TEMA: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social. / HECHOS: El señor Richard Esteban Usta Gloria instauró demanda ordinaria laboral contra la IPS Esimed S.A. - En liquidación, pretendiendo se declare que entre ellos realmente existió un contrato de trabajo, que terminó por causas imputables al empleador, y que la EPS Medimás S.A.S. - En liquidación, es solidariamente responsable de las acreencias derivadas de dicha relación laboral.
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín declaró que entre el señor Richard Esteban Usta Gloria y la IPS Esimed S.A. - En liquidación, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 24 de noviembre de 2008 y el 26 de septiembre de 2018; condenó a la IPS Esimed S.A. - En liquidación a reconocer y pagar en favor del demandante las sumas Descritas en el fallo de primera instancia. (…) Le corresponde a la sala determinar si la EPS Medimás S.A.S. - En liquidación es solidariamente responsable del pago de las acreencias laborales que se reconocieron a cargo de IPS Esimed S.A. - En liquidación y en favor del señor Richard Esteban Usta Gloria.
TESIS: Sobre las condiciones que deben acreditase para que se origine la responsabilidad solidaria del beneficiario del trabajo con el contratista independiente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.
En sentencia del 5 de febrero de 2014 radicación 38651, se dijo sobre el particular: En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.
No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines” (CSJ SL7789-2016, SL14692-2017, SL3774-2021).
Descendiendo al asunto bajo estudio, el primer aspecto de la referida solidaridad, ha quedado resuelto por la decisión tomada en primer grado al hallar como verdadero empleador a la IPS accionada.(…) Ahora, analizada en su totalidad la prueba documental y la normativa aplicable al caso en concreto, se infiere que la EPS Medimás S.A.S. era la encargada de la afiliación, registro, vigilancia, recaudo y administración del Sistema General de Salud para sus afiliados, mientras que la IPS Esimed S.A. - En liquidación, se encargaba de la prestación efectiva de los servicios de atención en salud de los afiliados al sistema, respecto de los cuales existía convenio con las correspondientes EPS o que lo requiriesen en casos como el de la atención en urgencias, sin que en el plenario obre medio de convicción que demuestre que la EPS Medimás S.A.S. - En liquidación, prestara de forma directa el servicio de salud, o que dicha actividad constituyera una función normalmente desarrollada por ésta, por lo que, como tal, la prestación efectiva del servicio de salud le era extraña o ajena la empresa o giro ordinario de sus negocios.
Finalmente, en lo que respecta a la solidaridad pretendida derivada de la unidad de Empresa, al plenario obra la Resolución 302-006057 del 08 de noviembre de 2019 emanada de la Superintendencia de Sociedades, donde declaró la existencia de un grupo empresarial en el que participan las codemandadas (…), sin embargo “… no siempre que se esté en presencia de un grupo empresarial conformado por una sociedad principal o matriz y varias subordinadas, necesariamente hay unidad de empresa, ya que se hace indispensable verificar en todos los casos el factor del predominio económico o relación de dependencia económica que exige el mandato laboral, que lo comprende tanto la participación accionaria como el control financiero y administrativo entre las sociedades, común y reciproco, que lleve a inferir que las subsidiarias se encuentren directamente sometidas a la controlante, además que todas ellas deben cumplir actividades similares, conexas o complementarias” (CSJ SL6228- 2016), y en lugar de haberse acreditado que la EPS Medimás S.A.S. - En liquidación ejercía predominio económico sobre la IPS Esimed S.A - En liquidación, lo que quedó demostrado con el acto administrativo proferido por la Superintendencia de Sociedades, es que ambas entidades estaban subordinadas, en condición de subsidiarias, de otras empresas controlantes conjuntas, dicho en otras palabras, las entidades aquí demandadas no están correlacionadas como matriz y subordinada.
M.P. DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN FECHA: 30/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO: SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-019-2020-00070-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, Abril 30 de 2024 Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-019-2020-00070-01 Demandante: Richard Esteban Usta Gloria Demandadas: IPS Esimed S.A. - En liquidación EPS Medimás S.A.S. - En liquidación Asunto: Apelación de sentencia. Tema: Solidaridad, Art. 34 CST.
La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por el magistrado DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN quien asume la ponencia de este asunto y las magistradas LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Medimás EPS S.A.S. - En liquidación, respecto de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2024 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín dentro del presente asunto.
ANTECEDENTES El señor Richard Esteban Usta Gloria instauró demanda ordinaria laboral contra la IPS Esimed S.A. - En liquidación, pretendiendo se declare que entre ellos realmente existió un contrato de trabajo, que terminó por causas imputables al empleador, y que la EPS Medimás S.A.S. - En liquidación, es solidariamente responsable de las acreencias derivadas de dicha relación laboral.
Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-019-2020-00070-01 De consiguiente, solicitó el reconocimiento y pago de los salarios causados entre mayo de 2018 y febrero de 2019; y de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones y aportes para el Sistema General de Seguridad Social generados en la relación de trabajo.
Adicional, peticionó la devolución de los anticipos descontados como garantía por posibles inconsistencias, y el reconocimiento de las indemnizaciones por mora en el pago de cesantías y sus intereses, y la del art. 65 del CST. En respaldo de tales pedimentos el señor Richard Esteban Usta Gloria, expuso que desde el 24 de noviembre de 2008 celebró múltiples y sucesivos contratos de prestación de servicios profesionales asistenciales de medicina interna, inicialmente con la Corporación Clínica Saludcoop Medellín, y posteriormente con diversas instituciones promotoras de salud; y que el último de los contratos que celebró fue suscrito con la IPS Esimed S.A. - En liquidación- el 01 de febrero de 2017, el cual fue prorrogado el 01 de marzo de 2018 hasta el 05 de febrero de 2019, pero la relación contractual terminó de facto el 26 de septiembre de 2018, en razón del sorpresivo cierre de la Clínica de la 80.
Adujo que siempre prestó sus servicios personales en las instalaciones de la IPS Esimed S.A. - En liquidación, utilizando los insumos e instrumentos que aquella le suministraba; que recibía órdenes de los jefes adscritos a la planta de personal y nómina oficial de la misma; que las funciones y turnos de trabajo le eran asignados de forma unilateral e inconsulta por parte de IPS; que era destinatario del reglamento interno de la entidad, y utilizaba el mismo uniforme que sus empleados vinculados de forma directa; que carecía de cualquier independencia y autonomía técnica, administrativa y financiera; y que la EPS Medimás S.A.S. - En liquidación, era la beneficiaria de los servicios que prestaba, siendo que los pacientes que atendía eran sus afiliados, y que las actividades que ambas desempeñan son similares.
Finalmente, aseveró que la IPS Esimed S.A. - En liquidación siempre le descontó el 10% del valor facturado por concepto de honorarios, por si se presentaba alguna inconsistencia que diera lugar a glosas u objeciones, los cuales nunca le fueron Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-019-2020-00070-01 reintegrados, y que no recibió el pago de la remuneración causada entre el 01 de mayo y 26 de septiembre del año 2018, ni la que se habría causado entre el 29 de septiembre de 2018 y el 05 de febrero de 2019 (doc.01, carp.01).
La EPS Medimás S.A.S. - En liquidación dijo que no le constaba ninguno de los hechos enunciados en la demanda. Adujo que nació a la vida jurídica mediante la Resolución 2426 del 19 de julio de 2017, y en virtud de ello, es materialmente imposible que hubiere celebrado cualquier tipo de contrato con anterioridad; que únicamente se ha ocupado de la afiliación y recaudo de las cotizaciones, y de garantizar y promover la prestación del servicio a sus afiliados; que nunca se ha dedicado a la prestación del servicio médico, y por ello no cuenta con trabajadores asistenciales, únicamente administrativos; que no se benefició de los servicios que el demandante hubiera prestado para la IPS Esimed S.A. - En liquidación; que ambas son personas jurídicas diferentes e independientes; y que el giro ordinario de sus negocioso no es similar, pues mientras ella se ocupa de la asegurabilidad de los afiliados al Sistema de Salud, ésta se encarga de prestar el servicio asistencial médico.
De consiguiente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo como excepciones de mérito las que denominó falta de legitimación por pasiva; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; prescripción; temeridad y mala fe; buena fe; y las innominadas aplicables al caso concreto (doc.02, carp.01). Por su parte, la IPS Esimed S.A. - En liquidación se abstuvo de formular contestación a la demanda, pese de haber sido debidamente notificada (doc.13-14-15, carp.01).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín declaró que entre el señor Richard Esteban Usta Gloria y la IPS Esimed S.A. - En liquidación, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 24 de noviembre de 2008 y el 26 de septiembre de 2018; condenó a la IPS Esimed S.A. - En liquidación a reconocer y pagar en favor del demandante las sumas de $39´084.000 por salarios, $10´062.000 por devolución de anticipos, $737.717 por cesantías del año 2017, $8´011.992 por cesantías del año 2018, Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-019-2020-00070-01 $88.526 por intereses sobre las cesantías del año 2017, $721.019 por intereses sobre las cesantías del año 2018, $8´011.992 por primas de servicios, $4´006.000 por vacaciones, $5´459.105 como sanción por la falta de consignación de las cesantías, $131´040.000 como sanción por falta de pago de los salarios y prestaciones a la terminación del contrato, más intereses moratorios liquidados desde el 27 de septiembre de 2020 hasta cuando se verifique el pago, y la indexación de la suma reconocida por concepto de vacaciones.
Adicionalmente, condenó a la IPS Esimed S.A. - En liquidación a trasladar el valor del cálculo actuarial por los aportes para pensión causados entre el 24 de noviembre de 2008 y el 26 de septiembre de 2018, teniendo como ingreso base de cotización la suma equivalente a un (1) SMLMV, entre el 24 de noviembre de 2018, y el 31 de diciembre de 2017, y las sumas de $9´510.000 para enero de 2018, $18´420.000 para febrero de 2018, $15´480.000 para marzo de 2018, $12´870.000 para abril de 2018, $6´570.000 para mayo de 2018, $2´100.000 para junio de 2018, $18´090.000 para julio de 2018, $12´120.000 para julio de 2018 y $5´460.000 para septiembre de 2018.
Finalmente, declaró a la EPS Medimás S.A.S. - En liquidación es solidariamente responsable del pago de las acreencias reconocidas en favor del demandante; declaró no probadas las excepciones formuladas; absolvió a la IPS Esimed S.A. - En liquidación y a la EPS Medimás S.A.S. - En liquidación de las demás pretensiones incoadas; y condenó en costas a las demandadas, fijando las agencias en derecho en la suma de $14´000.000 a cargo de cada una (doc.23, carp.01).
Para sustentar su decisión argumentó que, habiéndose demostrado la prestación personal del servicio, la codemandada Esimed S.A. - En liquidación no desvirtúo la existencia de subordinación laboral, ni probó el pago de los salarios, anticipos, prestaciones, vacaciones y aportes para el Sistema del contrato de trabajo ni las razones de buena fe por las que se abstuvo de consignar las cesantías y pagar los salarios y prestaciones causados en favor del demandante.
Adicionalmente adujo que la representante legal de la EPS Medimás S.A.S. - En liquidación confesó que su representada suscribió una serie contratos con la IPS Esimed Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-019-2020-00070-01 S.A. - En liquidación, y que los testigos recabados, al unísono, manifestaron que ésta prestaba el servicio de atención en salud exclusivamente para la población afiliada a la primera; y que el objeto social entre la entidad empleadora y la entidad beneficiaria del servicio guardan coherencia en lo que respecta a la garantía y prestación de los servicios de salud (desde el minuto 00:26:30, doc.22, carp.01).
APELACIÓN La EPS Medimás S.A.S. - En liquidación impetró el recurso de alzada en procura de que se revoque la condena impuesta por responsabilidad solidaria sobre su representada, sustentando que no quedó demostrado que para el momento en que la IPS Esimed S.A. - En liquidación incurrió en incumplimiento de las obligaciones reclamados por el actor, ésta tuviera un vínculo contractual vigente con su representada, ni que las labores desempeñadas por el demandante tuvieran relación directa con la ejecución de dicho contrato, destacando para el efecto, que los testimonios recaudados fueron tachados por imparcialidad, por haber incoado idénticas pretensiones contras las aquí demandadas, aduciendo que solo prestaban sus servicios para usuarios de la EPS Medimás S.A.S. - En liquidación, la cual fue creada mediante la Resolución 2426 del 19 de julio de 2017, y solo comenzó operaciones a partir del 01 de agosto del mismo año, siendo materialmente imposible que se hubiere beneficiado de los servicios prestados por el actor con anterioridad a dicha data.
Adujo que la EPS Medimás S.A.S. - En liquidación tiene como función principal el aseguramiento y administración de los servicios de salud, y nunca ha ejercido la función de prestar el servicio asistencial de salud; que su objeto social no es similar al de la IPS Esimed S.A. - En liquidación, porque ésta no organiza ni garantiza prestación del plan de beneficios de salud, y aquella no presta el servicio asistencial médico; y que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo consagra al responsabilidad solidaria del contratante para prevenir la defraudación de los trabajadores que se habrían podido contratar de manera directa, pero como la prestación del servicio de salud es una actividad extraña a su objeto social, no habría podido contratar directamente al demandante.
Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-019-2020-00070-01 En subsidio, solicitó que la solidaridad impuesta a su representada se limite a partir del 01 de diciembre de 2017, momento a partir del cual suscribió los contratos de prestación de servicios con la IPS Esimed S.A. - En liquidación, y se modifique el monto en que fueron tasadas las agencias en derecho, las cuales considera exorbitantes (desde el minuto 01:15:55, doc.22, carp.01).
Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, la EPS Medimás S.A.S. - En Liquidación básicamente reiteró lo que ha sido suposición a través del trámite procesal. Adicionalmente, refirió que no se puede predicar mala fe frente al incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales de las empresas que se encuentran en estado de liquidación, por lo que no resulta dable condenar a quienes se encuentran en dicha condición al reconocimiento y pago de indemnizaciones moratorias previstas en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por su parte, el vocero judicial del señor Richard Esteban Usta Gloria solicitó que se confirme el fallo de primera instancia indicando que entre la EPS Medimás S.A.S. - En liquidación y la IPS Esimed S.A. - En liquidación existe unida de empresa; que la primera ejerce control subordinante sobre la segunda; que la primera se favoreció con las tareas desempeñadas por el demandante, porque las mismas estuvieron destinadas a la atención de sus afiliados o pacientes; que sus objetos sociales son similares porque el uno y el otro conllevan a la prestación del servicio de salud, asistiéndoles responsabilidad solidaria respecto de las acreencias laborales reconocidas en favor del demandante.
CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por la EPS Medimás S.A.S. - En liquidación, en virtud del principio de congruencia, de que trata el art. 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-019-2020-00070-01 De acuerdo a lo que es materia de impugnación le corresponde a la corporación determinar si la EPS Medimás S.A.S. - En liquidación es solidariamente responsable del pago de las acreencias laborales que se reconocieron a cargo de IPS Esimed S.A. - En liquidación y en favor del señor Richard Esteban Usta Gloria.
Sea lo primero señalar que en el presente asunto se hallan por fuera de discusión en esta instancia, los siguientes aspectos fácticos: 1. Que el señor Richard Esteban Usta Gloria prestó sus servicios en favor de la IPS Esimed S.A. - En liquidación, desempeñando el cargo médico internista, entre el 24 de noviembre de 2008 y el 26 de septiembre de 2018. 2.
Que la referida IPS, incumplió con el pago de salarios y prestaciones sociales, razón por la cual fue motivo de condena de acuerdo a lo narrado en la sentencia de primer grado. Bien, la sala se remite a lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que regula lo concerniente a la solidaridad en materia laboral entre el beneficiario de la obra y el contratista, así “ARTÍCULO 34.
CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. 1) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas”.
Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-019-2020-00070-01 Sobre las condiciones que deben acreditase para que se origine la responsabilidad solidaria del beneficiario del trabajo con el contratista independiente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.
En sentencia del 5 de febrero de 2014 radicación 38651, se dijo sobre el particular: En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.
No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines” (CSJ SL7789-2016, SL14692-2017, SL3774-2021).
Así las cosas, advierte la Sala que para declarar la responsabilidad solidaria del beneficiario del trabajo y el contratista independiente, es necesario verificar i), La existencia de un verdadero empleador quien contrata la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva ii) la existencia de un tercero que se beneficia de las labores contratadas por aquél iii) que se presente correspondencia, afinidad o similitud entre la actividad desempeñada por el trabajador y el giro ordinario de Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-019-2020-00070-01 los negocios de dicho beneficiario, es decir que no corresponda a labores ajenas a la empresa desarrollada por éste.
Descendiendo al asunto bajo estudio, el primer aspecto de la referida solidaridad, ha quedado resuelto por la decisión tomada en primer grado al hallar como verdadero empleador a la IPS accionada. En lo concerniente a establecer si la EPS Medimás S.A.S. - En liquidación, se benefició de los servicios por los cuales fue contratado el trabajador, hay que señalar que, por su inasistencia a la audiencia de conciliación, esta entidad fue declarada confesa respecto de los hechos susceptibles de ser probados por tal medio (desde el minuto 00:03:10, doc.20, carp.01), no obstante, como el ordenamiento jurídico vigente no consagra un medio tarifado en lo que es materia de averiguación, le corresponde al juez cotejar dicho medio probatorio con los demás obrantes en el expediente para formar libremente su convencimiento.
En tal virtud, no se puede desconocer que la EPS Medimás S.A.S. - En liquidación solo fue habilitada como entidad promotora de salud mediante la Resolución 2426 del 19 de julio de 2017 (págs.24-37, doc.02, carp.01), por lo que evidentemente, antes de esta calenda, queda demostrado suficientemente que tal beneficio no pudo haberse reportado.
Posterior a esta fecha, se tiene como prueba el interrogatorio de parte rendido por la doctora Sonia Alejandra Lina Casallas, en su calidad de representante legal de la EPS Medimás S.A.S. - En liquidación, quien al respecto informó: “… Preguntado: ¿Quién presta los servicios médicos contratados por el cotizante con la EPS? Contestado: La EPS Medimás S.A.S., cuando ejecutaba su objeto social, no prestaba servicios médicos, únicamente administraba y gestionaba su prestación, pero no los prestaba de manera directa; quienes prestan los servicios de salud son las IPS, conforme a lo reglamentado por la Ley 100, que establece claramente las funciones a cargo de las EPS y de las IPS, y al no contar la EPS Medimás S.A.S. con IPS propias para realizar esta función, contrataba los servicios de una red de prestadores a nivel nacional dentro de la cual estaba la IPS Esimed S.A., sin ser la única.
Preguntado: ¿Cómo cancelaban los servicios prestados por la IPS Esimed S.A.? Contestado: A través de un contrato de prestación de servicios, en los términos que se hubieren pactado” (desde el minuto 00:17:50, doc.20, carp.01). Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-019-2020-00070-01 De lo que se infiere con claridad meridiana, que eventualmente, el trabajador pudo prestar sus servicios a los afiliados de la EPS de quien se demanda la solidaridad, sin que se demuestre, que haya sido por los mismos periodos y la misma frecuencia por los que se impartió condena a la IPS, pues por ley ésta entidad debe atender al universo de afiliados de todas alas EPS a través de su planta de personal y/o contratistas.
Si bien los testigos traídos al proceso expresaron que el actor solo prestaba sus servicios a la EPS demandada - siendo evasivos frente a la posibilidad de prestar servicios a otras EPS, como en el caso de las urgencias - ello podría conducir a pensar que durante la jornada laboral, el trabajador solo atendió los pacientes afiliados a la EPS encartada y/o que había sido asignado exclusivamente a prestar sus servicios a los mismos; no obstante, la sala mayoritaria estima que no se cumple con el tercer requisito exigido por la norma adjetiva cual es que exista identidad entre la labor desempeñada o contratada y el giro ordinario de los negocios del beneficiario de la misma, como pasa a explicarse: Nótese que el art. 185 de la ley 100 de 1993, enseña que: “Son funciones de las instituciones prestadoras de servicios de salud prestar los servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados en la presente ley” Por su parte el art. 155 íbidem, dispone: INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.
El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por: … 2. Los Organismos de administración y financiación: a) Las Entidades Promotoras de Salud; … 3. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas. … Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-019-2020-00070-01 ARTÍCULO 156.
CARACTERÍSTICAS BÁSICAS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> El Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes características: … e) Las Entidades Promotoras de Salud tendrán a cargo la afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las Instituciones Prestadoras.
Ellas están en la obligación de suministrar, dentro de los límites establecidos en el numeral 5 del artículo 180, a cualquier persona que desee afiliarse y pague la cotización o tenga el subsidio correspondiente, el Plan Obligatorio de Salud, en los términos que reglamente el gobierno; … i) Las Instituciones Prestadoras de Salud son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro de las Entidades Promotoras de Salud o fuera de ellas.
El Estado podrá establecer mecanismos para el fomento de estas organizaciones y abrir líneas de crédito para la organización de grupos de práctica profesional y para las Instituciones Prestadoras de Servicios de tipo comunitario y Solidario;… Y en lo que tiene que ver con las funciones que le competen a las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud, el artículo 185 del mismo compendio normativo establece: “Son funciones de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud prestar los servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados en la presente Ley”.
Atendiendo la información registrada en el certificado de existencia y representación legal de la IPS Esimed S.A. - En liquidación, se colige que la misma tiene como objeto social el siguiente: Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-019-2020-00070-01 “La sociedad tiene como objeto social, la administración y/o Prestación directa de Servicios de Salud I.P.S., el diseño y ejecución de programas de prevención y promoción de la salud, la importación, comercialización y distribución de equipos para la prestación de servicios de salud, la conformación centro de acondicionamiento y control físico, la aplicación de programas de auditoria en las áreas de la salud, la asesoría a otras organizaciones de objeto similar.
En desarrollo de ese objeto social, la empresa podrá celebrar toda clase de contratos y actos tanto civiles como mercantiles, que guarden relación directa con el objeto social de la empresa, asociarse para la conformación y prestación de servicios de salud con cualquier persona natural o jurídica, privada o pública, invertir en sociedades que tengan fines conexos similares o complementarios, adquirir inmuebles o muebles para, el fines conexos similares o complementarios, adquirir inmuebles o muebles para el desarrollo del objeto, invertir sus excedentes de tesorería en títulos valores y acciones, papeles oficiales y otros.
En todos los casos, la sociedad tendrá la más amplia capacidad para ejercer sus obligaciones legales Contractuales” (págs.152-192, doc.01, carp.01, - ver página 153) Por su parte el artículo 177 íbidem, respecto de las Empresas Promotoras de Salud, expresa lo siguiente: “ARTÍCULO 177. DEFINICIÓN. Las entidades promotoras de salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del fondo de solidaridad y garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes unidades de pago por capitación al fondo de solidaridad y garantía, de que trata el título III de la presente ley” La EPS Medimás S.A.S. - En liquidación, registró como objeto social en el certificado de existencia y representación legal: “La sociedad tendrá como objeto actuar como entidad promotora de salud de los regímenes contributivo y subsidiado dentro del sistema general de seguridad social en salud de la república de Colombia, incluyendo la promoción de la afiliación a éste en su ámbito geográfico, la organización y garantía de la prestación de los servicios de salud previstos en el plan de beneficios vigente, directamente o a través de terceros, efectuar el recaudo de las cotizaciones, administrar el riesgo en salud de sus afiliados y en general actuar como titular del aseguramiento, en los términos de la Ley 100 de 1993, la Ley 1122 de 2007, la Ley 1438 de 2011, la Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-019-2020-00070-01 Ley Estatutaria 1751 de 2015, la Ley 1753 de 2015, los Decretos 1485 de julio 13 de 1994 y 780 de mayo 6 de 2016, y todas las normas que las desarrollen, adicionen, modifiquen, complementen o sustituyan.
En desarrollo de tal actividad, esta sociedad podrá desarrollar todas las actividades que le son propias, dentro del marco normativo que regula el ejercicio de esta actividad en Colombia. Para este fin, desarrollará las siguientes funciones: 3.1 Promover la afiliación de los habitantes de Colombia al sistema general de seguridad social en salud en su ámbito geográfico de influencia, bien sea a través del régimen contributivo o del régimen subsidiado, garantizando siempre la libre escogencia del usuario, y remitir al fondo de solidaridad y garantía la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios. 3.2 Administrar el riesgo en salud de sus afiliados, procurando disminuir la ocurrencia de eventos previsibles de enfermedad o de eventos de enfermedad sin atención, evitando en todo caso la discriminación de personas con altos riesgos o enfermedades costosas en el sistema, y en general, obrar como titular del aseguramiento en los términos del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007. 3.3 Representar a sus afiliados ante el sistema general de seguridad social en salud y sus actores. 3.4 Movilizar los recursos para el funcionamiento del sistema de seguridad social en salud mediante el recaudo de las cotizaciones por delegación del fondo de solidaridad y garantía; 3.5 Girar a la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud (SGSSS), al FOSYGA, o a quien haga sus veces, los excedentes entre los recaudos, la cotización y el valor de la unidad de pago por capitación a dicho fondo, o cobrar la diferencia en caso de ser negativa; 3.6 Organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el plan de beneficios vigente, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados con cargo a las unidades de pago por capitación correspondientes, gestionando y coordinado la oferta de servicios de salud, a través de la contratación con prestadores de servicios de salud, o directamente, de conformidad con la autorización contenida en el artículo 179 de la Ley 100 de 1993. 3.7 Implementar las actividades de promoción de la salud, la prevención de la enfermedad, la protección específica y afines, a los que haya lugar; 3.8 Establecer sistemas de control de costos ajustados a la normatividad vigente; 3.9 Informar y educar a sus usuarios para el uso racional del sistema; 3.10 Difundir e informar a sus afiliados sobre los contenidos de los actuales o futuros planes de beneficios vigente, procedimientos para la inscripción, redes de servicios con que cuenta, derechos y deberes dentro del sistema general de seguridad social en salud, y el valor de los copagos y cuotas moderadoras a que haya lugar 3.11 Establecer procedimientos de garantía de calidad para la atención integral, eficiente y oportuna de los usuarios en las instituciones prestadoras de salud. 3.12 Obrar como prestador de servicios de salud, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 literales i) y k) y el artículo 179 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1011 de 2006, la Resolución 2003 de 2014 y las normas que las adicionen, modifiquen, complementen o sustituyan.
Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-019-2020-00070-01 3.13 Organizar la prestación del servicio de salud derivado del sistema de riesgos laborales, conforme a las disposiciones legales que rijan la materia, y en especial atendiendo lo dispuesto en la Ley 1562 de 2012 y las normas que las adicionen, modifiquen, complementen o sustituyan. 3.14 Operar y comercializar planes voluntarios de salud en la forma de planes adicionales de salud, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 de la Ley 100 de 1993, y demás normas que lo desarrollen, adicionen, modifiquen o sustituyan 3.15 Efectuar el recobro a la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud (SGSSS), al FOSYGA, o a quien haga sus veces, de los servicios excluidos del plan de beneficios que preste en los términos de la Resolución 3951 de 2016 y las normas que las adicionen, modifiquen, complementen o sustituyan. 3.16 Todas las demás actividades o funciones inherentes a su naturaleza jurídica, necesarias para el adecuado desarrollo de su objeto social y el cumplimiento de normas y reglamentos que regulan el sistema general de seguridad social en salud.” (págs.29-48, doc.02, carp.01; págs38-72, doc.02, carp.01 - ver páginas 40-41).
De lo anterior, se infiere que la EPS Medimás S.A.S. era la encargada de la afiliación, registro, vigilancia, recaudo y administración del Sistema General de Salud para sus afiliados, mientras que la IPS Esimed S.A. - En liquidación, se encargaba de la prestación efectiva de los servicios de atención en salud de los afiliados al sistema, respecto de los cuales existía convenio con las correspondientes EPS o que lo requiriesen en casos como el de la atención en urgencias, sin que en el plenario obre medio de convicción que demuestre que la EPS Medimás S.A.S. - En liquidación, prestara de forma directa el servicio de salud, o que dicha actividad constituyera una función normalmente desarrollada por ésta, por lo que, como tal, la prestación efectiva del servicio de salud le era extraña o ajena la empresa o giro ordinario de sus negocios.
Finalmente, en lo que respecta a la solidaridad pretendida derivada de la unidad de Empresa, al plenario obra la Resolución 302-006057 del 08 de noviembre de 2019 emanada de la Superintendencia de Sociedades, donde declaró la existencia de un grupo empresarial en el que participan las codemandadas (págs.226-284, doc.01, carp.01), sin embargo “… no siempre que se esté en presencia de un grupo empresarial conformado por una sociedad principal o matriz y varias subordinadas, necesariamente hay unidad de empresa, ya que se hace indispensable verificar en todos los casos el factor del predominio económico o relación de dependencia económica que exige el mandato Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-019-2020-00070-01 laboral, que lo comprende tanto la participación accionaria como el control financiero y administrativo entre las sociedades, común y reciproco, que lleve a inferir que las subsidiarias se encuentren directamente sometidas a la controlante, además que todas ellas deben cumplir actividades similares, conexas o complementarias” (CSJ SL6228- 2016), y en lugar de haberse acreditado que la EPS Medimás S.A.S. - En liquidación ejercía predominio económico sobre la IPS Esimed S.A - En liquidación, lo que quedó demostrado con el acto administrativo proferido por la Superintendencia de Sociedades, es que ambas entidades estaban subordinadas, en condición de subsidiarias, de otras empresas controlantes conjuntas, dicho en otras palabras, las entidades aquí demandadas no están correlacionadas como matriz y subordinada.
En virtud de lo expuesto la sala revocará la sentencia de primera instancia en lo que es materia de impugnación, esto es en cuanto se condenó solidariamente a la EPS Medimás S.A.S. – En liquidación, al pago de las acreencias laborales impuestas en la condena a cargo de la IPS Esimed S.A. - En liquidación, y en favor del señor Richard Esteban Usta Gloria.
Costas en ambas instancia en favor de la EPS Medimás EPS S.A.S. - En liquidación y a cargo de la parte actora, en esta instancia se fijan las agencias en derecho en la suma de un 1SMLMV. DECISIÓN En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley REVOCAR la sentencia proferida el 26 de febrero de 2024 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, solamente en cuanto se condenó solidariamente a la EPS Medimás S.A.S. – En liquidación, al pago de las acreencias laborales impuestas en la condena a cargo de la IPS Esimed S.A. - En liquidación, y en favor del señor Richard Esteban Usta Gloria.
Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-019-2020-00070-01 Costas en ambas instancia en favor de la EPS Medimás EPS S.A.S. - En liquidación y a cargo de la parte actora, en esta instancia se fijan las agencias en derecho en la suma de 1SMLMV. Se ordena la devolución del expediente, con las actuaciones, cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.
Lo resuelto se notifica a las partes por Edicto. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE CON SALVAMENTO DE VOTO 1 SALVAMENTO DE VOTO Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-019-2020-00070-01 Demandante: Richard Esteban Usta Gloria Demandadas: IPS Esimed S.A. - En liquidación EPS Medimás S.A.S. - En liquidación Asunto: Apelación de sentencia Procedencia: Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Responsabilidad solidaria del beneficiario del trabajo, Grupo Empresarial y la Unidad Empresarial.
Con el acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria de la Sala, presentó salvamento de voto respecto a la decisión proferida en el proceso de la referencia, manteniendo la tesos de la ponencia derrotada. Para la suscrita magistrada, la prestación del servicio de salud no puede entenderse como una labor extraña a EPS Medimás S.A.S, por el contrario, es la EPS quien tiene la función legal de garantizar la prestación del servicio de salud, tal como lo establece el artículo 177 de la Ley 100 de 1993: “ARTÍCULO 177.
DEFINICIÓN. Las entidades promotoras de salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del fondo de solidaridad y garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes unidades de pago por capitación al fondo de solidaridad y garantía, de que trata el título III de la presente ley” 2 A su vez los artículos 178, 179 y 180 de la ley 100 de 1993, asigna a las entidades promotoras de salud t el control sobre la calidad de la prestación del servicio de salud de las IPS: “ARTICULO 178.Funciones de las Entidades Promotoras de Salud.
Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones: (…) 3. Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional. Las Empresas Promotoras de Salud tienen la obligación de aceptar a toda persona que solicite afiliación y cumpla con los requisitos de Ley. 4.
Definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia. (…) 6. Establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.
“ De manera que el hecho de que la EPS, contrate con una o varias IPS la prestación del servicio de salud a sus afiliados, no significa, como lo entendió la sala mayoritaria, que se desprenda de su función legal, más aún la EPS es quien emite la autorización del servicio, para que la IPS pueda brindar la atención, siendo evidente la correspondencia, afinidad o similitud de la actividad encomendada a la IPS Esimed S.A. - En liquidación con el giro ordinario de los negocios de la EPS Medimás, porque a través de la prestación efectiva del servicio de salud es que materializa su objeto social.
En el sub judice, en efecto, existió una relación de conexidad entre la actividad desempeñada por el señor Richard Esteban Usta Gloria, y el objeto del contrato celebrado entre la EPS Medimás S.A.S. - En Liquidación y la IPS Esimed S.A. - En liquidación, siendo que al mismo la correspondía prestar asistencia médica especializada como internista a los usuarios o afiliados de la EPS Medimás S.A.S. 3 - En Liquidación, siendo éste precisamente el objeto del contrato que aquella celebró con la IPS Esimed S.A. - En liquidación. La decisión mayoritaria, desconoció el precedente contenido en la sentencia SL 029 de 2024, de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia en un asunto de idénticos contornos, incluso respecto de las mismas codemandadas, explicó: “Frente al argumento consistente en que las labores realizadas por el demandante al servicio de Esimed S.A. no eran propias del giro ordinario de los negocios de Medimás, considera la Sala que, aunque es cierto que la responsabilidad de las EPS no es otra que la de llevar a cabo las afiliaciones de las personas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ello no significa que la prestación de estos servicios sea una actividad que les resulte extraña, pues a la luz de la preceptiva citada, evidentemente les asiste el interés y la obligación de garantizarlos a sus afiliados En tales condiciones, como quiera que la labor desplegada por el actor como médico al servicio de Esimed S.A. no era extraña a las actividades normales de Medimás S.A.S., en la medida en que los pacientes de aquella eran los afiliados a esta, forzoso resulta colegir que se dan los presupuestos de la solidaridad contemplados en el artículo 34 del CST.
Al decidir un asunto de contornos parecidos, en la sentencia CSJ SL665-2013, reiterada en la CSJ SL1498-2023, la Sala razonó así: También es admisible la conclusión del a quo de que COMFAORIENTE era la beneficiaria del servicio, pues de acuerdo con el contrato de prestación de servicios suscrito entre la IPS PLENISALUD LTDA y COMFAORIENTE (fls. 512 a 515), la contestación de la demanda de ésta última entidad (fls. 235 a 241), las facturas obrantes a folios 564 a 569, y el testimonio de CARLOS EDUARDO JAIMES (fls. 489 a 492), entre otros, los demandantes atendían a los pacientes afiliados al régimen subsidiado de la Caja de Compensación COMFAORIENTE, de manera que el receptor o favorecido por los servicios era dicha entidad.
De otro lado, con arreglo a lo establecido en el artículo 215 de la Ley 100 de 1993, las administradoras del régimen subsidiado debían prestar a sus afiliados, directa o indirectamente, los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud, de manera tal que las labores médicas de los actores hacia los afiliados de la ARS, no resultaban extrañas a su objeto social, ni a sus actividades normales. 4 Finalmente, el hecho de que Esimed S.A. fuera totalmente independiente de la EPS, no es relevante, pues el fundamento de la responsabilidad solidaria dispuesta por la juez de primera instancia descansa en el artículo 34 del CST, el cual presupone, precisamente, que el contratista sea totalmente autónomo o independiente.
En otras palabras, de nada le sirve a Medimás insistir en que la mencionada IPS, era una empresa diferente e independiente de ella, cuando es precisamente esa una de las características propias de la figura jurídica contemplada en el precepto citado.” (CSJ SL029-2024) Con toda atención, Sandra María Rojas Manrique Magistrada 5 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la siguiente providencia: Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-019-2020-00070-01 Demandante: Richard Esteban Usta Gloria Demandadas: IPS Esimed S.A. - En liquidación EPS Medimás S.A.S. - En liquidación Decisión: REVOCA CON SALVAMENTO DE VOTO Magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN CONSTANCIA DE FIJACIÓN Fijado hoy 2 de mayo de 2024 a las 8:00 am, desfijado en el mismo día a las 5:00 Pm y se publica en la página web institucional de la Rama judicial por el término de 1 día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 idíbem.
La notificación se entenderá surtida al término de fijación del Edicto RUBEN DARIO LÒPEZ BURGOS SECRETARIO