Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501920180036001

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Arango Torres

Fecha: 2024-03-22

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. CLAUDIA PULGARÍN ÁLVAREZ \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Se reconocerá en forma vitalicia, al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite; en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte. / HECHOS: La demandante pretende que se declare que el señor MASO, dejó causado a su favor, el derecho a pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite.

El Juzgado Diecinueve Laboral Del Circuito de Medellín condenó a Colpensiones al reconocimiento, y declaró fundada la excepción denominada “improcedencia de la condena por intereses moratorios”. (…) Debe la sala establecer si el causante dejo acreditado el requisito para dicha pensión, de ser así, determinar si la actora acredita la convivencia exigida por la ley y desde cuándo hay lugar el retroactivo pensional e intereses moratorios.

TESIS: (…) se revisará si el afiliado fallecido dejó consolidado el derecho a la pensión en cabeza de sus beneficiarios, siendo criterio uniforme y reiterado en la jurisprudencia de la CSJ, que la norma vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado rige esta materia. (…) Según el “Articulo 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a).

Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b). Que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.” (…) Ahora, sobre las condiciones que debe cumplir la demandante para ostentar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, el citado artículo 47 de la ley 100 de 1993, reza: “a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido”.

(…)a juicio de la Sala, la separación de poco tiempo de una pareja, que estima la Sala lo es de tres meses, no denota una voluntad firme, decidida y definitiva de cesar la convivencia marital, salvo que tal separación sea por una razón poderosa, que haga pensar razonadamente que la convivencia no podría continuar, lo que no se prueba en ese caso, pues lo único que se sabe es que la accionante en los tres meses antes del deceso de su esposo, vivía en casa de su madre, pero que mantenía contacto con su esposo, por lo que no se puede considerar que la convivencia había desaparecido definitivamente, y menos cuando en los mismos tres meses anteriores al óbito de su esposo había adquirido en común una casa de habitación, por tal razón le asiste derecho a la actora a la pensión de sobrevivientes demandada.

(…) Respecto de la excepción de prescripción propuesta oportunamente por la apoderada de Colpensiones al dar respuesta a la demanda, tenemos que, el fenómeno jurídico de la prescripción se encuentra regulada en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, los que disponen un término de 3 años para que los derechos a la seguridad social que no tengan un término especial se vean afectados por este medio extintivo.

(…) en cuanto a intereses moratorios sobre las mesadas retroactivas, recuerda la Sala que el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, contempla que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, el reconocimiento de los citados intereses que se causan conforme la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde la fecha que se vence el término legal con el que cuentan las AFP para reconocer y pagar la pensión, que en el caso de las de sobrevivientes, es de dos (2) meses conforme lo dispone el art. 1 de la Ley 717 de 2001, intereses moratorios, que en principio y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la prestación que haya lugar a otorgar.

Así se dejó sentado desde la sentencia CSJ SL, 29 May. 2003, rad 18789, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003 y recientemente en las decisiones CSJ SL6662-2018, CSJ SL1440-2018 y CSJ SL5079-2018. (…) En este caso concreto, a juicio de la Sala, no son procedentes los intereses moratorios, ya que el ISS y luego Colpensiones para negar el derecho de la accionante dio aplicación minuciosa a lo establecido en el numeral a ) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que requería que la cónyuge supérstite acreditará una convivencia mínima de 2 años con antelación al deceso del asegurado y hasta la muerte de este, requisito que no fue plenamente acreditada en vía administrativa, pues incluso en las declaraciones extra proceso del año 2017, se menciona la separación de la pareja por “fuerza mayor”, sin más explicación. MP.

FRANCISCO ARANGO TORRES FECHA: 22/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN procede a resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por CLAUDIA PULGARÍN ÁLVAREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-019-2018-00360-01.

AUTO  De conformidad con el memorial allegado a través de correo electrónico, el abogado JHOSMAR ELIANA MORENO PEDROZA, quien funge como representante legal de la sociedad MUÑOZ Y ESCRUCERÍA S.A.S, presenta renuncia al mandato conferido por COLPENSIONES. Teniendo en cuenta que con dicho escrito adjunta las constancias mediante las cuales se evidencia que la entidad está enterada de dicha decisión y que con ello se cumple lo estipulado en el artículo 76 del CGP, se acepta la renuncia al poder presentada por JHOSMAR ELIANA MORENO PEDROZA, en calidad de representante legal de la sociedad MUÑOZ Y ESCRUCERÍA S.A.S. El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.

ANTECEDENTES: A través de la presente acción judicial, la demandante pretende que declare que el señor MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ OROZCO, dejó causado a su favor, el derecho a pensión de sobreviviente, y que, como consecuencia de ello, se declare que les asiste derecho en calidad de cónyuge supérstite, al reconocimiento y pago de tal prestación, ORDINARIO LABORAL CLAUDIA PULGARÍN ÁLVAREZ vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-019-2018-00360-01 2 con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o subsidiariamente la indexación y las costas procesales.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, anota la demandante, que contrajo matrimonio por los ritos católicos con el señor MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ OROZCO el 21 de febrero de 1998, sin embargo, ya venían conviviendo desde antes de contraer matrimonio, convivencia que perduró ininterrumpidamente hasta el 2 de junio de 2001, fecha del deceso de su cónyuge.

Aduce, que, de la unión entre ella y su pareja, se procrearon dos hijas de nombres DANIELA Y MARIANA SÁNCHEZ PULGARÍN quienes fallecieron a los pocos días de nacidas, contando tan solo con el registro Civil de Nacimiento de Daniela Sánchez Pulgarín, N° 970615 del 17 de junio de 1997, de la Notaría 12 del Círculo de Medellín. Señaló que, con ocasión de la muerte de su cónyuge, reclamó ante el ISS hoy COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, prestación que le fue negada con el argumento que " una vez realizada la verificación administrativa por parte del Seguro Social, se logró establecer que " no existió convivencia de manera permanente e ininterrumpida al momento del deceso entre el asegurado fallecido y la señora CLAUDIA PULGARIN ÁLVAREZ, pues la convivencia entre los mismos se dio desde el año 1997 hasta 2 o tres meses antes del deceso cuando la solicitante se fue a vivir a casa de su madre"; argumento que no comparte ya que respecto de la convivencia, a la luz de la norma vigente al momento del deceso del afiliado no le exigía al causante tiempo de convivencia, toda vez que era casada y había procreado dos hijas, explicación que la indujo en error, por lo que en su caso en particular no debe operar la prescripción de las mesadas causadas desde el 2 de junio de 2001.

Indicó que en el año 2017 reclamó nuevamente la prestación pensional reiterando COLPENSIONES la negativa, interponiendo los recursos de ley, los cuales mantuvieron la negativa pensional. Aduce que el momento del deceso de su cónyuge, se encontraba viviendo en casa de su madre aproximadamente desde el mes de abril de 2001, sin embargo, nunca existió rompimiento de la convivencia con su esposo, y el ánimo de mantener unida su familia, siendo la razón del distanciamiento las amenazas contra la vida de su esposo, por lo que acordaron entre ambos, que ella se ubicara provisionalmente en casa de su madre, buscando una mejor seguridad, pero a pesar de ello, siempre mantuvieron una ORDINARIO LABORAL CLAUDIA PULGARÍN ÁLVAREZ vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-019-2018-00360-01 3 comunicación permanente, siempre se brindaron ayuda y socorro mutuo, es decir, de ninguna manera la convivencia se vio interrumpida.

Señaló que, para reafirmar, la convivencia y el ánimo mantener unida su familia, junto con su esposo, adquirieron una deuda hipotecaria a largo plazo, para la compra de su vivienda, el 22 de febrero del año 2001, es decir, cuatro meses antes de la muerte de su cónyuge, mediante la escritura No. 840 de esa fecha protocolizada en la Notarla 12 del círculo de Medellín, con patrimonio de familia inembargable, deuda hipotecaria a favor de CONAVI y contraída por ambos cónyuges.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El a quo, despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, condenando a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora CLAUDIA PULGARÍN ÁLVAREZ, en calidad de cónyuge del afiliado fallecido MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ OROZCO, a partir del 28 de junio de 2015, indexando las condenas, y costas procesales.

Declaró fundada la excepción denominada “improcedencia de la condena por intereses moratorios” y en forma parcial la excepción de prescripción propuesta por la demandada COLPENSIONES. Para sustentar su decisión, el a quo adujo que en este caso se acreditaba que el causante al momento del deceso se encontraba cotizando al sistema pensional, contando con más de 26 semanas cotizadas con antelación, de manera que sus beneficiarios podían acceder a la prestación. En cuanto a la calidad de beneficiaria de la demandante, argumentó que la prueba documental y testimonial daban cuenta del derecho que les asistía a la actora, y por ello condenó a la demandada al pago de la prestación solicitada, autorizando descontar de las mesadas pensionales el aporte legal al Sistema de Seguridad en Social en Salud.

Finalmente condenó en costas a COLPENSIONES, fijando las agencias en derecho en la suma de $5.000.000. ORDINARIO LABORAL CLAUDIA PULGARÍN ÁLVAREZ vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-019-2018-00360-01 4

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La apoderada de la actora, apela la sentencia de manera parcial, en lo que concierne a la negativa de los intereses moratorios y la excepción de prescripción. En lo relativo a los intereses moratorios considera que, si bien en un primer momento el ISS pudo no haber tenido unas pruebas contundentes de la convivencia entre la accionante y el causante al momento del deceso, eso no desvirtúa que posteriormente sí pudo llegar a tener conocimiento de la convivencia de la citada pareja, a través de la reclamación que se dio con posterioridad ante Colpensiones.

Y es que luego de que la accionante elevó la reclamación en el año 2009, volvió a formular una petición ante Colpensiones, más o menos en el mes de marzo del año 2017, y en esta reclamación, la señora Claudia aportó otras pruebas adicionales, a las que ya se habían anexado previamente ante el Instituto de los Seguros Sociales, consistentes en declaraciones extrajuicio, tanto de ella como de terceros y otros documentos, que daban fe de la convivencia con el señor Miguel Sánchez.

Si bien esta reclamación que se hizo en el año 2017, eventualmente podría decirse que no tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción, ya que no fue la primera reclamación, según lo entendió el despacho, ya que la primera considera que fue en el 2009, no impide que en este trámite administrativo sí se hubiese podido reconocer la pensión de sobreviviente, al considerarse probado que la señora Claudia sí era beneficiaria del señor Miguel Ángel, por haber convivido el tiempo necesario.

Y es que si nos remitimos a las resoluciones No. 67049 del 16 de mayo de 2017, que resolvió en primera instancia la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, encontramos que Colpensiones se limita para argumentar la negativa del reconocimiento de la pensión a la investigación que otrora realizó el Instituto de los Seguros Sociales, o sea, teniendo la obligación de hacer otra investigación administrativa, no la hizo, que diera lugar al reconocimiento del derecho por lo menos desde mayo 2017, lo que da pie a que se reconozca los intereses moratorios a partir de pasado los 4 meses de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para este año 2017, pues, si bien podría decirse que para el 2009 no se allegaron las pruebas necesarias o no se acreditó la convivencia para el momento del fallecimiento, esa misma conclusión no podría aplicarse para el trámite administrativo que se surtió en el año 2017.

Por lo tanto, Colpensiones sí tenía la ORDINARIO LABORAL CLAUDIA PULGARÍN ÁLVAREZ vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-019-2018-00360-01 5 obligación y sí pudo haber llegado al convencimiento de que la convivencia se dio de forma efectiva para el año 2017. Teniendo eso claro, Colpensiones y en su momento el ISS debieron haber adelantado una investigación más profunda y juiciosa de las circunstancias que llevaron a que se diera esa separación, porque inclusive si Colpensiones en su momento, hubieran realizado la investigación de forma juiciosa, les habría llamado la atención que existía un vínculo conyugal vigente y que existía un contrato de hipoteca de un mes antes de la supuesta separación, y a partir de ahí llegar a indagar qué sucedió en esa separación, si realmente los cónyuges tenían la intención de separarse o no, si tenían la intención de divorciarse o no, en esos términos, esa carga no se le puede trasladar a la demandante, siendo evidente una omisión y una defectuosa investigación por parte de la administradora de pensiones, y es en esa medida habrá de reconocerse los intereses moratorios.

Ahora, en lo concerniente a la prescripción, debe tenerse en cuenta que podría hablarse en el presente caso de una inducción en error, en la medida en que se le emite una negativa del reconocimiento de la pensión a la persona que la reclama y ante el escaso conocimiento, ya que no cuenta con los medios para saber si realmente lo que la administración pública le está diciendo es verdadero o no, simplemente actúa conforme la respuesta o la resolución que la administración pública le emite, en esa medida, es perfectamente justificable que la señora Claudia Pulgarín haya venido a presentar la demanda únicamente para el año 2018, al haber sido inducida en error por parte del ISS, por lo que no se debe de contabilizar la prescripción, y el retroactivo se debe reconocer a partir de la fecha que se reclamó por primera vez la prestación o inclusive desde el desde el momento en que falleció el causante.

4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, el apoderado de la demandante y de COLPENSIONES aportaron alegatos de conclusión, en los siguientes términos. DEMANDANTE “…Se recurrió por ésta parte, la declaratoria parcial de la excepción de prescripción y la negativa en el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

ORDINARIO LABORAL CLAUDIA PULGARÍN ÁLVAREZ vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-019-2018-00360-01 6 El derecho pensional fue concedido al considerar, entre otros, que la interrupción en la convivencia de la pareja 2 o 3 meses antes del deceso del causante, se dio por causas justificadas y ajenas a la voluntad de los mismos, esto es, amenazas de vida que recaían sobre la familia y que se concretaron con el fallecimiento del señor MIGUEL ANGEL SANCHEZ OROZCO, permaneciendo la relación sentimenta y el ánimo de comunidad de vida; tesis que atiende a la realidad material, se acompasa con las reglas jurisprudenciales establecidas y por ende, es apoyada por esta parte procesal.

Para declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y fundamentar la negativa en el reconocimiento y pago de los intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993, el Juez de Instancia básicamente adujo que “la acreditación del derecho por la beneficiaria solo se alcanzó al promover el presente proceso” no antes, situación que no atiende al material probatorio recaudado y a la normatividad aplicable tal como se explica a continuación: Partiendo de la aceptación de la de la normatividad aplicada por el A quo, esto es, la Ley 100 de 1993 originaria (art.46 y 47)1, ha de valorar de manera sucinta el A quem los siguientes reparos: 1.

El literal a) del art. 47 de la Ley 100 de 1993, trae consigo un beneficio para aquella beneficiaria que haya procreado 1 o más hijos con el causante, así: “En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;” 2.

El Aquo enseñó frente a dicho beneficio que, conforme la jurisprudencia (SL960/2021), la adecuada interpretación va encaminada a establecer que los 2 años de convivencia se puede acreditar en cualquier tiempo, cuando se procrearon hijos. 3. En el asunto bajo examen, si bien se apoya la tesis del Despacho para la concesión del derecho, se puede observar claramente que se pretermitió dar aplicación a tal ORDINARIO LABORAL CLAUDIA PULGARÍN ÁLVAREZ vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-019-2018-00360-01 7 beneficio, para efectos de analizar si el derecho pensional estuvo o no acreditado ante la Administradora desde la primera reclamación administrativa. 4.

En el plenario está acreditado documentalmente a partir del expediente administrativo allegado por Colpensiones (Archivo08Respuesta a Requerimietodel expediente digitalizado), que entre el causante y la reclamante se procrearon 2 hijas, de nombres DANIELA y MARIANA SANCHEZ PULGARIN, de manera que, el cumplimiento de los 2 años de convivencia debió ser analizado en cualquier tiempo.

Véase para el efecto del Archivo08Respuesta a Requerimiento- del expediente digitalizado: registro civil de defunción de Daniela (pág.57), Acta de Inhumación (pág.59), requerimiento del ISS de aportar Registro Civil de Defunción de las hijas (pág.62); Declaración bajo juramento realizada por la reclamante ante funcionario del ISS, donde manifestó la existencia de 2 hijas menores que posteriormente fallecieron (pág. 63-67), Registro civil de nacimiento de Daniela (pág.146), Investigación administrativa adelantada por el ISS, donde registra como hechos establecidos el nacimiento de Daniela Sánchez Pulgarín (pág.247/249) e Investigación COSINTE2 donde encontraron acreditada la existencia de hijos (pág.177-195). 5.

Se encuentra acreditado a su vez, que el conocimiento de la existencia de hijos entre la pareja lo tuvo el Instituto de Seguros Sociales desde la primera reclamación de pensión de sobrevivientes, véase la investigación desplegada por dicha entidad3 y a su vez, Colpensiones, cuando desplegó nuevamente investigación ante la reclamación que hiciera mi mandante en el año 2017 (pág.177-195 Archivo 08 Exp. digital). 6.

La investigación administrativa adelantada por el ISS, concluyó que la pareja convivió más de 2 años bajo el mismo techo, léase para el efecto, la conclusión de la investigación (pág. 249 Archivo08 Exp. Digital) 7. Ante la anterior conclusión y el conocimiento que tenìa la entidad de la existencia de hijos, el ISS tenía elementos probatorios suficientes para haber concedido la prestaciòn por sobrevivencia desde la primera reclamación 8.

Colpensiones fue el guardián del archivo pensional del ISS, siempre tuvo acceso a esta información, al punto de haber sido la entidad, por requerimiento del Despacho, la que allegó el expediente administrativo del causante al plenario, donde se visualizan los medios de prueba en referencia. De tal suerte que, ante el nuevo reclamo de la ORDINARIO LABORAL CLAUDIA PULGARÍN ÁLVAREZ vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-019-2018-00360-01 8 señora PULGARIN en el año 2017, también contó con las mismas herramientas documentales para haber concedido el derecho pensional. 9.

Se puede colegir, que la última interrupción en la convivencia, ajena a la voluntad de la pareja, a la postre no generaba la pérdida del derecho, pues siempre estuvo acreditada la procreación de hijas y los 2 años de convivencia de la pareja en cualquier tiempo. 10. Conforme lo anterior, no es cierto que el derecho pensional solo se acreditó en este proceso y por ende, la consideración del Despacho para negar los intereses de mora, no tiene asidero en este asunto bajo estudio. 11.

Contrario a lo manifestado por el A quo, estuvo acreditado el derecho desde la primera reclamación formulada ante el ISS conforme los parámetros del art. 47 de la Ley 100/1993 originaria y por ende, es perfectamente válido considerar que lo acontecido en este asunto fue una inducción en error por parte de la entidad administradora, al negar un derecho suficientemente acreditado incluso por la misma entidad al desplegar la respectiva investigación. 12.

Se encuentra probado que existió retardo por parte de la entidad en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a mi representada, cumpliéndose el presupuesto fáctico del art. 141 de la Ley 100 de 1993, por lo que queda dar aplicación a la consecuencia jurídica. 13. Ante la inducción en error y la imposibilidad de la entidad de beneficiarse de su propia culpa (negligencia), el derecho pensional debe ser reconocido desde su fecha de causación. A más de lo anterior, no puede obviarse, como se expuso en la sustentación del recurso de apelación, que la carga administrativa de investigar adecuadamente no puede ser trasladada al reclamante, es un deber de la entidad Administradora y en el caso bajo estudio, si bien la interrupción en la convivencia no generara la pérdida del derecho pensional como se explicó suficientemente, el llamado a indagar si durante ese lapso continuó la comunidad de vida entre la pareja era la entidad, siendo inane aducir que solo conoció la acreditación del derecho a partir del presente proceso máxime cuando también tenía en su poder medios documentales que daban cuenta de una proyección de vida juntos (véase compraventa que reposa en el expediente ORDINARIO LABORAL CLAUDIA PULGARÍN ÁLVAREZ vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-019-2018-00360-01 9 administrativo del ISS celebrada por la pareja en el mes de febrero de 2001, esto es, 4 meses antes del deceso del causante – pág 148/166 Archivo08 Exp.

Digital) Por consiguiente, solicito respetuosamente del Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, REVOCAR la sentencia de primera instancia en los puntos objeto de apelación, para en su lugar, condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la prestación desde la causación del derecho, así como al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

COLPENSIONES “…Me permito indicar que en el caso que nos ocupa, la parte accionante no cumple con los requisitos para la prestación que depreca, esto es la pensión de sobrevivientes, una vez agotado el debate probatorio dentro del proceso se observa que la parte demandante no logra acreditar los requisitos establecidos en la norma para que se le conceda la prestación, es por ello que prospera la excepción propuesta de inexistencia de la obligación, misma que solicito sea confirmada en esta instancia ”

5. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER: El problema jurídico por resolver se circunscribe a establecer si el señor MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ OROZCO dejó acreditado el requisito de semanas cotizadas para causar la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios. En caso afirmativo se determinará si la señora Claudia Pulgarín Álvarez, en calidad de cónyuge supérstite, acredita la convivencia exigida por la ley para que se le reconozca la calidad de beneficiaria, y en caso positivo, desde cuándo hay lugar el retroactivo pensional y si asiste derecho a intereses moratorios o indexación. Tramitado el proceso en legal forma y no avizorándose hecho que conlleve a su nulidad, y por ser competente la colegiatura para conocer de la APELACIÓN y CONSULTA de la sentencia, conforme al art. 10 y 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver previas las siguientes, 6.

CONSIDERACIONES: En principio debería la Sala ocuparse del estudio del recurso de apelación, con apego al imperativo contenido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, según el cual: “La sentencia de segunda instancia…, deberá estar ORDINARIO LABORAL CLAUDIA PULGARÍN ÁLVAREZ vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-019-2018-00360-01 10 en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”, sin embargo no podemos olvidar que el art. 14 de la Ley 1149 de 2007 impone consultar las sentencia en favor de COLPENSIONES, cuando le resulten adversas, por lo que la legalidad del fallo será estudiada en su integridad.

En primer lugar, en el grado jurisdiccional de consulta se revisará si el afiliado fallecido dejó consolidado el derecho a la pensión en cabeza de sus beneficiarios, siendo criterio uniforme y reiterado en la jurisprudencia de la CSJ, que la norma vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado rige esta materia, y como la muerte de la causante se presentó el 2 de junio de 2001, como se anota en los actos administrativos No. SUB 67049 del 16 de mayo de 2017 y No. DIR 17896 del 13 octubre de 2017 (folios 23 a 27 de archivo digital 01ExpedienteDigitalizado), y además se acredita con el registro civil de defunción que fue aportado por la Registraduría Nacional del estado Civil, ante decreto de prueba oficiosa en tal sentido en esta instancia, el derecho reclamado se encuentra regulado por los originales artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que rezan: “ARTÍCULO 46.

Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.” De acuerdo con esa disposición, el primer presupuesto para que la demandante tenga derecho a la pensión de sobrevivientes es que el afiliado haya cotizado, al menos 26 semanas con antelación al 2 de junio de 2001, toda vez que el afiliado al momento del deceso, se encontraba cotizando al sistema.

Así, en la historia laboral inserta a folios 3 a 8 del archivo digital 08RespuestaRequerimientoColpensiones, se observa que el causante para el momento de su deceso, contaba con 316,86 semanas cotizadas hasta el 30 de junio de 2001, de ellas 30 en el año anterior a su fallecimiento, lo que nos lleva a concluir como lo expuso el A quo, que el afiliado fallecido dejó consolidado el requisito de semanas cotizadas, en cabeza de sus posibles beneficiarios de tal prestación. ORDINARIO LABORAL CLAUDIA PULGARÍN ÁLVAREZ vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-019-2018-00360-01 11 Ahora, sobre las condiciones que debe cumplir la demandante para ostentar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, el citado artículo 47 de la ley 100 de 1993, reza: “… a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido …” Así las cosas, esta sala pasará a analizar la prueba que reposa en la foliatura, en aras de determinar si el requisito de convivencia se encuentra acreditado.

Primeramente, en los actos administrativos que niegan la pensión a la demandante, se acepta que la pareja, convivió maritalmente desde el año 1997, pero se anota que se separó 2 o 3 mees antes del deceso del causante. Esto se anota en una de las referidas Resoluciones: De otra parte, a folios 22 reposa el registro civil de matrimonio celebrado entre la demandante y el señor Miguel Sánchez, que data del 21 de febrero de 1998, encontrando que con antelación, la citada pareja había procreado a Daniela Sánchez ORDINARIO LABORAL CLAUDIA PULGARÍN ÁLVAREZ vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-019-2018-00360-01 12 Pulgarín, quien nació el 15 de junio de 1997, como se acredita con el registro civil de nacimiento inserto en la página 20 del archivo digital 01ExpedienteDigitalizado.

A folios 39 a 42, encontramos declaraciones extraproceso rendida el 24 de octubre de 2016, por las señoras ELSA MARCELA SIERRA MORALES y ASTRID YANETH TOBÓN VALENCIA. Posteriormente el 31 de mayo de 2017, rindió declaración nuevamente la señora Astrid Yaneth Tobón Valencia, junto con la señora Luz Marina Arias Zapata, declaraciones en las que de manera uniforme se indicó que habían conocido de vista, trato y comunicación durante veinte (20) años al señor MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ OROZCO (qepd), quien falleció el 2 de junio de 2001.

Dijeron que igualmente les costaba que el 22 de febrero de 1998 la señora Claudia Álvarez y el señor Miguel Sánchez contrajeron matrimonio, y que previamente había convivido en unión libre durante cuatro (4) años, de cuya unión nacieron dos (2) hijas, lamentablemente fallecidas. Que, durante todo el tiempo de convivencia, la citada pareja compartió techo, lecho y mesa, siendo el señor MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ OROZCO quien velaba económicamente por el hogar y por la señora CLAUDIA PULGARÍN ÁLVAREZ, buscando mantener siempre vivo el deseo de convivir juntos, y dándose continuamente manifestaciones de ayuda y solidaridad, hasta el momento de su fallecimiento.

Finalizaron diciendo que, por motivos mayores, aproximadamente dos meses antes del fallecimiento del señor Miguel, esta pareja de común acuerdo determinó que la señora CLAUDIA PULGARÍN ÁLVAREZ se ubicara temporal y provisionalmente en la casa de su madre buscando algo de seguridad, sin que ello significará una separación o ruptura de la relación conyugal, o incumplimiento de los deberes como cónyuges.

También reposa en la foliatura, copia de la escritura pública No. 840 de 22 de febrero de 2001 de la Notarla Doce del Circulo de Medellín, suscrita por la actora y el señor Miguel Sánchez, en la que la pareja suscribió contrato de compraventa, indicándose en el numeral primero que los compradores eran cónyuges con sociedad conyugal vigente, en los siguientes términos: ORDINARIO LABORAL CLAUDIA PULGARÍN ÁLVAREZ vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-019-2018-00360-01 13 Reposa además en las páginas 62 a 69, copia del Registro de matrícula inmobiliaria 01N - 5184574 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín - Zona Norte, documento en el que también aparecen relacionados la demandante y su cónyuge como propietarios del inmueble.

Ahora en lo que corresponde a la prueba testimonial, tenemos que la demandante, rindió interrogatorio de parte, manifestando que procreó dos hijas con quien fue su compañero y esposo Miguel. Manifestó que sus dos hijas fallecieron a los pocos días de nacidas, tanto así que no alcanzó a registra a una de ella. Dijo que luego de llevar conviviendo con su compañero varios años, contrajeron nupcias el 21 de febrero de 1998, viviendo siempre juntos sin llegarse a separar, advirtiendo que en los últimos meses con antelación al deceso de su esposo, ella se fue a vivir donde su madre por motivos de seguridad, ya que su esposo era paga diario y recibió amenazas que los llevaron a tomar esa decisión de vivir en domicilios distintos, pero manteniendo vigente su relación matrimonial, tanto así que se hicieron a una casa en febrero de 2001, es decir unos meses antes de que mataran a su esposo por las amenazas que había recibido.

La parte demandante también trajo como testigos al señor RUBÉN DARÍO OSORNO OSPINA, quien manifestó que conoció al señor Miguel Ángel Sánchez, por parte de la esposa Claudia en razón de amistad, desde hace muchos años atrás. Dijo que al señor Miguel vivía en Envigado, y para el momento de su muerte vivía con la esposa. Señaló ORDINARIO LABORAL CLAUDIA PULGARÍN ÁLVAREZ vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-019-2018-00360-01 14 que esta pareja convivió por ahí 6 o 7 años, que tuvieron dos niñas fallecidas, aclarando que esta pareja primero convivió, tuvieron una de las niñas que murió, luego se casaron y en el año 1999 tuvieron la otra niña que igualmente murió. Manifestó que Miguel falleció por muerte violenta, advirtiendo que esta pareja había tenido amenazas, que Miguel era prestamista y Claudia era ama de casa.

Relató que se veía constantemente con la pareja en un negocio que él tenía, esto es una o dos veces a la semana, además de que compartían en espacios como reuniones familiares, sin haber visitado la casa de esta pareja. Comentó que Miguel era quien velaba por el sustento del hogar, y que conoce los hechos en razón de amistad. Finalizó diciendo que esta pareja nunca se separó. También declaró la testigo LETICIA PULGARÍN, quien señaló que conoció al señor Miguel más o menos en el año 1994, en razón de que fue el novio de su hermana, y ya luego se casaron viviendo juntos sin separarse más o menos 5 años, procreando dos hijas que luego del nacimiento fallecieron.

Dijo que Miguel cuando falleció, vivía en Envigado en el barrio el Dorado, indicando que su hermana en esos días se había ido para la casa de la mamá, porque ellos para esos días tenían unos problemitas, indicando que Miguel era prestamista y había recibido amenazas, sin que la pareja se hubiese separado, el distanciamiento fue en razón de seguridad.

Comentó que vivió un tiempo en Envigado y que se veía frecuente con su hermana y Miguel, que luego de que se pasó de residencia, se visitaban constantemente, pues ellos la visitaban o ella los visitaba en su casa. Dijo que esta pareja había comprado una casa, pero que no estaban viviendo en ella porque la sacaron a crédito. Por último, declaró, la señora NAZARETH OSPINA, quien dijo que había conocido al señor Miguel Ángel por medio de Claudia.

Manifestó que Claudia por ahí a los 18 años se fue de Girardota y empezó convivir con Miguel, se casaron y tuvieron las dos niñas; dijo que Claudia cuando se iba de paseo la llamaba a ella para que le hiciera la comida, que el momento del deceso de Miguel este vivía con Claudia, que esta pareja convivió más o menos 2 años y ya luego se casaron, sin recordar con exactitud cuánto duraron casados, advirtiendo que la pareja no se llegó a separar.

Comentó que no recordaba que Claudia se haya ido en algún momento a vivir a la casa de la mamá, que Miguel era prestamista y Claudia era ama de casa. Finalizó diciendo que se comunicaba mucho con Claudia, quien iba mucho a Girardota. Valorados los testimonios traídos al proceso, encuentra esta Sala que, tal y como lo concluyó la juez de primera instancia, con estos se acredita que entre el causante ORDINARIO LABORAL CLAUDIA PULGARÍN ÁLVAREZ vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-019-2018-00360-01 15 Miguel Ángel Sánchez Orozco y la señora Claudia Pulgarín Álvarez existió una relación marital de algo más de 4 años y que perduró hasta el momento del fallecimiento del causante en el año 2001.

En el registro civil de matrimonio se lee que la citada pareja se casó por los ritos católicos el 21 de febrero de 1998. También es relevante la escritura pública No. No. 840 suscrita por Claudia y Miguel el 22 de febrero de 2001, 3 meses antes del deceso del causante, lo que denota que entre la pareja había a este echa un proyecto de vida en común. Ahora, respecto de la separación de la pareja, de unos 3 meses antes del fallecimiento del causante, lo que es aceptado por la actora, no queda claro, la razón de ello, pues a pesar que la testigo LETICIA PULGARÍN, relata que fue fuerza mayor que los llevó a distanciarse, referida a constantes amenazas que sufrió el causante, ninguno de los restantes testigos avala esta afirmación, pues estos ni siquiera mencionan la separación, y tampoco se anota ello claramente en las declaraciones extraproceso, pues en ellas solo se aduce que por “motivos mayores” la demandante aproximadamente dos meses antes del deceso del causante, se ubicó en casa de su madre “buscando algo de seguridad”, sin ninguna otra explicación, y sin que a la afirmación de la testigo LETICIA PULGARÍN, se le pueda dar mayor credibilidad, pues al ser hermana de la accionante tiene interés en que se le otorgue la pensión a la demandante.

No obstante lo anterior, a juicio de la Sala, la separación de poco tiempo de una pareja, que estima la Sala lo es de tres meses, no denota una voluntad firme, decidida y definitiva de cesar la convivencia marital, salvo que tal separación sea por una razón poderosa, que haga pensar razonadamente que la convivencia no podría continuar, lo que no se prueba en ese caso, pues lo único que se sabe es que la accionante en los tres meses antes del deceso de su esposo, vivía en casa de su madre, pero que mantenía contacto con su esposo, por lo que no se puede considerar que la convivencia había desaparecido definitivamente, y menos cuando en los mismos tres meses anteriores al óbito de su esposo había adquirido en común una casa de habitación, por tal razón le asiste derecho a la actora a la pensión de sobrevivientes demandada.

Corolario de lo anterior, se confirmará en esta instancia la decisión del a quo de condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante en calidad de cónyuge supérstite al haber cumplido el requisito de convivencia en los términos exigidos por la Ley. ORDINARIO LABORAL CLAUDIA PULGARÍN ÁLVAREZ vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-019-2018-00360-01 16 DE LA APELACIÓN DE LA DEMANDANTE.

Ahora, aduce el apoderado de la actora en el recurso de alzada y reitera en sus alegatos, que no está de acuerdo con la fecha del reconocimiento de la prestación de sobreviviente, indicando que su representada fue inducida en error, al habérsele negado el derecho pensional, por lo que no se debe de contabilizar la prescripción, debiéndose conceder el derecho a partir de la fecha en que su representada reclamó por primera vez la prestación, o inclusive desde el desde el momento en que falleció el causante, argumento totalmente baladí, pues el hecho que el ISS y posteriormente COLPENSIONES, hayan negado al pensión por falta de demostración de convivencia hasta el deceso del causante, no puede considerarse en inducción en error a la actora, que le haya impedido acudir la justicia en tiempo, a reclamar el derecho que creyera tener.

Así, la pensión de sobreviviente en cabeza de la accionante se consolidó desde el 2 de junio de 2001, fecha del deceso del causante, sin embargo, la demandante tan solo el 3 de junio de 2009, reclamó tal prestación, es decir 8 años después, y si bien para ese momento le fue negado el derecho, la misma demandante acepta que en un primer momento no fue clara y precisa en el tema de la separación de su cónyuge por motivos ajenos a sus voluntad, así que las conclusiones para ese entonces del ISS se encontraban conforme a derecho; y si la actora se encontraba inconforme con la negativa de la pensión de sobreviviente, debió acudir a la jurisdicción ordinaria para que se decidiera su caso, pero tan solo casi 9 años después de la negativa pensional, demandada a Colpensiones, por lo que no es viable predicar la inducción en error para otorgar el derecho desde las fechas que pretende la actora en el recurso, por lo que se negará tal aspecto de la apelación. Ahora, respecto de la excepción de prescripción propuesta oportunamente por la apoderada de Colpensiones al dar respuesta a la demanda, tenemos que, el fenómeno jurídico de la prescripción se encuentra regulada en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, los que disponen un término de 3 años para que los derechos a la seguridad social que no tengan un término especial se vean afectados por este medio extintivo.

En este caso, tenemos que la actora solicitó la pensión de sobreviviente por el deceso de su compañero, el 3 de junio de 2009, prestación que le fue negada mediante resolución No. 006154 24 del 15 de abril 2010, notificada el 23 de abril de 2010 (página ORDINARIO LABORAL CLAUDIA PULGARÍN ÁLVAREZ vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-019-2018-00360-01 17 37 01ExpedienteDigitalizado).

Posteriormente la accionante eleva una nueva solicitud pensional el 22 de marzo de 2017, la cual le fue negada mediante Resolución No. SV 67049 del 16 de mayo de 2017; así que, teniéndose en cuenta que la primera reclamación es la que interrumpe la prescripción (151 del CPTSS), contaba la accionante hasta el 23 de abril de 2013 para acudir a la jurisdicción, tan solo demandado el 28 de junio de 2018 (fl.13 del citado archivo digital), razón por la cual las mesadas consolidas con antelación al 28 de junio de 2015, se encuentran afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción, como de manera acertada lo indicó el a quo.

Conforme los anteriores argumentos, se CONFIRMARÁ en esta instancia la decisión del a quo de condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, en el monto en que fue reconocida la prestación, el número de mesadas otorgadas y el valor del retroactivo pensional, pues efectuado el cálculo por la Sala, el mismo se encuentra ajustado a derecho.

Ahora, en cuanto a la apelación del apoderado de la demandante relativa a la absolución de los intereses moratorios sobre las mesadas retroactivas, tema este reiterado en los alegatos, recuerda la Sala que el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, contempla que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, el reconocimiento de los citados intereses que se causan conforme la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde la fecha que se vence el término legal con el que cuentan las AFP para reconocer y pagar la pensión, que en el caso de las de sobrevivientes, es de dos (2) meses conforme lo dispone el art. 1 de la Ley 717 de 2001, intereses moratorios, que en principio y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la prestación que haya lugar a otorgar.

Así se dejó sentado desde la sentencia CSJ SL, 29 May. 2003, rad 18789, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003 y recientemente en las decisiones CSJ SL6662-2018, CSJ SL1440-2018 y CSJ SL5079- 2018. Se ha explicado también por la alta Corporación que dichos intereses, son procedentes siempre y cuando, se demuestre el retardo injustificado en el reconocimiento o la cancelación de la prestación pensional.

En esta caso concreto, a juicio de la Sala, no son procedentes los intereses moratorios, ya que el ISS y luego Colpensiones para negar el derecho de la accionante dio ORDINARIO LABORAL CLAUDIA PULGARÍN ÁLVAREZ vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-019-2018-00360-01 18 aplicación minuciosa a lo establecido en el numeral a ) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que requería que la cónyuge supérstite acreditará una convivencia mínima de 2 años con antelación al deceso del asegurado y hasta la muerte de este, requisito que no fue plenamente acreditada en vía administrativa, pues incluso en las declaraciones extraproceso del año 2017, se menciona la separación de la pareja por “fuerza mayor”, sin más explicación, y sin que tampoco ello haya quedado acreditado claramente en este proceso, confirmándose el reconocimiento de la pensión, solo con el razonamiento de esta Corporación judicial, por lo que no hay lugar a los interese moratorios, y debido a ello la decisión de primera instancia, será confirmada en este aspecto.

Mantiene la Sala la orden de indexar las mesadas pensionales, por razones de justicia y equidad, pues con esta lo que se pretende es actualizar la depreciación monetaria causada por el retardado o inoportuno pago de las mesadas pensionales, lo que es justo en una economía inflacionaria como la nuestra, por lo que las mesadas pensionales retroactivas que se condena a pagar a COLPENSIONES deberán la indexarse conforme la siguiente fórmula: IPC final VA = Vh x ----------------- IPC inicial En la que VA (valor actualizado) es igual a la mesada pensional dejada de percibir por la demandante (Vh), multiplicada por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en el mes anterior al pago, por el índice inicial, vigente en el mes de causación de cada mesada.

Conforme las consideraciones, fácticas probatorias y de derecho expuestas en precedencia, la sentencia apelada y consultada será CONFIRMADA. Costas en esta instancia a favor de COLPENSIONES, y a cargo de la demandante, por haber resultado vencida en el recurso de apelación. Las agencias en derecho, conforme al Nral. 3 del Artículo 366 del CGP, las estima el ponente en la suma de $3.250.000.

ORDINARIO LABORAL CLAUDIA PULGARÍN ÁLVAREZ vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-019-2018-00360-01 19 7. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de mayo de 2022 proferida por el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el presente proceso promovido por la señora CLAUDIA PULGARÍN ÁLVAREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante y a favor de COLPENSIONES. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $3.250.000. La presente sentencia se notifica a las partes por EDICTO. Vuelva el expediente al juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, y se firma la providencia por quienes intervinieron en la decisión, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a59465aaf0faf95f41dcc08f1cb72a84a49a7bb8956185623ae549afcbf4e2d0 Documento generado en 22/03/2024 03:31:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica