Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Sala: SALA CIVIL

Fecha: 2024-05-29

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Paula Sánchez Villada y otro \ DEMANDADO: Suj. Freddy Chaverra Marín y otros

TEMA: ACTIVIDAD PELIGROSA - Cuando dos actividades peligrosas, como la conducción de vehículos, concurren al materializarse el daño, el título de imputación de responsabilidad sigue siendo objetivo, pues no se convierte en una falla del servicio; En ese evento, se debe determinar cuál de las dos actividades riesgosas concurrentes desencadenó fácticamente el daño, sin que sea relevante establecer el volumen, peso o potencia de los automotores, ni el grado de subjetividad con el que actuaron los sujetos participantes. / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA - El supuesto fáctico por indebida valoración probatoria se configura, entre otros por Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido. / HECHOS: Los demandantes pretenden que se declarara civil y solidariamente responsables a Freddy Chaverra Marín y Celsa Lucía Correa Rivera de los perjuicios ocasionados con el fallecimiento de Christian David Díaz Ramírez.

El a quo negó la totalidad de las pretensiones al estimar que se había acreditado la culpa exclusiva de la víctima. (…) Corresponde entonces determinar si, tal y como lo sostiene el demandante: i) la norma que debía aplicarse para resolver el presente asunto, era el artículo 2356 del Código Civil y no en el 2341 de la misma codificación, ii) se presentó una indebida valoración probatoria por parte del Juez al determinar la culpa exclusiva de la víctima.

TESIS: cuando el daño sobreviene como consecuencia de una actividad peligrosa, en principio deberá aplicarse la preceptiva del artículo 2356 del Código Civil, evento en el cual, a la víctima de la lesión causada, le basta con acreditar el ejercicio de dicha actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre aquella y este. En ese sentido, el demandado solo se exonera de la responsabilidad invocando una causa extraña, como fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima, más no se exige acreditar que se actuó con diligencia y cuidado, que es un aspecto para rebatir errores en la conducta.

Ahora, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, “(…) existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas. Esto, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza.” (SC002-2018).

“(…) En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico. Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “( ) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, establecer su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal (SC4420-2020).

Así las cosas, es evidente la prosperidad del reparo plateado en tal sentido. (…) Ahora, en cuanto al otro señalamiento que tiene que ver con la indebida valoración probatoria; Lo primero, es advertir el desacierto del fallador al declarar él, “contravencionalmente” responsable al conductor de la motocicleta, no solo porque para ello no tenía competencia, sino además porque se trataba de un asunto ya definido en el escenario que correspondía. En segundo lugar, no se advierte que en efecto hubiese hecho una valoración probatoria de cada uno de los medios de convicción allegados al proceso, por lo menos, no de forma completa, en especial de la prueba documental y testimonial, para señalar el alcance en particular de cada uno de ellos y, luego de toda la prueba en general, pues a groso modo se limitó a mencionarlos, y casi que simplemente replicar lo concluido en la decisión de la autoridad de tránsito, dando pleno crédito a uno de los dichos de una “testigo” que ni siquiera compareció al estrado a declarar, desconociendo que la función del juez en cuanto a la valoración de la evidencia consiste en analizar cada medio de convicción y determinar cuál respalda más una tesis u otra según lo que todos en conjunto reflejen.

Así las cosas, el Juez no podía perder de vista que esa decisión de la autoridad administrativa no tenía, ni tiene el alcance vinculante que los demandados le quisieron atribuir en este escenario, pues allá lo que se investiga es la posible infracción a las normas de tránsito para efectos de establecer alguna medida correccional en tal sentido, pero nunca, si de ahí se puede derivar alguna responsabilidad de orden civil o incluso penal; claro es que una cosa no necesariamente conduce a la otra.

Por ello, tal prueba documental termina apenas siendo un insumo a valorar con los demás elementos de prueba existentes en el proceso, nada más, pudiendo incluso llegarse a una conclusión totalmente distinta. Según lo anterior y una vez analizado el material probatorio se tiene que; Definido que la causa única y determinante de la muerte de Cristian David Díaz Ramírez, fue la conducta desplegada por el conductor del vehículo Aveo de placas MVU 604, corresponde a éste, como directo responsable y como copropietario de ese vehículo, así como a la otra condueña Celsa Lucía Correa Rivera, atender de manera solidaria el pago de los perjuicios que se establezcan en este juicio, sin perjuicio de lo que a la compañía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, en virtud del contrato de seguro en razón del cual se le vinculó de manera directa y como llamada en garantía le corresponda asumir.

Legitimación que está acreditada con el historial del vehículo. Del anterior análisis, refulge evidente la imperiosidad de declarar imprósperas las excepciones formuladas por los demandados y la también llamada en garantía referentes a: culpa exclusiva de la víctima, rompimiento del nexo causal, neutralización y compensación de culpas, y ausencia de responsabilidad.

M.P. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA FECHA: 29/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA CUARTA DE DESICIÓN CIVIL Medellín, mayo veintinueve (29) de dos mil veinticuatro (2024) Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Proceso: Verbal (Responsabilidad Civil Extracontractual) Radicado: 05088 31 03 001 2016 00823 01 Demandantes: Paula Sánchez Villada y otro.

Demandados: Freddy Chaverra Marín y otros. Asunto: Cuando ambos agentes involucrados en el siniestro ejercían actividad peligrosa corresponde determinar la incidencia causal de cada uno. Instancia: Segunda Decisión: Revoca Providencia: Sentencia No. 023 de 2024 Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 12 de septiembre de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, dentro del presente proceso Declarativo – Verbal de Responsabilidad civil extracontractual instaurado PAULA ANDREA SÁNCHEZ VILLADA actuando en nombre propio y como representante legal de su menor hijo MATÍAS DIAZ SÁNCHEZ; en contra de FREDDY CHAVERRA MARÍN, CELSA LUCÍA CORREA RIVERA, y LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, quien a su vez fue llamada en garantía. I. SÍNTESIS DEL CASO. 1.

Fundamentos fácticos. En el escrito introductorio dirigido inicialmente en contra de FREDDY CHAVERRA MARÍN1, reformado posteriormente para incluir también como demandada a CELSA LUCÍA CORREA RIVERA2, se expusieron los siguientes: 1.1. El 23 de junio de 2015 aproximadamente a las 10:50 de la mañana en la carrera 48 Calle 24 del Municipio de Bello, se presentó un accidente de tránsito en el cual se vieron involucrados el vehículo de placas MVU 604, conducido por FREDDY CHAVERRA MARÍN, el que se encontraba bajo su titularidad y de CELSA LUCIA CORREA RIVERA, y estaba asegurado por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, y la motocicleta de placas MLT 15B conducida por CHRISTIAN DAVID DÍAZ RAMÍREZ.

Insuceso que se generó por el cambio de carril que realizó aquél sin respetar la prelación vial que tenía éste, arrojándolo contra un tracto camión que lo arrolla y le causa su muerte. 1.2. Para esa fecha la víctima convivía en unión marital de hecho, por más de tres años y medio con PAULA ANDREA SÁNCHEZ, procreando al menor MATIAS, quien para ese momento contaba con 22 meses de nacido.

Su compañera permanente e hijo dependían económicamente de él, cuyo sustento derivaban del salario que percibía como empleado de BANCOLOMBIA S.A., que ascendía a la suma de $1.456.230 mensuales, por lo que luego de su fallecimiento, han padecido innumerables tristezas, angustias, dolores y aflicciones que los sumen en profundas depresiones y que alteran de manera directa su estado emocional y psicológico, impidiéndoles disfrutar de todas aquellas actividades que otrora disfrutaban y les generaban placer, truncando su proyecto de vida juntos. 1.3.

La motocicleta en la que se desplazaba la víctima sufrió múltiples daños estructurales, que ascienden a la suma de $2.322.850. 2. Síntesis de las pretensiones. 1 002Demanda.pdf / C001PRINCIPAL / Primera Instancia 2 021EscritoDeReforma.pdf / C001PRINCIPAL / Primera Instancia 2.1. Los demandantes pretenden que se declarara civil y solidariamente responsables a FREDDY CHAVERRA MARÍN y CELSA LUCÍA CORREA RIVERA de los perjuicios ocasionados con el fallecimiento de CHRISTIAN DAVID DIAZ RAMIREZ, cuantificados así: 2.2.1.

Por daño emergente. La suma de $3.160.000, por gastos fúnebres y $2.322.850, por los daños causados a la motocicleta. 2.2.2. Por lucro cesante consolidado. La suma de $22.973.895, en razón de los ingresos que dejaron de percibir, considerando el salario devengado por la víctima, actualizado para la fecha de la liquidación (30 de marzo de 2016), esto es, $1.589.709, y el tiempo transcurrido entre el accidente y la presentación de la demanda (14 meses). 2.2.3.

Por lucro cesante futuro. La suma de $312.524.917, correspondientes a lo que dejarían de percibir desde la presentación de la demanda, hasta la vida probable de la víctima (55,1 años = 661,2 meses), menos los meses ya liquidados (14 meses = 647,2). 2.2.4. Por perjuicios morales, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes. 2.2.5.

Por daño a la vida de relación, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de los demandantes. 2.2. Que se condenara a los demás prejuicios que resultaran probados y se ordenara la indexación de los valores antes referenciados para el momento del pago. 2.3. Que se declarara que LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, debía responder por la suma adeudada por su asegurado en el término acordado dentro del contrato de seguro que amparaba los riesgos de responsabilidad civil extracontractual ocasionados con el automotor de placas MVU 604, más los intereses moratorios de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio, desde el 27 de abril de 2016, fecha en que se había presentado la reclamación. 2.4.

Que se condenara a los demandados al pago de las costas y agencias en derecho. 3. Contestación de la demanda.

3.1. FREDDY CHAVERRA MARÍN3 y CELSA LUCÍA CORREA RIVERA4, a través del mismo apoderado judicial, aunque en escrito separado, ejercieron contradicción proponiendo las siguientes excepciones: CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA y ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL, arguyendo que la causa determinante del accidente fue la alta velocidad a la que conducía CHRISTIAN DAVID DÍAZ la motocicleta en la que se desplazaba y su tránsito por la línea blanca, lo que le impidió maniobrar ante el cierre del carril izquierdo de la vía, golpeando la parte derecha trasera del automóvil conducido por FREDDY CHAVERRA MARÍN quien se encontraba detenido sobre ese carril, esperando que pasara un tracto camión, para realizar su maniobra de cambio de carril, ante el cierre referenciado, para lo cual había encendido la luz direccional correspondiente.

EJERCICIO SIMULTÁNEO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS y COMPENSACIÓN DE CONDUCTAS, indicando a pesar de que ambos involucrados en el accidente estuvieran ejerciendo una actividad peligrosa, no aniquilaba la presunción de responsabilidad, esta operaba en favor de ambas partes, debiendo analizarse la incidencia que tuvo cada uno de los involucrados en el accidente y que de establecerse alguna participación por parte del señor CHAVERRA MARÍN, debía atenuarse o aminorarse la responsabilidad de este, al tenor de lo establecido en el artículo 2357 del Código Civil, en la proporción que haya incido la víctima.

EXCESIVA CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO PATRIMONIAL, INEXISTENCIA Y/O EXCESIVA CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES, señalando que no se arrimó prueba del valor 3 020ContestacionDeDemanda.pdf / C001PRINCIPAL / Primera Instancia 4 029ContestacionDeDemanda.pdf / C001PRINCIPAL / Primera Instancia reclamado por daño emergente, que la liquidación efectuada respecto al lucro cesante consolidado y futuro, por cuanto no se descuenta del ingreso base los recursos que el causante gastaría en su propio sostenimiento, que se ha estimado por la jurisprudencia y la doctrina entre un 25 % y 30 % y que los perjuicios morales fueron tasados por encima de los topes reconocidos por la Corte Suprema de Justicia por esos conceptos.

Y, DEDUCCIÓN DE CUALQUIER INDEMNIZACIÓN QUE RESULTE PROBADA EN EL PROCESO. 3.2. PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. Se pronunció frente a la demanda5 y a la reforma6, reconociendo que se había suscrito un contrato de seguro para amparar los riesgos de responsabilidad civil extracontractual causados con el automotor de placas MVU 604 y se opuso a las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito que nominó: CAUSA EXTRAÑA (Hecho Exclusivo de la Víctima), AUSENCIA DE RESPOSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL y EL NEXO CAUSAL, aduciendo que el accidente se generó por la conducta imprudente del motociclista, quien no había tomado medidas de precaución, ni disminuido la velocidad, una vez advertido el obstáculo en la vía, fundamento para la declaratoria de responsabilidad contravencional del mismo ante las autoridades de tránsito.

Además, conforme a las normas de tránsito debía transitar por la derecha y no adelantar entre los vehículos que circulaban por sus respectivos carriles. Por su parte, el conductor del automotor demandado, transitaba por el carril izquierdo y al advertir dicho obstáculo, procedió a cruzarse para el carril derecho, adoptando las medidas que se exigen para tal efecto, es decir, no tuvo participación jurídica alguna en los hechos que ocasionaron la muerte del conductor del velocípedo. 5 012ContestacionDeDemanda.pdf / C001PRINCIPAL / Primera Instancia 6 024ContestacionDeDemanda.pdf / C001PRINCIPAL / Primera Instancia NEUTRALIZACIÓN DE PRESUNCIONES, indicando que al estar el demandante y el demandado ejerciendo actividades peligrosas se neutralizaba la presunción y, por ende, recaía sobre el primero la carga probatoria.

NORMAS Y CLÁUSULAS QUE RIGEN EL CONTRATO DE SEGURO y LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO, para efectos de que se tuvieran en cuenta, al momento de resolver lo relativo al contrato de seguro, las cláusulas contenidas en este, condiciones generales y particulares, exclusiones, violación de garantías y el valor asegurado, precisando respecto la compañía solo estaría obligada a responder hasta el monto señalado por ese concepto en el contrato. 4.

Llamamiento en garantía. La señora CELSA LUCÍA CORREA RIVERA, en su condición de copropietaria del vehículo MVU 604 y lo amparó, mediante la póliza 3022420, llamó en garantía a la PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS7, contrato que incluye una cobertura en exceso, conforme al numeral 13 de los amparos contratados, por el valor de $300.000.000.

El llamado en garantía además de las excepciones formuladas al pronunciarse frente a la demanda, alegó la siguiente8: EXCLUSIONES GENERALES Y PARTICULARES DEL CONTRATO, argumentando que en caso de acreditarse que el conductor del vehículo asegurado había infringido normas de tránsito, como se aduce en la demanda, no estaría obligada la aseguradora a amparar los daños, por haberse expresamente excluido, en los siguientes términos: “2.4.3 CUANDO EL CONDUCTOR DESATIENDA LAS SEÑALES REGLAMENTARIAS DE TRÁNSITO, NO ACAYTE LA SEÑAL EN ROJO DE LOS SEMÁFOROS, CONDUZCA A UNA VELOCIDAD QUE EXCEDA DE LA PERMITIDA, CAREZCA DE LICENCIA PARA 7 002DemandaDeLlamamientoEnGarantia.pdf / C002 / Primera Instancia 8 007ContestacionDeDemanda.pdf / C002 / Primera Instancia CONDUCIR VEHÍCULOS DE LA CLASE Y CONDICIONES ESTIPULADAS EN LA PRESENTE PÓLIZA O ÉSTA NO SE ENCUENTRE VIGENTE.

“2.4.5 EN CASO DE CULPA GRAVE DEL CONDUCTOR O CUANDO ÉSTE SE ENCUENTRE BAJO EL INFLUJO DE BEBIDAS EMBRIAGANTES, DROGAS TÓXICAS, HEROICAS O ALUCINÓGENOS.” “2.4.13 SALVO ACUERDO EXPRESO NO ESTA ASEGURADA BAJO NINGÚN AMPARO LA CULPA GRAVE.” 5. Sentencia de primera instancia9 El a quo negó la totalidad de las pretensiones al estimar que se había acreditado la culpa exclusiva de la víctima.

Fincó el a quo su decisión, en que por estar los involucrados en el accidente, ejerciendo una actividad peligrosa, debía analizarse la controversia de cara a la teoría de neutralización de presunciones, lo que implicaba examinar la responsabilidad en los términos del artículo 2341 del Código Civil, esto es, el régimen de culpa probada, en el que le correspondía a la demandante acreditar el cumplimiento de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, es decir, hecho culposo, perjuicio y nexo de causalidad entre estos.

Luego señaló que, del material probatorio no se evidenciaba la concurrencia de tales elementos, pues si bien no había prueba que permitiera determinar la velocidad exacta a la que iba el motociclista, de las declaraciones rendidas por los testigos, se podía colegir que la causa determinante del insuceso había sido el exceso de velocidad del mismo, su falta de pericia para maniobrar su moto y evitar chocar con el vehículo que estaba siendo orientado por el guarda de tránsito para salir del carril, y su desplazamiento entre los vehículos que iban por su respectivo carril, acciones que contrariaban las normas contempladas en el Código 9 Minuto 54:20 / fallo 2016-0823.mpg /FOLIO 345 CUA 1 / AUDIOS 2016 823 / Primera Instancia Nacional de Tránsito, tal como se había colegido en el trámite contravencional. 6.

Impugnación10. La parte demandante impugnó tal decisión, argumentando en el mismo acto, que contrario a lo señalado en la sentencia, no se había probado la culpa exclusiva de la víctima, en razón de que se le había dado una interpretación errada a la versión rendida por la testigo PAULA ANDREA HENAO, en el trámite contravencional, al considerarse que, según su dicho, el motociclista transitaba por la línea que divide los carriles, lo que resulta desacertado; además, que la vía estaba compuesta de dos carriles, cuando realmente constaba de tres, coligiendo así que, el automóvil conducido por el demandado y tracto camión que atropelló a CHRISTIAN DAVID DÍAZ, iban paralelos y que este transitaba en medio de ambos, sin considerarse lo señalado por la misma de manera expresa, en esas diligencias, en cuanto a la posición de la motocicleta, con relación al vehículo No. 3 (Tracto camión).

De otro lado, arguyó que la norma aplicable era la 2356 del Código Sustancial Civil y no, el 2341 de la misma codificación como se resolvió, debiendo en consecuencia el demandado acreditar la causa extraña alegada, esto es, la culpa exclusiva de la víctima. Finalmente señala que, de acuerdo con lo probado, puede determinarse que es el vehículo tipo Aveo conducido por FREDDY CHAVERRA, quien realiza una maniobra invasiva de cambio de carril, sin darle prelación a quienes circulaban por el carril derecho o central, ni extremar medidas de precaución, provocando el accidente y fatal desenlace del motociclista.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS. Corresponde entonces determinar si, tal y como lo sostiene el demandante: i) la norma que debía aplicarse para resolver el presente 10 Minuto 2:15:14 / fallo 2016-0823.mpg /FOLIO 345 CUA 1 / AUDIOS 2016 823 / Primera Instancia asunto, era el artículo 2356 del Código Civil y no en el 2341 de la misma codificación, ii) se presentó una indebida valoración probatoria por parte del Juez al determinar la culpa exclusiva de la víctima y, iii) de resultar airosos tales reparos, se deberá entrar a analizar la viabilidad de la indemnización según lo que resulte probado, definiendo los demás extremos objetivos de la Litis.

III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Igualmente, se advierten reunidos los presupuestos procesales para proferir una decisión de fondo, respecto de lo cal no hay discusión. 3.2.

De otro lado, claro es que la competencia de este Tribunal se circunscribe en examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por la apelante (parte demandante), como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “ Es en el Código General del Proceso donde se implementó el «recurso de apelación» en el campo civil, mismo que refiriéndose a sentencias contempla para el reclamante tres pasos distintos: la interposición, la exposición del reparo concreto y la alegación final.

En ese orden de ideas, el inconforme durante el término de ejecutoria deberá discutir los elementos de la providencia que le generen malestar y expresar de forma breve los mismos, toda vez que el enjuiciador de segundo grado solamente basará su examen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado tal y como lo describe el inciso 1º del artículo 320 Ibídem, siendo competente únicamente para pronunciarse de lo expuesto por ese sujeto procesal tal y como reza el inciso 1º del canon 328 siguiente.

Seguidamente tiene operancia la etapa ante el superior, no menos importante y destinada al desarrollo y sustento de lo ya anunciado en precedencia11 ( ).” (Subrayas del Despacho), por lo que a tal empeño nos enfocamos, en vista de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 328 del C.G.P. 3.3. Por razones obvias, se abordará inicialmente lo atiente al segundo reparo que tiene que ver con la norma o normas aplicables al presente caso. 11 (STC 11429-2017).

(STC 2423-2018 y STC 3969-2018), reiterada en Sentencia STC 4673-2018. Atendiendo a que el hecho generador del daño se deriva de un accidente de tránsito, es incuestionable que los daños cuya indemnización reclama la demandante resultan de una actividad que ha sido considerada por la jurisprudencia y la doctrina nacional y especializada en la materia como una actividad peligrosa, definida como “toda actividad que, una vez desplegada, su estructura o su comportamiento generan más probabilidades de daño de las que normalmente está en capacidad de soportar por sí solo un hombre común y corriente.

Esta peligrosidad surge porque los efectos de la actividad se vuelven incontrolables o imprevisibles debido a la multiplicación de energía y movimiento, a la incertidumbre de los efectos del fenómeno o a la capacidad de destrozo que tienen sus elementos”12 Por lo tanto, cuando el daño sobreviene como consecuencia de una actividad de este tipo, en principio deberá aplicarse la preceptiva del artículo 2356 del Código Civil, evento en el cual, a la víctima de la lesión causada, le basta con acreditar el ejercicio de dicha actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre aquella y este.

En ese sentido, el demandado solo se exonera de la responsabilidad invocando una causa extraña, como fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima, más no se exige acreditar que se actuó con diligencia y cuidado, que es un aspecto para rebatir errores en la conducta. Ahora, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, “(…) existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas.

Esto, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza.”13 “(…) En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico.

Como se dijo en 12 Tamayo, J. (2010) Tratado de Responsabilidad Civil Tomo l, Legis, p. 935 13 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia SC002-2018 el precedente antes citado, valorar la “( ) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, establecer su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal14” Precisando entonces que, “(…) la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”15.

Es decir que, más allá de la añeja discusión sobre este aspecto y las distintas teorías sostenidas al respecto, algunas de las cuales mencionó el Juez de la causa, es evidente que hoy por hoy luce desacertada la manera en que éste aplicó la norma bajo la cual debía resolverse el asunto, como que por existir la concurrencia de dos actividades de la misma naturaleza entonces se neutralizaba la presunción de culpa o responsabilidad como llaman otros, debiendo el demandante demostrar todos los elementos de la responsabilidad, incluso, ese de la culpa en cabeza de los demandados, cuando en realidad lo que corresponde es examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mismo se produjo, a efectos de desentrañar la causa eficiente y el grado de producción de cada uno de los involucrados en la ejecución del hecho dañino, pues “(…) la responsabilidad por actividades peligrosas tiene que analizarse, por expreso mandato legal, en el nivel de la categorización de la conducta del agente según haya tenido el deber jurídico de evitar la creación del riesgo que dio origen al daño (riesgo + daño); pero no en el ámbito de la mera causación del resultado lesivo como condición suficiente (sólo daño), pues no se trata de la responsabilidad objetiva que se rige por el criterio del deber absoluto de no causar daños; ni mucho menos en el nivel que exige la demostración de la culpabilidad como requisito necesario (daño + riesgo + culpa o dolo), 14 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil, Sentencia SC4420-2020 15 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil, Sentencia SC2107-2018 pues no se trata de la responsabilidad bajo el criterio de la infracción de los deberes de prudencia o previsibilidad de los resultados (…)16”.

Así las cosas, es evidente la prosperidad del reparo plateado en tal sentido. 3.4. Ahora, en cuanto al otro señalamiento que tiene que ver con la indebida valoración probatorio tenemos lo siguiente: Está decantado que la colisión que produjo el daño cuya reparación se reclama se presentó en el ejercicio de varias actividades peligrosas que ejercían los agentes, uno como conductor del Chevrolet Aveo con placas No. MVU604 y otro como conductor de la motocicleta de placas No. MLT15B, quien por causa del accidente falleció, pero que el señor Juez de instancia atribuyó por completo a éste último por falta de pericia y por obviar su deber de cuidado declarándolo “contravencionalmente” responsable, básicamente por las mismas razones que se expusieron en la inspección de tránsito; sin embargo, el demandante considera que en realidad se trató de una responsabilidad derivada de la imprudencia del conductor del Chevrolet Aveo de placas MVU6104, quien se aventuró a realizar una maniobra de cambio de carril sin las debidas precauciones, lo que ocasionó el fallecimiento del motociclista.

Según afirma el demandante no hubo una valoración probatoria adecuada, especialmente referente a la versión de una de las testigos del proceso contravencional, en la que se indicó que el motociclista iba en exceso de velocidad y se encontraba conduciendo sobre la línea divisoria de los carriles, lo que representó que no fuera posible realizar la maniobra de frenado y al colisionar con el Aveo fuese expulsado de su motocicleta, impactando sobre las llantas del vehículo tipo tracto camión que se desplazaba sobre el carril derecho provocando su deceso.

Lo primero, es advertir el desacierto del fallador al declarar él, “contravencionalmente” responsable al conductor de la motocicleta, no solo porque para ello no tenía competencia, sino además porque se trataba de un asunto ya definido en el escenario que correspondía. 16 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil, Sentencia SC002-2018 En segundo lugar, no se advierte que en efecto hubiese hecho una valoración probatoria de cada uno de los medios de convicción allegados al proceso, por lo menos, no de forma completa, en especial de la prueba documental y testimonial, para señalar el alcance en particular de cada uno de ellos y, luego de toda la prueba en general, pues a groso modo se limitó a mencionarlos, y casi que simplemente replicar lo concluido en la decisión de la autoridad de tránsito, dando pleno crédito a uno de los dichos de una “testigo” que ni siquiera compareció al estrado a declarar, desconociendo que la función del juez en cuanto a la valoración de la evidencia consiste en analizar cada medio de convicción y determinar cuál respalda más una tesis u otra según lo que todos en conjunto reflejen.

Es que, como lo señalara el profesor Taruffo, M., “(…) Por lo que se refiere a la valoración de las pruebas, la adopción de la perspectiva racionalista que aquí se sigue no implica la negación de la libertad y de la discrecionalidad en la valoración del juez, que representa el núcleo del principio de la libre convicción, pero implica que el juez efectúe sus valoraciones según una discrecionalidad guiada por las reglas de la ciencia, de la lógica y de la argumentación racional.

Por decirlo así, el principio de la libre convicción ha liberado al juez de las reglas de la prueba legal, pero no lo ha desvinculado de las reglas de la razón”17. Así las cosas, el Juez no podía perder de vista que esa decisión de la autoridad administrativa no tenía, ni tiene el alcance vinculante que los demandados le quisieron atribuir en este escenario, pues allá lo que se investiga es la posible infracción a las normas de tránsito para efectos de establecer alguna medida correccional en tal sentido, pero nunca, si de ahí se puede derivar alguna responsabilidad de orden civil o incluso penal; claro es que una cosa no necesariamente conduce a la otra.

Por ello, tal prueba documental termina apenas siendo un insumo a valorar con los demás elementos de prueba existentes en el proceso, nada más, pudiendo incluso llegarse a una conclusión totalmente distinta. 17 Taruffo, M., Conocimiento científico y estándares de prueba judicial. Boletín Mexicano de Derecho Comparado. México, 2005, p. 1297.

Acá tenemos que, en la versión rendida por el conductor del vehículo tipo Aveo, ante la autoridad de tránsito, dijo lo siguiente: “yo venía por la vía por el carril izquierdo me encuentro con el obstáculo por mi carril, eran los del tránsito que estaban ahí en un choque intenté pasarme hacia coger la vía del carril derecho y venía la tracto mula y me detuve para que pasara y en ese momento me impacta la moto, yo ya estaba ahí quieto cuando la moto me impacta” (Sic), luego señala, “yo cuando vi el obstáculo baje(sic) la velocidad y empecé a ir buscando la salida hacía el carril derecho”, y luego, cuando se le preguntó si había visto antes del impacto al motociclista, contestó: “no en ningún momento(sic) solo vi los carros atrás y la moto no sé de dónde apareció, según los testigos venía a mucha velocidad”.

Luego en estrados, sobre los mismos tópicos señaló que: “venía por la autopista que es una vía rápida, venía por el carril izquierdo y me encontré con un choque que estaba atendiendo el tránsito, mermé y paré como tratando de buscar la derecha como es lo normal, y entonces venía una tractomula, entonces yo me detuve para esperar a que él pasara, y ya fue cuando yo sentí un golpe atrás, pero yo no vi al motociclista en ningún momento…”.

De las anteriores versiones que son coincidentes, resultan evidentes dos realidades puntuales, la primera, que por el hecho de existir un choque por el carril por el cual se desplazaba, es decir el izquierdo, hizo la maniobra de cambio de carril al derecho, pero como por el mismo venía desplazándose el camión mencionado no pudo terminar esa acción debiendo parar para que aquel terminara de pasar, eso explica la razón por la cual su vehículo terminó paralelo a aquel en la misma dirección norte sur, lo que en sana lógica y, según las reglas de la experiencia, significa que no tuvo la precaución de mirar primero por sus retrovisores y así, verificar antes, que ese carril estuviese despejado para poder empezar a abordarlo, ni siquiera lo menciona, obstaculizando de esa manera una parte del carril derecho, con todo el espesor de sus llantas del costado derecho y un espacio adicional más o menos de la misma proporción, según se aprecia tanto en una de las fotografías adunadas a la demanda18, como en una de las anexadas por el mismo demandado al momento de absolver el interrogatorio19.

Es decir, que el carril derecho fue invadido por éste en 50 centímetros por lo menos. Ahora, el codemandado justifica esa actitud por el obstáculo que existía en la vía, incluso, su apoderado y los otros demandados quisieron hacer ver que la misma obedeció a una orden del agente de tránsito que estaba regulando el tráfico en ese momento, aduciendo que éste les había pitado para que se saliera del carril, lo cual carece de veracidad por dos cosas, primero, porque el mismo conductor en momento alguno lo refirió así y, segundo, porque el agente de tránsito que atendió la situación llegó después y, en todo caso, manifestó haber estado de espalda a los vehículos que venían de norte a sur, ni siquiera presenció directamente el momento del accidente20.

Incluso la otra testigo presencial, PAOLA ANDREA HENAO que, no obstante, no concurrir a declarar en el Juzgado, en su versión dada a las autoridades de tránsito, en momento alguno refiere a que alguien les estuviera guiando o indicando para cambiar de carril, de hecho fue enfática en señalar, cuando se le preguntó si había alguna señal de tránsito que “no ninguna solo cuando me baje a mirar que había pasado vi que 18 Pág. 50 / 002Demanda.pdf / C001PRINCIPAL / Primera Instancia 19 Pág. 5 / 038Pruebas.pdf / C001PRINCIPAL / Primera Instancia 20 Pág. 14 / 002Demanda.pdf / C001PRINCIPAL / Primera Instancia habían unos conos pero los conos estaban junto del accidente, adelante no había nada” (Sic)21.

Pero, si en gracia de discusión, por estar la vía cerrada en virtud de ese otro accidente sucedido más adelante, en efecto fuera necesario cambiar de carril, incluso, previa orden de algún agente de tránsito, o de la misma policía vial, o cualquier otra autoridad con competencia de las que allí se encontraban, eso no significaba una patente de corso para que los conductores inobservaran los deberes de diligencia y cuidado que les son propios a la actividad que ejercían, en especial el artículo 55 del CNT, que le ordenaba no obstaculizar, perjudicar o poner en riesgo a los demás, y en especial, lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 60, según el cual “todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones”(Destacamos); es decir que no bastaba con colocar las luces direccionales, si es que, en efecto las hubiese colocado, pues de ello tampoco hay pruebas más que su propio dicho, debía además cerciorarse previamente que la vía estuviere despejada, lo suficiente como para terminar esa maniobra, y no ir a provocar otra colisión con los que por allí se desplazaban, como casi pasa con la tracto mula, al punto que debió reacomodarse paralelamente cuando ya había invadido parte de su carril y luego parar del todo, generando a partir de ese momento un obstáculo para los demás vehículos que por ahí se desplazaban, como en el caso de la motocicleta, lo que pone en entredicho esa supuesta diligencia de haber encendido las luces direccionales 30 o 40 metros antes, pues siendo así, con semejante distancia se hubiera percatado de la presencia del camión antes de empezar a salirse, conservando su carril hasta que aquel pasara por completo, o incluso, hubiera logrado terminar el cruce sin dificultad; y como ya quedó claro, ni una cosa ni la otra.

Es que, de hecho, cuando se le pregunta a qué distancia de su vehículo vio el tracto camión, dijo: “no se a 21 Pág. 22 / 002Demanda.pdf / C001PRINCIPAL / Primera Instancia unos metros ahí” (Sic), cuando de ser cierto lo anterior, a esa misma distancia (30 0 40 metros) hubiese notado la presencia de aquel. Es que, así se concluye también de lo dicho por el conductor de este último vehículo, el tracto camión, al señalar que: “…yo vengo por el carril derecho pegado a la derecha, … cuando vengo en el sitio de la colisión quedo paralelo con un vehículo particular, como yo voy en mi carril el señor se detiene para que yo siga con mi marcha…”, luego precisa que “…el(sic) venía muy suave porque yo venía por el carril derecho, le tocó disminuir la velocidad y detenerse para esperar a que yo pasara”22 (Destacado propio), versión que también reiteró en estrados23.

Y sobre este mismo punto la versión de la otra testigo ya referida PAULA ANDREA, aunque manifestó no haber visto el carro Aveo, pues iba manejando tres carros atrás (aunque más adelante solo refiere a un carro adelante, uno de color blanco), pero que el motociclista después de pasar por el lado de ella muy rápido, “alcancé a ver que el freno, no se si se dio con el carro, el se fue para adelante perdió el equilibrio y se fue hacia el lado, él cayo como en la mitad de las llantas y el carro se lo llevó…, yo solo vi la moto alcance ave fue cuando me baje que ahí estaba el otro carro”(Sic)24.

Esta versión de la testigo a la que la parte demandada le da plena credibilidad, así como lo hizo la autoridad de tránsito, e incluso, el mismo apoderado de los demandantes (solo que este entiende que no se valoró como correspondía), y hasta el propio Juez de instancia, parece ser la más ajustada en este aspecto, es decir a cómo en realidad sucedió el siniestro, y es simple: el conductor de la motocicleta al ver que el vehículo Aveo invade la parte de la vía por la cual se desplazaba, frena rápidamente para procurar evitar la colisión, pero por lo intempestivo de la situación pierde el control y sale expulsado al costado derecho por el cual se desplazaba el 22 Pág. 11 / 002Demanda.pdf / C001PRINCIPAL / Primera Instancia 23 Minuto 58:17 / 20180824_09091.mpg / FOLIO 341 CUA 1 / AUDIOS 2016 823 / Primera Instancia 24 Pág. 22 / 002Demanda.pdf / C001PRINCIPAL / Primera Instancia tracto camión, quien infortunadamente lo arrolla con sus llantas traseras provocándole la muerte, lo que explica, además, la razón por la cual el golpe en el carro conducido por el demando se presenta de manera leve y en la parte de atrás y por debajo del bomper trasero al lado derecho, es decir que este se produjo cuando ya la moto había caído al piso, lo que, además justifica la posición final en la cual quedó- horizontal ocupando los dos carriles pero la mayor parte en el derecho-, y el pequeño tallón o golpe que finalmente se le produjo a este automotor, tesis que incluso sostuvo el propio conductor demandado el absolver interrogatorio en este juicio, para lo cual aportó unas nuevas fotografías en esa audiencia25, dentro de las cuales se encuentra la siguiente: Ahora, en lo que tiene que ver con la participación causal de la motocicleta, en primer lugar, en relación con el lugar por el cual se desplazaba, en la demanda y su reforma, entendida como una sola esta última (Art. 93-3 del C.G.P.), se afirma que esta iba por su carril, es decir el derecho, pero que ante la invasión que del mismo hizo el conductor del 25 Minuto 22 / 20170913_0924.mpg / FOLIO 296 CUA 1 /AUDIOS 2016 823 / Primera Instancia Aveo, impacta con aquel arrojándolo al otro vehículo quien lo arroya propinándole la muerte.

Por su parte, los demandados afirman que en verdad se desplazaba por la mitad de los carriles o “entre carriles” y en exceso de velocidad, razón por la cual no pudo realizar la maniobra debida para evitar la colisión, todo ello con base, según ellos, en lo afirmado por la testigo PAULA ANDREA antes aludida. Veamos lo dicho puntualmente por la testigo al respecto: “yo iba en el carro adelante un carro blanco no alcance a ver el aveo yo iba casi a 80Km/h la moto paso por la mitad por el lado derecho mio rápido, cuando el paso me quede mirándolo,…” (Sic).

Luego se le pregunta “Manifiestele al despacho cuando usted observa que el V1 (Es decir la moto) pasa por su costado aprox a que distancia estaban del lugar del accidente CONTESTO: no se 10 0 15 mts.”, y al preguntársele como era el flujo vehicular en ese momento, dijo. “Ibamos rápido pero bajamos la velocidad porque había un taco como una especie de accidente, el carro de una aseguradora pero al lado izquierdo”(Sic).

Interrogada para que dijera sobre que carril se desplazaba la moto indicó: “yo diría que por la mitad porque yo iba por el carril mio y el paso por el lado derecho diría que por la mitad”(Sic), luego afirmó que venían en movimiento y que se encontraba a unos 15 metros o 10 metros del Aveo26. Analizada tal declaración de manera integral y lógica, no es posible concluir lo que coligió al respecto el Juez de instancia, y menos sostener la teoría de la parte demandada por las siguientes razones: En cuanto al supuesto exceso de velocidad, si la testigo iba a solo dos carros atrás, o incluso a uno solo, como lo dijo más adelante en su misma declaración al indicar que le antecedía un vehículo blanco; o, a 10 o 15 metros, como también lo señaló, del vehículo marca Aveo con el cual se produjo el siniestro que acá se investiga, y éste ya se encontraba detenido en la vía, y ya existía trancón por el accidente previo, y si a ello se le suma el hecho, también cierto, del daño ínfimo que se produjo con la colisión en ese vehículo, y que además huella de frenado alguna se generó, o al menos no se aprecia en los documentos allegados, ni fue reportada, en verdad resulta 26 Pág. 22 / 002Demanda.pdf / C001PRINCIPAL / Primera Instancia contra evidente, y alejado de toda lógica, que ella pudiera ir a 80 kilómetros por hora, simplemente carece de sentido.

Y como esa fue la fuente para que los demandados afirmaran el supuesto exceso de velocidad, pues ni al conductor del vehículo directamente implicado, ni al del tracto camión, les podía constar una circunstancia tal, en tanto ambos afirmaron en el trámite contravencional como en este proceso, que previamente NO lograron ver al motociclista; y en todo caso, no hay prueba técnica que así lo dictamine; y si bien al respecto no existe tarifa legal, es evidente que un aspecto de esa naturaleza no se establece por meras suposiciones, y menos cuando estas se apartan de las demás circunstanciales modales ya verificadas.

Ahora, es verdad que el Juez de instancia, sin mayor análisis, señaló que ese supuesto exceso de velocidad no había quedado probado, pero, en todo caso, se empecinó en endilgar falta de diligencia y cuidado a ese actor vial, como igual lo sigue haciendo el extremo pasivo al descorrer el traslado de la impugnación, siendo entonces así, desvirtuada por completo esa tesis.

En lo que se refiere al otro señalamiento de imprudencia, consistente en conducir por la mitad o entre carriles, que igual hacen derivar del anterior testimonio, examinando detenidamente su dicho, la verdad es que ella en parte alguna afirma haber visto tal cosa. Recordemos lo que puntualmente dijo: “yo diría que por la mitad porque yo iba por el carril mio y el paso por el lado derecho diría que por la mitad”(Sic).

Como puede verse, lo que en realidad está haciendo es una conjetura, está suponiendo algo “yo diría”, “diría”; y como por sabido se tiene a los testigos se les cita es para que relaten lo que les consta, y cuando son presenciales como se afirma en este caso, para que den cuenta de lo que sus sentidos percibieron directamente, y no para hacer conjeturas o emitir conceptos u opiniones al respecto (con excepción de los técnicos, que no es este el caso).

Ella tenía el deber de describir lo que había visto y explicar la ciencia de su dicho, es decir, por qué decía lo que estaba afirmando, y sobre ello, ni siquiera se le interrogó, he ahí la importancia que hubiese comparecido al estrado judicial a declarar lo que realmente sabía al respecto, pero nadie se preocupó de lograr su comparecencia, en especial quien había solicitado la prueba y esperaba beneficiarse de ella, circunstancia que, aparejada a la otra afirmación del supuesto exceso de velocidad sin fundamento, le restan credibilidad e impide darle el alcance que se le dio por el fallador de instancia y por la parte demandada.

Qué entonces evidencia la realidad al respecto?, que el carro en el cual ella se desplazaba lo hacía por el carril izquierdo, no se sabe si orillado a alguno de los extremos, que no describió que algún carro estuviere al mismo tiempo ocupando el carril derecho, no en ese preciso instante, y teniendo en cuenta que, en este caso, se trata de una autopista con tres carriles, aunque que más adelante se reduce a dos, pero que, en el punto del accidente y hacia atrás median 12.60 mts, según se dejó consignado en el croquis del tránsito, y teniendo en cuenta que, el conductor del tracto camión, quien se desplazaba más adelante, afirmó que “yo vengo por el carril derecho pegado a la derecha”, y así lo ratificó ante el juez, significa entonces que había suficiente espacio para que el motociclista también estuviera desplazándose por ese carril, es decir por el derecho, aunque más pegado al carril izquierdo y por eso es que la testigo PAULA ANDREA dice que pasó por el lado derecho de ella, y no necesariamente entre carriles; incluso, si se verifica la posición final de la moto, después del siniestro, casi toda queda sobre el carril derecho justo contiguo a la parte que estaba siendo invadida por el Aveo, tal como se evidencia en la siguiente fotografía27: 27 Pág. 50 / 002Demanda.pdf / C001PRINCIPAL / Primera Instancia En todo caso, y aceptando en gracia de discusión, que en efecto aquel se desplazaba por la mitad de la vía, que se insiste, no quedó probado, una realidad que hoy en día no es posible desconocer derivada de los altos índices de congestión que presentan nuestras vías, en especial la denominada “”regional” en la cual ocurrió el siniestro analizado, pues cada vez son más y más los vehículos que entran en circulación y en especial motocicletas, en tanto representan un medio de transporte más expedito para muchos trabajadores y obreros, e incluso, como fuente de trabajo para todos los domiciliarios que también aumentan cada vez más, sin que al tiempo se amplíen o construyan más espacios para el efecto, es que resulta siendo esa casi la única forma en que puedan desplazarse, se trata de una realidad social que trasciende el marco meramente legal.

Así las cosas, la pregunta necesaria es, de no haber estado el vehículo tipo Aveo obstaculizando la vía en la forma que lo hizo, el accidente se hubiera producido?: la respuesta es NO!, pues, se insiste, por lo abrupto e intempestivo de la maniobra realizada por éste, aquel no alcanzó a concretar alguna que le permitiera evitarlo y salvar su vida, lo que deja en evidencia una conclusión distinta a la que se llegó en el fallo confutado, es que, la incidencia determinante en el hecho dañino, fue la conducta del conductor del vehículo tipo Aveo ya referido.

Una acotación final es necesario hacer respecto del testimonio dado por el señor JUAN CARLOS MONTOYA UPEGUI en el estrado judicial, lo primero es que, por el hecho de no figurar en el informe del guarda de tránsito, por esa solo razón no se le podía descartar como testigo “presencial”, pues varias circunstancias pueden suceder para que allí no quede registrado, como que simplemente no le haya parecido relevante ir a dar sus datos a ese funcionario; que fuera solo conduciendo en su vehículo y entonces no lo podía abandonar en plena vía; que fuera por el carril del frente y como allí no había obstáculo, debía seguir su marcha; que el mismo funcionario lo hubiese desechado por ya tener otros, etc., etc., múltiples pueden ser las razones al respecto, por lo que entonces pretender descalificar a un testigo por esa sola circunstancia luce desacertado.

En segundo lugar, desafortunada, muy desafortunada fue la forma como el Juez director de la audiencia condujo el interrogatorio, no solo por la confrontación directa que asumió con el testigo, sino además, porque lo quiso poner en evidencia con sus propias vivencias como al preguntarle cuantos años llevaba conduciendo, para luego, compararlo con el tiempo en que él lo hacía y así insinuar que él tenía más lógica para concluir lo que era necesario en casos como aquel le quería describir, y en especial, por entrar en ese momento a hacer valoraciones descalificatorias públicas de sus dichos, cuando aún faltaba someterlo a contradicción de los sujetos procesales y, desconociendo que, una cosa es el escenario de la práctica y recepción de la prueba y otra muy distinta el de la valoración; pero lo más desafortunado, fue su afirmación insistente en que en esa vía solo habían dos carriles en sentido norte - sur, cuando según el croquis, en ese preciso punto, eran tres, es mucho más adelante que se reducen a dos; en fin, a lo que se suma el tono despectivo y altivo de sus expresiones en ese escenario; eso es confundir el carácter con el irrespeto.

Claro que los jueces tenemos el deber de procurar la pulcritud e idoneidad de la prueba, y que nos corresponde desentrañar la realidad de cómo en efecto sucedieron los hechos tema de controversia, pero para ello, en este caso, bastaba con realizar las preguntas que dejaran en evidencia sus contradicciones y nada más, ya luego, en la etapa del Juicio, se hacían las valoraciones a que hubiere lugar.

Eran las partes quienes podía formular la tacha respectiva y, ni siquiera, esta se resolvía en ese escenario. Por todo ello, fue que al fin la prueba se malogró, y porque sus dichos plasmados en el trámite contravencional, en efecto se alejan de la realidad puesta en evidencia en líneas precedentes; todo por lo cual no se tendrá como insumo para lo ya concluido.

Definido que la causa única y determinante de la muerte de CRISTIAN DAVID DIAZ RAMÍREZ, fue la conducta desplegada por el conductor del vehículo Aveo de placas MVU 604, corresponde a éste, como directo responsable y como copropietario de ese vehículo, así como a la otra condueña CELSA LUCÍA CORREA RIVERA, atender de manera solidaria el pago de los perjuicios que se establezcan en este juicio, sin perjuicio de lo que a la compañía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, en virtud del contrato de seguro en razón del cual se le vinculó de manera directa y como llamada en garantía le corresponda asumir.

Legitimación que está acreditada con el historial del vehículo28 obrante a folios 36 del cuaderno principal, y con la copia del contrato de seguro29. Del anterior análisis, refulge evidente la imperiosidad de declarar imprósperas las excepciones formuladas por los demandados y la también llamada en garantía referentes a: CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL, NEUTRALIZACIÓN Y COMPENSACIÓN DE CULPAS, Y AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD. 3.5.

De los perjuicios reclamados. 3.5.1 Como daño emergente se solicitó la suma de $3.160.000, derivados de los gastos fúnebres para el sepelio de CHRISTIAN DAVID RAMÍREZ; más la suma de $2.322.850, por la reparación de la motocicleta involucrada en el siniestro. En cuanto a los gastos funerarios, la misma demandante confesó en el interrogatorio de parte que estos fueron asumidos por los servicios mutuales que CHRISTIAN tenía contratados, y por el papá de éste, es decir, 28 Pág. 50 / 002Demanda.pdf / C001PRINCIPAL / Primera Instancia 29 Pág. 16-36 / 012ContestacionDeDemanda.pdf / C001PRINCIPAL / Primera Instancia que ella no tuvo que efectuar erogación alguna de su peculio para el efecto, por tanto, daño alguno en su contra puede predicarse al respecto.

Y en cuanto al valor que pudo costar la reparación de la motocicleta, además de no haberse afirmado en la demanda quién asumió esos gastos, tampoco se arrimó prueba alguna mediante la cual se acreditara que éste fue hecho por la demandante, solo se allegó una cotización30, que no está suscrita por alguien, y respecto de la cual el Juez negó su reconocimiento, aduciendo que se valoraría en su contenido, y esa decisión, a pesar de haberse revirado por el apoderado de los demandados, no se resolvió, sin que se insistiera más en ello.

Así las cosas, más allá de lo que al respecto señala el artículo artículo 262 del Código General del Proceso, se insiste, no hay prueba de que en efecto tal reparación se hubiese hecho y que la misma fuere pagada por la accionante, por tanto, tampoco se reconocerá valor alguno por ese concepto. 3.5.2. Lucro cesante consolidado y futuro.

Se solicita indistintamente en la demanda que se reconozca por este concepto la suma de $22.973.895, en razón a los dineros que dejaron de ingresar al patrimonio de los demandantes, o que pudieron haber ingresado, con ocasión de la muerte de su compañero permanente y padre respectivamente. La demanda se presentó por PAULA ANDREA SANCHEZ VILLADA, actuando en nombre propio y en calidad de madre del menor MATIAS DIAZ SANCHEZ, hijo del causante.

Esto último, es decir el deceso de CHRISTIAN DAVID está acreditado con el registro civil de defunción31, y lo segundo, la condición de hijo de MATIAS, con el registro civil de nacimiento32. Más, lo que tiene que ver con la condición de “compañera permanente” de PAULA ANDREA SÁNCHEZ no figura documento alguno que la acredite en los términos de la Ley 54 de 1990 en su artículo 4°, modificado por la Ley 979 de 2005, esto es una 30 Pág. 49 / 002Demanda.pdf / C001PRINCIPAL / Primera Instancia 31 Pág. 25 / 002Demanda.pdf / C001PRINCIPAL / Primera Instancia 32 Pág. 27 / 002Demanda.pdf / C001PRINCIPAL / Primera Instancia escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial, y sabido es que este no es el escenario para su declaración, pues esta especialidad carece de competencia para ello.

Ahora, como sólo a partir de tal constitución o declaración de esa unión marital, es que pueden surgir los efectos patrimoniales que le son propios, no podría invocarse esa sola condición para hacerse acreedor de aquello, lo que no es óbice, para que al margen de lo anterior, esa persona que se dice compañera, que en efecto sostenía una relación afectiva, que compartían bajo el mismo techo, que habían decidido conformar un hogar, que como pareja tenían un proyecto de vida juntos, demuestre en estos juicios que la perdida injusta de esa persona la ha afectado en su esfera más interior, psíquica, emocional y hasta mentalmente, lo que, en efecto, se traduce en un daño que necesariamente debe repararse, pero en esa perspectiva, es decir bajo esos supuestos fácticos y en tanto, se alleguen los elementos de convicción que así lo acrediten, por manera que las presunciones que la jurisprudencia permiten aplicar en tratándose de familiares, cónyuges y compañeros con vínculo declarado, no aplicarían en este caso.

En esa misma línea entonces, en lo que hace al lucro cesante, en cualquiera de sus modalidades, ella no estaría legitimada para reclamarlo con solo alegar tal condición, es su deber demostrar en el juicio qué ayuda o aporte en concreto recibía económicamente del causante, y con qué frecuencia, siendo sólo ello lo que en verdad dejó de percibir, y por tanto a lo que se debe concretar la reparación, nada más. Lo anterior, sin perjuicio de otros derechos que de allí se puedan derivar como lo que tiene que ver con aspectos de la seguridad social, y otros de orden fundamental de tiempo atrás reconocidos en esos otros escenarios, pues, es clara la jurisprudencia constitucional en cuanto a la libertad probatoria que existe para acreditar la unión marital para obtener consecuencias jurídicas distintas a las de la sociedad patrimonial, según la cual, “es posible demostrar la existencia de la unión marital de hecho, para lograr consecuencias diferentes a la declaración de los efectos económicos de la sociedad patrimonial, a través de distintos medios probatorios, como lo son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario.

La pluralidad de posibilidades probatorias no anula la posibilidad de que estos medios puedan ser controvertidos”33. Así las cosas, como lo que se pretende resarcir acá, se insiste, es lo tiene que ver con los dineros que dejaron de entrar a su patrimonio o que pudieron haber ingresado tras la muerte de CHRISTIAN DAVID, tenemos que, según su misma confesión al momento de absolver interrogatorio de parte, ella también laboraba en el sector financiero, y que, además de esos ingresos, junto con CHRISTIAN tenían otra actividad comercial de la cual derivaban réditos económicos para ambos en la suma aproximada de $2.000.000 mensuales y, aunque quiso ser enfática que era aquel el que proveía todo lo necesario para el sostenimiento del hogar, y así lo señalaron VANESSA SÁNCHEZ y YURAMY VILLADA en la declaración extrajuicio que rindieron ante Notario34 y que el Juez dijo que se valoraría sin necesidad de ratificación por no haberse solicitado en debida forma, lo cual no tuvo reparo, pero que en verdad, de lo allí dicho, no puede darse por acreditada tal cosa, por cuanto no dieron razón de la ciencia de su dicho, y además, no especificaron algún valor puntual y concreto que CHRISTIAN DAVID le aportara a ella, aunado a que va en contravía de la confesada actividad laboral y económica que ella ejercía para esa época, lo cual descarta esa supuesta dependencia absoluta de aquel; de hecho, su propia madre LUZ DARY, en la declaración que rindió, indicó que entre los dos compartían los gastos del hogar.

En todo caso, se insiste, no se dijo en la demanda, y menos existe prueba alguna que señale algún valor en concreto, alguna suma específica que ella recibiera de aquel para ese momento y de manera periódica. Así las cosas, no hay lugar a reconocer valor alguno por este concepto a favor de PAULA ANDREA SÁNCHEZ. Respecto del menor MATÍAS DÍAZ RAMÍREZ, acreditado como quedó su parentesco, y su dependencia absoluta de su padre para el momento de su fallecimiento, está llamado por ley a que se le reconozca dicho perjuicio. 33 Corte Constitucional, sentencia T-926 de 2014, retomando las posturas expuestas en la T-809 de 2013, T-667 de 2012, T-183 de 2006 y otras. 34 Pág. 40-41 / 002Demanda.pdf / C001PRINCIPAL / Primera Instancia Así entonces el causante devengaba para esa fecha la suma de $1.456.230, lo que se acreditó con los documentos adunados al líbelo genitor35 y aunque en juez decretó de oficio, innecesariamente por demás, un dictamen para el efecto, aplicando las fórmulas que la Corte Suprema de Justicia tiene establecidas para el efecto, a sabiendas que para el momento del fallecimiento contaba con 25 años, 17 meses y 24 días, tenemos: Para actualizar el salario devengado para la fecha de ocurrencia del accidente (23 de junio de 2015), a la fecha, debe acudirse a la siguiente fórmula: VI = VA (IPC FINAL) IPC INICIAL = $1.456.230 (142,32) 85,21 = $1.456.230 x 1,6702265 = $2.432.234 A dicho valor debe descontársele el 25 %, que jurisprudencialmente se ha considerado destinaba la víctima para su propio sostenimiento, arrojando como resultado la suma de $1.824.176, monto al que debe descontarse el valor de $723.711, que corresponde al 50% de la pensión de sobrevivencia que mensualmente recibe el menor36, debidamente actualizada a la fecha, obteniéndose como base de liquidación la suma de $1.101.176.

Ahora, considerando que el lucro cesante a liquidar corresponde al ingreso que dejó de percibir el hijo menor de la víctima, para efectos de establecer el período indemnizable, debe determinarse con fundamento en el tiempo cuándo adquiría la edad de 25 años, que es la que ha estimado la jurisprudencia, en atención a las reglas de la experiencia, en la que una persona se encontraría en condiciones de atender funcionalmente su 35 Pág. 47-48 / 002Demanda.pdf / C001PRINCIPAL / Primera Instancia 36 Pág. 42-43 / 002Demanda.pdf / C001PRINCIPAL / Primera Instancia propia subsistencia37, toda vez que la expectativa de vida de su progenitor, es para efecto de verificar que ocurría primero, y realizar el respectivo cálculo con fundamento en ese lapso.

Es así que, como la expectativa de vida de la víctima, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 1555 del 30 de julio de 2010, sería 55,1 años, debe tomarse como referencia para el período a liquidar el tiempo en el que el menor adquiría la edad de 25 años, desde el momento de la ocurrencia del accidente (23 de junio de 2015), que sería 23 años, un mes y 14 días, considerando que nació el 8 de agosto de 2013.

Así las cosas, tenemos: Base liquidación: $1.101.176 Meses a liquidar: 277,46 Que al aplicarla a la fórmula para calcular el lucro cesante consolidado (23 de junio de 2015 a la fecha): LCC = RA x (1 + i)n - 1 i = $1.101.176 x (1 + 0,004867)106 - 1 0,004867 = $1.101.176 x 0,673053853357119 0,004867 = $1.101.176 x 138,2892651237147 =$139.696.497 Ahora, para el lucro cesante futuro, se aplica la siguiente: LCF = RA x (1 + i)n - 1 i (1 + i)n = $1.101.176 x (1 + 0,004867)171,46 – 1 0,004867 (1 + 0,004867)171,46 = $1.101.176 x 1,298994008296317 37 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC4883-2021 del 5 de mayo de 2021.

M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 0,011189203838378 = $1.101.176 x116,0935154153447 = $127.839.392 De lo analizado y concluido con anterioridad, prospera parcialmente la excepción de CUANTIFICACIÓN EXCESIVA DEL PERJUICIO PATRIMONIAL formulada por los demandados FREDDY CHAVERRA MARÍN Y CELSA LUCÍA CORREA. 3.6. De los perjuicios extrapatrimoniales.

Teniendo en cuenta los que fueron pretendidos tanto los morales como los de la vida en relación para ambos demandantes, debe reseñarse que esta clase de perjuicios son esencialmente diferentes. Éste, según lo ha reseñado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se reconoce como una “lesión autónoma, extrapatrimonial, originada en lesiones físicas o psíquicas, o a derechos fundamentales u otros intereses lícitos, que se refleja en la esfera externa del individuo, las más de las veces por impedimentos o limitaciones temporales o definitivas, y en todo caso sin significado pecuniario.

Puede ser padecido por la víctima directa o de rebote”38. Más detalladamente, la misma corporación expresó que ese perjuicio “se aprecia a partir de los comportamientos o manifestaciones de la víctima o los afectados, que permitan inferir o evidenciar la pérdida o disminución del interés por participar en actividades de las que antes realizaban como parte del disfrute o goce de la vida en el ámbito individual, familiar o social, con fines recreativos, deportivos, artísticos, culturales, de relaciones sociales, o aun de hábitos o rutinas de esparcimiento para el aprovechamiento del tiempo libre, etc”39.

Por su lado, el daño moral “recae en la dimensión afectiva del individuo, sobre lo más íntimo de su ser, ocasionándole sentimientos de 38 CSJ, SC5686-2018 de 19 de diciembre de 2018. Rad. 05736318900120040004201. 39 CSJ, SC5686-2018 de 19 de diciembre de 2018. Rad. 05736318900120040004201; retomando lo postulado en “fallo de 20 de enero de 2009, exp. 000125”. tristeza, dolor, frustración, impotencia, congoja, angustia, zozobra, desolación y pesar, entre otras emociones que quebrantan el espíritu”40.

Se diferencian la una de la otra en “que al paso que el perjuicio moral atiende a las consecuencias extrapatrimoniales internas de la víctima, el atinente a la vida de relación busca compensar todas aquellas alteraciones extrapatrimoniales, producto de lesiones corporales, psíquicas o de bienes e intereses tutelados que terminan por afectar negativamente el desenvolvimiento vital de la víctima en su entorno”41.

Tratándose de este tipo de perjuicios, el asunto queda sometido al arbitrium judicis del funcionario judicial, sin que exista una prueba específica para determinar su cuantía, o sin que sea determinable por un experto en la materia. Ha señalado la Corte Suprema de Justicia que “[l]a valoración del daño moral subjetivo, por su carácter inmaterial o extra patrimonial, se ha confiado al discreto arbitrio de los falladores judiciales.

Esto, por sí, lejos de autorizar interpretaciones antojadizas, les impone el deber de actuar con prudencia, valiéndose de los elementos de convicción que obren en el plenario y atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la magnitud del daño” 42. Respecto de los perjuicios morales se ha dicho43 que se presumen en los familiares más cercanos de la víctima, distinto es que de la práctica probatoria emerjan elementos que lleven a concluir que este daño en realidad no existió, tarea enteramente de quien los quiera desconocer, pues tal presunción admite prueba en contrario por no ser de derecho.

Acá, respecto del niño MATIAS, claramente está cobijado por esa presunción, pues para el momento del deceso de su padre tenía apenas 22 meses de vida, se le privó injustamente de crecer con su progenitor, de su compañía y del amor que podría brindarle, se le privó de contar con la figura paterna con todo lo que ello implica para su desarrollo emocional.

Incluso la Corte Suprema de Justicia ha sentado postura respecto del perjuicio moral de recién nacidos, hijos póstumos e infantes de corta edad, 40 CSJ, SC3728-2021 de 26 de agosto de 2021. Rad. 68001310300720050017501. 41 CSJ, SC5686-2018 de 19 de diciembre de 2018. Rad. 05736318900120040004201. 42 CSJ, SC4703-2021 de 22 de octubre de 2021.

Rad. 11001310303720010104801. 43 Entre otras, CSJ, SC780-2020 de 10 de marzo de 2020. Rad. 18001310300120100005301. expresando que “el daño moral reclamado en esta causa deben estar comprendidos tanto los sufrimientos morales y psíquicos, la grave perturbación del estado de ánimo derivada de la lesión a un interés extrapatrimonial, lo que incluye la ruptura grave, la frustración de intereses legítimos, constitucionalmente protegidos, como el de tener una familia y no ser separado de ella, derechos estos fundamentales de los niños, en los términos del artículo 44 de la Constitución, a los que se añaden el cuidado y el amor, también incluidos en el canon, truncados ilícitamente por el acontecimiento dañoso”44.

Ahora, no solamente es que se presuman en este caso, sino que también con la prueba allegada al proceso ello quedó ratificado, como más adelante se expondrá dado que se hizo alusión al padecimiento de éste y el de su madre de manera conjunta. Precisamente respecto de ésta, como madre de MATÍAS y compañera de vida de CHRISTIAN, ella misma dio cuenta en su interrogatorio de la congoja y sufrimiento que les produjo el deceso de su padre y compañero respectivamente, lo cual fue ratificado por el testimonio de su madre LUZ DARY45 al señalar que “(F)ue un accidente muy fatal, lo arrolló un carro.

Fue algo muy doloroso para nosotros, en ese momento me volví loca y tuvimos un dolor que no hemos podido superar”. Y refiriéndose propiamente a PAULA indicó que “(T)uvo que cambiar de trabajo, no pudo seguir allí porque los recuerdos y las cosas … fue un marido excepcional y un papá fenomenal. Las secuelas psicológicas muy horrible. Todavía lo está tratando de superar.

Acudió a un psicólogo. Ella va periódicamente donde el psicólogo”. Luego puntualizó “Mi hija, Matías y David salían a una granja, a paseos, hacían muchas cosas. Más que todo con el niño. Compartían mucho. Desde que David partió, ya Paula no es la misma, es otra persona completamente diferente…Desde que enviudó yo quise que se quedara conmigo por los recuerdos y las cosas, le ayudan psicológicamente.

Cuando David vivía ellos vivían solos en su propio hogar”. 44 CSJ, SC5686-2018 de 19 de diciembre de 2018. Rad. 05736318900120040004201 45 Cuaderno Primera Instancia. Audios 2016 823. Folio 296 CUA 1. 20140913_1025. Min. 38 Evidente resulta entonces la afectación que en su esfera personal e íntima sufrió PAULA, y si bien quien da testimonio de ello es su propia madre, no puede perderse de vista que precisamente por ser asuntos tan de la esfera íntima y privada, se evidencian más en las entrañas del hogar, y que quienes los perciben, en primera medida, son justamente esos familiares cercanos, su círculo de apoyo, nadie más idóneo que la propia madre que no solo se constituye en el consuelo perenne sino en la testigo inmaculada de las alegrías y triunfos de sus hijos, pero también, y en especial, de sus dolores, angustias y aflicciones, al punto que terminan haciéndolos suyos.

Es la ley natural que no requiere de validaciones. No obstante, de ello también dio cuenta PABLO ANDRÉS CADAVID GIRALDO46, quien dijo ser el mejor amigo de CHRISTIAN, con la voz cortada por su triste recuerdo, alcanzó a expresar que “Paula no volvió a salir a reuniones y no ha tenido ningún otro compañero posterior a la muerte de Christian”.

Atendiendo a los medios de prueba aludidos respecto de la compañera de vida y las presunciones que para este tipo de daño aplica para el caso del menor hijo, y dentro de los límites establecidos por la jurisprudencia, se le reconocerá el monto equivalente a SESENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para PAULA ANDREA, y OCHENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para MATIAS.

Este monto se establece en valor presente; es decir, teniendo en cuenta el coste actual del dinero, y se impone en salarios mínimos lo que de suyo implica actualización, por lo que no hay lugar a la indexación pretendida. De otro lado, en lo que referente al daño a la vida de relación que también está sometido al prudente arbitrio del fallador para su estimación, respecto de la prueba de su causación, ha estimado la Corte Suprema en sede de acción de tutela que “si no hay certeza de la afectación causada al demandante se impide acceder a una condena; sin embargo, existen casos en los cuales la afectación constituye un hecho notorio que no requiere prueba para ser demostrado, pues bastan las reglas de la simple 46 46 Cuaderno Primera Instancia. Audios 2016 823.

Folio 296 CUA 1. 20140913_1025. Min. 48. experiencia y el sentido común para tener por probado el “daño a la vida de relación”47. Reglas y máximas que han de aplicarse en este caso respecto del hijo. Sin bien es cierto que el niño MATIAS no tendría un punto de comparación respecto del “cambio” que implicó en su vida la pérdida de su padre; la sala utiliza el mismo razonamiento que usó la Corte respecto del daño moral en infantes de muy poca edad, como ya lo hizo en pronunciamiento reciente48.

Sin duda, crecer sin el progenitor no sólo disminuye la esfera íntima individual, sino que afecta el área social y la relación con el mundo exterior, pues, en ese ámbito, se le privó de establecer el vínculo que normalmente los hijos establecen con sus padres en contextos socioculturales determinados; por ejemplo, de la compañía que un padre puede brindar en las actividades escolares, académicas, culturales, sociales y deportivas.

En esencia, de lo que se le está privando es de la posibilidad de desarrollar una vida en el ámbito social externo de parentalidad conjunta, en este caso, por la ausencia de su progenitor con quien, para ese momento, además, convivía bajo el mismo techo y en una constante interrelación fraternalmente amorosa. Sin duda, esas carencias van más allá del fuero íntimo del daño moral, y se revelan autónomamente en el fuero externo del desenvolvimiento social en el que se ha visto y se verá afectado el pequeño MATÍAS, pues tan difícil es haber perdido a su padre, como no poder gozar nunca más de su presencia y guía referencial que, por la corta edad de aquel, de seguro serían muchos los caminos, espacios y escenarios que podrían recorrer y compartir juntos pero que se le truncaron abrupta e injustamente, daño evidente que, sin duda alguna, debe repararse también en esta esfera.

Y respecto de PAULA con quien convivía, los testigos ya referidos dieron cuenta muy concretamente de cómo cambió la vida su vida. También se presenta como una máxima de la experiencia la afección que se genera en el desenvolvimiento social y la vida externa, cuando fallece la persona con quien se había decidido conformar un hogar y procrear un hijo, 47 CSJ, STC16743-2019 de 11 de diciembre de 2019.

Rad. 11001-02-03-000-2019-03897-00 48 Sentencia ST-020 del 14 de mayo de 2024. Radicado: 05001-31-03-003-2017-00468-02 es decir, con quien se había planteado todo un proyecto de vida, incluso con el trabajo mancomunado, pues además de la vinculación laboral que ambos ejercían para entonces, buscaron la manera de proveer otros ingresos para el hogar, se compartía bajo el mismo techo en una interrelación amorosa constante proyectada socialmente con sus amigos y demás familiares cercanos, incluso, en la esfera profesional dado que trabajan para el mismo sector financiero, del cual debió alejarse precisamente para procurar superar tan penosa situación; el mismo hecho de tener que abandonar también el hogar de pareja para refugiarse en el seno de su casa materna, de perder el deseo, por lo menos para entonces, de relacionarse con otras personas, de hacer vida social, etc., etc., dan cuenta evidente de esas limitaciones y obstáculos para su realización como mujer en su fuero más íntimo,y ni qué decir de su relacionamiento social, el solo hecho de tener que asumir sola a partir de allí la crianza de su pequeño hijo con el esmero y dedicación que ello demanda, es evidencia de ese daño. Así entonces, para el menor MATÍAS DÍAZ SÁNCHEZ y para PAULA ANDREA SÁNCHEZ, se reconocerá la suma correspondiente a TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES49 para cada uno. Esos montos se establecen en valor presente; es decir, teniendo en cuenta el coste actual del dinero, y como se impone en salarios mínimos lo que de suyo implica actualización, por lo que no hay lugar a la indexación pretendida.

Bajo el anterior escenario, como los montos pedidos y los reconocidos por estos conceptos están dentro de los límites fijados por la jurisprudencia patria, y en todo caso corresponden al arbitrium del fallador, NO prospera la excepción de TASACIÓN EXCESIVA DE LOS MISMOS, formulada por los demandados referidos en el acápite anterior. 3.7.

De la responsabilidad de la compañía aseguradora. Como ya se anunciara, LA PREVISORA S.A. fue demandada mediante acción directa por los accionantes, y a su vez llamada en garantía por los 49 Dentro de los topes establecidos en la sentencia SC66-2019 en el que se reconocieron $30’000.000 para la cónyuge de una persona fallecida en accidente de tránsito. demandados, con fundamento en el contrato de seguro, cuya copia fue adunada al expediente50, acreditado mediante la póliza Nro. 3022420, con vigencia entre el 30 de septiembre de 2014 y 30 de septiembre de 2015, mediante la cual se relaciona como asegurada a la demandada CELSA LUCIA CORREA RIVERA, respecto del vehículo automóvil AVEO de placas MVU 604, de servicio particular, con el cual se causó el daño cuyo perjuicio se pide reparar, y dentro de los amparos se encuentra la “RESPONSABILIDD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”, por muerte o lesión a una persona, la suma de $300.000.000,oo, sin deducible alguno. La compañía al momento de contestar la demanda y el llamamiento en garantía, aceptó expresamente la existencia del contrato, así como el amparo específico por el cual se le llamó a responder, solo excepcionó que al momento de imponerse alguna obligación se tuvieran en cuenta las exigencias legales y las contractuales para el efecto, los amparos y exclusiones allí relacionados y, en especial, la relacionada en el numeral “2.4.3 CUANDO EL CONDUCTOR DESATIENDA LAS SEÑALES REGLAMENTARIAS DE TRANSITO, NO ACATE LA SEÑAL ROJA DE LSO SEMAFOROS, CONDUZCA A UNA VELOCIDAD QUE EXCEDA DE LA PERMITIDA, CAREZCA DE LICENCIA PARA CONDUCIR VEHÍCULOS…O ESTA NO SE ENCUENTRE VIGENTE.”(Destacado original) “2.4.5 EN CASO DE CULPA GRAVE DEL CONDUCTOR O CUANDO ÉSTE SE ENCUENTRE BAJO EL INFLUJO DE BEBIDAS EMBRIAGANTES, DROGAS TÓXICAS, HEROICAS O ALUCINOGENOS” (Destacado original) “2.4.13 SALVO ACUERDO EXPRESO NO ESTA ASEGURADA BAJO NINGÚN AMPARPO LA CULPA GRAVE.” Y por último “CUMPLIMIENTO DE LAS GARANTÍAS” y “LIMITE DEL VALOR ASEGURADO”.

Las exclusiones en el contrato de seguro, han sido definidas por la doctrina como aquellos “hechos o circunstancias que, aun siendo origen del evento dañoso o efecto del mismo, no obligan la responsabilidad del 50 Pág. 16-36 / 012ContestacionDeDemanda.pdf / C001PRINCIPAL / Primera Instancia asegurador. Afectan, en su raíz, el derecho del asegurado o beneficiario a la prestación prevista en el contrato de seguro.

Tienen carácter impeditivo en la medida en que obstruyen el nacimiento de ese derecho y, por ende, el de la obligación correspondiente”51. Así las cosas, es posible que ciertos hechos, conductas o condiciones queden exceptuadas del amparo brindado por el contrato de seguro, ya sea por disposición legal o porque así lo acuerden las partes, de manera lícita, exclusiones que delimitan los riesgos que el asegurador se obliga a asumir.

Ahora, para tal efecto, también se exigen algunos requisitos frente a la forma de consagración de dichas exclusiones, como la enlistada en el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que contempla los requisitos de la póliza, señalando en su numeral 2, literal c: c. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza.

Requisito que ha generado múltiples controversias con relación al entendimiento que debe dársele a dicha precetiva; sin embargo, independientemente de la posición que se asuma sobre el lugar donde deben ir contempladas, como la misma norma exige claridad y precisión frente a las exclusiones con el fin de que se establezca plenamente el alcance de la cobertura contratada, ya sea que se enuncien de manera sucinta todas en la carátula, de ser posible y se cite el documento donde se encuentren especificados los supuestos que enmarca cada una o, porque se opte, por temas de espacio, remitir directamente al documento que las contiene de manera detallada, en el sub júdice, tenemos que, al verificarse la póliza número 302242052, fundamento de la pretensión elevada respecto de la compañía aseguradora demandada, en la “HOJA ANEXA No. 2”, se enuncia la referencia de las condiciones que regirán la misma así: “PÓLIZA DE AUTOMÓVILES 01/0/99 – 1324 – C – 03 – AUC016”, las cuales no solo no fueron adunadas al proceso, pues el documento que se arrimó al proceso, 51 OSSA, Efrén. Teoría General del Seguro – El contrato.

Ed. Temis, Bogotá. 1991, p. 469. 52 Pág. 16-18 / 012ContestacionDeDemanda.pdf / C001PRINCIPAL / Primera Instancia como parte integrante de la póliza y que contiene la exclusión alegada por la compañía asegurada, se encuentra contenido en el documento denominado “PÓLIZA DE AUTOMÓVILES 01/09/2013 – 1324 – P – 03 – AUP001V8”. Es decir que, en este caso, no se acreditó que las exclusiones aducidas por la aseguradora efectivamente se hubiesen acordado entre los contratantes del seguro, pues en parte alguna se incluyeron dentro de las condiciones particulares del contrato de seguro objeto de examen, ni fueron éstas a las que remitió la póliza, por lo que no puede estimarse que hacen parte de dicho negocio jurídico.

En lo que tiene que ver con el límite asegurable según el monto fijado en la póliza que asciende a $300.000.000, considerando que dicho valor fue pactado para el año 2014, es preciso realizar la actualización de ese valor a la fecha, en aras contrarrestar la devaluación de la moneda por el paso del tiempo. Es que, para nadie es desconocido el envilecimiento del dinero, y mucho más en economías inflacionarias como la nuestra; por supuesto que no es lo mismo pagar una suma especifica en un momento determinado que años después. Ahora, si la indexación se entiende como el procedimiento por medio del cual se mantiene constante en el tiempo el valor de compra en toda transacción, o simplemente se mantiene el poder adquisitivo de la moneda, no pude vérsele entonces como sanción indemnizatoria que dependa de una conducta atribuible a la aseguradora, NO!, se trata simplemente de actualizar la cifra de un mismo valor, ese que se obligó a pagar.

Así entonces se indexará dicho valor con fundamento en la variación del índice de precios al consumidor, apoyándose en la siguiente fórmula53: VI = VA (IPC FINAL) IPC INICIAL =$300.000.000 (142,32) 84,14 =$300.000.000 X 1,6914666 53 SC172 del 10 de julio de 2023. M.P. HILDA GONZÁLEZ NEIRA = $507.439.440 Significa entonces que la aseguradora, asumirá el valor total de las condenas impuestas hasta ese valor, sin deducible alguno, y en exceso cancelará los correspondiente a las costas del proceso conforme a lo expresamente pactado, y a lo señalado en el artículo 1128 del Código de Comercio. 3.7.

Conclusión. Corolario de lo anterior, se revocará la sentencia impugnada para en su lugar, declarar la responsabilidad civil extracontractual de los demandados y, en consecuencia, se les condenará a pagar a favor de los demandantes los perjuicios causados a los demandantes, en la forma antes referenciada. Se declarará la prosperidad parcial de la excepción denominada “EXCESIVA TASACIÓN DEL PERJUICIO PATRIMONIAL” y, no probadas las demás alegadas.

En razón del vínculo contractual derivado de la póliza de seguros, se ordenará a PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, que cancele a los demandantes el valor de los perjuicios reconocidos en esta sentencia, hasta el monto del límite asegurado debidamente actualizado, esto es, hasta la suma de $507.439.440, sin deducible alguno. De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandada, y el ponente fijará como agencias en derecho en esta instancia, a la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($2.600.000).

DECISIÓN. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el día 24 de agosto de 2018, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, dentro del presente proceso Declarativo – Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual-, promovido por PAULA ANDREA SÁNCHEZ VILLADA, en nombre propio y en representación del menor MATÍAS DÍAZ SÁNCHEZ en contra de FREDDY CHAVERRA MARÍN y CELSA LUCÍA CORREA RIVERA, y LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, quien también fue llamada en garantía.

SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR civil y extracontractualmente responsables a los señores FREDDY CHAVERRA MARÍN y CELSA LUCÍA CORREA RIVERA, del accidente de tránsito en que falleció CHRISTIAN DAVID DÍAZ RAMÍREZ, y, en consecuencia, CONDENARLOS a pagar los perjuicios ocasionados a los demandantes, así: 2.1. Para PAULA ANDREA SÁNCHEZ VILLADA: 2.1.1.

Por perjuicio moral, el equivalente a SESENTA (60) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 2.1.2. Por daño a la vida de relación, el equivalente a TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 2.2. Para el menor MATÍAS DÍAZ SÁNCHEZ: 2.2.1. Por lucro cesante consolidado, la suma de $139.696.497 2.2.2 Por lucro cesante futuro, la suma de $127.839.392 2.2.3.

Por daño moral, el equivalente a OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 2.2.4. Por daño a la vida de relación, el equivalente a TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

TERCERO: DECLARAR la prosperidad parcial de la excepción denominada “EXCESIVA CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO PATRIMONIAL” y no probadas las demás alegadas.

CUARTO: ORDENAR a PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, que cancele a los demandantes el valor de los perjuicios reconocidos en esta sentencia, hasta el monto del límite asegurado debidamente actualizado, esto es, hasta la suma de $507.439.440, sin deducible alguno.

QUINTO: CONDENAR al pago de las costas causadas en ambas instancias a la parte demandada, a favor de los demandantes, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el juzgado de origen.

SEXTO: El ponente FIJA como agencias en derecho en esta instancia, a la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($2.600.000).

SÉPTIMO

NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Proyecto discutido y aprobado en la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Con salvamento parcial de voto Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7a0e1f47418278f4c11fb472acca0f96d1e17c3416823f87f1ae35a5a06e5acf Documento generado en 29/05/2024 10:44:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica