S18585 RADICADO 17001-3105-002-2020-00151-02 DEMANDANTE: GLADYS CLEMENCIA ARANGO Y OTROS DEMANDADOS: COOPERATIVA DE ASOCIACIONES DE HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR FAMILIAR COASOBIEN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO. Manizales, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por GLADYS CLEMENCIA ARANGO QUINTERO, FERNANDO MARULANDA LÓPEZ, NICOLÁS CAMILO MARULANDA ARANGO, SANTIAGO GIUSEPPE MARULANDA ARANGO Y JUAN FERNANDO MARULANDA ARANGO en contra de la COOPERATIVA DE ASOCIACIONES DE HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR FAMILIAR – COASOBIEN.
La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, por medio de la cual se dispuso la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N°093, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 11 de julio de 2023, en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales.
II.
ANTECEDENTES 2.1 LA DEMANDA La señora GLADYS CLEMENCIA ARANGO QUINTERO presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia, requiriendo se declare la existencia de un contrato de trabajo con la COOPERATIVA COASOBIEN, entre el 01 de mayo de 2013 y el 29 de noviembre de 2019; pide igualmente, que se declare que el accidente laboral acaecido el 14 de diciembre del 2013, existió por culpa patronal por omisión, al incumplir su empleador con las normas del Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo; y en consecuencia, S18585 RADICADO 17001-3105-002-2020-00151-02 DEMANDANTE: GLADYS CLEMENCIA ARANGO Y OTROS DEMANDADOS: COOPERATIVA DE ASOCIACIONES DE HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR FAMILIAR COASOBIEN 2 solicita condena en contra de la demandada por los perjuicios materiales en lucro cesante consolidado y futuro; igualmente, solicita el pago de perjuicios morales en favor de los demandantes GLADYS CLEMENCIA ARANGO QUINTERO, FERNANDO MARULANDA LÓPEZ, NICOLÁS CAMILO MARULANDA ARANGO, SANTIAGO GIUSEPPE MARULANDA ARANGO Y JUAN FERNANDO MARULANDA ARANGO; se requiere condena por daño a la salud y a la vida en relación, así como el pago de intereses sobre la totalidad de la condena pedida.
Para así pedir se precisó en los hechos, que la demandante suscribió un contrato de trabajo con la COOPERATIVA MULTIACTIVA COASOBIEN desde el 01 de mayo de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2013, a término fijo para ejecutar las labores de operaria de servicios generales en el Centro de Desarrollo Infantil, ubicado en el barrio Kennedy de Manizales, cumpliendo una jornada de 48 horas semanales.
En lo que respecta al recurso de apelación, señaló, que el 14 de diciembre de 2013, la señora GLADYS CLEMENCIA ARANGO, tuvo un accidente de trabajo mientras realizaba una actividad de capacitación en la empresa, presentando fractura del coxis; explica, que una las docentes de los jardines infantiles, convidó a todos los empleados para realizar un ejercicio con bombas pegadas a la cintura y a los pies, donde ganaba el último que quedara con bombas pegadas al cuerpo, y al momento de que una de las compañeras de la demandante, estallara una de las bombas que esta tenía amarradas a los pies, la señora GLADYS CLEMENCIA, se enredó con el caucho, ocasionándole la caída en el pavimento de la cancha, donde se realizaba la actividad; señala, que al no existir una persona capacitada para atender el accidente laboral, la reclamante fue levantada y socorrida por sus compañeras, sin que estas tuvieran capacitación en primeros auxilios; indica que la demandante fue citada a dicha actividad dos (2) días antes de la misma, para efectos de cumplir el horario laboral que sería asignado para el 24 de diciembre de 2013; precisó que las actividades realizadas para el 14 de diciembre de 2013, nunca estuvieron pactadas en el contrato de trabajo; resalta que en la ocurrencia del accidente, no había líder, personal de seguridad y salud en el trabajo, que dirigiera las actividades; que la demandante se encontraba afiliada a la ARL COLMENA, en donde se realizó el informe de accidente de trabajo para el 17 de diciembre de 2013; que de acuerdo a respuestas otorgadas a derechos de petición, la COOPERATIVA COASOBIEN, no tenía implementado el Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo antes Salud Ocupacional; que con ocasión al referenciado accidente, a la demandante se le diagnosticó RADICULOPATÍA S1 IZQUIERDA;
DOLOR CRÓNICO; DOLOR CRÓNICO IRRITABLE; que fue calificada por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE S18585 RADICADO 17001-3105-002-2020-00151-02 DEMANDANTE: GLADYS CLEMENCIA ARANGO Y OTROS DEMANDADOS: COOPERATIVA DE ASOCIACIONES DE HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR FAMILIAR COASOBIEN 3 CALDAS mediante dictamen No. 11085 del 18 de julio de 2018, con una pérdida de capacidad laboral del 30.40%, con fecha de estructuración que data del 15 de septiembre de 2016, con origen en accidente de trabajo; se advierte que la relación de trabajo finalizó entre las partes el 29 de noviembre de 2019, por el reconocimiento de pensión de invalidez en favor de la reclamante; relata que por el accidente laboral padecido, la señora GLADYS CLEMENCIA se tornó en irascible, agresiva, llora casi todos los días, entre otros comportamientos que no se presentaron antes; añade que tiene 3 hijos, NICOLÁS CAMILO, SANTIAGO GIUSEPPE Y FERNANDO MARULANDA ARANGO, quienes se han visto afectados de manera directa por el cambio de vida de su madre después del accidente laboral; igualmente, tiene matrimonio vigente con el señor FERNANDO MARULANDA LÓPEZ, quien también ha padecido de las afectaciones físicas y psíquicas de su esposa. 2.2 CONTESTACIÓN COOPERATIVA MULTIACTIVA COOASOBIEN En respuesta a la demanda, la parte pasiva de la litis se opuso a la totalidad de pretensiones incoadas; frente a los hechos de la demanda, aceptó la existencia del contrato de trabajo entre las partes, así como el cargo, jornada laboral, y parcialmente, las labores ejecutadas por la accionante, la cual era la de realizar labores de servicios generales; aceptó la ocurrencia del accidente de trabajo cuando la actora se encontraba en “una actividad de despedida de año e integración del personal, la cual consistía en explotar las bombas que se encontraban amarradas en la cintura de los participantes, al momento de que unas compañeras fueran a explotar las bombas de la señora GLADYS CLEMENCIA ARANGO, ella realizó un movimiento hacía atrás, y su calzado se enredó con el asfalto, cayendo sentada y fracturándose el coxis”; aclara, que no es cierto que ella se haya enredado con el caucho de la bomba, sino fue con el calzado que utilizaba en el momento, cayendo sentada en la cancha.
Indica que es cierto que a todos se le informó de la asistencia a la actividad de manera verbal, pero no es cierto, que le hayan informado a la actora que ese día debía laborar, ese 14 de diciembre de 2013, y solo se le invitó a participar de una actividad de despedida e integración del personal a la que voluntariamente podía asistir o no; también precisa, que la actividad no fue intempestiva sino que fue debidamente programada por la psicosocial de la empresa y comunicada de forma verbal, añadiendo que se observó que ninguno de los trabajadores que participaba en la integración tuviera problemas osteomusculares y nadie informó sobre imposibilidad para realizar ejercicios lúdicos programados; y que la actividad no S18585 RADICADO 17001-3105-002-2020-00151-02 DEMANDANTE: GLADYS CLEMENCIA ARANGO Y OTROS DEMANDADOS: COOPERATIVA DE ASOCIACIONES DE HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR FAMILIAR COASOBIEN 4 se realizó en el CDI debido al poco espacio que no permitía el desarrollo de la actividad, por lo cual se hizo en la cancha que se encontraba al frente de la unidad; afirma, que las pausas activas se realizaban de forma periódica durante todos los extremos de la actividad laboral; y que a todos los trabajadores de COASOBIEN se le compartió el programa de salud ocupacional, además de brindarles la dotación que comprendía calzado suave, pantalón, blusa, gorro y tapabocas; señaló, que no se encontraba en la obligación de brindarle elementos de seguridad para asistir a la integración, en tanto no existían riesgos inherentes a la actividad, ella podía elegir la vestimenta con la que se sintiera más cómoda para realizar los ejercicios programados; aduce que en el accidente sufrido por la demandante, el 14 de diciembre de 2013, se cumplieron todos los protocolos establecidos en la normativa vigente, y se remitió a la clínica de manera inmediata; y que antes de este suceso, la demandante no estaba en óptimas condiciones de salud mental, de acuerdo a las historias clínicas aportadas con la demanda, padecía de síntomas afectivos de corte depresivo que iniciaron desde la infancia y se mantuvieron a lo largo del tiempo, además de múltiples episodios depresivos asociados a sintomatología psicótica (alucinaciones auditivas), sin embargo, no tenía problemas de salud físicos graves.
Indica, que a la accionante se le reconoció pensión de invalidez con una calificación del 51.58% de PCL, por una enfermedad de origen común, y con fecha de estructuración del 10 de abril de 2019. Se propusieron como excepciones de mérito las de “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR CULPA PATRONAL”; “INEXISTENCIA DEL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO RECLAMADO”;
“COBRO EXCESIVO DE LOS PERJUICIOS MORALES”; “INEXISTENCIA DEL DAÑO A LA SALUD EN MATERIA LABORAL”; “FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO”; “COBRO DE LO NO DEBIDO”; “PRESCRIPCIÓN”, y GENÉRICA. (Archivo 10.). ContestaciónDeDemanda. Pág17) 2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia proferida el 11 de mayo de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, declaró probada la excepción de “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL”; en consecuencia, absolvió a la COOPERATIVA MULTIACTIVA COOASOBIEN, de la totalidad de pretensiones de la demanda.
Para así decidir, argumentó en su decisión que dejaba por fuera de debate el contrato de trabajo y sus extremos, así como que no existía duda que el accidente había sido de origen laboral; frente a la indemnización de perjuicios, avocó el artículo 216 del CST, así como extracto de las sentencias SL5154-2020 y SL2333-2020, indicando a quien le asiste la carga de la prueba, según la figura invocada; resaltó, que en estos casos responde el empleador cuando incumple S18585 RADICADO 17001-3105-002-2020-00151-02 DEMANDANTE: GLADYS CLEMENCIA ARANGO Y OTROS DEMANDADOS: COOPERATIVA DE ASOCIACIONES DE HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR FAMILIAR COASOBIEN 5 con su obligación contractual de evitarle daños al trabajador con ocasión al trabajo, misma que no puede presumirse; sobre el nexo de causalidad entre la conducta y el daño, citó extracto de la sentencia SL2336-2020, dijo que la responsabilidad que amerita una indemnización de perjuicios es subjetiva, y que es al trabajador a quien le corresponde demostrar la culpa leve (SL420-2021); que la actividad en virtud a la cual aquí acaeció el accidente era de bienestar, la cual no generaba riesgo alguno, ni requería capacitación o elemento de protección específico, siendo la causa del mismo, el tipo de calzado de la actora y su actuar negligente de correr de espalda, acto inseguro y que en virtud del autocuidado, debió cuidar su salud y no exponerse, máxime cuando ella misma reconoció que era un momento de esparcimiento, recordando lo dicho sobre ese aspecto por la demandante al absolver interrogatorio; dijo que si bien no se aportó prueba para colegir que la accionada cumpliera con las normas que regulaban la materia, esa sola circunstancia no definía la litis a favor de la extrabajadora, porque las normas se estructuran bajo la mitigación del riesgo del trabajador en sus labores habituales, buscando precaver los peligros de la actividad rutinaria; y lo acontecido tuvo lugar en una actividad de bienestar; explicó, que tampoco se podía colegir que existiera una ausencia total de programas de promoción y prevención, pues inclusive en ejecución de aquellas, se realizaban pausas activas.
De otro lado, expresó, que aun aceptando el incumplimiento de las políticas de seguridad y salud en el trabajo, ello solo no responsabiliza a la demandada por la caída de la actora; además, porque la accionada cumplió con el deber de tenerla afiliada al sistema de seguridad social, realizar pausas activas, programar actividades de bienestar, y tenerla cubierta al sistema de riesgos profesionales, lo que descarta la existencia de culpa patronal; aunado a ello, refirió que el acto inseguro de la trabajadora, de correr de espaldas, no es un hecho imputable al empleador; recordó, que con la demanda se confesó que la actora hizo la descripción del accidente en el cual portaba un calzado tipo sandalia y no tenis como lo relató en el interrogatorio; dijo que aquel día no se citó a la empleada para desarrollar actividades con dotación de la empresa, ni que su asistencia fuera obligatoria; expuso que era exagerado pedirle al empleador que prevenga cualquier tipo de riesgo sobre un trabajador, aun en actividades extralaborales; además indicó, que la responsabilidad de la ARL es objetiva, lo que no significa que una vez acaecido cualquier suceso en ejercicio del poder subordinante del empleador se le impute culpa, conforme al artículo 216 del CST; por lo que el extremo actor, omitió su carga demostrativa, lo que traduce en una decisión adversa (SL1394-2023), avizorando además, la falta de S18585 RADICADO 17001-3105-002-2020-00151-02 DEMANDANTE: GLADYS CLEMENCIA ARANGO Y OTROS DEMANDADOS: COOPERATIVA DE ASOCIACIONES DE HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR FAMILIAR COASOBIEN 6 cuidado de la demandante, por no usar un calzado adecuado para una actividad lúdico-deportiva propuesta y así se expuso sin medir las consecuencias, derrocando la relación causal necesaria.
Terminó diciendo, que la ausencia de políticas de seguridad y salud en el trabajo acarrea sanciones administrativas, pero por sí mismas, no configuran culpa patronal; y respecto de las consecuencias por la inasistencia del representante legal de la accionada, dijo que, de ellas no era posible encontrar probado el nexo causal, pues no implica que las omisiones que ahora se le endilgan, hayan sido generadoras del daño o con injerencia en la caída de la trabajadora 2.4 RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Inconforme con la decisión, el vocero judicial de la extrema actora interpuso recurso de apelación, mostrando desacuerdo con la conclusión referente a la falta de cuidado por parte de su representada, cuando corrió hacia atrás, quien utilizó zapatos tipo tenis, como claramente se demostró. De la misma manera, indicó, que el empleador responde por la culpa leve, por lo que está en la obligación de mitigar cualquier riesgo que pueda poner en peligro a su trabajador; demostrándose lo contrario al interior del plenario, pues se confesó, que la actividad de bienestar fue intempestiva y sin ninguna instrucción, desvirtuándose el dicho de la demandada, en cuanto a que se realizaban un ejercicio como aquellos cada mes, pues como dijo la testigo Eliana Ríos, desde el año 2012, ella solo había participado en dos actividades de ese tipo, por lo que era la primera para su defendida, y el hecho de correr hacia atrás y portar unos “zapatos”, considera no fue la causa eficiente para el desenlace; sin embargo expresa, que podría hablarse de una “concurrencia de culpas”, ya que está suficientemente probada la culpa, como causa eficiente del accidente.
Añadió, que en materia laboral no existe la concurrencia de culpas, y por tanto el empleador debe proceder con la indemnización plena de perjuicios, estando en presencia de una responsabilidad subjetiva, que radica, no en la programación de la actividad, sino en la metodología en la que se dio, la cual fue obligatoria, sin instrucciones ni acompañamiento de la ARL, ni se hizo “castenias musculares”, y fue sin prevención; dijo que la auxiliar de enfermería que presenció el evento no hizo ninguna gestión, que nadie tenía capacitación en primeros auxilios, y solo dos compañeras socorrieron a la demandante ante un accidente de la gravedad de la fractura de coxis.
Además, relató, que se demuestra la imprudencia e impericia de la accionada, en la medida que aquella no realizó una investigación de accidente de trabajo, obligatoria según la resolución 1401 de 2007, donde se hubiesen podido establecer las razones del S18585 RADICADO 17001-3105-002-2020-00151-02 DEMANDANTE: GLADYS CLEMENCIA ARANGO Y OTROS DEMANDADOS: COOPERATIVA DE ASOCIACIONES DE HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR FAMILIAR COASOBIEN 7 hecho, pues se enviaron peticiones a la empresa para buscar que demostraran la diligencia, pero no lo atendieron y solo al proceso allegaron un informe técnico que no daba cuenta de lo realmente sucedido, pues contiene unas afirmaciones sin soporte.
Precisó, que no podía concluirse una culpa exclusiva de la víctima, porque aquella corrió hacia atrás o utilizó un calzado inadecuado, cuando la empresa no le requirió cual debía utilizar, ni tampoco al comenzar la actividad se mitigó el riesgo para que los trabajadores, servidos por la adrenalina, pensaran que no podían correr de tal manera, siendo una carga adicional que se impone a su poderdante, quien no tenía la capacitación en tal sentido, porque estaba contratada para actividades de oficios varios; expresó que, no se le socializó un plan de bienestar, el reglamento de higiene industrial, ni el interno de trabajo, tampoco existe constancia de la reunión con la que se conformó el COPASS; con todo, se expuso a la trabajadora al riesgo, el empleador no lo mitigó ni lo eliminó, y esa es la causa del accidente, por lo que solicitó analizar las pruebas obrantes, y las confesiones aplicadas, para revocar en su totalidad la decisión.
2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto proferido el 19 de julio de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado, y se le dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión: 2.5.1 PARTE DEMANDANTE: la parte recurrente presentó alegaciones de conclusión, aduciendo que ante la inasistencia del representante legal de la parte demandada, se impartieron consecuencias procesales, relacionando aquellos hechos declarados probados; señaló los aspectos acreditados con la declaración de la señora ELIANA MILENA RÍOS, destacando que nadie en la actividad tenía capacitación en primeros auxilios, y que la demandante no fue auxiliada en debida forma, además que no se le brindó atención médica primaria; precisa que el informe de accidente de trabajo, no concuerda con la realidad, ni se encuentra demostrado el sistema de gestión; señala que en materia laboral no existe la concurrencia de culpas, por lo que no se puede exonerar a COASOBIEN de su responsabilidad; concluye, que la demandante fue expuesta a un riesgo que no debía soportar y tampoco habían las suficientes capacitaciones para mitigar, prevenir o eliminar dicho riesgo, o al menos, que al haber ocurrido tal siniestro, se hubieran minimizado sus consecuencias con una adecuada atención primaria.
S18585 RADICADO 17001-3105-002-2020-00151-02 DEMANDANTE: GLADYS CLEMENCIA ARANGO Y OTROS DEMANDADOS: COOPERATIVA DE ASOCIACIONES DE HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR FAMILIAR COASOBIEN 8 2.5.2 PARTE DEMANDADA: en sus alegatos de conclusión, considera que fue acertada la conclusión a la que llegó la juzgadora de primera instancia; señaló que se encontró probado que la actividad no era obligatoria, y que lo pretendido por el empleador era dar un espacio de esparcimiento y buen ambiente; que no se necesitaba protección adicional, pues era un simple juego; que la señora GLADYS se expuso al riesgo al portar calzado inadecuado y correr de espaldas; que existe inexistencia del nexo causal, entre los hechos y la supuesta omisión de la empresa, teniendo en cuenta que la accionante cae, porque se enreda con su propio calzado.
III. CONSIDERACIONES En este orden de ideas, dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es cosa distinta a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, procederá la Sala a estudiar los reparos formulados por el apoderado judicial de la parte demandante. 3.1 PROBLEMA JURÍDICO Se contrae en valorar si hubo culpa suficientemente comprobada en cabeza de la COOPERATIVA COASOBIEN, en la ocurrencia del accidente laboral acaecido el día 14 de diciembre del 2013, en la humanidad de la señora GLADYS CLEMENCIA ARANGO, y si, en consecuencia, existe lugar al pago de la reclamada indemnización plena de perjuicios. 3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO Son hechos fuera de discusión: Que, existió un contrato de trabajo entre las partes, el cual inició el 1° de mayo de 2013 (pág 1 archivo05), siendo contratada la demandante para desarrollar el cargo de servicios generales, Que el día 14 de diciembre de 2013, A LAS 11:005 a.m., la actora tuvo un accidente cuando participaba en una actividad lúdica, recreativa, deportiva o cultural programada por el empleador, en la cual sufrió una c caída cuyo tipo de lesión expresa fue “GOLPE O CONTUSIÓN O APLASTAMIENTO” (ARCHIVO 05.
PÁGINA 7 PDF) Igualmente, que mediante dictamen No. 11085 del 18 de julio de 2017 (pág71 archivo05), emitido por la JRCI De Caldas, la demandante fue S18585 RADICADO 17001-3105-002-2020-00151-02 DEMANDANTE: GLADYS CLEMENCIA ARANGO Y OTROS DEMANDADOS: COOPERATIVA DE ASOCIACIONES DE HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR FAMILIAR COASOBIEN 9 calificada, otorgándosele una pérdida de la capacidad laboral del 30.40%, con fecha de estructuración del 15 de septiembre de 2016, originada en accidente de trabajo. Igualmente, que no existe discusión que la naturaleza del accidente fue de origen laboral.
Prueba documental relevante: ANEXO 05. PÁGINA 6-8. PDF. “INFORME DE ACCIDENTE DE TRABAJO DEL EMPLEADOR O CONTRATANTE”. ARL COLMENA. 2393536. 3.2.1 De la culpa patronal En nuestro ordenamiento jurídico se ha reconocido que cuando el accidente de trabajo o enfermedad laboral se predica causado por culpa imputable al empleador, le corresponde al trabajador, demostrar tres elementos, a saber: a) la ocurrencia de la enfermedad o el accidente de trabajo, b) El nexo de causalidad entre la culpa del empleador y el daño, y, c) La existencia de los perjuicios y el valor de éstos.
Tanto la jurisprudencia del Juez Límite Laboral, como la doctrina especializada en la materia, han sostenido que a la luz de las responsabilidades y obligaciones que tiene el empleador frente a sus trabajadores, principalmente las contenidas en el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, en tratándose de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, el empleador responde hasta por la culpa leve, que se establece según el artículo 63 del Código Civil, cuando las pruebas demuestran “la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios”, de manera que sólo se puede exonerar de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, si demuestra que el accidente o la enfermedad profesional acaeció por culpa exclusiva de la víctima, o que en todo caso, tuvo la diligencia y cuidados requeridos para evitar su ocurrencia. A partir de los conceptos de “diligencia” y “cuidado” puede decirse que el empleador incurre en culpa ya sea por impericia, imprudencia o por negligencia. Habrá impericia cuando se desarrollan actividades sin los conocimientos básicos necesarios; un empleador es imprudente cuando obra sin S18585 RADICADO 17001-3105-002-2020-00151-02 DEMANDANTE: GLADYS CLEMENCIA ARANGO Y OTROS DEMANDADOS: COOPERATIVA DE ASOCIACIONES DE HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR FAMILIAR COASOBIEN 10 aquella cautela que según la experiencia corriente se debe emplear en la realización de ciertos actos para evitar accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, como cuando no se adoptan, o cuando se disponen malas medidas preventivas o de disminución de riesgos; y por último, se muestra negligencia por parte del empleador, cuando no cumple con normas preestablecidas en el ordenamiento nacional relacionadas con las obligaciones o deberes en salud ocupacional, no toma medidas preventivas para evitar caídas de sus trabajadores, no proporciona elementos de protección, o no se capacita al trabajador para la ejecución segura de sus labores, entre otras.
Y justamente es ese el tema al que se circunscribe el presente proceso, pues según lo expuesto en los hechos de la demanda, el accidente de trabajo de la señora GLADYS CLEMENCIA ARANGO, fue precedido por eventuales falencias en la seguridad en la cual se desarrollaba la actividad laboral. De lo dicho se desprende entonces que, la culpa endilgada, lo es por omisión y ello conlleva a que se aplique la regla jurisprudencial proferida por el juez límite de esta especialidad, reiterada en las sentencia SL-1757-2018 y SL- 4913-2018 donde se dijo que “si bien es cierto el trabajador en un comienzo debe demostrar suficientemente la culpa patronal, lo cierto es que cuando se le imputa al empleador una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, en este evento a quien le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga es al empleador, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes y oportunas en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores”.
Entrando a los aspectos motivo de controversia en el recurso de apelación, estima el recurrente, pese a lo concluido por la juez de primer nivel, que la culpa patronal está demostrada, mientras consideró que la actividad en la que la demandante padeció el accidente de trabajo fue intempestiva y no tuvo suficiente preparación, y tampoco se mitigó el riesgo inherente a ella; precisó, que la causa del accidente no se originó debido a que la demandante corriera hacía atrás, sino que en últimas, podría hasta hablarse de una concurrencia de culpas, la cual no existe en materia laboral.
De modo que se tiene, de acuerdo al cuestionamiento planteado, y de cara a los elementos básicos de la culpa patronal, que el problema jurídico en cuestión se circunscribe a establecer si se encuentra demostrada la existencia de culpa patronal suficientemente comprobada en los hechos que dieron lugar al S18585 RADICADO 17001-3105-002-2020-00151-02 DEMANDANTE: GLADYS CLEMENCIA ARANGO Y OTROS DEMANDADOS: COOPERATIVA DE ASOCIACIONES DE HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR FAMILIAR COASOBIEN 11 accidente de trabajo, ello por vía de la omisión del empleador frente al deber de protección que le asiste.
Frente al punto en cuestión, se tiene por acreditado, la ocurrencia del accidente de trabajo padecido por la señora GLADYS CLEMENCIA ARANGO, para el 14 de diciembre de 2013, según se evidencia a partir de los hechos de la demanda y de su contestación, de donde se extrae que mientras la demandante participaba en una actividad de capacitación, sufrió una caída desde su misma altura, ocasionándole una fractura de coxis.
El reporte de accidentes elaborado por la ARL COLMENA (pág6 archivo 05), describió el suceso de la siguiente forma: “la persona accidentada se encontraba en capacitación de bienestar social, que se realiza programada mensualmente, propiamente se estaba realizando una actividad lúdica en la que se debía explotar una bomba que estaba amarrada en la cintura ella hizo un movimiento hacia atrás pues dos compañeras iban a explotar su bomba ella al no dejarse su calzado se enredó en el asfalto y cayo sentada, gritó, esperó un momento para levantarse pues tenía un dolor intenso, al levantarse sentí aún más dolor, sufrió un leve mareo, cojeaba hasta que subió al taxi en al cual debió ingresar casi acostada y de lado pues no resistía el dolor Jornada laboral: 08*00 16+00 pm trabajador se encontraba realizando una activada lúdica del bienestar laboral es una actividad que se realiza cada mes se encontraba corriendo de espalda se enredó en sus zapatos llevaba sandalias por lo que cae y se golpea el coxis presenta mareo dolor intenso no se puede sentar.” Sobre los hechos que rondaron el accidente de trabajo, tenemos que la demandante refirió en su interrogatorio de parte, que le avisaron que tendría una capacitación, y ello aconteció 2 días antes de la misma, y que se realizaría en la sede del CDI ISABELA; relató, que como era pequeño el espacio de la sede, se desplazaron hacía la cancha de La Isabela; explica, que se amarraron unas bombas en la cintura y los pies, y la actividad era no dejarse explotar aquellas; señala que la corretearon (min41), y ella corrió para atrás, se enredó con las bombas y cayó; indicó, que al ver que no se podía poner de pie, recibió el auxilio de Eliana, y que además debió subir las escaleras hasta el CDI; explicó, que lo determinante para el accidente fue que se le enredaran las bombas, aduciendo que tenía 3 amarradas (46.50 min).
Por su parte la testigo ELIANA MILENA RÍOS, quien se identificó como compañera de trabajo de la demandante, afirmó haber presenciado el accidente de trabajo, y explicó que fueron citadas para una actividad ese sábado para no trabajar en navidad; explicó, que le amarraron unas bombas en los pies y en la cintura, la actividad consistía en que no podían dejarse explotar las S18585 RADICADO 17001-3105-002-2020-00151-02 DEMANDANTE: GLADYS CLEMENCIA ARANGO Y OTROS DEMANDADOS: COOPERATIVA DE ASOCIACIONES DE HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR FAMILIAR COASOBIEN 12 mismas, porque si no perdían; refiere, que salieron corriendo a explotarle las bombas a GLADYS, y ella a su vez corrió, se enredó y cayó; relató, que fue auxiliada, y la llevaron hacia las gradas; referente al calzado, respondió que la señora GLADYS llevaba tenis normales.
Revisadas las declaraciones rendidas por la demandante, la testigo ELIANA MILENA RÍOS y el formato de accidente de trabajo, la Sala evidencia que los acontecimientos que dieron lugar a la contingencia se circunscriben a su participación en una actividad lúdica desarrollada por su empleador la COOPERATIVA COASOBIEN, la cual consistía en el amarre de globos a la cintura y a la altura de los pies de las participantes, efectuando desplazamientos, y evitando que los demás participantes explotaran los asignados a cada uno. Ahora, de acuerdo con el reporte y las narraciones recibidas, se advierte que la caída de la señora GLADYS CLEMENCIA, ocurre cuando otras compañeras la persiguen, y esta, en su acto de desplazamiento para evitarlo, corre de espaldas y se enreda con los globos amarrados a los pies.
Analizado el contexto en el cual se reconstruyen los hechos a partir de los medios de prueba ya referenciados, este Juez Colegiado estima que el empleador COASOBIEN no fue previsivo con los riesgos que implicaban el desarrollo de la actividad, y que incluso, participó por acción en los hechos que dieron origen al accidente de trabajo.
En efecto, el escenario en el cual se presentó el accidente de trabajo de la demandante obedece al de una actividad lúdica y de esparcimiento, tal como se puede denotar del interrogatorio de parte y de la testimonial, en donde la señora GLADYS CLEMENCIA participaba de forma activa; no obstante, aquel contexto no exime al empleador de garantizar un entorno seguro para el cumplimiento de las actividades a realizar, en el marco del deber de protección de sus subordinados.
Es así, como en principio se denota, que la labor para la cual fue contratada la demandante, lo era el desarrollo de las actividades comprendidas como oficios varios, por tanto, en principio, fue sacada de su entorno habitual de labores, lo que exigía por parte del empleador tomar todas las medidas necesarias para garantizar la integridad de la accionante.
S18585 RADICADO 17001-3105-002-2020-00151-02 DEMANDANTE: GLADYS CLEMENCIA ARANGO Y OTROS DEMANDADOS: COOPERATIVA DE ASOCIACIONES DE HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR FAMILIAR COASOBIEN 13 Siguiendo esa línea, se verifica, que si bien la actividad estuvo dirigida por un representante del empleador como lo era la coordinadora de jardines, y contaba con la presencia de una auxiliar de enfermería, las instrucciones de realización de la actividad fueron insuficientes, y no garantizaron la integridad de la señora GLADYS CLEMENCIA. Y es que, que de acuerdo con lo relatado por la testigo ELIANA MILENA RÍOS y la accionante en su interrogatorio, asistieron a realizar la actividad en donde solo se explicó que esta consistía en estallar los globos de los compañeros, y no permitir que ello aconteciera con los propios.
De tal circunstancia, se infiere que las indicaciones de cuidado y protección para la ejecución de la dinámica fueron nulas, y las únicas instrucciones dispensadas se dirigieron a fijar las reglas del juego, o por lo menos dentro del plenario, no existe elemento de convicción que sugiera lo contrario. Y es precisamente este aspecto el que se cuestiona, pues el interés en la integridad física de la trabajadora fue omitido, conllevando con esto a generar un ambiente de peligro.
Luego, a juicio de la Sala, si bien la culpa se solicita por vía de omisión, se considera que existió la concurrencia activa del empleador en las causas que dieron origen al accidente de trabajo, y así se dice, dado que a partir de la descripción de las condiciones en que se realizó la actividad, tanto la señora GLADYS CLEMENCIA como el resto de sus compañeros, llevaban bombas o globos amarrados a las extremidades inferiores, lo cual, a juicio de esta Sala, constituyó un ambiente de peligro.
Es evidente, que la situación a la cual fue sometida la señora GLADYS CLEMENCIA no es habitual, ni normal, toda vez que el hecho de tener amarrados elementos de volumen como globos o bombas en la cintura o a la altura de los pies, trae consigo el entorpecimiento en el normal desplazamiento, pudiendo ocasionar, situaciones como una caída, al obstaculizar el libre movimiento de las extremidades, lo que a juicio de este juez plural, constituye la creación o generación del riesgo por parte del empleador o en su representación, la cual desencadenó el accidente de trabajo, pues bajo sus directrices debía desarrollarse la actividad, teniendo bajo su dirección entonces el pleno control sobre dicha actividad, siendo ello totalmente previsible.
S18585 RADICADO 17001-3105-002-2020-00151-02 DEMANDANTE: GLADYS CLEMENCIA ARANGO Y OTROS DEMANDADOS: COOPERATIVA DE ASOCIACIONES DE HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR FAMILIAR COASOBIEN 14 Es por lo anterior, que se puede inferir que la culpa que se endilga también fue por acción, dado que el condicionamiento de realizar la actividad con globos o bombas amarradas fue una directriz propia del empleador.
Entonces, a este punto del sendero, se tiene que, aunado a la directriz peligrosa proveniente del empleador para la ejecución de la actividad lúdica, se le suma el hecho que, a la demandante, no se le indicó la forma en que debía desplazarse para evitar enredarse o caerse, o incluso tropezar con el resto de los participantes. En otros términos, se debe decir que en el dosier no se observan pruebas que establezcan “planes de actividad de bienestar” 1, o que el empleador haya dado las instrucciones claras y precisas a desarrollarse, y lograr así el propósito previsto para la actividad, la cual era una integración; en contraste con ello, no puede colegirse algo diferente, que el empleador creó un ambiente inseguro que proviene del actuar y de la omisión propiamente atribuible al empleador, pues se encuentra a cargo de este generar ambientes adecuados y propicios para los trabajadores, incluso en actividades como las que aquí se han mencionado, pues a tono con lo expuesto en el artículo 56 del CST, el empleador está obligado a responder por la protección y seguridad de sus trabajadores, y de ninguna manera se excluyen las actividades recreativas, deportivas o lúdicas.
Y es que contrario a lo manifestado por la A-quo, estima este Juez Colegiado, que la causa eficiente del accidente lo era el haber realizado un desplazamiento con las extremidades inferiores amarradas con globos o bombas, lo que constituyó un proceder razonablemente peligroso, como quiera que vislumbraba la posibilidad de una caída (como efectivamente aconteció), por los obstáculos que implica tener este tipo de elementos con volumen amarrados a los pies.
En este punto, se ha de manifestarse, que la discrepancia con la juzgadora de primera instancia, radica principalmente en la causalidad generada por las condiciones en las que se desarrolla la actividad, pues a juicio de esta instancia, el hecho de correr o realizar el desplazamiento con las extremidades inferiores amarradas para luego tropezar con el asfalto, produjo el accidente, contrario a lo considerado por la a-quo, al estimar que la causa eficiente es el desplazamiento de espaldas de la demandante, lo cual en razonamiento del 1 archivo 05.AnexosDemanda.pdf.pagina20.
Respuesta derecho de petición a la demandante, de fecha agosto de 2019. S18585 RADICADO 17001-3105-002-2020-00151-02 DEMANDANTE: GLADYS CLEMENCIA ARANGO Y OTROS DEMANDADOS: COOPERATIVA DE ASOCIACIONES DE HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR FAMILIAR COASOBIEN 15 Tribunal, es una consecuencia de no tener instrucciones claras de cómo realizar el movimiento.
Visto el escenario, se identifica por lo menos un riesgo sumamente previsible, como lo son las caídas desde la propia altura, que conjugadas con una actividad en donde se exige el desplazamiento de la persona corriendo, configuran las condiciones propias para desencadenar lesiones de cualquier tipo, tal como aconteció, produciendo una fractura en el coxis de la reclamante.
De lo expuesto, se infiere la infracción a los deberes impuestos en la resolución 2400 de 1979, normatividad vigente y aplicable al caso en concreto, la cual impone en sus literales B) y G) de su artículo segundo, el deber de la instrucción adecuada para el desarrollo de cualquier tipo de actividad, y la provisión de un ambiente seguro: “ARTÍCULO 2o.
Son obligaciones del Patrono: b). Proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, de acuerdo a las normas establecidas en la presente Resolución. g). Suministrar instrucción adecuada a los trabajadores antes de que se inicie cualquier ocupación, sobre los riesgos y peligros que puedan afectarles, y sobre la forma, métodos y sistemas que deban observarse para prevenirlos o evitarlos.” Y si bien, para la ejecución de la actividad, a simple vista, no podría exigirse la entrega de elementos de seguridad, ello no implica que esté desprovista de los riesgos ya advertidos.
En ese orden de ideas, no es de recibo que se diga, que la actividad era lúdica, pues evidentemente, su naturaleza recreativa no riñe con el potencial de peligrosidad que revestía la misma, y ello se corrobora con el daño generado en la humanidad de la demandante. Visto el panorama previamente descrito, se puede considerar que, si bien era una actividad excepcional, la ocurrencia de los riesgos en ella, podían ser plenamente previsibles, lo que no exonera de responsabilidad al empleador, tal como se dice en la sentencia SL5154 de 2020, reiterada en la SL2663 de 2022: “Por último, los deberes excepcionales son aquellos que, si bien no están contemplados como un deber específico en cabeza del empleador, las circunstancias en las cuales se da la exposición a un riesgo obligan a este último a tomar medidas especiales de prevención y protección. […].
S18585 RADICADO 17001-3105-002-2020-00151-02 DEMANDANTE: GLADYS CLEMENCIA ARANGO Y OTROS DEMANDADOS: COOPERATIVA DE ASOCIACIONES DE HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR FAMILIAR COASOBIEN 16 En conclusión, corresponde a los empleadores en este panorama general cumplir sus deberes genéricos, específicos o excepcionales, con miras a prevenir, identificar y evaluar los riesgos potenciales, así como determinar los controles adecuados en el medio, en la fuente y la persona, dado que sobre estos se construye el análisis de la adecuada diligencia y cuidado en su deber de prevención y protección de las personas trabajadoras.” En respuesta a una de las razones de la defensa, en donde manifiesta que la actividad no era obligatoria, se considera que ello no se encuentra demostrado en el plenario, en tanto que la testigo ELIANA MILENA RÍOS, manifestó que todos debían participar en la misma, y no podían oponerse; ahora, si en gracia de discusión se tuviera, que la misma no era de carácter obligatorio, lo cierto es que ello no exime al empleador del de deber de protección que le imponía desarrollar la misma, con todas las medidas de cuidado posible.
Bajo esa perspectiva, se puede calificar al empleador como imprudente, en tanto que la participación en el juego o actividad desarrollada constituía una fuente de peligro de accidente de trabajo que debía ser medianamente considerada; también se puede catalogar que hubo impericia, pues la actividad desarrollada si bien no requiere mayor preparación o conocimientos al respecto, si traía consigo la dispensación de por lo menos algunas reglas destinadas a evitar las caídas, como la forma en que debía ejercer su desplazamiento.
Ahora, en su recurso de apelación, la parte accionante estima acreditada la culpa patronal, en la falta de instrucciones, punto que a juicio del Colegiado, se encuentra probado. Por lo expuesto, considera la Sala que el empleador COASOBIEN, por acción y omisión, infringió el deber de cuidado y protección de su trabajadora consagrado en los artículos 56 y 57 del CST, y que se encuentra implícito en cualquier relación de trabajo.
También se consideran infringidas las normas previstas en el Reglamento Interno de Trabajo (pág. 22archivo 05), en su artículo 37, en tanto establece como obligación del empleador, el velar por la salud, seguridad e higiene de los trabajadores; así como el artículo 49 en sus numerales 1 y 2, en tanto que no se puso a disposición de la trabajadora, elementos adecuados para una correcta realización de la actividad, y tampoco se procuró un ambiente sano en donde desarrollarla.
S18585 RADICADO 17001-3105-002-2020-00151-02 DEMANDANTE: GLADYS CLEMENCIA ARANGO Y OTROS DEMANDADOS: COOPERATIVA DE ASOCIACIONES DE HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR FAMILIAR COASOBIEN 17 Igualmente debe decirse, que el cumplimiento del artículo 46 del RIT, tampoco fue satisfecho en debida forma, en tanto que no se verifica una prestación eficiente de los primeros auxilios necesitados por la demandante, por lo que no se redujeron de forma eficiente las consecuencias del accidente, y así se dice, pues a partir de las testimoniales, solo se da cuenta, que la demandante se puso de pie con ayuda de una compañera de trabajo, y que aunado a ello, le tocó subir escaleras hasta la sede del empleador, donde fue finalmente llevada a recibir atención médica después del desplazamiento y el paso del tiempo.
De la misma forma se encuentra omitido el deber previsto en el decreto 1295 de 1994, en su artículo 21 literal c), pues con las omisiones antes referenciadas no se le procuró le brindó al trabajador un ambiente sano, y tampoco se procuró el cuidado de la trabajadora; lo anterior, lleva consigo la infracción a literal d), pues no se desplegaron las acciones correspondientes para cumplir las obligaciones previstas en el RIT, para efectos de la protección del trabajador.
Tampoco se identifica matriz de riesgo aportada al plenario, que dé cuenta de la identificación de los peligros a los cuales se encontraban sometidos los trabajadores en la mentada actividad lúdica, aspecto que hubiese hecho aún más previsible los sucesos acontecidos en el accidente de trabajo. Y no se aprecia que el empleador hubiese aportado el Reglamento de Salud Ocupacional implementado, o que se extraiga de un capítulo del reglamento interno de trabajo, como lo advirtió en su respuesta al derecho de petición al responder a la demandante, que reposa en la documental, en tratándose de actividades lúdicas, recreativas o deportivas, por lo que no se evidencian parámetros de cuidado del empleador frente a sus colaboradores.
Por otro lado, en cuanto a la crítica efectuada por el recurrente respecto a la impericia de la accionada en la falta de la realización de la investigación de accidente de trabajo, esta no puede en modo alguno constituirse en aspecto coyuntural para reforzar la relación de causalidad entre el siniestro y la omisión del empleador, puesto que el mismo es un hecho posterior a la ocurrencia del accidente.
Finalmente, con las consecuencias procesales impartidas en razón a la inasistencia de la representante legal a rendir el interrogatorio de parte, pues como ya se ha señalado, la totalidad de omisiones señaladas en la demanda, no tienen injerencia en su mayoría con la causa del accidente, salvo aquellos hechos S18585 RADICADO 17001-3105-002-2020-00151-02 DEMANDANTE: GLADYS CLEMENCIA ARANGO Y OTROS DEMANDADOS: COOPERATIVA DE ASOCIACIONES DE HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR FAMILIAR COASOBIEN 18 referentes a la falta de instrucción en el desarrollo de la actividad para evitar riesgos, que se consideran como relevantes para establecer la culpa patronal.
Con todo, a juicio de este Tribunal, se encuentra demostrada la culpa del empleador de manera suficiente, en tanto como se dijo, las acciones y omisiones en las que incurrió COASOBIEN al desarrollar la actividad del 14 de diciembre de 2013, fueron la causa eficiente del accidente de trabajo de la señora GLADYS CLEMENCIA, por lo tanto, se revocará la decisión de primera instancia en este sentido. 3.2.2 Sobre la tasación de la Indemnización Plena de Perjuicios.
En este punto, lo primero que debe indicarse, es que no existe duda sobre la afectación causada en la integridad del demandante en lo que concierne a su pérdida de capacidad laboral, en razón que se encuentra demostrado mediante el dictamen 11085 del 18 de julio de 2017(pág71 archivo05), la demandante fue calificada, otorgándosele una pérdida de la capacidad laboral del 30.40%, con una fecha de estructuración que data del 15 de septiembre de 2016, originada en accidente de trabajo, de donde observa que la ponencia valora la evolución del trauma nivel de columna lumbosacra padecida por la reclamante.
Ahora bien, en torno a la solicitud de reconocimiento de los conceptos de lucro cesante en favor del actor, argumentado que los mismos se encontraban demostrados dentro del plenario. Sobre el particular, conviene traer en cita criterio decantado por la jurisprudencia de la Corte Suprema Justicia en sentencias como la SL4061 de 2019: “Sobre el punto objeto de reproche, ha sostenido la Corporación, que en tratándose de lucro cesante, entendido como aquella forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño y que esta no se habría producido si el evento dañino no se hubiere verificado, debe distinguirse el pasado o consolidado y el futuro.
El primero es el que se genera desde la ruptura o terminación del vínculo contractual y hasta la fecha de proferirse la sentencia; el segundo, surge desde la calenda en que se emite la providencia y hasta el cumplimiento de la edad conforme a la expectativa de vida probable del trabajador. Así se sostuvo en la sentencia CSJ SL18360-2017, en la que se dijo: En torno al lucro cesante, debe entenderse el dinero que se dejó de percibir por la ocurrencia del daño, el cual comprende el lucro cesante pasado y el futuro, siendo el primero el que se causa a partir de la finalización del contrato de trabajo, es decir, el 23 de septiembre de 1998, hasta la fecha de esta sentencia; y por el segundo, desde el día en que se profiera el fallo, hasta que se cumpla la expectativa de vida probable del actor. … No obstante, en lo que sí acierta la censura es que el sentenciador de segundo grado no advirtiera que no se configuró un daño material a favor del accionante y en contra de la S18585 RADICADO 17001-3105-002-2020-00151-02 DEMANDANTE: GLADYS CLEMENCIA ARANGO Y OTROS DEMANDADOS: COOPERATIVA DE ASOCIACIONES DE HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR FAMILIAR COASOBIEN 19 demandada, cuando ésta continuó dándole trabajo, pues se insiste el lucro cesante pasado o consolidado y futuro, surge en la medida en que, pese a la pérdida de capacidad laboral generada por el accidente laboral sufrido por el accionante, hubo disminución o mengua en sus ingresos que permita evidenciar la generación de perjuicios de esta naturaleza, ello porque no hubo ruptura de su vínculo laboral, como quedó demostrado y verificado por el Tribunal, ya que continuó vigente el contrato de trabajo y, por ende, percibiendo su asignación mensual y demás derechos prestacionales, sin que se tenga certeza si ocurrió el finiquito del mismo.
En un caso de parecidas dimensiones, la Sala, en sentencia CSJ SL1361-2019, en donde se sostuvo: Respecto del lucro cesante, debe señalarse que no hay lugar a imponer condena por este concepto, al no encontrarse acreditada su causación, ello teniendo en cuenta que estos corresponden a lo que la trabajadora dejó de recibir en razón de la ocurrencia del daño en virtud de la terminación del contrato de trabajo, lo que en este caso no ocurrió, por cuanto, como se sostiene en el informativo y no fue objeto de controversia, la actora continuó laborando al servicio de la pasiva, y fue reubicada en otro puesto en el área administrativa.”.
Bajo el anterior criterio, tenemos que el concepto de lucro cesante consolidado, no se ha generado en favor de la demandante, pues a partir de los hechos de la demanda, se tiene que la señora GLADYS DEL CARMEN, luego del accidente, continuó laborando con el empleador, hasta el 29 de noviembre de 2019(extremo aceptado por las partes), luego entonces, no se generó pérdida alguna en los ingresos de la reclamante a raíz del daño ocasionado en su humanidad; y si bien, se manifiesta que existió un despido sin justa causa, para el 31 de diciembre de 2013, también lo es, que la reclamante fue objeto de reintegro por vía de sentencia de tutela del 15 de mayo de 2014 (hecho cuadragésimo segundo), y en el plenario no se ha solicitado el pago de alguno de los conceptos de dejado de percibir.
En lo que tiene que ver con el lucro cesante futuro, tampoco se ha generado el mismo, dado que, de acuerdo con los hechos de la demanda y la contestación, la finalización del contrato de trabajo se dio con ocasión al reconocimiento de una pensión de invalidez a la accionante, a partir de esa fecha, como se deja ver del hecho cuadragésimo quinto. Frente al monto del daño moral, se sabe que el Juez está facultado para señalarlo discrecionalmente.
También se conoce que este tipo de indemnización es simplemente compensatoria y en algo busca mitigar el dolor y sufrimiento que un accidente de trabajo o una enfermedad profesional como el sub lite, produce en el empleado, que en el caso del demandante, le genera impacto a nivel ocupacional en la ejecución de sus actividades, puesto que se le ha determinado una pérdida de la capacidad laboral del 30.40%, y ha sometido a largos periodos de incapacidad, como se relacionan por el empleador en las páginas 45 y 51 del archivo 10 de la demanda.
S18585 RADICADO 17001-3105-002-2020-00151-02 DEMANDANTE: GLADYS CLEMENCIA ARANGO Y OTROS DEMANDADOS: COOPERATIVA DE ASOCIACIONES DE HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR FAMILIAR COASOBIEN 20 De ello, se puede estimar que la demandante estuvo sometida a padecimientos durante su recuperación, de lo cual se evidencia la existencia de dolor crónico y todas aquellas circunstancias que se devienen de ese estado.
Debe precisarse que, sobre este punto en particular, no existen mayor material probatorio, y si bien se evidencia que padece de patologías como “trastorno afectivo bipolar”, “EPLIPSIA”, “ESQUIZOFRENIA”, “EPISODIO DEPRESIVO GRAVE CON SÍNTOMAS PSICOTICOS” y “TRASTORNO DE LA PERSONALIDAD”, de acuerdo con el dictamen del 25 de octubre de 2016 (pág36 archivo10), aquellas patologías fueron calificadas como de origen no laboral.
Dicho lo anterior, en esta sede se tasan a título de perjuicios morales la suma de treinta (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. En lo que respecta a los perjuicios morales pedidos por FERNANDO MARULANDA LÓPEZ, NICOLAS CAMILO MARULANDA ARANGO, SANTIAGO GIUSEPPE MARULANDA ARANGO Y JUAN FERNANDO MARULANDA ARANGO, al interior del plenario no existe prueba del padecimiento de aquellos, más allá de su dicho en los hechos de la demanda.
Y si bien, podría afirmarse que los mismos pueden presumirse, lo cierto es que en el plenario no se acredita un contexto en el cual los padecimientos de la señora GLADYS CLEMENCIA hubieren causado afectación a su cónyuge e hijos, pues probatoriamente no se expresa la forma en que cambió la vida de la familia y el perjuicio generado en ellos, por lo que se absolverá en cualquiera condena en su favor.
En lo que concierne al reclamo impetrado respecto del año fisiológico o de la vida en relación, tenemos que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia lo ha definido en la sentencia SL4913 de 2018 en los siguientes términos: “Los perjuicios reclamados por el daño en la vida de relación no corren la misma suerte y se absolverá de estos.
Es pertinente memorar lo expuesto por esta Sala de casación en sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631: En tanto que los daños en la vida relación se generan por el “menoscabo en la vida de relación social, que no se equipara a la aflicción íntima, que se padece en el interior del alma, calificada como daño moral subjetivo, ni tampoco con la pérdida de la capacidad laboral, que es estimable en dinero a partir del grado de invalidez establecido por las Juntas Calificadoras; es el daño que afecta la aptitud y disposición a disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de S18585 RADICADO 17001-3105-002-2020-00151-02 DEMANDANTE: GLADYS CLEMENCIA ARANGO Y OTROS DEMANDADOS: COOPERATIVA DE ASOCIACIONES DE HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR FAMILIAR COASOBIEN 21 sus escenarios sociales; es una afectación fisiológica, que aunque se exterioriza, es como la moral, inestimable objetivamente, y por tanto inevitablemente sujeta al arbitrio judicial.”2 Bajo los parámetros jurisprudenciales anteriormente citados, estima la Sala que ha de reconocerse este concepto.
Para esta instancia judicial, es presumible la afectación de la demandante con la simple disminución de su pérdida de capacidad laboral en el porcentaje del 30.40 %, pues de tal estimación se puede deducir la mengua en sus posibilidades de goce de sus plenas capacidades físicas. Luego, al interior del plenario no hay pruebas que determinen cuál fue la afectación de la demandante con relación al accidente de trabajo, en el ámbito de la vida en relación, por lo que esta Sala Laboral estima plausible el monto indemnizable por este concepto, la suma de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 3.2.3 EXCEPCIONES DE MÉRITO La que se propone como AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR CULPA PATRONAL y FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO, no tiene asidero, en tanto como se consideró con antelación el nexo causal entre el accidente, y el accionar y omisión del empleador se encuentran plenamente acreditados; además de constituirse en un actuar previsible, y no constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito.
Ha de prosperar la excepción propuesta como INEXISTENCIA DEL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO, por las razones explicadas en el acápite correspondiente. La propuesta como cobro excesivo de perjuicios morales, no ha de prosperar, en tanto la tasación de estos viene condicionada por el arbitrio del Juez, bajo esa perspectiva, se ha efectuado la condena por ese concepto de acuerdo con lo acreditado en el plenario.
La denominada como “INEXISTENCIA DEL DAÑO A LA SALUD EN MATERIA LABORAL”, tampoco ha de prosperar dado que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la ha asimilado al daño a la vida 2 Sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema del 22 de enero de 2008, radicación 30.621. S18585 RADICADO 17001-3105-002-2020-00151-02 DEMANDANTE: GLADYS CLEMENCIA ARANGO Y OTROS DEMANDADOS: COOPERATIVA DE ASOCIACIONES DE HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR FAMILIAR COASOBIEN 22 en relación, por lo que, concedido este último concepto, se entiende sufragado el pedido por el demandante.
La de COBRO DE LO NO DEBIDO, no procede, pues las condenas aquí dispensadas se encuentran probadas al interior del plenario, y por lo tanto solventadas en el derecho de la accionante. Finalmente, la de prescripción no ha de prosperar, en tanto el dictamen 11085 del 18 de julio de 2017(pág71 archivo05), fue notificado a la demandante el 25 de julio de 2017 (pág70 archivo05), por tanto, a partir de este hito temporal, es del caso contabilizar el término trienal para el ejercicio de la acción judicial, y habiéndose presentado la demanda el 21 de febrero de 2020 (archivo02), se advierte que el término trienal no transcurrido.
Conforme a las razones dispensadas, se dispondrá el revocar la sentencia de primera instancia, en sus ordinales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO. Condena en costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada. IV.DECISIÓN Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR los ordinales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, el 11 de julio de 2023, dentro proceso ordinario laboral promovido por GLADYS CLEMENCIA ARANGO QUINTERO, FERNANDO MARULANDA LÓPEZ, NICOLAS CAMILO MARULANDA ARANGO, SANTIAGO GIUSEPPE MARULANDA ARANGO Y JUAN FERNANDO MARULANDA ARANGO en contra de la COOPERATIVA DE ASOCIARIONES DE HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR FAMILIAR – COASOBIEN.
Para en su lugar disponer lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de culpa patronal suficientemente comprobada, en cabeza de COOPERATIVA DE ASOCIARIONES DE HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR S18585 RADICADO 17001-3105-002-2020-00151-02 DEMANDANTE: GLADYS CLEMENCIA ARANGO Y OTROS DEMANDADOS: COOPERATIVA DE ASOCIACIONES DE HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR FAMILIAR COASOBIEN 23 FAMILIAR – COASOBIEN, en el accidente padecido por la señora GLADYS CLEMENCIA ARANGO QUINTERO, el 14 de diciembre de 2013.
SEGUNDO: CONDENAR a la COOPERATIVA DE ASOCIARIONES DE HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR FAMILIAR – COASOBIEN, al pago de la indemnización plena de perjuicios en favor de la señora GLADYS CLEMENCIA ARANGO QUINTERO, por los siguientes conceptos: - Daños morales en la suma de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su pago. - Daño a la vida en relación por la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su pago.
Se absolverá por el resto de los conceptos pedidos, así como por las pretensiones incoadas por los señores FERNANDO MARULANDA LÓPEZ, NICOLAS CAMILO MARULANDA ARANGO, SANTIAGO GIUSEPPE MARULANDA ARANGO Y JUAN FERNANDO MARULANDA ARANGO.
TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandada.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS de esta instancia a cargo de la parte demandada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada ponente WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4880e8c466c6c6fbcc24815ad7489228beab1ae65410a09c6d6aee88dd5b647f Documento generado en 20/05/2024 05:05:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica