REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, Julio, cinco (5) de dos mil veinticuatro (2024) Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual según acta No. 46 de la fecha Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación No: 73-001-31-03-001-2020-00166-01 Proceso: Declarativo Demandante: YERALDIN PENAGOS LEAÑO Y/O Demandado: MAPFRE SEGUROS GENERALES Y/O I. TEMA A TRATAR: Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 16 de enero de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (T), dentro del proceso de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL instaurado por YERALDIN PENAGOS LEAÑO actuando en nombre propio y en representación de MELANY PENAGOS LEAÑO, en contra de la sociedad MAPFRE SEGUROS GENERALES, HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE FABIAN ALEXIS RIVERA GAITAN y, ANA MARIA QUIROGA DIAZ.
II.
ANTECEDENTES: Las demandantes YERALDIN PENAGOS LEAÑO y MELANY PENAGOS LEAÑO, en calidad de “terceras afectadas”, instauran el presente proceso1 para que con citación y audiencia de los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE FABIAN ALEXIS RIVERA GAITAN (q.e.p.d) quien fuera el conductor del vehículo tipo campero de placas FHI –753, de ANA MARIA QUIROGA DIAZ y de MAPFRE SEGUROS GENERALES en su calidad de propietaria y aseguradora del vehículo de placas FHI –753, respectivamente, se los declare civilmente responsables por los perjuicios a ellas causados con ocasión del fallecimiento de CARLOS MARIO CELEMIN OLIVERO en accidente de tránsito ocurrido el 24 de julio de 2019.
En consecuencia, solicita se los condene al pago de las siguientes sumas de dinero: A favor de YERALDIN PENAGOS LEAÑO: la suma equivalente a 100 SMMLV por concepto de PERJUICIOS MORALES; la suma de $4.793.175 por concepto de DAÑO EMERGENTE; la suma de $5.543.000 por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO y, la suma de $62.249.000 por concepto de LUCRO CESANTE FUTURO. 1 C 01 archivo 03 y reforma a la demanda archivo 33 Radicación No: 73001-31-03-001-2020-00166-01 Demandante: YERALDIN PENAGOS LEAÑO Demandado: MAPFRE SEGUROS GENERALES 2 A favor de MELANY PENAGOS LEAÑO: la suma equivalente a 100 SMMLV por concepto de PERJUICIOS MORALES; la suma equivalente a 100 SMMLV por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACION y, la suma de $62.249.000 por concepto de LUCRO CESANTE FUTURO.
Las anteriores pretensiones se derivan de los hechos que se sintetizan a continuación: CARLOS MARIO CELEMIN OLIVERO, se dedicaba a la fabricación de productos metálicos, y laboraba para la empresa TOLINOX DJMM, representado legalmente por el señor FABIAN ALEXIS RIVERA GAITAN. El 24 de julio de 2019, el señor FABIAN ALEXIS RIVERA GAITAN quien conducía el vehículo de placas FHI –753, recogió a las 3:30 am a CARLOS MARIO CELEMIN OLIVERO en su domicilio, pues debían dirigirse a Gaitania (Tolima), a fin de adelantar un trabajo de fabricación de productos metálicos. A la altura de la vía Castilla – Girardot, el vehículo tipo campero de placas FHI–753 sufrió accidente de tránsito en donde también se vieron involucrados los vehículos tipo tractomula marca Kenworth de placa VXH- 128 y tipo bus marca SCANIA de placa THP-478, falleciendo los ocupantes del primer vehículo. Conforme el informe del accidente de tránsito, este se produjo cuando el conductor del vehículo marca Toyota línea Fortuner de placa FHI-753 (en el que viajaba el señor CARLOS MARIO CELEMIN OLIVERO) intentó sobrepasar la tractomula de placas VXH-128, invadiendo el carril contrario e impactando de frente con el bus de servicio público de placa THP-478 “ lo que prueba que dicho vehículo produjo el accidente relacionado ocasionándole, para el caso que nos ocupa la muerte en el mismo lugar de los hechos” Para la época de los hechos el señor CARLOS MARIO CELEMIN OLIVERO sostenía, por más de cuatro años ininterrumpidos, una relación sentimental de afecto, amor y ayuda mutua con la señora YERALDIN PENAGOS LEAÑO, quien se encontraba en estado de gestación. III.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA: MAPFRE SEGUROS GENERALES. (C1 Archivos 20 y 39) da contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones, manifestando no constarle los hechos de la demanda. Señala que, para la época de los hechos (Julio 24 del 2019), el vehículo de placas FHI-753, no tenía póliza vigente con la aseguradora, por cuanto “ la póliza de automóviles No 3601118003255 que amparaba este vehículo FHI- 753 tuvo vigencia hasta el 26 de Mayo del 2019, fecha en la cual su propietaria en ese momento y también asegurada: MARIA ZULMA MAHECHA ARDILA solicitó modificación y traslado de esta misma póliza No 3601118003255, para el vehículo de placa HEO-648, de propiedad también de la señora MARIA ZULMA MAHECHA ARDILA”, lo anterior, por cuanto, para esa fecha el vehículo de placas FHI-753 fue vendido, razón por la cual la póliza de automóviles N° 3601118003255 aquí mencionada fue modificada el 27 mayo del 2019 y empezó amparar al vehículo de placas HEO-648 con la continuación de la vigencia de la citada póliza y ya dejó de producir efectos de cobertura para el vehículo de placas FHI-753.
Radicación No: 73001-31-03-001-2020-00166-01 Demandante: YERALDIN PENAGOS LEAÑO Demandado: MAPFRE SEGUROS GENERALES 3 Propone las excepciones de INEXISTENCIA DE CONTRATO DE SEGURO POR FALTA DE INTERES ASEGURABLE RESPECTO AL VEHICULO DE PLACAS FHI- 753 PARA LA FECHA DE OCURRENCIA DE SINIESTRO; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION A INDEMNIZAR;
COBRO DE LO NO DEBIDO Y LA INNOMINADA. ANA MARIA QUIROGA DIAZ (C1 Archivo 82) Contesta la demanda, manifestando no constarle los hechos de la demanda, se opone a las pretensiones precisando que, para la fecha del accidente, los documentos del vehículo se encontraban a nombre de la señora MARIA ZULMA MAHECHA ARDILA, por lo que no hay prueba alguna en plenario que la vincule a ella con el accidente y mucho menos con obligaciones relacionadas con la tenencia, custodia, dominio o propiedad del bien.
Resalta que la señora MARIA ZULMA MAHECHA ARDILA se encontraba registrada en el RUNT como propietaria del vehículo hasta el día 27 de julio de 2019 “ por lo que es absolutamente diáfano y claro en cabeza de quien reposaba la propiedad del automotor el día de los hechos donde lamentablemente falleció el señor CELEMIN OLIVERO” Propone las excepciones que denominó AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA DEMANDADA POR NO SER LA PROPIETARIA Y EN CONSECUENCIA NO OSTENTAR LA GUARDA DEL VEHÍCULO DE PLACAS FHI-75 y, COBRO DE LO NO DEBIDO.
EL CURADOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE FABIAN ALEXIS RIVERA GAITAN (C1 Archivo 87) Contesta la demanda manifestando no constarle los hechos de la demanda y que se atiene a lo que se pruebe dentro del proceso. Propone la excepción INNOMINADA. IV. DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO: En decisión del 16 de enero del 2024 el Juzgado Primero Civil Del Circuito negó las pretensiones de la demanda2.
Para tomar la anterior decisión, empezó señalando el juzgador que se encuentra demostrado en el expediente que el 27 mayo del 2019, a solicitud de la señora María Zulma Mahecha Ardila, Mapfre, trasladó el amparo del vehículo de placas FHI-753, al vehículo de placas HEO648 y, como el accidente de tránsito ocurrió el 24 de julio de 2019, es decir, 1 mes y 26 días después de haberse realizado el traslado de amparo, Mapfre no se encontraba amparando algún siniestro que pudiera tener el vehículo con placas FHI-753 y, por tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva.
Respecto de la demandada ANA MARIA QUIROGA, indicó que, si bien aparece demostrado que la señora MARIA ZULMA MAHECHA transfirió el 24 de mayo de 2019, mediante permuta, la propiedad del vehículo de placas FHK- 753 al señor MIGUEL ANTONIO RAMIREZ MIRANDA, quien, a su vez, se lo transfirió por compraventa a ANA MARIA QUIROGA el 27 de julio de 2019, es decir, 3 días después del accidente, lo cierto es que ésta última en su interrogatorio de parte afirmó que le fue entregada la tenencia y custodia material del vehículo 4 días antes del insuceso, por lo que está llamada a responder por los perjuicios reclamados. 2 C 02 archivo 119 Radicación No: 73001-31-03-001-2020-00166-01 Demandante: YERALDIN PENAGOS LEAÑO Demandado: MAPFRE SEGUROS GENERALES 4 Sin embargo, indicó, la parte actora no allegó ningún medio probatorio tendiente a demostrar la responsabilidad del conductor de la camioneta, pues si bien, el informe de accidente de tránsito lo codificó por la invasión del carril contrario “se ha establecido que dicha invasión fue causada por el propósito de esquivar vehículo estacionado en el carril que le correspondía a la Toyota que conducía el demandado Fabian Alexis Rivera Gaitán, lo que lo obligó a invadir el carril contrario con la finalidad de no chochar con el obstáculo.
Conforme a ello, no obra prueba que permita concluir que la conducta del conductor ni de la propietaria del vehículo fue imprudente. Por el contrario, la salida del carril de Rivera fue maniobra de intento de supervivencia para evitar colisionar con el automotor que se afirma que se hallaba detenido en su carril, aunque, fue inútil porque ocurrió otra que causó la muerte de los que se movilizaban en la Toyota con placas FHI-753" V. DE LA IMPUGNACIÓN: Contra dicha decisión se alzó en apelación la parte actora pretendiendo su revocatoria, para que, en su lugar se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda, en tanto considera que está suficientemente demostrada en el plenario la responsabilidad de FABIAN ALEXIS RIVERA GAITAN, “quien realizó una maniobra imprudente y negligente y terminó chocando con el vehículo de gran tamaño por tratarse de un bus de dos pisos y afiliado a la empresa COOMOTOR, invadiendo el carril contrario, creando un enorme riesgo para quienes por la vía transitaban.
Riesgo que se tradujo en la perdida de la vida del señor CARLOS MARIO CELEMIN OLIVERO y otros”, lo que quedó demostrado con la documental aportada con el escrito de demanda (informe de policía judicial y croquis). Tampoco se demostró eximente de responsabilidad alguno que permita enervar la relación de causalidad entre la actividad peligrosa y el daño mismo, ya que fue la conducta imprudente y negligente del conductor del vehículo de servicio particular, donde viajaba el señor CARLOS MARIO CELEMIN OLIVERO, la que provocó la colisión, según se observa en el croquis CONSIDERACIONES: 1.
Revisada la actuación no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso incoado, en tanto, los presupuestos procesales concurren a cabalidad y no se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado. En este punto debe la sala precisar que, en el presente asunto, si bien se menciona que el fallecimiento del señor CARLOS MARIO CELEMIN OLIVERO se produjo cuando se desplazaba a realizar una actividad laboral, lo cierto es que, la acción se dirige contra los herederos del conductor del vehículo en el que se desplazaba, la propietaria del mismo y la aseguradora que presuntamente tenía amparado el vehículo, invocando la responsabilidad civil extracontractual derivada de tan lamentable hecho, por tanto, es la civil, la jurisdicción competente para conocer del asunto. 2.
En el presente asunto, la parte actora en calidad de “tercera afectada” pretende se declare que los demandados son civilmente responsables de los perjuicios que les han sido irrogados, a consecuencia del fallecimiento del señor CARLOS MARIO CELEMIN OLIVERO en accidente de tránsito cuando se desplazaba como pasajero en el vehículo de servicio particular de placas FHI-753.
Radicación No: 73001-31-03-001-2020-00166-01 Demandante: YERALDIN PENAGOS LEAÑO Demandado: MAPFRE SEGUROS GENERALES 5 Para el juzgador de instancia, las pretensiones no tuvieron vocación de prosperidad, en tanto, no se demostraron los elementos constitutivos de la responsabilidad civil. La anterior decisión es reprochada por la parte actora, en tanto considera que no se realizó una adecuada valoración probatoria, especialmente del informe de accidente de tránsito y el croquis, con los que se demuestra la relación entre el hecho dañoso y el ejercicio de la actividad peligrosa desarrollada por FABIAN ALEXIS RIVERA GAITAN, conductor del vehículo donde se desplazaba el señor CARLOS MARIO CELEMIN OLIVERO. 3º.
Planteadas así las cosas, conveniente se hace realizar previamente las siguientes precisiones conceptuales: 3.1 La legitimación en la causa, constituye un presupuesto necesario para obtener sentencia favorable a las pretensiones elevadas, ya que la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.
Desde el extremo activo de la relación jurídico – procesal está legitimada la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva del extremo pasivo, corresponde al sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia.
En relación con la legitimación en la causa, la jurisprudencia especializada ha precisado lo siguiente: “La legitimación en la causa ( ), alude a la coincidencia de titularidades procesales y sustanciales tanto en la parte activa como pasiva, sin perjuicio de las especificidades de la legitimación extraordinaria” ( ) “La legitimación en la causa por activa hace referencia a la titularidad del derecho sustancial invocado por el demandante.
Es un elemento material para la sentencia estimatoria, o lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el éxito de la pretensión. Se concreta cuando la titularidad procesal alegada en la demanda coincide con la titularidad del derecho sustancial reclamado conforme lo disponen las normas jurídicas de esa naturaleza. “Por su carácter sustantivo, es presupuesto material de la sentencia estimatoria y su ausencia impide la prosperidad del petitum, a diferencia de los presupuestos procesales de la acción, que son requisitos formales necesarios para el válido desarrollo del proceso ( )” “La acreditación de la legitimación es carga de parte, pues es el derecho cuya titularidad invoca el que será objeto de la sentencia judicial, razón por la cual no basta con que el demandante alegue tener dicha titularidad, sino que es necesario que sea probada en el proceso”3 En decisiones anteriores, se precisó que la legitimación en la causa: 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC592-2022 de mayo 25 de 2022. Rad. 08638-31-84-001-2017-00482-01 Radicación No: 73001-31-03-001-2020-00166-01 Demandante: YERALDIN PENAGOS LEAÑO Demandado: MAPFRE SEGUROS GENERALES 6 «( ) corresponde a “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)” ( ), aclarando que “el acceso a la administración de justicia como garantía de orden superior (artículo 229 de la Constitución Política), para su plena realización, requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su titular, ya sea que se pida a título personal o por sus representantes, pues, no se trata de una facultad ilimitada.
Ese condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y, de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad los puntos en discusión”4 Así entonces, si se tiene en cuenta que la demanda, por una parte, y su contestación, por la otra, son, en principio, los linderos de todo litigio, dentro de los cuales le resulta obligatorio moverse al juez que conozca del mismo, es claro que la legitimación en la causa debe estar presente al momento en que se instaure la demanda, es decir, debe ser impetrada por la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular las pretensiones contenidas en la demanda (legitimación activa), debiendo dirigirse contra la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a las mismas (legitimación pasiva). 3.2 Es obligación del juzgador revisar, aún de manera oficiosa, el cumplimiento de este presupuesto antes de entrar a desatar la litis, pues su ausencia le impide desatar o descender al fondo del litigio, tal como lo ha precisado la jurisprudencia especializada al señalar que; «El nexo que une a las partes, permitiendo a la una accionar y a la otra responder a tales reclamos, es lo que se conoce como legitimación en la causa.
Su importancia es tal, que no depende de la forma como asuman el debate los intervinientes, sino que el fallador debe establecerla prioritariamente en cada pugna al entrar a desatar la litis o, en casos excepcionales, desde sus albores. De no cumplirse tal conexión entre quienes se traban en un pleito, se presentaría una restricción para actuar o comparecer, sin que se trate de un aspecto procesal susceptible de subsanación, sino que, por su trascendencia, tiene una connotación sustancial que impide abordar el fondo de la contienda”5 3.3 En el presente asunto, la calidad con la que actúa la parte actora aparece desde un comienzo difusa.
Nótese como en el poder otorgado manifiesta la señora YERALDIN PENAGOS LEAÑO que actúa en nombre propio “ y en representación de mi recién nacida hija 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencias SC16279-2016, 11 nov, SC14658, 23 oct. 2015, Rad. 2010-00490-01 y 1º jul. 2008, Rad. 2001-06291-01) 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC4468 de 9 de abr. de 2014, Rad. 2008-00069-01. Radicación No: 73001-31-03-001-2020-00166-01 Demandante: YERALDIN PENAGOS LEAÑO Demandado: MAPFRE SEGUROS GENERALES 7 MELANY PENAGOS LEAÑO ( ), en calidad de terceros afectados”6 y en el escrito de demanda inicial7 la apoderada judicial señala que las mencionadas actúan como “terceros afectados según sus calidades probadas”.
No obstante, en el hecho segundo de la demanda informa que “CARLOS MARIO CELEMIN OLIVERO (q.p.d.)., sostenía una relación sentimental de afecto, amor y ayuda mutua con su compañera de vida YERALDIN PENAGOS LEAÑO, por más de cuatro años ininterrumpidos, producto de ello para la época de los hechos se encontraba en estado de gestación” y en el acápite de estimación cuantificada de los perjuicios, respecto de MELANY PENAGOS LEAÑO, solicita el pago de perjuicios morales debido a “los lazos de afecto existentes y el dolor moral que produjo la muerte de su progenitor”, perjuicios por daño a la vida de relación “Por el hecho de haberse visto privada del privilegio de conocer a su padre y crecer junto a él, perder las relaciones de amor de afecto y de comprensión, de ser privada de su derecho fundamental a tener una familia” Y respecto de los daños materiales, identifica a la señora YERALDIN PENAGOS LEAÑO como la cónyuge de CARLOS MARIO CELEMIN OLIVERO y a MELANY PENAGOS LEAÑO como su hija, referencia que se mantuvo al momento de reformar la demanda.
No obstante lo anterior, analizadas las referidas piezas procesales en conjunto, podría entonces afirmar que la señora YERALDIN PENAGOS LEAÑO, comparece al proceso en calidad de pareja sentimental de CARLOS MARIO CELEMIN OLIVERO y MELANY PENAGOS LEAÑO en calidad de hija de este. 3.4 Para probar su legitimación en la causa, la demandante YERALDIN PENAGOS LEAÑO aportó con la demanda, las Declaraciones Extrajuicio de GONZALO CELEMIN SANTOS y FANNY OLIVERO OSPINA, padres de CARLOS MARIO CELEMIN OLIVERO8 quienes manifestaron que la señora YERALDIN PENAGOS LEAÑO “ fue la compañera permanente de mi hijo CARLOS MARIO CELEMIN OLIVERO ( ) mientras él estuvo vivo.
Ellos convivieron juntos, bajo el mismo techo, como marido y mujer durante 3 años, hasta el fallecimiento de mi hijo el día 24 de julio de 2019 en accidente de tránsito. Incluso la señora YERALDIN PENAGOS LEAÑO se encuentra en estado de embarazo, siendo el progenitor mi hijo CARLOS MARIO CELEMIN OLIVERO ” Las declaraciones extrajuicio recibidas para fines no judiciales, como las practicadas ante alcalde o notario, según el artículo 222 del Código General del Proceso, no necesitan ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite, sin que, en el presente asunto, los demandados hayan solicitado la ratificación de esas declaraciones, por ello, no era necesario llevar a cabo dicha diligencia para que tuviesen mérito probatorio, lo que permite inferir razonablemente la existencia de una relación sentimental entre la pareja para la fecha de ocurrencia de los hechos y, por tanto, se encuentra legitimada en la causa para obrar en el presente asunto, como víctima indirecta. 3.5 Para probar la legitimación de MELANY PENAGOS LEAÑO, se aportó su 6 C1 Archivo 11 folio 1 7 C1 Archivo 3 8 C1 archivo 04 fls. 33 a 38 Radicación No: 73001-31-03-001-2020-00166-01 Demandante: YERALDIN PENAGOS LEAÑO Demandado: MAPFRE SEGUROS GENERALES 8 Registro Civil de Nacimiento9 donde da cuenta que nació el 20 de enero de 2020 y fue registrada como hija de YERALDIN PENAGOS LEAÑO. De conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 “Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos” Y el artículo 5 de la misma normativa dispone que: “Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonio, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimos, manifestaciones de avencidamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, así como los hijos inscritos, con indicación del folio y el lugar del respectivo registro” Conforme lo anterior, es claro que la demostración del estado civil es de carácter solemne, siendo el certificado de registro civil de nacimiento, la prueba idónea para demostrar el parentesco, sin que sea admisible ningún otro medio probatorio, pues conforme lo dispone el artículo 256 del C.G.P.: “La falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba” Así entonces, el parentesco entre MELANY PENAGOS LEAÑO y el señor CARLOS MARIO CELEMIN OLIVERO solo podía demostrarse con el respectivo registro civil que así lo señalase, sin que el aportado con la demanda cumpla tal requisito, por tanto, la calidad de hija de la víctima, que se invoca en la demanda, no se encuentra debidamente demostrada y, en tal sentido, no se encuentra legitimada en la causa por activa, cosa que así se declarara. 4.
Superado lo anterior, ha de recordarse que conforme lo prevé el artículo 2341 del Código Civil, quien ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, está obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley le imponga por la culpa o el delito cometido. Se constituye éste precepto, en base fundamental de la responsabilidad civil extracontractual, pues “ cuando un sujeto de derecho, a través de sus acciones u omisiones, causa injustamente un daño a otro, y existe ade más, un factor o criterio de atribución, subjetivo por regla general y excepcionalmente objetivo, que permita trasladar dicho resultado dañoso a quien lo ha generado, surge a su cargo un deber de prestación y un derecho de crédito en favor de la persona que ha sufrido el detrimento y, que en todo caso tiene como fin la reparación del daño inferido”10 9 C1 archivo 04 fl. 41 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC 12063-2017, Agosto 14 de 2017. Rad. 11001-31-03-019-2005-00327-01 Radicación No: 73001-31-03-001-2020-00166-01 Demandante: YERALDIN PENAGOS LEAÑO Demandado: MAPFRE SEGUROS GENERALES 9 Y como se ha reconocido de forma reiterada, para que se estructure dicha responsabilidad se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: i) una conducta humana, positiva o negativa, por regla general antijurídica, ii) un daño o perjuicio, esto es, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva, iii) una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la conducta de aquel a quien se imputa su producción o generación y, iv) un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, por regla general de carácter subjetivo (dolo o culpa) y excepcionalmente de naturaleza objetiva11 3.2 En tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, la jurisprudencia, en desarrollo de lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil, tiene decantado que la responsabilidad se juzga al abrigo de una presunción de responsabilidad.
Cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima)12 No obstante lo anterior, también se ha determinado que existen eventos determinados, donde esa presunción de responsabilidad no opera, como ocurre cuando en desarrollo del transporte benévolo y, con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa se ocasiona un daño, pues en este caso, el régimen aplicable es el de culpa probada, quedando entonces sujeta la víctima a demostrar tanto la existencia del perjuicio como la de la culpa del demandado y el nexo causal entre esos dos factores.
Al respecto se ha señalado por la jurisprudencia especializada que ha sido “ criterio constante de la Corte, acorde por cierto con lo que al respecto tiene aceptado la doctrina, que en tratándose del denominado transporte benévolo, a saber, el prestado por el agente y como acto de cortesía o de atención, no opera la presunción de culpa en el evento en que en desarrollo del mismo y con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa se produzca un daño; de donde resulta que la víctima que por razón de ese hecho pretenda obtener una indemnización, queda sujeta a demostrar tanto la existencia del perjuicio como la de la culpa del demandado y el nexo causal entre esos dos factores”13 En decisión posterior se mantuvo la misma postura jurisprudencial, añadiendo que: “Por otra parte, sectores muy autorizados de la doctrina sostienen actualmente que el sistema de culpa probada al que se remite el damnificado en los eventos de transporte benévolo o desinteresado no tiene justificación suficiente en que por el carácter gratuito o de cortesía de la movilización no deba agravarse la responsabilidad del demandado con un sistema de atribución más estricto.
Se estima, por el contrario, que no existe razón valedera para exceptuar dicho supuesto 11 Ídem 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC12994-2016 Rad. 2010-00111- 01 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia del 3 de diciembre de 2001, expediente No. 6742 Radicación No: 73001-31-03-001-2020-00166-01 Demandante: YERALDIN PENAGOS LEAÑO Demandado: MAPFRE SEGUROS GENERALES 10 del régimen que se establece de manera general para la responsabilidad civil por actividades peligrosas, más aún, en la época presente, con la relevancia que ha ido adquiriendo el principio favor victimae.” 14 4.
Efectuadas las anteriores precisiones, la sala descenderá en las razones de apelación de la parte recurrente, debiéndose advertir que, en tanto apelante única, la competencia para resolver el recurso, se limita a los precisos motivos de inconformidad por él expuestos, conforme lo dispone el inciso 1 del artículo 328 del C.G.P. 4.1 Para la parte demandante, en el plenario se encuentra suficientemente demostrada la relación de causalidad entre la actividad peligrosa desarrollada por FABIAN ALEXIS RIVERA GAITAN y el daño sufrido, que se traduce en la muerte de CARLOS MARIO CELEMIN OLIVERO.
La pregunta que surge de inmediato es ¿en qué calidad se transportaba este último en el vehículo de placas FHI-753 ? Conforme el texto de la demanda inicial y el que la reformó, el día de los hechos, RIVERA GAITAN, quien conducía un vehículo de servicio particular, de propiedad de su esposa ANA MARIA QUIROGA, recogió en su domicilio a CELEMIN OLIVERO con el fin de transportarse hacia otro Municipio hacia donde se dirigían con el fin de adelantar algunas labores de fabricación de productos metálicos.
De conformidad con el anterior escenario fáctico, puede concluirse entonces que, el vehículo de placas FHI-753 era un vehículo tipo campero de servicio particular y de propiedad de un particular15, en el que FABIAN ALEXIS RIVERA GAITAN transportaba dos personas sin un interés mercantil, pues no se encuentra probado – ni siquiera se alega en la demanda – que aquel hubiera cobrado por la prestación de ese servicio, que se tratara de un transporte empresarial o que dicho desplazamiento vehicular obedeciera a una actividad de comercio, por lo que puede entenderse que el primero, transportaba al señor CARLOS MARIO CELEMIN OLIVERO como un favor o acto de mera cortesía, por lo que nos encontramos en presencia de un transporte gratuito o transporte benévolo.
En ese sentido y conforme arriba se vio, para la jurisprudencia, quien acepta el transporte benevolo es el único que se beneficia en la relación, por tanto, se entiende que la víctima se expuso a sufrir el daño que finalmente padeció, dicho de otro modo, aceptó los riesgos implícitos en la utilización del medio de transporte. Bajo ese panorama, para el éxito de la pretensión indemnizatoria invocada por la demandante, era menester que se acreditara la existencia de los elementos estructurales de la responsabilidad endilgada, esto es, el daño, la culpa del obligado a responder y el nexo de causalidad entre ellos, sin que entonces en el presente asunto, pudiera presumirse la responsabilidad del conductor del campero, a pesar de estar desarrollando una actividad calificada como peligrosa, como parece entenderlo la recurrente. 4.2 Indica también la recurrente, que está suficientemente demostrada en el plenario, con el informe y el croquis del accidente de tránsito, la responsabilidad de 14 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 6 de diciembre de 2011.
Rad. 11001-3103-043-2003-00113-01 15 C 1 archivo 82 folios 28 y 29 Radicación No: 73001-31-03-001-2020-00166-01 Demandante: YERALDIN PENAGOS LEAÑO Demandado: MAPFRE SEGUROS GENERALES 11 FABIAN ALEXIS RIVERA GAITAN “quien realizó una maniobra imprudente y negligente” ocasionando el lamentable accidente en el que perdiera la vida el señor CARLOS MARIO CELEMIN OLIVERO.
Pues bien, como ya se vio, precisaba que se demostraran los elementos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual: (i) hecho; (ii) daño o perjuicio, iii) relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la conducta de aquel a quien se imputa su producción o generación y, iv) un factor o criterio de atribución de la responsabilidad.
En el expediente obran los siguientes medios demostrativos: - Informe pericial de necropsia realizada a CARLOS MARIO CELEMIN OLIVERO (C1 archivo 04 fl. 2 a 4) donde se concluye que la causa de muerte fue “contundente” en accidente de tránsito. Este medio demostrativo, evidencia que efectivamente el fallecimiento del señor CARLOS MARIO CELEMIN OLIVERO se produjo a raíz del accidente de tránsito acaecido el 24 de julio de 2019, en la vía Castilla – Girardot, aproximadamente a las 4:20 am en donde se vieron involucrados los vehículos de placas FHI–753, VXH- 128 y THP-478.
Que este se desplazaba como pasajero, ubicado en la parte trasera del campero de placas FHI–753 conducido por FABIAN ALEXIS RIVERA GAITAN y, debido al impacto falleció en el acto. - Informe policial de accidente de tránsito (C1 archivo 04 fls. 5 a 11) donde se codifica como causa probable del accidente a la camioneta de placas FHI- 753 con el código 104 “invasión de carril sentido contrario”, que se diagrama de la siguiente manera: Las evidencias materiales encontradas en el lugar de los hechos se determinan más adelante de la siguiente manera16: 16 C1 archivo 04 fls. 18 a 25 Radicación No: 73001-31-03-001-2020-00166-01 Demandante: YERALDIN PENAGOS LEAÑO Demandado: MAPFRE SEGUROS GENERALES 12 Radicación No: 73001-31-03-001-2020-00166-01 Demandante: YERALDIN PENAGOS LEAÑO Demandado: MAPFRE SEGUROS GENERALES 13 Conforme la prueba anterior, el vehículo tipo campero de placas FHI–753 se desplazaba por el carril izquierdo, sentido Girardot – Castilla, detrás del vehículo tipo tracto camión de placas VXH – 128, quedando finalmente en la posición que se aprecia en el croquis, en el carril derecho y el bus de placas THP 748, que se desplazaba por ese carril sentido Castilla – Girardot se sale de la vía, dejando una huella de arrastre y de frenado, habiéndose anotado como causa probable del accidente, la invasión del carril contrario por parte del conductor del campero, codificándolo con el No. 104 “ADELANTAR INVADIENDO CARRIL DE SENTIDO CONTRARIO” Esta prueba documental, conforme el articulo 149 de la Ley 769 de 2002, es un informe descriptivo, que contiene datos objetivos como lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho, descripción de los vehículos implicados, nombre e identificación de los conductores, número de la o las pólizas de seguro y compañía aseguradora, dirección o residencia de los involucrados, así como la descripción de los daños y lesiones.
Al lado de estos datos, deben anotarse otros que más dependen de la percepción del funcionario que realiza el informe, tales como estado de seguridad del vehículo o de los vehículos implicados, estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y distancia, la cual constará en el croquis levantado y consignará una hipótesis de las causas del accidente.
Radicación No: 73001-31-03-001-2020-00166-01 Demandante: YERALDIN PENAGOS LEAÑO Demandado: MAPFRE SEGUROS GENERALES 14 Al haber sido realizado por un funcionario público, el informe se presume auténtico, es decir, da fe de la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado y hacen fe de su otorgamiento y fecha (Artículo 244 CGP) pero de él no se extrae con certeza la causa y la responsabilidad del accidente, existe solamente una “hipótesis” sobre las mismas, por lo que, debe ser analizado siguiendo las reglas de la sana crítica junto con las demás pruebas del proceso, que permitirán corroborar o desechar la hipótesis del accidente en él contenida. - Acta de inspección técnica a cadáver FPJ-10 (C1 archivo 04 fls. 18 a 25) elaborada por policía judicial: En el acápite de la “descripción del lugar de la diligencia, incluyendo los hallazgos y procedimientos realizados” se hace el siguiente relato: - Al momento de contestar la demanda, MAPRE aporta como prueba documental estudio que contiene copia de la noticia del accidente difundida a través de varios medios de comunicación, con fotografía del lugar de los hechos17, documental que fue tenida como prueba en audiencia del 5 de octubre de 2023: 17 C1 archivo 24 folio 4 Radicación No: 73001-31-03-001-2020-00166-01 Demandante: YERALDIN PENAGOS LEAÑO Demandado: MAPFRE SEGUROS GENERALES 15 Pues bien, todos estos medios probatorios, permiten advertir que efectivamente, momentos antes del accidente, el vehículo tipo campero de placas FHI–753, se desplazaba en el sentido GIRARDOT CASTILLA, carril derecho.
Ahora, si se observa el croquis y las fotografías, el campero quedo ocupando totalmente en el carril contrario, de lo que dan cuenta la evidencia material probatoria (EMP) Nos. 18 y 19, especialmente la 18 que evidencia trayectoria del vehículo tipo campero. De igual manera, EMP Nos. 3, 4 y 5 correspondientes a la huella de arrastre de los vehículos y huella de trayectoria del bus de placas THP 478, permiten inferir que el punto de impacto fue en el carril derecho y que ambos vehículos chocaron de manera frontal, teniendo en cuenta los daños de los vehículos relacionados en el informe de accidente de tránsito, por lo que, la teoría de la invasión de carril se encuentra sustentada en el expediente, sin que, de otro lado, obre algún medio probatorio que lo desvirtúe. De igual forma, el estado en que quedó el campero con la parte frontal totalmente destruida y que sus partes quedaron diseminadas en un amplio radio (ver EMP 1, 2, 12, 13 y 17), las funestas consecuencias del impacto, entre las que se encuentra el fallecimiento de sus 3 ocupantes así como el conductor del bus de servicio público, se puede derivar la violencia del impacto y el exceso de velocidad con la que se desplazaba el conductor del campero, posiblemente en su intento de rebasar el tracto camión de placas VXH128.
Todos estos medios probatorios, contrario a lo afirmado por el juzgador de instancia, permiten deducir la responsabilidad del señor FABIAN ALEXIS RIVERA GAITAN, conductor del vehículo de placas FHI–753 en la causación del accidente y, consecuentemente del fallecimiento del señor CARLOS MARIO CELEMIN OLIVERO. 4.3 Debe precisarse en este punto, que, en su decisión, el señor juez de instancia señaló que se había “establecido” en el plenario que la invasión del carril se debió a que el conductor del campero se vio obligado a esquivar un carro que se encontraba estacionado en la vía, encontrándose con el bus cuando realizaba tal maniobra, sin embargo, contrario a lo por él afirmado, tal tesis no aparece demostrada en el expediente, ni siquiera fue alegada por la parte demandada y, en últimas correspondería a una causal de exoneración de responsabilidad que no le correspondía probar a la parte actora. 5.
Encontrada entonces probada la responsabilidad del señor FABIAN ALEXIS RIVERA GAITA debe descender la sala en el análisis de la responsabilidad de los demandados, debiéndose advertir que el juzgador encontró la falta de legitimación por pasiva de la aseguradora, en tanto para la fecha de acontecimiento de los hechos no se encontraba asegurando el vehículo tipo campero de placas FHI 753, decisión que a esta instancia llega en firme en tanto no fue objeto de apelación por Radicación No: 73001-31-03-001-2020-00166-01 Demandante: YERALDIN PENAGOS LEAÑO Demandado: MAPFRE SEGUROS GENERALES 16 la actora, por lo que, la sala se limitará a declararla de manera expresa, en tanto, el juzgador de manera general negó las pretensiones de la demanda, sin emitir pronunciamiento expreso respecto de la aseguradora. 5.1 En el mismo sentido, el juzgador encontró responsable a la señora ANA MARIA QUIROGA en calidad de propietaria del vehículo, por cuanto si bien para la fecha de ocurrencia de los hechos, el vehículo no figuraba a su nombre sino al de MARIA ZULMA MAHECHA ARDILA, en su interrogatorio, la demandada reconoció que se le había hecho entrega material del vehículo días antes del insuceso, por lo que, para la fecha de ocurrencia de los hechos, cierto es, que tenía la guarda material del vehículo con el cual se causó el daño. Es que, como lo ha señalado la jurisprudencia especializada, la calidad de guardián se pregona de quien obtiene provecho de todo o parte del bien mediante el cual realiza la actividad caracterizada por su peligrosidad, desarrollándose el concepto de “guarda compartida”, pues “no es extraña la concurrencia de varias personas que, desde diversos ángulos y en atención a sus propios intereses o beneficios, pueden ejercer al tiempo y a su manera la dirección o control efectivo de aquellas y que a todas les impone el deber jurídico de impedir que se convierta en fuente de perjuicios para terceros”18 Y, frente al tema del “guardián de la cosa” se torna pertinente traer a colación lo iterado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al precisar que: “Natural corolario que se sigue de todo cuanto queda expuesto es que, siendo una de las situaciones que justifica la aplicación del artículo 2356 del Código Civil el hecho de servirse de una cosa inanimada al punto de convertirse en fuente de potenciales peligros para terceros, requiérese en cada caso establecer a quien le son atribuibles las consecuencias de acciones de esa naturaleza, cuestión ésta para cuya respuesta, siguiendo las definiciones adelantadas, ha de tenerse presente que sin duda la responsabilidad en estudio recae en el guardián material de la actividad causante del daño, es decir la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder, de donde se desprende, que en términos de principio y para llevar a la práctica el régimen del que se viene hablando, tienen esa condición: ‘(i) El propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o si, contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdió, razón por la cual enseña la doctrina jurisprudencial que ‘( ) la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener ( )’, agregándose a renglón seguido que esa presunción, la inherente a la ‘guarda de la actividad’, puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, (..) o que fue despojado inculpablemente de la misma como en el caso de haberle sido robada o hurtada ( )’ (G.J. T. CXLII, pág. 188). ‘(ii).
Por ende, son también responsables los poseedores materiales y los tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso, goce y demás, cual ocurre con los arrendatarios, comodatarios, administradores, acreedores con tenencia anticrética, acreedores pignoraticios en el supuesto de prenda manual, 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC-008 del 22 de abril de 1997, Rad. No. 4753 Radicación No: 73001-31-03-001-2020-00166-01 Demandante: YERALDIN PENAGOS LEAÑO Demandado: MAPFRE SEGUROS GENERALES 17 usufructuarios y los llamados tenedores desinteresados (mandatarios y depositarios). ‘(iii) Y en fin, se predica que son ‘guardianes’ los detentadores ilegítimos y viciosos, usurpadores en general que sin consideración a la ilicitud de los antecedentes que a ese llevaron, asumen de hecho un poder autónomo de control, dirección y gobierno que, obstaculizando o inhibiendo obviamente el ejercicio del que pertenece a los legítimos titulares, a la vez constituye factor de imputación que resultaría chocante e injusto hacer de lado”19.
(Resaltado fuera del texto) Conforme lo anterior, al plenario se trajo contrato de permuta celebrado el 24 de mayo del 2019 entre MARIA ZULMA MAHECHA ARDILA y MIGUEL ANTONIO RAMIREZ MIRANDA20, por medio del cual aquella le entregó como pago, el campero Toyota Prado, de placas FHI 753, precisando en la cláusula 2 que ” Los permutantes se comprometen a hacer entrega de los vehículos aquí permutados ( ) y a partir de la fecha, corre por cuenta y riesgo de cada uno de los permutantes y no tendrán derecho a reclamaciones posteriores por ser vehículo usado” y en el curso de su interrogatorio de parte ANA MARIA QUIROGA refirió que MIGUEL ANTONIO RAMIREZ MIRANDA, a su vez, le había transferido el vehículo por compraventa, habiéndoselo entregado materialmente ”3 o 4 días” antes del accidente, ya que solo con posterioridad al insuceso salieron los papeles a su nombre, por lo que, como lo señalo el juzgador de instancia, cierto resulta que para el 24 de julio del 2019, era quien detentaba materialmente y ejercía la guarda del vehículo de placas FHI 753, por lo que es civilmente responsable por los daños que con el vehículo se ocasionaron.
Las razones anteriores, también sirven para despachar desfavorablemente las excepciones denominadas “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA DEMANDADA POR NO SER LA PROPIETARIA Y EN CONSECUENCIA NO OSTENTAR LA GUARDA DEL VEHÍCULO DE PLACAS FHI-75" y, “COBRO DE LO NO DEBIDO” por ella propuestas. 5.2 Respecto de los herederos determinados e indeterminados de FABIAN ALEXIS RIVERA GAITAN, debe recordarse que conforme el inciso primero del artículo 2343 del Código Civil “Es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos”, lo que implica que, el fallecimiento del presunto responsable no extingue los efectos civiles del daño que se le imputa, pues la muerte no es causa de la extinción de las obligaciones patrimoniales (artículo 1625 C.C.), por lo tanto, no se extingue la responsabilidad civil con el fallecimiento del sujeto responsable del daño, porque la obligación de reparar el daño se transmite a sus herederos, si los hay.
De igual forma, el inciso 2 del artículo 1008 en concordancia con el artículo 1011 del Código Civil, dispone que la herencia de una persona comprende todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, por lo que el heredero responderá de forma limitada o ilimitada, según acepte pura y simplemente la herencia o, con beneficio de inventario, por lo que, la sucesión de FABIAN ALEXIS RIVERA GAITAN también está llamada a responder por los perjuicios causados por él. 6.
De los perjuicios reclamados. 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 2 de diciembre de 2011, exp. 2000- 00899 20 C1 Archivo 23 Radicación No: 73001-31-03-001-2020-00166-01 Demandante: YERALDIN PENAGOS LEAÑO Demandado: MAPFRE SEGUROS GENERALES 18 La demandante solicita le sean resarcidos los perjuicios materiales en su modalidad daño emergente y lucro cesante así como los perjuicios morales. 6.1 DAÑO EMERGENTE. - Solicita por este concepto, la suma de $4.500.000 por concepto de pago de las exequias de CARLOS MARIO CELEMIN OLIVERO, más la suma de $293.175 por concepto de intereses al 6% anual correspondiente al periodo comprendido entre el momento de los hechos y la presentación de la demanda.
Pedimento que soporta con recibo expedido el 26 de julio de 2019 por “Asistencia Exequial Ibagué” por concepto de “Servicio Fúnebre prestado al señor Carlos Mario Celemín Olivero”21 cancelado por YERALDIN PENAGOS LEAÑO, por lo tanto, hay lugar a su reconocimiento. Debe precisarse que, conforme lo ha señalado la jurisprudencia arriba citada, como, se trata de un transporte benévolo, por haberse expuesto la victima a sufrir el daño que padeció o, haber aceptado implícitamente los riesgos que conlleva el ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de automóviles, se disminuye en un 50% el monto de la indemnización que le corresponda a la víctima, por lo tanto, frente a este concepto se reconocerá la suma de $2.250.000 Ahora, en consideración al tiempo transcurrido entre el momento de la erogación (26 de julio de 2019) y el momento de proferimiento de la presente sentencia de segunda instancia (julio 4 de 2024), se impone traer a valor presente la suma a reconocer, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula: Va = Vp X Índice final Índice inicial Fecha Inicial Fecha Final IPC Inicial IPC Final* Factor de indexación Valor Historico Valor Actualizado 26/07/2019 4/07/2024 102,94 142,92 1,3884 $ 2.250.000,00 $ 3.123.858,56 VA= Valor Actualizado VH= Valor Histórico (Capital) IPC.F= IPC FINAL IPC.I= IPC INICIAL Fórmula utilizada: VA = VH x (IPC.
F / IPC.I) VA= 2.250.000 * (142,92 / 102,94) VA= 3.123.858,56 Así las cosas, se reconocerá por concepto de daño emergente, la suma de $3.123.858.56 6.2 LUCRO CESANTE.- Pretende la demandante, se condene a los demandados por este concepto, a pagar la suma de $5.543.000 por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO y, $62.249.000 por concepto de LUCRO CESANTE FUTURO y que “ Corresponde a la cantidad de dinero dejada de percibir por la víctima o por el reclamante” 21 Folio 42 archivo 04 C 01 Radicación No: 73001-31-03-001-2020-00166-01 Demandante: YERALDIN PENAGOS LEAÑO Demandado: MAPFRE SEGUROS GENERALES 19 Respecto de ésta pretensión, ha de señalarse que, por regla general, el daño debe ser verdadero y no hipotético, por lo tanto, es imprescindible su demostración, en tal sentido, no basta la sola afirmación de haberse causado, pues la mera circunstancia del fallecimiento de una persona, carece de aptitud suficiente, por sí sola, para deducir la obligación indemnizatoria.
En tal sentido ha señalado la jurisprudencia especializada: (…) sería atentar contra los sentimientos de la naturaleza humana, afirmar que por la sola muerte de una persona, sus familiares eran acreedores al pago de perjuicios materiales, como si la vida de un hombre, a semejanza de la de un animal o cualquier otra cosa, pudiera ser objeto del derecho, como ocurría en siglos ya abolidos, en el que el esclavo se apreciaba en dinero, como una de tantas mercancías.
Lo anterior no excluye la posibilidad de que el cercenamiento de la vida humana apareje en muchos casos la pérdida de beneficios económicos que deban ser resarcidos. De ahí que sea la eliminación de esos bienes lo que constituya la fuente de la indemnización, mas no la vida misma: ‘En esa cesación de beneficios es en lo que el perjuicio se concreta: no en la misma muerte del benefactor’.
En ese orden, si lo que genera el deber de reparar es la privación injusta de un provecho económico que el demandante recibía de la víctima, entonces el simple hecho de la muerte y la responsabilidad que en la producción de ésta tenga el demandado, no bastarán para que el reclamante se haga acreedor a una indemnización, sino que a la confluencia de esos requisitos deberá agregarse la demostración del perjuicio sufrido y del nexo de causalidad con la conducta del autor.”22 Así entonces, el lucro cesante, que corresponde al provecho esperado por quienes tienen legitimación para reclamarlo como secuela del hecho dañoso y que se habría obtenido de no ser por el surgimiento de tal suceso lesivo (artículo 1614 C.C.), debe estar probado, por lo que correspondía a la parte actora demostrar su dependencia económica respecto de la víctima.
Entendiendo tal dependencia como una asistencia económica habitual para el sostenimiento del hogar que recibía de la víctima, independientemente de si la peticionaria percibía o no ingresos propios, aspecto que también le competía demostrar. Sin embargo, ningún esfuerzo probatorio realizó la parte actora, tendiente a probar los perjuicios que reclama.
Frente a la actividad laboral que desempeñaba la víctima, se recepcionó la declaración de Andrés Camilo Leaño Reyes23 (tío de la demandante) quien señaló que “ CARLOS MARIO era empleado del señor, ya llevaba trabajando harto tiempo con él, era el empleado ( ) era una empresa de soldadura, soldaban” y preguntado por la razón de su conocimiento señalo “porque yo tuve la oportunidad de trabajar unos días ahí, gracias a Carlos Mario ( ) logré trabajar unos días ahí” agregando más adelante que trabajo 4 días sin recordar la época en que ello ocurrió 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia julio 9 de 2012, rad. 2002- 00101-01. 23 C 02 Archivo 111 min. 53:55 en adelante Radicación No: 73001-31-03-001-2020-00166-01 Demandante: YERALDIN PENAGOS LEAÑO Demandado: MAPFRE SEGUROS GENERALES 20 y en ese tiempo “( ) estábamos con Mario y había otro señor también él era el que hacía los trabajos, doblaba laminas y soldaba, más que todo, soldaba” indicando que estaba bajo las órdenes de Fabian y que CARLOS MARIO llevaba más de 2 años laborando con Fabián, porque cuando él salía a laborar, lo veía salir también a trabajar.
De este testimonio la verdad es poco lo que se puede extraer, porque si bien precisa que CARLOS MARIO laboraba hace más de dos años en la empresa de propiedad de FABIAN ALEXIS RIVERA GAITAN, refiere que lo sabe porque lo vio hacerlo cuando estuvo 4 días trabajando en esa misma empresa, sin que supiera precisar la época en que ello ocurrió y si para la fecha de causación del accidente CARLOS MARIO estaba o no laborando.
También afirmo haber visto a CARLOS MARIO salir a laborar, porque se lo encontraba cuando él también salía a trabajar, sin embargo, no dio cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello ocurrió, si era que vivían en la misma casa, laboraban en un mismo sector, a que horas se lo encontraba, con qué frecuencia, etc. -ñTampoco hizo mención alguna acerca de que CARLOS MARIO contribuyera al sostenimiento de su sobrina YERALDIN PENAGOS LEAÑO y, no existe ninguna prueba dentro del plenario que así lo acredite, por tanto, no hay lugar al reconocimiento del lucro cesante solicitado. 6.3 PERJUICIOS MORALES: solicitó la demandante la suma equivalente a 100 SMLMV por este concepto en razón a “ los lazos de afecto existentes y el dolor moral que produjo la muerte de su compañero sentimental”, sin embargo, tampoco se preocupó por traer al plenario algún medio demostrativo que permitiera evidenciarlo.
Es que como lo ha señalado la jurisprudencia especializada “Toda indemnización que se reclame ante la jurisdicción exige la comprobación del perjuicio generador de tal compensación, sin que de ello escapen los “daños morales” comprendidos como la tristeza, congoja, angustia y dolor sufridos por la víctima de dicho menoscabo y por los que integran su estrecho núcleo familiar, quienes también se ven afectados por esa circunstancia, dados los fuertes lazos de cariño y amor existentes entre ellos”24 Es decir, el perjuicio moral será reconocido siempre y cuando obren en el expediente los elementos de convicción que le permitan al juez evidenciar su causación y, si bien la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre ha reconocido que existe una presunción de causación del daño moral, ella se deriva del parentesco y más concretamente del primer círculo familiar (esposos o compañeros permanentes, padres e hijos).
En tal sentido se ha señalado: “De esas presunciones judiciales o de hombre, de la mayor importancia, como lo ha reconocido de antaño esta Corporación, es la que procede de los estrechos vínculos de familia a efectos de deducir los perjuicios morales que padecen los allegados a la víctima directa, en atención a que se presume, por los dictados de la experiencia, que entre ésta y aquellos existen fuertes lazos de afecto por lo que, sin duda, el interés jurídico tutelado y transgredido con el acto dañoso no es, en criterio de la Corte, únicamente el dolor psíquico o físico dado que este suele ser una 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC 17252 – 2018 de diciembre 18 de 2019 Rad. 11001-02-03-000-2019-04050-00 Radicación No: 73001-31-03-001-2020-00166-01 Demandante: YERALDIN PENAGOS LEAÑO Demandado: MAPFRE SEGUROS GENERALES 21 consecuencia (pero no la única) de la trasgresión a un derecho inherente a la persona, a un bien de la vida o un interés lícito digno de protección, como en este caso son las relaciones de la familia como núcleo esencial de la sociedad[…]”25 Pues bien, como se indicó al momento de analizar la legitimación en la causa de la actora, la actora compareció al proceso como tercera afectada, precisando que “sostenía una relación sentimental de afecto, amor y ayuda mutua” con la víctima “producto de ello para la época de los hechos se encontraba en estado de gestación” y si bien acompaño declaraciones extrajuicio que la identifican como “compañera permanente” del señor CARLOS MARIO CELEMIN OLIVERO, lo cierto es que esa no fue la calidad invocada en la demanda, o por lo menos no de manera clara y directa, ni obra prueba al interior del proceso que permita determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde esa presunta unión se desarrolló, por lo que solo se la tuvo como la pareja sentimental, sin que entonces quede cobijada con la presunción de causación del daño moral y, en ese sentido las pretensiones por este concepto serán negadas. 7.
A manera de conclusión, dígase entonces que la sentencia que se revisa será revocada y, en su lugar, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar civilmente responsables a los demandados ANA MARIA QUIROGA y a los herederos determinados e indeterminados de FABIAN ALEXIS RIVERA GAITAN de los perjuicios ocasionados a la señora YERALDIN PENAGOS LEAÑO con ocasión del fallecimiento del señor CARLOS MARIO CELEMIN OLIVERO y se los condenara a pagarle la suma de $3.123.858,56 Por concepto de daño emergente en un término máximo de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia. Se declararán no probadas las excepciones propuestas por la demandada ANA MARIA QUIROGA, así como la FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA de MELANY PENAGOS LEAÑO y la FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA DE MAPFRE SEGUROS GENERALES y se negarán las demás pretensiones de la demanda.
Frente a las costas, se condenará al pago de costas y agencias en derecho de ambas instancias a los demandados ANA MARIA QUIROGA y herederos determinados e indeterminados de FABIAN ALEXIS RIVERA GAITAN (artículo 365 núm. 4 C.G.P.) 8. Por último, la apoderada de la demandada Ana María Quiroga Díaz renuncia al poder por ésta conferido, visible a folio 023 del cuaderno de segunda instancia, sin embargo, el escrito no vino acompañado de la comunicación enviada a su poderdante en tal sentido (Art. 76 CGP), pues solo se allegó un pantallazo de un correo electrónico, titulado “Informe de cambio de abogado Ana María Quiroga”, sin que se señalara de que se trataba de la renuncia al poder como lo exige la norma, por lo que la Sala no tendrá en cuenta la renuncia presentada.
DECISION: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
REVOCAR por las razones aquí expuestas la sentencia proferida el 16 de enero de 25 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC5686 de 2018 Radicación No: 73001-31-03-001-2020-00166-01 Demandante: YERALDIN PENAGOS LEAÑO Demandado: MAPFRE SEGUROS GENERALES 22 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (T), dentro del proceso de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL instaurado por YERALDIN PENAGOS LEAÑO en contra de la sociedad MAPFRE SEGUROS GENERALES, HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE FABIAN ALEXIS RIVERA GAITAN y, ANA MARIA QUIROGA DIAZ y en su lugar se DISPONE: PRIMERO.- DECLARAR CIVILMENTE RESPONSABLES de los perjuicios ocasionados a YERALDIN PENAGOS LEAÑO con ocasión del fallecimiento del señor CARLOS MARIO CELEMIN OLIVERO a los demandados ANA MARIA QUIROGA DIAZ y a los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE FABIAN ALEXIS RIVERA GAITAN.
SEGUNDO. - En consecuencia, CONDENASE a ANA MARIA QUIROGA DIAZ y a los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE FABIAN ALEXIS RIVERA GAITAN a pagar a favor de la señora YERALDIN PENAGOS LEAÑO, en un término máximo de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, la suma de $3.123.858,56 por concepto de daño emergente.
TERCERO. - DECLARAR no probadas las excepciones de “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA DEMANDADA POR NO SER LA PROPIETARIA Y EN CONSECUENCIA NO OSTENTAR LA GUARDA DEL VEHÍCULO DE PLACAS FHI- 75" y, “COBRO DE LO NO DEBIDO” propuestas por ANA MARIA QUIROGA DIAZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- DECLARAR la FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA de MELANY PENAGOS LEAÑO y la FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA DE MAPFRE SEGUROS GENERALES en el presente asunto.
QUINTO. - NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda. SEXTO.- CON COSTAS de ambas instancias a cargo de los demandados ANA MARIA QUIROGA DIAZ y HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE FABIAN ALEXIS RIVERA GAITAN. Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales.
Las agencias en derecho de la primera instancia serán fijadas por el juzgado de origen. SEPTIMO.- No tener en cuenta la renuncia allegada por la profesional del derecho Laura Andrea Trujillo Reyes, conforme lo expuesto en la parte considerativa. Por secretaria infórmese a la togada lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, - Firma electrónica - ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2020-00166-01 - Firma electrónica - PABLO GERARDO ARDILA VELASQUEZ Rad. 2020-00166-01 - Firma electrónica - RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Radicación No: 73001-31-03-001-2020-00166-01 Demandante: YERALDIN PENAGOS LEAÑO Demandado: MAPFRE SEGUROS GENERALES 23 Rad. 2020-00166-01 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 74acd2d5971f5e04fca2f8de4e74160068ff6bff58d6c07d282a04b3209af034 Documento generado en 05/07/2024 08:15:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica