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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013109017202107159 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora

Fecha: 2021-11-29

Sujetos procesales: ACCIONANTE: SIXTA HELENA CHARRY NIETO. ACCIONADO: COLPENSIONES

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109017202107159 01 Accionante: Sixta Helena Charry Nieto Accionado: Colpensiones Derecho: Petición Origen: Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá Decisión: Aprobado: Acta número 154 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) 1- ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por SIXTA HELENA CHARRY NIETO, mediante apoderado judicial, en contra del fallo de primera instancia proferido el 13 de octubre de 2021, por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, por medio del cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. 2- HECHOS Y ANTECEDENTES 2.1.

Según el escrito de tutela, el 4 de agosto de 2021, la accionante radicó ante COLPENSIONES, petición en la que solicitó dar cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el 25 de septiembre de 2018. A pesar de lo anterior, a la fecha de interposición de la acción constitucional, habiendo transcurridos más de treinta días desde la radicación de la misiva, la accionada no ha dado respuesta de 110013109017202107159 01 Sixta Helena Charry Nieto Colpensiones fondo a la solicitud, de modo que, estima vulnerados los derechos de petición, al debido proceso y seguridad social y, en consecuencia, depreca que, se ordene a la demandada dar contestación a la petitoria. 2.2.

El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, el 4 de octubre del presente año, avocó conocimiento del trámite constitucional, y ordenó correr traslado de la demanda a COLPENSIONES. 2.3. En escrito de fecha 7 de octubre de 2021, COLPENSIONES dio respuesta a la acción constitucional, señalando que, verificado el sistema de información del fondo pensional, la petición relacionada por la actora fue radicada en el correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, el 4 de agosto del corriente, por lo que, en la misma fecha, se le indicó que ese no es el medio adecuado para la radicación de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias.

Igualmente, informó a la promotora que, el trámite correcto para lo pretendido es a través de los puntos de atención al cliente diligenciando los formularios establecidos o por medio del portal web de la entidad. Sin embargo, acotó, no encontró que la gestora haya atendido las indicaciones comunicadas, ni tampoco se acreditó la imposibilidad de cumplir con el requisito de aportar en debida forma la documentación necesaria. 110013109017202107159 01 Sixta Helena Charry Nieto Colpensiones De esta manera, señaló, no es posible considerar que la administradora pública de pensiones ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora.

De otra parte, resaltó que, el procedimiento previo para el pago de sentencias está integrado por cuatro fases: (i) radicación de la providencia, (ii) alistamiento de la decisión por parte de la gerencia de defensa judicial, (iii) validación de documentos por información, por parte del área competente del cumplimiento y (iv) emisión y notificación del acto administrativo e inclusión en nómina y giro del dinero ordenado.

Asimismo, enfatizó que, a través de su página web oficial, ha señalado de manera expresa qué trámites pueden adelantarse de manera virtual, excluyendo los relacionados con solicitudes de prestaciones económicas, novedades de nómina, pagos de subsidio de incapacidad, valoración de pérdida de capacidad laboral, entre otros, que deberán se radicados en los puntos de atención al ciudadano. En la misma línea, indicó, la jurisprudencia constitucional, señala que para que nazca la obligación de dar respuesta por parte del receptor, el medio por el que se remite la petición debe ser un canal habilitado con el fin de tener comunicación entre las dos partes, sin que la dirección electrónica utilizada por la actora sea idónea para tal fin, dado que no permite la trasferencia de datos o la identificación plena del remitente.

Así las cosas, resaltó que, no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, así que, solicitó se nieguen las 110013109017202107159 01 Sixta Helena Charry Nieto Colpensiones pretensiones de la demandante, pues son abiertamente improcedentes. Posteriormente, mediante documento del 11 de octubre de 2021, la accionada complementó la respuesta indicando que, luego de validar con la Dirección de Estandarización, se informó a la actora que actualmente se están adelantando acciones como la revisión integral de la documentación jurídica, empero, no se encontraron las copias auténticas de los fallos de primera y segunda instancia. De esta forma, concluyó, que la promotora no ha presentado solicitud de cumplimiento de la sentencia, por lo que, no es posible endilgar una conducta omisiva por parte de la demandada. 3- DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El 13 de octubre de 2021, la jueza de primera instancia profirió sentencia mediante la cual, consideró que no se presenta afectación de la garantía invocada por la accionante, ya que la solicitud de cumplimiento de la providencia administrativa, no se radicó en los canales de atención específicos que ha dispuesto la accionada, sin que se haya demostrado que la parte actora haya enviado la información de forma física.

De otra forma, resaltó la improcedencia del mecanismo tuitivo para reclamar acreencias laborales, prestacionales o salariales de cualquier índole, en virtud del carácter excepcional, residual y subsidiario de la acción de tutela y que no ha sido concebida en principio para ejecutar y hacer cumplir fallos judiciales, dado que debe acudirse al proceso ejecutivo. 110013109017202107159 01 Sixta Helena Charry Nieto Colpensiones Adicionalmente, señaló que tampoco se cumple con el principio de inmediatez, dado que el fallo contencioso administrativo es del 24 de septiembre de 2018.

En vista de lo expuesto, negó el amparo deprecado. 4- DE LA IMPUGNACIÓN Notificada la demandante de la decisión, presentó la impugnación en término. En la sustentación, reiteró que, la contestación allegada por el fondo público de pensiones, desconoce las previsiones del artículo 7 del Decreto Legislativo 491 de 2020, al establecer que, hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria, en aquellos casos que se exija documento original o copia autentica, bastará con remitir la reproducción simple por vía electrónica, así que no es necesario el envío de las copias auténticas del fallo de primera y segunda instancia. Asimismo, acerca de la radicación de la petición, enfatizó que no solamente fue enviada al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, sino que también se envió al e-mail contacto@colpensiones.gov.co, por lo que, si bien es cierto la misiva debió radicarse en el punto de atención al cliente, la demandada tenía la obligación de remitirla al área encargada de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

De igual forma, precisó, mediante la acción constitucional no busca reclamar las prestaciones, sino la protección del derecho fundamental de petición, dado que el fondo de pensiones no ha 110013109017202107159 01 Sixta Helena Charry Nieto Colpensiones dado respuesta de fondo y satisfactoria a la solicitud, a pesar de que han pasado más de cincuenta y dos días, por lo que se ha superado el término legal para dar contestación. Así las cosas, solicitó sean amparadas las garantías fundamentales al debido proceso y igualdad y, en consecuencia, se revoque el fallo de primer nivel. 5- CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 333 del 2021, es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación. Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de 110013109017202107159 01 Sixta Helena Charry Nieto Colpensiones procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice COLPENSIONES, vulneró el derecho fundamental de petición de la parte accionante. 5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En ese orden de ideas, conviene precisar, la Corte Constitucional, se ha referido a que existen cuatro eventos en los cuales se configura la legitimación por activa, a saber: “(i) el ejercicio directo de la acción de tutela.

(ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo.

Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso. ( )”1 Asimismo, respecto al apoderamiento judicial en sede de tutela, la jurisprudencia ha reconocido una serie de exigencias sin 1 Corte Constitucional. Sentencia T-1025 de 2006. 110013109017202107159 01 Sixta Helena Charry Nieto Colpensiones las cuales no se podría avalar la legitimidad de quien esgrime actuar en calidad de apoderado.

Sobre tal aspecto, la Corte en cita ha señalado: “( ) Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.

En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional ( )”.

( ) “Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela;

(iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar”2 De cara a lo anterior, en el sub judice debió allegarse poder especial para la representación de SIXTA HELENA CHARRY NIETO en el trámite constitucional, empero, una vez analizados los documentos anexados al libelo de la demanda de tutela, observa esta Sala que, obra mandato de la mencionada a Iván Mauricio Restrepo Fajardo, en los siguientes términos: “para que dé cumplimiento administrativo a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda – Subsección E del 6 de noviembre de 2020 la cual confirma la sentencia del Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, ante Colpensiones.

Asimismo, mi apoderado queda facultado para que se notifique de cualquier documento emitido por Colpensiones o cualquiera otra entidad Jurisdiccional, así como para iniciar y llevar hasta su 2 Ibídem 110013109017202107159 01 Sixta Helena Charry Nieto Colpensiones terminación Acción de Tutela contra Colpensiones en caso de no recibir respuesta satisfactoria y de Fondo a la petición, ante los Juzgados.” Teniendo en cuenta lo anterior, si bien se pretendió otorgar poder especial al prenombrado abogado, dicho documento no cumple con los requisitos reconocidos a nivel jurisprudencial - mencionados anteriormente-, esto es, omitió especificar el nombre de la persona jurídica o natural que se pretende demandar, mencionar la prerrogativa fundamental presuntamente transgredida y el acto o documento causa del litigio.

En este sentido, es preciso reiterar, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, con base en la postura del alto Tribunal Constitucional, ha puntualizado que, “por las características de la acción ‘todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.”3 De cara a lo anterior, observado el mandato, se establece además que, este fue conferido para promover el cumplimiento de las providencias contencioso administrativas a favor de la accionante, por lo que, aunque el mismo establece la facultad para presentar acción de tutela en caso de no obtener respuesta por parte de la entidad accionada, no por ello deviene en poder especial para tramitar el mecanismo tuitivo, que, como se vio, debe ser otorgado una sola vez y con la finalidad específica de la protección de garantías fundamentales. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas.

Sentencia del 5 de octubre de 2021. Radicado: 119312. M.P. Patricia Salazar Cuéllar, refiriendo las sentencias T-001 de 1997 y T-123 de 2021. 110013109017202107159 01 Sixta Helena Charry Nieto Colpensiones En este sentido, es claro que el documento no cumple con los requerimientos necesarios para legitimar el ejercicio del medio de amparo por parte del abogado.

Finalmente, tampoco se evidencia que se configuren los presupuestos que ha establecido la Corte Constitucional4 respecto de la agencia oficiosa, pues el demandante no invocó dicha calidad, ni se observa que la titular de la prerrogativa superior conculcada esté en imposibilidad de acudir directamente en busca de la protección de sus prerrogativas superiores.

Por lo anterior, es dable concluir que en el sub judice, no se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, de manera que, se revocará el proveído de primer nivel, de cara al incumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución RESUELVE 1° REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, calendado de 13 de octubre de 2021 y, en consecuencia, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por SIXTA HELENA CHARRY NIETO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.741.219, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 4 Corte Constitucional.

Sentencia T-072 de 2019. 110013109017202107159 01 Sixta Helena Charry Nieto Colpensiones 2º INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ Magistrada