República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109012202100253 01 Accionante: Imprenta Nacional de Colombia Accionado: Agencia Nacional de Hidrocarburos Derecho: Debido proceso y otros Origen: Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá Decisión: Aprobado: Acta número 148 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) 1- ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por la IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA, mediante apoderado judicial, en contra del fallo de primera instancia del 30 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales deprecado. 2- HECHOS Y ANTECEDENTES Según el escrito de tutela, la accionante suscribió contrato interadministrativo No. 478 de 2017, con la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, el 15 de diciembre de 2017, con plazo de ejecución del 20 del mismo mes y año al 31 de diciembre de 2018, empero, también se pactó que se llevarían a cabo actividades relacionadas con el objeto del bilateral en el año 2019. 110013109012202100253 01 Imprenta Nacional de Colombia Agencia Nacional de Hidrocarburos De otra parte, manifestó, la demandada requirió a la promotora, mediante comunicación de radicado No. 20185010350621 del 21 de noviembre de 2018, para que rinda explicaciones acerca de un presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales.
Por lo anterior, la gestora respondió el 5 de diciembre siguiente, proponiendo una prórroga y acciones tendientes a dar cumplimiento a satisfacción; sin embargo, la demandada citó a audiencia de incumplimiento que no se llevó a cabo. De esta manera, se convocó nuevamente a la mencionada diligencia para el 21 de diciembre de 2018, oportunidad en la que, la libelista presentó descargos a través de su representante, pero cuando culminó su intervención, el extremo pasivo levantó la mesa sin concluir la diligencia, ni suspenderla.
Asimismo, mediante oficio de radicado No. 20181780074341, la peticionaria solicitó prórroga del contrato, recordando que estaban dadas todas las condiciones necesarias para su cumplimiento. Posteriormente, el 4 de diciembre de 2019, la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, programó la continuación de la audiencia de incumplimiento, fijándola para el 17 del mismo mes y año, ocasión en la que se realizó el decreto de pruebas.
Igualmente, aclaró, el 11 de diciembre de esa anualidad, la actora presentó informe de ejecución contractual y el 19 siguiente, dio alcance al informe final. 110013109012202100253 01 Imprenta Nacional de Colombia Agencia Nacional de Hidrocarburos En la misma línea, puntualizó, el 7 de enero de 2020, la demandada dio traslado de las pruebas practicadas, empero, en los conceptos realizados por los supervisores del contrato, se mencionaron varios documentos que no fueron remitidos a la gestora, por lo que, esta última solicitó la mencionada documentación, el 8 de ese mes y año, obteniendo respuesta el 10 de enero siguiente.
Así las cosas, el 17 del mismo mes y año, la accionante respondió los informes de supervisión, solicitando se declare el cumplimiento de las obligaciones y manifestó que, en la declaratoria de incumplimiento no le fue garantizada la defensa real y efectiva, sin obtener respuesta de la entidad administrativa. De este modo, agregó, mediante oficio de radicado No. 20205010017852 del 21 siguiente, elevó petición en la que solicitó a la accionada, dar respuesta a las solicitudes presentadas, relacionadas con el bodegaje, administración y custodia, pues dichas actividades estaban generando mayores costos, obteniendo respuesta que no es clara, completa y de fondo a través de radicado No. 20205110030311.
Igualmente, acotó, solicitó en más de cuatro oportunidades el arreglo directo en virtud de lo pactado contractualmente y lo previsto en los artículos 68 y 69 de la Ley 80 de 1993. Por otro lado, el 7 de julio de 2020, la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, citó a audiencia de incumplimiento para el 13 del mismo mes y año, acotando que, la diligencia fue suspendida, 110013109012202100253 01 Imprenta Nacional de Colombia Agencia Nacional de Hidrocarburos por lo que, se programó para el 4 de agosto de 2020, siendo frustrada nuevamente.
De otra parte, indicó, el 20 de agosto siguiente, paralelamente la accionada citó a la actora, para acudir a proceso de mediación ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de manera que, el 28 del mismo mes y año, luego de varias concertaciones, se remitió el documento final por correo electrónico. Finalmente, el 9 de junio de 2021, se reanudó la audiencia de incumplimiento en la que se notificó a la contratista y a la aseguradora, la Resolución No. 357 de 2021, mediante la cual se declaró el incumplimiento parcial de las obligaciones del contrato interadministrativo No. 478 de 2017 y la existencia de perjuicios derivados tasados en la suma de $ 925.404.482, por lo que, la accionante y su garante interpusieron recurso de reposición, empero, la determinación fue confirmada.
En vista de lo expuesto, alegó la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso, comoquiera que, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, en los contratos administrativos no es posible utilizar los poderes exorbitantes ni las demás facultades unilaterales previstas legamente respecto de contratistas de derecho privado.
De la misma manera, adveró que, la vulneración de la mencionada prerrogativa, se configuró debido a que no se respetaron las formalidades probatorias propias del proceso sancionatorio, porque la accionada dispuso que la empresa TCHL Consultoría y Servicios S.A.S., practique algunas pruebas 110013109012202100253 01 Imprenta Nacional de Colombia Agencia Nacional de Hidrocarburos decretadas, como la inspección judicial en las instalaciones de la demandante, las cuales sirvieron de fundamento para la decisión sancionatoria, sin que dicha empresa sea contratada para llevar a cabo auditoría del Contrato 478 de 2017.
En igual sentido, indicó, el informe allegado por la mencionada sociedad, solo contempla que se evidenciaron una serie de irregularidades sin precisar cuáles fueron y aunque pudo ser controvertido por la actora, la accionada no se pronunció al respecto. Adicionalmente, manifestó que, no se acreditaron los presupuestos típicos de la sanción contractual, comoquiera que la demandada no determinó en cada una de las actividades que anunció como incumplidas, el daño causado, ni las causas que dieron origen al incumplimiento parcial -culpabilidad-.
Al respecto, se refirió a las razones que ocasionaron que el avance de la ejecución del contrato no corresponda a lo previsto, señalando que, se presentaron errores de planeación en los estudios previos que generaron que la demandada retardara el cumplimiento de sus obligaciones de entrega para transporte a la promotora de la información y documentación a almacenar, rezagando las demás actividades, lo cual no fue tenido en cuenta en el juicio de culpabilidad.
Con base en lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, y, en consecuencia, se decrete la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos señalados, con el fin de que la entidad pueda encausar el medio de control de controversias contractuales contra los mismos. 110013109012202100253 01 Imprenta Nacional de Colombia Agencia Nacional de Hidrocarburos En este sentido, resaltó que se presenta un perjuicio irremediable, pues se han generado perjuicios económicos a la promotora, que deben ser cubiertos con cargo a recursos públicos y la sanción se debe inscribir en el Registro Único de Proponentes, lo que eventualmente puede generar la inhabilidad para contratar con el Estado. 2.2.
El juez doce penal del circuito de Bogotá, el 17 de septiembre del presente año, avocó conocimiento del trámite constitucional, y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada. 2.3. En memorial allegado por la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, aclaró que el contrato mencionado en la acción constitucional es el 479 de 2017. De otra parte, informó que, la demandante solicitó un plan de contingencia a su subcontratista mediante la comunicación No. 20185010437132 del 5 de diciembre de 2018, empero, no peticionó la prórroga, sino que, esta fue deprecada con posterioridad, sin que se pueda deducir que están todas las condiciones necesarias para el cumplimiento.
Ahora bien, con relación a la ausencia de respuesta respecto de la contestación a los informes de supervisión, resaltó que se pronunció sobre el asunto en la Resolución No. 357 de 2021, así como, que la respuesta otorgada al derecho de petición fue de fondo, clara y oportuna. 110013109012202100253 01 Imprenta Nacional de Colombia Agencia Nacional de Hidrocarburos Asimismo, señaló, la comunicación que mencionó la gestora del 20 de agosto de 2020, se realizó en realidad, el 29 de julio de ese año, empero, a través de misma se citó a la continuación de la audiencia del proceso administrativo sancionatorio y no al proceso de mediación ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como lo alega la accionante.
De cara a lo expuesto, resaltó que, en el sub judice no se cumple con el principio de subsidiariedad, pues la actora debió ejercer los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, en los que incluso puede solicitar el decreto de medidas cautelares, dado que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, señaló que, no se satisface el requisito de inmediatez, dado que, los trámites relacionados con el incumplimiento del contrato iniciaron desde el 21 de noviembre de 2018 y si consideraba que se vulneró el debido proceso desde la primera actuación, debió formular la acción judicial correspondiente oportunamente.
Por otro lado, explicó que la afirmación de la gestora, relativa a la improcedencia de la declaratoria de incumplimiento y la aplicación de la clausula penal, es desacertada, teniendo en cuenta que, dichas actuaciones no se consideran cláusulas excepcionales de cara a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, de manera que la entidad tiene competencia para declarar que no se cumplieron las obligaciones contractuales y aplicar la penalidad prevista y aceptada al momento de la celebración del bilateral. 110013109012202100253 01 Imprenta Nacional de Colombia Agencia Nacional de Hidrocarburos De igual manera, precisó, dentro del trámite administrativo sancionatorio, se garantizó el debido proceso, puesto que, se practicaron pruebas que fueron trasladadas a la peticionaria para que ejerza los derechos de contradicción y defensa y se sustentó en debida forma la decisión adoptada, sin que se haga referencia en la misma a inspección judicial alguna.
De otra parte, acerca de la alegación referida a que la accionada no determinó cuáles fueron las actividades contractuales inobservadas, enfatizó que, el plazo de ejecución del contrato era hasta el 31 de diciembre de 2018, por lo que, para la fecha en que se resolvió la actuación administrativa -8 de junio de 2021-, había transcurrido el término para ejecutar el objeto del bilateral y no se cumplieron el 100% de las obligaciones pactadas, de conformidad con los informes de supervisión que fueron trasladados a la demandante.
Así las cosas, resaltó que, no ha vulnerado las garantías fundamentales de la parte actora, puesto que, las obligaciones contractuales debían cumplirse a 31 de diciembre de 2018, empero, la demandante no cumplió las mismas, así que, no es de recibo que se pretenda el amparo constitucional, de manera que, solicita este sea denegado. 3- DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El 30 de septiembre de 2021, el juez de primera instancia, profirió sentencia en la cual, luego de referirse a lo expuesto por las partes, consideró que en el caso bajo análisis no se satisface el requisito de subsidiariedad, dado que, de cara a la suspensión que pretende, cuenta con el medio de control de nulidad y 110013109012202100253 01 Imprenta Nacional de Colombia Agencia Nacional de Hidrocarburos restablecimiento del derecho, en cuyo trámite puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo presuntamente irregular de manera prioritaria, así que, advirtió, el mecanismo judicial ordinario, es idóneo y eficaz para la protección de los derechos conculcados.
De otra parte, señaló que, existe contradicción entre lo manifestado por la gestora y lo acontecido en el trámite sancionatorio, pues no se avizora la vulneración del debido proceso, comoquiera que, la parte actora pudo hacer uso de las herramientas contempladas en la ley para controvertir la decisión que considera injusta. Finalmente, indicó, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez constitucional, por lo que, declaró la improcedencia del amparo peticionado. 4- DE LA IMPUGNACIÓN Notificada la demandante de la decisión, presentó la impugnación en la que señaló que, el principal motivo para acudir a la acción de tutela es la transgresión del debido proceso, derivada de la falta de competencia de la demandada para desarrollar la actuación administrativa sancionatoria, ante la prohibición de inclusión de cláusulas o estipulaciones excepcionales en los contratos interadministrativos, como el que se celebró entre las partes, lo que tampoco permite la aplicación de multas. 110013109012202100253 01 Imprenta Nacional de Colombia Agencia Nacional de Hidrocarburos En este sentido, reiteró, la prerrogativa fundamental invocada, le asiste a toda persona que se encuentre dentro de un proceso judicial o administrativo, por lo que, existen garantías mínimas que deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto administrativo.
Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión de primer nivel y, en su lugar, se amparen los derechos deprecados. 5- CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 del 2021, es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación. Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. 110013109012202100253 01 Imprenta Nacional de Colombia Agencia Nacional de Hidrocarburos Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica de la parte accionante. 5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso concreto, es dable concluir que la IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA, se encuentra legitimada en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúa a través de apoderado judicial, designado mediante poder especial concedido por el Gerente General, que allegó como anexo de la demanda de tutela, en procura de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica, que se han visto presuntamente vulnerados, con ocasión del proceso 110013109012202100253 01 Imprenta Nacional de Colombia Agencia Nacional de Hidrocarburos administrativo sancionatorio tramitado en virtud del incumplimiento del contrato No. 479 de 2017.
Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, al ser la entidad contratante y haber tramitado en proceso administrativo sancionatorio en contra de la actora.
Inmediatez Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se 1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 110013109012202100253 01 Imprenta Nacional de Colombia Agencia Nacional de Hidrocarburos generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2 La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo análisis, pues el accionante interpuso la solicitud de amparo el 17 de septiembre de 2021, es decir, un poco menos de tres meses después de la expedición de la Resolución No. 425 del 28 de junio 2021, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución No 357 del 8 del mismo mes y año. Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3 2 Ibídem. 3 Corte Constitucional.
Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 110013109012202100253 01 Imprenta Nacional de Colombia Agencia Nacional de Hidrocarburos No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4 En el caso concreto, la parte accionante deprecó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica, comoquiera que, la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS tramitó proceso administrativo sancionatorio, que culminó con la declaratoria de incumplimiento parcial del contrato No. 479 de 2017, desconociendo los derechos de contradicción y defensa y a pesar de carecer de competencia, dado que, no es dable que las entidades públicas ejerzan las potestades exorbitantes, de cara a convenios interadministrativos, sobre los cuales tampoco se puede sancionar con multa.
De esta manera, acude la promotora al mecanismo de amparo, con el fin de que se suspendan los actos administrativos que dieron fin a la mencionada actuación, para que la demandante pueda encausar el medio de control de controversias contractuales contra los mismos. 4 Ibídem. 110013109012202100253 01 Imprenta Nacional de Colombia Agencia Nacional de Hidrocarburos Por lo anterior, conviene precisar, la jurisprudencia se ha referido a la improcedencia -por regla general- de la acción de tutela para resolver controversias contractuales, estableciendo los requisitos para que proceda de manera excepcional.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha manifestado: “En esa oportunidad, esta corporación aclaró que “cuando la controversia verse sobre contratos estatales, se debe hacer uso de los otros mecanismos de defensa judicial creados por la ley, como la acción de controversias contractuales, la acción de responsabilidad contractual del Estado, y dadas las particularidades del caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sin embargo, la sola existencia de otros medios de control no se traduce en que a ellos se deba acudir, pues en muchos casos no son idóneos para el amparo de los derechos de los interesados. Para determinar la idoneidad de éstos se deben evaluar aspectos como: i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión administrativa, lo cual ocurriría, por ejemplo, cuando a un contratista se le ha declarado la caducidad de su contrato, y al someterlo a la espera de la resolución de las controversias contractuales, se le cercena la posibilidad de presentarse a concursar para la adjudicación de otros contratos; ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado, lo cual ocurre, por ejemplo, cuando se imponen tasas previas excesivas para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema en el contencioso administrativo dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona”5 Al respecto, encuentra esta Corporación, en el caso bajo análisis la parte accionante cuenta con los mecanismos ordinarios previstos en la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente los medios de control de nulidad y 5 Corte Constitucional.
Sentencia T-108 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 110013109012202100253 01 Imprenta Nacional de Colombia Agencia Nacional de Hidrocarburos restablecimiento del derecho y de resolución controversias contractuales. Asimismo, no se observa que el tiempo del trámite sea desproporcionado, teniendo en cuenta el tipo de pretensiones que se ventilan, ni que las exigencias procesales sean excesivas, dado que, incluso se prevén medios adicionales que prestan mayor celeridad y facilidad de acceso, que la accionada no ha intentado agotar, pues ambos mecanismos prevén la posibilidad de solicitar como medida cautelar los actos administrativos presuntamente irregulares.
En este punto, conviene resaltar, el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, prevé la posibilidad de solicitar medidas cautelares de urgencia, las cuales -como las ordinarias-, pueden ser solicitadas desde el momento de presentación de la demanda y no requieren la previa notificación a la demandada, teniendo un trámite más expedito en los casos que así se requiera.
De igual manera, es claro que lo pretendido por la gestora es un asunto cuyo escenario natural de debate ante el juez competente, eventualmente podrá dejar sin efectos las resoluciones que culminaron el procedimiento administrativo y/o entrar a analizar las causas que derivaron en el incumplimiento parcial, sin que se avizoren particularidades de vulnerabilidad que hagan ineficaz el trámite natural.
En este sentido, la Sala observa que, la promotora ni siquiera allegó justificación acerca de la razón por la que no ha gestionado los medios judiciales ordinarios a su alcance. 110013109012202100253 01 Imprenta Nacional de Colombia Agencia Nacional de Hidrocarburos Al respecto, es pertinente precisar que la jurisprudencia Constitucional, se ha pronunciado reiteradamente, sobre las características del perjuicio irremediable, que hace procedente la intervención del juez constitucional.
Sobre el particular, ha establecido el máximo Tribunal Constitucional: “Respecto a la configuración de un perjuicio irremediable, esta Corte ha estimado que deben reunir unas características, como son: (i) que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental; (ii) que de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido al mismo;
(iii) que su ocurrencia sea inminente; (iv) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
(…) El requisito de subsidiariedad de la acción de tutela se aplica a los conflictos derivados de la celebración, ejecución o terminación de los contratos en general, pues los mismos forman parte de la órbita competencial ordinariamente establecida al juez del respectivo contrato, resultando ajena a la de los jueces de tutela en razón a la naturaleza del conflicto, en tanto que el mismo es de orden legal.”6 De cara a lo anterior, conviene precisar, la accionante adujo la configuración de un perjuicio irremediable por la afectación patrimonial derivada de que se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria y debido a que, la anotación del incumplimiento en el Registro Único de Proponentes, puede generar la inhabilidad para contratar con entidades estatales.
Sobre el primer asunto, debe señalarse que se trata de un asunto netamente económico que, además de no haberse 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-772 de 2014. 110013109012202100253 01 Imprenta Nacional de Colombia Agencia Nacional de Hidrocarburos comprobado mediante la información allegada, no corresponde del todo con la realidad, pues lo cierto es que, el siniestro del incumplimiento del contrato interadministrativo No. 479 de 2017, está amparado la póliza única de cumplimiento No. 304927, expedida por Previsora S.A. -Compañía de Seguros.
De igual manera, el segundo de los motivos expuestos, aunque no precisó su alcance, tampoco es de recibo, comoquiera que, per sé la declaratoria de incumplimiento no genera la inhabilidad para contratar, sino que, de acuerdo con las previsiones del artículo 90 de la ley 1474 de 2011, esta se configura por el no cumplimiento de dos contratos en la misma vigencia fiscal, de modo que, no se avizoran las características de inminencia y urgencia que requiere el perjuicio alegado.
Igualmente, tampoco podría pensarse que la mencionada inhabilidad devenga de la declaratoria de caducidad, de conformidad con lo normado en el literal c del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, teniendo en cuenta que, dicha figura no fue decretada antes de la culminación del término acorado en el bilateral y “las entidades públicas no están habilitadas para ejercer el poder exorbitante de declarar la caducidad del contrato una vez expirado el plazo de ejecución pactado en él o en los contratos adicionales que lo modifiquen o prorroguen y, por ello, el efecto punitivo de esta potestad no puede extenderse más allá de su terminación.”7 Aunado a lo anterior, conviene mencionar la Corte Constitucional de manera reiterada has establecido que: “[a]cudir 7 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 26 de julio de 2014. Radicado: 250002326000200002151 01 (26705). C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 110013109012202100253 01 Imprenta Nacional de Colombia Agencia Nacional de Hidrocarburos a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales.
En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta “desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios”.8 En este orden de ideas, no se supera el análisis de procedencia del amparo deprecado, ante la existencia de medios judiciales idóneos y eficaces al alcance de la peticionaria, para satisfacer lo pretendido mediante la demanda de amparo y la no concurrencia de un perjuicio irremediable, que haga urgente y necesaria la intervención del juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución, RESUELVE 1° CONFIRMAR la sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de los derechos deprecado por la 8 Corte Constitucional.
Sentencia T-241 de 2013. 110013109012202100253 01 Imprenta Nacional de Colombia Agencia Nacional de Hidrocarburos IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA, mediante apoderado judicial, por las razones expuestas en la motivación de esta decisión. 2º INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. 3° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ Magistrada