S18669 RADICADO 155723189001201900197-02 DEMANDANTE: NELSON NÚÑEZ OSPINA Y OTROS DEMANDADOS: MISIÓN TEMPORAL Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO. Manizales, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por el señor NELSON NÚÑEZ OSPINA y otros, en contra MISIÓN TEMPORAL LTDA, MANSAROVAR ENERGY COL LTDA., AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
La presente providencia será proferida por escrito en aplicación a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N°99, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación planteado por la parte actora contra de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2023 en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá- Boyacá. II.
ANTECEDENTES 2.1 LA DEMANDA El señor NELSON NÚÑEZ OSPINA promovió el presente proceso ordinario laboral, pretendiendo que se declare que entre él y la empresa MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD. existió un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad desde abril del 2005 hasta el 17 de enero de 2017, relación que finalizó sin justa causa.
De igual manera, solicitó que se declare que es beneficiario de la Convención Colectiva 2015-2018, suscrita con MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD; en consecuencia, requiere el reconocimiento de las diferencias salariales, de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicios y aportes al sistema de seguridad social. Así S18669 RADICADO 155723189001201900197-02 DEMANDANTE: NELSON NÚÑEZ OSPINA Y OTROS DEMANDADOS: MISIÓN TEMPORAL Y OTROS 2 mismo, solicitó que se declare que para la fecha del despido ostentaba la calidad de sujeto de protección debido a su estado de salud y por encontrarse en proceso de calificación de origen y pérdida de capacidad laboral, igualmente, que se declare que la enfermedad que padece es por causas atribuibles al empleador; en consecuencia, se condene a la demandada al pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, la indemnización total y ordinaria de perjuicios, conforme al artículo 216 del CST y los perjuicios materiales y morales.
Como fundamento de tales pretensiones y en lo que interesa al presente asunto, refirió el demandante que en el mes de abril del 2005 suscribió contrato de trabajó por obra o labor determinada como trabajador en misión con la temporal GENTE EN ACCIÓN S.A.S., para laborar en la empresa usuaria MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA., en el cargo de supervisor de perforación hasta el mes de mayo del 2015; que, posteriormente en el mes de agosto del 2015 suscribió nuevo contrato de trabajo por obra o labor determinada con la empresa temporal MISIÓN TEMPORAL LTDA., para laborar en la empresa usuaria MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA. hasta el 17 de enero del 2017.
Agregó que, siempre estuvo bajo la subordinación de MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA. quien ostento la verdadera calidad de empleador; señaló que el 17 de enero del 2017 suscribió con la entidad un acta de conciliación ante la Inspección de Trabajo; no obstante, indicó que la mencionada conciliación no cuenta con la autorización del Ministerio del Trabajo para la terminación del vínculo laboral y que se incurrió en un vicio del consentimiento.
Señaló, que fue diagnosticado con Hernia Discal L3-L4 central y subarticular izquierda L4-L5, que la ARL AXA COLPATRIA el 27 de abril del 2017 determinó sus patologías de origen común; por lo que objetó la calificación, así el 11 de octubre del 2017 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, calificó las patologías como de origen profesional; no obstante, la ARL recurrió el dictamen, por lo que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante Dictamen del 13 de marzo del 2019, modificó el origen de las patologías concluyendo que eran de origen común. Arguyó que, la Junta Nacional de Calificación no realizó una calificación integral conforme al Decreto 1352 del 2012, Decreto 1507 de 2014 y la sentencia C-425 del 2015.
Refirió, que acudió a perito particular de la Clínica Paso Ltda, Dr. ORLANDO PEÑA DIMARE, quien calificó las patologías como de origen profesional y una pérdida de capacidad laboral del 44.50%, con fecha de estructuración del 17 de julio del 2017. De otra parte, acotó que, el 17 de enero del 2017 la demandada MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA., le indicó la terminación de su contrato de trabajo conforme al acuerdo conciliatorio.
Puntualizó que, a la fecha de terminación del contrato S18669 RADICADO 155723189001201900197-02 DEMANDANTE: NELSON NÚÑEZ OSPINA Y OTROS DEMANDADOS: MISIÓN TEMPORAL Y OTROS 3 de trabajo, la entidad tenía pleno conocimiento de las patologías y quebrantos de salud que padecía, además, que no se solicitó la autorización del Ministerio de Trabajo para dar por terminado el contrato. 2.2.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
2.2.1. MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA. En respuesta a la demanda, MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA. dio respuesta al gestor oponiéndose a las pretensiones incoadas en su contra; manifestando en primer lugar, que, entre las partes no existió vínculo laboral, toda vez que, el demandante prestó sus servicios de manera discontinua, a través de diferentes empresas de servicios temporales, por lo tanto, son estas las verdaderas empleadoras.
Esbozó, que el demandante no es acreedor del fuero de estabilidad laboral reforzada que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997, en virtud de que no se encuentra acreditado tal condición, al no encontrarse incapacitado al momento de la terminación del contrato, o calificado con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%.
Por su parte, reiteró que, al no tener la calidad de empleador del gestor, no es procedente condena por culpa patronal; igualmente, acotó, que no se encuentran probados los tres elementos de responsabilidad contractual, esto es, la culpa, el daño y nexo causal, requisitos sine qua non para su procedencia. Formuló como excepciones previas: “PRESCRIPCIÓN”, “COSA JUZGADA” y, de mérito: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”;
“INEXISTENCIA DE CULPA PATRONAL”; “INEXISTENCIA DE FUERO POR DEBILIDAD MANIFIESTA”; “PRESCRIPCIÓN”; “COSA JUZGADA” Y “COMPENSACIÓN”.
2.2.2. MISIÓN TEMPORAL LTDA. Se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que existió un contrato de trabajo por obra y labor con el petente, a partir del 9 de septiembre del 2016, el cual finalizó el 17 de enero del 2017 por mutuo acuerdo, a través de acuerdo conciliatorio, elevado ante la inspección de Trabajo de Puerto Boyacá. Como excepciones de fondo, planteó: “RESPECTO DE LAS NORMAS EN MATERIA DE E.S.T.”;
“COSA JUZGADA”; “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN POR ENFERMEDADES DE ORIGEN PROFESIONALES CABEZA DE MISION TEMPORA LTDA. ESTABILIDAD REFORZADA”; “BUENA FE”; “PRESCRIPCIÓN”; “GENÉRICA O INDETERMINADA” Y “COMPENSACIÓN”.
2.2.3. AXA COLPATRÍA SEGUROS DE VIDA S.A. Manifestó que recibió reporte de accidente de trabajo o enfermedad laboral el 15 de abril del 2016, por lo que procedió a calificar al señor NELSON NUÑEZ OSPINA. Agregó, que el 25 de abril del 2017 objetó el reporte de accidente S18669 RADICADO 155723189001201900197-02 DEMANDANTE: NELSON NÚÑEZ OSPINA Y OTROS DEMANDADOS: MISIÓN TEMPORAL Y OTROS 4 de trabajo o enfermedad laboral por cuanto determinó que la patología que padece el petente corresponde a una enfermedad común, quedando a cargo de la entidad promotora de salud, la calificación en primera oportunidad de la discopatía multinivel de columna lumbar, así como las prestaciones asistenciales y económicas, por consiguiente, se opuso a las pretensiones de la demanda.
Formuló como excepciones de mérito: “INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS QUE PERMITAN DETERMINAR LA EXISTENCIA DE UNA ENFERMEDAD LABORAL”; “VALIDEZ DEL DICTAMEN NO. 7252176-4770 DEL 13 DE MARZO DE 2019”; “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE LA ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.”; “LÍMITE DE LA EVENTUAL OBLIGACIÓN A CARGO DE LA ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.”;
“IMPROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE ENFERMEDAD LABORAL” Y “GENÉRICA”. 2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia proferida 15 de agosto de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá- Boyacá, declaró que entre el señor Nelson Núñez Ospina y la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., existió un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 31 de marzo de 2006 y el 28 de febrero de 2013.
Declaró probadas la excepción de prescripción propuestas por MISIÓN TEMPORAL Y MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA, con relación al contrato ejecutado entre el 31 de marzo de 2006 y el 28 de febrero de 2013. Declaró la existencia de otro contrato entre el 05 de agosto de 2015 y hasta el 09 de septiembre de 2016. Declaró probada las excepciones de cosa juzgada e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; en consecuencia, absolvió a las demandadas.
Para arribar a tal conclusión, relacionó las pruebas obrantes en el proceso, concretamente la historia laboral y los contratos de trabajo por obra o labor como trabajador en misión para la empresa MANSAROVAR, mismos que una vez terminados, eran liquidados; advirtió que, las labores desempeñadas por el trabajador, la mayoría eran en calidad de supervisor, sea de perforación o de equipo.
Avocó las sentencias SL3968-2018 y SL 981-2019, advirtiendo que hubo suspensiones provisionales en la prestación personal de servicios, las que en ocasiones superaron el término de un mes por lo que no podían tomarse como aparentes; se acreditó la existencia de contratos entre abril de 2005 y enero de 2006; 31 de marzo de 2006 y el 28 de abril de 2013; del 29 de mayo de 2013 y el 07 de mayo de 2014; del 23 de julio de 2014 al 01 de mayo de 2015; luego entre el 05 de agosto de 2015 al 17 de enero de 2017, celebrado con Misión Temporal y todos con similares funciones para Mansarovar.
Encontró acreditado, la unidad del vínculo entre el 31 de marzo de 2006 al 28 de febrero de 2013, teniendo en S18669 RADICADO 155723189001201900197-02 DEMANDANTE: NELSON NÚÑEZ OSPINA Y OTROS DEMANDADOS: MISIÓN TEMPORAL Y OTROS 5 cuenta la historia laboral aportada y un contrato consecutivo entre el 27 de julio al 01 de mayo de 2015.
Coligió, que se evidenció unidad contractual, prestando similares funciones en el cargo. En lo relacionado con las contrataciones a través de EST, rememoró la sentencia rad. 2517-2006, por lo cual, procedió a declarar la existencia de dos contratos de trabajo, por haberse excedido el plazo permitido por la ley para vincular personal a través de aquellas.
Aclaró, que la segunda relación terminó el 09 de septiembre de 2016 cuando Mansarovar informó de la terminación de la obra. Concluyó, que existió una tercerización del servicio del demandante que iba en detrimento de sus derechos laborales. Encontró acreditada la excepción de prescripción respecto del primer contrato, pues la demanda se presentó el 09 de agosto de 2019, sin haberse acreditado que el demandante elevó reclamación alguna ante Mansarovar de los derechos que reclama, relevándose del estudio de las demás pretensiones en torno a aquel contrato.
Respecto del segundo contrato, encontró acreditada la cosa juzgada, toda vez que, se allegó acuerdo conciliatorio con las codemandadas, firmado antes el Inspector del trabajo, en el cual, se indicó que fue conciliado cualquier conflicto laboral con ocasión al contrato desarrollado, por concepto de acreencias, prestaciones, pago de seguridad social, salarios, estabilidad laboral, culpa patronal, indemnizaciones, terminación del contrato, transporte, recargo, vacaciones, trabajo suplementario; trayendo a colación la sentencia Rad. 410-2020 de la CSJ, encontrando que, el mismo fue aprobado por autoridad competente y versaba sobre derechos ciertos y discutibles, sin que se hubiese solicitado nulidad, lo cual, permea todas las súplicas deprecadas, por ende, encontró valido y vigente dicho acuerdo; sin que se acreditaran motivos para entender que el acta fue suscrita bajo presión o estado de inconsciencia del trabajador.
Enfatizó frente a la estabilidad laboral, que no se advertía que la terminación del contrato se haya dado con ocasión a una situación discriminatoria, pues sucedió por mutuo acuerdo; agregó, que no se daban los presupuestos para declarar la culpa patronal, ya que según el dictamen de PCL obrante, la enfermedad no fue con ocasión al trabajo, por lo que no existió responsabilidad del empleador, no encontrando acreditado los elementos de culpa y nexo causal; pese a lo plasmado en un documento aportado por el extremo actor donde aduce que si es una enfermedad profesional, sin la capacidad de derruir el dictamen de la Junta de Calificación Nacional, porque tampoco fue sujeto a contradicción, ni podía dársele la trascendencia de uno que fue emitido por una entidad de seguridad social compuesta por un cuerpo S18669 RADICADO 155723189001201900197-02 DEMANDANTE: NELSON NÚÑEZ OSPINA Y OTROS DEMANDADOS: MISIÓN TEMPORAL Y OTROS 6 colegiado y en virtud a disposición legal.
Por último, que no había lugar a condenar frente a las prestaciones extralegales, puesto que no había prueba de las convenciones reclamadas y su acta de depósito (SL1631-2019). En cuanto a las pretensiones frente a la JNCI y Axa Colpatria, señaló que no había prueba que las respaldara, más en contravía del dictamen ya citado, sin que se diga que es prueba solemne, pero que derruye el presentado a instancias de la parte demandante; además, trasegó por todas las instancias profesionales y se concluyó un origen común para su patología, lo que no da lugar a una indemnización, ni pensión frente a la ARL y no puede buscar revivir tales etapas, sin fundamento para determinar que estuvo mal adelantado el proceso de calificación, al igual que no hay un soporte fundado para declarar la nulidad, citando para el efecto los artículos 3.40.51.52 del Decreto 1352-2013, compilado en el 1082-2015, reiterando que el documento privado aportado, no tenía la virtualidad para derruir la experticia de la Junta Nacional de Calificación, por lo que le asignó un rol preponderante.
2.4. RECURSO DE APELACIÓN 2.4.1. Parte demandante El primer punto de inconformidad se basó en la existencia del contrato de trabajo frente a Mansarovar, indicando que, el Sr. Núñez siempre trabajó en los campos desde el desde 2005 a 2017, ejecutando funciones de acuerdo a las necesidades que requería el empleador, trabajando como cuñero, maquinista, supervisor, y en variedades durante el transcurso, pero ello no desdibuja las relaciones directas con aquella sociedad.
Por el contrario, afirmó, que se ataca de forma directa la labor misional, porque como lo estableció el juez, el artículo 77 de la Ley 50, el contrato misional es temporal. Agregó, que el juez no enfatizó en cuál es el objeto del contrato que buscaba el contrato misional, el cual busca abordar ciertas funciones dentro de una empresa, que, por motivos temporales no puede cubrir personal de la empresa, bien sea, por incapacidad, enfermedad, vacaciones, dado que hay actividades ocasionales, accidentales, temporales, transitorias que incrementan la producción de una empresa.
Sostuvo, que el juez no se detuvo a revisar si realmente la actividad era de producción, si era una labor transitoria o accidental, si realmente el trabajador estaba cubriendo una incapacidad durante todo ese tiempo. Afirmó que, Mansarovar, hace un mal manejo de la misión para ocultarlo realmente y no garantizar sus derechos laborales; insistió, en que hay muchas diferencias laborales y prestaciones de un trabajador de forma directa y los trabajadores que S18669 RADICADO 155723189001201900197-02 DEMANDANTE: NELSON NÚÑEZ OSPINA Y OTROS DEMANDADOS: MISIÓN TEMPORAL Y OTROS 7 están en misión. Sostiene que, se contrató la misionalidad del Sr. Nelson desde el 2005 hasta 2017, haciendo funciones iguales en diferentes tramos, según lo necesitara Mansarovar.
Agregó que, es importante que el Tribunal revise tal tópico, porque realmente el trabajador siempre estuvo bajo las órdenes de Mansarovar, la cual establecía los horarios de trabajo y modo de operación. Afirmó que, el tema del horario es muy importante y el juez no lo analizó, porque el trabajador trabajaba 12 horas al día. Refirió, que otro punto importante es que al hablar de contratos a término fijo por obra o labor, hay que entender que siempre se dieron con Mansarovar, y el juez no puede determinar que fue con aquella, porque pasó un año, que la norma establece que los contratos son máximo por un año, pero es que el Sr. Nelson no tuvo un contrato por un año, tuvo contratos desde el 2005 hasta el 2017, para realizar las mismas funciones y los mismos trabajos en los campos de Mansarovar; entonces, no solo hay que delimitar las fechas, sino mirar cuál es el objeto del contrato, las funciones, para quién trabaja, quién se lucra y beneficia con dicho trabajo.
Reiteró, que el Tribunal revise la relación directa de Mansarovar desde el 2005 hasta el 2017 sin interrupción, los cuales fueron suscritos y Nelson siempre estaba con la disposición para trabajar con dicha demandada. Agregó que, el Juez, no se manifestó sobre el punto de la Seguridad social, respecto del contrato que reconoció desde el 2006 hasta el 2016, alegando que ello no prescribe; por consiguiente, deben liquidarse nuevamente los aportes que se adeudan a la seguridad social, lo cual incide en los derechos que tiene el trabajador como futuro pensionado para una mejor prestación. Además, que ello no fue conciliado por ser derechos ciertos de la seguridad social, protegidos constitucionalmente.
Afirmando, que deben ser reconocidos desde el año 2005 hasta el 2017. Reitera, que la interrupción es para no reconocer los beneficios que tienen los trabajadores directos de Mansarovar convencionales o no, los cuales le fueron negados a Nelson, a pesar de haber laborado todo el tiempo para esa empresa. En punto a la prescripción, refiere que, conforme lo indicó el actor en su interrogatorio y soportado en la demanda, tuvo un dolor muy fuerte en su columna, como consecuencia de una exposición constante, por un impacto ergonómico en su columna, siendo conocido por la Junta Nacional, pero esta hizo un análisis del último puesto de trabajo.
Agregó, que la acción de tutela y el reconocimiento que hizo el juez constitucional protege el derecho fundamental vulnerado por el empleador que despidió al trabajador estando enfermo, frente a S18669 RADICADO 155723189001201900197-02 DEMANDANTE: NELSON NÚÑEZ OSPINA Y OTROS DEMANDADOS: MISIÓN TEMPORAL Y OTROS 8 lo cual, el Juez no se detuvo a mirar si estuvo enfermo, incapacitado o cuál era el estado del trabajador.
Argumentó que, tal postura la asume la Corte Suprema de Justicia en varias sentencias, en las cuales reconoce que un trabajador no puede ser despedido o terminar el contrato estando enfermo, en las condiciones lamentables que estaba el señor Nelson, sin haber sido indemnizado, ni calificado. Reiteró que, el juez de tutela reconoce el derecho y reincorpora al trabajador; entonces, si el vuelve a reincorporarse, no es por cualquier motivo, sino porque el contrato ya le había generado un daño, y venía siendo incapacitado y por lo cual también se le habían generado unas restricciones laborales reconocidas por el área médica, en el cual le indicaron que no podía hacer ciertas funciones.
Al cambiarse las funciones, el juez lo analizó como si ya no estuviera en el campo de Mansarovar, sin que ello implique que deba estar sometido al mismo riesgo para que le sea reconocido el derecho. Insistió en que reposa en el expediente información de las restricciones médicas que le impiden desempeñar las funciones, pero ello no desdibuja el contrato, ni las funciones que venía desempeñando; por el contrario, le disminuyó su salario y fue despedido.
Que, en el año 2014 cuando se enfermó, buscaron la forma de despedirlo y la empresa le propuso conciliar, por lo cual, en el año 2017 se ve obligado a aceptar con el temor por estar enfermo, tanto así, que actualmente no está trabajando, porque no puede, ya que su columna no le permite hacerlo. Agregó que, ahora está en un estado de quietud, y no tiene esfuerzos sobre su espalda, por ello no se manifiesta lesión, pero si fuere sometido nuevamente a trabajo forzado, volverá a manifestar las hernias que padece.
Frente a la prescripción, suplicó que se revise la continuidad en la prestación desde abril de 2005 hasta enero de 2017, para que se comprenda la relación legal y contractual directa con Mansarovar; que el contrato nunca se suspendió, ni terminó; y, por el contrario, fue uno solo, existiendo el derecho para al trabajador le sean reconocidas todas las prestaciones y los salarios dejado de percibir desde la terminación del contrato.
Con relación a la conciliación, afirmó que, es muy fácil conciliar en un municipio donde la única autoridad a la cual acudieron los trabajadores fue al inspector del trabajo; sin embargo, de los documentos aportados por las partes, se observa que la conciliación no fue soportada con una evaluación médica, pues si el Inspector del trabajo está defendiendo los derechos de los trabajadores, debió haber pedido un análisis de salud ocupacional, en el cual se evalúen las pérdidas, la incapacidad del trabajador para entrar a determinar si S18669 RADICADO 155723189001201900197-02 DEMANDANTE: NELSON NÚÑEZ OSPINA Y OTROS DEMANDADOS: MISIÓN TEMPORAL Y OTROS 9 se puede conciliar o no; coligiendo que, a todas luces la conciliación está viciada por la situación de salud del trabajador.
Afirmó que, se le entregó la plata, pero el trabajador requería servicios médicos posteriores. En punto al tema de la Junta Nacional, afirmó que, el dictamen expedido por dicha autoridad fue posterior a la conciliación; que no se esperó a que la Junta tomara una decisión o que se tuviera un dictamen; por consiguiente, el señor estaba en una protección especial que debió ser defendida por el Ministerio del Trabajo; reiterando que, no fue defendida la situación de salud del actor por el inspector del trabajo con apego a las normas laborales y el artículo 53 superior, según el cual deben aplicarse las normas más favorables y procurar por los derechos del trabajador.
En lo relativo a la cosa juzgada, afirmó que, con la demanda se presentó un dictamen elaborado por un médico laboral; y, si bien no es de un cuerpo colegiado, sí es de un médico laboral que ejerce funciones, calificando y determinando pérdida de capacidad laboral y el origen de las patologías; por consiguiente, es una persona calificada para emitir conceptos, que no fue valorado por el Juez, solicitando al Tribunal sea revisado, porque además, el médico se presentó para que la contraparte pudiera debatir; prueba que, fue solicitada por la demandada y cuando el médico compareció a la audiencia, renunció a la misma.
En consecuencia, no permitió que la prueba fuera realizada, a pesar de tener el médico presente no se hizo las preguntas para resolver las dudas frente a la situación del trabajador y conocer por qué el dictamen de la Junta Regional dice que es laboral versus otro dictamen de la Junta Nacional que indica que es común, existiendo una controversia.
Agregó que, dicha prueba no es solmene y tanto la CSJ como la CC han manifestado que el Juez es libre de tomar su propia convicción; por lo cual, debió revisar los dos dictámenes, analizar el puesto de trabajo. Sostuvo que, debe entenderse que la enfermedad laboral no se produce de un día para otro como dice la Junta Nacional; que el actor, tiene una historia laboral que data de muchos años cuando empezó a trabajar en los campos petroleros y siempre ha estado expuesto a condiciones ergonómicas muy pesadas para cualquier persona e igualmente condiciones climáticas también pesadas, que lo llevaron a estar enfermo y no poder trabajar.
Acotó, que con la demanda se pidió un dictamen pericial ante la Junta Regional de Calificación, a la luz del procedimiento laboral; sin embargo, dicha prueba le fue negada por el Juez y el Tribunal, solicitando sea revisada en segunda instancia. Refirió que, el A Quo afirmó que no fue ampliamente debatido, S18669 RADICADO 155723189001201900197-02 DEMANDANTE: NELSON NÚÑEZ OSPINA Y OTROS DEMANDADOS: MISIÓN TEMPORAL Y OTROS 10 pero a la parte incluso, se le vulneró el derecho a la defensa, porque si se trataba de contraargumentar frente al dictamen, se trajo al médico que lo elaboró y que no se quiso escuchar; ni se hizo un nuevo dictamen como lo pidió en la demanda.
Que, si el juez tenía esa controversia frente a dos dictámenes, pudo haber absuelto cualquier duda con un nuevo dictamen para satisfacer la controversia. Insiste en que a la parte demandante se le vulneró la posibilidad de controvertir y no se valoró la prueba que se presentó. En ese sentido, solicitó al Tribunal citar al médico laboral y si es posible realizar un dictamen.
Frente a la culpa patronal, afirmó que a través de tutela el actor fue reincorporado y con restricciones para realizar ciertas funciones; que fue sometido a 12 horas de trabajo continuo en las cuales debía desempeñar trabajados de sobreesfuerzo de su columna; entonces, “¿cómo no encontrar probada la culpa?” si el señor no tenía un cinturón para proteger su columna, ni tuvo la posibilidad de tener seguimiento por salud ocupacional; que, el mismo representante legal de Mansarovar, afirmó que desconocía la situación de salud y el sistema de gestión y salud en el trabajo, siendo una obligación del empleador con sus trabajadores de contratación directa y en misión, velar por la salud de todos.
Afirma que, del interrogatorio del representante legal, se encuentra probado la falta de posibilidad que tenía el trabajador de tener una recuperación en tema de salud ocupacional, seguimiento de su situación médica y el olvido o falta de atención por parte del empleador; que, sea misional, contratista o empelado directo, todos en la empresa tienen que tener un sistema de gestión donde debe protegerse al trabajador; inclusive, estar al frente de la calificación del trabajador, conocer cómo iba ese dictamen porque según la Junta Regional era que la enfermedad fue de origen laboral.
Con relación a la familia del trabajador, consideró que, si bien no estuvo de forma directa en el proceso, está probado que el señor Nelson no está en condiciones de sostener una familia; que, en el momento de la conciliación perdió la posibilidad de que su núcleo tuviere mejor economía y mejor desarrollo. Finalmente, se refirió al tema de la seguridad social, el cual cobija el presente y futuro del trabajador, y la posibilidad que tenía para pensionarse; que es una persona enferma y salió después de haberse entregado tantos años de su vida a un trabajo demasiado pesado, para que hoy no tenga la posibilidad de pensionarse.
2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto proferido el 25 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación, y se le dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión. S18669 RADICADO 155723189001201900197-02 DEMANDANTE: NELSON NÚÑEZ OSPINA Y OTROS DEMANDADOS: MISIÓN TEMPORAL Y OTROS 11 2.5.1. Parte demandante: Solicitó efectuar un estudio integral de la providencia objetada haciendo uso de las facultades excepcionales, atendiendo a que las materias que son objeto del recurso de apelación incluyen derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, lo que flexibiliza la aplicación del principio de congruencia. Reiteró, que entre las partes solo se presentó una única relación laboral desde abril de 2005 hasta el 17 de enero de 2017, conforme da cuenta el material probatorio y las manifestaciones rendidas por los testigos.
Rogó, se tenga en cuenta lo dichos por los testigos para la aplicación de los beneficios convencionales; que, el trabajador no acudió de forma libre y voluntaria y el funcionario del Ministerio del Trabajo, no protegió los derechos del trabajador enfermo. Acotó que, Mansarovar es el verdadero empleador desde el año 2005 y utilizó la figura de la conciliación para despedir a un trabajador enfermo, por lo cual, debió ordenarse el reintegro del trabajador para devolverle los derechos que fueron desconocidos.
Por consiguientes, pretende la reliquidación de salarios, prestaciones sociales, reconocimiento de beneficios legales y extralegales que no fueron reconocidos al actor.
2.5.2. AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.: Solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia respecto a dicha entidad. Argumentó que, no obra prueba que indique la existencia de haber ocurrido en la humanidad del actor riesgo laboral alguno, como quiera que el dictamen de calificación da cuenta de una disminución en la capacidad laboral del actor, pero de origen común, es decir, ajena al riesgo asumido por la ARL. 2.5.3.
MISIÓN TEMPORAL: Solicitó se confirme la decisión de primera instancia. Afirmó que, no existe deuda alguna u obligación pendiente entre el demandante y dicha entidad; que, la necesidad del servicio se encontró ajustado a las órdenes de servicio mediante la cual se solicitó personal con la finalidad de trabajador como operadores. Finalmente, sostuvo que la terminación del contrato se dio a través de acuerdo conciliatorio.
2.5.4. MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD.: Solicitó la absolución de dicha entidad, conforme lo indicado en primera instancia. Argumentó que, entre dicha sociedad y el demandante no existe relación laboral; que, terminó por común acuerdo entre las partes, de acuerdo a la conciliación celebrada ante el Ministerio del Trabajo, por lo cual debe tenerse acreditada la cosa juzgada; agregó que, no se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles del actor, ni hubo vicios del consentimiento.
S18669 RADICADO 155723189001201900197-02 DEMANDANTE: NELSON NÚÑEZ OSPINA Y OTROS DEMANDADOS: MISIÓN TEMPORAL Y OTROS 12 III. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO De manera preliminar, es oportuno destacar que conforme al principio de consonancia no es dable exigirle al Ad Quem que actúe más allá del ámbito de competencia fijado por las partes en la apelación, como lo solicitó la vocera judicial del extremo actor en sus alegatos de conclusión de segunda instancia, pues ello atentaría contra dicho postulado en lo que atañe a la alzada.
En este orden de ideas, dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es cosa distinta a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, procederá la Sala a estudiar los reparos blandidos por las partes frente al fallo de primera instancia, por lo tanto, el problema jurídico se circunscribe a determinar: i) Si existe lugar a declarar la existencia de un único vínculo laboral entre NELSON NÚÑEZ OSPINO y MANSAROVAR ENERGY LTDA., entre el 2005 y el 17 de enero de 2017. ii) Si omitió el Juez de primer grado el análisis de lo relativo a la seguridad social respecto del contrato que reconoció entre el año 2006 hasta el 2016, teniendo en cuenta que ello no prescribe. iii) En caso afirmativo, analizar si se torna procedente ordenar la reliquidación de aportes de seguridad social del trabajador. iv) Si el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes para dar por terminada la relación laboral se encuentra viciado en virtud de la situación de la salud del trabajador. v) Si se vulneró el derecho de defensa y contradicción del actor al no haberse interrogado al médico laboral u ordenado la realización de un tercer dictamen pericial como se pidió en el líbelo gestor. vi) Igualmente, se verificará sí existió culpa patronal suficientemente probada, en cabeza de la sociedad demandada, con ocasión a la enfermedad que padece el demandante, y como consecuencia de ello, determinar sí le corresponde el pago de la indemnización plena de perjuicios.
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3.2. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO Primeramente, encuentra la Sala, los siguientes hechos relevados de debate jurídico: - Que, MANSAROVAR ENERGY DE COLOMBIA LTD. Celebró contratos de prestación de servicios para el suministro de personas con las EST GENTE EN ACCIÓN, JJ EMPLEOS TEMPORALES LTDA. y, MISIÓN TEMPORAL LTDA. - Que el Sr. NELSON NÚÑEZ OSPINA, laboró en el cargo de supervisor de equipos de perforación WORK OVER, mediante contratos de obra o labor suscritos con GENTE EN ACCIÓN S.A., al servicio de MANSAROVAR, los siguientes periodos, conforme da cuenta la certificación expedida (Fl.49_Archivo16): - - Que el actor laboró para JJ empleos temporales S.A.S., mediante contratos de obra o labor y en calidad de empleado en misión para MANSAROVAR ENERGY.
(Fl. 47-48_Archivo16) en los siguientes periodos: - Que, fue vinculado a través de MISIÓN TEMPORAL, a través de contratos de obra o labor, en los siguientes periodos, conforme da cuenta los anexos de la contestación de demanda. (Fl. 39-42_Archivo14.pdf) GENTE EN ACCIÓN FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN DURACIÓN INTERRUPCIÓN Abril de 2005 Enero de 2006 Marzo de 2006 Noviembre de 2006 26/11/2007 19/11/2008 359 7 días 26/11/2008 27/01/2009 62 25 días 21/02/2009 1/08/2009 161 11 días 12/08/2009 9/03/2010 209 8 días 17/03/2010 15/03/2011 363 15 días 30/03/2011 20/05/2012 417 15 días JJ EMPLEOS TEMPORALES FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN DURACIÓN INTERRUPCIÓN 23/05/2012 28/02/2013 281 3 días 29/05/2013 7/05/2014 343 90 días 23/07/2014 15/09/2014 54 77 días 17/09/2014 01/05/2015 226 2 días S18669 RADICADO 155723189001201900197-02 DEMANDANTE: NELSON NÚÑEZ OSPINA Y OTROS DEMANDADOS: MISIÓN TEMPORAL Y OTROS 14 MISIÓN TEMPORAL FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN DURACIÓN INTERRUPCIÓN 5/08/2015 9/02/2016 188 96 días 3/03/2016 9/09/2016 190 23 días 28/10/2016 17/01/2017 81 49 días - Que, entre MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD.
(OMIMEX DE COLOMBIA, LTD.), y GENTE EN ACCIÓN LTDA, el 27 de febrero de 2004 se suscribió contrato No. NNJ-085-04 de suministro de personal para perforación. (Ver anexos contestación de demanda MANSAROVAR) - Que, entre MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD. (OMIMEX DE COLOMBIA, LTD.), y GENTE EN ACCIÓN LTDA., el día 01 de abril de 2005, se suscribió el contrato NNJ-116-05 de suministro de personal.
(Ver anexos contestación de demanda MANSAROVAR) - Que, entre MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., y GENTE EN ACCIÓN LTDA., el 24 de diciembre de 2008, se suscribió el contrato VEL-022-03 de suministro de personal temporal. (Ver anexos contestación de demanda MANSAROVAR) - Que, entre MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., y JJ EMPELOS TEMPORALES S.A.S., se suscribieron los contratos de servicios de suministro de personal en misión Nro.
VEL-071-12; VEL-019-15; MOR-010-16; MOR-005-16; EQP-101-14 B y, EQP-006-14. (Ver anexos contestación de demanda MANSAROVAR) - Que, entre MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., y MISIÓN TEMPORAL se suscribieron los contratos de servicio de suministro de personal en misión NNJ-154-11, NNJ-037-14; MOR-039-14 y EQP-101-14 A. (Ver anexos contestación de demanda MANSAROVAR) Así las cosas, se procederá con el estudio de los problemas jurídicos a resolver.
3.2.2. DE LA UNIDAD DEL VÍNCULO CONTRACTUAL ENTRE EL DEMANDANTE Y MANSAROVAR ENERGY LTD. Antes de incursionar en la resolución del problema jurídico planteado a consideración de la Sala, se advierte que, no es motivo de inconformidad la conclusión a la que arribó el A quo que, según la cual, la S18669 RADICADO 155723189001201900197-02 DEMANDANTE: NELSON NÚÑEZ OSPINA Y OTROS DEMANDADOS: MISIÓN TEMPORAL Y OTROS 15 vinculación del demandante realmente fue en favor de la demandada MANSAROVAR ENERGY LTD., teniendo en cuenta que, fueron excedidos los límites de temporalidad de 6 meses y la prórroga permitida para la contratación a través de empresas de servicios temporales y, que, además, las funciones estaban siendo dirigidas bajo cargos de similares características.
De modo que, no entrará la Sala a discutir la declaratoria del contrato respecto de dicha entidad como empleadora, sino, únicamente en relación a la unidad contractual deprecada por el promotor del litigio. Como se indicó en precedencia, se encontró acreditado que el actor fue vinculado inicialmente a través de diferentes EST y, que, la prestación del servicio del trabajador tuvo lugar desde abril de 2005 al 17 de enero de 2017, con algunas interrupciones de lapsos entre 96 y 2 días mínimo.
Frente a lo cual, el Juez de primer grado declaró la existencia de un contrato que se ejecutó entre el 31 de marzo de 2006 y el 28 de febrero de 2013; y, el 05 de agosto de 2015 y hasta el 09 de septiembre de 2016. Decisión que el recurrente cuestionó al no haberse determinado la existencia de un solo contrato laboral. En punto a la controversia sobre la existencia de una sola relación laboral, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia, SL1148- 2016 del 27 de enero de 2016, consideró que una interrupción por diez (10) días no era lo suficientemente larga para darle solución de continuidad al contrato y en sentencia anterior (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273), indicó que el principio de unidad contractual no podía hacerse extensivo a casos donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio; sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada de mantener el vínculo con el demandante en esos periodos.
Esta tesis se reiteró en la sentencia CSJ SL4816-2015. Así mismo, en pronunciamiento vertido en la sentencia SL 981-2019, la Corporación indicó: “En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece.” S18669 RADICADO 155723189001201900197-02 DEMANDANTE: NELSON NÚÑEZ OSPINA Y OTROS DEMANDADOS: MISIÓN TEMPORAL Y OTROS 16 Precisado lo anterior y una vez revisadas las pruebas denunciadas, esto es, los contratos de trabajo y la historia laboral del actor expedida por Porvenir S.A., la Sala encuentra la siguiente información frente a los periodos de prestación personal del servicio por parte del demandante, así: GENTE EN ACCIÓN FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN DÍAS DE DURACIÓN DÍAS DE INTERRUPCIÓN 30/04/2005 31/01/2006 276 01/03/2006 25/11/2007 634 29 26/11/2007 19/11/2008 359 1 26/11/2008 27/01/2009 62 7 21/02/2009 1/08/2009 161 25 12/08/2009 9/03/2010 209 11 17/03/2010 15/03/2011 363 8 30/03/2011 20/05/2012 417 15 JJ EMPLEOS TEMPORALES 23/05/2012 28/02/2013 281 3 29/05/2013 7/05/2014 343 90 23/07/2014 15/09/2014 54 77 17/09/2014 1/05/2015 226 2 MISIÓN TEMPORAL 5/08/2015 9/02/2016 188 96 3/03/2016 9/09/2016 190 23 28/10/2016 17/01/2017 81 49 Como se evidencia de la relación detallada en precedencia, desde la primera vinculación (abril de 2005) no medio interrupción hasta enero de 2006; observándose de la historia laboral que no milita cotización para el ciclo de febrero-2006; no obstante, para la calenda de 01 de marzo de 2006 de manera ininterrumpida hasta el 19 de noviembre de 2008, se certifica la prestación del servicio, y que, solo transcurrieron 7 días para la nueva vinculación, a partir del 26 de noviembre de 2008.
Así de la columna denominada “días de interrupción”, se aprecia que, entre algunos contratos existió solución de continuidad, pero lapsos cortos o menores a un mes, con excepción de los periodos en que laboró hasta el 28 de febrero de 2013 y fue vinculado nuevamente el 29 de mayo de 2013, mediando una interrupción de 90 días; en el periodo en que fue desvinculado desde el 07 de mayo de 2014 y nuevamente contratado a partir del 23 de julio de 2014, existiendo un lapso de 77 días; y, cuando laboró hasta el 01 de mayo de 2015, volviendo a vincularse con una nueva EST a partir del 05 de agosto de 2015, presentándose una interrupción de 96 de días.
Así las cosas, a tono con el planteamiento con el extracto jurisprudencial ut supra, no es posible que se declarare una única vinculación laboral entre abril de 2005 al 17 de enero de 2017, como lo pretende el recurrente. S18669 RADICADO 155723189001201900197-02 DEMANDANTE: NELSON NÚÑEZ OSPINA Y OTROS DEMANDADOS: MISIÓN TEMPORAL Y OTROS 17 A lo anterior, se indica que, cuando existe una significativa solución de continuidad no es dable predicarse la unidad contractual, de modo que, al encontrarse acreditado que la relación laboral tuvo rupturas por periodos superiores a un mes; máxime, al no existir evidencia que durante esos interregnos hubo prestación del servicio, o de la intención de las demandadas de continuar la relación laboral.
Conforme a lo expuesto, no encuentra este Colegiado, viable la pretendida declaratoria de la relación laboral; pues se reitera, de las documentales examinadas como la historia laboral y los certificados expedidos por las empresas de servicios temporales que vincularon al actor; que, se presentaron interrupciones reales superiores a 30 días; sin embargo, a tono con lo considerado por el primer juez, los periodos inferiores no logran acreditar la ruptura de la relación laboral; por lo tanto, comparte el Tribunal la decisión de declarar la existencia de varias relaciones laborales.
Igualmente, acotó el extremo recurrente, que la labor del actor no fue temporal, ni se enfatizó en cuál es el objeto del contrato misional, ni revisó si realmente eran labores transitorias o accidentales, por lo que se hizo un mal manejo de la misión para no garantizar los derechos laborales del trabajador. Al respecto, con la contestación al introito, Mansarovar allegó los diferentes contratos comerciales de suministro de personal suscritos en su oportunidad con GENTE EN ACCIÓN S.A., JJ EMPLEOS TEMPORALES S.A.S. y MISIÓN TEMPORAL LTDA. En este punto, es menester aclarar que, la Sala echa de menos prueba de los contratos de trabajo que suscribió el actor con las diferentes empresas de servicios temporales; carga que en principio le correspondía cumplir al promotor del litigio, dado que, es quien plantea el supuesto de hecho en el cual endilga a Mansarovar el mal uso de la figura de los empleos en misión. Pues, la única prueba que se tiene del cargo desempeñado por el actor en calendas diferentes a los contratos de obra o labor que allegó Misión Temporal, son las certificaciones aportadas con la reforma de la demanda, de la cual se extrae que: i) Cuando fue vinculado a través de GENTE EN ACCIÓN, se desempeñó como SUPERVISOR DE EQUIPOS DE PERFORACIÓN Y WORK OVER. ii) Durante su vinculación a través de contrato de obra o labor determinada con JJ EMPLEOS TEMPORALES S.A.S, se desempeñó S18669 RADICADO 155723189001201900197-02 DEMANDANTE: NELSON NÚÑEZ OSPINA Y OTROS DEMANDADOS: MISIÓN TEMPORAL Y OTROS 18 como SUPERVISOR DE EQUIPOS DE PERFORACIÓN, SUPERVISOR EQUIPO PESADO Y SUPERVISOR WELL SERVICES. iii) Y, SUPERVISOR DE EQUIPO PESADO, SUPERVISOR DE LOGÍSTICA DE WELL SERVICES, a través de los contratos de obra o labor determinada suscritos con Misión Temporal Ltda. Pues bien, los contratos suscritos por el actor se enmarcaron dentro de los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre Mansarovar Energy Colombia Ltd.
Y las empresas de servicios temporales, que se comprometieron a “suministrar personal temporal” para la empresa usuaria, según se desprende de cada una de las cláusulas contractuales. Igualmente, de los contratos allegados por Misión Temporal, se desprende que, las funciones del trabajador se desempeñarían en la empresa usuaria MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD.
Se recuerda que, la vinculación de los trabajadores en misión tiene como objetivo la prestación de servicios transitorios a la empresa usuaria por razones excepcionales, conforme las previsiones establecidas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, pero cuando ello no ocurre, la usuaria para a ser la verdadera empleadora y la empresa de servicios temporales una mera intermediaria.
(SL3933-2019; SL3520-2018) A tono con lo considerado por el fallador de primer nivel, durante las relaciones laborales, el cargo desempeñado por el actor fue de “supervisor”; de modo que, la prestación del servicio del actor no fue misional, y, por el contrario se extendió en el tiempo por más del establecido en la ley cuando se trata de trabajadores en misión; es decir, emerge cristalino que en realidad las funciones para las cuales se vinculó al actor no eran para atender una necesidad temporal, ocasional, accidental o transitoria de la empresa usuaria, pues se reitera, el cargo de supervisor fue desempeñado por el Sr. Núñez a lo largo del tiempo.
Así las cosas, pese a lo indicado en precedencia y dadas las interrupciones superiores a 30 días que derruyen la unidad del vínculo contractual, se torna procedente modificar parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la existencia de varios de contratos como se pasará a indicar; toda vez que, no basta únicamente declarar como verdadera empleadora a la empresa usuaria, para las datas en que se superó el lapso de 6 meses más los 6 meses prorrogables; como quiera que, se acreditó palmariamente que la figura de los trabajadores en misión fue utilizada como un instrumento para disfrazar la verdadera relación laboral con Mansarovar, y el S18669 RADICADO 155723189001201900197-02 DEMANDANTE: NELSON NÚÑEZ OSPINA Y OTROS DEMANDADOS: MISIÓN TEMPORAL Y OTROS 19 trabajador verdaderamente atendió a una necesidad de carácter permanente en el cargo de “supervisor”.
En tal sentido, ha sido enfática la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre, en indicar, que se torna procedente declarar a la empresa beneficiaria como verdadera empleadora en aquellos casos en los que la vinculación del personal a través a empresa de servicios temporales se hace para realizar o cumplir necesidades o funciones permanentes de la usuaria y no para desarrollar aquellas previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
(SL 467-2019) Por consiguiente, es dable afirmar que la empresa usuaria se comportó como una directa empleadora y no como usuaria de trabajadores en misión al haber transgredido los límites temporales previsto en el artículo 77 ibidem, quedando suficientemente acreditado que se trató de un evento en el cual se vinculó al trabajador para desarrollo de funciones permanentes.
Ahora bien, conforme lo periodos de interrupción que encontró acreditado la Sala, es viable modificar parcialmente la decisión de primera instancia, declarando la existencia de los diferentes contratos laborales con Mansarovar, así: 1. Desde el 31 de abril de 2005 al 28 de febrero de 2013. 2. Desde el 29 de mayo de 2013 al 07 de mayo de 2014. 3.
Desde el 23 de julio de 2014 al 01 de mayo de 2015. 4. Del 05 de agosto de 2015 al 09 de septiembre de 2016. En consecuencia, se modificarán los numerales PRIMERO y TERCERO.
3.2.3. DE LA PRESCRIPCIÓN, PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES y LOS APORTES A SEGURIDAD SOCIAL. La vocera judicial del actor reprochó la declaratoria de la prescripción de los créditos laborales pretendidos; sin embargo, en sus argumentos frente a dicho tema, se limitó a hacer referencia a distintos supuestos fácticos, como lo relacionado a los padecimientos de salud del actor a raíz de su posición ergonómica.
De otro lado, expresó, que el Juez de primer grado no se pronunció sobre la seguridad social respecto del contrato que reconoció desde el 2006 al 2016, solicitando se liquiden los aportes. S18669 RADICADO 155723189001201900197-02 DEMANDANTE: NELSON NÚÑEZ OSPINA Y OTROS DEMANDADOS: MISIÓN TEMPORAL Y OTROS 20 Ahora bien, no exista duda que, frente al pago de los aportes a seguridad social una vez declarada la existencia del vínculo laboral, no hay lugar a declarar la prescripción de los mismos, dado su carácter de imprescriptibles, lo cual, efectivamente no fue objeto de pronunciamiento por el operador judicial de primera instancia; no obstante, de cara a lo pretendido con la reforma de la demanda, lo que pretende el promotor del litigio, es el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, de acuerdo al salario que realmente haber devengado; entendiéndose, que el salario que realmente debió haber percibido como trabajador de Mansarovar, incluía beneficios convencionales, pues así se extrae de las pretensiones número 7, 12, 14: “7) Declarar que MANSAROVAR adeuda al señor NELSON NUÑEZ la diferencia entre los salarios pagados y los que en realidad se le debían pagar desde abril de 2005 al 17 de enero de 2017, en razón a que no pago los beneficios convencionales en debida forma. 12) Declarar que NELSON NUÑEZ tiene derecho a que se respete la antigüedad en la empresa desde el 05 de mayo de 2012, junto con los beneficios y primas de antigüedad que reconocen las convenciones colectivas. 14) Declarar que MANSAROVAR no realizó aportes al sistema integral de seguridad social de acuerdo con el salario que realmente debía haber devengado mi poderdante desde abril de 2005 al 17 de enero de 2017.” (Fl.17_Archivo16) Conforme lo anterior, si lo pretendido por el actor en punto a la reliquidación, buscaba tener en cuenta los beneficios convencionales de los trabajadores directos de Mansarovar, a tono con lo considerado por el Iudex del Circuito, lo mínimo que debía allegarse era prueba para acreditar cuáles eran los supuestos beneficios que no le fueron reconocidos al trabajador; sin embargo, en modo alguno encuentra la Sala prueba de la(s) Convención(es) Colectiva(s) vigente(s) para la fecha de la relación laboral declarada, cuyos beneficios pretende le fueren reconocidos; o, siquiera una comparativa con los devengos percibidos por un trabajador beneficiario de dichas prerrogativas, que dicho sea de paso no se específica cuáles eran.
Así las cosas, se aprecia de la misma historia laboral y de las documentales allegada en la contestación de Misión Temporal S.A. (planillas de aportes en línea Fls. 32-38_Archivo14), que, durante los periodos que estuvo vinculado le fueron pagados los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social del actor; de manera que, no es viable emitir condena en el sentido de imponer pago de cálculo actuarial a la entidad Mansarovar Energy LTD.
S18669 RADICADO 155723189001201900197-02 DEMANDANTE: NELSON NÚÑEZ OSPINA Y OTROS DEMANDADOS: MISIÓN TEMPORAL Y OTROS 21 Los anteriores argumentos, igual dan al traste para negar el pretendido pago de reliquidación de salarios y demás acreencias laborales, en la medida que, no se allegó la respectiva Convención Colectiva, ni constancia de depósito de esta, por lo cual, comparte el Tribunal, la decisión a la que arribó el Juez de primer grado.
En igual sentido, se encontrarían afectados por el fenómeno prescriptivo todos los créditos no reclamados en los tres años anteriores a la presentación de la demanda, que data del 02 de julio de 2020. En tal sentido, se confirmará tal aspecto de la decisión.
3.2.4. DE LA VALIDEZ DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN Para resolver el problema jurídico planteado, es menester recordar que la conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, a través del cual dos o más personas solucionan sus controversias con la ayuda de un tercero, para dar por finalizado un conflicto existente o evitar uno eventual, de modo que constituye un típico acto de expresión de la voluntad, el cual exige que quienes intervengan en su celebración sean sujetos con capacidad jurídica, los cuales puedan ponerse de acuerdo en el objeto sobre el que se concilia, esto es, el derecho, la acción o pretensión conciliada; de modo que, queda sujeta a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil.
Así, para que operen los efectos de cosa juzgada, se requiere que la conciliación sea aprobada por autoridad competente, que no existan vicios en el consentimiento ni se violen normas de orden público y que se respeten los derechos mínimos e irrenunciables que no son susceptibles de conciliación. En ese orden, se tiene que, pese a no encontrarse regulada de forma expresa en el Código Procesal del Trabajo, lo cierto es que esta, al igual que otras figuras no establecidas en aquel estatuto, es plenamente aplicable a los asuntos laborales en virtud de lo dispuesto por el artículo 15 del C.S.T., el cual dispone que: «Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.» En el mismo sentido, ha precisado la Corte Suprema de Justicia: “que este mecanismo con el cual se busca solucionar controversias, tiene límites en el respeto de los derechos mínimos ciertos e indiscutibles del trabajador, y para que los mismos pierdan tal connotación y se considere que es discutible y, por ende, susceptible de un acuerdo o transacción, no es suficiente que el empleador lo cuestione, de manera tal que cualquier beneficio o garantía pueda ser S18669 RADICADO 155723189001201900197-02 DEMANDANTE: NELSON NÚÑEZ OSPINA Y OTROS DEMANDADOS: MISIÓN TEMPORAL Y OTROS 22 renunciable por el empleado, so pretexto de que el empresario controvierta su nacimiento.
(CSJ SL1982-2019, SL 1639-2022). De conformidad con lo expuesto, además de las concesiones económicas que pueda ofrecer el empleador, los derechos inciertos y discutibles son susceptibles de transacción para precaver un eventual litigio. Tal es el caso de las indemnizaciones por despido injusto y de cualquier otra naturaleza; en especial, de aquellas que pudieran asociarse a la terminación del vínculo, lo que excluye de tajo el supuesto del despido y sus consecuencias.
Respecto a la configuración de la cosa juzgada, recordamos lo previsto en el artículo 303 del C.G.P., aplicable en materia laboral por la remisión que preceptúa el artículo 145 del estatuto procesal; de manera que, si el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto, se basa en la misma causa que el anterior y existe identidad jurídica entre las partes, se constituye la alegada figura.
Relatado lo anterior, no existe discusión alguna sobre el acuerdo de conciliación suscrito por las partes; observándose del dossier probatorio que el día 17 de enero de 2017, compareció a la Inspección de Trabajo del municipio de Puerto Boyacá, la representante de la E.S.T. Misión Temporal LTDA.; apoderado de MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD.
Y el señor Nelson Núñez Ospina, a fin de celebrar un acuerdo conciliatorio, en el cual se indicó: “las partes de manera voluntaria, libre y expresa, manifiestan y dejan testimonio de: (…) B. Que la E.S.T. MISIÓN TEMPORAL LTDA., en calidad de único empleador, reconoce y paga un total de $90.058.185. a título SUMA CONCILIATORIA extralegal (bonificación por retiro no prestacional), la cual es está comprendida por los siguientes conceptos: (i) La suma de $31.573.671 la suma conciliatoria.
(ii) La suma de a $23.674.158, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. (iii) una suma equivalente a $26.988.540 para que el trabajador pague los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión durante los próximos 36 meses. EL TRABAJADOR se compromete a realizar los mencionados aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones de modo que se garanticen la continuidad de tratamiento o medicamentos que trabajador pueda llegar a tener.
(iv) un auxilio de educación para sus hijos correspondiente a la suma de 4.821.816. (v) un auxilio para que el trabajador pague las cuotas más próximas de las deudas que pueda llegar a tener correspondiente a la suma de 3.000.000. Lo anterior, con el fin de precaver cualquier eventual litigio que pudiera presentarse respecto de la totalidad de derechos inciertos y discutibles, así como posibles S18669 RADICADO 155723189001201900197-02 DEMANDANTE: NELSON NÚÑEZ OSPINA Y OTROS DEMANDADOS: MISIÓN TEMPORAL Y OTROS 23 reclamaciones e indemnizaciones por fuero de estabilidad laboral reforzada, por la forma en que se ejecutó y terminó el contrato.” (SIC) (Fls. 60-63_Archivo14.pdf) (…) Confutó la auspiciadora judicial del gestor, la declaratoria de la excepción de cosa juzgada, afirmando que, el inspector del trabajo no veló por los derechos del trabajador, encontrándose viciada la conciliación por la situación de salud del trabajador.
Al revisar el acuerdo de conciliación, la Sala no tiene duda de que los firmantes se encontraban facultados para su celebración y las garantías laborales en disputa lo permitían, pues se encontraban supeditadas al debate de las partes y la determinación judicial, es decir, se trataba de derechos inciertos y discutibles, los cuales sí podían válidamente ser objeto de conciliación entre los contratantes, de acuerdo a lo analizado de manera preliminar.
De igual modo, de la lectura de tal probanza, se advierte que, en los términos en que quedó plasmado el acuerdo, se redactó la cláusula de forma puntualizada e individualizándose con absoluta claridad y precisión los derechos laborales sobre los cuales recaía la conciliación y frente a los que se declaraban a paz y salvo a las empresas.
Aunado a lo anterior, en referencia a la capacidad jurídica y volitiva con la que contaba el demandante al momento de suscripción del acuerdo transaccional, vale la pena advertir que, de las pruebas documentales allegadas al plenario, especialmente la historia clínica allegada con la demanda, que el actor venía siendo tratado por el diagnóstico de “lumbago no especificado”; sin embargo, no se observa que el actor se encontrara gozando de incapacidad, de manera que, pese a sus padecimientos lumbares, no es dable colegir que por ello, sufría de una disminución de sus capacidades mentales de tal envergadura que impidiera realizar una manifestación valida de su consentimiento.
Pues bien, la Ley 361 de 1997 en su art. 26, previó que ninguna persona en situación de discapacidad podría ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo; y que en caso de que ello llegase a ocurrir sin el cumplimiento previo de dicho requisito, el trabajador tendría derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salario.
Disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-531 de 2000, bajo el entendido de que, en concordancia con los principios de respeto a la dignidad S18669 RADICADO 155723189001201900197-02 DEMANDANTE: NELSON NÚÑEZ OSPINA Y OTROS DEMANDADOS: MISIÓN TEMPORAL Y OTROS 24 humana, solidaridad e igualdad (arts. 2º y 13 de la CP), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (arts. 47 y 54 ídem), también «carecerá de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación», entendiéndose por tal, su estado o situación de discapacidad.
Con relación a la estabilidad laboral reforzada, en la sentencia CSJ SL1152-2023, replicada en las sentencias SL1817, SL1268 y SL1506 del mismo año, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, morigeró la postura que traía hasta la fecha, sobre la necesidad de la acreditación de la limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, lo que implicaba un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, en los términos del artículo 7º del Decreto 2463 de 2001.
En lo que tiene que ver con la facultad de disposición del derecho a la estabilidad laboral reforzada, en la misma sentencia en cita, se expuso: “(…) De ese modo, se tiene que es precisamente, en garantía de tal escenario, el de la capacidad que tienen todas las personas para disfrutar de sus derechos, facultades o prerrogativas, que no es posible considerar irrenunciable el derecho a la estabilidad laboral reforzada, toda vez que ello se traduciría en un paternalismo del Estado que les impondría barreras que el resto de la sociedad no tiene, dado que mientras que cualquier trabajador puede pactar un acuerdo con su empleador para dar por terminada la relación laboral, aquellos con discapacidad tendrían vedado renunciar a su labor con alguna clase de beneficio adicional, como podría eventualmente hacerlo cualquier otro trabajador al terminar el contrato por mutuo acuerdo.
Para la Corte, negar la posibilidad de conciliar a las personas con discapacidad - que se recuerda no es precisamente el caso de la accionante- es igual a vedar su capacidad de auto determinación para asumir compromisos y obligarse, derecho que como quedó expuesto en precedencia poseen todas las personas en igualdad de condiciones, en respeto no solo de la dignidad, sino de la posibilidad que estos gozan de interactuar sin barreras que impidan su participación plena y efectiva en la vida profesional.” En el caso particular, el actor pretende el reconocimiento de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; sin embargo, la terminación del contrato de trabajo no obedeció a un despido, sino que se materializó por la suscripción de un acuerdo de conciliación, en la que de mutuo acuerdo, las partes convivieron la terminación del vínculo laboral, conforme a lo señalado en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, numeral 1 literal b. De la jurisprudencia ut supra, emerge cristalino que, el derecho a la estabilidad laboral reforzada - se encuentre acreditado o no-, es potestativo, pudiendo ser objeto de conciliación o de transacción, como en el presente caso, sin que ello genere un vicio del consentimiento o una ineficacia del acto suscrito.
S18669 RADICADO 155723189001201900197-02 DEMANDANTE: NELSON NÚÑEZ OSPINA Y OTROS DEMANDADOS: MISIÓN TEMPORAL Y OTROS 25 De modo que, se precisa, que dicha protección fue creada para que el trabajador que presente una condición de salud de relevancia, no le fuera terminado su contrato de trabajo por este motivo, lo que excluye tajantemente los casos en los cuales por su propia voluntad desee terminar la relación laboral.
Por consiguiente, para el Tribunal no es de recibo que el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes sea ineficaz o nulo por recaer sobre este tópico, encontrando acertadas las conclusiones que sobre este asunto puntual blandió la primera sentencia. Al hilo de lo expuesto, al no demostrarse los vicios alegados, ni que la deficiencia determinada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral le impidiera manifestar su voluntad al suscribir tal acuerdo, no hay causa que impida aceptar la conciliación en la forma y términos plantados, en atención a lo prescrito por el artículo 312 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión normativa del artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral.
Para abundar en razones, tampoco encuentra la Sala, como pretende hacerlo ver el recurrente, que los padecimientos de salud sean enfermedades crónicas o degenerativas, que impliquen en criterios de la corte “una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo”. Además, tampoco observa este Cuerpo Colegiado, que el actor fuera coaccionado a firmar el acuerdo en mención, pues a través de la manifestación de su voluntad con su firma y en ejercicio de su capacidad de autodeterminación suscribió el referido acto, del cual no se avizoran los vicios que afirma el apelante.
3.2.5. DE LA VALIDEZ DEL DICTAMEN ALLEGADO POR EL MÉDICO LABORAL- Y LA CULPA PATRONAL. Refutó la vocera judicial del promotor de la litis, que no fue valorado el dictamen allegado con la demanda expedido por el médico laboral, solicitando se interrogara al mismo en segunda instancia; en este punto, se recuerda que la práctica de pruebas en segunda instancia, se encuentra limitada conforme lo prevé el artículo 83 del Estatuto Procesal Laboral y de la Seguridad Social, no encontrando la Sala la configuración de los supuestos fácticos ahí dispuestos que tornen procedente acceder a lo pedido por el apelante.
De otro lado, como se indicó en la providencia del 28 de febrero de 2023 proferida por esta Corporación, dentro del presente proceso, no era dable S18669 RADICADO 155723189001201900197-02 DEMANDANTE: NELSON NÚÑEZ OSPINA Y OTROS DEMANDADOS: MISIÓN TEMPORAL Y OTROS 26 acceder a la práctica de un tercer dictamen pericial, como quiera que, la parte actora no cumplió con la carga procesal prevista en el artículo 227 del Código General del Proceso, aplicable en los juicios laborales; en tal sentido, no es dable que el extremo actor pretenda reabrir una discusión que quedó zanjada en la decisión a que ya se hizo referencia. Como es sabido, en nuestro ordenamiento jurídico se ha reconocido que cuando el accidente de trabajo o enfermedad laboral se predica causado por culpa imputable al empleador, le corresponde al trabajador, demostrar tres elementos, a saber: a) la ocurrencia de la enfermedad o el accidente de trabajo, b) El nexo de causalidad entre la culpa del empleador y el daño, y, c) La existencia de los perjuicios y el valor de éstos.
Tanto la jurisprudencia del Juez Límite Laboral, como la doctrina especializada en la materia, han sostenido que a la luz de las responsabilidades y obligaciones que tiene el empleador frente a sus trabajadores, principalmente las contenidas en el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, en tratándose de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, el empleador responde hasta por la culpa leve, que se establece según el artículo 63 del Código Civil, cuando las pruebas demuestran “la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios”, de manera que, sólo se puede exonerar de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, si demuestra que el accidente o la enfermedad profesional acaeció por culpa exclusiva de la víctima, o que en todo caso, tuvo la diligencia y cuidados requeridos para evitar su ocurrencia. El artículo 216 del C.S.T., prevé la culpa del empleador, cuando esté suficientemente comprobada de aquel en la ocurrencia del accidente de trabajo, caso en el que estará obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios.
La culpa que exige la norma en comento requiere al trabajador demostrar el incumplimiento de una de las obligaciones de protección y seguridad del empleador, pues no basta con la simple afirmación genérica de la falta de vigilancia y control del programa de salud ocupacional, sino que es necesario delimitar y de contera demostrar, en qué consistió el incumplimiento, el cual, a su vez, ha de tener nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon el accidente.
A partir de los conceptos de “diligencia” y “cuidado” puede decirse que el empleador incurre en culpa ya sea por impericia, imprudencia o por negligencia. S18669 RADICADO 155723189001201900197-02 DEMANDANTE: NELSON NÚÑEZ OSPINA Y OTROS DEMANDADOS: MISIÓN TEMPORAL Y OTROS 27 Habrá impericia cuando se desarrollan actividades sin los conocimientos básicos necesarios; un empleador es imprudente cuando obra sin aquella cautela que según la experiencia corriente se debe emplear en la realización de ciertos actos para evitar accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, como cuando no se adoptan, o cuando se disponen malas medidas preventivas o de disminución de riesgos; y por último, se muestra negligencia por parte del empleador, cuando no cumple con normas preestablecidas en el ordenamiento nacional relacionadas con las obligaciones o deberes en salud ocupacional, no toma medidas preventivas para evitar caídas de sus trabajadores, no proporciona elementos de protección, o no se capacita al trabajador para la ejecución segura de sus labores, entre otras.
Establecido lo anterior, es menester traer a colación, lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 997 del 2023: “Esa disposición, bien se sabe, en principio, impone al trabajador, la carga de probar, las circunstancias de hecho relativas a la culpa del empleador, en la ocurrencia de la enfermedad o el accidente, salvo, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, pues, en este evento, es el dador del trabajo, quien debe demostrar que actuó con diligencia y precaución, a fin de resguardad la salud e integridad de sus colaboradores (sentencias de casación CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656;
CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23489; CSJ SL, 10 may. 2006, rad. 26126, entre otras). En todo caso, es necesario precisar, que la última hipótesis no implica que la simple manifestación del incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, de manera inmediata, trasladen a la enjuiciada, la carga demostrativa, pues, es necesario que estén acreditadas las circunstancias concretas en las que ocurrió el infortunio, correspondiéndole a la activa, probar ese suceso (CSJ SL2336-2020).” Siguiendo esos lineamientos, advierte la Sala, que el accionante se limita a establecer en la demanda acompasado con el recurso de apelación que la enfermedad “lumbago no especificado” y “otros trastornos especificados de los discos intervertebrales”, se estructuró estando vigente la relación laboral, como consecuencia de las posiciones ergonómicas a las que estuvo expuesto, las largas jornadas de trabajo, la ausencia de uso de cinturón para proteger su columna, sin acreditar la existencia de omisiones por parte de la demandada que sustenten su dicho, y, que desencadenaran en el desarrollo de las patologías; pues no basta alegar el solo hecho del desconocimiento que tuviera el representan legal de Mansarovar de la situación de salud del trabajador, para colegir que se acreditó la responsabilidad del dador del empleo, como lo pretende la parte recurrente.
Así las cosas, a tono con lo considerado por el Juez Cognoscente, no se encuentra acreditado el nexo causal entre el daño y la conducta del empleador; no desconoce la Sala, el dictamen Nro.000453-2018, expedido el 01 de septiembre de 2018 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá S18669 RADICADO 155723189001201900197-02 DEMANDANTE: NELSON NÚÑEZ OSPINA Y OTROS DEMANDADOS: MISIÓN TEMPORAL Y OTROS 28 (Fls. 54-58_archivo01), en el cual se establece que las patologías del actor se catalogan como enfermedad laboral, sin embargo, no se establece en el dictamen destacado, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, ni la fecha de estructuración, para establecer si existió un deterioro progresivo, en la patología, como consecuencia de las funciones desempañadas por el petente, del cual se pudiera vislumbrar la existencia de una omisión por parte del empleador.
Aunado a lo anterior, posteriormente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen Nro. 7252176-4770 del 13 de marzo de 2019; modificó el origen de las patologías a común. (Fls. 60-74_archivo01.pdf) Así las cosas, no encuentra la Sala, elementos probatorios que acrediten los elementos constitutivos de la culpa patronal.
Por lo anterior, se confirmará tal aspecto de la sentencia de primera instancia. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, dada la no prosperidad del recurso de alzada. IV.DECISIÓN Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO y TERCERO de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, dentro del proceso ordinario laboral, promovido por el Sr. NELSON NÚÑEZ OSPINA y otros, en contra de MISIÓN TEMPORAL LTDA, MANSAROVAR ENERGY COL LTDA., AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ; en el sentido de: “DECLARAR que entre el señor NELSON NÚÑEZ OSPINA y la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD.
Existió una relación laboral que se desarrolló a través de varias vinculaciones, así: 1. Desde el 31 de abril de 2005 al 28 de febrero de 2013. 2. Desde el 29 de mayo de 2013 al 07 de mayo de 2014. 3. Desde el 23 de julio de 2014 al 01 de mayo de 2015. 4. Del 05 de agosto de 2015 al 09 de septiembre de 2016.” S18669 RADICADO 155723189001201900197-02 DEMANDANTE: NELSON NÚÑEZ OSPINA Y OTROS DEMANDADOS: MISIÓN TEMPORAL Y OTROS 29 SEGUNDO: CONFIRMAR los demás aspectos de la sentencia apelada.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada ponente WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f875827c9f843ec309320f36c7c97b078300a528482adb7d81694dbb0e065727 Documento generado en 29/05/2024 05:29:55 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica