TEMA: SUSTENTACIÓN ANTICIPADA DE RECURSO DE APELACIÓN - la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del Juez de segunda instancia para decidir de fondo, toda vez que la sustentación está al alcance de este". Por lo anterior, no es dable a los Jueces de segunda instancia tomar la falta de sustentación del recurso de apelación, en dicha instancia, como el sustento para declararlo desierto cuando esta hubiera sido realizada anteriormente. / HECHOS: En auto de 23 de abril de 2024, se admitió la apelación formulada por las partes y se les dio traslado para los efectos regulados en el artículo 12 inciso 3 de la Ley 2213 de 2022.
La decisión reseñada fue notificada mediante estado del día 25 de abril de este año en el micrositio de la Secretaría de la Sala. El 25 de abril de 2024, Juan Carlos Guerrero Mora y Elijoana Franco Montoya presentaron escrito en el cual desarrollaron todos los puntos presentados de forma oral y escrita en la primera instancia. Por su parte, Seguros La Equidad amplió la argumentación planteada frente a la decisión del inferior funcional el 29 de abril de 2024.
Sin embargo, vencido el término concedido Efitrans no se presentó memorial alguno con la sustentación. (…) corresponde verificar si existe dentro del proceso alguna manifestación hecha por Efitrans realizada entre la emisión de la sentencia y el traslado concedido que cumpla con los requisitos que la Corte Suprema de Justicia ha decantado para considerar como plena una sustentación. TESIS: Luego de dictada la sentencia, y por petición de la parte demandante, se aclaró la decisión el sentido de indicar que el monto máximo por el cual debía responder la aseguradora era la suma de 200 Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago.
Frente a la anterior providencia, Efitrans formuló dos reparos: a) Indebido estudio del grado de participación que tuvieron Guerrero Mora y Franco Montoya en el accidente de tránsito por ubicarse en la vía pública, la cual implica una mayor reducción en las indemnizaciones […]; y b) Incorrecta tasación del daño emergente, en tanto se dejó de analizar la depreciación que los objetos reconocidos por el juzgado debían tener en el mercado.
Al revisar el expediente, se observa que en la primera oportunidad que el proceso fuera remitido en apelación Efitrans: a) Desarrolló el primer argumento en el sentido de indicar que tanto el hecho de cambiarse en la vía como la baja velocidad a la cual transitaba la camioneta de placas TRD – 789 fueron elementos omitidos en el juicio de instancia al analizar el daño […]; y b) Incluyó una cuestión sobre el retorno de los demandantes a sus actividades normales que debía reducir el daño moral y a la vida de relación […].En ese sentido, se puede observar que los reparos propuestos por Efitrans en la instancia fueron desarrollados antes del vencimiento del plazo de que trata el art. 12 de la Ley 2213 de 2022, y contienen una exposición exacta, completa, rigurosa, detallada y bien delimitada del asunto concreto que no es compartido el relativo a la reducción del daño en los reparos y el intento de sustentación hecho en la primera oportunidad en que el proceso fuera remitido al tribunal, y el referido al valor de los bienes dañados ante el juez de instancia. En tal virtud, siguiendo lo dispuesto en el artículo 322 numeral 3 inciso 3 del C.G.P. se puede tener como sustentación anticipada de la apelación de Efitrans la relativa a los puntos anunciados en la audiencia de instrucción y juzgamiento.
En ese sentido, se observa que, al aceptar la sustentación del recurso de apelación presentado por Efitrans., correspondería dar traslado de este a sus contendientes para que ejerzan el derecho de contradicción en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, que es la siguiente fase en el trámite de la apelación, la cual no ha sido agotada.
Lo anterior por cuanto, según el informe secretarial de ingreso al despacho solamente se hizo el traslado de las sustentaciones de Seguros La Equidad y los demandantes, en las cuales se atacó clara y argumentadamente la sentencia en lo relativo a la incidencia causal de la actuación de Hernando Fidel Segundo Villota, Juan Carlos Guerrero Mora y Elijoana Franco Montoya en el hecho dañoso, la tasación de los perjuicios y el alcance de la póliza de seguro RCE SERVICIO PUBLICO nro.
AA062581, emitida por Seguros La Equidad. Sin embargo, como se explicó en precedencia, el legislador no contempló el evento de que las partes sustentaran sus apelaciones antes de la oportunidad consagrada en la norma actualmente vigente, lo cual sucedió en este caso frente a la sustentación formulada por Efitrans. Esa situación impide aplicar las reglas de traslado en audiencia, anticipado, o regular contenidos en la ley procesal, y dicho vacío de la normatividad corresponde llenarlo en la forma prevista en los artículos 11, 12, y 42 numerales 1, 2 y 5 del C.G.P., propendiendo hacer efectiva la igualdad de las partes, desplegar cabalmente la contradicción y procurar la mayor economía procesal.
Así pues, se dispondrá correr traslado del recurso sustentado anticipadamente por Efitrans, a los demás integrantes del pleito con el objeto de que estos se pronuncien dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 118 del C.G.P. Se deja constancia que el medio de impugnación de Efitrans se compone por los reparos hechos ante el juzgado de instancia en la audiencia de 23 de junio de 2023 y los argumentos relativos a la reducción del daño esgrimidos en la primera vez que se remitió el proceso para la apelación de sentencia. M.P. NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 29/05/2024 PROVIDENCIA: AUTO M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001310301420220012002 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado sustanciador: NATTAN NISIMBLAT MURILLO Medellín, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Verbal Radicado: 05001310301420220012002 Parte demandante: Juan Carlos Guerrero Mora y Elijoana Franco Montoya Parte demandada: Efitrans Transportes De Colombia S.A.S., La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo y Luz Dary Serna Marín. Providencia: Auto Civil Nro. 2024 – 68 Tema: Carga argumentativa del recurso de apelación Decisión: Ordenar correr traslado apelación sustentada de forma anticipada.
ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el Tribunal sobre la suficiencia de las sustentaciones presentadas por las partes frente la sentencia emitida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 23 de junio de 2023.1 ANTECEDENTES 1. En auto de 23 de abril de 2024, se admitió la apelación formulada por Juan Carlos Guerrero Mora, Elijoana Franco Montoya, Efitrans Transportes De Colombia S.A.S. – Efitrans –, La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo –Seguros La Equidad – y se les dio traslado para los efectos regulados en el artículo 12 inciso 3 de la Ley 2213 de 2022, esto es, sustentar su recurso.2 1 Expediente digital disponible en: 05001-31-03-014-2022-00120-02. 2 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 04AutoAdmiteRecurso.pdf.
Radicado Nro. 05001310301420220012002 2. La decisión reseñada fue notificada mediante estado del día 25 de abril de este año en el micrositio de la Secretaría de la Sala.3 3. El 25 de abril de 2024,4 Juan Carlos Guerrero Mora y Elijoana Franco Montoya presentaron escrito en el cual desarrollaron todos los puntos presentados de forma oral y escrita en la primera instancia.5 4.
Por su parte, Seguros La Equidad amplió la argumentación planteada frente a la decisión del inferior funcional el 29 de abril de 2024.6 5. Sin embargo, vencido el término concedido Efitrans no se presentó memorial alguno con la sustentación.7 CONSIDERACIONES 6. Conforme ha decantado la Corte Suprema de Justicia, el trámite de la apelación de sentencias emitidas en audiencia que inicialmente estaba diseñado en 9 momentos claramente definidos, en el artículo 322 del C.G.P.: a) Interposición con o sin formulación de reparos […]; b) Concesión del recurso […]; c) Proposición inicial o adicional de reparos […]; d) Envío al superior funcional […]; e) Admisión por el superior por escrito […], f) Petición y decreto de pruebas […]; g) Sustentación en audiencia […]; h) Traslado al no recurrente en vista pública […], e i) Emisión de sentencia oral. 7.
El procedimiento en mención fue reformulado con la expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, puesto que, aunque las seis fases iniciales se mantuvieron, la de sustentación se volvió una especie de meta–etapa que puede agotarse en cualquier momento entre la emisión de la sentencia y el traslado que se brinde en audiencia pública cuando hay práctica de pruebas que 3 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en el enlace https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-civil/162 consultado el 28 de mayo de 2024. 4 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 06RecepcionCorreo.pdf. 5 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 07MemorialSustentacionRecurso.pdf 6 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 08RecepcionCorreo.pdf (presentación) y archivo 09MemorialSustentacionRecurso.pdf (sustentación). 7 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 12IngresoAlDespacho.pdf.
Radicado Nro. 05001310301420220012002 requieren audiencia o en el auto que admite la apelación, cuando no hay práctica probatoria, tal y como indica el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.8 8. Asimismo, el traslado al no recurrente ahora se puede realizar en tres formas: a) Dentro de audiencia, cuando es necesario realizarla […]; b) Anticipadamente,9 cuando el apelante cumple con el deber de remitir copia de su sustentación a su contraparte, por los canales informados dentro del expediente, tal y como regulan los artículos 3 y 9 parágrafo de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el artículo 78 numeral 14 del C.G.P. […]; o c) Por traslado secretarial a través de una publicación virtual en el micrositio del tribunal, según indica el artículo 110 del C.G.P., tal y como fuera subrogado por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. 9.
Finalmente, la fase de emisión de sentencia ahora se ejecuta por escrito, salvo cuando se requiera la realización de audiencia, puesto que allí la decisión de mérito se proferirá oralmente. 10. En este caso, se agotaron correctamente las primeras cuatro etapas, tal y como se expuso en auto de 23 de abril de 2024, puesto que el Juzgado 14 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín emitió su sentencia de manera oral, y en la vista pública Juan Carlos Guerrero Mora, Elijoana Franco Montoya, Efitrans y Seguros La Equidad propusieron sus recursos, los cuales fueron concedidos en esa diligencia, y presentados los reparos por los apelantes en la audiencia o dentro de los tres días siguientes a esta, y en consecuencia se envió el proceso al Tribunal. 11.
Con la providencia recién reseñada se finiquitó la quinta fase, admisión del recurso, y ninguna de las partes activó el período probatorio en segunda instancia, en tanto ambas guardaron silencio dentro del término de ejecutoria de la providencia en mención. Por lo cual, el pleito está en el punto de la sustentación de la apelación. 12.
Según lo informado por la Secretaría de la Sala, 3 de las 4 personas apelantes hicieron uso del traslado concedido, mientras que Efitrans guardó silencio, por lo 8 Ver entre muchas otras: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Agraria y Rural). Sentencias de 23 de noviembre de 2022 y 26 de julio de 2023 emitidas dentro de los radicados 11001-02-03-000-2022- 03892-00 (STC15835-2022) y 11001-02-03-000-2023-02391-00 (STC7280-2023). 9 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural).
Sentencias de 26 de agosto de 2021 y 18 de octubre de 2023 emitidas dentro de los radicados 54001-22-13-000-2021-00166-01 (STC10944- 2021) y 68001-22-13-000-2023-00413-01 (STC11606-2023). Radicado Nro. 05001310301420220012002 cual desde dicha dependencia se dio traslado a la documentación oportunamente allegada.10 13. En tal virtud, corresponde verificar si existe dentro del proceso alguna manifestación hecha por Efitrans realizada entre la emisión de la sentencia y el traslado concedido que cumpla con los requisitos que la Corte Suprema de Justicia ha decantado para considerar como plena una sustentación. 14.
Esto es, expresar de forma detallada los puntos fácticos, probatorios y/o jurídicos en que la providencia atacada se equivocó, indicando con claridad los segmentos concretos en que debe enmendarse, sin proponer temas nuevos, marginales o diferentes a los expuestos en la decisión, o resueltos con anterioridad dentro del proceso, o diferentes a los esbozados en los reparos, ni remitirse a escritos o temas expresados con antelación a la providencia que se decide.11 15.
Mediante sentencia de 11 de agosto de 2023, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín declaró que Efitrans, Seguros La Equidad y Luz Dary Serna Marín eran civilmente responsables de los daños sufridos por Juan Carlos Guerrero Mora y Elijoana Franco Montoya como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 30 de diciembre de 2019, y los condenó a hacer una serie de pagos.12 15.1.
Para ello, inició por establecer el problema jurídico, dio por acreditados los presupuestos procesales y sustanciales para definir de fondo el asunto, y reseñó los fundamentos de derecho aplicables al caso, en especial los elementos axiológicos para la acción de la responsabilidad civil extracontractual por ejecución de actividades peligrosas. 15.2.
Pasó entonces a indicar que estaba documentada la ocurrencia del hecho dañoso de 30 de diciembre de 2019, con base en lo descrito en el Informe Policial 10 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 04IngresoAlDespacho.pdf. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencias de 19 de junio de 2014, 28 de julio de 2021 y 26 de noviembre de 2021emitidas dentro de los radicados 11001-02-03-000-2014- 01190-00 (STC7339-2014), 05360-31-10-002-2014-00403-02 (SC3148-2021) (Cargo Cuarto, Consideraciones) 76520-31-03-005-2005-00143-01 (SC5252-2021) (Tercer cargo, Consideración 2). 12 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 33GrabaciónAudienciaSentenciaRecursosParte2.mp4, minutos 00:00 – 01:58:55 (sentencia) y 1:59:37 – 2:00:25 (aclaración).
Radicado Nro. 05001310301420220012002 de Accidentes de Tránsito nro. 001079096 y el video aportado con la demanda, y las declaraciones de parte de los demandantes. 15.3. Sobre el daño analizó que, conforme a la historia clínica de Juan Carlos Guerrero Mora, el reporte hecho por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el dictamen de pérdida de capacidad laboral rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, y la declaración de parte del demandante se pudo verificar su ocurrencia. 15.4.
Respecto del perjuicio padecido por Elijoana Franco Montoya, lo encontró acreditado con base en su declaración de parte, la del codemandante, una certificación psicológica aportado al libelo, y el testimonio de Jaime Franco Guerrero. 15.5. Al momento de analizar el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y los perjuicios padecidos, observó que no había duda de la incidencia y relevancia del actuar de la camioneta de placas TRD – 789 en el evento luctuoso, aclarando que según el interrogatorio de parte de Efitrans se pudo ubicar a Hernando Fidel Segundo Villota como la persona que conducía el automotor, así como su autorización y afiliación a la empresa transportadora, y con el video aportado al juicio se evidenciaba que los demandantes habían descendido de la moto de placas ZTW – 15E, la cual estaba estacionada. 15.6.
Por su parte, estimó que con base en las declaraciones de parte de Efitrans y los demandantes, el video aportado al juicio, las fotografías y el dicho de Hernando Fidel Segundo Villota ambos contenidos en el Informe Técnico de Investigación aportado por Seguros La Equidad, era posible concluir que Juan Carlos Guerrero Mora y Elijoana Franco Montoya habían incumplido con lo previsto en los arts. 55, 57, 58, 75 y 76 del Código Nacional de Tránsito. 15.7.
Lo anterior, debido a que tal y como mostraron los videos tanto Guerrero Mora como Franco Montoya se quitaron sus impermeables, no en el andén, sino en la vía destinada al tránsito de vehículos, y por ello dichas personas contribuyeron con su actuar falto de diligencia y pericia al resultado dañoso que padecieron. Radicado Nro. 05001310301420220012002 15.8.
Determinó entonces que Luz Dary Serna Marín como propietaria y Efitrans como afiliadora del vehículo de placas TRD – 789, ostentaban la calidad de guardianas de la actividad de dicha camioneta, situación por la cual debían responder por los daños generados por ese automotor. 15.9. Sentado eso pasó a analizar si había algún motivo eximente de responsabilidad, y concluyó que no existía ninguno puesto que la camioneta pudo perfectamente esquivar a los demandantes, pero que la conducta imprudente desplegada por los actores de cambiarse de ropa en la vía, si había contribuido en al menos un 10% para la causación del daño, y aplicando lo previsto en el art. 2357 del C.C. 15.10.
Se procedió a tasar el daño emergente, indicando que había prueba del valor que los cascos de ambos demandantes y las gafas de Elijoana Franco Montoya tenían con facturas recientes, así como la presencia de esos elementos en el lugar de los hechos con las declaraciones de parte de los afectados. 15.11. Denegó el reconocimiento del daño por los demás materiales reseñados en la demanda al considerar que no había pruebas suficientes que permitieran individualizarlos o ubicarlos de manera específica en el lugar de los hechos, ni tampoco algún material probatorio que acreditara su valor. 15.12.
Sobre el lucro cesante se dijo que debía tomarse como base para la liquidación la suma de $1.517.300, certificada por contador público como ingresos mensuales promedio de Juan Carlos Guerrero Mora, y pasó a hacer los cálculos pertinentes para establecer los montos finales, descontando el 10% de exposición imprudente al riesgo. 15.13.
Revisó los perjuicios morales y a la vida de relación, y los encontró causados tanto para Guerrero Mora por la afectación directa que sufrió producto del evento dañoso, y las secuelas que esto dejó para su vida diaria, como para Elijoana Franco Montoya por los daños psicológicos que la situación le generó, puntos que se acreditaron con las declaraciones de los demandantes, el testimonio de Jaime Franco Guerrero y el concepto psicológico efectuado a Franco Montoya.
Radicado Nro. 05001310301420220012002 15.14. Al revisar las excepciones indicó que debía declararse parcialmente probada la denominada «AUSENCIA DE PRUEBA E INDEBIDA TASACIÓN DE PERJUICIOS PATRIMONIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE», en atención a la falta de prueba sobre la presencia de algunos objetos presuntamente dañados en el choque. 15.15.
Denegó expresamente las denominadas «INDEBIDA TASACIÓN DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO», «EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES»; y «EXCESIVA TASACIÓN DE DAÑO A LA SALUD A FAVOR DE JUAN CARLOS GUERRERO E IMPROCEDENCIA DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO A LA SALUD A FAVOR DE ELIJOANA FRANCO» replicando lo dicho al analizar cada tipología de daño. 15.16.
Pasó entonces a revisar el llamamiento en garantía efectuado por Efitrans, empezando por desarrollar algunos lineamientos legales aplicables al contrato de seguro, y luego indicar que no podía tenerse en cuenta el medio exceptivo denominado «EXCLUSIÓN EXPRESA DEL AMPARO DERIVADA DEL DOLO O CULPA GRAVE DEL ASEGURADO EN LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO». 15.17.
Puesto que el Informe Técnico de Investigación aportado por Seguros La Equidad para sustentar su medio defensivo debía ser descartado por: a) No haber sido sustentado sino por una de las dos personas que participaron de su elaboración […]; b) No se aportaron las conversaciones o grabaciones que se dijo en ese documento habían sido efectuadas con Hernando Fidel Segundo Villota, conductor de la camioneta de placas TRD – 789, siendo imposible para el juzgado atribuir lo allí consignado a algo efectivamente dicho por la persona en comento […]; y c) Tampoco se allegó prueba de que se avisó al declarante que iba a ser grabado y el uso que se iba a dar a la grabación hecha, ni se le tomó juramento siquiera para tenerlo como un testimonio anticipado. 15.18.
Asumiendo que pese a las fallas descritas se pudiera tener en cuenta lo dicho en ese documento, estimó que las conclusiones allí vertidas no eran coincidentes con lo dicho por Villota, ni tampoco mostraban que el conductor hubiera actuado con la intención maliciosa de arrojar la camioneta a los demandantes o un descuido superlativo en la labor de conducción. Radicado Nro. 05001310301420220012002 15.19.
Asimismo, expresó que como Efitrans en su declaración de parte indicó que desconocía la exclusión por culpa grave o dolo y nunca le fue informada, esa situación constituía una vulneración a los derechos al consumidor de dicha empresa consagrada en el art. 37 núm. 3 de la Ley 1480 de 2011, y que la exclusión resultaba ineficaz. 15.20 En tal virtud, Seguros La Equidad no podía hacer valer en este juicio la situación de culpa grave o dolo referenciada y debía entrar a hacer el pago a nombre de quien la citara como garante. 15.21.
Indicó que la excepción denominada «SUJECIÓN A LAS CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES DEL CONTRATO DE SEGURO», en puridad no correspondía a una excepción, sino a la aplicación de lo dispuesto en la ley y el contrato, que en este caso implica que Seguros La Equidad apenas debía responder hasta por la suma de $261.000.000, la cual incluía daños patrimoniales y extrapatrimoniales. 15.22.
Finalmente, en lo relativo a la condena en intereses de mora a la aseguradora estimó que los demandantes solamente lograron acreditar el derecho a su favor desde la sentencia, y por ende Seguros La Equidad debía hacer el pago del siniestro y los réditos contemplados en los arts. 1077 y 1080 del C. Co. desde la ejecutoria de la sentencia. 16.
Luego de dictada la sentencia, y por petición de la parte demandante, se aclaró la decisión el sentido de indicar que el monto máximo por el cual debía responder la aseguradora era la suma de 200 Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago. 17. Frente a la anterior providencia, Efitrans formuló dos reparos: a) Indebido estudio del grado de participación que tuvieron Guerrero Mora y Franco Montoya en el accidente de tránsito por ubicarse en la vía pública, la cual implica una mayor reducción en las indemnizaciones […]; y b) Incorrecta tasación del daño emergente, Radicado Nro. 05001310301420220012002 en tanto se dejó de analizar la depreciación que los objetos reconocidos por el juzgado debían tener en el mercado.13 18.
Al revisar el expediente, se observa que en la primera oportunidad que el proceso fuera remitido en apelación Efitrans: a) Desarrolló el primer argumento en el sentido de indicar que tanto el hecho de cambiarse en la vía como la baja velocidad a la cual transitaba la camioneta de placas TRD – 789 fueron elementos omitidos en el juicio de instancia al analizar el daño […]; y b) Incluyó una cuestión sobre el retorno de los demandantes a sus actividades normales que debía reducir el daño moral y a la vida de relación […].14 19.
En ese sentido, se puede observar que los reparos propuestos por Efitrans en la instancia fueron desarrollados antes del vencimiento del plazo de que trata el art. 12 de la Ley 2213 de 2022, y contienen una exposición exacta, completa, rigurosa, detallada y bien delimitada del asunto concreto que no es compartido el relativo a la reducción del daño en los reparos y el intento de sustentación hecho en la primera oportunidad en que el proceso fuera remitido al tribunal, y el referido al valor de los bienes dañados ante el juez de instancia. 20.
No puede aceptarse el argumento relativo a los perjuicios extrapatrimoniales por no haberse anunciado en los reparos, siguiendo lo previsto en el art. 320 del C.G.P. 21. En tal virtud, siguiendo lo dispuesto en el artículo 322 numeral 3 inciso 3 del C.G.P. se puede tener como sustentación anticipada de la apelación de Efitrans la relativa a los puntos anunciados en la audiencia de instrucción y juzgamiento. 22.
En ese sentido, se observa que, al aceptar la sustentación del recurso de apelación presentado por Efitrans., correspondería dar traslado de este a sus contendientes para que ejerzan el derecho de contradicción en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, que es la siguiente fase en el trámite de la apelación, la cual no ha sido agotada. 13 Expediente digital; carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 33GrabaciónAudienciaSentenciaRecursosParte2.mp4, minutos 2:05:30 – 2:07-12. 14 Expediente digital; carpeta 01PrimeraInstancia//C03SegundaInstancia01-Nulidad/, archivo 11MemorialSustentacionRecurso.pdf.
Radicado Nro. 05001310301420220012002 23. Lo anterior por cuanto, según el informe secretarial de ingreso al despacho solamente se hizo el traslado de las sustentaciones de Seguros La Equidad y los demandantes, en las cuales se atacó clara y argumentadamente la sentencia en lo relativo a la incidencia causal de la actuación de Hernando Fidel Segundo Villota, Juan Carlos Guerrero Mora y Elijoana Franco Montoya en el hecho dañoso, la tasación de los perjuicios y el alcance de la póliza de seguro RCE SERVICIO PUBLICO nro.
AA062581, emitida por Seguros La Equidad.15 24. Sin embargo, como se explicó en precedencia (8), el legislador no contempló el evento de que las partes sustentaran sus apelaciones antes de la oportunidad consagrada en la norma actualmente vigente, lo cual sucedió en este caso frente a la sustentación formulada por Efitrans. 25. Esa situación impide aplicar las reglas de traslado en audiencia, anticipado, o regular contenidos en la ley procesal, y dicho vacío de la normatividad corresponde llenarlo en la forma prevista en los artículos 11, 12, y 42 numerales 1, 2 y 5 del C.G.P., propendiendo hacer efectiva la igualdad de las partes, desplegar cabalmente la contradicción y procurar la mayor economía procesal. 26.
En materia de traslados para documentos, memoriales y pronunciamientos surtidos fuera de audiencia son dos las reglas previstas por el C.G.P.: la primera, de carácter especial, que consiste en la orden que da el juez o magistrado mediante auto, tal como ocurre con la demanda (art. 91 C.G.P.); y la segunda, de orden general, consagrada en el artículo 110 de la citada codificación, según el cual «salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría […]». 27.
Consecuente con ello, como la sustentación de la apelación no fue hecha por escrito en esta instancia, no fue posible agotar los sistemas de traslado contenidos en los artículos 3 y 9 de la Ley 2213 de 2022, y 110 y 78 numeral 14 del C.G.P, ni tampoco se evidencia que en otro momento del proceso se haya dado la oportunidad de hacer la contradicción de los argumentos expresados por la entidad financiera apelante, es necesario dar esa oportunidad para prevenir la nulidad contenida en el art. 133 numeral 6 del C.G.P. 15 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 12IngresoAlDespacho.pdf.
Radicado Nro. 05001310301420220012002 28. Así pues, se dispondrá correr traslado del recurso sustentado anticipadamente por Efitrans, a los demás integrantes del pleito con el objeto de que estos se pronuncien dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 118 del C.G.P. 29.
Se deja constancia que el medio de impugnación de Efitrans se compone por los reparos hechos ante el juzgado de instancia en la audiencia de 23 de junio de 2023 y los argumentos relativos a la reducción del daño esgrimidos en la primera vez que se remitió el proceso para la apelación de sentencia. En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:
PRIMERO: TENER COMO SUSTENTADO ANTICIPADAMENTE el recurso de apelación propuesto por Efitrans únicamente en lo referente a la reducción del daño y a la depreciación de los objetos afectados por el accidente de tránsito.16 CUARTO: SE CORRE TRASLADO del medio de impugnación reseñado para los propósitos de contradicción por la parte contraria y por los tiempos consagrados en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, los cuales se contabilizarán a partir de la notificación de la presente providencia.
CUARTO: Vencido el término concedido, REINGRESAR el expediente al Despacho para dar el impulso procesal de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM 16 Expediente digital; carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 33GrabaciónAudienciaSentenciaRecursosParte2.mp4, minutos 2:05:30 – 2:07-12 […]; carpeta 01PrimeraInstancia//C03SegundaInstancia01-Nulidad/, archivo 11MemorialSustentacionRecurso.pdf Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cddf9c015150b8d4c344480639d6fc70cd0a6d77e75cb7254f3b52d373f99d93 Documento generado en 29/05/2024 09:05:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica