TEMA: INTERMEDIACIÓN LABORAL- La Corte constitucional ha proscrito de manera enfática las actuaciones de las Cooperativas de Trabajo Asociado que conduzcan a su participación como empresas de intermediación laboral y la remisión de un trabajador en misión para que asuma labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio; o a la creación de un nexo de subordinación o dependencia entre uno de sus trabajadores y un tercero contratante. / EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO - Quien invoque su condición de trabajador, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.
HECHOS: El señor Francisco Ortiz Rodríguez instauró demanda ordinaria laboral pretendiendo se declare que sostuvo una relación laboral con la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama, regida por un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 01 de marzo de 2011 y el 23 de junio de 2011, en la que la Cooperativa de Desarrollo y Empleo Social - Precoodes actúo como simple intermediara; y se declare que el accidente de trabajo que sufrió el 16 de mayo de 2011, ocurrió por la ausencia del suministro de elementos de protección y seguridad industrial, y le generó daños y secuelas que le impiden desempeñarse en cualquier otra actividad.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 19 de diciembre de 2023, absolvió a la Cooperativa de Desarrollo y Empleo Social - Precoodes y a la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el señor Francisco Ortiz Rodríguez; y condenó en costas al demandante, en favor de las demandadas.
El problema jurídico se centra en determinar: ¿Si entre el señor Francisco Ortiz Rodríguez y la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama realmente existió una relación de trabajo entre el 01 de marzo de 2011 y el 23 de junio de 2011, en la que la Cooperativa de Desarrollo y Empleo Social - Precoodes, actúo como simple intermediaria? TESIS: (…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó: “Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.
Allí también recordó la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han enseñado que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha presunción y, por ende, debe demostrar en el juicio que en la relación jurídica entre las partes no existió subordinación o dependencia” (CSJ SL1068- 2023) (…) De otra parte, el artículo 4º de la Ley 79 de 1988 al definir las cooperativas de trabajo asociado, dispuso: “ARTÍCULO 4º.
Es cooperativa la empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general”.(…) A su turno, la Corte constitucional ha proscrito de manera enfática las actuaciones de las Cooperativas de Trabajo Asociado que conduzcan i) a su participación como empresas de intermediación laboral; ii) al suministro de mano de obra temporal, constituida por sus asociados, a usuarios o terceros beneficiarios; iii) a la remisión de un trabajador en misión para que asuma labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio; o iv) a la creación de un nexo de subordinación o dependencia entre uno de sus trabajadores y un terceros contratante(…)En la misma dirección, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha recalcado que la contratación a través de Cooperativas de Trabajo Asociada no puede ser utilizada de manera fraudulenta para ocultar una relación de trabajo(…)Así las cosas, se educe que al señor Francisco Ortiz Rodríguez le bastaba con demostrar la prestación personal del servicio en beneficio de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama, para que en su favor operara la presunción de existencia de una relación laboral, lo cual no es objeto de controversia, pues las partes coincidieron en indicar que el actor desempeñaba su actividad personal en las instalaciones del Parque Biblioteca Tomas Carrasquilla, ubicada en el barrio La Quintana de la ciudad de Medellín, cuya administración estaba a cargo de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama.
Lo anterior significa que la carga de la prueba se invirtió en cabeza de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama, la cual, para desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo, debía demostrar que la relación que la vinculaba con el señor Francisco Ortiz Rodríguez no estuvo precedida de subordinación laboral, como elemento esencial, tipificador y diferenciador del contrato de trabajo, entendida como la “… aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador, y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato, y la obligación permanente del trabajador de obedecerlas y acatarlas cumplidamente” (CSJ SL del 01/07/1994, radicado 6258; reiterada, entre otras, en las Sentencias CSJ SL del 02/08/2004, radicado 22259 y CSJ SL16528-2016).(…) Así las cosas, la Sala advierte que, en efecto, la presunción de existencia del contrato de trabajo derivada de la prestación personal del servicio del señor Francisco Ortiz Rodríguez en las instalaciones del Parque Biblioteca Tomas Carrasquilla, ubicada en el barrio La Quintana de la ciudad de Medellín, cuya administración estaba a cargo de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia – Comfama, fue desvirtuada con las pruebas recabadas, siendo que las mismas dan cuenta de que esta nunca ejerció el poder de dirección y control sobre la actividad desempeñada por el actor, en cuanto al modo, tiempo, cantidad o calidad de trabajo, ni el poder disciplinario propio de la subordinación laboral, es decir, el demandante nunca dependió de la caja de compensación, y en virtud de ello, habrá de confirmarse la sentencia absolutoria de primer grado, teniendo en cuenta que las demás pretensiones, por su naturaleza eminentemente patronal, dependían de la declaración de la existencia del contrato de trabajo.(…) Adicionalmente, no se demostró que el actor hubiere estado expuesto a factores de riesgo por el levantamiento de cargas, pues ninguno de los medios acreditativos da cuenta del peso real de la manguera cuyo levantamiento le generó una lesión; y en todo caso, se probó que el accidente de trabajo no le generó secuelas, ya que ninguna prueba desvirtúa lo dictaminado al respecto por la ARL Sura S.A., y que pérdida de capacidad laboral se originó en enfermedades de origen común. M.P: SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE FECHA: 07/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-004-2014-00869-01 Demandante Francisco Ortiz Rodríguez Demandadas: Cooperativa de Desarrollo y Empleo Social - Precoodes Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama Asunto: Apelación de Sentencia Procedencia: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Intermediación laboral y Culpa patronal Medellín, mayo siete (07) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver el recurso de apelación impetrado por la parte actora, respecto de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Francisco Ortiz Rodríguez contra la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama y la Cooperativa de Desarrollo y Empleo Social - Precoodes, conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2014-00869-01.
Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2014-00869-01 Francisco Ortiz Rodríguez Vs. Comfama y Precoodes Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA El señor Francisco Ortiz Rodríguez instauró demanda ordinaria laboral pretendiendo se declare que sostuvo una relación laboral con la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama, regida por un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 01 de marzo de 2011 y el 23 de junio de 2011, en la que la Cooperativa de Desarrollo y Empleo Social - Precoodes actúo como simple intermediara; y se declare que el accidente de trabajo que sufrió el 16 de mayo de 2011, ocurrió por la ausencia del suministro de elementos de protección y seguridad industrial, y le generó daños y secuelas que le impiden desempeñarse en cualquier otra actividad.
De consiguiente, pretende que las demandadas sean condenadas solidariamente al pago de las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, vacaciones e incapacidades generadas trascurridos los primeros 180 días; a la devolución de las sumas deducidas por concepto de aportes sociales; y al reconocimiento de las indemnizaciones por la falta de pago de las prestaciones, por despido injusto, y de los perjuicios morales, y lucro cesante pasado y futuro por culpa patronal.
En respaldo de tales pedimentos el señor Francisco Ortiz Rodríguez expuso que el 01 de marzo de 2011 inició labores al servicio de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama, por intermedio de la Cooperativa de Desarrollo y Empleo Social - Precoodes, desempeñando el cargo de coordinador de aseo en el Parque Biblioteca La Quintana de Medellín; que ejecutó personalmente la labor encomendada, cumpliendo las órdenes e instrucciones impartidas por los jefes tanto de Precoodes como de Comfama, sin que hubiere sido objeto de llamados de atención o queja alguna; que devengaba la suma equivalente a un (1) SMLMV, pagada en las fechas estipuladas en el contrato.
Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2014-00869-01 Francisco Ortiz Rodríguez Vs. Comfama y Precoodes Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Adujo que el contrato de asociación que suscribió con la Cooperativa de Desarrollo y Empleo Social - Precoodes, solo camufló la verdadera relación de trabajo que existió con la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama; que siempre estuvo bajo la subordinación y dependencia de esta, quien además era la encargada de resolver todas las reclamaciones relacionadas con la programación de horarios y asignación de labores; y que nunca recibió capacitaciones de cooperativismo para participar como asociado cooperativo.
Cuenta que el 16 de mayo de 2011 sufrió un accidente de trabajo, cuando su jefe inmediato le ordenó recoger una manguera extra grande enrollada, cuyo levantamiento, por el peso excesivo, le generó una lesión lumbar consistente en lumbopatía crónica con hernias discales en L4 y L5, cambios osteocondrósicos en T11-T12, desgarro anuloligamentario de T11-T12, L1-L2, L2-L3 y L3-L4, y fibrosis posquirúrgica en razón de las intervenciones a que fue sometido, lo cual no habría ocurrido si le hubieran suministrado una faja o cinturón de carga, implemento de protección y seguridad industrial que continuamente solicitaba, pero que la señora Gloria Tabares Díaz, directora de gestión humana de la Cooperativa de Desarrollo y Empleo Social - Precoodes le indicaba que aún no lo tenía, y en todo caso, ya no se utilizaba; y que la ARL Sura, mediante una comunicación escueta con fecha del 22 de noviembre de 2011, dictaminó que su grado de invalidez era inferior al 5%, calificación que no fue impugnada por falta de conocimiento y asesoría. Manifestó que con ocasión de aquel accidente fue incapacitado por siete (7) días, estuvo trabajando por una semana al final de la cual solicitó permiso para asistir al médico por un intenso dolor de espalda, y el 23 de junio de 2011, cuando se disponía a entregar la incapacidad generada, le pusieron de manifiesto que su vinculación con la Cooperativa de Desarrollo y Empleo Social - Precoodes y la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama había sido terminada, decisión que afirmó se originó por las limitaciones derivadas del accidente de trabajo, las cuales le impedían desarrollar normalmente las actividades asignadas.
Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2014-00869-01 Francisco Ortiz Rodríguez Vs. Comfama y Precoodes Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Finalmente aseveró que no ha recibido el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, y vacaciones causadas durante la vigencia de la relación de trabajo; ni le han cancelado las incapacidades generadas después de los primeros 180 días; ni le han reconocido las indemnizaciones por despido sin justa causa, ni por la mora en el pago de las prestaciones, ni por los perjuicios por la culpa patronal en el accidente de trabajo (págs.01-24, doc.01, carp.01). 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de su representante legal y a través de apoderada legalmente constituida, la Cooperativa de Desarrollo y Empleo Social - Precoodes aseveró que la entidad se constituyó hace veinticuatro (24) años con el objeto de conseguir trabajo para sus asociados; que en marzo de 2011 celebró un contrato de prestación de servicios con la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama para prestar el servicio de aseo en los Parques Bibliotecas; y que el señor Francisco Ortiz Rodríguez se vinculó a la entidad mediante un convenio de asociación suscrito el 29 de febrero de 2011, previa capacitación cooperativa bridada el día anterior.
Indicó que el señor Carlos Villegas era el coordinador de aseo para el Parque Biblioteca La Quintana, cargo que nunca desempeñó el actor, aunque lo apoyaba con la organización de actividades básicas cuando necesitaba desplazarse al Parque Biblioteca La Ladera, del que también era coordinador; que el demandante no recibía órdenes del personal de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama, siendo que el interventor del contrato solo tenía contacto con el coordinador asignado para cada sede.
Asintió que el pretensor sufrió un accidente de trabajo el 16 de mayo de 2011, pero explicó que la manguera involucrada en el evento, que es la misma venía manipulando desde el 01 de marzo de 2011, solo pesa 20 kilos, esto es, no supera ni equivale al peso máximo permitido; que fue incapacitado con ocasión del mismo; que la ARL Sura le reconoció todas las prestaciones económicas derivadas Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2014-00869-01 Francisco Ortiz Rodríguez Vs. Comfama y Precoodes Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 del accidente de trabajo, y determinó que el mismo no había generado secuelas; y que las incapacidades generadas con posterioridad estuvieron relacionadas con diagnósticos de origen común o enfermedad general. Dijo que el demandante fue dotado con los elementos necesarios para el desempeño de sus labores, actividades que no conllevaban ningún riesgo excepcional o peligroso que implicara el suministro de elementos de protección personal; que el área de salud ocupacional, dirigida por la señora Nora Isabel Castrillón Oliveros, era la encargada de entregar estos elementos, razón por la cual, la señora Gloria Taborda Díaz, directora de talento humano, no tenía por qué suministrárselos al demandante; y que el pretensor nunca solicitó la entrega de una faja o cinturón de carga, elemento que no es suministrado por recomendación de la ARL Sura, teniendo en cuenta que los trabajadores abusan del mismo y levantan pesos superiores al permitido, recomendación que también fue dada por el Ministerio del Trabajo en la “Guía de atención integral de salud ocupacional basada en la evidencia para el dolor lumbar inespecífico y enfermedad discal”.
Explicó que el actor no fue despedido ni retirado de la cooperativa; que el 23 de junio de 2011 se le notificó que no volvería a ser programado para prestar sus servicios en la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama, debido a que el coordinador de la sede, el señor Carlos Villegas, reportó varias deficiencias que interferían en la ejecución del contrato de prestación de servicios celebrado con aquella entidad, tales como, el maltrato a los compañeros, la generación de mal ambiente, el desánimo y la poca disponibilidad para el trabajo, además de que se apropió indebidamente de unos insumos de aseo.
Dijo que en aquella oportunidad además se le indicó que en caso de que se presentara una nueva oportunidad de trabajo, sería reubicado, es decir, paso a ser un asociado inactivo; que aunque dejó de recibir compensaciones ordinarias, continuó estando afiliado al Sistema de Seguridad Social, siendo la empresa promotora de salud y la administradora de pensiones a las que se encontraba afiliado las encargadas de reconocer las incapacidades por enfermedad general, Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2014-00869-01 Francisco Ortiz Rodríguez Vs. Comfama y Precoodes Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 incluso con posterioridad a los 180 días; y que si bien el actor no recibió prestaciones sociales, por ser ajenas al convenio de asociación, si recibió el pago de la compensación anual con intereses, la compensación semestral y el descanso cooperativo De consiguiente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y formuló las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación; prescripción; pago; y buena fe (págs.481-510, doc.01, carp.01).
Por su parte, la vocera judicial de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama, indicó que el 07 de marzo de 2011 celebró un contrato de prestación de servicios con la Cooperativa de Desarrollo y Empleo Social - Precoodes, para que esta prestara el servicio interno de aseo, limpieza y actividades complementarias en las instalaciones de los Parques Biblioteca de los barrios La Ladera y La Quintana de Medellín, los cuales administraba en el marco del convenio celebrado con la Biblioteca Pública Piloto de Medellín, sin ninguna injerencia en la forma como se prestaría el servicio, ya que solo verificaba la calidad y oportunidad del mismo.
Adujo que no contrató, ni autorizó la vinculación del señor Francisco Ortiz Rodríguez a la entidad; que no le pagó salarios ni compensaciones, y tampoco le impartió órdenes ni instrucciones; que desconoce lo que hubiere ocurrido en el transcurso de la relación que habría existido entre el demandante y la Cooperativa de Desarrollo y Empleo Social - Precoodes, por tratarse de una persona jurídica diferente, que ejecutó el contrato de prestación de servicios que las vinculaba con total autonomía técnica, administrativa y financiera Destacó que en la acción de tutela que el demandante interpuso contra la Cooperativa de Desarrollo y Empleo Social - Precoodes, la cual fue allegada con la demanda, aquel afirmó que prestaba sus servicios para la entidad cooperada desde hacía cuatro (4) años, esto es, antes de que suscribiera en contrato de prestación de servicios con la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama.
Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2014-00869-01 Francisco Ortiz Rodríguez Vs. Comfama y Precoodes Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Así las cosas, se opuso a la prosperidad de las pretensiones excepcionado de mérito la prescripción; inexistencia de la obligación; compensación; inexistencia de solidaridad; buena fe; inexistencia de perjuicios; e inexistencia de culpa patronal (págs.931-938, doc.02, carp.01). 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 19 de diciembre de 2023, absolvió a la Cooperativa de Desarrollo y Empleo Social - Precoodes y a la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el señor Francisco Ortiz Rodríguez; y condenó en costas al demandante, en favor de las demandadas (doc.17, carp.01; desde el minuto 04:28:50; doc.16, carp.01).
Para sustentar su decisión, el cognoscente de primer grado argumentó que las pruebas recabadas, valoradas en su conjunto, muestran que no existió una relación de dependencia y/o subordinación entre el actor y la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama, teniendo en cuenta que el vínculo que esta tenía con la Cooperativa de Desarrollo y Empleo Social - Precoodes siempre se desarrolló a través de su coordinador y el interventor del proyecto; y que ante la inexistencia del contrato laboral, las restantes pretensiones se tornan improcedentes, siendo que el reconocimiento y pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, vacaciones, e indemnizaciones por mora, despido injusto, y culpa patronal, se causa exclusivamente en virtud de la relación de trabajo (desde el minuto 03:19:05; doc.16, carp.01). 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial del señor Francisco Ortiz Rodríguez impetró el recurso de alzada en procura de que se revoque al fallo de primer grado, se acojan las pretensiones de la demanda, y no se impongan costas a cargo de su representado, Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2014-00869-01 Francisco Ortiz Rodríguez Vs. Comfama y Precoodes Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 sustentando que entre el actor y la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama existió un verdadero contrato de trabajo, por haberse configurado los elementos esenciales del mismo, esto es, el desempeño personal de las actividades requeridas por la contratante, el pago de una remuneración por el trabajo contratado, y la subordinación para el desempeño de las actividades asignadas, a través de la Cooperativa de Desarrollo y Empleo Social - Precoodes, y eventualmente, por la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama.
Aseveró que la prestación personal del servicio en favor de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama, activó la presunción de existencia del contrato de trabajo; que la asistencia del pretensor a cursos de cooperativismo no desvirtúa su verdadera condición de trabajador al servicio de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama; que el trabajo asociado se desnaturalizó porque la Cooperativa de Desarrollo y Empleo Social - Precoodes actúo como una simple intermediaria; que los emolumentos recibidos por el demandante, pese a la denominación otorgada, realmente corresponden a las acreencias derivadas de una verdadera relación de trabajo; y que las prestaciones sociales no han sido pagadas en la forma debida.
Finalmente sostuvo, que a su prohijado no se le brindó la protección necesaria para el desarrollo de la actividad encomendada; que fue desvinculado del contrato de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama sin justa causa, y sin consideración de su estado de incapacidad; que el accidente de trabajo además le generó graves perjuicios; y que previo a la ocurrencia de este gozaba de óptima salud (desde el minuto 04:30:30; doc.16, carp.01). 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, la vocera judicial de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama solicitó que la sentencia de primer grado sea confirmada, porque su representada no le impartió órdenes ni instrucciones al demandante, no le pagó ningún concepto Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2014-00869-01 Francisco Ortiz Rodríguez Vs. Comfama y Precoodes Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 ni le retribuyó ningún servicio, y no ejerció acciones disciplinarias en su contra ni le impuso sanciones ni amonestaciones; que no existió la subordinación propia del contrato de trabajo, por cuanto la Cooperativa de Desarrollo y Empleo Social - Precoodes siempre actuó con autonomía técnica, directiva y administrativa; que el demandante prestó sus servicios en calidad de trabajador asociado, y en virtud de ello, coadyuvaba las actividades relacionadas con el contrato de prestación de servicios; que ante la inexistencia del contrato de trabajo, a la entidad no le asiste la responsabilidad patronal que se reclama; y que, en todo caso, no fue probada la culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo(doc.03, carp.01).
Por su parte, el poderhabiente la Cooperativa de Desarrollo y Empleo Social - Precoodes también solicitó que se confirme el fallo absolutorio de primera instancia indicando que si bien el actor prestaba sus servicios para la ejecución del contrato celebrado con la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama, era su representada, y no está, la encargada de coordinar las actividades que desempeñaba, y pagarle la compensación acordada; que la prueba testimonial recabada por solicitud de la parte actora no aporta información relevante sobre las condiciones en que se desarrolló la relación que vinculó a las partes; y que los testigos traídos al proceso por las demandadas dieron cuenta de que el actor nunca estuvo subordinado a la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama (doc.05, carp.01) Finalmente, el procurador judicial del señor Francisco Ortiz Rodríguez reiteró expresamente los argumentos esbozados por la apoderada sustituta en la sustentación del recurso de alzada (doc.04, carp.01). 2. - CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por el señor Francisco Ortiz Rodríguez, entendiendo que las partes Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2014-00869-01 Francisco Ortiz Rodríguez Vs. Comfama y Precoodes Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente. 2.2. - HECHOS NO CONTROVERTIDOS Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que la Cooperativa de Desarrollo y Empleo Social - Precoodes fue constituida y adquirió personería jurídica mediante la Resolución 199 del 29 de enero de 1991 (págs.541-544, doc.01, carp.01). - Que el 28 de febrero de 2011 el señor Francisco Ortiz Rodríguez participó en la capacitación brindada por la Cooperativa de Desarrollo y Empleo Social - Precoodes para “… la integración, adaptación y entrenamiento en el Sistema de Trabajo Asociado”, en la que se trataron “Generalidades de Precoodes;
Sistema de gestión de la calidad; Seguridad y salud ocupacional; Cooperativismo básico; Estatutos y regímenes; y entrenamiento en técnicas de aseo, manejo de sustancias químicas, espacios locativos, objetos de aseo y limpieza, y manejo de insumos” (págs.559-560, doc.01, carp.01); y el 01 de marzo de 2011 suscribió con aquella un convenio de asociación (págs.45-56, 513-514, doc.01, carp.01). - Que el 07 de marzo de 2011 la Cooperativa de Desarrollo y Empleo Social - Precoodes suscribió un contrato de prestación de servicios con la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama, para prestar “… el servicio de aseo, limpieza y actividades complementarias en las instalaciones de los Parques Bibliotecas que administra Comfama dentro del convenio marco con la Biblioteca Pública Piloto de Medellín: León de Greiff en el barrio La Ladera, y Tomas Carrasquilla en el barrio La Quinta” (págs.47-52, 515-520, 939-946, doc.01, carp.01).
Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2014-00869-01 Francisco Ortiz Rodríguez Vs. Comfama y Precoodes Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 - Que el 16 de mayo de 2011 el pretensor sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó “… dolor lumbar intenso al agacharse a levantar un objeto, no puede reincorporarse, el dolor se irradia al miembro inferior izquierdo” (págs.67-74, doc.01, carp.01). - Que el 23 de junio de 2011 la Cooperativa de Desarrollo y Empleo Social - Precoodes le notificó al actor que a partir del día 24 del mismo mes y año “… no será programado para prestar servicio de aseo en la Biblioteca La Quintana, debido a que el señor Carlos Villegas, coordinador del contrato, reportó varias deficiencias en su desempeño laboral que interfieren en el normal funcionamiento del contrato como: 1.
Manejo inadecuado de los insumos de aseo. 2. Dificultad con algunos compañeros de trabajo. 3. Desánimo y poca disponibilidad para el trabajo. También me permito comunicarle que en este momento la cooperativo no cuenta con otros frentes de trabajo para reubicarlo, por lo cual, deberá esperar nuevas oportunidades de trabajo” (págs.53, 55, 583, doc.01, carp.01). - Que el 25 de agosto de 2011, mediante fallo de tutela proferido por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín, se ordenó a la Cooperativa de Desarrollo y Empleo Social - Precoodes “… afiliar al actor al Sistema de Seguridad Social Integral, a fin de que éste reciba la atención médica que necesita para la recuperación de su estado de salud, pues como asociado, tiene derecho a encontrarse afiliado a los sistemas de salud, pensiones y riesgos profesionales durante la vigencia del contrato de asociación cooperativa” (págs.97-116, 877- 894, doc.01, carp.01), entidad que hasta diciembre de 2014 canceló los aportes correspondientes para cada subsistema, (págs.769-774, doc.01, carp.01). - Que el 22 de noviembre de 2011 la ARL Sura S.A. calificó las secuelas del accidente de trabajo que el accionante sufrió el 16 de mayo de 2011 con un 0% de pérdida de capacidad laboral (pág.75, doc.01, carp.01); que el 14 de noviembre de 2012 el actor solicitó la remisión de su caso ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que fuera revisado (págs.77-80, doc.01, carp.01); y que el 22 de noviembre de 2012 la ARL Sura S.A. desestimó lo peticionado, primero, porque la calificación fue inferior al 10%, siendo improcedente la revisión obligatoria, y segundo, porque el dictamen le fue notificado desde diciembre de 2011, siendo extemporánea la impugnación impetrada (págs.81-84, doc.01, carp.01).
Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2014-00869-01 Francisco Ortiz Rodríguez Vs. Comfama y Precoodes Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 - Que mediante el Acuerdo No.111 del 16 de febrero de 2013, la Cooperativa de Desarrollo y Empleo Social - Precoodes, resolvió desvincular al actor de la entidad, debido al atraso en los aportes sociales (págs.57, 527, doc.01, carp.01), decisión que el demandante recurrió el 22 de marzo del mismo año (pág.531, doc.01, carp.01), y que fue revocada a través del Acuerdo 116 del 04 de abril de 2013 (págs.59-62, 533-540, doc.01, carp.01). - Que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través del Dictamen 85440651-4143 del 17 de febrero de 2016, confirmando la calificación dada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que a su vez confirmó el dictamen rendido por la AFP Colfondos S.A., dictaminó una pérdida de capacidad laboral del actor del 53,45%, estructurada el 24 de octubre de 2014 por enfermedad de origen común (págs.971-980, doc.01, carp.01); y que fue pensionado por la AFP Colfondos S.A., bajo la modalidad de renta vitalicia contratada con Mapfre Seguros de Vida Colombia S.A., con una mesada equivalente a un (1) SMLMV (págs.1017- 1036, doc.01, carp.01). 2.3. - PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Deberá la Sala determinar: ¿Si entre el señor Francisco Ortiz Rodríguez y la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama realmente existió una relación de trabajo entre el 01 de marzo de 2011 y el 23 de junio de 2011, en la que la Cooperativa de Desarrollo y Empleo Social - Precoodes, actúo como simple intermediaria? En caso afirmativo, habrá que establecer: En primer lugar ¿Si es procedente el reconocimiento de las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, vacaciones e incapacidades insolutas, de las Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2014-00869-01 Francisco Ortiz Rodríguez Vs. Comfama y Precoodes Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 sumas deducidas por concepto de aportes sociales, y de las indemnizaciones por falta de pago de las prestaciones, y despido sin justa causa? En segundo lugar ¿Si el accidente de trabajo que el actor sufrió el 16 de mayo de 2011 ocurrió por culpa comprobada de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama, y si del mismo se derivaron, como perjuicios inmateriales, daños morales, y como perjuicios materiales, lucro cesante pasado y futuro? 2.4. - TESIS DE LA SALA Los problemas jurídicos propuestos se resolverán bajo la tesis según la cual la presunción de existencia de una relación de trabajo que se deriva de la prestación personal del servicio, fue desvirtuada respecto de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama, por cuanto quedó probado que la misma no ejerció subordinación sobre el señor Francisco Ortiz Rodríguez.
De consiguiente, la sentencia desestimatoria de primera instancia será confirmada. 2.5. - PREMISAS NORMATIVAS El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa: “ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2014-00869-01 Francisco Ortiz Rodríguez Vs. Comfama y Precoodes Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”. A su turno, el artículo 24 del mismo compendio normativo establece: “ARTICULO 24.
PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó: “Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.
Allí también recordó la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han enseñado que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha presunción y, por ende, debe demostrar en el juicio que en la relación jurídica entre las partes no existió subordinación o dependencia” (CSJ SL1068-2023) De otra parte, el artículo 4º de la Ley 79 de 1988 al definir las cooperativas de trabajo asociado, dispuso: “ARTÍCULO 4º.
Es cooperativa la empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2014-00869-01 Francisco Ortiz Rodríguez Vs. Comfama y Precoodes Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general”. Ahora bien, el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 expresamente señala que estas organizaciones asociativas no podrán actuar como empresas de intermediación laboral: “ARTÍCULO
17. PROHIBICIÓN PARA ACTUAR COMO INTERMEDIARIO O EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes”.
Prohibición que fue reiterada en el artículo 7º de la Ley 1233 de 2008: “ARTÍCULO 7o. PROHIBICIONES. 1. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado”.
Y refrendada en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, en el que se dispuso: “ARTÍCULO
63. CONTRATACIÓN DE PERSONAL A TRAVÉS DE COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. Reglamentado por el Decreto Nacional 2025 de 2011, Reglamentado por el Capítulo 2 del Decreto 1072 de 2015. El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes”.
Finalmente, en el artículo 1º del Decreto 2025 de 2011, se estipuló: Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2014-00869-01 Francisco Ortiz Rodríguez Vs. Comfama y Precoodes Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 “ARTÍCULO 1°.
Para los efectos de los incisos 1° y 3° del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, cuando se hace mención a intermediación laboral, se entenderá como el envío de trabajadores en misión para prestar servicios a empresas o instituciones. Esta actividad es propia de las empresas de servicios temporales según el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006.
Por lo tanto, esta actividad no está permitida a las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado.” A su turno, la Corte constitucional ha proscrito de manera enfática las actuaciones de las Cooperativas de Trabajo Asociado que conduzcan i) a su participación como empresas de intermediación laboral; ii) al suministro de mano de obra temporal, constituida por sus asociados, a usuarios o terceros beneficiarios; iii) a la remisión de un trabajador en misión para que asuma labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio; o iv) a la creación de un nexo de subordinación o dependencia entre uno de sus trabajadores y un terceros contratante: “De hecho, esta Corporación reitera de manera enfática la inconstitucionalidad de todos los procesos de deslaboralización de las relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan formas asociativas legalmente válidas, tienen como finalidad última modificar la naturaleza de la relación contractual y falsear la verdadera relación de trabajo.
Por ejemplo, en muchas ocasiones, las cooperativas de trabajo asociados, que fueron creadas por la Ley 79 de 1988, modificadas por la Ley 1233 de 2008 y reglamentadas por el Decreto 3553 de 2008, para facilitar el desarrollo asociativo y el cooperativismo, se han utilizado como instrumentos para desconocer la realidad del vínculo laboral, a pesar de que expresamente el artículo 7º de la Ley 1233 de 2008, prohíbe su intermediación laboral.
Así, la eficacia normativa de la Constitución que protege de manera especial la relación laboral y la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre la forma, impone a los particulares y a todas las autoridades públicas, de una parte, el deber de acatar las prohibiciones legales dirigidas a impedir que las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado sean utilizadas como formas de intermediación laboral” (Sentencias T-283 de 2003, T-917de 2004, T-291 de 2005, C-614 de 2009, C-182 de 2010, C-645 de 2011, T-351 de 2015, T-244 de 2019, entre otras) Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2014-00869-01 Francisco Ortiz Rodríguez Vs. Comfama y Precoodes Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 En la misma dirección, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha recalcado que la contratación a través de Cooperativas de Trabajo Asociada no puede ser utilizada de manera fraudulenta para ocultar una relación de trabajo: “Debe la Corte precisar que la contratación con cooperativas de trabajo asociado para la producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios se halla permitida y reglamentada por la ley, pues constituye una importante fuente de trabajo a través de la organización autogestionaria de personas que deciden asociarse para trabajar de manera solidaria bajo sus propias reglas.
Pero es claro que la celebración de contratos con esas entidades no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica.
Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.
Por esa razón, cuando se ha contratado a una cooperativa de trabajo asociado para que preste un servicio, ejecute una obra o produzca determinados bienes, es claro que en el evento de que los trabajadores que adelanten la ejecución de las actividades en desarrollo del respectivo contrato se hallen sin duda sujetos a una subordinación típicamente laboral respecto del beneficiario del servicio, de la obra o de la producción de bienes, deberán ser considerados como sus trabajadores para todos los efectos legales, por concurrir allí los elementos que configuran una verdadera relación de trabajo como con acierto lo concluyó en este caso el Tribunal, lo cual es fiel trasunto del principio de la primacía de la realidad, elevado hoy a rango constitucional por el artículo 53 de la Constitución Política.
Y no podrá considerarse legalmente en tales eventos que la subordinación laboral que se ejerza sobre los asociados que haya enviado la cooperativa para el cumplimiento del contrato sea adelantada por delegación de ésta porque, en primer lugar, en la relación jurídica que surge entre el trabajador cooperado y la cooperativa de trabajo asociado no puede darse una subordinación de índole estrictamente laboral por cuanto esa relación no se encuentra regida por un contrato de trabajo, según lo dispone el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, y, en segundo lugar, porque la posibilidad de delegar la subordinación laboral en un tercero la ha previsto la ley para otro tipo de relaciones jurídicas, como las surgidas entre una empresa usuaria y una empresa de servicios temporales, calidad que, importa destacar, no puede asumir una cooperativa de trabajo asociado por ser sus funciones legales diferentes a las del Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2014-00869-01 Francisco Ortiz Rodríguez Vs. Comfama y Precoodes Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 envío de trabajadores en misión” (CSJ SL del 06-12-2006, radicación 25.713, reitera, entre otras, en las sentencias SL del 17-02-2009, radicación 32.505; SL del 25-05-2010, radicación 35.790; SL665-2013; SL6441-2015; SL1430-2018; SL3436-2021). 2.6.- CASO CONCRETO Así las cosas, se educe que al señor Francisco Ortiz Rodríguez le bastaba con demostrar la prestación personal del servicio en beneficio de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama, para que en su favor operara la presunción de existencia de una relación laboral, lo cual no es objeto de controversia, pues las partes coincidieron en indicar que el actor desempeñaba su actividad personal en las instalaciones del Parque Biblioteca Tomas Carrasquilla, ubicada en el barrio La Quintana de la ciudad de Medellín, cuya administración estaba a cargo de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama.
Lo anterior significa que la carga de la prueba se invirtió en cabeza de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama, la cual, para desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo, debía demostrar que la relación que la vinculaba con el señor Francisco Ortiz Rodríguez no estuvo precedida de subordinación laboral, como elemento esencial, tipificador y diferenciador del contrato de trabajo, entendida como la “… aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador, y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato, y la obligación permanente del trabajador de obedecerlas y acatarlas cumplidamente” (CSJ SL del 01/07/1994, radicado 6258; reiterada, entre otras, en las Sentencias CSJ SL del 02/08/2004, radicado 22259 y CSJ SL16528-2016).
Para zanjar este aspecto de la controversia, cumple relievar que en el interrogatorio de parte rendido por el señor Andrés Felipe Hernández, representante legal de la Cooperativa de Desarrollo y Empleo Social - Precoodes, el mismo indicó que la cooperativa designó al señor Carlos Villegas como coordinador para el contrato de prestación de servicios celebrado con la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama; que era el encargado de coordinar con la contratante el Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2014-00869-01 Francisco Ortiz Rodríguez Vs. Comfama y Precoodes Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 19 cumplimiento de las especificaciones técnicas del contrato, y en tal sentido direccionaba al personal que desarrollaba su ejecución, incluyendo al demandante; que el personal de la entidad contratante solo hacía observaciones respecto de la calidad del servicio, y aunque podía poner en conocimiento del demandante que faltaba realizar el aseo en algún área, no estaba facultado para darle órdenes, imponerle horarios, o llamarle la atención; que en el contrato celebrado con la codemandada se establecía que la cooperativa debía garantizar el servicio de aseo dentro del horario en que los Parques Biblioteca prestaban atención al público, y bajo dicho parámetro, la cooperativa fijaba, modificada y/o ajustaba los horarios de los asociados; que el cumplimiento de los horarios era supervisado por el coordinador designado por la cooperativa, quien también era el encargado de autorizar los permisos solicitados por el actor; que las compensaciones causadas en favor del asociado, y los aportes para el Sistema de Seguridad Social eran pagados directamente por la cooperativa; que la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama, le pagaba a la entidad por metro cuadrado aseado, y no tuvo conocimiento de que alguna vez le cancelara algún concepto al actor u otro asociado; y que durante la ejecución del contrato con la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama, el demandante nunca le reclamó a la cooperativa ser reconocido como un trabajador, y no como un asociado.
También refirió que el demandante se vinculó inicialmente a la cooperativa para la ejecución de un contrato celebrado con Empresas Públicas de Medellín, y posteriormente participó en ejecución del contrato suscrito con Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama; que el actor fue invitado públicamente a participar en las asambleas generales, en las que, entre otros asuntos, se eligen los miembros del consejo de administración, y recibió capacitación en cooperativismo, salud ocupacional, gestión ambiental y gestión de la calidad; que el actor le solicitó a la cooperativa la entrega de un cinturón lumbar, el cual no fue suministrado por recomendación de la ARL; que aquel reportó la ocurrencia de un accidente laboral mientras que estaba recogiendo una manguera con peso inferior a 20 kilogramos, pero el mismo no le generó ninguna secuela; que el riesgo lumbar está relacionado con el levantamiento de pesos superiores a Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2014-00869-01 Francisco Ortiz Rodríguez Vs. Comfama y Precoodes Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 20 25 kilogramos, y en razón de ello, este riesgo no fue identificado como propio de la actividad desempeñada por el demandante; que fue retirado del frente de trabajo contratado con la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama, porque fue sorprendido sustrayendo insumos y elementos de aseo de las bodegas; que el demandante no fue llamado a descargos porque dicha figura no aplica para la desvinculación o exclusión de la cooperativa, lo cual solo ocurrió cuando recibió la pensión, y tampoco fue denunciado penalmente por esos hechos; que desde que fue retirado del frente de trabajo, y hasta que recibió el pago de la pensión, el pretensor continúo afiliado al Sistema de Seguridad Social, como asociado inactivo, y además recibió los auxilios de solidaridad que ofrece la entidad (desde el minuto 00:11:40, doc.15, carp.01).
Por su parte, el señor Francisco Ortiz Rodríguez, expuso que suscribió un convenio de asociación con la Cooperativa de Desarrollo y Empleo Social - Precoodes; que aquella cooperativa lo afilió al Sistema de Seguridad Social, y le pagó las compensaciones ordinarias; que recibió capacitaciones de cooperativismo cuando se afilió a la cooperativa (pags.559-560, doc.01, carp.01); que no recibió órdenes ni instrucciones por parte de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama, y tampoco conoció a los interventores que dicha entidad designó para la ejecución del contrato; que el señor Carlos Villegas perteneciente a la Cooperativa de Desarrollo y Empleo Social - Precoodes, era el coordinador del contrato de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama, y era quien le brindaba instrucciones respecto del horario que debía cumplir y las actividades que debía desarrollar, y lo autorizaba para retirarse del lugar de trabajo en caso de necesitar algún permiso; que la señora Nora Isabel Castrillón era la encargada de salud ocupacional, y la señora Gloria Elvira Taborda era la dueña de la cooperativa; que siempre recibió los pagos parte de la cooperativa, nunca de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama; y que nunca sustrajo elementos ni insumos de aseo del Parque Biblioteca en el que trabajaba.
Adicionalmente refirió que recibió botas y gafas de seguridad para el trabajo (pags.837-840, doc.01, carp.01); que el accidente ocurrió en la bodega de los Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2014-00869-01 Francisco Ortiz Rodríguez Vs. Comfama y Precoodes Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 21 insumos, los cuales estaba organizando, y al levantar la manguera sintió un corrientazo desde el cuello hasta la pierna que lo dejó encalambrado, fue incapacitado, y después de varios exámenes le diagnosticaron dos hernias discales que ya le operaron; que desde aquel evento quedó inhabilitado para ejercer cualquier trabajo, debiendo acudir a la caridad de familiares y amigos para conseguir su sustento y el de sus hijos; y que la cooperativa le siguió pagando la Seguridad Social desde que lo retiró del contrato de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama y hasta que le reconocieron la pensión (desde el minuto 00:58:10, doc.15, carp.01).
Y aunque es cierto que las declaraciones de parte no tienen la fuerza de convicción para acreditar o desvirtuar la ocurrencia de los hechos objeto de debate, porque “…la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio” (CSJ SL 24450 del 29-09-2005 SL 24450 del 02-07- 2008, SL17191-2015, SL1024-2019, SL3308-2021), también lo es que las mismas tienen la virtud probatoria suficiente para que se tengan por acreditados los hechos que desfavorecen al declarante, como cuando el señor Francisco Ortiz Rodríguez admitió que recibió capacitaciones de cooperativismo cuando se afilió a la cooperativa; que no recibió órdenes ni instrucciones por parte de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama, y tampoco conoció a los interventores que dicha entidad designó para la ejecución del contrato; y que el señor Carlos Villegas perteneciente a la Cooperativa de Desarrollo y Empleo Social - Precoodes, era quien le brindaba instrucciones respecto del horario que debía cumplir y las actividades que debía desarrollar, y lo autorizaba para retirarse del lugar de trabajo en caso de necesitar algún permiso (artículo 191 del Código General del Proceso) De cara a la prueba testimonial recabada, cumple destacar que las señoras Gloria Inés Jiménez (desde el minuto 01:52:25, doc.15, carp.01) y Beatriz Elena Duque (desde el minuto 02:29:30, doc.15, carp.01) al unísono admitieron que lo que saben sobre la vinculación del señor Francisco Ortiz Rodríguez con la Cooperativa de Desarrollo y Empleo Social - Precoodes, sobre las condiciones en que prestó sus Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2014-00869-01 Francisco Ortiz Rodríguez Vs. Comfama y Precoodes Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 22 servicios en el Parque Biblioteca Tomas Carrasquilla, ubicada en el barrio La Quintana de la ciudad de Medellín, sobre la relación que existió entre aquel y la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama, y sobre las circunstancias en que ocurrió el accidente de trabajo que ocupa la atención de la Sala, lo conocieron por la información que les brindaba el demandante, y no porque lo hubieran presenciado, lo que las convierte en testigos de oídas con fuerza de convicción insuficiente para acreditar los supuestos de hecho de la normativa que consagra el efecto jurídico pretendido por el demandante, por lo menos, respecto de las pretensiones referidas a la existencia del contrato de trabajo, la configuración de una intermediación laboral irregular, y la culpa patronal en el accidente de trabajo, teniendo en cuenta que “… quien habla simplemente reproduce la voz de otro, y que las probabilidades de equivocación o de mentira son mucho mayores, por cuanto, no es lo mismo percibir un hecho que escucharlo” (CSJ SL339-2022).
Por su parte, la señora Gloria Elvira Taborda Díaz manifestó que estuvo asociada a la Cooperativa de Desarrollo y Empleo Social - Precoodes entre los años 1990 y 2023, como directora de talento humano, y en virtud de ello conoce al señor Francisco Ortiz Rodríguez; que éste fue seleccionado como trabajador asociado para participar en la ejecución del contrato de prestación de servicios celebrado con la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama, en el Parque Biblioteca La Quintana; que antes de que se vinculara a la cooperativa le brindaron inducción sobre cooperativismo y trabajo asociado, los estatutos que rigen la cooperativa, el sistema de seguridad social, los riesgos a los que están expuestos en el trabajo, y las formas de participación en la dirección y manejo de la cooperativa; que la cooperativa nombró al asociado Carlos Villegas como coordinador del contrato de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama; que éste era el que le daba las instrucciones al actor en el frente de trabajo, y el único que se relacionaba con los interventores de la contratante para evaluar la calidad del servicio, es decir, el demandante no tenía contacto con el personal de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama; que el contrato celebrado con aquella establecía los horarios en que debía prestarse el servicio de aseo, y la cooperativa organizaba a los asociados dentro de ese horario, a través del Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2014-00869-01 Francisco Ortiz Rodríguez Vs. Comfama y Precoodes Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 23 coordinador de contrato; que el pago de las compensaciones y aportes a la seguridad social, el otorgamiento de permisos, el suministro de insumos y elementos de trabajo, y la entrega de dotación de implementos de seguridad y protección personal, siempre estuvieron a cargo de la Cooperativa de Desarrollo y Empleo Social - Precoodes; y que el demandante no elevó ninguna reclamación relacionada con su condición de asociado.
Expuso que el actor sufrió un accidente de trabajo con ocasión del cual estuvo incapacitado unos dieciocho (18) días, y fue calificado por la ARL Sura sin secuelas; que aquel había reclamado el suministro de un cinturón de seguridad lumbar, pero por recomendación de la ARL no le fue entregado, ya que se había constatado que los trabajadores que lo utilizaban se confiaban e incrementaban las cargas, además, porque la actividad encomendada al demandante no lo exponía a los riesgos derivados del levantamiento de cargas; que fue retirado del contrato de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama, porque un vigilante lo descubrió sustrayendo elementos de aseo, y además humillaba a las compañeras de trabajo, sin embargo, solo perdió la calidad de asociado cuando le reconocieron la pensión de invalidez, oportunidad en la que además se le devolvieron los aportes sociales descontados de las compensaciones ordinarias; que la cooperativa no inició ningún proceso disciplinario por aquellos hechos; y que durante el periodo que el demandante tuvo la condición de afiliado inactivo permaneció afiliado al Sistema de Seguridad Social (desde el minuto 00:10:05, doc.16, carp.01) De otra parte, la señora Nora Isabel Castrillón Olivero dijo que fue asociada trabajadora de la Cooperativa de Desarrollo y Empleo Social – Precoodes, como coordinadora de salud ocupacional, y en virtud de ello conoció al señor Francisco Ortiz Rodríguez, quien también pertenecía a la cooperativa, y hacía parte del grupo de asociados que realizaban las labores de aseo y limpieza en las Bibliotecas Comfama; que el señor Carlos Villegas, igualmente asociado a la cooperativa, era el coordinador de aquel contrato, y era el que le impartía instrucciones al demandante; que antes de iniciar las actividades el actor recibió inducción en cooperativismo, inducción en el sistema de gestión y calidad, e inducción en salud Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2014-00869-01 Francisco Ortiz Rodríguez Vs. Comfama y Precoodes Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 24 ocupacional; que el demandante solicitó la entrega de un cinturón o faja lumbar, sin embargo, el mismo no le fue suministrado porque no es un elemento de protección personal, incluso existen estudios que determinan que su uso puede generar lesiones osteomusculares porque genera un falso sentido de seguridad; que los elementos de protección personal apropiados para desempeñar el cargo de aseador son el uniforme, botas antideslizantes, gafas de seguridad, y guantes de protección, los cuales fueron suministrados por la cooperativa al demandante; que para contrarrestar el riesgo osteomuscular se realizaron capacitaciones sobre el manejo de cargas e higiene postural; que le consta que el actor participó de dichas capacitaciones porque estaban a su cargo, y así consta en el control de asistencia; que la Caja de Compensación Familiar de Antioquia – Comfama no interfería en el área de salud ocupacional de la cooperativa; que el actor le informó al coordinador del proyecto que sufrió un accidente de trabajo cuando se disponía a levantar una manguera, sufriendo un fuerte dolor en la espalda; y que el mismo fue reportado a la ARL, y en la investigación se evidenció que la manguera que el demandante dijo que levantó no superaba los 25 kilogramos, y las medidas que se adoptaron fueron reforzar el autocuidado (desde el minuto 01:07:20, doc.16, carp.01).
Finalmente, el señor Robinson Sepúlveda Ospina indicó que labora al servicio de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia – Comfama, y en una época fue el administrador de los contratos corporativos transversales en toda la organización, como los de aseo, transporte, alimentación, papelería, entre otros; que no conoció al señor Francisco Ortiz Rodríguez porque su relación como administrador del contrato de aseo celebrado con la Cooperativa de Desarrollo y Empleo Social – Precoodes, siempre fue con el director y/o coordinador de aquella entidad, y no con sus colaboradores; que el contrato celebrado con la cooperativa textualmente exigía que la contratista tuviera un supervisor de tiempo completo para que se encargara de todas las labores administrativas requeridas para la ejecución del contrato; que su labor en la ejecución de dicho contrato era velar porque se cumpliera con lo acordado o establecido, por ejemplo, respecto del número de operarios y la designación de un coordinador que es el que tiene Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2014-00869-01 Francisco Ortiz Rodríguez Vs. Comfama y Precoodes Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 25 contacto directo con la Caja de Compensación Familiar de Antioquia – Comfama, y con quien se definen todos los aspectos logísticos requeridos para el correcto funcionamiento del proceso; que la Cooperativa de Desarrollo y Empleo Social – Precoodes era la encargada de controlar el personal destinado a la ejecución del contrato, autorizar los permisos, reemplazar las licencias, designar funcionarios; que aunque era el administrador del contrato, no tenía la facultad de impartirle órdenes al personal que la cooperativa destinaba para la ejecución del contrato, solo estaba en contacto con el coordinador, nunca con los empleados; y que la Caja de Compensación Familiar de Antioquia – Comfama, no solo exige la afiliación al Sistema de Seguridad Social, sino también, y la implementación del programa de seguridad y salud en el trabajo (desde el minuto 01:39:45, doc.16, carp.01).
Así las cosas, la Sala advierte que, en efecto, la presunción de existencia del contrato de trabajo derivada de la prestación personal del servicio del señor Francisco Ortiz Rodríguez en las instalaciones del Parque Biblioteca Tomas Carrasquilla, ubicada en el barrio La Quintana de la ciudad de Medellín, cuya administración estaba a cargo de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia – Comfama, fue desvirtuada con las pruebas recabadas, siendo que las mismas dan cuenta de que esta nunca ejerció el poder de dirección y control sobre la actividad desempeñada por el actor, en cuanto al modo, tiempo, cantidad o calidad de trabajo, ni el poder disciplinario propio de la subordinación laboral, es decir, el demandante nunca dependió de la caja de compensación, y en virtud de ello, habrá de confirmarse la sentencia absolutoria de primer grado, teniendo en cuenta que las demás pretensiones, por su naturaleza eminentemente patronal, dependían de la declaración de la existencia del contrato de trabajo.
Ahora bien, cumple destacar que la pretensión referida a la existencia de una relación de trabajo fue incoada exclusivamente en contra de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia – Comfama, esto es, no se peticionó la declaratoria de un contrato realidad con la Cooperativa de Desarrollo y Empleo Social – Precoodes, circunstancia que tampoco fue estimada en la fijación del litigio, ni hizo parte de las consideraciones que fundamentaron el fallo de primer Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2014-00869-01 Francisco Ortiz Rodríguez Vs. Comfama y Precoodes Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 26 grado, ni de los argumentos que sustentaron el recurso de alzada, y es por ello que en esta instancia no es procedente determinar si el convenio de asociación se desnaturalizó y convirtió en un verdadero contrato de trabajo. Lo anterior bajo la aplicación del principio de consonancia que en los términos previstos en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social gobierna el trámite de la segunda instancia; y aunque la Corte Constitucional condicionó su aplicación en materia laboral, bajo el entendido de que “… las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador” (Sentencia C-968 de 2003), lo cierto es que los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales solo pueden entenderse implícitamente cobijados en la impugnación cuando “(i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados” (CSJ SL2808-2018), y la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Francisco Ortiz Rodríguez y la Cooperativa de Desarrollo y Empleo Social – Precoodes no fue discutida en el presente proceso.
Adicionalmente, no se demostró que el actor hubiere estado expuesto a factores de riesgo por el levantamiento de cargas, pues ninguno de los medios acreditativos da cuenta del peso real de la manguera cuyo levantamiento le generó una lesión; y en todo caso, se probó que el accidente de trabajo no le generó secuelas, ya que ninguna prueba desvirtúa lo dictaminado al respecto por la ARL Sura S.A., y que pérdida de capacidad laboral se originó en enfermedades de origen común. Finalmente, y en lo que concierne a la condena en costas, se memora que el numeral 1º del artículo 356 del Código General del Proceso prevé: “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código”. Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2014-00869-01 Francisco Ortiz Rodríguez Vs. Comfama y Precoodes Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 27 En vista de ello, las costas de la segunda instancia estarán a cargo del señor Francisco Ortiz Rodríguez por habérseles resuelto desfavorablemente el recurso de apelación propuesto; se fijan como agencias en derecho en favor de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama y la Cooperativa de Desarrollo y Empleo Social - Precoodes la suma de $1.300.000 que corresponde a un (1) SMLMV, a prorrata, conforme a lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016. 3.- DECISIÓN En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se CONFIRMA la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por Francisco Ortiz Rodríguez contra la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama y la Cooperativa de Desarrollo y Empleo Social - Precoode. 2.- Costas en esta instancia a cargo de Francisco Ortiz Rodríguez; las agencias en derecho en favor de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama y la Cooperativa de Desarrollo y Empleo Social - Precoode, se fijan en la suma de $1.300.000, a prorrata. 3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones, cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2014-00869-01 Francisco Ortiz Rodríguez Vs. Comfama y Precoodes Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 28 Social y el auto AL2550 del 23 de junio de 2021, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA CALLE QUINTERO DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN