Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360311000120230046301

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Gloria Montoya Echeverri

Fecha: 2024-05-30

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Edgar Guzmán González \ DEMANDADO: Suj. Paula Andrea Cardona Naranjo

TEMA: RECUSACIÓN - Es un mecanismo procesal a través del cual las partes e intervinientes reclaman la separación de la autoridad judicial que conoce del asunto, por configurarse alguna circunstancia previamente definida en la ley, que afecta su imparcialidad y objetividad. / HECHOS: Se solicitó se decrete la cesación de los efectos civiles, por divorcio, del matrimonio religioso que contrajo con PACN, con cimiento en la causal 8º del artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992.

La señora juez a quo, mediante auto del 18 de abril del corriente año no aceptó la recusación formulada, ordenó remitir el expediente a esta Corporación para que decidiera lo pertinente y aplazó la audiencia fijada para el 24 de ese mes, hasta tanto se resolviera la recusación, apuntalada en que: “… lo alegado por la demanda no se encuentra contemplado en la causal de recusación invocada”.

TESIS: En punto a las causales de impedimento o recusación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia AP418-202111, señaló que: “Las causales de recusación o de impedimento de orden objetivo y subjetivo comprenden una serie de razones que afectan la imparcialidad e independencia del Juez para decidir en el asunto sometido a su consideración y tienen su origen, en términos generales, en el interés sobre el caso, el parentesco, las relaciones contractuales o comerciales, la amistad íntima o la enemistad grave, la desidia anterior al resolver el asunto, haber dictado las decisiones cuya revisión se demanda, la condición de heredero o legatario de alguno de los sujetos procesales, haber sido su defensor o contraparte, haber rendido concepto o dado opinión sobre el asunto o haber estado vinculado a investigación penal o disciplinaria por denuncia instaurada por alguna de las partes o, finalmente, el haber actuado como Fiscal dentro del proceso.

Bajo estos supuestos, resulta claro que, al presentar la recusación para que el funcionario judicial se aparte del asunto, el sujeto procesal está obligado a señalar con precisión la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho y a expresar con claridad las razones que lo fundamentan, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido.

Una motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la recusación, lo que ocurre a menudo cuando la parte procesal acude a un enunciado genérico y abstracto o pretende la recusación a partir de un criterio personal sin ningún soporte en la ley.”. (…) El artículo 143 del Estatuto Procesal establece que si el juez: “… no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá de plano si considera que no se requiere la práctica de pruebas…”, aspecto sobre el cual, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC409-2024, rememoró que: “…el artículo 143 del Código General del Proceso, contempla el trámite a seguir cuando se proponga recusación ante el juez de conocimiento.

De allí que, al resolverse, el inciso tercero de la disposición en comento, contempla 2 hipótesis, que, a saber, son: Primero, cuando se acepten los hechos «en la misma providencia se declarará separado del proceso o trámite, ordenará su envío a quien debe reemplazarlo, y aplicará lo dispuesto en el artículo 140». Segundo, si por el contrario, «no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá de plano si considera que no se requiere la práctica de pruebas; en caso contrario decretará las que de oficio estime convenientes y fijará fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciará su decisión.”(…) De conformidad con lo anterior, si bien es cierto que: “el ánimo prevenido que se crea contra una persona que denuncia penalmente o disciplinariamente a otra (…) justifica plenamente la existencia de esta causal”, es un requisito sine qua non que la delación no haya sido originada en hechos ocurridos en el proceso del que conoce el funcionario que la invoca, pues de ser así, la causal de impedimento no se tipifica.

Así, entonces, como lo que motivó la queja disciplinaria impetrada en contra de la aquo fue este proceso verbal de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso, instaurado por EGG, en contra de PACN, no se aceptará la recusación, pues la causal 7º del artículo 141 del Código General del Proceso sólo se configura cuando los hechos objeto de la investigación disciplinaria no se originen en el proceso mismo.

Ello, sin que se haga necesario verificar o no, si la funcionaria fue vinculada a la investigación, segundo supuesto requerido por la norma para que se configure la causal de recusación, por cuanto al no haberse acreditado el primero, intrascendente resulta su comprobación. M.P. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI FECHA: 30/05/2024 PROVIDENCIA: AUTO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Sala de Familia MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Proceso verbal de cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso Radicado 05 360 31 10 001 2023 00463 01 Radicado Interno (2024-142) Auto interlocutorio Nro. 263 de 2024.

Medellín, treinta de mayo de dos mil veinticuatro. Atendiendo a lo previsto en el artículo 140 del Código General del Proceso, procede esta Sala Unitaria a resolver la recusación formulada por el profesional del derecho en representación de la parte demandada, en el proceso verbal de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso, instaurado por Edgar Guzmán González, en contra de Paula Andrea Cardona Naranjo.

ANTECEDENTES Obrando a través de apoderada, el señor Edgar Guzmán González formuló1 la demanda de la referencia con el fin de que se decrete la cesación de los efectos civiles, por divorcio, del matrimonio religioso que contrajo con Paula Andrea Cardona Naranjo, con cimiento en la causal 8º del artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992 y que en consecuencia, se ordene la inscripción de la sentencia en el registro civil de matrimonio con el indicativo serial Nro. 4189806 de la Notaría Primera de Pitalito – Huila, en sus registros civiles de nacimiento y se declare disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal que conformaron. 1 El 13 de octubre de 2023, según el acta de reparto obrante en la página 4 del cuaderno de primera instancia. Admitida la súplica, según el proveído del 3º de noviembre de la pasada anualidad2 y notificada la demandada, tal como se desprende del auto del 19 de febrero de los corrientes3, la funcionaria de primera instancia convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, para el 29 de marzo de 2024 a las 2:00 de la tarde, que fue aplazada en el interlocutorio del 11 del mismo mes y año4, para el 10 de abril siguiente.

En esa fecha inició la diligencia, le reconoció personería al profesional del derecho Arístides Uribe Ramírez para que representara a la demandada y por la solicitud que elevó, la audiencia se aplazó para el 24 de abril de 20245. El 17 de ese mes y calenda6, allegó un escrito7 en el que, con fundamento en lo estatuido por el numeral 7º del artículo 141 del Código General del Proceso, en concordancia con los cánones 142 a 145 ibídem recusaba a la funcionaria de primer grado, con el fin de: “suspender todo trámite en este proceso, incluida la audiencia programa da [sic] para el 24/04/2024, hasta tanto se tome decisión definitiva de la recusación”, cimentado en que su representada había interpuesto una queja en su contra, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.

La señora juez a quo, mediante auto del 18 de abril del corriente año8 no aceptó la recusación formulada, ordenó remitir el expediente a esta Corporación para que decidiera lo pertinente y aplazó la audiencia fijada para el 24 de ese mes, hasta tanto se resolviera la recusación, apuntalada en que: “… lo alegado por la demanda [sic] no se encuentra contemplado en la causal de recusación invocada, como quiera que el numeral. 7 del citado artículo 141 consagra como presupuesto que “el denunciado se halle vinculado a la investigación.”, lo cual evidentemente no se cumple, pues si bien se formuló una queja disciplinaria por PAULA ANDREA CARDONA NARANJO, esta Funcionaria no se encuentra vinculada a investigación alguna por los hechos allí expuestos, máxime que no se aportó prueba de que por esa queja se haya abierto o no el respectivo proceso disciplinario.”9.

CONSIDERACIONES 2 Páginas 18 a 20 del cuaderno de primera instancia. 3 Páginas 42 a 44 del cuaderno de primera instancia. 4 Páginas 48 – 49 del cuaderno de primera instancia. 5 Véase el acta de la diligencia, obrante en la página 50 del cuaderno de primera instancia. 6 Página 56 del cuaderno de primera instancia. 7 Página 57 del cuaderno de primera instancia. 8 Páginas 75 – 76 del cuaderno de primera instancia. 9 Página 75 del cuaderno de primera instancia. Sea lo primero indicar que la recusación, según lo dejó sentado la Corte Constitucional10: “… es un mecanismo procesal a través del cual las partes e intervinientes reclaman la separación de la autoridad judicial que conoce del asunto, por configurarse alguna circunstancia previamente definida en la ley, que afecta su imparcialidad y objetividad…”.

En punto a las causales de impedimento o recusación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia AP418-202111, señaló que: “Las causales de recusación o de impedimento – de orden objetivo y subjetivo— comprenden una serie de razones que afectan la imparcialidad e independencia del Juez para decidir en el asunto sometido a su consideración y tienen su origen, en términos generales, en el interés sobre el caso, el parentesco, las relaciones contractuales o comerciales, la amistad íntima o la enemistad grave, la desidia anterior al resolver el asunto, haber dictado las decisiones cuya revisión se demanda, la condición de heredero o legatario de alguno de los sujetos procesales, haber sido su defensor o contraparte, haber rendido concepto o dado opinión sobre el asunto o haber estado vinculado a investigación penal o disciplinaria por denuncia instaurada por alguna de las partes o, finalmente, el haber actuado como Fiscal dentro del proceso.

Bajo estos supuestos, resulta claro que, al presentar la recusación para que el funcionario judicial se aparte del asunto, el sujeto procesal está obligado a señalar con precisión la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho y a expresar con claridad las razones que lo fundamentan, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido.

Una motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la recusación, lo que ocurre a menudo cuando la parte procesal acude a un enunciado genérico y abstracto o pretende la recusación a partir de un criterio personal sin ningún soporte en la ley.”. El artículo 143 del Estatuto Procesal establece que si el juez: “… no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá de plano si considera que no se requiere la práctica de pruebas…”, aspecto sobre el cual, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC409-2024, rememoró que: “…el artículo 143 del Código General del Proceso, contempla el trámite a seguir cuando se proponga recusación ante el juez de conocimiento.

De allí que al resolverse, el inciso tercero de la disposición en comento, contempla 2 hipótesis, que a saber, son: Primero, cuando se acepten los hechos «en la misma providencia se declarará separado del proceso o trámite, ordenará su envío a quien debe reemplazarlo, y aplicará lo dispuesto en el artículo 140». 10 Auto A-373 de 2021, magistrado ponente Alejando Linares Cantillo. 11 Magistrado ponente Luis Antonio Hernández Barbosa.

Segundo, si por el contrario, «no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá de plano si considera que no se requiere la práctica de pruebas; en caso contrario decretará las que de oficio estime convenientes y fijará fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciará su decisión.”.

La señora Paula Andrea Cardona Naranjo estima que la doctora Marcela Sabas Cifuentes, titular del Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí debe separarse de este asunto, porque en su contra elevó una queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y en esa medida, es aplicable la causal 7º del canon 141 del Código General del Proceso, según la cual: “Son causales de recusación las siguientes: 7.

Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.”.

De los medios de convicción obrantes en el plenario, se resalta un documento12 suscrito por la señora Paula Andrea Carmona Naranjo, del que se desprende que el 17 de abril de 202413 interpuso una queja en contra de la doctora Marcela Sabas Cifuentes, titular del Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, en tanto se sentía: “…intimidada, con miedo, que la juez está parcializada, me siento sin garantías”, debido a que en la audiencia de un proceso previo del que conoció y en el que fungió como parte, identificado con el radicado 2021-00433, la trató mal; de lo que emerge que lo que la motivó a instaurarla fue este juicio verbal, en el que considera que no se le garantizan sus derechos, lo que se corrobora con el histórico del proceso previamente mencionado, que ella misma aportó14 y del que se otea que terminó con conciliación el 16 de mayo de 2022.

De conformidad con lo anterior, si bien es cierto que: “el ánimo prevenido que se crea contra una persona que denuncia penalmente o disciplinariamente a otra (…) justifica plenamente la existencia de esta causal”15, es un requisito sine qua non que la delación no haya sido originada en hechos ocurridos en el proceso del que conoce el funcionario que la invoca, pues de ser así, la causal de impedimento no se tipifica. 12 Páginas 58 – 59 del cuaderno de primera instancia. 13 Página 64 del cuaderno de primera instancia. 14 Página 62 del cuaderno de primera instancia. 15 Tal como lo sostuvo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el proveído AC4288-2022, magistrado ponente Francisco Ternera Barrios.

En punto a ello, el doctrinante Hernán Fabio López Blanco, en su obra Código General del Proceso, Parte General16, al abordar las causales 7º y 8º del artículo 141 del Estatuto Procesal vigente, señaló que: “Sin duda alguna, el ánimo prevenido que se crea contra una persona que denuncia penalmente o disciplinariamente a otra, o a su cónyuge, compañero permanente, padres o hijos, justifica plenamente la existencia de esta causal, la cual sin embargo ha sido objeto de unas particulares precisiones al señalar la norma que únicamente puede proponerse la recusación cuando la denuncia se formuló antes de iniciarse el proceso civil o “después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación”.

Pone de presente la regulación que en cualquiera de las hipótesis previstas es menester que el denunciado se halle vinculado a la investigación, es decir se haya formulado la imputación y, en segundo término, que si la denuncia es posterior a la iniciación del proceso civil los hechos objeto de investigación penal no se originen en el proceso mismo, deben ser ajenos por entero a él, por cuanto si la denuncia penal tiene como causa algo ocurrido dentro del proceso no se ha erigido la circunstancia como causal generadora de la recusación (…).

Cuando el caso es contrario, vale decir, es el juez, su cónyuge, compañero permanente o su pariente en primer grado de consanguinidad o civil quien formula la denuncia en contra de una de las partes, o de su representante o apoderado, o cuando, no habiéndolo hecho, están reconocidas para reclamar la indemnización dentro del proceso, también se tipifica uno de los casos que comento (num. 8º).

En este caso la ley sí admite como hecho generador esa intervención, lo cual no ocurre con el numeral anterior, que como ya se observó, sólo se refiere a la formulación directa de la denuncia; no existe razón de ninguna índole que justifique esta diferencia, por cuanto lo supuestos de hecho son análogos”. Así, entonces, como lo que motivó la queja disciplinaria impetrada en contra de la doctora Marcela Sabas Cifuentes fue este proceso verbal de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso, instaurado por Edgar Guzmán González, en contra de Paula Andrea Cardona Naranjo, no se aceptará la recusación, pues la causal 7º del artículo 141 del Código General del Proceso sólo se configura cuando los hechos objeto de la investigación disciplinaria no se originen en el proceso mismo.

Ello, sin que se haga necesario verificar o no, si la funcionaria fue vinculada a la investigación, segundo supuesto requerido por la norma para que se configure la causal de recusación, por cuanto al no haberse acreditado el primero, intrascendente resulta su comprobación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Medellín, 16 Segunda Edición, DUPRE Editores, Bogotá D.C. – Colombia, 2019, páginas 279 – 280.

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar infundada la recusación manifestada por la demandada Paula Andrea Cardona Naranjo en contra de la doctora Marcela Sabas Cifuentes, titular del Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, según las consideraciones esbozadas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Remítasele el expediente a la referida funcionaria, previa desanotación de su registro.

NOTIFÍQUESE GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada Firmado Por: Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d87aec27cbc9d61a14baca7495fe0f178a567ea9c820b8f4061682a34143b469 Documento generado en 30/05/2024 08:39:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica