Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013109043202100265 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora

Fecha: 2021-11-25

Sujetos procesales: ACCIONANTE: MÓNICA CUENCA MARÍN. ACCIONADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109043202100265 01 Accionante: Mónica Cuenca Marín Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Derecho: Petición Origen: Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Decisión: Revoca Aprobado: Acta número 152 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) 1- ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por MÓNICA CUENCA MARÍN, en contra del fallo de tutela de 19 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado. 2- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Relató la accionante en la demanda que, es víctima de desplazamiento forzado, de manera que se encuentra en una precaria situación económica, razón por la que solicitó el proyecto productivo – generación de ingresos MI NEGOCIO ante el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD.

Asimismo, puntualizó, aunque instauró el pedimento -el 16 de junio de 2021- y realizó el plan de atención y reparación integral a los 110013109043202100265 01 Mónica Cuenca Marín Departamento Administrativo para la Prosperidad Social perjudicados PAARI, para que la accionada estudie el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar, esta no se ha pronunciado sobre la adjudicación de los recursos para ese propósito.

De conformidad con lo anterior, indicó que, peticionó a la demanda: (i) información acerca de la fecha de entrega del proyecto productivo, (ii) que se le comunique si hace falta algún documento, (iii) ser incluida en la lista de potenciales beneficiarios del programa; (iv) la adjudicación del auxilio en especie en caso de que no se le otorgue el dinero;

(v) de ser necesario, enviar esta petición al encargado de la inscripción al proyecto productivo- Generación de ingresos MI NEGOCIO para la selección. De esta manera, ante la ausencia de respuesta a su petitoria, solicita el amparo de los derechos de petición e igualdad, por lo que, pidió, se ordene a la accionada dar respuesta de fondo al pedimento y decir en qué fecha va a otorgar el incentivo, cumplir con lo ordenado en la sentencia T-025 de 2004, proteger las prerrogativas de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento forzado, que conceda el proyecto deprecado y que la incluya en el programa anunciado por el Gobierno Nacional ya que se encuentra en estado vulnerable. 2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que mediante auto de fecha 5 de octubre de 2021, avocó el trámite constitucional y dispuso el respectivo traslado a la UNIDAD ACTIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS UARIV, INSTITUTO PARA LA ECONOMÍA SOCIAL IPES. 110013109043202100265 01 Mónica Cuenca Marín Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 2.3.

Asimismo, en auto del 15 de octubre de 2021 ordenó vincular al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, comoquiera no había sido asociado al presente asunto. 2.4. El 6 de octubre de 2021 la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, informó que, de acuerdo con el escrito de tutela, la acción constitucional se dirigió contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.

En este sentido precisó, las competencias de la UARIV, no se enmarcan en las peticiones realizas por la actora dado que no tiene injerencia en los programas establecidos por la entidad demandada, por tal razón, no puede ofrecer una respuesta a los requerimientos instaurados. De conformidad con lo anterior, arguyó que, las deficiencias relacionadas con la legitimación en la causa por pasiva deben ser suplidas directamente por el juez constitucional, comoquiera que es un presupuesto procesal ineludible en el trámite que debe ser satisfecho en primer lugar, por el accionante y de manera subsidiaria por la autoridad judicial, cuando el actor ha citado a quien no es responsable de la conducta imputada o cuando observe que no se ha referenciado a la totalidad de los sujetos que están involucrados en la amenaza o violación alegada.

Así las cosas, manifestó que la Unidad, en ningún momento ha ejecutado acciones que afecten a la tutelante, por lo que, requirió ser desvinculada del trámite constitucional. 2.5. Por su parte, el INSTITUTO PARA LA ECONOMÍA SOCIAL -IPES, solicitó ser desvinculado del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no existe nexo de causalidad entre la 110013109043202100265 01 Mónica Cuenca Marín Departamento Administrativo para la Prosperidad Social presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora y las acciones u omisiones de la entidad.

De conformidad con lo anterior, expuso, la respuesta a la petitoria incoada se encuentra por fuera de sus funciones, de conformidad con el artículo 79 del Acuerdo Distrital 257 de 2006. Asimismo, aclaró que, la atención a personas en situación de desplazamiento forzado o víctimas del conflicto armado, no hace parte de sus ocupaciones salvo que se hallen reconocidas como vendedores informales ocupantes del espacio público registrado en el Registro Individual de Vendedores Informales- RIVI.

En ese sentido, aclaró, de los hechos narrados y pruebas aportados no se observa que esta entidad haya vulnerado los derechos superiores, señalando que la misiva se presentó ante el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL. De igual manera refirió que, una vez consultada la base de datos del RIVI, constató que no se encuentra reconocida la actora, además, de que en la consulta efectuada al sistema de correspondencia, no se registra en la base de datos del aplicativo GOOBI solicitud, petición o requerimiento al Instituto.

Seguidamente, citó las sentencias de tutela T-416 de 1997 y T- 519 de 2001, para precisar que, la legitimación por pasiva es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor, por tanto, cuando una de las partes carece de esa calidad, no puede el juzgador adoptar una decisión de mérito; agregó que, esta condición se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación. 110013109043202100265 01 Mónica Cuenca Marín Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 2.6.

Finalmente, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL comunicó que, respecto de la competencia en materia de generación de ingresos, la UARIV es la entidad encargada de coordinar el Sistema Nacional de Atención y Reparación de Víctimas, dentro del proceso de resarcimiento a los perjudicados; además, la responsabilidad de la atención con programas de generación de ingresos para población desplazada no es exclusiva la accionada, dado que es un tema de obligaciones compartidas con todas las entidades que conforman el SNARIV, ya que cada una de las entidades que integran el mismo ofrecen programas dentro de sus órbitas funcionales, a los que les corresponde a los interesados acceder, de acuerdo con la oferta y programación. De esta manera, las funciones específicas en el asunto objeto de discusión, son del Ministerio de Trabajo y el Sena bajo la coordinación de la UARIV, puesto que, son las responsables de la empleabilidad de los perjudicados por la violencia, así como, también hace parte de las funciones de los entes territoriales como lo señaló la Corte Constitucional en el auto 314 de 2009 y el Decreto 1997 de 2009.

Por consiguiente, en materia de estabilización socioeconómica- generación de ingresos, la aptitud no radica en Prosperidad Social sino que corresponde a cada una de las corporaciones asumir su rol en la aplicación de la política pública diseñada; no obstante, es el ciudadano el que debe acercarse a la entidad que considere cumple con sus expectativas.

De otro lado, informó que, para el año 2021 no tiene programada oferta institucional dirigida al programa que interesa a la peticionaria; en igual sentido, tampoco se ha asignado el presupuesto para tal fin, teniendo en cuenta la Ley 2060 de 2020, 110013109043202100265 01 Mónica Cuenca Marín Departamento Administrativo para la Prosperidad Social normativa que creó el fondo Innpulsa Colombia, para las autoridades que integran la rama ejecutiva en el orden nacional.

Aunado a lo anterior, la normativa referida establece en su artículo 48 las actividades reconocidas al fondo, surgiendo entre ellas, ejecutar los programas de las diferentes entidades del gobierno para el emprendimiento y la innovación empresarial, así como promover el desarrollo económico incluyente del país y los municipios mediante el progreso de la población joven del país, víctimas de la violencia, grupos étnicos, reincorporados y otros grupos en situación de vulnerabilidad; lo anterior para argumentar que este accionado no puede ejecutar ordenes orientadas a atención en materia de estabilización socioeconómica y/o generación de ingresos.

Además, refirió, no existió vulneración del derecho de petición y debido proceso comoquiera que, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL ofreció respuesta de fondo a las peticiones radicas por la accionante, resolviendo oportunamente y con claridad los requerimientos presentados, como consta en la contestación con radicado E-2021-2203-1622596.

De otro lado, precisó la diferencia existente entre la accionada y la UARIV, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, 2078 de 2021 y Decreto 4802 de 2011, indicando que, la decisión acerca de la inclusión en el Registro Único de Víctimas – RUV y la asistencia humanitaria de emergencia e indemnización administrativa, corresponde a una función que se encuentra en cabeza de la mencionada Unidad, de manera que, la accionada ha perdido la legitimación especial que detentaba para concurrir a las acciones constitucionales seguidas en contra de la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional Acción Social. 110013109043202100265 01 Mónica Cuenca Marín Departamento Administrativo para la Prosperidad Social En línea con lo anterior, resaltó la sentencia del 26 de julio de 2018 del Consejo de Estado que resolvió el grado jurisdiccional de consulta dentro de una acción constitucional para referirse a las competencias de la UARIV, de cara a la función de ayuda humanitaria.

De conformidad con lo expuesto, consideró que, la acción de tutela no está llamada a prosperar, por lo que, solicitó ser desvinculado del presente trámite. 3- DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El 19 de octubre de 2021, el juez de primer grado profirió sentencia y, una vez realizó el recuento de los hechos y las pruebas allegadas por las partes, advirtió que, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL contestó la petición radicada por la demandante y resolvió las inquietudes por ella presentadas.

En efecto, señaló, en respuesta del 22 de junio de 2021, esta entidad, mediante contestación con radicado S-2021-4203-214793 explicó la imposibilidad de vincular a la accionante al proyecto productivo MI NEGOCIO dado que, aunque efectuó la actualización de metas y recursos según asignación presupuestal de cada uno de los programas, actualmente se encuentra revisando la proyección de nuevas vinculaciones para todos los programas de la DIP, incluido el mencionado, teniendo en cuenta que estos se encuentran focalizados a familias, zonas y territorios específicos del país, de manera equitativa de conformidad con la disponibilidad presupuestal.

De igual forma, estimó que, si bien no se solucionaron favorablemente los requerimientos contenidos en las solicitudes, ello 110013109043202100265 01 Mónica Cuenca Marín Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no afecta el derecho de petición, considerando que la información otorgada fue suficiente, por lo anterior, resolvió declarar la improcedencia del amparo constitucional, al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. 4- DE LA IMPUGNACIÓN Notificada la parte actora de la decisión, presentó impugnación en la que señaló que la demandada omitió dar solución de fondo a su solicitud, comoquiera que no se ha dado viabilidad para el proyecto social MI NEGOCIO, atentando contra los derechos fundamentales al mínimo vital y trabajo digno, por cuanto la interesada continua en situación de vulnerabilidad al constituirse como víctima del desplazamiento forzado.

Por consiguiente, solicitó revocar el fallo de primera instancia y ordenar al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, que se informe una fecha cierta en la que otorgará el auxilio deprecado. 5- CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o 110013109043202100265 01 Mónica Cuenca Marín Departamento Administrativo para la Prosperidad Social de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL o las entidades vinculadas, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso objeto de estudio, por un lado, se tiene que MÓNICA CUENCA MARÍN, ejerció directamente el amparo constitucional, 110013109043202100265 01 Mónica Cuenca Marín Departamento Administrativo para la Prosperidad Social reclamando la protección de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, por lo que se encuentra legitimada en la causa por activa.

Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el asunto bajo examen, al ser el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL la autoridad que presuntamente vulneró las garantías alegadas, por no dar contestación clara y de fondo a la solicitud incoada por la demandante, le asiste interés para concurrir al presente trámite por pasiva.

De igual manera, la concurrencia de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y del INSTITUTO PARA LA ECONOMÍA SOCIAL -IPES, se fundamenta en la vinculación dispuesta por el juez de primera instancia. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 110013109043202100265 01 Mónica Cuenca Marín Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Inmediatez Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2 En el caso objeto de estudio, se tiene que la citada exigencia se cumple, toda vez que, la peticionaria interpuso acción de tutela el 5 de octubre del corriente, luego han transcurrido poco menos de cuatro meses desde la radicación de la petición ante la accionada -el 16 de junio de 2021-, el cual es un término razonable.

Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este 2 Ibídem. 110013109043202100265 01 Mónica Cuenca Marín Departamento Administrativo para la Prosperidad Social mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4 En el presente caso se tiene que la accionante deprecó el amparo constitucional de las prerrogativas fundamentales de petición e igualdad, por cuanto el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, no ha otorgado respuesta a la solicitud elevada el 16 de junio de 2021, en la que solicitó ser vinculada al proyecto productivo MI NEGOCIO y que se le informe la documentación que debe anexar para la obtención del mismo.

Sobre el particular, la Sala considera que MÓNICA CUENCA MARÍN, no cuenta con un mecanismo para la protección de la garantía invocada, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la demandada emitir una contestación de fondo a su requerimiento. En razón de lo anterior, en el caso bajo análisis se encuentra que se ha superado el análisis de procedencia de la acción 3 Corte Constitucional.

Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem. 110013109043202100265 01 Mónica Cuenca Marín Departamento Administrativo para la Prosperidad Social constitucional, por ende, se determinará si la entidad administrativa ha vulnerado los derechos superiores de la parte accionante. 5.2. Alcance de los derechos presuntamente vulnerados Derecho de petición y debido proceso administrativo El núcleo esencial de la garantía de petición, estriba en la oportunidad que tiene un ciudadano de obtener información deseada, a través de una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, la cual está obligada en comunicar la dependencia requerida En atención a ello, la Corte Constitucional, ha sido enfática en señalar que la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución de la misiva elevada por el interesado, sino que es necesario que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto, que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante.

Así, en complemento con lo sostenido en líneas precedentes, la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición, advierte que el particular o autoridad requerido por el petente, debe contestar con observancia plena de un término legal fijado de 10, 15 y 30 días, para entregar documentos, responder información o consultas requeridas respectivamente, so pena de menoscabar la mencionada prerrogativa que le asiste al solicitante.

En este sentido, respecto de los requisitos que debe cumplir la respuesta otorgada, ha señalado el alto Tribunal: 110013109043202100265 01 Mónica Cuenca Marín Departamento Administrativo para la Prosperidad Social “La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas.

Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.

Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración».

Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal” 5 De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha enseñado la relación que en estos casos se presenta entre el derecho fundamental de petición y el debido proceso administrativo, por cuanto en “un buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio de ese derecho, y además porque en tales casos el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso.”6 6.

Del caso concreto 5 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-680 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 110013109043202100265 01 Mónica Cuenca Marín Departamento Administrativo para la Prosperidad Social En el presente asunto, este Tribunal observa que la tutelante deprecó el amparo constitucional del derecho fundamental de petición, por cuanto la entidad accionada no ha otorgado respuesta a la petitoria incoada el 16 de junio de 2021, por medio de la cual solicitó ser vinculada al proyecto productivo MI NEGOCIO y que se le informe la documentación que debe anexar para la obtención del mismo.

Contrario a lo manifestado por la recurrente, se evidenció que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, mediante el oficio E-2020-2203-162596 del 22 de junio de 2021 dio solución a las pretensiones contenidas en la petición e indicó que, si bien la libelista podría acceder al programa MI NEGOCIO por encontrarse ubicada en la ciudad de Bogotá, zona urbana comprendida para estos proyectos, en el momento en que se presentó la solicitud –junio del año en curso- la entidad no ha determinado focalización territorial definitiva, por cuanto se encuentra revisando la proyección de nuevas vinculaciones para todos los programas de la DIP, incluyendo el objeto de controversia.

En efecto, la entidad manifestó que una vez se tenga definidos los municipios focalizados para la vigencia de 2021, socializará dicha situación a los interesados a través de las Direcciones Regionales y Canales Oficiales del Departamento. Aunado a lo anterior, precisó, la demandada enmarca el desarrollo de sus intervenciones en una focalización territorial y no en familias o personas de manera individual, comoquiera que la finalidad es generar un impacto considerable en comunidades enteras del territorio, cubriendo la mayor cantidad de municipios del país de conformidad con los recursos disponibles para cada año. 110013109043202100265 01 Mónica Cuenca Marín Departamento Administrativo para la Prosperidad Social En este sentido, respecto de la accionada, no existe acción u omisión que haya vulnerado las garantías de la actora, pues si bien no accedió a la vinculación deprecada por la actora, lo cierto es que la puso de presente que el programa de interés no se ha iniciado, en vista de que aún se encuentra analizando la ubicación estratégica para llevarlo a cabo, luego si no se ha dado inicio al proyecto, no podría establecerse una fecha exacta en la que se entregarían las asignaciones presupuestales a los participantes.

De lo expuesto debe colegirse, la respuesta dada por la demandada, cumplió con los requisitos jurisprudenciales arriba anotados, puesto que, se le indicó a la demandante el motivo por el cual no se puede acceder a las peticiones instauradas por esta. Ahora bien, en la alzada la recurrente manifestó su inconformidad con las afirmaciones efectuadas en las contestaciones, en virtud de las cuales expresó que la demandada no ha dado viabilidad a este proyecto.

Al respecto, encuentra esta colegiatura, conveniente recordar el procedimiento que adelanta la accionada con el objeto de otorgar los subsidios correspondientes al programa solicitado; en este sentido, informó el extremo pasivo, una vez establecida la focalización territorial en donde la entidad desarrollará sus intervenciones, se efectúa la preinscripción masiva en la que los potenciales participantes son convocados con el fin de hacer la preinscripción en el programa, oportunidad en que se les explica las características y las etapas del proceso que se llevará a cabo; una vez constituidas las bases de datos de los interesados, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL ejecuta un análisis de priorización de la población de acuerdo con los criterios establecidos por el proyecto y seguidamente, remite el listado de los participantes para proceder con 110013109043202100265 01 Mónica Cuenca Marín Departamento Administrativo para la Prosperidad Social la inscripción de los mismos, teniendo en cuenta los cupos definidos por la focalización del apoyo para cada municipio.

Aunado a lo precedente, se observa, la accionada ha determinado un procedimiento concatenado mediante el cual ejecuta los proyectos de su competencia, de manera que, si no se ha dado inicio al primer componente, como lo es la escogencia del sector en el que se desarrollará el programa, no puede continuar con el proceso de selección, mucho menos adjudicar el subsidio peticionado.

Así las cosas, concluye esta Corporación que, en el sub judice, existe una inconformidad por parte de la impugnante con la respuesta otorgada que, en todo caso, no comporta una vulneración de la garantía constitucional contenida en el artículo 23 de la Carta Política, puesto que, en el contenido de las contestaciones emitidas, no se observa desconocimiento ni menos aún, incongruencia alguna de cara a las solicitudes impetradas.

Así las cosas, encuentra esta Sala que, no existe acción u omisión que haya vulnerado las garantías de la actora, pues la demandada respondió a la petición elevada de manera clara, precisa y congruente, en el término legal previsto para ello comoquiera que, habiendo sido radicada la petitoria el 16 de junio de 2021, el plazo de 15 días hábiles para dar contestación, determinado por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, se duplicó en virtud del artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, luego el lapso fenecía el pasado 30 de julio de 2021, fecha para la cual, la demandada ya había emitido la contestación del 22 de junio del corriente.

De este modo, contrario a lo expuesto por el a quo, es preciso aclarar, la carencia actual de objeto por hecho superado, presupone 110013109043202100265 01 Mónica Cuenca Marín Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que exista vulneración y esta se conjura entre el momento de interposición de la acción de tutela y la emisión del fallo, satisfaciendo por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, pero en el presente caso, no se configuró la afectación alegada, debido a que la accionada dentro del lapso de los treinta días hábiles que tiene para emitir pronunciamiento, otorgó respuesta en la que explicó las razones que impiden señalar la fecha cierta para la vinculación al proyecto productivo de interés de la promotora.

Corolario de lo anotado, no le asiste razón a la decisión del a quo en lo concerniente a la declaratoria de improcedencia derivada de la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que, esta figura, “se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.”7 En este sentido, teniendo en cuenta que, la respuesta de la demandada se profirió mucho antes de que se interpusiera la solicitud de amparo, se revocará el fallo de primer nivel, para en su lugar, negar la protección incoada.

De otra parte, aunque en la impugnación la gestora alegó la afectación de los derechos al mínimo vital y trabajo digno, además de que no especificó en qué consisten las mismas, tampoco acreditó en manera alguna dichas alegaciones, por lo que, se debe resaltar, en el 7 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 2019. 110013109043202100265 01 Mónica Cuenca Marín Departamento Administrativo para la Prosperidad Social trámite de la acción constitucional, la carga de la prueba radica en cabeza del demandante.

En ese punto, la jurisprudencia especializada ha señalado: “En igual sentido, ha manifestado que: “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.” Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional.

Por otra parte, la Corte en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho”8.

Finalmente, las anteriores consideraciones son aplicables a la vulneración alegada del derecho a la igualdad, respecto de la cual, es importante mencionar que, la Corte Constitucional9, ha reiterado que, no basta con enunciar la afectación, pues es preciso demostrar un criterio de comparación que haga factible el juicio para determinar si hubo discriminación, en situaciones fácticas y jurídicas idénticas.

Por lo anterior, cabe anotar, además de que la libelista no hizo referencia a los hechos de los que deriva la afectación a la garantía bajo análisis, tampoco allegó ningún elemento de prueba que permita verificar dicha situación. Así las cosas, se impone denegar el amparo de las prenombradas garantías. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-571 de 2015. 9 Corte Constitucional.

Sentencia T-338 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 110013109043202100265 01 Mónica Cuenca Marín Departamento Administrativo para la Prosperidad Social En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE 1° REVOCAR el fallo de tutela del 19 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del amparo de los derechos fundamentales deprecado por MÓNICA CUENCA MARÍN, identificada con cédula de ciudadanía número 1.105.683.330, en consecuencia, NEGAR la protección constitucional solicitada por la accionante, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2° INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. 3° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado 110013109043202100265 01 Mónica Cuenca Marín Departamento Administrativo para la Prosperidad Social EVA XIMENA ORTEGA HERNANDEZ Magistrada