Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001600020620220338100

Sala: SALA PENAL

Ponente: Oscar Bustamante Hernández

Fecha: 2023-11-16

Sujetos procesales: IMPUTADO: A.S.R.C

TEMA: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se le declare los delitos de violencia contra Servidor Público Agravada en concurso heterogéneo con Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

En primera instancia se concluyó que había una aceptación libre, consiente, voluntaria y debidamente informada por parte del procesado, por lo que se aprobó, pero se revocó la detención domiciliaria respectiva de la que se encontraba gozando el procesado, y se decidió proceder a expedir la boleta de privación de la libertad para el cumplimiento de la pena intramural.

Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación establecer desde el punto de vista normativo si procede o no librar orden de captura luego de emitida la sentencia, aun cuando el procesado se encuentre en detención domiciliaria y en su contra exista orden de captura por otro proceso. TESIS: (…) Conforme al artículo 450 de la Ley 906 de 2004, si “al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. // Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento”.

(…) CSJ SP241-2023. Ha indicado la Corte Suprema de Justicia con relación a la orden de captura cuando no haya lugar a los subrogados lo siguiente: “De esta manera, la captura del procesado que ha sido declarado responsable debe ordenarse inmediatamente, en aquellos eventos en los cuales se han negado los subrogados de las sanciones de privación de la libertad en centro carcelario.

En el presente asunto, ante la improcedencia de tales mecanismos sustitutivos, no observa la Corte circunstancias excepcionales que conduzcan a la inaplicación de la regla general indicada. Por el contrario, concurre la necesidad de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta en el fallo, una de las finalidades de la detención prevista en el Código de Procedimiento Penal (Art. 296).

(…) SP 2023 Rad. 27431. La Corte Suprema de Justicia ha sido clara en establecer que: “…los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.” de esta manera la Corte estima que si no se presentan circunstancias excepcionales que conduzcan a la inaplicación de la regla general, debe hacerse efectiva la orden de captura puesto que con ella se devela la necesidad de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta.

(…)Sentencia C-342 del 2017. “La expresión “necesidad” de la privación de la libertad que se disponga con el anuncio del sentido del fallo, contenida en el inciso final del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal demandado, conforme al cual “Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento”, no se refiere a los presupuestos reiterados para privar de la libertad a un ser humano durante la etapa de la investigación previstos en los artículos 308 a 310 del Código de Procedimiento Penal, relacionados con que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, pues para el momento en el que se anuncia el sentido del fallo, las etapas de investigación y juzgamiento ya han terminado; o porque el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, porque dicha valoración corresponde a la etapa inicial del proceso y no a la condena; o porque resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso, pues el mismo ha llegado a la fase final con el anuncio del sentido del fallo, sino que se refiere a los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal.

Solo así puede entenderse la expresión “necesidad” contenida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal”. (…) SP 2008 Rad. 28918. “Por mandato del anterior precepto [art. 450] se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo”.

(…) Finalmente se rechaza la impugnación presentada esto debido a que el objeto del mismo no era atacar la decisión de fondo sino una orden como lo fue la expedición de la boleta de privación de la libertad, que es a un acto posterior a la sentencia, que como se dijo, es de trámite y no es susceptible de recurso de apelación. M.P: OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ FECHA: 16/11/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PENAL Medellín, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) RADICADO 05001-60- 00206- 2022- 0338100 PROCESADO ANDERSON STIVEN ROMAN CASTAÑO DELITO TRAFICO FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO AGRAVADO PROCEDENCIA JUZGADO 13 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: DR. OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ Proyecto aprobado en Sala del ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), mediante Acta Nro. 067 y leído en la fecha 1.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la Dra. PATRICIA MARÍA SIERRA VÁSQUEZ, Fiscal 179 Seccional, en contra de la sentencia emitida por el Dr. JUAN GONZALO CARDONA JARAMILLO, Juez Trece Penal del Circuito de Medellín el 17 de noviembre de 2022, mediante la cual condenó al señor ANDERSON STIVEN ROMÁN CASTAÑO por el delito de VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO AGRAVADA EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. 2.

HECHOS Ocurrieron el 10 de enero de 2022 cuando funcionarios de la estación de Policía de Belén, realizaban labores de vigilancia con unidades del Ejército Nacional, en la calle 25 con carrera 65Gg, barrio Trinidad, observaron a una persona que se encontraba en cuclillas sobre una acera con la tapa de abierta de un medidor de agua de EPM, metiendo en la misma unas ASUNTO: Sentencia de 2° Instancia RADICADO: 05001-60-00206-2022-03381 PROCESADO: ANDERSON STIVEN ROMÁN CASTAÑO DELITO: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PUBLICO AGRAVADO 2 bolsas plásticas blancas, por lo que reaccionaron y forcejearon con el sujeto.

Se revisó el contenido del bolso y se encontraron 226 cigarros de marihuana, la cual arrojó un peso neto de 488.7 gramos. De igual manera el señor ROMAN CASTAÑO tomó una piedra y agredió al patrullero Luis Arnoldo Cano Lezcano, causándole una lesión en la cara y fracturándole el tabique.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El 11 de febrero de 2022, ante la Juez 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra de Anderson Stiven Román Castaño. En calidad de autor, se le imputaron los delitos de violencia contra Servidor Público Agravada en concurso heterogéneo con Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes sin que se allanara a los cargos.

Posteriormente, el 20 de abril de 2022, ante el Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad se radicó escrito de acusación, el cual correspondió por reparto al Juez 13 Penal del Circuito. El 21 de julio de 2022 fue celebrada audiencia de formulación de acusación, el 09 de noviembre de 2022 al instalarse la audiencia preparatoria, la defensa indicó que había tenido acercamientos con la Fiscalía en aras de llegar a una terminación anticipada del proceso, se suspendió la diligencia y se fijó nueva fecha para asistencia de la víctima.

Finalmente, el 17 de noviembre de 2022 fue presentado acuerdo el cual consistió en que el procesado Anderson Stiven Román Castaño aceptaba los cargos en calidad de autor de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con violencia contra servidor público agravada. A cambio de ello, la Fiscalía le reconocía como ficción la complicidad, tasando como pena 5 años de prisión por las dos conductas y multa de un (1) SMLMV.

El acuerdo fue aprobado y consecuentemente se emitió sentencia condenatoria.

4. DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Dr. Juan Gonzalo Cardona Jaramillo, titular del Juzgado 13° Penal del Circuito de Medellín, tras un breve recuento de los hechos y de la actuación procesal, concluyó que ASUNTO: Sentencia de 2° Instancia RADICADO: 05001-60-00206-2022-03381 PROCESADO: ANDERSON STIVEN ROMÁN CASTAÑO DELITO: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PUBLICO AGRAVADO 3 había una aceptación libre, consiente, voluntaria y debidamente informada por parte del procesado y que el acuerdo cumplía con todos los lineamientos legales y jurisprudenciales, lo aprobó porque en su concepto, cumplió todos los presupuestos fácticos, legales y jurisprudenciales.

Revocó la detención domiciliaria respectiva de la que se encontraba gozando el señor Anderson Stiven Román Castaño, y decidió proceder a expedir la boleta de privación de la libertad para el cumplimiento de la pena intramural. 5.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Doctora Patricia María Sierra Vásquez, como Fiscal del caso, indica que no se encuentra conforme con la decisión en el sentido que se debe adicionar la sentencia en razón a que en el evento tal que el INPEC se desplace al lugar donde el señor Anderson Román cumple la detención domiciliaria y no se encuentre, se libre la respectiva orden de captura.

Asevera que la Fiscalía tiene conocimiento que el procesado no estaba cumpliendo con la detención, por lo que eleva la solicitud expresamente. Anotó que una de las principales razones por la que el Juzgado decidió que no se expidiera la orden de captura, era que ya tenía otra orden de captura vigente y afirmó que no se podía impedir que se librara la orden de captura en este caso pues ya había una sentencia condenatoria por un acuerdo aceptado por las partes frente al cual no se interpuso recurso alguno. Estimó que en caso tal de que el INPEC se traslade a hacer cumplir la detención en establecimiento carcelario y no encuentre al procesado, debe librarse una orden de captura para el cumplimiento de la sentencia.

6. SUJETOS NO RECURRENTES 6.1. MINISTERIO PÚBLICO. La Doctora Marcela Duarte Torres, procuradora delegada, indica que difiere de los argumentos de la Fiscalía, por cuanto el despacho fue claro en informar que, efectivamente ASUNTO: Sentencia de 2° Instancia RADICADO: 05001-60-00206-2022-03381 PROCESADO: ANDERSON STIVEN ROMÁN CASTAÑO DELITO: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PUBLICO AGRAVADO 4 en la decisión revocaba la detención domiciliaria y procedería a formular la privación intramural, y que de igual manera en su concepto el Juez advirtió que en el evento en que el procesado no estuviese en su residencia, se vería abocado a otro delito.

Añadió que se debía mantener la decisión del despacho ya que en el momento no se había evidenciado la circunstancia de que el señor Anderson no se encontrara en el domicilio. 6.2 DEFENSA Argumentó el defensor que estaba conforme con el preacuerdo y que consideraba que la inconformidad por parte de la fiscalía no era objeto de apelación, pues en intervención anterior manifestó que entendía el punto de la Fiscalía, pero que en su concepto el despacho estaba siguiendo los lineamientos legales, al revocar la detención domiciliaria y emitir boleta de encarcelamiento, agrega que el despacho mal haría en emitir orden sin que los hechos se hayan dado, anticipándose a una situación que aún no acaecía.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo reglado por el artículo 34 numeral primero de la Ley 906 de 2004, es competente la Sala para conocer el recurso de alzada en tanto es superior funcional del Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento, despacho que profirió la providencia apelada. El problema jurídico planteado en el recurso de apelación consiste en establecer desde el punto de vista normativo si procede o no librar orden de captura luego de emitida la sentencia, aun cuando el procesado se encuentre en detención domiciliaria y en su contra exista orden de captura por otro proceso.

7.1. DE LA ORDEN DE CAPTURA Conforme al artículo 450 de la Ley 906 de 2004, si “al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. // Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento”.

ASUNTO: Sentencia de 2° Instancia RADICADO: 05001-60-00206-2022-03381 PROCESADO: ANDERSON STIVEN ROMÁN CASTAÑO DELITO: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PUBLICO AGRAVADO 5 Ha indicado la Corte Suprema de Justicia con relación a la orden de captura cuando no haya lugar a los subrogados lo siguiente: “De esta manera, la captura del procesado que ha sido declarado responsable debe ordenarse inmediatamente, en aquellos eventos en los cuales se han negado los subrogados de las sanciones de privación de la libertad en centro carcelario.

En el presente asunto, ante la improcedencia de tales mecanismos sustitutivos, no observa la Corte circunstancias excepcionales que conduzcan a la inaplicación de la regla general indicada. Por el contrario, concurre la necesidad de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta en el fallo, una de las finalidades de la detención prevista en el Código de Procedimiento Penal (Art. 296).1 Para lo que nos interesa examinaremos si es procedente la expedición de la orden de captura, aun cuando el procesado se encuentre en detención domiciliaria o si es suficiente con la mera revocatoria de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria que le había sido impuesta.

La Corte Suprema de Justicia ha sido clara en establecer que: “…los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.” 2 de esta manera la Corte estima que si no se presentan circunstancias excepcionales que conduzcan a la inaplicación de la regla general, debe hacerse efectiva la orden de captura puesto que con ella se devela la necesidad de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta.

La Corte Constitucional hizo una aclaración relativa al asunto que nos ocupa, con relación al contenido del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal respecto a la “necesidad” de emitir la orden de captura y en ella manifestó: “La expresión “necesidad” de la privación de la libertad que se disponga con el anuncio del sentido del fallo, contenida en el inciso final del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal demandado, conforme al cual “Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente 1 CSJ SP241-2023, radicado 62.214 MP.

Myriam Ávila Roldán 2 SP 2023 Rad. 27431 ASUNTO: Sentencia de 2° Instancia RADICADO: 05001-60-00206-2022-03381 PROCESADO: ANDERSON STIVEN ROMÁN CASTAÑO DELITO: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PUBLICO AGRAVADO 6 la orden de encarcelamiento”, no se refiere a los presupuestos reiterados para privar de la libertad a un ser humano durante la etapa de la investigación previstos en los artículos 308 a 310 del Código de Procedimiento Penal, relacionados con que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, pues para el momento en el que se anuncia el sentido del fallo, las etapas de investigación y juzgamiento ya han terminado; o porque el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, porque dicha valoración corresponde a la etapa inicial del proceso y no a la condena; o porque resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso, pues el mismo ha llegado a la fase final con el anuncio del sentido del fallo, sino que se refiere a los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal.

Solo así puede entenderse la expresión “necesidad” contenida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal”.3 Lo anterior tiene efectos desde el punto de vista de la privación de la libertad en aras de cumplir efectivamente la sanción impuesta por el juez de conocimiento, en relación con ello la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que: “Por mandato del anterior precepto [art. 450] se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo”.4 Por consiguiente, en esta comprensión la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta anunciarse el sentido de fallo de carácter condenatorio, por regla general debe expedirse orden de captura contra el ya condenado, independientemente que en su contra exista otra orden de captura por un proceso distinto, en tanto se desconoce el estado del mismo y la razón por la cual fue expedida dicha orden, además, de hacerse efectiva, cabría la posibilidad que se desconozca por el Juez de Ejecución de Penas que el procesado se encuentre detenido por el otro proceso.

Teniendo claro lo anterior, el problema que nos concentra consiste en determinar si a pesar de que el sentenciado se encontraba en detención domiciliaria en virtud de la medida de 3 Sentencia C-342 del 2017. 4 SP 2008 Rad. 28918. ASUNTO: Sentencia de 2° Instancia RADICADO: 05001-60-00206-2022-03381 PROCESADO: ANDERSON STIVEN ROMÁN CASTAÑO DELITO: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PUBLICO AGRAVADO 7 aseguramiento que le fuera impuesta por el juez de control de garantías, era necesario librar la orden de captura al momento de dictarse la sentencia por el juez de conocimiento o bastaba sólo con revocar la detención domiciliaria y librarse la correspondiente boleta de privación de la libertad para el cumplimiento de la pena.

Y frente a ello, estima la Sala que en este caso en particular no se hacía necesario librar la correspondiente orden de captura para que el señor Román Castaño descontara en prisión intramural la pena impuesta, en tanto, lo que se buscaba era efectivizar la pena que se le impuso, pues en todo caso, con el allanamiento a cargos vía preacuerdo que celebró el condenado con la Fiscalía, quedó derruida la presunción de inocencia y por consiguiente, en pro de una justicia efectiva, lo ideal es que esa pena que le fue impuesta y por no tener derecho a subrogados penales, la descuente en un establecimiento carcelario.

Para ello, precisamente el Juez libró la boleta de privación de la libertad para que el condenado fuera trasladado de su residencia al establecimiento de reclusión por parte del Inpec, toda vez que ya se encontraba en detención domiciliaria cumpliendo la medida de aseguramiento. Para la Sala es claro, entonces, que como el condenado se encontraba privado de la libertad evidentemente no se hacía necesario librar orden de captura, sino simplemente ordenar su remisión del lugar de detención preventiva domiciliaria al lugar penitenciario en donde va a descontar la pena.

Ahora bien, si el condenado se evadió de su domicilio eso es un asunto diferente porque, de un lado habrá cometido eventualmente el delito de fuga de presos y, de otro, ello implicará que el personal del INPEC encargado del traslado rinda el informe respectivo para que la autoridad judicial competente ahí sí libre la respectiva orden de captura a efectos de ejecutar materialmente la pena privativa de la libertad.

De otra parte, el Juez dispuso: “…Se revoca la DETENCIÓN DOMICILIARIA de la que goza, expídase la boleta de privación de libertad para el cumplimiento de la pena intramuros” frente a ello, conviene hacerse la siguiente pregunta: ¿qué connotación tiene el acto que el juez al negar la suspensión condicional de la ejecución de le pena y la prisión domiciliaria, disponga la expedición de la boleta de privación de la libertad para el cumplimiento de la pena? Considera la Sala que ello se trata de una simple orden, que deviene de la decisión de condena, es decir, se ordena la expedición de la boleta de detención como un acto de ASUNTO: Sentencia de 2° Instancia RADICADO: 05001-60-00206-2022-03381 PROCESADO: ANDERSON STIVEN ROMÁN CASTAÑO DELITO: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PUBLICO AGRAVADO 8 trámite y no como una decisión de fondo, la cual precisamente fue la sentencia de condena.

Lo demás, como traslado del interno al establecimiento de reclusión, o la expedición de la orden de captura, o la cancelación de la misma, según el caso, corresponde es a un acto posterior a la sentencia, que como se dijo, es de trámite que no sería susceptible de recurso de apelación, por tratarse de una orden como ya se dijo. Como bien lo señala el numeral 1° del Art. 161 del C. de P.P. se trata de una sentencia si decide el objeto del proceso, en este caso, se estableció la responsabilidad penal del procesado.

Las órdenes, como lo indica el numeral 3° ibídem, se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la Ley establece para der curso a la actuación. Así las cosas, la Sala estima no era procedente el otorgamiento del recurso de apelación interpuesto por la delegada de la Fiscalía, en tanto el objeto del mismo no era atacar la decisión de fondo sino una orden como lo fue la expedición de la boleta de privación de la libertad.

En esa medida, la Sala se rechazará el recurso por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la impugnación presentada por la Dra. PATRICIA MARÍA SIERRA VÁSQUEZ, en su condición de FISCAL DELEGADA, contra la sentencia proferida por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín, en contra del señor ANDERSON STIVEN ROMÁN CASTAÑO, por las razones indicadas en las consideraciones.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y en su contra procede recurso de reposición.

TERCERO: Copia de esta providencia será enviada a la Juez de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ASUNTO: Sentencia de 2° Instancia RADICADO: 05001-60-00206-2022-03381 PROCESADO: ANDERSON STIVEN ROMÁN CASTAÑO DELITO: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PUBLICO AGRAVADO 9 ÓSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ Magistrado LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO Magistrado RICARDO DE LA PAVA MARULANDA Magistrado Firmado Por: Oscar Bustamante Hernandez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Leonardo Efrain Ceron Eraso Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Ricardo De La Pava Marulanda Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 45f857178a268d34b04525cc90e65f807bf8ac6975b86bcf7ec1e6d581999834 Documento generado en 15/11/2023 02:47:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica