REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, julio once (11) de dos mil veinticuatro (2024). (Aprobado en sesión virtual mediante acta No. 048 del 11 de julio de 2024). Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez. Referencia: Apelación de sentencia. Proceso: Pertenencia. Demandante: Martha Luz Gómez Barrero.
Demandados: María Helena Méndez Gómez y otros. Radicado: 73268 31 03 002 2015 00149 01 Procede la Sala de decisión a proferir la sentencia que en derecho corresponda y que ponga fin a esta instancia que decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de primer grado adiado 8 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal - Tolima, dentro del proceso verbal de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de la referencia. I.- ANTECEDENTES.
La señora Martha Luz Gómez Barrero por intermedio de apoderado legalmente constituido para la litis instauró demanda verbal de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio 2 contra María Elena Méndez Gómez, Carmen Méndez Gómez, Cesar Augusto Méndez Gómez, Antonio Méndez Gómez, Ana Cecilia Méndez Gómez, María Angelica Méndez Gómez, Hernando Méndez Gómez, Laura María Méndez Gómez, Rosalba Méndez Gómez, Cristina Méndez Gómez, Zoila Rosa Méndez Gómez, Carmen Gómez Olivar y la sociedad Insuagro Ltda., así como también las personas que se creyeran con derecho sobre el bien materia de la demanda, para que con su audiencia y mediante sentencia que hiciera tránsito a cosa juzgada, se efectuaran los siguientes pronunciamientos: Declarar que la demandante adquirió por la vía de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio una franja de terreno denominado “LA FINCA” que se encuentra ubicado en la vereda Aguablanca sector La Morena Parte Alta en jurisdicción del municipio de El Espinal, con una cabida superficiaria aproximada de una hectárea más nueve mil cuatrocientos ochenta y nueve metros cuadrados (1ha mas 9.489 mts2), que hace parte de uno de mayor extensión y que se identifica con folio de matrícula inmobiliaria No. 357-11599.
(…) que se ordene el registro de la sentencia que declare la pertenencia (…) (…) que se condene a quien se oponga a las pretensiones de la actora. Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos fácticos que la Sala procede a resumir de la siguiente manera: Se indica en el libelo genitor que, la demandante desde el mes de noviembre de 1998 ejerce posesión quieta, pacifica, publica e ininterrumpida, sin clandestinidad, con desconocimiento de 3 dominio ajeno en la franja de terreno objeto de esta demanda, especificando su cabida, linderos y mejoras, señalando que a ejercido una explotación con fines agrícolas, relacionando en los hechos de la demanda los múltiples actos de señorío que ha ejercido sobre el bien raíz. II.- TRÁMITE PROCESAL.
La demanda fue admitida por auto del 9 de noviembre de 20151, y ordenó la notificación de los demandados, así como también se dispuso entre otros aspectos el emplazamiento de las personas indeterminadas, la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. Emplazados los demandados María Elena Méndez Gómez, Carmen Méndez Gómez, Cesar Augusto Méndez Gómez, Antonio Méndez Gómez, Ana Cecilia Méndez Gómez, María Angelica Méndez Gómez, Hernando Méndez Gómez, Laura María Méndez Gómez, Rosalba Méndez Gómez, Cristina Méndez Gómez, Zoila Rosa Méndez Gómez, Carmen Gómez Olivar y demás personas inciertas e indeterminadas, se les designó al abogado Pedro León Acosta Guzmán, quien se notificó de manera personal de la demanda y en momento oportuno contestó la misma2 manifestando atenerse a lo que la parte demandante pueda demostrar con las pruebas que legal y oportunamente se alleguen al proceso.
Posteriormente, en fecha del 9 de septiembre se notificó de manera personal al señor Juan Bautista Cardoso Quimbayo en su 1 Folio 13 cuaderno principal No. 1. 2 Folios 38 al 40, archivo pdf 04, cuaderno principal No.1. 4 calidad de suplente del gerente de la sociedad Insuagro Ltda3, extremo procesal que durante el termino de traslado de la demanda guardó silencio.
Por auto del 28 de febrero de 2017, se cito a las partes para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, la cual se llevo a cabo el 15 de marzo de 20174, donde se efectúo el interrogatorio a la demandante y se realizó control de legalidad, en el que se declaró la nulidad conforme la causal consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del CGP por indebida notificación, en razón a que en el edicto emplazatorio de las personas inciertas e indeterminadas no se indicó el predio de mayor extensión, decretándose en esos términos la nulidad de todo lo actuado a partir del emplazamiento, aunado a que se dispuso adicionar el auto admisorio de la demanda a los lineamientos del Código General del Proceso en el sentido de ordenar la elaboración de la valla y oficiar a las entidades que trata el numeral 6º del canon 375 ibidem para comunicar la existencia del proceso.
Mediante proveído calendado 5 de febrero de 20195 se ordenó la vinculación de los herederos determinados e indeterminados del causante Julio Méndez Gómez (q.e.p.d.) y el emplazamiento de estos últimos, por lo que, seguidamente conforme la documentación arrimada al plenario se dispuso la vinculación de Cesar Julio Gómez Méndez como heredero del de cujus, quien se notificó de manera personal el 3 de septiembre de 2019.6 3 Folio 59, archivo pdf 05, cuaderno principal No.1. 4 Folio 59, archivo pdf 05, cuaderno principal No.1. 5 Folio 163, archivo pdf 14, cuaderno principal No.1. 6 Folio 183, archivo pdf 14, cuaderno principal No.1. 5 Allegado el registro civil de defunción de Carmen Méndez de Gómez (q.e.p.d.) por auto del 11 de diciembre de 20197, se ordenó el emplazamiento de sus herederos inciertos e indeterminados, labor que se llevó a cabalidad (publicación obrante a folio 209 archivo pdf 17).
En decisión de fecha 6 de junio de 20228 se les designo curador ad litem a los herederos inciertos e indeterminados de Carmen Méndez de Gómez (q.e.p.d.) y Julio Méndez Gómez (q.e.p.d.), auxiliar de la justicia que contestó demanda en forma extemporánea conforme determinación adoptada el 23 de marzo de 20239. El 24 de abril de 202310 se realizó audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Estatuto Procesal, donde se evacuaron todas las etapas previstas en la norma en comento, seguidamente el 9 de mayo de esa misma anualidad11 se practicó inspección judicial sobre el predio objeto de la litis, en correo del 15 de diciembre de 202312 el auxiliar de la justicia Abel Otalora Arias designado para el asunto de la referencia, arrimó informe pericial que le fue encomendado, del cual se corrió traslado a las partes en auto del 17 de enero hogaño13 en los términos del artículo 228 del CGP.
El 8 de febrero de 202414 se llevo a cabo la etapa instructiva del proceso y se dictó sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda. 7 Folio 207, archivo pdf 17, cuaderno principal No.1. 8 Archivo pdf 56, cuaderno principal No.1. 9 Archivo pdf 69, cuaderno principal No.1. 10 Archivo pdf 74, cuaderno principal No.1. 11 Archivo pdf 77, cuaderno principal No.1. 12 Archivo pdf 95 y 96, cuaderno principal No.1. 13 Archivo pdf 98, cuaderno principal No.1. 14 Archivo pdf 102 y 103, cuaderno principal No.2. 6 III.- LA SENTENCIA. Para despachar desfavorablemente las pretensiones, el juez de primer grado, luego de hacer un recuento teórico de la prescripción adquisitiva de dominio, procedió a descender al caso y en ese ejercicio, adujo que la demandante en interrogatorio que absolvió, relató cómo llegó al predio materia de la litis, dilucidando que arribó al fundo gracias a su madre, quien para ese entonces era la única poseedora, relató que su mamá se quedó sola y ante eso decidió acompañarla hasta los últimos días de su vida, aclaró que tenia más hermanos, cinco en total, pero que todos ellos se fueron y ante eso quedo junto a su mamá, quien después falleció, suceso acaecido hace aproximadamente unos 24 años, por lo que ella siguió en el predio y de a poco fue mejorándolo.
Con fundamento en la mentada declaración, señaló el juzgador de instancia, que se puedo colegir que la demandante reconocía en su madre la única condición de poseedora, es decir, nunca tuvo como intención disputarle o desconocerle o valerse de ella para sumar su propio tiempo, por lo que la demandante lo que hizo fue precisar que su pretensión extintiva partía desde el instante mismo en que su progenitora falleció, no antes, ni tiempo atrás. Con la anterior claridad, y en apoyo en dicho medio de prueba, la demandante dejó por fuera el tener que inspeccionar todo lo que concierne a la suma de posesiones, en la medida que sólo apunto su causa al éxito de su propia posesión y de su propio tiempo, por lo que según su demanda, su posesión inició desde noviembre de 1998 una vez falleció su mamá y para la fecha en que presentó la demanda que fue para noviembre de 2015, ya 7 tenía según ella 17 años de permanencia en el predio, adicional a ello, indicó que con sus hermanos no levantaron la sucesión, deduciéndose así que la posesión alegada no era una de corte material común sino derivada de la herencia o de estirpe legal.
Por tanto, y ante la anterior situación que es relevante para el proceso, citando jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 757, 783 y 1013 del Código Civil, la posesión legal o de herencia, no sirve jurídicamente hablando para usucapir un bien corporal, por cuanto se entiende que su ejercicio se da en representación de la herencia tanto en beneficio propio como excluyente sobre los demás, por lo que la actora estaba en la obligación de cambiar su rol, pasando de ser representante de la herencia a comportarse como propietaria del bien herencial, trasladándose de la posesión legal a una posesión material común, lo que se conoce como el fenómeno de la intervención del título, es decir, la alteración o mutación de una postura por otra.
Por lo que, a una heredera en las condiciones de la señora Martha Luz se le incrementa el deber de probar y con esto de destruir la presunción representativa que adquirió y traía consigo una vez su mamá murió y que se produjo por fuerza de ley ante la delación de la herencia como era la posesión legal. Con armonía en lo anterior, refirió el a-quo, que la parte actora si bien pudo haber interversado el título o pudo mutar su condición de heredera a poseedora material como en cierto modo lo dejaron de entrever sus testigos, en si no logro demostrar cuando eso paso, ni siquiera para afirmar que eso ocurrió el día siguiente al fallecimiento de su madre, toda vez que al proceso no se allego 8 algo tan simple como era el certificado de defunción de su progenitora, y es que el solo dicho de la demandante no encontró respaldo en la prueba testifical recaudada.
Concluyendo de esa manera, que la actora tenía una mayor carga de la prueba en propósito de interversar su título, sin lograrlo hacer, solo basándose en su dicho, aunado a que los deponentes traídos al juicio no ofrecieron una calenda aproximada que la ayudara desde esa perspectiva, a fijar el momento del fallecimiento de su madre, la intervención del título y la interposición de la demanda a la década necesaria adquirir el derecho de otros y en su beneficio el dominio del predio pretendido.
Por las anteriores razones dispuso el Despacho negar las pretensiones de la demanda por falta de prueba del inicio de la posesión alegada. IV.- LA APELACIÓN. La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que puso fin a la primera instancia, aduciendo en síntesis que su mandante debe ser beneficiada en el presente proceso, en la medida que ella ha cumplido con los requisitos que exige la ley para este asunto en concreto, como son el tiempo transcurrido, la posesión con animo de señora y dueña, permaneciendo en el fundo de manera continua, y que su posesión es reconocida en la vereda por todos sus habitantes; situación que esta demostrada por medio de los testimonios que fueron claros y concisos, así como con los documentos traídos al juicio, la inspección judicial y demás medios de prueba que reposan en el proceso que determinan como llego su 9 poderdante al predio y todo lo concerniente a su posesión, la cual ha sido superior por un lapso superior a 20 años, sin reconocimiento de dominio ajeno. En lo que atañe a la herencia, alegó la recurrente que su representada en ningún momento actúo como heredera, sino que siempre estuvo pendiente del predio, siempre demostrando que ella era la dueña y que ejercía la posesión en el mismo, dado a que nunca sus hermanos le efectuaron reclamo alguno sobre el inmueble.
Alegó no haberse acreditado el fallecimiento de la madre de su prohijada, por cuanto ésta última llegó al predio cuando su mamá estaba ya de avanzada edad y se hizo cargo de ella, siendo su mandante la que realizaba las mejoras en la casa y era la que daba órdenes en la casa. V.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. El 4 de marzo de 202415, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante, concediéndose el término de cinco (5) días para su sustentación, labor que efectuó la procuradora judicial del extremo recurrente dentro del término otorgado por la ley16.
VI.- CONSIDERACIONES. Inicialmente cumple advertir, que la alzada interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, fue sustentada ante el juez de conocimiento, dentro del lapso que estipula el inciso 15 Archivo PDF 05. Carpeta de segunda instancia. 16 Archivo PDF 009. Carpeta de segunda instancia 10 segundo, numeral 3, artículo 322 del Código General del Proceso, lo que significa, que no existe motivo por el cual se deba de disponer la deserción del medio de impugnación, en la medida que se dieron a conocer los señalamientos en contra de la sentencia emitida por el señor juez de conocimiento, aunado a que dichos motivos de inconformidad fueron reafirmados dentro del término de traslado otorgado por la Secretaría de esta Corporación posterior a la admisión de ésta alzada, resultando necesario proceder a su análisis a fin de salvaguardar el derecho de defensa, que en este evento se impone frente al citado formalismo.17 De cara al artículo 328 del Código General del Proceso debe precisarse que, la Sala tiene restringida su competencia en segunda instancia UNICA Y EXCLUSIVAMENTE a los argumentos expuestos por el apelante, que guarden concordancia con los desarrollados en la sustentación, por ello, no se extenderá la revisión a lo que no fue objeto de repulsa, concretándose el asunto a determinar si en el sub examine se encuentra configurado los elementos exigidos por la ley y la jurisprudencia para declarar que la demandante ha adquirido el inmueble relacionado en el escrito de la demanda por la vía de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio tal y como fue pedido en la demanda, sintetizando el análisis en los medios de prueba recaudados en el proceso.
Primigeniamente debe de indicarse que en este asunto se satisfacen a plenitud los presupuestos jurídico-procesales requeridos por la ley adjetiva para la correcta conformación del 17 Frente al tema consúltese la sentencia STC5790 – 2021, del 24 de mayo de 2021 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 11 litigio, ya que se cuenta con una demanda correctamente formulada; con la capacidad de las partes para obligarse por sí mismas para comparecer al proceso y ostenta el juzgador la competencia para dirimir el conflicto.
Además, no observa la Sala vicio alguno capaz de engendrar la nulidad de lo actuado que deba de ser decretado previamente, en la medida que la conformación del contradictorio se realizó en debida forma, conforme las disposiciones contenidas en nuestro estatuto procesal, efectuándose el emplazamiento de las personas que ostentan la titularidad del derecho real de dominio de las cuales se desconocía su lugar notificación, así como la vinculación de los herederos determinados e indeterminados de los propietarios inscritos que ya no se encuentran vivos, información deprecada de la respuesta emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil que reposa en folio 200 del archivo pdf No. 16 de la carpeta de primera instancia y los respectivos registros civiles de defunción arrimados al plenario.
Ahora bien, ha de recordarse en primer término que la prescripción como “modo” originario de adquirir el derecho de dominio, tiene ocurrencia, cuando una persona con título previamente adquirido o aún sin él, real y materialmente detenta un bien, que sea susceptible de ganarse por este medio, durante el tiempo y con las condiciones que la misma ley indica, sin que el verdadero propietario ejercite la prerrogativa que tiene.
Así las cosas, corresponde como carga procesal al interesado, acreditar los siguientes elementos: Que la cosa objeto de la pretensión usucapiente, sea susceptible de ser adquirida por este medio; 12 Posesión por el término legal con ánimo de señor y dueño, de manera ininterrumpida y, El bien cuyo dominio se pretende adquirir, debe de encontrarse debidamente identificado dentro del proceso.
La posesión, definida por el artículo 762 del Código Civil como “(…) la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño (…)”, es aquella configurada por su ejercicio con actos que impliquen señorío y su estructuración queda sujeta a la demostración de los dos extremos que tradicionalmente se han señalado: el animus o comportamiento subjetivo de estar vinculado a la cosa como si fuera su propietario intención de señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno; y, el corpus, o sea la relación de hecho, lo que generalmente se manifiesta con actos externos que impliquen la explotación económica.
Los elementos que así se dejan explicados -cuerpo y voluntad-, cuya base legal sustancial es fundamentalmente el artículo 762 del Código Civil al decir que “(…) la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño (…)”, permiten de inmediato distinguir esta institución de la tenencia prevista en el artículo 755 de este ordenamiento, según el cual, es “(…)la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño(…)” No obstante que la posesión y la tenencia tiene como punto común de contacto que las asimila el factor externo referente a la ocupación de la cosa, sí resultan ser bien distintas y hasta excluyentes en lo atinente al ánimo o conducta en una y otra situación, pues, valga reiterarlo, mientras en la primera a la materialidad se suma la voluntad de comportarse ante propios y 13 extraños como dueño, en la segunda apenas exteriormente se está en relación con los bienes.
De aquí que frente a supuestos similares corresponda distinguir qué actos constituyen posesión y cuales mera tenencia, toda vez que, aunque externamente se pueden parecer o resulten en principio iguales, la diferencia que en definitiva viene a decidir la cuestión descansa en el cuidadoso examen de si a esos hechos forzosamente se aúna el indispensable señorío o intención de ser propietario.
Ahora, reiteradamente se ha sostenido que la prescripción adquisitiva, llamada también usucapión, está dirigida por el artículo 2518 del Código Civil, como un modo de ganar el dominio de las cosas corporales ajenas, muebles o inmuebles, y los demás derechos reales apropiables por tal medio, cuya consumación precisa la posesión de las cosas sobre las cuales recaen, en la forma y durante el término requerido por el legislador, modo de adquirir, que como se sabe, adopta dos modalidades: ordinaria: fundada sobre la posesión regular durante el tiempo que la ley ha señalado y, extraordinaria: apoyada en la posesión irregular, en la cual no es necesario título alguno y se presume de derecho la buena fe, siendo imperativo en ambos casos para que se configure legalmente, la posesión material por parte del actor prolongada por el período aludido, ejercitada, de manera pública, pacífica e ininterrumpida y que la cosa sobre la que recaiga sea susceptible de adquirirse por ese modo.
Entonces, como se pretende la prescripción extraordinaria, ya que así se invocó desde el mismo instante de formulación de la demanda, es claro, que son dos los requisitos que debe acreditar 14 la parte actora, para obtener la declaración de pertenencia de un bien a través de ese tipo de prescripción: posesión material y ejercicio público e ininterrumpido de la misma por el tiempo predeterminado en la ley.
La primera, a voces del artículo 762 del Código Civil, es la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, perspectiva desde la cual, se presenta como una situación de hecho que exterioriza, por vía de ejemplo, la propiedad, lo que justifica la protección especial que le conceden las leyes, al punto que el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo (inciso 2 ib.).
Desde luego que para ello no es suficiente detentar, pues se hace necesario, además, ejercer actos públicos excluyentes de tal linaje, que la persona que los ejecuta sea considerada como propietaria, justamente por gracia de los mismos. La segunda exigencia, esto es, el tiempo, se erige en un factor que consolida la condición de poseedor material prescribiente, puesto que descarta toda hipótesis de transitoriedad en su ejercicio; y al propio tiempo, devela la inactividad por parte del titular; al fin y al cabo, en la prescripción “(…) hay un fondo de justicia en reconocer derecho, por el transcurso del tiempo, a quien ha explotado el bien para utilidad común, y en desconocer toda pretensión al propietario que no cumplió la obligación de ejercer su derecho para servir a la sociedad (…)”18.
Por supuesto que, tratándose de prescripción extraordinaria de inmuebles, el poseedor debe de demostrar que para la época en que presentó la demanda, tenía en posesión material el bien solicitado en pertenencia, por un espacio no inferior a 10 años (Ley 791 de 2002). 18 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 4 de mayo de 1989. 15 Para efectos de definir la alzada, debemos de empezar por significar, que ésta inicialmente se circunscribirá al punto por el que el apelante presentó el recurso consistente en que se encuentra acreditado con suficiencia el termino de posesión exigido por la ley, y absuelto tal aspecto, se sabrá si se hace necesario abordar los demás elementos de la institución jurídica de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.
En el sub examine se tiene, que el Juez de conocimiento cerró el paso de las pretensiones de la demanda, luego de considerar que no se acreditó en el transcurso del proceso, que la demandante cumpliese con el tiempo requerido para adquirir el bien por prescripción adquisitiva, en la medida que en el plenario no obra prueba del momento en que se efectúo la intervención del título de la posesión legal que deprecaba la recurrente a la posesión material que es exigida para esta clase de asuntos, lo que desencadeno en la falta de acreditación del tiempo requerido, argumentación que por delante se anuncia, esta Sala comparte.
Corresponde entonces a la Colegiatura examinar si en el caso bajo estudio, se encuentra acreditada la posesión en el intervalo exigido por la ley, estudio que se asume conforme a las pruebas recaudadas que obran en el expediente, apreciación que debe hacerse en conjunto conforme lo dispuesto por el artículo 167 del Código General del proceso.
Al respecto, no sobra recordar que la posesión es un hecho y la prueba por excelencia es la testimonial, pero tampoco pueden dejarse de lado los demás elementos de convicción que puedan conducir a su fijación, a su complementación o aún para desvirtuarla. 16 Para establecer con certeza el hecho de la posesión, la clase de posesión y su inicio, acude el Tribunal a analizar la prueba testimonial recopilada, a efectos de verificar si efectivamente le asiste razón a la parte impugnante en los argumentos esgrimidos en esta instancia. La señora Amelia Rodríguez19 dijo conocer a la señora Martha Luz desde hace más de 26 años aproximadamente, justificando su dicho en razón a que la demandante es hermana de su cónyuge, esbozó que la actora vive en un predio en el que “(…) que la posesiono la mamá (…)” hace aproximadamente unos 26 años, explicando “(…) eh, tengo entendido que es una herencia, y pues, la mamá la llevo allá, y se fueron las dos a vivir allá, había una casita muy maluquita, eso pues, la tumbaron y empezaron a hacer la que hoy en día tienen, cuando la mamá murió ella ya quedó ahí (…)”, seguidamente la deponente informó las mejoras que la demandante le ha efectuado a la vivienda y al lote de terreno, aclaró que la madre de la demandante falleció, pero no recuerda bien cuando aconteció eso, solo se limitó a indicar que fue hace aproximadamente 5 o 6 años.
Preguntada la testigo acerca de la ubicación de la finca, refirió la vereda donde se encuentra la misma, dijo no concurrir muy de seguido al predio sino sólo en ocasiones especiales, y que vive mas o menos a un kilometro de distancia de donde su cuñada refiriéndose a la demandante, adujo que desde que ella se posesionó en el inmueble no ha salido a ninguna parte, nunca se ha ido de ahí, nombró los hermanos de la señora Martha Luz, aduciendo que ya hay unos que se encuentran muertos. 19 Record 7:33 audiencia de instrucción y juzgamiento. 17 Indagada por la abogada que representa los intereses de la demandante sobre ¿Cómo es conocida la señora Martha Luz Gómez Borrero en la vereda sobre ese predio? Contestó que en la región es conocida como la propietaria, dueña, poseedora de la finca, aduciendo no saber cuál es la palabra correcta para describir la calidad de ésta sobre el bien, aclarando que ella es conocida como la dueña “porque ella vive ahí y siempre ha estado ahí, entonces como la dueña” aduciendo que la posesión siempre ha sido publica “porque eso no ha sido escondido.” Por su parte Marci Rodríguez20 le hizo saber al despacho ser sobrina de la accionante, y que su lugar de residencia se encuentra cercano al de la señora Martha Luz, preguntada si sabia acerca de como la demandante llego al inmueble objeto de la demanda, contestó “ella llego bajo los términos de… de como le digo, cuando en la familia le dicen los hermanos y la mamá, le vamos a dar esta ¿cómo es? Ha… ceder esta propiedad o este pedazo para que usted tenga su finca y eso su casa”, indagada sobre la manera en que tuvo el conocimiento de dicha situación, señaló que debido a que vivían cerca, concurrían bastante a esa casa de visita, sabían todo lo que ocurría, indicando textualmente “y entonces la abuela le dio a ella el poder de decir este pedazo para Martha y los hermanos, para que haga su casa y eso, su granja”, aclarando que su madre fue la que le contó tal acontecimiento.
Interrogada acerca de la fecha en que falleció su abuela, respondió que eso ocurrió hace aproximadamente 20 años, manifestando no recordar el año en que aconteció dicho suceso, reseñó que cuando su abuela murió, su tía haciendo alusión a la 20 Record 31:26 audiencia de instrucción y juzgamiento 18 demandante se fue a vivir a la finca y que sus demás tíos no se interpusieron frente a ello, nunca le reclamaron nada.
Enfatizó, que su madre quien es hermana de la demandante, nunca le ha disputado el predio en el que se encuentra hoy en día su tía, porque fue consiente que “ella” haciendo mención de la señora Martha, le correspondía su parte de terreno, aclarando que a su mamá le correspondió otra franja de terreno que queda mas retirada, hacia al lado del carreteable que pertenece a otra finca, y que a los demás hermanos les fue repartido la parte de “San Vicente”.
Preguntada por la apoderada judicial por como era conocida la señora Martha Luz en la vereda sobre el lote en el que vive, indicó como la propietaria y que siempre ha permanecido en el lote. La demandante Martha Luz Gómez Barrero, en interrogatorio de parte rendido al despacho21 manifestó que el predio que pretende adquirir a través de la demanda se encuentra ubicado en la vereda “La Morena Alta” el cual tiene una longitud aproximada de casi dos hectáreas.
Referente a la manera como ingresó al predio, declaró textualmente “(…) yo para llegar allá fue porque mi mamá tenia una casita de bareque, estaba con ella ahí y entonces como ella se murió yo seguí, me regalo una piezita y yo seguí arreglando la cerquita y sembrando los palitos y le trabajaba a los vecinos y mi mamá murió y yo seguí colocando las cosas (…) y arreglando los cercos todo, hasta que quede yo ahí, yo soy la dueña de eso.” 21 Record 6:00 audiencia inicial. 19 Expuso que su madre partió de este mundo hace 24 años, que tiene varios hermanos, pero que era ella la que vivía con su madre por cuanto sus hermanos se fueron, sin embargo, ellos tienen su lugar de residencia ahí mismo en la vereda, pero viven aparte.
Añadió que ni sus hermanos ni nadie le han reclamado por el predio, que después del fallecimiento de su madre ella ha permanecido en la casa sembrando arboles de mango, papaya, aguacate, limón y que a la casa le ha efectuado varios arreglos, viviendo en el inmueble con su esposo y sus dos hijos. Afirmó que su madre era la propietaria del predio, aclarando seguidamente que su progenitora era la poseedora, y que “pues ella llegó, vivía ahí, yo me vine con ella porque ella no vive con los hijos, sino únicamente conmigo, entonces ella vivió ahí y murió (…)”.
Interrogada nuevamente acerca de como su madre llego al fundo, respondió “porque el marido que ella le mataron a mi papá le dejo eso a ella”, dijo también que ella es la que paga los impuestos de la casa, cuando estaba en vida su madre, esta última era la que sufragaba ese emolumento, pero que ahora ella sola es la que los solventa, que fallecida su madre nunca realizaron la sucesión y nunca han hablado con sus hermanos de iniciar ese trámite.
Del análisis en conjunto de las pruebas recaudadas que viene de resumirse, se colige de los deponentes que trajo la parte demandante al juicio, que sus versiones coincidieron en manifestar que la posesión de la actora respecto del inmueble a usucapir, se dio bajo la posesión legal la cual corresponde a una ficción del 20 derecho según la cual la posesión ordinaria ejercida por la causante sobre el predio objeto de demanda continúa siéndolo por sus herederos, sobre la comunidad herencial, una vez fallecido aquel y sin solución de continuidad, en los términos del artículo 783 del Código Civil el cual dispone “La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore”.
Conforme lo develado por la actora en su interrogatorio, es claro que ella tenía la convicción de que su madre en vida era la que ostentaba la posesión del fundo. Bajo ese horizonte, la censora tenía la carga de demostrar, con precisión, desde cuándo desconoció a la herencia de su madre y los derechos que surgieron con su deceso, momento a partir del cual se podría iniciar el cómputo del término de la posesión exclusiva, apta para acceder a la prescripción adquisitiva de dominio de la totalidad del predio.
Frente a las características de la posesión, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “(…) La posesión, conforme a la definición que contiene el artículo 762 del Código Civil, es (…) la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él (…) (…) La configuración de la posesión, como lo ha reiterado la Corte, exige la concurrencia del ánimus y el corpus, entendiendo el primero como el <<elemento subjetivo, la convicción o ánimo de señor y dueño de ser propietario del bien desconociendo dominio ajeno>>, y el segundo como <<material o externo, tener la cosa, lo que generalmente se traduce en la explotación económica de la misma, con actos o hechos tales como levantar construcciones, arrendarla, usarla para su propio beneficio y otros parecidos (…)”22. 22 CSJ.
SC4275-2019 de 24 de octubre de 2019, exp. 19573-31-03-001-2012-00044-01. 21 Ahora, teniendo en cuenta que el debate versaba sobre la usucapión de un predio en donde la posesión era ejercida por la madre de la demandante y, de quien se dice ya falleció, es latente que conforme dicho suceso se encuentran involucrados derechos herenciales, por lo que refulge necesario traer a colación lo dicho por nuestro máximo órgano de cierre frente a este tópico.
“(…) [P]recisa la Sala que la posesión que sirve para la adquisición del dominio de un bien herencial por parte de un heredero, es la posesión material común, esto es, la posesión de propietario, la cual debe aparecer en forma nítida o exacta, es decir, como posesión propia en forma inequívoca, pacífica y pública. Porque generalmente un heredero que, en virtud de la posesión legal, llega a obtener posteriormente la posesión material de un bien herencial, se presume que lo posee como heredero, esto es, que lo detenta con ánimo de heredero, pues no es más que una manifestación y reafirmación de su derecho de herencia en uno o varios bienes herenciales.
Luego, si este heredero pretende usucapir ese bien herencial alegando otra clase de posesión material, como lo es la llamada posesión material común o posesión de dueño o propietario sobre cosas singulares, que implica la existencia de ánimo de propietario o poseedor y relación material sobre una cosa singular, debe aparecer en forma muy clara la interversión del título, es decir, la mutación o cambio inequívoco, pacífico y público de la posesión material hereditaria o de bienes herenciales, por la de la posesión material común - (de poseedor o dueño), porque, se repite, sólo ésta es la que le permite adquirir por prescripción el mencionado bien”.
“En efecto, el derecho real de herencia, que recae sobre la universalidad hereditaria llamada herencia, si bien no conlleva que su titular pueda ejercer el dominio sobre cada uno de los bienes que la componen, no es menos cierto que encierra la facultad de llegarlo a obtener mediante su adjudicación en la sentencia que aprueba la partición. Luego, para establecer la relación hereditaria inicial resulta preciso tener presente que desde el momento en que al heredero le es deferida la herencia entra en posesión legal de ella, tal y como lo preceptúa el artículo 757 del Código Civil; posesión legal de la herencia, que, debido a establecimiento legal, se da de pleno derecho, aunque no concurran en el heredero ni el animus, ni el corpus.
Sin embargo, se trata de una posesión legal que faculta al heredero no solo a tener o a pedir que se le entreguen los bienes de la herencia, sino también a entrar en posesión material de ellos, esto es, a ejercer 22 su derecho hereditario materialmente sobre los bienes de la herencia, los cuales, por tanto, solamente son detentados con ánimo de heredero o simplemente como heredero.
Siendo, así las cosas, resulta totalmente acertada la afirmación consistente de que todo heredero que detenta materialmente bienes herenciales se presume que lo hace con ánimo de heredero, porque la lógica impone concluir que una persona que tiene un derecho sobre la cosa, lo ejercita y lo reafirma en este carácter, antes que adoptar una conducta de facto diferente.
“Pero lo mismo no puede afirmarse de otras distintas situaciones jurídicas de detentación de cosas herenciales, que no obedecen al ejercicio de la calidad de heredero, las que, por no ser normales ni ajustarse al desarrollo general mencionado, necesitan demostrarse. Luego, si el heredero, alega haber ganado la propiedad por prescripción de un bien que corresponde a la masa sucesoral, debe probar que lo posee, en forma inequívoca, pública y pacíficamente, no como heredero y sucesor del difunto, sino que lo ha poseído para sí, como dueño único, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo como señor y dueño exclusivo actos de goce y transformación de la cosa.
Pero como además del desconocimiento del derecho ajeno al poseer la cosa como dueño, vale decir, con exclusividad, es necesario que concurra otro elemento para usucapir, cual es el que se complete el mínimo de tiempo exigido, el que para el caso de la prescripción adquisitiva extraordinaria (…). Por lo tanto, en este evento debe entonces el heredero que alegue la prescripción extraordinaria, acreditar primeramente el momento preciso en que pasó la interversión del título de heredero, esto es, el momento en que hubo el cambio de la posesión material que ostenta como sucesor o heredero, por la posesión material del propietario del bien; es decir, la época en que en forma inequívoca, pública y pacífica se manifiesta objetivamente el animus domini, que, junto con el corpus, lo colocaba como poseedor material común y, en consecuencia, con posibilidad de adquirir la cosa por el modo de la prescripción, al cumplimiento del plazo legal (…).
De allí que el heredero que aduzca ser prescribiente del dominio de un bien herencial, tenga la carga de demostrar el momento de la interversión del título o mutación de la condición de heredero por la de poseedor común; cambio que, a su vez, resulta esencial, pues del momento de su ocurrencia empieza el conteo del tiempo requerido para que la posesión material común sea útil (inequívoca, pública y pacífica) para obtener el dominio de la cosa.
Por lo tanto, hay que concluir que mientras se posea legal y materialmente un bien como heredero, el tiempo de esta posesión herencial no resulta apto para usucapir esa cosa singular del causante, pues en tal evento si bien se tiene el ánimo de heredero, se 23 carece del ánimo de señor y dueño, y, por lo tanto, no se estructura la posesión material común, que, como se vio, es la que resulta útil para la usucapión”.
“Luego, para la prosperidad de la pretensión de pertenencia alegada por un coheredero es preciso que se prueben, de manera inequívoca, los elementos aludidos, para lo cual corresponde al juez hacer el análisis particular y global de todos los medios probatorios aducidos en el proceso (…)”23 (negrilla fuera del texto). Bajo esa egida, advierte esta Sala que acertó el juzgador de instancia en negar la pretensión usucapiente reclamada, en la medida que la recurrente no probó el momento a partir del cual empezó a ejercer su posesión material y con desconocimiento de la herencia, durante un término ininterrumpido de diez años al momento de presentar su demanda de pertenencia, ellos con total apoyo a los medios de convicción recaudados.
Nótese entonces, como en el plenario, el elemento subjetivo en la relación posesoria alegada, que implica la convicción o ánimo de señor y dueño de ser propietario del bien, se encuentra ausente, en virtud, que la persona que se reviste con el animus de ser dueña de la cosa reconoció en su interrogatorio que su derecho deviene de la posesión que su madre ostentaba en vida y que el mismo tiene su punto de partida con el deceso de su progenitora, por lo que fácticamente tal hecho desencadena en una posesión legal derivada de la herencia, sin que en el presente asunto honrara su deber de acreditar el momento en que se dio la mutación de esa condición a la de una posesión material común y que sirviera para envestir y derruir el derecho que le asiste a los titulares del derecho real de dominio inscritos. 23 CSJ.
SC de 24 de junio de 1997, exp. 4843. 24 Al respecto, la H. Corte tiene dicho: <<(…) es evidente que el Código Civil “destaca y relieva en la posesión no solo la relación de hecho de la persona con la cosa, sino un elemento intelectual o sicológico. Así, mediante el artículo 762 establece que “la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño”, con lo cual reclama para su tipificación la concurrencia de los dos elementos como su fisionomía propia e independiente: el corpus, o sea el elemento material u objetivo; y el animus, elemento intencional o subjetivo… Según la teoría subjetiva y clásica, que fue la acogida en el punto por los redactores de nuestro estatuto civil, de los dos elementos que la integran es el animus el característico y relevante de la posesión y por tanto el que tiene la virtud de trocar la posesión la mera tenencia. Para que ésta exista es bastante la detentación material; aquélla, en cambio, exige no sólo la tenencia sino el ánimo de tener para sí la cosa” (G. J., t. CLXVI)>>24 Por lo que la posesión exigida para esta clase de asuntos no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que perciben los declarantes como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos, sino se requiere tambien esencialmente la intención de ser dueño, animus domini -o de hacerse dueño, animus rem sibi habendi- elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos.
Por lo que la demandante tenía asignada la carga en este juicio de acreditar en que momento su posesión material inició, por lo que dicho convencimiento brilla por su ausencia, pues itérese que su derecho de poseedora principió por la delación de la herencia de su madre y tal calidad no le permite ejercer la posesión requerida para prescribir el inmueble a su favor.
Corolario a lo anterior, itérese no existe certeza acerca del inicio de la posesión alegada por la demandante que traiga consigo ese elemento indispensable del animus dominis, pues analizado el 24 CSJ SC. Sentencia SC #064 de 21 de junio de 2007, Radicación #7892 25 caudal probatorio recaudado, no obra elemento que indique de manera fehaciente el inicio de esa fecha, en virtud que la demanda ni se precisó en qué momento mutó su condición de poseedora legal a material.
Por lo que, siendo uno de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la usucapión, acreditar de manera fehaciente el inicio o punto de partida de la posesión, ya que, de no existir tal lucidez, no puede hacerse el cómputo del tiempo que establece la ley para obtenerlo de ese modo. Y respecto a haber detentado el bien bajo otra condición o calidad diferente a la de poseedor como se evidencio en éste caso, la Corte ha referenciado “Pero, además, si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de los hechos que la demuestran inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio su dominio, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de posesión” (CSJ.
Cas. Civil. Sentencia del 13 de abril de 2019. Ref. Exp. No. 52001-3103-004-2003-00201-01). En ese orden, se reitera, fue atinado de parte del juez de primera instancia, resolver como lo hizo, al esclarecer la clase de posesión que adquirió, no solo la demandante, sino también, los demás herederos de la señora madre de la aquí actora Martha Luz Gómez Barrero, al momento de diferirse su herencia, para concluir, que la recurrente no acredito la fecha de inicio de la posesión material y exclusiva requerida para adquirir por prescripción adquisitiva de dominio el bien raíz objeto de esta demanda. 26 Como viene de verse, abundan suficientes motivos que fuerzan a concluir que las pretensiones de la demanda estaban condenadas al fracaso, en la medida que, se insiste, no se demostró en qué momento fue que la ciudadana Gómez Barrero empezó a detentar la tenencia del fundo con ánimo de señor y dueño (animus y corpus) no solo frente a los titulares del derecho real de dominio, vecinos y terceros, sino también, para con sus hermanos, a través de un actuar que la refutara como una verdadera poseedora material por el tiempo requerido para usucapir, y de esa manera derruir la presunción de la posesión legal que la cobijaba.
En mérito de lo expuesto, LA SALA CIVIL FAMILIA EN SU SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, ADMINISTRADO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: R E S U E L V E:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia recurrida de fecha 8 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del El Espinal, Tolima, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. SIN CONDENA en costas por no causarse las mismas.
TERCERO. En firme devuélvase la actuación al juzgado de origen.
CUARTO. -
NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo señala el artículo 9 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. 27
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado (Rad. 2015-00149-01) JULIÁN SOSA ROMERO Magistrado (Rad. 2015-00149-01) RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado (Rad. 2015-00149-01)