Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300220180010704

Sala: CIVIL

Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Fecha: 2024-07-18

Sujetos procesales: DEMANDANTE JAIBER ALONSO JIMÉNEZ ARROYAVE Y/OS DEMANDADO: FLOR MARÍA HERNÁNDEZ OSPINA

TEMA: RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS - No es cualquier informe el que debe mostrarse e, independientemente, de que en el presentado se hayan acumulado un amplio número de años, son inexcusables la falta de claridad, la inexactitud o el reporte globalizado de los diferentes actos gestionados; pues como buen administrador que debe ser, se itera, esa discriminación de cuentas ha de ser día por día o al menos con intervalos de tiempo determinados que faciliten su revisión y, lógicamente, con actos individualizados y soportados./ HECHOS: El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en audiencia celebrada el 19 de julio de 2021 dispuso que Flor María Hernández Ospina, en calidad de albacea de los bienes del causante Oscar de Jesús Jiménez Vargas estaba obligada a rendir cuentas a los demandantes en los periodos comprendidos entre el 1 de noviembre de 2011 y el 30 de marzo de 2012, y el 1 de junio de 2014 al 23 de agosto de 2015, decisión apelada por ambas partes fue confirmada por el Tribunal mediante sentencia del 1º de julio de 2022.

Presentadas oportunamente las cuentas, fueron objetadas por los convocantes. En audiencia de 2 de febrero pasado, se decidió por el aquo, negar las objeciones que presentaran los demandantes a las cuentas que rindió la parte demandada incidentada, Flor María Hernández Ospina, dentro del proceso verbal de rendición de cuentas. En este caso, corresponde determinar si las cuentas rendidas por la albacea estuvieron bien consignadas o si existe alguna falencia que debe ser decretada.

TESIS: Enseña el inolvidable Hernando Carrizosa Pardo que, toda clase de persona que administra bienes ajenos está obligado a rendir cuentas. “La cuenta que rinde el albacea debe ser fiel y exacta, como la que debe rendir el guardador, y justificada, vale decir, comprobada”(…) De manera que no es cualquier informe el que debe mostrarse e, independientemente, de que en el presentado se hayan acumulado un amplio número de años, son inexcusables la falta de claridad, la inexactitud o el reporte globalizado de los diferentes actos gestionados; pues como buen administrador que debe ser, se itera, esa discriminación de cuentas ha de ser día por día o al menos con intervalos de tiempo determinados que faciliten su revisión y, lógicamente, con actos individualizados y soportados.

En suma, ha de tratarse de una relación, debidamente, justificada y explicativa de cada uno de los ingresos y los egresos, como enseña la precitada doctrina, criterio que se patrocina, pues consulta la razonabilidad. Resulta precario que sea una MERA AFIRMACIÓN DEL OBLIGADO A RENDIRLAS, debe ser documentada y proveniente de terceros. Estos caracteres son apenas expresiones de un principio ético de transparencia que irradia cualquier gestión administrativa de recursos ajenos.” (…) Luego, frente a las objeciones, los anteriores prolegómenos aplicables, sin duda, a la rendición de cuentas a cargo de Flor María Hernández Ospina en calidad de albacea de los bienes del causante Oscar de Jesús Jiménez Vargas, en dos periodos debidamente determinados: (i) entre el 1 de noviembre de 2011 y el 30 de marzo de 2012 y (ii) del 1 de junio de 2014 al 23 de agosto de 2015.

El desorden, la ligereza con que se llevaron, en parte, las cuentas, a tal punto que frente a algunos meses o algunas actividades propias del ejercicio del cargo no existe una documentación mínima, no puede en modo alguno, como se hizo en el auto recurrido, exonerar a la convocada de la ser causa de la obligación prevista en el artículo 1366 del C. Civil, es decir, dar cuenta justificada de su gestión a los herederos, sin que el testador pueda eximirlo de esta obligación. Se estaba en presencia de una carga procesal, que no cumplió la albacea, la cuenta justificada del primer periodo, 1 de noviembre del 2011 al 30 de marzo del 2012, y en ese sentido el principio de razonabilidad fue desconocido por el a quo, puesto que no dedujo ninguna consecuencia desfavorable de esa circunstancia, estando aleja la conclusión de una solución justa al conflicto que se definía. Recordó el Tribunal de Pereira en la providencia que se trajo como argumento de autoridad que: “El contenido mismo del concepto de “razonabilidad” ha sido explorado por la Corte, que en sentencia C-530/93, dijo que éste “hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto.

Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. En otras palabras, se trata de garantizar que, en cada caso, la interpretación de las disposiciones jurídicas se lleve a cabo acudiendo a un criterio finalista, que tome en cuenta las metas y objetivos establecidos en la Carta, de acuerdo con los criterios “pro-libertatis” y “pro-homine”, derivados de la filosofía humanista que inspira el constitucionalismo colombiano”.

“En síntesis, aplicado el aludido postulado, se estima que quien realizó la gestión, según las máximas de la experiencia, ha debido en su ejercicio administrativo, documentarlas, por ende, esos son los medios de prueba, que correspondía traer al proceso para la condigna acreditación de esos hechos, sin duda estaba en una mejor condición que los demandantes, para mostrar, no solo la cifra final de su administración, sino el procedimiento para obtenerla.

Corolario de lo discernido, adviene razonable adjudicar ese débito al demandado”. M.P. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FECHA: 18/07/2024 PROVIDENCIA: AUTO “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Incidente de objeción de rendición provocada de cuentas Radicado: 05001310300220180010704 Demandante Jaiber Alonso Jiménez Arroyave y/os Demandado: Flor María Hernández Ospina Providencia: Interlocutorio 051-2024 Tema: Enseña el inolvidable Hernando Carrizosa Pardo que, toda clase de persona que administrar bienes ajenos está obligado a rendir cuentas.

“La cuenta que rinde el albacea debe ser fiel y exacta, como la que debe rendir el guardador, y justificada, vale decir, comprobada” “El verbo justificar, usado en el artículo 1.366 del Código Civil, ha de tomarse en la acepción jurídica que tiene el vocablo, y según ella, justificar es probar judicialmente una cosa; lo cual se obtiene, tratándose de puntos de hecho, con la presentación formal de las pruebas que para el efecto señala la ley; y si se trata de cuestiones puramente doctrinales, con razonamientos basados en la ciencia del derecho” (Casación, 30 de abril 1920, T. XXVIII, Pág. 27).

El albacea, “Igual que todo mandatario responde hasta por culpa leve (art. 1356), lo cual es compasado con la doctrina de la prestación de la culpa en los contratos (art. 1604, que señala el término medio de responsabilidad para los que interesan por igual a ambas partes, lo cual es el efecto de ser el albaceazgo remunerado por naturaleza”. ….recordó la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Pereira en punto a la rendición de cuentas del aguardador, en providencia AC0079 de 25 de mayo de 2021, Exp. 2021 2017- 00054-01… “De manera que no es cualquier informe el que debe mostrarse e, independientemente, de que en el presentado se hayan acumulado un amplio número de años, son inexcusables la falta de claridad, la inexactitud o el reporte globalizado de los diferentes actos gestionados; pues como buen administrador que debe ser, se itera, esa discriminación de cuentas ha de ser día por día o al menos con intervalos de tiempo determinados que faciliten su revisión y, lógicamente, con actos individualizados y soportados.

En suma, ha de tratarse de una relación, debidamente, justificada y explicativa de cada uno de los ingresos y los egresos, como enseña la precitada doctrina, criterio que se patrocina, pues consulta la razonabilidad. Resulta precario que sea una MERA AFIRMACIÓN DEL OBLIGADO A RENDIRLAS, debe ser documentada y proveniente de terceros.

Estos caracteres son apenas expresiones de un principio ético de transparencia que irradia cualquier gestión administrativa de recursos ajenos.” Radicado Nro. 05001310300220180010704 Decisión: Modifica y aprueba Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño Procede la Sala a decidir el recurso apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante frente al auto del 2 de febrero del año en curso, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del proceso de rendición provocada de cuentas instaurado por Marina de Jesús Álvarez Macías, Wilson Orlando, Javier Hernán, Oscar Darío Jiménez Álvarez, Jaiber Alonso y Oscar Eduardo Jiménez Arroyave;

Carlos Alberto, Juan Alejandro y Oscar Iván Jiménez Cataño en contra de Flor María Hernández Ospina, mediante el cual se negó la objeción a las cuentas rendidas por la demandada. I.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en audiencia celebrada el 19 de julio de 2021 dispuso que Flor María Hernández Ospina, en calidad de albacea de los bienes del causante Oscar de Jesús Jiménez Vargas estaba obligada a rendir cuentas a los demandantes en los periodos comprendidos entre el 1 de noviembre de 2011 y el 30 de marzo de 2012, y el 1 de junio de 2014 al 23 de agosto de 2015, decisión apelada por ambas partes fue confirmada por el Tribunal mediante sentencia del 1º de julio de 2022. 2.

Presentadas oportunamente las cuentas, fueron objetadas por los convocantes indicando que los ingresos ascendían a $222.534.208,00 y los egresos a la suma de $25.742.050,00, por lo que resultaba un saldo en su favor de $196.792.158,00, más los intereses moratorios desde el 24 de agosto de 2015 hasta que se efectúe el pago, los cuales serán liquidados a la tasa máxima legal. 3.

Tramitado el incidente, en audiencia de 26 de enero de 2023, las objeciones fueron despachadas desfavorablemente; sin embargo, esta decisión fue declarada nula por el Tribunal por ausencia de motivación (C-6, archivo 1). 5. Rechazada la actuación anulada, en audiencia de 2 de febrero pasado, se decidió: “PRIMERO: Negar las objeciones que presentaran los demandantes a las cuentas que rindió la parte demandada incidentada, Flor María Hernández Ospina, dentro del proceso verbal de rendición de cuentas.

Radicado Nro. 05001310300220180010704 “SEGUNDO: En consecuencia, se tienen entonces, por presentadas en debida forma, las cuentas que debía rendir la demandada incidentada, Flor María Hernández Ospina, por las razones expuestas en este proveído”. Para resolver se esa manera, la a quo, luego de precisar los períodos que abarcan la rendición de cuentas, expresó que, como lo había señalado en la providencia declarada nula, las cuentas se encuentran ajustadas a lo que está realmente probado en el proceso.

Manifestó que no se tenía prueba de haber recibido una suma diferente que hubiese aumentado el patrimonio en forma ilícita o con enriquecimiento sin debida causa por parte de la albacea. - Agregó que los alegados recibos de los arrendatarios, los que si bien no comprenden todos los meses, no se podía desconocer que se generaban gastos para mantener la explotación comercial de lo locales, aunado a la desorganización del causante en la recepción de los cánones, por lo que no todo ingreso es neto, pues de ellos se deducen los gastos generados por los inmuebles.

En cuanto a las objeciones de los egresos: (i) consideró que el 5% que recibió la demandada por cuenta de su labor como albacea, es un porcentaje determinado en el acto testamentario que no obedece a la calidad de la gestión. (ii) El relacionado con los pagos hechos al Municipio y los pagos de letras de cambio adeudadas por el causante, no debieron ser cubiertos en su totalidad por la hijuela de gastos.

“En efecto, no se detalla en forma diseminada qué valores debían ser cubiertos o alcanzaban a ser cubiertos por aquella hijuela, contrario a ello, es claro que la demandada debía dejar al día las obligaciones pendientes de los inmuebles para que éstos pudieran no sólo ser parte del trabajo de partición, sino que aquel posteriormente aprobado por el juzgado, pudieran ser adjudicados en los porcentajes correspondientes a los herederos del señor Oscar de Jesús.” (iii) Frente a la entrega de dinero hechos a los herederos por valor de $47.519.000,00 aunque no existen recibos, de las declaraciones recibidas en las audiencias, se pudo determinar que no todos los herederos tuvieron una mala relación con Flor María, por el contrario, indicaron, también ella, tuvo buena relación con los hijos de quien fuera su compañero permanente, al punto de señalarla como la persona que atendía sus obligaciones, antes y después del fallecimiento.

Radicado Nro. 05001310300220180010704 (iv) Los gastos que se hicieron para poner al día el valor del osario de Jardines Montesacro, “efectivamente se considera que no tenía por qué salir ese gasto de su peculio sino de los gastos de la sucesión y que obviamente estaban a cargo de los herederos que recibían aquella cesión de aquel osario…”. 6.

Inconforme con la decisión el apoderado de la parte incidentista, interpuso recurso de reposición y subsidiariamente apelación, en los siguientes aspectos: 6.1 Frente a los ingresos. a) Con relación a los arrendamientos recibidos por los locales arrendados. Se trata de 10 locales comerciales y el despacho presume que las cuentas obedecen a los 13 meses finales de la gestión, pero igualmente podía conjeturar que son los iniciales, en el mismo sentido suponer que las reparaciones, sin relación alguna, implicaron los ingresos de 7 meses.

Igual acontece con los locales donde funcionan Drogas La Rebaja, Tienda Naturista, Hotel Americano, Farmacia Pasteur, Grupo Antioqueño de Apuestas, Cigarrería el Cuadrado y Drogas la Bastilla, generalmente los ocupantes de los locales son quienes asumen los gastos de mantenimiento. b) Frente a los títulos judiciales dijo recibir $68.157.267,00 y está demostrado dentro del expediente que ascienden a $103.558.604,00. c) Con relación a la hijuela de gastos, no se aportó la promesa de compraventa de los derechos asignados a la albacea, puesto que los correspondientes a esa hijuela y ya enajenados, luego de pagar las acreencias corresponden a todos los herederos. 6.2 Egresos. a) La remuneración que el causante asignó al albacea solo se causa por la diligencia en el ejercicio del cargo, y si existía desorden en el manejo de los bienes por parte del causante debió contratar asesoría tal y como lo hizo al solicitar asistencia por parte de contador público. b) Frente a la partida 11, pagos de letras de cambio, el valor allí relacionado por capital e intereses no puede ser asumido por los herederos, ya que para eso se asignó la ya mencionada hijuela de gastos Radicado Nro. 05001310300220180010704 c) En cuanto al pago del osario, aporta documento de cesión de derechos a nombre de Wilson Jiménez, el que presentó ante la funeraria, pero legalmente sigue siendo titular de aquel y la casa exequial no realiza el trámite respectivo sin la presencia del albacea. 7.

En la misma audiencia se resolvió desfavorablemente la impugnación horizontal por considerar que: Con relación a los ingresos por arrendamientos y los egresos “el despacho considera que no es posible de acuerdo a los documentos a los que reposa en el expediente hacer un cálculo efectivamente 100% sobre aquellos valores brutos recibidos, tampoco puede hacerse un cálculo con relación a algún valor neto por cuenta de algún tipo de inversión que haya hecho la demandada sobre los bienes inmuebles, porque no se cuenta con los suficientes elementos de confirmación para poder determinar en qué meses y por qué valores pudieron haberse hecho esos gastos, no se presume, simplemente se aplican las reglas de la experiencia por parte de este despacho para determinar que efectivamente los bienes inmuebles no solamente deben ser explotados económicamente, sino que a los mismos también debe darse algún tipo de mantenimiento y deben hacerse pagos relacionados efectivamente con los bienes inmuebles de conformidad con lo que representa la oficina de catastro la oficina de hacienda de los municipios, así como también otros gastos que se representa la explotación económica de locales comerciales que viene siendo incluso diferente a aquella explotación económica de viviendas urbanas.

Adicionalmente a eso debe tenerse en cuenta que el causante, Oscar de Jesús, solamente recibía y de paso obviamente pues la albacea demandada señora Flor María un porcentaje de esos arrendamientos, es muy desordenada la relación de los ingresos, así como también puede ser desordenada la relación de los egresos, teniendo en cuenta incluso como se indicó anteriormente por parte del despacho al momento de decidir que se hicieron entregas de algunas sumas de dineros a los demandantes, algunos de ellos comederos -sic-, sin que efectivamente se cuente con un recibo que así sea, ese desorden y esa falta de documentación no permite para este despacho establecer que efectivamente aquellos 5, 7, 6 o 4 meses de cánones de arrendamiento que no reportó y sobre los porcentajes recibidos de albacea sea posible determinarlo en este proceso y menos por cuenta de lo que efectivamente considera el apoderado debe reconocerse teniendo en cuenta que él considera un valor bruto y que también es una estimación que se presume por parte de quien presentó las objeciones a la rendición de cuentas, por ello el despacho al considerar que no tiene suficientes elementos de prueba para determinar cuál sería el valor que efectivamente se omitió por parte de la demandada con relación a esos cánones de arrendamiento, no es posible entonces reponer la decisión proferida por cuenta de aquella resolución de la objeción y más aún cuando se dice que efectivamente aquella relación de ingresos es presumida por el apoderado de la parte demandante sin que tampoco se cuente con suficientes elementos de juicio para darle valor”.

De cara a los títulos judiciales insistió en que se relacionaron por $68.157.000, y en cuanto a los a los egresos, consideró que la parte demandante no advierte que en favor de las demandadas se hicieron dos hijuelas, siendo solamente una la Radicado Nro. 05001310300220180010704 efectuado a títulos de gastos. Con relación a los pagos que se hicieron al Municipio de Medellín y sobre los cuales efectivamente el apoderado solicita se reponga, los gastos de la sucesión que se pagaron debieron serlo con lo adjudicado en la hijuela de expensas y no del patrimonio de la albacea.

(C-5, archivo 4) Dentro de los 3 día siguientes a audiencia y en acatamiento de lo previsto en la regla 3 del artículo 322 del C. General del Proceso, amplió la sustentación, así, Ingresos. a) relacionó detalladamente los frutos civiles que producía cada uno de los locales arrendados durante los meses que comprendía la rendición de cuentas. b) Los títulos judiciales suma $103.558.604,00 (16 de septiembre del 2014; $33,734.127, 00; 15 de octubre del 2014: $19.935.630,00; 15 de octubre del 2014: $14.487.510;00; 26 de mayo del 2015; $ 6.084.765 y 18 de agosto del 2015: $29.316.572,00) Total, ingresos por arrendamientos: $ 117.959.291; más ingresos por títulos $ 103.558.604,00, para un total de $ 221,517.895,00 Egresos. a) No tener en cuenta el numeral 1, remuneración de la albacea, porque no cumplido a cabalidad con sus funciones como albacea, por el contrario, tuvo que ser obligada a rendir las cuentas y, aun así, no las rinde a cabalidad ni en debida forma. b) no tener en cuenta las partidas 4, pago de impuesto al Municipio de Medellín, por valor de $4.529.893,00 y la 11 pago de capital más intereses a acreedores varios, por valor de $160.380.000, pues para eso se destinó la hijuela de gastos. c) No tener en cuenta el pago relacionado en el numeral 6) pago de servicios exequiales en Montesacro, en razón que el osario, que hace mención la demandada aún está en cabeza de ella, solamente hizo una declaración extra- juicio indicando que iba a ceder d) No tener en cuenta el punto 8) pagos realizados a los demandantes, por valor de $47.519.000,00 en razón a que los valores que ella entregó en algún momento Radicado Nro. 05001310300220180010704 a los herederos no corresponden a dicha cifra, ella al entregar los dineros hacia firmar recibos de parte de cada uno de los herederos por lo tanto la sola estimación no es suficiente para reconocer dichos pagos tendría que exhibir los recibos de dichos pagos.

Solo se deben reconocer, dice el recurrente los siguientes egresos: Nro. 2 pago a la Dian, $8.442.000,00. Nro. 3, al contador, César Villa $2.700.000,00. Nro. 5, obligación alimentaria $ 2.700.000,00. Nro.7 otros gastos. $ 60.050,00 Nro. 9 pago a la partidora $ $6.840.000,00 Nro. 10 pago honorarios abogado Román Gómez $5.000.000 total, egresos pagados: $ 25.742.050,00 II.

CONSIDERACIONES 1. Enseña el inolvidable Hernando Carrizosa Pardo que, toda clase de persona que administrar bienes ajenos está obligado a rendir cuentas. “La cuenta que rinde el albacea debe ser fiel y exacta, como la que debe rendir el guardador, y justificada, vale decir, comprobada11”1. “El verbo justificar, usado en el artículo 1.366 del Código Civil, ha de tomarse en la acepción jurídica que tiene el vocablo, y según ella, justificar es probar judicialmente una cosa; lo cual se obtiene, tratándose de puntos de hecho, con la presentación formal de las pruebas que para el efecto señala la ley; y si se trata de cuestiones puramente doctrinales, con razonamientos basados en la ciencia del derecho” (Casación, 30 de abril 1920, T. XXVIII, Pág. 27).

El albacea, “Igual que todo mandatario responde hasta por culpa leve (art. 1356), lo cual es compasado con la doctrina de la prestación de la culpa en los contratos (art. 1604, que señala el término medio de responsabilidad para los que interesan por igual a ambas partes, lo cual es el efecto de ser el albaceazgo remunerado por naturaleza”2 2.

Sobre la manera de llevar las cuentas, recordó la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Pereira en punto a la rendición de cuentas del 11 Véase GARAVITO,t, III, n. 175. 1 Las Sucesiones. Ediciones Lerner, 4ª ed., pág. 476. Bogotá 2 Carrizosa Pardo Ib. Pág 473 Radicado Nro. 05001310300220180010704 aguardador, en providencia AC0079 de 25 de mayo de 2021, Exp. 2021 2017- 00054-01, lo siguiente: “Sobre el tema, en lo que considera orienta la manera acertada en que deben presentarse las cuentas, el profesor Morales C.19, refiere al maestro Valencia Zea20 y señala: Todos los administradores de bienes ajenos están en la obligación de rendir cuentas de su administración, es decir, de dar razón pormenorizada del cumplimiento de sus deberes de los gastos hecho, de las inversiones de los dineros o capitales, de la recolección de frutos, del pago de las deudas, del cobro de las acreencias, de las reparaciones necesarias que se hayan efectuado, en fin de dar explicación satisfactoria de todas sus gestiones” y en seguida añade el autor: “Si esta obligación pesa sobre toda clase de administradores de bienes ajenos, con mayor razón recaerá sobre los guardadores, ya que estos son administradores legales de los bienes de los incapaces; de ahí que la ley ponga especial atención en indicar la forma y los requisitos que deben llenar las cuentas para que sean aprobadas por el juez.

Como la administración de un guardador puede durar varios años la ley no solo obliga a rendir cuentas al final de su administración, sino que le impone llevar las cuentas día por día, es decir, que todos y cada uno de los actos de la administración deben constar en libros o documentos (…). Del examen de lo transcrito pueden inferirse las siguientes consecuencias: (…) “2ª) La cuenta debe ser fiel, exacta y documentada en cuanto fuera posible.

El requisito de que deba ser documentada, indica que no sirve de prueba el simple testimonio o la confesión del guardador acerca de la forma como llevó la cuenta; y que debe estar respaldada con documentos o comprobantes escritos por lo cual el guardador debe tener el cuidado de hacer expedir recibos de los pagos hechos a los acreedores del pupilo, de las compras que haga, de los gastos, etc.

El requisito de que la cuenta debe ser exacta, indica que no se admiten aproximaciones o cálculos más o menos precisos, sino que el guardador debe presentarla con la mayor exactitud posible, so pena de hacerse responsable. En este caso, no se admite siquiera la prueba de la honorabilidad del guardador en todas sus gestiones, para eludir la responsabilidad, si las cuentas carecen de exactitud.

(…) “4ª) Las cuentas han de ser llevadas día por día, es decir, que en el libro de cuentas debe hacerse constar cada operación y hacerse las anotaciones en el día correspondiente (Sublíneas fuera de texto). 19 MORALES C., Francisco. La rendición de cuentas, 2ª edición, ediciones Doctrina y Ley Ltda, Bogotá DC, 2016, p.421. 20 VALENCIA Z., Arturo y ORTIZ M., Álvaro.

Derecho civil, tomo V, Derecho de familia, 7ª edición, Temis, Bogotá DC, 1995, p.589-590. Radicado Nro. 05001310300220180010704 De manera que no es cualquier informe el que debe mostrarse e, independientemente, de que en el presentado se hayan acumulado un amplio número de años, son inexcusables la falta de claridad, la inexactitud o el reporte globalizado de los diferentes actos gestionados; pues como buen administrador que debe ser, se itera, esa discriminación de cuentas ha de ser día por día o al menos con intervalos de tiempo determinados que faciliten su revisión y, lógicamente, con actos individualizados y soportados.

En suma, ha de tratarse de una relación, debidamente, justificada y explicativa de cada uno de los ingresos y los egresos, como enseña la precitada doctrina, criterio que se patrocina, pues consulta la razonabilidad. Resulta precario que sea una MERA AFIRMACIÓN DEL OBLIGADO A RENDIRLAS, debe ser documentada y proveniente de terceros. Estos caracteres son apenas expresiones de un principio ético de transparencia que irradia cualquier gestión administrativa de recursos ajenos.” 2.

Luego, frente a las objeciones, los anteriores prolegómenos aplicables, sin duda, a la rendición de cuentas a cargo de Flor María Hernández Ospina en calidad de albacea de los bienes del causante Oscar de Jesús Jiménez Vargas, en dos periodos debidamente determinados: (i) entre el 1 de noviembre de 2011 y el 30 de marzo de 2012 y (ii) del 1 de junio de 2014 al 23 de agosto de 2015.

El desorden, la ligereza con que se llevaron, en parte, las cuentas, a tal punto que frente a algunos meses o algunas actividades propias del ejercicio del cargo no existe una documentación mínima, no puede en modo alguno, como se hizo en el auto recurrido, exonerar a la convocada de la ser causa de la obligación prevista en el artículo 1366 del C. Civil, es decir, dar cuenta justificada de su gestión a los herederos, sin que el testador pueda eximirlo de esta obligación. Recuérdese que al descorrer el traslado de las objeciones se dijo por la albacea: Objeción tercera y siguientes, los soportes de ingresos de los cánones de arrendamiento del periodo comprendido entre el 01 de noviembre del 2011 al 30 de marzo del 2012 no se presentaron por razones de fuerza mayor, pues mi mandante manifiesta que la carpeta que contenía estos recibos se extraviaron cuando un tercero por error la tiró a la basura.

Sin embargo, en el escrito de rendición de las cuentas presentado se puede constatar que todos los ingresos percibidos del periodo comprendidos entre el 01 de junio del 2014 al 23 de agosto del 2015 fueron relacionados en debida forma y coinciden con los soportes anexados al expediente y los valores reclamados en el escrito de la demanda por los demandantes.

(Ver folio 375 al 425) Por consiguiente, me opongo al juramento estimatorio solicitado por los demandantes al despacho; considero que es absurdo, desmedido e injusto aplicar dicha sanción. Radicado Nro. 05001310300220180010704 3. Se estaba en presencia de una carga procesal, que no cumplió la albacea, la cuenta justificada del primer periodo, 1 de noviembre del 2011 al 30 de marzo del 2012, y en ese sentido el principio de razonabilidad fue desconocido por el a quo, puesto que no dedujo ninguna consecuencia desfavorable de esa circunstancia, estando aleja la conclusión de una solución justa al conflicto que se definía. Recordó el Tribunal de Pereira en la providencia que se trajo como argumento de autoridad que: “El contenido mismo del concepto de “razonabilidad” ha sido explorado por la Corte, que en sentencia C-530/93, dijo que éste “hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto.

Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. En otras palabras, se trata de garantizar que, en cada caso, la interpretación de las disposiciones jurídicas se lleve a cabo acudiendo a un criterio finalista, que tome en cuenta las metas y objetivos establecidos en la Carta, de acuerdo con los criterios “pro-libertatis” y “pro-homine”, derivados de la filosofía humanista que inspira el constitucionalismo colombiano”.

“En síntesis, aplicado el aludido postulado, se estima que quien realizó la gestión, según las máximas de la experiencia, ha debido en su ejercicio administrativo, documentarlas, por ende, esos son los medios de prueba, que correspondía traer al proceso para la condigna acreditación de esos hechos, sin duda estaba en una mejor condición que los demandantes, para mostrar, no solo la cifra final de su administración, sino el procedimiento para obtenerla.

Corolario de lo discernido, adviene razonable adjudicar ese débito al demandado”. – negrillas son del texto - 4. Procede entonces el estudio de las objeciones y de los aspectos reprochados por la parte recurrente, a partir de así: 4.1. Ingresos. 4.1.1. Frutos Civiles. Como se anotó, ninguna razón existía para que se decidiera que, ante la falta de prueba de los cánones efectivamente recibidos por el extravío,de los soportes, se resolviera a exonerar a la albacea de responder por los mismo.

En el mismo sentido, la presunción de que esos dineros se debieron haber invertido en los gastos de mantenimiento de los inmuebles arrendado, olvidado la regulación en punto a las reparaciones locativas, arts. 1985, 198 y 2028ª 2030 del c. Civil, y en especial que “En los casos de los arts. 1985 y 2028 se necesita la prueba positiva de la causa extraña que originó los deterioros, sin duda porque esos deterioros ocurren generalmente por culpa del arrendatario” 2 2 Sent.

S. de N. G., 16 de septiembre de 1950 Radicado Nro. 05001310300220180010704 Luego, para determinar los ingresos totales a tener en cuenta por arredramientos de los locales, acoge el Tribunal liquidación de taladas que por cada uno de los, y durante los límites temporales que comprende la rendición d cuenta, presentó la parte actora (archivo 12, sustentación de la apelación) para un total de $117.959.29,00. 4.1.2.

Títulos judiciales. Como lo anotó el apoderado de la parte demandante, desde la presentación de la demanda que originó estaba fase de rendición de cuentas, y en todo el material probatorio que hace parte del expediente íntegro, estaba claro que la demandada, había recibido títulos judiciales por valor de $ 103.558,604,00, se hizo relación al contestar la demanda a dos etapas de causación de las cuentas y en la segunda se incluyeron $ 35.401.337,00 (26 de mayo del 2015; $ 6.084.765 y 18 de agosto del 2015: $29.316.572,00), que sumados a los $ 68.177.267 arroja el total de 103.558,604, 00 Total Ingresos……………………………………$ 221,517.895,00 4.1.3.

Pretende el recurrente que se tenga como ingreso el valor de la venta de los derechos adjudicados en la hijuela de gastos. Señala la Doctrina que la sucesión tiene un activo, sus bienes y que, al liquidarla, se deduce primero el pasivo. Correspondiente a la sucesión (gastos de entierro del causante, costas del testamento, expensas del juicio, deudas hereditarias) están a cargo de los herederos, en proporción de sus cuotas, a menos que alguno de ellos quiera asumir una mayor parte.

La expresión cubrir quiere decir que lo tienen que pagar, pero no que sea exigible inmediatamente. Tampoco el pago solo proceda con los bienes de la sucesión, porque podrán hacerlo con los suyos. Pero como finalmente son deudas de la sucesión es esta la que debe entregar bienes equivalentes para pagarles. “Los destinatarios de la hijuela son los herederos y nadie más. Aunque la albacea deba pagar las deudas, él no puede ser el adjudicatario de la hijuela” 4.

En el caso concreto se dispuso en la hijuela de gastos, lo siguiente: 4 Derecho de Sucesiones -Jorge Parra Benítez- Pg. 292, Sello Editorial Universidad de Medellín, primera edición 2010. Radicado Nro. 05001310300220180010704 Allí se incurrió en la imprecisión de adjudicarla a Flor María Hernández Ospina como albacea, no obstante que a la vez era heredera universal en virtud de la memoria testamentaria de Oscar de Jesús Jiménez Vargas.

En consecuencia, si de eficacia de esa adjudicación contenida en el trabajo partitivo se trata, hay que concluir la validez de esta sí solo sí, se tiene que la adjudicación se hizo como heredera. Luego “si en la hijuela que se forma para el pago de las deudas, se dice que los bienes que se destinan a cubrir el pasivo se dejan en poder de cierto heredero quien toma a su cargo la obligación de cubrir las deudas y gastos y la partición no ha sido objetada por los herederos, se entiende que la adjudicación se le hace en propiedad.

Tales bienes no quedan en la comunidad”.5 La consecuencia de haber adjudicado a Flor María la hijuela de gastos, no puede ser otra que aquella se hizo propietaria de los bienes que la conforma, sino también que la obligación allí impuesta no tiene venero en la calidad de albacea, y siendo así, queda fuera del ámbito del proceso de rendición de cuentas que se adelantó en su contra. 4.2.

Egresos. 4.2.1. La remuneración del albacea fue fijada por el testador en un 5%, pretendiendo el recurrente que el Tribunal modifique ese porcentaje en rezón de que la gestión encomendada no fue cumplida de manera acertada, además que fue necesario demandar a la albacea para que rindiera las cuentas. Había dicho la Corte “El albacea tiene derecho al pago de los honorarios si ha desempeñado eficazmente su cargo; y la sucesión o los herederos no pueden eximirse de reconocérselos y pagárselos. salvo el caso de dolo en el desempeño del albaceazgo.

La remuneración del albacea puede señalarla el testador, convenirla amigablemente los herederos con el mismo albacea, o señalarla el juez 5 Radicado Nro. 05001310300220180010704 a falta de los otres medios indicados (C.C. art. 1139)”3. Luego, lo que la censura expone es culpa en el desempeño de la función, pero no grave, de tal manera que pueda equipararse a dolo, y si lo fuera no existe prueba alguna, como ha dicho la sala de Casación Civil, de que la demandada quiso alcanzar un resultado contario a derecho o la conciencia de quebrantar una obligación o de vulnerar el interés jurídico de los herederos, en otras palabras, de esa intención maliciosa en el ejercicio del cargo, por lo que esta objeción no sale, pero si modifica el valor del egreso en razón de lo avante. 4.2.2.

Con relación a los pagos de impuesto al Municipio de Medellín (núm. 4 egresos rendición de cuentas) y de las acreencias contenidas en letras de cambio, num. 11, Ib.), se reprocha que para ese pasivo le fue asignado la hijuela de gastos. Se recuerda lo dicho frente a los efectos de esa adjudicación, (acápite 4.1.3) de tal manera que se repite, siendo la heredera titular de los bienes, asumió a la vez su pago, por lo que no puede esas deducciones afectar los ingresos.

La responsabilidad, de existir, por no haber pagado las acreencias inventariadas en la causa mortuoria excede este proceso de rendición de cuentas, y por lo mismo, no puede ser tenida como egreso, en esta causa civil las partidas refrentes a los pagos de impuestos predial del inmueble realizados por la $4.529.893, y las letras pagadas a acreedores de $160.380.000 da un total de 4.2.3.

Por el cenizario la suma de $3.133.400, en las pruebas allegadas por la parte demandante aparece certificado expedido por “Prever” el 18 de junio de 2014, que indica el título del Mausoleo de Montesacro No. 30572 es de propiedad de Flor María Hernández, por lo que dicha suma no podrá ser reconocida. 4.2.4. Dineros entregados a los demandantes por valor de $ 47.519.000,00, que, aunque hubo entrega, no corresponden a dicha cifra, hacia firmar recibos de parte de cada uno de los herederos, por lo tanto, la sola estimación no es suficiente para reconocer dichos pagos tendría que exhibir los recibos de dichos pagos.

Sin embargo, como finiquitó el mismo recurrente el escrito de sustentación, el examen exhaustivo de todo el expediente da cuenta que, inadmitida la demanda, al subsanar las deficiencias, se dijo en el escrito respectivo que efectivamente los herederos habían recibido aquellas cantidades (archivo2, págs 3 y 4). 3Sen Cas. 31 de julio de 1946, GJ LX, pág. 800 Radicado Nro. 05001310300220180010704 5.

Recapitulando, las cuentas rendidas por la albacea son modificadas en virtud de la prosperidad parcial del recuso de apelación, y en aras de la claridad que el asunto amerita, resultan ser las siguientes: 5.1. Ingresos 1. Cánones de arrendamiento locales $ 103.558,604, 00 2. Títulos judiciales $ 117.959.29,00 Total $ 221,517.895,00 5.2.

Egresos 1. remuneración albacea 5% $ 11.075.894,75 2. Pago DIAN $ 8.442.000,00 3. Contador César Augusto Villa $ 2.700.000,00 4. Alimentos Oscar Eduardo Jiménez $ 2.700.000,00 5. Copias $ 60.050,00 6. Dineros a los demandantes $ 47.519.000,00 7. Honorarios Partidora $ 6.840.000,00 8. Honorarios Dr. Gómez Pineda $ 5.000.000,00 Total $ 84.336.944,75 Saldo en favor de todos los herederos $137.180.950,25.

Como la accionada es heredera en una proporción del 25%, según la voluntad del testador, debe descontarse el valor que a ella le corresponde $ 34.295.237,56, siendo el saldo en favor de los herederos demandantes. 6. En conclusión, prospera parcialmente el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria contra el auto que resolvió la objeción a las cuentas presentadas por Flor María Hernández Ospina, resultando un saldo a favor de los convocantes $ 102.885.712,69, que deberá ser cancelado dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Con esa modificación se aprobarán las cuentas.

Radicado Nro. 05001310300220180010704 En razón del monto inicial de las objeciones, y dado el resulta final del trámite, costas en ambas instancias a cargo de la demandada, pero reducidas a un 25%. III. DECISIÓN Por lo expuesto el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria Civil de Decisión, Modifica al auto del 2 de febrero del año en curso, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el sentido de aceptar parcialmente las objeciones formulada por la parte actora, por lo que las cuentas aprobadas son las señaladas en el acápite 5 de las consideraciones, resultando un saldo en favor de los demandantes por valor de $ 102.885.712,69 que deberá ser cancelado dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Con esa modificación se aprueba las cuentas.

Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada, pero reducidas a un 25%.

NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f045496a8275d6b5ac692ac84a2990d4a7cf5a945e03e7b58315115e04ec43a8 Documento generado en 19/07/2024 08:31:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica