República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109018202100246 01 Accionante: Harvey Chavarro Cruz Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Derecho: Petición e igualdad Origen: Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Decisión: Confirmatoria Aprobado: Acta número 136 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021) 1- ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, en contra del fallo de tutela del 15 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición, invocado por HARVEY CHAVARRO CRUZ. 2- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 2.1 Según el escrito de tutela, el accionante elevó petición -en fecha no especificada- ante la entidad demandada, en la que solicitó que le sea informado el monto y la fecha cierta en la que realizará el pago de la indemnización por el hecho victimizante de desaparición forzada de Álvaro Chavarro Cruz, misiva que alega, aún no ha sido resuelta de fondo, empero, le requirieron que se registrara en el Plan 110013109018202100246 01 Harvey Chavarro Cruz Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de Asistencia, Atención Reparación Integral -PAARI y diligencie el formulario para el pago, lo cual realizó. Agregó que, elevó nueva misiva el 2 de agosto de 2021, reiterando el cuestionamiento ya señalado y solicitando que le sea indicado si hace falta allegar algún documento, sin que a la interposición de la acción constitucional, haya recibido contestación. Con fundamento en lo anterior, consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital, verdad e indemnización, y, en consecuencia, deprecó que el juez de tutela, ordene a la entidad demandada emitir una respuesta de fondo al requerimiento elevado e indicar una fecha cierta en la que le será entregado el subsidio. 2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que mediante auto de 3 de septiembre de 2021, avocó el trámite constitucional y dispuso el respectivo traslado a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. 2.3.
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS, descorrió traslado e informó que, una vez verificado el Registro Único de Víctimas -RUV, se encuentra acreditada la inclusión del gestor por el hecho victimizante de desaparición forzada de Álvaro Charro Ruiz. Asimismo, puntualizó, el actor considera vulneradas sus garantías, con base en la presunta omisión de la entidad, en dar respuesta de fondo a la solicitud de indemnización administrativa de María Gilma Cruz, empero, adujo que, mediante comunicación 110013109018202100246 01 Harvey Chavarro Cruz Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 202172023656711 del 21 de agosto de 2021, emitió respuesta de fondo a cada una de las petitorias, la que fue remitida a la dirección de correo electrónica aportada por el petente.
Aunado a lo anterior, indicó que, a través de oficio No. 202172029370461 del 6 de septiembre de 2021, complementó la contestación otorgada precedentemente. De otra parte, señaló que, los recursos asignados con ocasión del hecho victimizante de interés del actor, fueron asignados en porcentaje del 100% a María Gilma Cruz, como madre de la víctima directa; sin embargo, la entidad financiera manifestó que, la destinataria no realizó el cobro del auxilio, por lo que la Unidad, los constituyó como acreedores varios, sujetos a devolución, en cuentas de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
De igual manera, adveró, de acuerdo con el registro civil de defunción de la beneficiaria, se observa que esta falleció con posterioridad a la emisión de la resolución por medio de la cual se le reconoció el derecho a la medida indemnizatoria, así que, el auxilio pasó a ser parte de la masa sucesoral de la perjudicada, que debe ser liquidada por trámite notarial o judicial de sucesión, para que los interesados en el beneficio puedan acceder al mismo.
Así las cosas, enfatizó, hasta que no se allegue el proceso de sucesión a la entidad, no es posible realizar las validaciones para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, aclarando que, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011, no se reconoció el subsidio al actor, en calidad de hermano de la víctima. 110013109018202100246 01 Harvey Chavarro Cruz Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas En este sentido, resaltó, las víctimas deben adelantar el procedimiento previsto en la Resolución No. 1049 de 2019, que se compone de las siguientes fases: “a. Fase de solicitud de indemnización administrativa, b. Fase de análisis de la solicitud, c. Fase de respuesta de fondo a la solicitud, d. Fase de entrega de la medida de indemnización”.
Por otro lado, señaló que se remitió como anexo, la certificación de víctima, deprecada por el peticionario. Lo anterior, fue comunicado al libelista en respuestas emitidas mediante documentos con números de radicado 202172023656711 del 21 de agosto y 202172029370461 del 6 de septiembre de 2021. Con base en los expuesto, manifestó que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que brindó respuesta al actor, en el marco del trámite constitucional, por lo que, solicitó de deniegue el amparo constitucional peticionado. 3- DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El 15 de septiembre de 2021, el juez de primer grado profirió sentencia y, luego de referirse a los hechos y las pruebas allegadas por las partes, advirtió que, en la misiva incoada por el accionante, en primer lugar, deprecó el pago de la indemnización administrativa reconocida por la desaparición forzada de su hermano Álvaro Chavarro Cruz, siendo este el hecho victimizante por el que se encuentra incluido en el registro único de víctimas y, en segundo lugar, requirió el registro de la novedad del deceso de su progenitora, María Gilma Cruz. 110013109018202100246 01 Harvey Chavarro Cruz Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas De esta manera, en lo atinente a la garantía superior de petición, consideró que, la respuesta otorgada por la accionada únicamente hizo referencia al segundo aspecto, sin referirse al reconocimiento y desembolso del porcentaje que le atañe, por encontrarse incluido como víctima.
Por lo anterior, determinó que, la contestación no cumplió con el requisito de precisión, así que, amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la demandada otorgar respuesta respecto del pago del citado beneficio. 4- DE LA IMPUGNACIÓN Notificada la parte accionada de la decisión, presentó impugnación en la que reiteró que, mediante oficios del 21 de agosto y 2 de septiembre de 2021, emitió contestación al demandante, sobre la cual aclaró, solicitó la indemnización administrativa, respecto de María Gilma Cruz, de quien se acreditó su calidad de destinataria.
Asimismo, nuevamente hizo referencia a que la beneficiaria no reclamó el auxilio, empero, al habérsele reconocido el derecho antes de su fallecimiento, los recursos pasan a ser parte de la masa sucesoral y esta debe ser liquidada por trámite notarial o judicial, para que los interesados puedan acceder a estos. En consonancia con lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia, pues se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. 5- CONSIDERACIONES 110013109018202100246 01 Harvey Chavarro Cruz Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de 110013109018202100246 01 Harvey Chavarro Cruz Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso objeto de estudio, se tiene que HARVEY CHAVARRO CRUZ, ejerció directamente el amparo constitucional, reclamando la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital, verdad e idemnización, por lo que, se encuentra legitimado en la causa por activa.
Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 1 Corte Constitucional.
Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 110013109018202100246 01 Harvey Chavarro Cruz Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas En el asunto bajo examen, al ser la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, la autoridad que presuntamente vulneró las garantías alegadas, al no dar contestación clara y de fondo a la solicitud incoada por el demandante, le asiste interés para concurrir al presente trámite por pasiva.
Inmediatez Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2 En el caso objeto de estudio, se tiene que, la citada exigencia se cumple, toda vez que, el peticionario interpuso la acción de tutela el 3 de septiembre del corriente, luego transcurrió un mes después de haber radicado la petición ante la accionada -2 de agosto de 2021-, lo cual es un término razonable.
Subsidiariedad 2 Ibídem. 110013109018202100246 01 Harvey Chavarro Cruz Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4 En el presente caso se tiene que el accionante deprecó el amparo constitucional de las prerrogativas fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital, verdad e indemnización, por cuanto la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, no ha otorgado respuesta a la solicitud elevada el 2 de agosto de 2021, en la que peticionó le sea informada la fecha en que se le otorgará la medida de indemnización administrativa. 3 Corte Constitucional.
Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem. 110013109018202100246 01 Harvey Chavarro Cruz Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Sobre el particular, la Sala considera que HARVEY CHAVARRO CRUZ, no cuenta con un mecanismo para la protección de la garantía invocada, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la demandada emitir una contestación de fondo a su requerimiento.
En razón de lo anterior, en el caso bajo análisis se encuentra que se ha superado el análisis de procedencia de la acción constitucional, por ende, se determinará si la entidad administrativa ha vulnerado los derechos superiores de petición, debido proceso administrativo, igualdad y mínimo vital administrativo de la parte accionante. 5.2.
Alcance de los derechos presuntamente vulnerados Derecho de petición y debido proceso administrativo El núcleo esencial de la garantía de petición, estriba en la oportunidad que tiene un ciudadano de obtener información deseada, a través de una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, la cual está obligada en comunicar la dependencia requerida En atención a ello, la Corte Constitucional, ha sido enfática en señalar que la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución de la misiva elevada por el interesado, sino que es necesario que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto, que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante.
Así, en complemento con lo sostenido en líneas precedentes, la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición, 110013109018202100246 01 Harvey Chavarro Cruz Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas advierte que el particular o autoridad requerido por el petente, debe contestar con observancia plena de un término legal fijado de 10, 15 y 30 días, para entregar documentos, responder información o consultas requeridas respectivamente, so pena de menoscabar la mencionada prerrogativa que le asiste al solicitante.
En este sentido, respecto de los requisitos que debe cumplir la respuesta otorgada, ha señalado el alto Tribunal: “La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración».
Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal” 5 De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha enseñado la relación que en estos casos se presenta entre el derecho 5 Corte Constitucional.
Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 110013109018202100246 01 Harvey Chavarro Cruz Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas fundamental de petición y el debido proceso administrativo, por cuanto en “un buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio de ese derecho, y además porque en tales casos el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso.”6 Sobre el derecho a la igualdad Con relación a la garantía enunciada, la Corte Constitucional ha señalado que una de las dimensiones que la constituyen, es la prohibición de discriminación, la cual implica que el Estado y los particulares, no pueden aplicar distinciones que, a partir de criterios sospechosos, impliquen un trato diferente no justificado.
Sobre el particular, ha reiterado el alto Tribunal: “La Corte ha determinado que la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía. De esta manera, puede entenderse a partir de 3 dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en las mismas condiciones a todos los sujetos a quienes se dirige; ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras. 41.
En consecuencia, están prohibidas las distinciones que impliquen un trato distinto no justificado, con la capacidad de generar efectos adversos para los destinatarios de las normas o conductas que las generan. Aquellos no están obligados a soportar esos déficits de protección. (…) 43. En suma, el derecho a la igualdad en términos generales proscribe cualquier forma de discriminación injustificada.
Particularmente, si se trata de actuaciones guiadas por criterios sospechosos como el sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras.”7 6 Corte Constitucional. Sentencia T-680 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 110013109018202100246 01 Harvey Chavarro Cruz Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Sobre la garantía superior al mínimo vital Con relación a este derecho, la Corte Constitucional en innumerables pronunciamientos, ha establecido: “El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional".”8.
Bajo tales lineamientos, el mínimo vital consiste en el derecho que tiene toda persona a vivir en unas condiciones básicas de subsistencia que le permitan gozar y ejercer las demás prerrogativas constitucionales, de acuerdo con su estilo de vida9, de manera tal, que la jurisprudencia ha entendido que tiene una naturaleza dual, ya que además de ser una garantía frente a la preservación de la vida digna, se convierte en una medida de la justa aspiración que tienen todos los ciudadanos de vivir en mejores condiciones y de manera más cómoda.”10 6.
Del caso concreto En el presente asunto, este Tribunal observa que el tutelante deprecó el amparo constitucional del derecho fundamental de petición, por cuanto la entidad accionada no ha otorgado respuesta a la petitoria incoada el 2 de agosto de 2021, por medio de la cual solicitó fecha exacta en la que recibirá la indemnización administrativa a la que aspira por el hecho victimizante de la desaparición forzada de su 8 Corte Constitucional, T-678 de 2017. 9 Corte Constitucional, T-469 de 2018. 10 Corte Constitucional, T-716 de 2017. 110013109018202100246 01 Harvey Chavarro Cruz Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas hermano Álvaro Chavarro Cruz, que se actualice la novedad del fallecimiento de su progenitora María Gilma Cruz en el Registro único de Víctimas y el porcentaje que le correspondía se distribuya entre los demás beneficiarios y se expida certificación que acredite su condición. Así, tras correr traslado de la acción de tutela, se evidenció que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, mediante oficios de radicado 202172023656711 del 21 de agosto y 202172029370461 del 6 de septiembre de 2021, le comunicó al interesado que los recursos reconocidos con ocasión del hecho victimizante de su interés, fueron asignados en porcentaje del 100% a María Gilma Cruz, como madre de la víctima directa, empero, dado que esta no los reclamó, los constituyó como acreedores varios, sujetos a devolución, en cuentas de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
De igual manera, indicó que, de acuerdo con el registro civil de defunción de la beneficiaria, se observa que esta falleció con posterioridad a la emisión de la resolución por medio de la cual se le reconoció el derecho a la medida indemnizatoria, así que, el auxilio pasó a ser parte de la masa sucesoral de la perjudicada, que debe ser liquidada por trámite notarial o judicial de sucesión, para que los interesados en el beneficio, puedan acceder al mismo.
En la misma línea, enfatizó, hasta que no se allegue el proceso de sucesión a la entidad, no es posible realizar las validaciones para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, aclarando que, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011, no se reconoció el subsidio al actor, en calidad de hermano de la víctima. 110013109018202100246 01 Harvey Chavarro Cruz Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Finalmente, señaló que se remitió como anexo, la certificación de víctima, deprecada por el peticionario.
De cara a lo anterior, el despacho de primera instancia consideró que, la respuesta otorgada por la demandada, no fue lo suficientemente precisa, pues es claro que la misiva incoada por el actor, se dirige a obtener información acerca del pago del beneficio al que aspira, por la desaparición forzada de su hermano, y al respecto, la entidad accionada no se refirió. Sobre el particular, considera la Sala, le asiste razón al a quo, comoquiera que, a pesar de que con la contestación se puede deducir que al peticionario no le ha sido reconocida indemnización administrativa, pues el 100% de los recursos se asignaron a su madre, esta situación no se expone con suficiencia, ni se ahonda en las razones de dicha determinación. Al respecto, conviene precisar, a pesar de que en la misiva incoada por el libelista, este manifestó estar inscrito en Registro Único de Víctimas y haber radicado el formulario solicitando el pluricitado auxilio como perjudicado por la desaparición forzada de su pariente, por lo que solicitó se le informe cuándo recibirá el subsidio, en la respuesta otorgada por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, se limitó a aseverar que no fue procedente el reconocimiento del beneficio al promotor, como hermano de la víctima directa, sin referir las razones que fundamentaron dicha decisión, la que, por demás, de conformidad con lo normado en el artículo 11 de la Resolución No. 1049 de 2019, debe estar contenida en un acto administrativo motivado, del que evidentemente, no tiene conocimiento el accionante. 110013109018202100246 01 Harvey Chavarro Cruz Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas De lo anterior, debe colegirse, las respuestas dadas por la demandada, no cumplen con los requisitos jurisprudenciales referidos líneas arriba de claridad y precisión, pues no atienden de manera directa lo solicitado por el ciudadano, con lo que, se configura la vulneración de los derechos de petición y al debido proceso administrativo, así que, se confirmará la decisión impugnada.
De otra parte, aunque en la solicitud de amparo el gestor alegó la afectación del mínimo vital, además de que no especificó en qué consiste la misma, tampoco acreditó en manera alguna, dichas alegaciones, por lo que, se debe resaltar, en el trámite de la acción constitucional, la carga de la prueba radica en cabeza del demandante. En ese punto, la jurisprudencia especializada ha señalado: “En igual sentido, ha manifestado que: “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.” Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional.
Por otra parte, la Corte en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho”11.
Finalmente, las anteriores consideraciones son aplicables a la vulneración alegada del derecho a la igualdad, respecto de la cual, es 11 Corte Constitucional. Sentencia T-571 de 2015. 110013109018202100246 01 Harvey Chavarro Cruz Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas importante mencionar que, la Corte Constitucional12, ha reiterado que, no basta con enunciar la afectación, pues es preciso demostrar un criterio de comparación que haga factible el juicio para determinar si hubo discriminación, en situaciones fácticas y jurídicas idénticas.
Por lo anterior, cabe anotar, además de que el promotor no hizo referencia a los hechos de los que deriva la afectación a la garantía bajo análisis, no allegó ningún elemento de prueba que permita verificar dicha situación. Corolario de lo anotado, la decisión de primer grado mediante la cual se concedió el amparo del derecho de petición, será confirmada y se adicionará la negativa sobre la protección de las garantías al mínimo vital e igualdad deprecadas por el libelista.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE 1° CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 15 de septiembre de 2021, por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición deprecado por HARVEY CHAVARRO CRUZ, identificado con cédula de ciudadanía número 17.671.913, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2° NEGAR la protección constitucional peticionada de las garantías al mínimo vital e igualdad, invocadas por el demandante. 12 Corte Constitucional.
Sentencia T-338 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 110013109018202100246 01 Harvey Chavarro Cruz Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 3º INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. 4° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado EVA XIMENA ORTEGA HERNANDEZ Magistrada