TEMA: / CABEZA DE FAMILIA - no sólo se adquiere cuando se tiene a cargo a hijos menores de edad. En efecto, el legislador previó expresamente la posibilidad de adquirir dicha calidad cuando esa relación de dependencia se presenta frente a “otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar”. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se le declare el delito de Porte Ilegal de Arma de Fuego.
En primera instancia se señaló que efectivamente el procesado ejecutó la conducta de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, sin que obrara en su favor alguna causal eximente de responsabilidad y negó la prisión domiciliaria. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si realmente ostenta la calidad de cabeza de hogar el procesado, para verificar si es procedente la negativa del sustituto de la prisión intramural por domiciliaria.
TESIS: (…) Auto del 24 de mayo de 2018 radicado 46936. Lo primero que hay que aclarar es que -si bien es cierto- de conformidad con el artículo 461 del CPP, el Juez de Ejecución de Penas es el competente para ordenar la sustitución de la pena, la Corte Suprema de Justicia en abundante y reiterada jurisprudencia ha sostenido la viabilidad de que el juez de conocimiento se pronuncie al respecto antes de la ejecutoria de la sentencia, dada “la inmediatez en la efectiva protección de la restricción de la libertad”.
Por lo anterior, este Tribunal se pronunciará al respecto. (…) Artículo 1 de la ley 1232 de 2008, tenemos que se entiende por mujer Cabeza de Familia quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar (negrillas de la Sala).
Esta connotación de madre cabeza de familia, también se hizo extensiva por parte de la Corte Constitucional al padre que ostente tales condiciones, conforme a la sentencia C-184 de 2003. (…) T-200 de 2006. De la literalidad de la ley se extrae que el carácter de cabeza de familia no sólo se adquiere cuando se tiene a cargo a hijos menores de edad.
En efecto, el legislador previó expresamente la posibilidad de adquirir dicha calidad cuando esa relación de dependencia se presenta frente a “otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar”. La Corte Constitucional concluyó que una de las demandantes era madre cabeza de familia por el hecho de tener a cargo (según las reglas allí establecidas) a su padre, dada la ancianidad y el precario estado de salud de éste.
En el mismo sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido esa condición en situaciones en que mujeres están a cargo del cónyuge que padece una grave afectación mental (CSJ SP 12 feb. 2014, rad. 43.118)”. (…) Finalmente, se confirma sentencia de primera instancia porque no se logra acreditar a cabalidad la condición de padre cabeza de familia o jefe de hogar.
M.P: OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ FECHA: 21/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Al servicio de la Justicia y la Paz Social SALA DE DECISIÓN PENAL Medellín, dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: DR. OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ Proyecto aprobado en Sala del veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), mediante Acta Nro. 018 y leído en la fecha 1.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el defensor del procesado Dr. LUIS FERNANDO GÓMEZ GUERRA en contra de la sentencia proferida el siete (7) de diciembre de 2023 por la Dra. ALEJANDRA ORTIZ FERNÁNDEZ, Juez Tercera Penal del Circuito con función de Conocimiento de Medellín, mediante la cual condenó a dicho ciudadano a la pena principal de 54 meses de prisión por el delito de PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, sin que se le concedieran subrogados penales. 2.
HECHOS Tuvieron ocurrencia el 1° de diciembre de 2022, siendo las 23:40 horas aproximadamente, en la carrera 88 con calle 68B del barrio Robledo Palenque de la ciudad de Medellín, cuando Juan Andrés Román Mesa fue capturado portando un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 RADICADO 05 001 60 00 206 2022 26583 DELITOS PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO PROCESADO JUAN ANDRÉS ROMÁN MEZA ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DECISIÓN CONFIRMA ASUNTO: Sentencia 2da.
Instancia RADICADO: 05 001 60 00 206 2022 26583 PROCESADO: Juan Andrés Román Meza DELITO: Porte ilegal de arma de fuego 2 pulgadas (Special), marca Llama, modelo Martial, con número de serie borrado junto con seis cartuchos del mismo calibre y tipo, sin permiso de la autoridad competente, quien al ser confrontado por la policía arrojó el arma y huyó del lugar.
Posteriormente mediante estudio haplológico se determinó que tanto el arma de fuego como las municiones se encontraban en buen estado de conservación, el arma era apta para producir el fenómeno de disparo, y las municiones también eran aptas para los fines por los que fueron fabricadas.
3. RECUENTO PROCESAL Por los anteriores hechos, el 02 de diciembre de 2022 el Juzgado 20 Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín legalizó la captura del ciudadano, así como la incautación del arma y la munición. La Fiscalía le formuló imputación por el punible de Porte Ilegal de Arma de Fuego, conforme al Art. 365 del Código Penal.
Le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia. Presentado el escrito de acusación, el mismo correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, donde luego de varios aplazamientos solicitados por la defensa, el 18 de julio de 2023, previo a instalar la audiencia de acusación, la Fiscalía manifestó que había llegado a un acuerdo con el procesado y su defensor, el cual consistía que aquél aceptaba la responsabilidad en la comisión de la conducta punible que le fue imputada y como contraprestación se degradaba su participación de autor a cómplice, pactando pena de 54 meses de prisión. El 25 de septiembre de 2023, en la audiencia del Art. 447 del Código de Procedimiento Penal, el defensor solicitó se le concediera a su defendido la prisión domiciliaria por ostentar la calidad de padre cabeza de familia, petición a la que se opuso la Fiscalía al estimar que no se reunían los requisitos para ello.
4. DE LA SENTENCIA RECURRIDA La juez de primera instancia, señaló que de los elementos materiales allegados a la actuación se desprendía más allá de toda duda que el señor Román Meza ejecutó la conducta de ASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05 001 60 00 206 2022 26583 PROCESADO: Juan Andrés Román Meza DELITO: Porte ilegal de arma de fuego 3 fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, sin que obrara en su favor alguna causal eximente de responsabilidad, siendo suficientes esos elementos para desvirtuar la presunción de inocencia, aunado a la aceptación que, de manera libre, consciente y voluntaria, efectuó de los cargos.
Hizo referencia al informe de captura que relataba los pormenores del hecho, al acta de derechos del capturado, el informe de investigador de laboratorio que determinó que tanto el arma como la munición eran aptas para los fines para los que fueron fabricados, así como el informe que el señor Juan Andrés no tenía permiso para el porte de arma.
Teniendo conocimiento pleno de su ilicitud y sin que se probara una inimputabilidad para indicar que carecía de capacidad de comprender su ilicitud, de tal manera que era clara su capacidad de autodeterminación. Efectuó análisis referente al porqué de manera objetiva no procedía la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, en virtud del acuerdo y el monto de la pena, y precisó que el defensor deprecó la prisión domiciliaria con el argumento que el procesado era padre cabeza de familia, por ser quien respondía económicamente por su madre y abuela, aportó dos historias clínicas para dejar en manifiesto que ambas tenían padecimientos que no les permitía trabajar para subsistir, pero se requería que probara la falta de otro familiar como hijos, hermanos o nietos que no pudieran velar por ellas y sobre la abuela, no observó el registro civil que acreditara el parentesco.
Anotó sobre la señora Jessica Meza, madre del procesado, que fueron aportadas consultas médicas en las que se observaron diagnósticos de operación de rodilla, pero con ello no pudo determinarse si esta tenía alguna incapacidad laboral, además era muy joven porque no tenía siquiera los 40 años y por ello estaba en edad y condición de trabajar.
Que la declaración extrajuicio indicaba el aporte económico al estar como barbero en su hogar, pero ello no acreditaba que fuera el único con el deber de cuidar a su madre, sin que estuviera incapacitada para trabajar pese a sus padecimientos de salud, por tanto, no accedió a la petición de la defensa. 5.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN ASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05 001 60 00 206 2022 26583 PROCESADO: Juan Andrés Román Meza DELITO: Porte ilegal de arma de fuego 4 Inconforme con la decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación y argumentó que la A quo desestimó el fundamento normativo establecido en el Art. 314, Numeral 5° del C. de P.P. y la línea jurisprudencial, argumentado la falta de prueba suficiente de que el procesado fuera padre cabeza de familia, mientras que en la audiencia del Art. 447 se logró acreditar plenamente que su defendido sí ostentaba dicha calidad y que la mamá y la abuela del condenado estarían quedando desprotegidas si cumple su condena intramural. manifiesta que esta decisión contradice el mandato de especial protección para la madre o padre cabeza de familia y el interés de quienes dependan de ellos.
Añadió que el despacho no valoró adecuadamente los elementos presentados por la defensa, no tuvo en cuenta el desempeño laboral, familiar y social del acusado, y a pesar de la gravedad de la infracción cometida, no se consideró que la señora Jessica Meza, madre del acusado, carece de otros hijos o familiares que la apoyen, y su edad no era indicativo que pudiera realmente trabajar, además la aportó la historia clínica donde quedaban claros los padecimientos de la señora, lo que fue ignorado en su totalidad por el A quo.
Por otra parte, recalca que la juez aceptó como probado el hecho de que el condenado decidió abrir en la sala de su vivienda una peluquería con el fin de buscar la forma sobrellevar los gastos de su hogar estando aun detenido, por lo que la condena en un centro carcelario estaría poniendo en riesgo el bienestar de la mamá y la abuela.
Solicitó, le fuera concedida la prisión domiciliaria al señor Juan Andrés Román Meza con el fin de no dejar en desprotección total a los que dependen de él.
6. SUJETOS NO RECURRENTES No obstante haberse corrido traslado en tiempo oportuno a los sujetos no recurrentes, ninguno de ellos se pronunció frente al recurso de la defensa, no siendo óbice para proferir el fallo correspondiente en de segunda instancia.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA Acogiendo la limitación temática que impone la apelación, la Sala se ocupará exclusivamente de resolver los puntos objeto de inconformidad, esto es lo concerniente a la negativa del ASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05 001 60 00 206 2022 26583 PROCESADO: Juan Andrés Román Meza DELITO: Porte ilegal de arma de fuego 5 sustituto de la prisión intramural por domiciliaria atendiendo si realmente ostenta la calidad de cabeza de hogar el señor JUAN ANDRÉS ROMÁN MEZA.
Lo primero que hay que aclarar es que -si bien es cierto- de conformidad con el artículo 461 del CPP, el Juez de Ejecución de Penas es el competente para ordenar la sustitución de la pena, la Corte Suprema de Justicia en abundante y reiterada jurisprudencia1 ha sostenido la viabilidad de que el juez de conocimiento se pronuncie al respecto antes de la ejecutoria de la sentencia, dada “la inmediatez en la efectiva protección de la restricción de la libertad”2.
Por lo anterior, este Tribunal se pronunciará al respecto. 7.1 De la condición de padre o madre cabeza de familia Partiendo del concepto o definición de madre o padre cabeza de familia conforme lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 82 de 1993 (modificado por el artículo 1 de la ley 1232 de 2008), tenemos que se entiende por mujer Cabeza de Familia quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar (negrillas de la Sala).
Esta connotación de madre cabeza de familia, también se hizo extensiva por parte de la Corte Constitucional al padre que ostente tales condiciones, conforme a la sentencia C-184 de 2003. De la literalidad de la ley se extrae que el carácter de cabeza de familia no sólo se adquiere cuando se tiene a cargo a hijos menores de edad. En efecto, el legislador previó expresamente la posibilidad de adquirir dicha calidad cuando esa relación de dependencia se presenta frente a “otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar”.
Esta postura fue reiterada, en términos generales, en la sentencia SU-388 de 2005. Más puntualmente, en la sentencia T-200 de 2006, la Corte Constitucional concluyó que una de las demandantes era madre cabeza de familia por el hecho de tener a cargo (según las reglas allí establecidas) a su padre, dada la ancianidad y el precario estado de salud de éste.
En el mismo sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido 1 CSJ. sentencia del 1 de febrero de 2017 radicado 47377 y auto del 24 de mayo de 2018 radicado 46936 2 Sentencia de única instancia de 26 de junio de 2008, radicación 22453. ASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05 001 60 00 206 2022 26583 PROCESADO: Juan Andrés Román Meza DELITO: Porte ilegal de arma de fuego 6 esa condición en situaciones en que mujeres están a cargo del cónyuge que padece una grave afectación mental (CSJ SP 12 feb. 2014, rad. 43.118)”.
8. CASO CONCRETO Aplicando los anteriores criterios al asunto que nos convoca, debemos determinar si el señor JUAN ANDRÉS ROMÁN MEZA, debe o no purgar la pena en establecimiento de reclusión o en su residencia y para ello hay que analizar si ostenta o no la calidad de cabeza de familia. Hay que señalar que la defensa del procesado JUAN ANDRÉS ROMÁN MEZA, argumentó básicamente que contaba con la condición de ser padre cabeza de familia, por tener a su cargo a su mamá y a su abuela; la petición fue negada por la Juez de instancia al estimar que no se pudo acreditar dicha condición, ya que la madre del procesado era joven que ni siquiera tenía 40 años y los padecimientos de salud no eran significativos de tener una incapacidad para laborar.
Frente a su abuela, no se acreditó el parentesco, como tampoco que no hubiera familia extensa que pudiera apoyarla. Si bien podría ser cierto que el cuidado y manutención de la abuela y de la madre del señor Juan Andrés Román Meza podrían estar a su cargo, en este evento especial es preciso advertir que no se observa una deficiencia sustancial de la familia extensa para hacerse cargo de las precitadas, pues no fue acreditado que Juan Andrés no tuviera más hermanos para velar por su madre, como tampoco si su abuela tenía otros hijos, nietos, hermanos, entre otros que pudieran ayudarla en su manutención y en virtud del principio de solidaridad puedan hacerse cargo del acompañamiento y manutención de aquéllas.
De igual manera reiteramos conforme a lo expuesto jurisprudencialmente y lo consagrado en la normativa concerniente a la prisión domiciliaria para quien ostente calidad de madre o padre cabeza de familia, establece que aquella debe ser la única persona que pueda hacerse cargo de la manutención, protección y cuidado de quien esté a su cargo o padezca alguna discapacidad, lo cual en este caso en específico no fue demostrado y la razón es porque en ningún momento se aporta prueba alguna que inequívocamente compruebe que el procesado es la única persona que pueda asumir dichos cuidados o que en su defecto no haya integrante alguno de la familia que pueda asumirlo.
ASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05 001 60 00 206 2022 26583 PROCESADO: Juan Andrés Román Meza DELITO: Porte ilegal de arma de fuego 7 Aunado a ello se debe resaltar que quien afirme tener esa calidad de madre o padre cabeza de familia debe acreditarlo, demostrando que se hace necesario para garantizar la subsistencia de quien a su cargo esté y no simplemente tomarse como una evasiva para el cumplimiento de la pena impuesta en el sitio de reclusión, si bien es cierto que la reclusión de cualquiera de los miembros de la familia acarrea repercusiones frente a el núcleo familiar, lo que atenúa en este caso es que tanto la mamá del condenado, como su abuela conviven en el mismo domicilio, por lo que como bien estableció el A quo pueden proveerse compañía y sustento emocional.
De igual manera, los padecimientos de la madre del procesado no la hacen una persona discapacitada o imposibilitada para trabajar, no se acreditó una pérdida de capacidad laboral que realmente signifique no puede ejercer ninguna labor. Por lo expuesto, la Sala considera que en el caso especifico resulta totalmente ajustado a derecho lo decidido en primera instancia, ya que no se satisfacen los requerimientos para acceder a la prisión domiciliaria en lugar de intramural en favor del señor Juan Andrés Román Meza, por supuestamente ostentar la condición de padre o jefe cabeza de familia.
Quedó sentado que para que proceda la prisión domiciliaria y poder catalogar a un sujeto como cabeza de familia, no solamente es la dependencia que en él pueda tener algún miembro de su núcleo familiar, si no en sí que la condición de la que padezca quienes estén a cargo del procesado supere un tope de gravedad que justifique la importancia de que sea sustituida la pena intramural por la domiciliaria, pero lo que es cierto es que esas condiciones de gravedad no se cumplen a cabalidad en el caso en mención. Ahora, lo cierto es que situación del señor Juan Andrés Román Meza no es suficiente para predicar que a todo condenado se le otorgue un sustituto penal de la prisión domiciliaria por el sólo hecho de que es la persona que suple las necesidades básicas del hogar, la sanción impuesta y la negativa de subrogados penales que ésta conlleva, acorde a la normatividad vigente, es la consecuencia directa del actuar delictivo de una persona; por ello, en este caso, el estar “a cargo” de su abuela y su madre, no es motivo suficiente para que proceda per se, el subrogado deprecado.
En conclusión a lo expuesto anteriormente y como ya se había dicho, en concepto de esta Sala, es que la decisión de primera instancia deberá permanecer en firme en lo que concierne ASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05 001 60 00 206 2022 26583 PROCESADO: Juan Andrés Román Meza DELITO: Porte ilegal de arma de fuego 8 a la negativa de conceder el sustituto de prisión domiciliaria a JUAN ANDRÉS ROMÁN MEZA ya que no se logra acreditar a cabalidad la condición de padre cabeza de familia o jefe de hogar, es por ello que de igual manera tampoco se hace necesario entrar al estudio del resto de requisitos legales para la concesión de la prisión domiciliaria.
Por virtud de ello, no es menester hacer análisis de la Ley 750 de 2002 al no tenerse acreditada la condición de padre cabeza de familia. Es por lo anterior que la Sala no tiene otra alternativa más que CONFIRMAR la decisión de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento y que fuera objeto de apelación, conforme lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de casación de conformidad los artículos 180 y siguientes de la ley 906 de 2004.
TERCERO: Copia de esta providencia será enviada al Juez de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÓSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ Magistrado ASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05 001 60 00 206 2022 26583 PROCESADO: Juan Andrés Román Meza DELITO: Porte ilegal de arma de fuego 9 LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO Magistrado RICARDO DE LA PAVA MARULANDA Magistrado (En Permiso) Firmado Por: Oscar Bustamante Hernandez Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Leonardo Efrain Ceron Eraso Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 957ed0b848fb1575b3c9b80171b7fb34f1c4a02be8fbc67e24f3589ed7d2f56a Documento generado en 22/03/2024 09:10:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica