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- PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - / REQUISITO DE CONVIVENCIA - / PRESCRIPCIÓN - / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Beneficiarios / TESIS: La Ley 100 de 1993 protege entre otras contingencias, la causada por la muerte del afiliado o pensionado al Sistema General de Pensiones. En tal sentido, se instituyó la pensión de sobrevivientes, respecto de la cual, la jurisprudencia nacional ha sostenido que, por regla general, la norma que gobierna esta temática será la vigente al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado (SL465-2017, CSJ SL2883-2019, SL2567-2021 SL3348-2021, entre otras). En tal virtud, el artículo 12 ibídem, prevé que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: i) Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca; y ii) Los miembros del grupo familiar del afiliado al Sistema que fallezca, siempre y cuando hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al deceso. A su turno, el artículo 13 ibíd prevé como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, al cónyuge o compañera o compañero permanente, siempre y cuando el beneficiario, a la fecha del deceso del causante, tenga 30 o más años de edad; b) En forma temporal, al cónyuge o compañera o compañero permanente, cuando el beneficiario, a la fecha del deceso del causante, tenga menos de 30 años y no haya procreado hijos con éste; c) Hijos menores de 18 años, mayo