Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310500220220037601

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Dorian Álvarez

Fecha: 2024-05-24

Sujetos procesales: Fernando Marín Toro \ ACCIONADO: Suj. MINISTERIO DEL TRABAJO, FIDUAGRARIA S.A. y COLPENSIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN LABORAL RAD: 17001-31-05-002-2022-00376-01 (19106) DEMANDANTE: Fernando Marín Toro DEMANDADAS: MINISTERIO DEL TRABAJO FIDUAGRARIA S.A. VINCULADA: COLPENSIONES MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ MANIZALES, VEINTICUATRO (24) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la mandataria judicial del extremo actor, en contra de la sentencia proferida el 26 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro.102, acordaron la siguiente providencia: 1. Antecedentes relevantes. Fernando Marín Toro, mediante apoderada judicial impetró demanda ordinaria de seguridad social, pretendiendo el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado; en consecuencia, que se condene al MINISTERIO DEL TRABAJO al reconocimiento de aquella conforme al artículo 46 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 18 de la Ley 782 de 2002 y el Decreto 600 de 2017, que se condene a este y la FIDUAGRARIA S.A., al pago e ingreso en nómina de tal prestación, desde el 14 de mayo de 2015 con sus reajustes; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación. (Fls. 7 a 10 doc.37). 19106 Fernando Marín Toro vs. MINISTERIO DEL TRABAJO, FIDUAGRARIA S.A. y COLPENSIONES.

Para soportar fácticamente sus ruegos, informó que mediante Resolución 2013-49216 del 14 de marzo de 2013 emitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (UARIV), se resolvió su inclusión como víctima de la violencia por el hecho victimizante de “lesiones personales que causaron incapacidad”; que por dictamen No.012425-2018 emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas del 12 de marzo de 2019, le fue calificada su pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 94,90%, estructurada el 1 de junio de 1995; que lo anterior surgió como consecuencia de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, con ocasión al conflicto armado interno, en virtud de un atentado terrorista acaecido en el departamento del Meta el 1 de junio de 1995, hecho en el que resultó impactado por arma de fuego en su zona lumbar, por lo que quedó en estado de cuadriplejia desde aquel momento.

Aseguró que el 16 de agosto de 2018, solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, entidad que por Resolución 3556 del 18 de septiembre de 2019 y con sustento en la expedición de la Ley 418 de 1997 que no regía para la data de los hechos, se la negó; que mediante las Resoluciones 0718 del 11 de marzo de 2020 y 1150 del 9 de junio de 2020, el ente ministerial no repuso en la primera y confirmó a través de la segunda, la decisión en sentido desfavorable.

Dijo que ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, Risaralda, presentó acción de tutela contra el MINISTERIO DE TRABAJO con miras al reconocimiento de la prestación que persigue, la cual fue declarada improcedente mediante sentencia del 6 de julio de 2020 y revocada por la Sala Civil-Familia del Tribunal de aquel distrito, para amparar de manera transitoria sus derechos al mínimo vital y vida digna, por lo que ordenó al ministerio aquí demandado, expedir un nuevo acto administrativo donde resolviera la prestación, exclusivamente con los requisitos del Decreto 600 de 2017, a lo cual se dio cumplimiento mediante la Resolución 1881 del 25 de septiembre de 2020 que negó el reconocimiento y pago de lo reclamado. 19106 Fernando Marín Toro vs. MINISTERIO DEL TRABAJO, FIDUAGRARIA S.A. y COLPENSIONES.

Acotó que lo esbozado para negar la prestación fue la ausencia del requisito de nexo de causalidad entre la pérdida de capacidad laboral y los hechos victimizantes, hecho que tildó de novedoso; afirmó que la idoneidad probatoria del nexo causal, se dejó surtida desde la declaración de reconocimiento de su calidad de víctima realizada por la UARIV.

Por último, que la FIDUAGRARIA S.A. es la administradora del fondo de solidaridad pensional en virtud del contrato de encargo fiduciario No.604 de 2018, signado con el MINISTERIO DE TRABAJO para recaudar, administrar, pagar los recursos del fondo de solidaridad pensional, y efectuar el pago de la prestación humanitaria periódica. (Fls.2 a 6 doc.37).

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue notificada en debida forma, así como el Ministerio Público (doc.14). El MINISTERIO DE TRABAJO se opuso a la totalidad de las pretensiones, aseguró que la razón para fundamentar la negativa de la prestación es la aplicación del principio de irretroactividad de la ley y que no estaba probado el nexo causal entre un hecho de violencia dentro del conflicto armado interno y la discapacidad del actor; aclaró que el demandante está incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV), pero la UARIV no efectúa una verificación del hecho de violencia y la comisión del mismo por algún actor del conflicto armado interno, por lo que era necesaria la investigación que sobre los hechos realizara la Fiscalía General de la Nación. Impetró en su defensa las excepciones de: “Imposibilidad de aplicar retroactivamente la Ley 418 de 1997; inexistencia de la obligación respecto al reconocimiento de la calidad de beneficiario de la prestación humanitaria periódica; inexistencia de la obligación respecto al pago de mesadas adicionales e intereses moratorios o indexación de la primera mesada y prescripción”.

(Fls. 2 a 19 doc.40). El CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022, sucesor de FIDUAGRARIA S.A., como administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, rehusó la totalidad de las pretensiones y dijo que no era cierto el hecho relativo a quien es el encargado de la administración del mencionado fondo de solidaridad. Presentó en su defensa las 19106 Fernando Marín Toro vs. MINISTERIO DEL TRABAJO, FIDUAGRARIA S.A. y COLPENSIONES. excepciones de: “Falta de legitimación en la causa por pasiva; incumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación humanitaria periodica (sic) por ser victima (sic) de la violencia; irretroactividad de la Ley 418 de 1997; imposibilidad de reconocimiento de intereses moratorios y retroactivo pensional en la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado; prescripción y la genérica (sic)”.

(Fls. 2 a 35 Doc.41). Durante la audiencia celebrada el 18 de agosto de 2023 y como medida de saneamiento, la a quo dispuso la vinculación de COLPENSIONES (doc.49), entidad que, al replicar el gestor dijo que las pretensiones no le eran oponibles, aceptó algunos hechos y sobre la mayoría dijo que no le constaban. Formuló en su defensa las excepciones de: “Falta de legitimacion (sic) en la causa por pasiva; inexistencia de la obligacion (sic) y carencia del derecho reclamado; cobro de lo no debido; prescripción; la innominada; buena fe; compensación y la genérica (sic)” (Fls. 10 a 21 doc.53).

En la audiencia celebrada el día 26 de enero de 2024, la a quo, declaró probadas las excepciones de “inexistencia de la obligación respecto al reconocimiento de la calidad de beneficiario de la prestación humanitaria periódica” formuladas por el MINISTERIO DE TRABAJO y la de “incumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación periodica (sic) humanitaria por ser víctima de la violencia” formulada por la FIDUAGRARIA S.A., por lo que absolvió a las codemandadas de las pretensiones del gestor y condenó en costas al convocante al litigio.

Para llegar a esa conclusión, la a quo tuvo por probado que el actor estaba incluido como víctima de la violencia por la UARIV, que contaba con una pérdida de capacidad laboral del 94,90% según dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, estructurada el 1 de junio de 1995, con secuelas de cuadriplejia. Estableció la naturaleza de la pensión humanitaria, así como sus requisitos, dentro de los cuales consideró no cumplido el del numeral 4 referente al nexo causal entre el acto de violencia suscitado en el territorio nacional por el conflicto armado 19106 Fernando Marín Toro vs. MINISTERIO DEL TRABAJO, FIDUAGRARIA S.A. y COLPENSIONES. interno y el estado de invalidez, pues el mismo no se veía reflejado en el dictamen ni en las restantes pruebas aportadas.

Le llamó la atención el hecho que de la consulta realizada a la Fiscalía General de la Nación, en Villavicencio, Meta, no diera resultados positivos del hecho de violencia alegado, puesto que por la gravedad del mismo y por las consecuencias presentadas, resultaría lógico que hubiese sido puesto en conocimiento de las autoridades competentes, es decir, que el rastreo realizado en los sistemas de información no dio cuenta de esas denuncias; afirmó que, el médico de la junta aseguró que únicamente se tuvieron en cuenta los dichos del calificado para fijar la estructuración, sin que resultaran suficientes las manifestaciones de los familiares y amigos del señor Marín en trámites anteriores, para acceder a lo pedido.

No desconoció la juez las afectaciones físicas del promotor del proceso, pero dijo que no existía el cumplimiento de uno de los requisitos fundamentales para acceder a la prestación humanitaria que persigue, carga que era inherente a aquel y por ello trajo apartes de la sentencia CSJ SL1653-2022. (min.01:05:45 a min.01:20:09). La sentencia fue objeto de apelación, por la vocera judicial del extremo actor, quien lo sustentó así: Imploró la revocatoria de la decisión y para el efecto optó por remitirse al análisis brindado en la sentencia de tutela del 8 de septiembre de 2020, por el Tribunal de Pereira, Sala Civil-Familia, donde entre otras cosas dispuso que el MINISTERIO DE TRABAJO evaluara las connotaciones de la prestación, teniendo en cuenta la vigencia del Decreto 600 de 2017, en el que no se discutió el nexo causal entre la pérdida de capacidad laboral y el atentado, ya que como se indicó en la parte resolutiva, la víctima ya estaba reconocida como tal y contaba con protección constitucional reforzada.

Precisó que la testimonial no pretendía crear una prueba, sino evidenciar los hechos que no fueron corroborables a través de la documental, es decir, que el accionante inició sus reclamaciones o visitas al médico, 19106 Fernando Marín Toro vs. MINISTERIO DEL TRABAJO, FIDUAGRARIA S.A. y COLPENSIONES. después del atentado ocurrido “en el año 2014”, que él nunca tuvo acceso a la historia clínica de lo sucedido en el Meta, que su lugar de residencia era Manizales y, que tampoco pudo acceder a copia de la denuncia o seguimiento de la misma que él realizó, por lo que cuando se recepcionó la versión de su hermano, John Jairo Marín Toro, su objeto era precisar que el demandante no residió permanentemente en el Meta y no que estuvo presente al momento de los hechos victimizantes, pero sí cuando se produjeron hostigamientos, amenazas y cobro de vacunas por parte de grupos al margen de la ley, lo que lo convertía en un testigo directo y no de oídas.

De la declaración del profesional de la salud adscrito a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, dijo que inicialmente omitió pronunciarse sobre la data de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, pero luego se retractó para decir que se fijó con la de la ocurrencia de los hechos y aludió a una sentencia que le habría ordenado especificar la fecha, por lo que tenía conocimiento del dictamen pero lo omitió; dijo que el galeno podía según el Manual Único de Calificación en su reglamento, establecer la misma fecha de la declaratoria o del dictamen, pero decidió fijarla en el 1 de junio de 1995, la del atentado, por lo que independientemente de las observaciones sentadas en la calificación, tanto esta, como el Registro de la Unidad de Víctimas (RUV), contienen “hechos probatorios” y los antecedentes, que hacen ver la relación entre el mojón de la estructuración, la de los hechos y su calidad de víctima, probando per se, el nexo causal.

(min.01:20:19 a min.01:27:47 doc.76). 2. Trámite de segunda instancia. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de auto del 29 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones. 19106 Fernando Marín Toro vs. MINISTERIO DEL TRABAJO, FIDUAGRARIA S.A. y COLPENSIONES. 2.1.

Alegatos de conclusión. La parte demandante consideró que se habían exigido sin número de requisitos e hipótesis que no estaban contenidos en la normativa aplicable, lo que constituía evasiones para reconocer el derecho pretendido; que se desconoció el valor, la congruencia y la veracidad de los testimonios que fueron rendidos por primera vez ante el Juez administrativo; que se le exigió al demandante recaudar un acervo probatorio que era imposible conservar después de un atentado terrorista que sucedió hace más de veintiocho (28) años y, que las razones esbozadas por FIDUAGRARIA para desacreditar el nexo causal, eran juicios subjetivos que no fueron sustentados en una ningún medio de convicción. De otra parte, anotó que el interrogatorio absuelto por el médico Mauricio Mejía Mejía se basó en dictamen de calificación Nro. 12425 de 2018; sin embargo, ese dictamen había tenido dos emisiones y en la segunda se consignó como fecha de estructuración la calenda del atentado terrorista, lo cual no tuvo en cuenta; que de acuerdo con el Manual Único de Calificación, el médico calificador tenía dentro de sus potestades establecer como fecha de estructuración, la data de la declaratoria cuando carecía de fundamentos para establecerla de manera clara y precisa; que los testigos recepcionados fueron idóneos, congruentes y verídicos teniendo en cuenta lo que se pudo evidenciar en las deponencias de cada uno de ellos.

Por último, concluyó que el atentado sufrido por el actor no fue un simple robo de delincuencia común; que las exigencias de una denuncia penal, conservar la historia clínica, “y las peticiones que hizo el demandante para obtener esta”, eran desproporcionadas y vulneraban los derechos del convocante; que estaba acreditado el nexo causal, por lo tanto, el señor Marín Toro tenía derecho a la prestación humanitaria periódica.

CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022 manifestó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que mediante la sentencia SU-587 de 2016 y el Decreto 600 de 2018 se estableció que el 19106 Fernando Marín Toro vs. MINISTERIO DEL TRABAJO, FIDUAGRARIA S.A. y COLPENSIONES. Ministerio del Trabajo, de forma exclusiva, era el responsable de realizar el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria que fue objeto del contencioso; que era contratista de dicha entidad, por ende, sus funciones se limitaban a las instrucciones que el Ministerio emitiera por virtud de contrato de encargo fiduciario.

Adicional a ello, mencionó que el demandante no acreditaba los requisitos establecidos en el Decreto 600 de 2017; que las consideraciones del Juez de tutela traídas a colación por la vocera judicial del actor no eran una talanquera para que el Juez competente decidiera el proceso; que no era posible concluir que cualquier herida con arma de fuego estaba asociada con el conflicto armado intento, pues existían otros fenómenos de violencia que también aquejaban el país, máxime cuando uno de los testigos había afirmado que los hechos habían acontecido en un acto de delincuencia común; que el actor no probó el nexo causal, sin que existiera justificación para tal omisión. Por todo lo anterior, solicitó la confirmación de la sentencia. LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO aseveró que conforme a las pruebas obrantes en el plenario, incluido el expediente administrativo, se podía comprobar que si bien el señor Fernando Marín Toro, fue víctima al parecer de los hechos de violencia el 1 de junio de 1995, acto o hecho anterior a la entrada en vigencia la Ley 418 de 1997, esto es 26 de diciembre de 1997, es decir, por fuera del ámbito de aplicación que establecía el artículo 2.2.9.5.2 del Decreto 600 de 2017; que el demandante no cumple con los requisitos para acceder a la prestación deprecada, en tanto en el debate probatorio no se demostró el nexo de causalidad entre el acto de violencia suscitado en el territorio nacional con ocasión del conflicto armado interno y su estado de invalidez.

En consecuencia, solicitó que el fallo fuera confirmado. COLPENSIONES guardó silencio. Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar los siguientes: 19106 Fernando Marín Toro vs. MINISTERIO DEL TRABAJO, FIDUAGRARIA S.A. y COLPENSIONES. 3.

Problemas jurídicos. Determinar si el señor Fernando Marín Toro acreditó el nexo causal entre la pérdida de su capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado interno, para tener derecho al reconocimiento y pago de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 18 de la Ley 782 de 2002 y el Decreto 600 de 2017; en caso afirmativo, establecer el monto de la prestación, retroactivo pensional, intereses moratorios o en subsidio de indexación. Así las cosas, procederá la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el demandante, atendiendo al principio consagrado en el artículo 66A C.P.T.S.S., referente a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de la apelación, esto es, pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el recurrente. 4.

Consideraciones de la Sala Las tesis de la Sala es que el señor Fernando Marín Toro acreditó los requisitos mínimos para ser beneficiario del reconocimiento y pago de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, al demostrar el nexo causal entre su condición de invalidez y los hechos victimizantes. Son hechos acreditados dentro del plenario conforme lo discutido en primera instancia que: i) el señor Fernando Marín Toro se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV), de acuerdo al acto administrativo N°2013-49216 del 14 de marzo 2013, proferido por la UARIV, por el hecho victimizante de lesiones personales que causaron incapacidad, ocurrido el 1 de junio de 1995 (Fls. 2 a 4 doc.04); ii) que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, determinó a través del dictamen N°012425-2018 del 12 de marzo de 2019 una pérdida de capacidad laboral del demandante del 94,90%, con fecha de estructuración del 1 de junio de 1995 por orden judicial (Fls. 5 a 8 19106 Fernando Marín Toro vs. MINISTERIO DEL TRABAJO, FIDUAGRARIA S.A. y COLPENSIONES. ibidem); iii) que el MINISTERIO DEL TRABAJO en resolución N°8556 del 18 de septiembre de 2019, decidió negar el reconocimiento de la prestación pensional deprecada (Fls. 40 a 46, 56 a 70 ibidem); iii) que el actor interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE TRABAJO con miras al reconocimiento de la prestación que persigue, la cual correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, Risaralda, quien absolvió de las súplicas, empero, la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, en providencia del 18 de septiembre de 2020, decidió revocar el fallo primigenio, ordenando amparar de manera transitoria los derechos fundamentales del señor Fernando Marín Toro (Fls.71 a 138 ibidem).

Sobre las particularidades de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala en la decisión del 8 de agosto de 2023, Rad. 17001-3105-002-2018- 00121-02 (18077) M.P. William Salazar Giraldo, en la que se dijo: “Inicialmente debe memorarse que la Prestación Humanitaria Periódica para Personas Víctimas de la Violencia, denominada anteriormente como Pensión Especial de Invalidez para Víctimas de la Violencia, fue estatuida en el Ordenamiento Jurídico Colombiano en la Ley 104 de 1993 (…), en cuyo artículo 45 se creó la pensión mínima legal a favor de las víctimas de los atentados que sufrieran una disminución del 66% (…).

Posteriormente, con la expedición de la Ley 241 de 1995 se redujo el porcentaje de pérdida de capacidad laboral al 50% (…). A partir del año 1997, con la expedición de la Ley 418, la cual derogó las dos normas anteriores, (…). Aunque en principio, la Ley 418 de 1997 dispuso que tendría una vigencia temporal de dos años a partir de la fecha de su promulgación, posteriormente se expidieron las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002, en las que se prorrogó la vigencia de varios mandatos contenidos en la Ley 418 y se extendió la vigencia del beneficio hasta el año 2006; no obstante, con la expedición de la Ley 1106 de 2006 y la Ley 1421 de 2010, se incurrió en una omisión legislativa, pues no se hizo referencia explícita a la permanencia en el ordenamiento jurídico de la pensión especial de invalidez, por lo que la Corte Constitucional en la sentencia C-767 de 2014, señaló que la pensión a favor de las víctimas del conflicto armado es una prestación que supone el reconocimiento de un derecho social, 19106 Fernando Marín Toro vs. MINISTERIO DEL TRABAJO, FIDUAGRARIA S.A. y COLPENSIONES. respecto del cual se predica la exigibilidad del principio de progresividad y no regresividad;

(…). Adicionalmente, teniendo en cuenta que la Alta Corporación expuso que a dicho beneficio no le eran aplicables las reglas del Sistema General de Pensiones y por ello dispuso que era necesario “establecer el procedimiento operativo, los beneficiarios, la fuente de recursos, las condiciones de acceso a la – prestación humanitaria periódica – de que trata la Corte Constitucional en la sentencia C- 767 de 2014 y el responsable de su reconocimiento”, posteriormente el Ministerio del Trabajo expidió el Decreto 600 del 6 de abril de 2017, por medio del cual se adicionó al título 9 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015 un capítulo 5° para reglamentar la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 y su fuente de financiación”.

(subrayado fuera del original). Descendiendo al caso concreto, se tiene que el hecho vitimizante narrado en la demanda consiste en el acaecido el 1 de junio de 1995, esto es, ocurrido con precedencia de la promulgación de la Ley 418 de 1997. Sobre el particular, sea esta la oportunidad para indicar que estudiada la naturaleza de la prestación deprecada, la Corte Constitucional en sentencia T-921 de 2014, indicó que: “(…) para efectos de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, esta Sala estima pertinente aclarar que, dado que la Ley 418 de 1997 no estableció una fecha límite desde la cual se deba reconocer la prestación, esta tendrá que ser reconocida incluso por hechos ocurridos con anterioridad al 1º de enero de 1985 siempre que se cumplan los demás requisitos” (subrayado del Tribunal); asimismo, en las providencias T-074 de 2015 y T-209A de 2018, se ordenó el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria, por hechos ocurridos desde el año 1993 y 1996, respectivamente; razón por la cual, concluye este Colegiado que atendiendo a lo señalado por la Corte Constitucional, en las providencias reseñadas e incluso en la radicada C- 767 de 2014, las víctimas del conflicto armado interno, que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral fijada con base en el Manual Único para la calificación, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, requisitos que hoy se encuentran consagrados en el Decreto 600 de 2017, sin estar sujetos a un límite 19106 Fernando Marín Toro vs. MINISTERIO DEL TRABAJO, FIDUAGRARIA S.A. y COLPENSIONES. temporal y específico, pudiendo incluso reconocerse situaciones ocurridas desde el año 1993, tal y como acontece con la situación particular del señor Fernando Marín Toro.

Dicho esto, se tiene que los requisitos de la subvención reclamada se encuentran reglados en el artículo 2.2.9.5.3. del Decreto 600 de 2017: “ARTÍCULO 2.2.9.5.3. Requisitos. Las personas beneficiarias de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Ser colombiano; 2.

Tener calidad de víctima del conflicto armado interno y estar incluido en el Registro Único de Víctimas - RUV; 3. Haber sufrido pérdida del 50% o más de la capacidad laboral, calificada con base en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, expedido por el Gobierno Nacional; 4. Existir nexo causal de la pérdida de capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado interno; 5.

Carecer de requisitos para pensión y/o de posibilidad pensionar; 6. No debe percibir ingresos por ningún concepto y/o mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal vigente; 7. No ser beneficiario de subsidio, auxilio, beneficio o subvención económica periódica, ni de otro tipo de ayuda para subsistencia por ser víctima;

PARÁGRAFO: Para los fines del presente capítulo tienen la calidad de víctimas, las personas que han padecido daño como consecuencia y con ocasión del conflicto armado interno”. (subrayado de la Sala). Sobre el particular, no fue objeto de alzada el cumplimiento de los requisitos 1 a 3 de la norma ibidem, los cuales por demás se tuvieron por probados en primer nivel, sino que la inconformidad del apelante radica en que a su juicio y contrario a lo indicado en primer grado sí logró 19106 Fernando Marín Toro vs. MINISTERIO DEL TRABAJO, FIDUAGRARIA S.A. y COLPENSIONES. demostrarse el nexo causal entre la pérdida de capacidad laboral con los actos violentos propios del conflicto armado interno. Frente a la aludida causalidad, tal y como lo referenció la a quo ha entendido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1653-2022, que aquella es necesaria en tratándose de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado; a saber: “A lo dicho, se impone añadir que al no acreditarse que el atentado que sufrió el actor fue perpetrado por grupos al margen de la ley o por el Ejército Nacional, se rompe el nexo causal con los padecimientos que surgieron, como la pérdida de visión y problemas al hablar, que conllevaron una pérdida de la capacidad laboral superior al 70%.

Bien es sabido que es indispensable que haya prueba en el expediente, del nexo causal entre la conducta y el daño, pues ante su inexistencia surge la imposibilidad de atribuir el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa. De acuerdo con los medios de convicción analizados, no fue posible obtener con grado de certeza absoluta, que el atentado del señor Upegui hubiese tenido como causa inmediata la incursión de los agentes ya mencionados, por ende, no se demostró el nexo causal, como ya ampliamente se indicó.” (subrayado fuera del texto).

En ese orden de cosas, el recurrente adujo que la discusión del nexo causal se zanjó con la acción de tutela que impetró contra el MINISTERIO DEL TRABAJO; sin embargo, revisada la providencia que se endilgó mal valorada por la Juez de primer grado, contrario a lo aducido por la censura, del texto judicial no es admisible colegir la conclusión supra.

En efecto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda conoció en segunda instancia la acción tuitiva que tuvo como pedimentos el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria periódica como víctima de la violencia, Corporación que decidió en sentencia del 18 de septiembre de 2020: “1. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 1 ° Civil del Circuito de Pereira y, en su lugar, AMPARAR de manera 19106 Fernando Marín Toro vs. MINISTERIO DEL TRABAJO, FIDUAGRARIA S.A. y COLPENSIONES.

TRANSITORIA los derechos al mínimo vital y a la vida digna del señor Fernando Marín Toro. 2. ORDENAR a los doctores Edward Alexánder Bulla Yomayusa y Juan Carlos Hernández Rojas, en sus respectivas calidades de Subdirector de Subsidios Pensionales, Servicios Sociales Complementarios y Otras Prestaciones y Director de Pensiones y Otras Prestaciones del Ministerio del Trabajo, o quienes hagan sus veces, que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, expidan un nuevo acto administrativo resolviendo la reclamación del accionante en la que se verifique, exclusivamente, el cumplimiento de los presupuestos del 2.2.9.5.3 del D.600/2017. 3.

ADVERTIR al señor Marín Toro que dispone de cuatro (4) meses para ejercitar los medios de control pertinentes contras las decisiones de las autoridades accionadas ante los jueces administrativos. Esta decisión permanecerá vigente hasta tanto la autoridad judicial resuelva de fondo, siempre que formule tempestivamente la demanda reseñada”.

(Fls. 131 a 138 doc.04). (Negrita fuera del texto). Dicho ello, precisa este Juez Plural que en el presente asunto no puede interpretarse el acaecimiento de la cosa juzgada constitucional, dado que, el amparo de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, además de ser transitorio del que dijo: “(…) disponer que las autoridades accionadas analicen nuevamente el ruego del accionante y lo resuelvan, con apego estricto a dichos requisitos, atendido el trato diferenciado que merece por ser una persona con doble condición de especial protección constitucional, víctima del conflicto armado… Empero, la protección será transitoria, a efectos de precaver un perjuicio irremediable (Art.8°, D.2591/1991), pues, es del caso que en sede ordinaria el funcionario competente dirima el problema jurídico atinente a la aplicación del presupuesto temporal”; nada referenció del nexo causal, pues la orden impartida consistió en conminar al MINISTERIO DEL TRABAJO a estudiar nuevamente de mérito la reclamación del actor, sin hacer referencia alguna a que la pérdida de capacidad el señor Fernando Marín Toro hubiera tenido génesis en actos violentos propios del conflicto armado interno, orden que fue acatada con la expedición de la Resolución N°1881 de 2020, en la que se decidió denegar la prestación (Fls. 139 a 149); por ende, el primer argumento de la alzada no tiene vocación de prosperidad, sin que se pueda echar de menos que la determinación 19106 Fernando Marín Toro vs. MINISTERIO DEL TRABAJO, FIDUAGRARIA S.A. y COLPENSIONES. judicial anterior de acuerdo a la consulta pública en el portal web de la Corte Constitucional no fue objeto de revisión. No obstante, contrario a lo aducido en primera instancia y por el apelante en el raciocinio anterior, para esta Sala y, por otras razones, sí se encontró satisfecho el requisito del nexo causal entre la condición invalidante del actor y los hechos violentos consecuencia del conflicto armado.

Ello tiene razón de ser en que la fecha de estructuración de la invalidez (1 de junio de 1995), coincide con la descripción de los hechos que narró el actor en sede administrativa y respecto de los cuales la UARIV le reconoció al demandante su condición de víctima del conflicto armado; así, en la Resolución N°2013-49216 del 14 de marzo 2013 (Fls. 2 a 4 doc.04), la UARIV señaló: “Que el señor FERNANDO MARÍN TORO… presentó solicitud de reparación administrativa a su favor, el día 3 de junio de 2009, por el hecho victimizante de LESIONES PERSONALES QUE CAUSARON INCAPACIDAD, ocurrido el 1 de junio de 1995… en la declaración surtida ante el ministerio público manifestó: recibí lesiones por arma de fuego la cual me dejo (sic) en condiciones limitadas, las cuales son paraplejia en los miembros inferiores y paraplejia en los miembros superiores y atrofia muscular generalizada (…) Que en el expediente reposa Historia Clínica en el que se certifica acerca de las lesiones permanentes que le fueron causadas al señor FERNANDO MARIN (sic) TORO, como consecuencia de impacto de bala (…) En el 1993 vivía en Acacías Meta, laborando en una hacienda cuando un grupo armado empezó a ser (sic) presentcia en la zona.

Dado que yo no accedí a las presiones del grupo armado relacionadas con la entrega de dinero de un mes de trabajo. Dichos insurgentes me lesionaron y causa de este, perdí la falange del dedo medio de la mano. Posteriormente, de huida de dicha zona me radique (sic) en San Martín, en el Meta, donde fui declarado objetivo militar. Por lo anterior, también salí de dicha zona y me radique (sic) en Villavicencio donde fui encontrado por estas personas donde me agredieron con arma de fuego el 1 de junio de 1995, dicho proyectol me afecto (sic) la médula espinal, con diagnóstico medico (sic) de trauma raquimediral cervical”. 19106 Fernando Marín Toro vs. MINISTERIO DEL TRABAJO, FIDUAGRARIA S.A. y COLPENSIONES.

Teniendo como parámetro la aludida calenda del atentado (1 junio de 1995), se tiene que no podía exigírsele al demandante que aportara copia de la historia clínica y atenciones médicas que se le brindaron el día de los desafortunados hechos, cuando de la documental del archivo74/ 001_CUADERNOPRINCIPAL1/folio 234, el Hospital Departamental de Villavicencio, en respuesta al oficio que solicitó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, con ocasión del proceso que en aquella oportunidad se adelantó en esa judicatura pero no terminó con sentencia sino con la declaración de falta de jurisdicción remitiendo las diligencias al Juzgado Cuarto Administrativo de esa ciudad y posterior retiro de la demanda, informó el 14 de junio de 2018: “De conformidad con su solicitud de informar si para el año 1995 existe registro de ingreso del señor FERNANDO MARÍN TORO… a la Unidad de Urgencias del Hospital Departamental de Villavicencio por herida de arma de fuego, me permito informar que la Unidad Funcional de Gestión Documental – área de archivo clínico indica que por el deterioro físico y biológicos las historias clínicas de ese periodos fueron eliminadas mediante actas de eliminación de documentos del 28 de septiembre de 2010… la historia clínica debe conservarse por un mínimo de 10 años, una vez transcurrido el tiempo de su atención… podrá destruirse”; por tal razón, atendiendo al principio del derecho de nadie estar obligado a lo imposible, no podía imponérsele al actor una carga de inviable cumplimiento.

Tampoco es de recibo el argumento, referente a que, realizada la consulta realizada en la Fiscalía General de la Nación, la misma no arrojó resultados positivos de denuncia incoada por el demandante (doc.72); puesto que, si bien al tenor del artículo 67 C.P.P. toda persona debe denunciar los delitos de cuya comisión tenga conocimiento, tal imperativo para la Sala, en tratándose de víctimas del conflicto armado se atenúa bajo el entendido de no revictimizar al ciudadano y el fundado temor a las eventuales represalias que pueda sufrir en su humanidad o en el de su núcleo familiar.

Recogiendo la idea central, no debe soslayarse que los artículos 154 a 158 de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno 19106 Fernando Marín Toro vs. MINISTERIO DEL TRABAJO, FIDUAGRARIA S.A. y COLPENSIONES. y se dictan otras disposiciones”, se encargan de regular la inscripción de una persona en el Registro Único de Víctimas (RUV), decisión que requiere una debida motivación y que está sujeta a los criterios de verificación de la entidad para que el interesado integre el registro (CC T-220 de 2021); por tal razón, considera el Tribunal que si la UARIV catalogó el 1 de junio de 1995 como el hecho victimizante, en el presente asunto debe considerarse aquel como tal, debido a que ninguna prueba en contrario se aportó para demostrar lo contrario.

Lo anterior adquiere relevancia en la medida en que en el sub examine se practicó el dictamen N°012425-2018 del 12 de marzo de 2019 signado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, en que se determinó una pérdida de capacidad laboral del demandante del 94,90%; de la fecha de estructuración se consignó en la peritación: “Análisis y conclusiones: Acatando fallo de tutela de fecha 21 de febrero de 2019 proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal en el cual ordena a la Junta Regional fijar la fecha de estructuración del paciente, y por ser esta una orden de cumplimiento inmediato, se establece como fecha de estructuración: Sustentanción (sic) fecha estructuración y otras observaciones: No se contó con la historia clínica completa que permitiera establecer la fecha de estructuración de la invalidez.

Por orden judicial se establece la FEI con base en lo descrito por el paciente de antecedentes traumáticos, último del 1/jun/1995 sufriendo trauma raquimedular; con secuelas definitivas a partir de las cuales se configura la condición calificada actualmente. Origen no solicitado, sin elementos de juicio que permitieran establecerlo”.

Del que el testigo Mauricio Mejía Mejía, médico ponente de la anterior experticia señaló al preguntársele el fundamento técnico para determinar la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del demandante que no se estableció alguna dado que no existían documentos que lo sustentaran; empero, al revisar la carpeta histórica del actor, dijo que en efecto habían dos (2) dictámenes, el primero sin data de estructuración (doc.68) y, otro en el que se fijó el 1 de junio de 1995, en razón a una orden judicial, aclarando que no se contaba con otra información diferente al relato del paciente, enfatizando en que en 19106 Fernando Marín Toro vs. MINISTERIO DEL TRABAJO, FIDUAGRARIA S.A. y COLPENSIONES. ninguna parte de la historia clínica se consignó la citada fecha como aquella en que acontecieron los hechos victimizantes.

En ese orden de ideas, debe decirse que la valoración médica para determinar la pérdida de capacidad laboral del demandante, lo fue 12 de marzo de 2019, razón por la que, tal y como se estudió con antelación no podía exigírsele al actor aportar copia de la historia clínica la cual ya había sido destruida; así, auscultado el referido dictamen de pérdida de capacidad laboral se observa que como análisis y conclusiones se plasmaron: “Paciente… por trauma raquimedular con cuadriparesia espástica y vejiga neurogénica, con complicaciones dadas por IVU y desnutrición… Se califica con base en lo disponible como deficiencia por disfunción de las extremidades superiores por alteración del SNC, como trastorno de postura y marcha por compromiso de extremidad inferior debido a alteración del SNC y como disfunción del intestino, la vejiga, sexual y respiratoria por causa neurogénica.

(…) Secuelas de traumatismo de la medula espinal (sic)”; resultando que como porcentaje de la deficiencia por extremidades se asignó un índice del 80%. Los referidos diagnósticos que sirvieron como fundamento para calificar al accionante, coinciden con aquellos que en su momento tuvo como parámetro la UARIV para incluir al señor Fernando Marín Toro en el RUV, a saber, trauma raquimedular, paraplejia en los miembros superiores y secuelas de traumatismo de la medula espinal; es decir, conforme al Decreto 1507 de 2014 “Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”, para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar la fecha de estructuración en la historia natural de la enfermedad, lo cual en todo caso debe estar documentado, situación que para el sub examine coincide con los diagnósticos y patologías que se insiste, sirvieron de cimiento a la UARIV para reconocer la calidad de víctima.

Por ende, la Sala tiene por acreditado el nexo causal de la pérdida de capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado interno, atendiendo a que, concordando los anteriores elementos suasorios practicados, todos dan cuenta que fue por el atentado sufrido en la 19106 Fernando Marín Toro vs. MINISTERIO DEL TRABAJO, FIDUAGRARIA S.A. y COLPENSIONES. humanidad del actor el 1 de junio de 1995 que se produjo su condición invalidante, circunstancias que concuerdan con lo narrado por los testigos John Jairo Marín Toro y Alba Inés Murcia Hinestroza, quienes no hicieron nada diferente a corroborar lo informado por la prueba documental.(doc.057) Demostrado entonces el nexo de causalidad, procede la Sala a verificar si el actor acredita los restantes requisitos de la prestación económica solicitada.

Así, de acuerdo con las pruebas arrimadas al expediente, no se advierte que el demandante perciba algún tipo de pensión o posibilidad de acceder a aquella, así como tampoco ingreso mensual que le permita satisfacer sus necesidades básicas mínimas y vitales, teniendo en cuenta que si bien recibió la suma de $6.120.000 por concepto de ayuda humanitaria y $23.580.000 por indemnización administrativa (doc. 22), dichos rubros no fueron periódicos.

Por todo lo descrito, concluye el Tribunal que se acreditaron en el sub lite todos los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 y por el Decreto 600 de 2017, para que el demandante optara por la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado. Acorde con lo anterior, tiene derecho al reconocimiento y pago de doce (12) mesadas anuales por valor de un (1) S.M.M.L.V. (Art. 2.2.9.5.4.

Decre. 600 de 2017). En lo que se cierne la fecha a partir de la cual se debe efectuar el reconocimiento pensional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL-3675 de 2021, determinó que aun cuando la pensión en sí no es de invalidez, sino una pensión especial, la fecha de estructuración sí es el punto de partida para su pago; por ende, para este puntual asunto lo será desde el 1 de junio de 1995.

En cuanto al medio exceptivo de prescripción, se tiene que el accionante presentó la reclamación administrativa ante el MINISTERIO DEL TRABAJO 19106 Fernando Marín Toro vs. MINISTERIO DEL TRABAJO, FIDUAGRARIA S.A. y COLPENSIONES. el 23 de agosto de 2018 (Fol. 43 doc.04) (Fls.35 a 46 ibidem), súplica resuelta el 18 de septiembre de 2018, respecto de la cual se interpusieron los recursos en sede gubernativa, resueltos de manera definitiva el 9 de junio de 2020 (Fls. 65 a doc.04); así, en los términos del artículo 151 C.P.T.S.S. interrumpió por una sola vez el término prescriptivo con la presentación de la reclamación administrativa.

En ese sentido, como la demanda fue presentada el 29 de julio de 2021 (doc.01), en el sub judice hay lugar a declarar parcialmente probada la excepción aludida, frente a las mesadas causadas con anterioridad al 23 de agosto de 2015. Sin embargo, el retroactivo pensional se reconocerá solo a partir del 6 de abril de 2017, cuando por disposición del Decreto 600 de 2017 el MINISTERIO DEL TRABAJO asumió el pago de la prestación reclamada, por lo que mal se haría al condenar a la entidad a reconocer un retroactivo por una obligación que no tenía a su cargo anterior a dicha calenda; dicha posición ha sido asumida por este Tribunal en las providencias del 14 de noviembre de 2018 - R.I. 15165 y del 8 de agosto de 2023 - RI. 18077.

Conforme lo anterior, calculado el retroactivo por parte de la Sala causado entre el 6 de abril de 2017 y el 30 de abril de 2024, el demandante tiene derecho a la suma de $78.384.744, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se causen con posterioridad. Del anterior guarismo, se autoriza descontar y girar a la EPS al que esté afiliado los aportes correspondientes, considerando para el efecto las previsiones de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 142 de la Ley 2010 de 2019.

En relación con la condena al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, teniendo en consideración que la prestación reconocida no hace parte del Sistema de Seguridad Social, no proceden aquellos, por lo que, en subsidio se accede a la indexación del retroactivo pensional a la fecha en que se verifique el pago del mismo.

Por las resultas del proceso no queda más camino al Tribunal que declarar no probadas las excepciones perentorias de: “Imposibilidad de aplicar retroactivamente la Ley 418 de 1997; inexistencia de la obligación respecto al reconocimiento de la calidad de beneficiario de la prestación 19106 Fernando Marín Toro vs. MINISTERIO DEL TRABAJO, FIDUAGRARIA S.A. y COLPENSIONES. humanitaria periódica” y, parcialmente probada la de prescripción formuladas por el MINISTERIO DEL TRABAJO.

Como la prestación está a cargo del ente ministerial conforme lo señalado en el artículo 2.2.9.5.8. del Decr. 600 de 2017, por sustracción de materia se absolverá a la FIDUAGRARIA S.A. y COLPENSIONES, de las pretensiones del gestor. Colofón de lo anterior, la Corporación se ve abocada a revocar la sentencia de primera instancia. En concordancia con el artículo 365-4 C.G.P., se condenará en costas de primer grado al MINISTERIO DEL TRABAJO, en favor del demandante.

Sin costas en esta instancia por prosperar el recurso de apelación. No habrá condena en costas ni a favor ni a cargo de la FIDUAGRARIA S.A. y COLPENSIONES, por cuanto no aparecen causadas en el expediente (Art. 365-8 C.G.P.) En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 26 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de: “Imposibilidad de aplicar retroactivamente la Ley 418 de 1997; inexistencia de la obligación respecto al reconocimiento de la calidad de beneficiario de la prestación humanitaria periódica”, y, PARCIALMENTE PROBADA la de “prescripción”, propuestas por el MINISTERIO DEL TRABAJO.

TERCERO: DECLARAR que el señor Fernando Marín Toro tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, desde el 1 de junio de 1995, cuya 19106 Fernando Marín Toro vs. MINISTERIO DEL TRABAJO, FIDUAGRARIA S.A. y COLPENSIONES. mesada pensional equivale a un (1) S.M.M.L.V. y por doce (12) mesadas anuales, a cargo del MINISTERIO DEL TRABAJO, conforme la motivación de esta decisión.

CUARTO: CONDENAR al MINISTERIO DEL TRABAJO a reconocer y pagar a favor de señor Fernando Marín Toro la suma de $78.384.744 como retroactivo pensional, causado entre el 6 de abril de 2017 y el 30 de abril de 2024, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se causen con posterioridad; por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: AUTORIZAR al MINISTERIO DEL TRABAJO para que efectué los descuentos para cotización en salud del retroactivo reconocido con destino a la empresa promotora de salud a la que se encuentre vinculado el demandante considerando para el efecto las previsiones de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 142 de la Ley 2010 de 2019.

SEXTO: CONDENAR a que se cancele la respectiva indexación de las sumas adeudadas por retroactivo pensional, en los términos señalados en la parte motiva.

SÉPTIMO: ABSOLVER a COLPENSIONES y a la FIDUAGRARIA S.A. de las pretensiones del gestor.

OCTAVO: CONDENAR en costas en primera instancia a favor del demandante y en contra del MINISTERIO DEL TRABAJO. Sin costas en esta instancia por prosperar el recurso de alzada. Sin costas ni a cargo ni a favor de la FIDUAGRARIA S.A. y COLPENSIONES, según lo analizado.

NOVENO

NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día. MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrada Magistrado Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a811e8079f6ed1c92fdc1f14dfb975c790d6d4371f7674b5ddc09d41c6c47716 Documento generado en 24/05/2024 04:07:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica