REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN LABORAL RAD: 17614-31-12-001-2023-00146-01 (19118) DEMANDANTE: Jhonatan Cano Becerra DEMANDADA: AMBULANCIAS SERVIMEDIC S.A.S. MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ MANIZALES, VEINTINUEVE (29) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 1 de febrero de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro. 106, acordaron la siguiente providencia: 1. Antecedentes relevantes. Jhonatan Cano Becerra, mediante apoderado judicial impetró demanda ordinaria, pretendiendo que se declara que celebró sendos contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año con AMBULANCIAS SERVIMEDIC S.A.S., entre el 13 de julio de 2021 al 12 de agosto de 2021, del 13 de agosto 2021 al 14 de octubre de 2021, del 15 de octubre 2021 al 31 de diciembre de 2021 y del 1 de enero 2022 al 31 de marzo de 2022, así como uno a término indefinido del 1 de abril 2022 al 30 de junio de 2022; que ejecutaba las labores todos los días del mes, durante las veinticuatro (24) horas del día, con disponibilidad real y efectiva y descansando dos (2) días; por último, que existió un despido sin justa causa. 19118 Jhonatan Cano Becerra vs. AMBULANCIAS SERVIMEDIC S.A.S. En consecuencia, suplicó el reconocimiento y pago de trabajo suplementario y las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 C.S.T. (Fls. 18 a 29 doc.02).
Para soportar fácticamente sus ruegos, informó que el 13 de julio de 2021 celebró contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con AMBULANCIAS SERVIMEDIC S.A.S., representada legalmente por Hermes Sigifredo Álvarez Rosero, de quien recibía las órdenes y con duración de un mes, hasta el 12 de agosto de 2021, para prestar sus servicios personales como conductor de ambulancia; dijo que una de sus obligaciones era la de “responder oportunamente al llamado por celular, para notificar su disponibilidad en el traslado de los pacientes”, que su horario de trabajo era de veinticuatro (24) horas disponibles, durante los días que le correspondiera turno, de lunes a domingo, incluyendo los festivos y descansando dos (2) veces por mes.
Agregó que, el valor del contrato fue de $1.014.980 y $106.454 como auxilio de transporte; que el anterior convenio se renovó por primera vez, desde el 13 de agosto al 14 de octubre de 2021 y su valor fue de $1.014.980, con la misma intensidad horaria y frecuencia que el anterior; acotó que a su término, el pacto se renovó por segunda vez el 15 de octubre al 31 de diciembre de 2021, por el mismo valor, igual número de días de descanso y disponibilidad; señaló que el contrato se renovó por tercera vez desde el 1 de enero al 31 de marzo de 2022, acordando un valor de $1.117.172, de los cuales descansó tres (3) días en enero y dos (2) por los subsiguientes meses; insistió que hubo inclusive una cuarta renovación entre el 1 de abril al 30 de junio de 2022, por el mismo valor que el inmediatamente anterior y con dos (2) días de descanso.
Sostuvo que, por la ejecución de los anteriores vínculos contractuales, se le cancelaba únicamente el salario y el auxilio de transporte; que a la fecha de presentación del gestor no le habían pagado los dominicales y feriados en que prestó el servicio ni tampoco las 5.040 horas extras. Relató que, según el cronograma de turnos asignado por el dador del empleo, debía permanecer veinticuatro (24) horas disponibles, desplegando un trabajo “efectivo y real”, trasladando personas a 19118 Jhonatan Cano Becerra vs. AMBULANCIAS SERVIMEDIC S.A.S. cualquier hora del día o noche en la ambulancia, bajo las órdenes del empleador.
Terminó diciendo que, durante los días de disponibilidad, estaba limitado para desarrollar actividades personales; que, pese a la renovación del contrato a término fijo inferior a un año, se renovó sucesivamente por más de tres veces, y, que el último se hizo por un término inferior a un año, por lo que debería tomarse como uno a término indefinido, de ahí que, la terminación acaeció sin justa causa.
(Fls. 18 a 29 doc.02). AMBULANCIAS SERVIMEDIC S.A.S., se opuso a la totalidad de las pretensiones, dijo que la relación laboral existente venía siendo renovada y ello era posible hasta por 3 años; que el actor renunció al cargo por motivos personales, que no había prueba de la ejecución de labores, durante todos los días del mes o “24 horas al mes”; afirmó haber cancelado todo concepto por trabajo suplementario, por ende, no existía concepto alguno pendiente por pagar.
Respecto de los hechos, dijo que el accionante recibía “indicaciones” del área de referencia y contra referencia de la empresa; que, a aquel, lo podían requerir “por llamada… en cualquier hora” y la prestación efectiva del servicio solo se surtía desde que se efectuaba el llamado, por ende, su horario no era de 24 horas por los siete días de la semana, por lo que, no se le impedía la ejecución de actividades diarias.
En su defensa formuló las excepciones de: “pago; respecto de la terminación unilateral del contrato de trabajo y la terminación sin justa causa; cobro de lo no debido y respecto del principio de la primacía de la realidad sobre las formas”. (Fls. 1 a 10 doc. 015). En la audiencia celebrada el día 1 de febrero de 2024, la a quo, emitió sentencia en la que falló: “PRIMERO: DECLARAR que entre JHONATAN CANO BECERRA y la SOCIEDAD AMBULANCIAS SERVIMEDIC S.A.S existieron contratos de trabajo a término fijo inferior a un año cuyos extremos laborales fueron los siguientes: Del 13 de julio al 12 de agosto de 2021.
Del 13 de agosto al 14 de octubre de 2021. Del 15 de octubre al 31 de diciembre de 2021. 19118 Jhonatan Cano Becerra vs. AMBULANCIAS SERVIMEDIC S.A.S. Del 01 de enero al 31 de marzo de 2022.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas: i) Cobro de lo no debido, y ii) Respecto de la terminación unilateral del contrato de trabajo y la terminación sin justa causa, propuestas por la sociedad demandada, por lo expuesto en precedencia.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada SOCIEDAD AMBULANCIAS SERVIMEDIC S.A.S de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante en este proceso.
CUARTO: Condenar en costas y agencias en derecho al demandante, JHONATAN CANO BECERRA en favor de la demandada AMBULANCIAS SERVIMEDIC S.A.S. en las que incluirán como agencias en derecho la suma de la suma de un millón trescientos mil pesos ($1’300.000)”. Para llegar a esa conclusión, tuvo por probada la existencia de varios y continuos contratos de trabajo a término inferior a un año: del 13 de julio al 12 de agosto de 2021, del 13 de agosto al 14 de octubre de 2021, del 15 de octubre al 31 de diciembre de 2021, del 1 de enero al 31 de marzo de 2022 y del 1 de abril al 30 de junio de 2022; dijo que de la programación de traslado de pacientes, se adjuntaron unos mensajes de whatsapp sin contexto ni secuencia directa, pero de ellos pudo colegir la periodicidad de los mismos entorno a la fecha, que no de la hora en que se generaron las remisiones; que de la historia laboral, se desprendía el pago de aportes a pensión por parte de la pasiva, durante los tiempos de cada contrato y de los soportes de nómina, el pago de salario y auxilio de transporte, además de las prestaciones sociales proporcionales a la duración del mismo, que no de las horas extras que se hubieran podido generar.
Precisó que, aunque los cuadros de turnos no se encuentran suscritos por la accionada, no se tacharon y advirtió los días de descanso y disponibilidad, pero no correspondían a todos los meses de la relación, memoró lo expuesto al absolver los interrogatorios de partes y las testimoniales; así como los artículos 45 y 46 C.S.T., acotó que si bien un contrato a término fijo podía prorrogarse, debía hacerse por un período igual al inicialmente pactado “para ser considerado como tal”, pero por lo visto el segundo pacto del caso, no podría verse como una prórroga del 19118 Jhonatan Cano Becerra vs. AMBULANCIAS SERVIMEDIC S.A.S. primero porque fue suscrito por una duración superior de (dos) 2 meses, así como los signados a continuación que sí podrían entenderse como prorrogados, determinándose solo tres (3) prórrogas y aun cuando se hubiera dado la cuarta prórroga del contrato inicial, la consecuencia es entender la renovación pactada por un año y no mutar su naturaleza a término indefinido (CSJ SL45555-2017).
No accedió a la declaratoria de un despido indirecto, en la medida de que la renuncia se surtió por motivos personales, sin hacer referencia a la falta de pago de salarios o prestaciones sociales, sin que fuera de recibo la manifestación del actor referente a que fue “la persona de talento humano” quien elaboró la carta y él la firmó sin leer, porque es aquella la mínima diligencia que debía tener.
En clave al trabajo suplementario, avocó aparte de las sentencias SL5584-2017, SL1993-2022 y SL1514- 2023, acudió a lo pactado entre las partes en el contrato de trabajo y determinó que en el asunto de marras si bien el promotor del proceso debía estar disponible al llamado, ello no le impedía estar en su casa, compartir con su familia, dormir, comer y desarrollar otras actividades de ocio, como se desprende de sus propios dichos y los testigos que comparecieron a su instancia. (min.00:01:37 a min.00:42:43 pdf33).
La sentencia fue objeto de apelación, por la vocera judicial del demandante quien lo sustentó así: Rogó la revocatoria de la decisión, por cuanto fue el mismo empleador quien admitió que el trabajador debía cesar algunas actividades personales y familiares, para responder inmediatamente el llamado para ejecutar la labor contratada, en razón a la disponibilidad de su servicio; dijo que debió reconocerse el concepto de horas extras y el pago de dominicales y festivos, además del despido indirecto y su respectiva sanción, puesto que el trabajador fue claro en indicar, que no renovaría el contrato por falta de pago de su salario “siendo este modalidad suplementaria”, acordada en el contrato de trabajo y se vició su consentimiento al indicarle que debía signar un documento para proceder con el pago de la respectiva liquidación; rogó el reconocimiento del contrato de naturaleza indefinida, como consecuencia de las prórrogas del 19118 Jhonatan Cano Becerra vs. AMBULANCIAS SERVIMEDIC S.A.S. pacto a término fijo, porque la tercera vez se renovó por un término inferior a un año, contrario a lo que preceptúa la norma, sin que hubieren sido las partes quienes acordaron tal interregno, sino decisión unilateral del dador del empleo.
(min.00:44:00 a min.00:45:57 pdf33). El recurso se concedió en efecto suspensivo. 2. Trámite de segunda instancia. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por auto del 29 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación y, una vez ejecutoriado, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito. 2.1.
Alegatos de conclusión. Las partes no hicieron uso de la facultad para presentar alegatos conclusivos. Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a establecer el siguiente: 3. Problemas jurídicos. Si bien la sustentación de la alzada es confusa, se puede extraer como problemas jurídicos los siguientes: i) cómo operaron las prórrogas de los contratos de trabajo a término fijo convenidos y, si en el presente asunto, la última de aquellas conllevó a declarar el vínculo bajo la modalidad indefinida; ii) determinar si la forma en que terminó el contrato de trabajo obedece a un despido indirecto, deviniendo per se, la indemnización del artículo 64 C.S.T. y, iii) si le asiste derecho al demandante al reconocimiento del trabajo suplementario durante toda la relación, de acuerdo a los turnos de disponibilidad; en caso positivo, calcular el monto y la consecuente reliquidación de sus acreencias laborales. 19118 Jhonatan Cano Becerra vs. AMBULANCIAS SERVIMEDIC S.A.S. Así las cosas, procederá la Sala a resolver el recurso de apelación impetrados, atendiendo al principio consagrado en el artículo 66A C.P.T.S.S., referente a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de la apelación, esto es, pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por los recurrentes. 4.
Consideraciones de la Sala. Las tesis que desarrollará la Sala son que, i) sí se demostró la justa causa para rescindir el vínculo laboral; ii) no se cumplieron las exigencias jurisprudenciales para predicar la figura jurídica despido indirecto (renuncia motivada), dado que, en aquella oportunidad no se endilgaron los motivos que se trajeron a colación en el proceso y, iii) al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de trabajo suplementario, dada la disponibilidad a la se vio sometido; en consecuencia, procede el cálculo de trabajo suplementario y, en virtud de la facultad extra petita el reconocimiento y pago de los aportes en mora con destino a los Subsistemas de Pensión y Salud.
Por razones metodológicas, omnicomprensivas y teleológicas, se estudiará la apelación de acuerdo con el orden que se enlistó en los problemas jurídicos esbozados precedentemente. Al plenario se aportaron copia de los contratos de trabajo suscritos por las partes visibles en el documento 005, que informan que el accionante fue vinculado para “prestar servicios como conductor de ambulancia”, los cuales abarcaron los siguientes extremos: N° contratos Inicio Finalización Duración 1 13 julio de 2021 12 agosto de 2021 1 mes 2 13 agosto 2021 14 octubre 2021 2 meses 2 días 3 15 octubre 2021 31 diciembre 2021 2 meses 16 días 4 1 enero 2022 31 marzo 2022 3 meses Otrosí contrato 4 01 abril 2022 30 junio 2022 3 meses 19118 Jhonatan Cano Becerra vs. AMBULANCIAS SERVIMEDIC S.A.S. En ese orden de cosas, se tiene que el artículo 46 C.S.T., consagra de manera expresa la modalidad del contrato de trabajo a término fijo, a saber: “ARTICULO 46.
CONTRATO A TERMINO (sic) FIJO. El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente. 1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente. 2.
No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente. (…)”. (subrayado del Tribunal). En igual sentido, se tiene que desde la contestación de la demanda (doc.15), AMBULANCIAS SERVIMEDIC S.A.S. admitió como ciertos los interregnos en los que el señor Jhonatan Cano Becerra prestó personalmente el servicio, así como las prórrogas de la primera vinculación, por lo que, sobre la posibilidad de que las partes pacten expresamente la manera en que se prorroga el contrato de trabajo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4318-2022, disertó: “Con lo anterior, de cara a las normas que se acusan como aplicadas indebidamente en razón a la conclusión probatoria a la que arribó el sentenciador de la alzada, se advierte, al rompe, la imprecisión en que incurre cuando no analizó, en su literalidad, el convenio contractual que unía a las partes en contienda y que le acreditaban que, entre ellas existió un convenio expreso sobre la manera en que sería prorrogado el contrato, por lo que no podía avenirse a la regulación legal, dejando de lado, sin más, aquello que fue acordado por los extremos en el convenio laboral.
A la verdad, el colegiado no fue fiel al sentido natural de las palabras que se plasman en el contrato de trabajo, el que a la letra le indica que el plazo del contrato podía prorrogarse “[…]por períodos iguales, si antes de su vencimiento o de sus prórrogas, ninguna de 19118 Jhonatan Cano Becerra vs. AMBULANCIAS SERVIMEDIC S.A.S. las partes contratantes, da aviso por escrito a la otra, sobre su determinación de no prorrogarlo, con antelación de treinta (30) días”; al ser lo anterior así, como efectivamente lo es, nada distinto podía concluirse a que, como el preaviso acordado no se extendió en el término pactado- 30 días antes del vencimiento-, al acaecer ello solo hasta el 8 de marzo de 2016, pues el mismo fue prorrogado y, por ende, le corresponde al actor la indemnización que afirma en su ataque.
Por manera que, existe un error evidente en la valoración del colegiado cuando, se itera, no atendió la literalidad del contrato suscrito entre las partes, de modo que, con tal argumentación sale avante el cargo propuesto y, por ende, sobre este aspecto, será del caso casar parcialmente la sentencia”. (subrayado del Tribunal). Descendiendo al caso concreto, el Tribunal considera que los acuerdos pactados entre el señor Jhonatan Cano Becerra y AMBULANCIAS SERVIMEDIC S.A.S., en cuanto a la forma en que se entenderían prorrogadas las tres (3) primeras relaciones de trabajo no fueron de aquellas cláusulas ineficaces (Arts.13 y 43 C.S.T.) respecto de las cuales no se produjera ninguna consecuencia jurídica, debido a que, ha de precisarse, que en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, la cual en materia laboral por los derechos sociales que involucran se encuentra limitada, no implicaba que los contrayentes no pudieran acordar disposiciones que no lesionaran el mínimo de derechos y garantías de las normas que regularon el trabajo, tal y como se evidenció del presente asunto.
Dicho en palabras más comprensibles, la regla mínima en lo que atañe a la renovación del vínculo laboral que debió gobernar el caso de autos era la contenida en el numeral 2° del artículo 46 C.S.T., que dispone que únicamente puede prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores a un (1) mes para el sub examine por el ser el término de la vinculación inicial, y, a partir de la cuarta prórroga, aquella no podía ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente; pauta que frente a las tres (3) primeras prórrogas implicó mayores beneficios para el señor Jhonatan Cano Becerra, al no desconocerse se reitera, el meridiano contenido del artículo 13 C.S.T. y pactarse lapsos de prestación de servicios superiores al inicialmente convenido; empero, resalta la Sala, 19118 Jhonatan Cano Becerra vs. AMBULANCIAS SERVIMEDIC S.A.S. que la cuarta (4) prórroga sí lesionó el numeral 2° del artículo 46 C.S.T., ya que aquella no podía resultar inferior a un (1) año, mas no, declararse a término indefinido como lo sostiene el apelante, considerando que de antaño se ha sostenido que el contrato a término fijo no mutará a indefinido por el solo hecho prorrogarse varias veces.
(CSJ SL9643-2017) Con todo, se observa el Tribunal que la Juzgadora de primer nivel omitió pronunciarse de mérito en relación con la cuarta prórroga frente a la relación laboral que ató a las partes, de suerte que, pese a que las partes la acordaron del 1 de abril de 2022 al 30 de junio de 2022, lo cierto es que aquella debía entenderse de acuerdo al marco legal de la referencia del 1 de abril de 2022 al 31 de marzo de 2023, lo anterior, siguiendo los parámetros de contabilización de plazos orientados entre otras en providencia CSJ SL SL981-2019; por ende, se adicionará lo pertinente.
Ahora, si bien el apelante perseguía la declaración de la modalidad contractual a término indefinido, pues frente al ítem apelado textualmente señaló: “De igual manera, deberá reconocerse el contrato a término indefinido como consecuencia de las prórrogas realizadas en los contratos a término fijo, lo anterior teniendo en cuenta que la tercera vez se renovó por un término inferior a un año, como lo indica la norma y las partes no acordaron que este sería el tiempo fue unilateral por parte del empleado, así sustento el recurso de apelación”, sin referir la consecuencia de la viabilidad de su súplica, ya que, como se analizó había lugar a declarar la cuarta prórroga por un lapso equivalente a un año, interpreta la Sala en su función de garante de los derechos mínimos e irrenunciables del otrora trabajador que lo requerido por el apelante era la consecuente imposición de la indemnización del artículo 64 C.S.T. en consonancia con las pretensiones de gestor y lo dicho en la alzada.
La norma de la referencia dispone que: “En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización” (subrayado de la Sala). 19118 Jhonatan Cano Becerra vs. AMBULANCIAS SERVIMEDIC S.A.S. En lo que interesa al sub examine, se tiene que al interior de autos no quedó demostrada ninguna de las justas causas consagradas en el artículo 62 C.S.T. para que el señor Jhonatan Cano Becerra rescindiera su vinculación laboral, pues se probó que el demandante presentó renuncia aduciendo motivos personales, como a continuación se estudia, de suerte que no le asista derecho a la indemnización deprecada.
Abordado lo previo, cumple decir, que se entiende por despido indirecto la renuncia que presenta el trabajador por razones atribuibles al dador de empleo, por lo que la abdicación no se considera voluntaria. Así, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL1063-2022, rememorando pronunciamiento CSJ SL417-2021, recordó que para su configuración debían tenerse en cuenta: “En todo caso, es oportuno señalar que la Sala ha adoctrinado que quien alega un despido indirecto debe demostrar la terminación unilateral del contrato, que los hechos generadores sí ocurrieron y que estos fueron comunicados al empleador en la carta de dimisión (CSJ SL4691-2018, CSJ SL13681-2016, CSJ SL3288-2018, CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 41490 entre otras).
En esta última providencia referida se indicó: Antes de adentrarse la Sala en el análisis de los medios de convicción acusados en lo atinente a esta súplica, es pertinente recordar, lo que de antaño ha adoctrinado esta Corporación, en el sentido de que cuando el empleado termina unilateralmente el contrato de trabajo aduciendo justas causas para ello, mediante la figura del despido indirecto o auto despido, le corresponderá demostrar el despido, esto es, los motivos que indicó para imputarle dichas causales a su empleador.
Pero sí este último, a su vez, alega hechos con los cuales pretende justificar su conducta, es incuestionable que a él corresponde el deber de probarlos. Situación muy diferente acontece cuando el empleador rompe el vínculo contractual en forma unilateral, invocando justas causas para esa decisión, en cuyo caso el trabajador sólo tiene que comprobar el hecho del despido y al patrono las razones o motivos por él señalados (Sentencia del 22 de abril de 1993 radicado 5272).” (Subrayado y cursiva del original).
De tal suerte para que se configure el despido indirecto, deben concurrir dos circunstancias, a saber: i) que el trabajador al momento de presentar 19118 Jhonatan Cano Becerra vs. AMBULANCIAS SERVIMEDIC S.A.S. su renuncia motive e informe las razones justas por las cuales da por terminada la relación laboral; y, ii) que, en el trámite ordinario ante la jurisdicción, demuestre la justeza de sus razones, es decir, cumplir con la carga probatoria, exponiendo efectivamente que el empleador incurrió en las conductas imputadas.
Revisado el caso concreto, evidencia la Sala que ninguna inexactitud probatoria puede atribuírsele a la Juez Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, atendiendo a que los diferentes medios suasorios que se practicaron en el plenario, dan cuenta que el señor Jhonatan Cano Becerra, en momento alguno le manifestó a AMBULANCIAS SERVIMEDIC S.A.S., las razones que hoy atribuye como justificantes para su dimisión, esto es, la falta de pago de salarios o prestaciones sociales, ya que, lo cierto es que se glosó al dosier la documental de folio 17 documento 15, la cual es del siguiente tenor literal y cuenta con la rúbrica del demandante: “Carta de Renuncia Voluntaria Riosucio, Caldas, 28 de junio de 2022 AMBULANCIAS SERVIMEDIC SAS Asunto: Carta de renuncia (…) Reciba un cordial y respetuoso saludo.
A través del presente escrito, yo JHONATAN CANO BECERRA Identificado con cc 1.106.308.*** (…) deseo manifestar mi renuncia al puesto de trabajo que hasta ahora ocupo en la empresa como conductor de ambulancia. Dicha decisión responde a motivos personales, por lo que agradezco todos los aprendizajes (…) Atentamente JHONATAN CANO BECERRA”.
(subrayado fuera del original). Lo precedente, a juicio del Tribunal, permite acreditar que la decisión de dar por consumada la relación laboral pese a provenir del convocante al litigio, no puede considerarse un despido indirecto, debido a que, el demandante en la misiva supra, no comunicó a su otrora empleadora las 19118 Jhonatan Cano Becerra vs. AMBULANCIAS SERVIMEDIC S.A.S. razones justas por cuales presentaba su renuncia que adujo en el presente litigio, pues se limitó a indicar que lo era por motivos personales, recordando que al tenor del parágrafo único del artículo 62 C.S.T. y 66 ibidem, la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación, sin que posteriormente puedan alegarse válidamente causales o motivos distintos, como lo pretende el recurrente; de suerte que el reparo no está llamado a prosperar.
No se puede soslayar que, si bien el actor adujo al sustentar el recurso vertical que se vició su consentimiento al señalarle por el área de recursos humanos de la llamada a juicio que debía firmar la citada misiva, so pena de no cancelarle su liquidación de acreencias; en primer lugar, la parte demandante no satisfizo su carga probatoria (Art.167 C.G.P.) de acreditar bajo qué modalidad recayó el aludido vicio de su consentimiento, aunado a que, al tenor del artículo 191 C.G.P., la parte que rinde el interrogatorio no puede constituir su propia prueba, es decir, infructuosa será la declaración de quien en el proceso pretenda beneficiarse y respaldar sus pretensiones en sus manifestaciones personales.
(CSJ SL5219-2018). En punto a la disponibilidad, rememora esta Colegiatura que, en providencia del 11 de diciembre de 2023, Rad. 17001-3105-001-2020- 00409-02 (18676), se indicó: “(…) la Sala de Casación Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5584-2017, de manera relevante, puntualizó: “(…) el simple sometimiento del asalariado de estar a disponibilidad y atento al momento en que el empleador requiera de algún servicio, le da derecho a devengar una jornada suplementaria, así no sea llamado efectivamente a desarrollar alguna tarea, ello se afirma por cuanto no podía desarrollar actividad alguna de tipo personal o familiar, pues debía estar presto al llamado de su empleador y de atender algún inconveniente relacionado con los servicios prestados por la demandada” (CSJ SL5584-2017).
Bajo el anterior contexto, se tiene que para determinar la disponibilidad es necesario acreditar el espacio temporal en que prestó los servicios el trabajador, así no sea llamado efectivamente 19118 Jhonatan Cano Becerra vs. AMBULANCIAS SERVIMEDIC S.A.S. a desarrollar alguna tarea, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas que supera lo pactado contractualmente.
(subrayado fuera del original). En procura de lo anterior, el trabajador aportó al plenario los contratos de trabajo suscritos por las partes visibles en el documento 005, de los que se detalla que en la cláusula 3) “Obligaciones”, en el numeral 2) se acordó: “Responder oportunamente al llamado por celular, para notificar su disponibilidad en el traslado de los pacientes”; así mismo, las documentales de los archivos 006 y 009, correspondientes a conversaciones de “whatsapp” y cuadros de turnos de los meses de diciembre de 2021, enero de 2022, febrero de 2022 y abril de 2022.
En línea de lo acotado, el representante legal de AMBULANCIAS SERVIMEDIC S.A.S., al absolver el interrogatorio de parte dijo que la sociedad cuenta con cuatro (4) ambulancias en Riosucio, Caldas, y, que el demandante como conductor siempre debía estar a cargo del vehículo, conservándolo en buen estado, llevarla al taller o demás; que no se les exigía un horario de oficina a los conductores ni un horario 24/7, que lo “(…) único que le exigíamos era de estar pendiente al llamado al teléfono del número de celular de él, cierto, cuando haya un traslado asistencial básico o medicalizado se los llamaba él”; que el demandante podía estar en su casa con su familia, pero que simplemente tenía que estar atento al llamado del teléfono para hacer uno u otro traslado o cuando era requerido para capacitaciones.
De igual modo, se recepcionaron a instancias de la parte actora las declaraciones de Sara Monroy Cañas y Jhoan Camilo Guapacha Morales los cuales referenciaron ser excompañeros de trabajo del demandante y, la primera de ellos dijo que no tenían un horario, que debían estar disponibles 24/7; que ellos hacían la disponibilidad en la casa pero no todo el tiempo, porque siempre los llamaban a capacitaciones o a talleres; que tenían que organizar las ambulancias, hacerles aseo y no podían salir a ninguna otra parte, ni tiempo en familia, ni tiempo con amigos ni tiempo con nadie, porque en cualquier momento los llamaban; que los podían llamar hasta tres (3) días o tres (3) veces al día, en la madrugada, en la 19118 Jhonatan Cano Becerra vs. AMBULANCIAS SERVIMEDIC S.A.S. mañana, en la tarde, en la noche no tenían horario; que el encargado de asignarles los turnos era el coordinador; y, que el demandante no podía compartir en familia, ni con su hija y esposa porque todo el tiempo se la pasaba en disponibilidad.
Por su parte, Jhoan Camilo Guapacha Morales señaló que no tenían un horario fijo pero que debían estar disponibles durante todo el día para atender el llamado de alguna de las remisiones de las ambulancias; que el tiempo de respuesta en Riosucio era de veinte (20) minutos, dependiendo de la distancia, empero debían presentarse de manera inmediata; y, que siempre debían estar disponibles del celular, muy pendientes del dispositivo porque los podían llamar en cualquier momento, por lo que, no podían compartir un buen rato con sus familias porque vivían en una constante zozobra del llamado.
Por la pasiva de la litis, testimoniaron Sandra Milena León Saldarriaga y Hernando Lima trabajadores de la demandada. La señora León Saldarriaga expuso que el actor fue contratado como conductor de ambulancia y que no estaba sometido a ningún horario de trabajo, pero que debía estar pendiente de su celular para atender un reporte de caso y el manejo de la ambulancia y, que después de que el conductor ejecutaba un servicio tenía un descanso de ocho (8) horas.
Finalmente, el señor Hernando Lima adujo que cada ambulancia tenía su respectiva tripulación, que estaba conformada por un conductor y un auxiliar, que en la oficina no había espacio para que ellos permanecieran, así que debían estar desde sus casas atentos al llamado que les hicieran los hospitales o las E.P.S. para el traslado de una ambulancia, que podía ser en la mañana a mediodía o en la tarde; que se comunicaban con el personal y debían presentarse a los 20 o 25 minutos; que la empresa debía estar 24/7 atenta a los llamados de los hospitales, aclarando que dicha disponibilidad se hacía efectiva solo si se requería el servicio.
Ahora, desde la réplica al gestor, AMBULANCIAS SERVIMEDIC S.A.S. admitió como ciertos los hechos 10, 18 y 23, los cuales aluden a que el 19118 Jhonatan Cano Becerra vs. AMBULANCIAS SERVIMEDIC S.A.S. promotor del litigio debía estar veinticuatro (24) horas disponibles para realizar su actividad de conductor de ambulancia. Colofón de lo discurrido, para esta Sala, contrario a lo argüido en primera instancia, el señor Jhonatan Cano Becerra sí logro demostrar que estaba sujeto a una disponibilidad permanente que debía ser objeto de remuneración, dado que, como se colige de los medios de prueba que se referenciaron, el demandante debía permanecer en vigilancia constante de su dispositivo celular a la espera de la asignación de un servicio de transporte por ambulancia, lo que le impedía desarrollar actividades de tipo personal o familiar, como lo referenciaron los testimonios de Sara Monroy Cañas y Jhoan Camilo Guapacha Morales, dado que, el actor debía estar presto al llamado de su empleador y de atender algún inconveniente relacionado con los servicios prestados por la demandada, lo que se itera, no le permitía compartir tiempo con su hija, como lo referenció la señora Sara Monroy Cañas.
Por ende, la Sala concluye que quedó plenamente demostrado que el actor debía estar en disponibilidad continua de AMBULANCIAS SERVIMEDIC S.A.S. y, que el hecho que lo hiciera desde su hogar o no tuviera que permanecer en las instalaciones de su entonces empleadora no le restaba en modo alguno mérito a su deber de permanecer de manera continua presto atender los llamados de la persona jurídica accionada, como se pactó en el clausulado del contrato de trabajo y se confesó por intermedio del representante legal de la enjuiciada al absolverse el interrogatorio de parte respectivo, así como al aceptarse expresamente dicha situación cuando se contestó la demanda (Art. 193 C.G.P.) Bajo el anterior contexto, tal y como se dijo en la providencia del 11 de diciembre de 2023, Rad. 17001-3105-001-2020-00409-02 (18676), para determinar la disponibilidad es necesario acreditar el espacio temporal en que prestó los servicios el trabajador, así no sea llamado efectivamente a desarrollar alguna tarea, en tal sentido, si bien de los interrogatorios de parte y testimoniales practicados no se dilucida este aspecto, al plenario se aportaron los cuadros de turnos de los meses de diciembre de 2021, 19118 Jhonatan Cano Becerra vs. AMBULANCIAS SERVIMEDIC S.A.S. enero de 2022, febrero de 2022 y abril de 2022 (doc.09), que dan cuenta de la disponibilidad del actor en aquellos interregnos, por lo que, se cuentan con insumos suficientes para calcular lo que en derecho corresponda con base en dichos períodos.
Como remuneración se tendrá un (1) S.M.M.L.V. (Fol. 8, 12 y 15 doc.09 y Hechos 20 y 25 admitidos Fls. 2 doc.017). Igualmente, se tendrán en cuenta los pagos que por salario se realizaron al extrabajador (doc.08), sin que se tuviera en cuenta trabajo suplementario. Realizadas las operaciones de rigor, conforme las liquidaciones adjuntas al acta de esta decisión, se debe al accionante la suma de $12.168.496, por concepto de trabajo suplementario con ocasión de disponibilidad, considerando que la jornada en dichas calendas era de cuarenta y ocho (48) horas semanales.
(Art. 161 C.S.T. modificado por el artículo 2 de la Ley 2101 de 2021). Llegado a este punto, auscultadas las pretensiones del gestor en consonancia con las razones de derecho del recurso vertical (Fls.18 a 29 doc.02), se tiene que no se pidió reliquidación de ningún otro crédito del trabajo consecuencia de la anterior declaración, por lo que, se encuentra vedada esta Sala para pronunciarse al respecto (Art. 66A C.P.T.S.S.); no obstante, si bien en el gestor no se solicitó recalcular los aportes que debieron realizarse a los subsistemas de Seguridad Social en pensiones y salud; en el presente asunto están configurados los presupuestos para la procedencia excepcional en segunda instancia por estar este aspecto íntimamente ligado a derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.
En efecto, en sentencia CSJ SL2014-2023, se dijo: “Por último, en lo que concierne a la tercera problemática, se advierte que la jurisprudencia de esta Sala ha sido consistente en señalar que las facultades ultra y extra petita radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia, de modo que el juez de segundo grado no puede hacer uso de ellas, a menos que: (i) involucre derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, (ii) hayan sido discutidos en el juicio y (iii) estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en la sentencia CC C-968- 2003 19118 Jhonatan Cano Becerra vs. AMBULANCIAS SERVIMEDIC S.A.S. (CSJ SL5863-2014 y CSJ SL2808-2018, reiteradas en CSJ SL3144- 2021).
En el caso se aprecia que se dan los presupuestos en mención, pues la Corte ha considerado que las cotizaciones al sistema de seguridad social son derechos mínimos e irrenunciables del trabajador. Además, en el asunto se discutieron los hechos que le dan sustento, esto es, la falta de pago de los derechos laborales y el incumplimiento en la afiliación y consecuente pago de aportes, tal y como lo alega la censura”.
(subrayado de la Sala). Recapitulando, al ser las cotizaciones al sistema de seguridad social derechos mínimos e irrenunciables del señor Jhonatan Cano Becerra, discutirse en el proceso los aportes al sistema y quedar acreditado que AMBULANCIAS SERVIMEDIC S.A.S. para los ciclos de diciembre de 2021, enero de 2022, febrero de 2022 y abril de 2022, reportó un ingreso base de cotización equivalente a un (1) S.M.M.L.V., de acuerdo a la copia de la historia laboral que reposa en el documento007, se ordenará a la demandada a pagar los aportes en mora correspondientes a los ciclos de diciembre de 2021 – IBC: $3.147.663; enero de 2022 – IBC: $3.158.333; febrero de 2022 – IBC: 2.804.167 y abril de 2022 – IBC: $3.058.333, a satisfacción de COLPENSIONES por ser la A.F.P. a la que está afiliado el demandante (doc.007) o a la que se traslade, caso en el cual el actor deberá informar a la demandada dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el nombre de la A.F.P., vencidos los cuales sin que haya habido pronunciamiento del demandante, la accionada deberá pagar los aportes en mora, dejando expresa constancia que para la materialización de la orden se requerirá de la respectiva liquidación que para el efecto realice COLPENSIONES o A.F.P. diferente en caso de presentarse traslado de régimen y que deberá ser objeto de actualización conforme a la ley al momento del pago efectivo.
(Consúltese diferencia entre falta de afiliación y mora en la cotización - CSJ SL3170- 2023 y CSJ SL2920-2023). Igualmente, se ordenará el reconocimiento y pago de los aportes al subsistema de salud de los ciclos de diciembre de 2021 – IBC: $3.147.663; enero de 2022 – IBC: $3.158.333; febrero de 2022 – IBC: 19118 Jhonatan Cano Becerra vs. AMBULANCIAS SERVIMEDIC S.A.S. 2.804.167 y abril de 2022 – IBC: $3.058.333, a la EPS ASOCIACIÓN INDÍGENA DEL CAUCA “A.I.C.” a la que se encuentra asegurado el actor (doc.008) o a la que se traslade si es del caso, informándole a la demandada dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el nombre de la E.P.S., vencidos los cuales sin que haya habido pronunciamiento del demandante, la demandada deberá pagar los aportes en mora, dejando expresa constancia que para la materialización de la orden se requerirá de la respectiva liquidación que realice la E.P.S. correspondiente.
Por lo analizado, el recurso prospera parcialmente, por lo que se revocará en lo pertinente el fallo confutado, adicionando lo pertinente, declarando no probadas las excepciones de fondo de pago y cobro de lo debido, confirmando en lo restante la sentencia de primera instancia. Costas de primera instancia parciales a cargo de la demandada en favor del actor, dada la prosperidad parcial de la demanda (numerales 4 y 5 del artículo 365 C.G.P.).
Se limitarán en el 50% de las causadas. Sin lugar a costas de segundo grado, dada la prosperidad parcial de la alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: ADICIONAR el ordinal primero de la sentencia proferida el 1 de febrero de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, para en su lugar, indicar que la última vinculación que ató a las partes (cuarta prórroga), lo fue para el lapso del 1 de abril de 2022 al 31 de marzo de 2023, por las razones expuestas en esta providencia. 19118 Jhonatan Cano Becerra vs. AMBULANCIAS SERVIMEDIC S.A.S.
SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el ordinal segundo de la sentencia de primer grado, y, en su lugar DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito de pago y cobro de lo no debido, conforme lo analizado en el presente proveído. TERCERO REVOCAR parcialmente el ordinal tercero de la providencia de primera instancia, y, en su lugar CONDENAR a AMBULANCIAS SERVIMEDIC S.A.S. a pagar al señor Jhonatan Cano Becerra la suma de $12.168.496, por concepto de trabajo suplementario con ocasión de disponibilidad.
Igualmente, CONDENAR a AMBULANCIAS SERVIMEDIC S.A.S. a pagar a favor del señor Jhonatan Cano Becerra los aportes en mora correspondientes a los ciclos de diciembre de 2021 – IBC: $3.147.663; enero de 2022 – IBC: $3.158.333; febrero de 2022 – IBC: 2.804.167 y abril de 2022 – IBC: $3.058.333, a satisfacción de COLPENSIONES por ser la A.F.P. a la que está afiliado el demandante o a la que se traslade, caso en el cual el actor deberá informar a la demandada dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el nombre de la A.F.P., vencidos los cuales sin que haya habido pronunciamiento del demandante, la accionada deberá pagar los aportes en mora, dejando expresa constancia que para la materialización de la orden se requerirá de la respectiva liquidación que para el efecto realice COLPENSIONES o A.F.P. diferente en caso de presentarse traslado de régimen y que deberá ser objeto de actualización conforme a la ley al momento del pago efectivo.
Así mismo, se CONDENA a la accionada al reconocimiento y pago de los aportes al subsistema de salud de los ciclos de diciembre de 2021 – IBC: $3.147.663; enero de 2022 – IBC: $3.158.333; febrero de 2022 – IBC: 2.804.167 y abril de 2022 – IBC: $3.058.333, a la EPS ASOCIACIÓN INDÍGENA DEL CAUCA “A.I.C.” a la que se encuentra asegurado el actor o a la que se traslade si es del caso, informándole a la demandada dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el nombre de la E.P.S., vencidos los cuales sin que haya habido pronunciamiento del demandante, la demandada deberá pagar los 19118 Jhonatan Cano Becerra vs. AMBULANCIAS SERVIMEDIC S.A.S. aportes en mora, dejando expresa constancia que para la materialización de la orden se requerirá de la respectiva liquidación que realice la E.P.S. correspondiente, conforme lo analizado en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: REVOCAR el ordinal cuarto de la sentencia de primer grado, para en su lugar CONDENAR en costas de primera instancia a cargo de AMBULANCIAS SERVIMEDIC S.A.S. y a favor del demandante, dada la prosperidad parcial de la demanda (numerales 4 y 5 del artículo 365 C.G.P.). Se limitarán en el 50% de las causadas. Sin costas de segundo grado.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de primera instancia, de acuerdo con lo motivado en esta decisión.
SEXTO
NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual. MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrada Magistrado Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ede5861aa1fb4ad2e938941e1471020e2bf50704bbe3debcc663df4e86735555 Documento generado en 29/05/2024 01:17:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica