República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109031202100241 01 Accionantes: Jorge Alberto Gómez Gallego y otros Accionado: Presidenta Cámara de Representantes Derecho: Debido proceso y otros Origen: Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Decisión: Aprobado: Acta número 143 Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) 1- ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por JORGE ALBERTO GÓMEZ GALLEGO, MARÍA JOSÉ PIZARRO RODRÍGUEZ, KATHERINE MIRANDA PEÑA, LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA y MAURICIO TORO ORJUELA, en contra del fallo de tutela del 1 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados. 2- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.
Según el escrito de tutela, los y las accionantes son representantes a la Cámara de partidos o movimientos políticos declarados en oposición al Gobierno del Presidente Iván Duque Márquez, y, el 12 de agosto de 2021, radicaron ante la Secretaría General un correo electrónico, contentivo de la proposición de 110013109031202100241 01 Jorge Alberto Gómez Gallego y otros Presidenta Cámara de Representantes citación a debate de moción de censura en contra de la ministra de tecnologías de la información y comunicaciones.
Agregaron que, el mencionado debate tuvo lugar el 3 de septiembre de 2021, así que la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, citó a plenaria de la corporación para realizar la votación de la moción de censura el viernes 10 de septiembre siguiente a las 3:00 p.m. En esta última oportunidad, a las 3:13 p.m., el secretario del órgano legislativo, certificó a la presidencia que existía quórum decisorio, comoquiera que se registraron ciento cinco representantes en plataforma y veinte manualmente, por lo que, se ordenó dar apertura al orden del día; sin embargo, el registro oficial de asistencia a la sesión indica que estaban presentes ciento cuarenta y tres representantes a la Cámara.
Así las cosas, se sometió a votación la moción de censura, en la que, observado el minuto 18:50 de la grabación oficial de la sesión, el Secretario General dijo que la votación sería nominal y por llamado a lista, aunque se abrió de inmediato por la plataforma, sin que se diera la oportunidad para intervenir sobre la modalidad del sufragio, pues la presidenta indicó que, no se tendrían en cuenta las intervenciones que solicitaban que se realice por lista, dado que las mismas serían atendidas al finalizar.
Posteriormente, varios representantes citantes y participantes, solicitaron que se hiciera cumplir el reglamento del Congreso - numerales 4 de los artículos 122 y 123, y el artículo 127 de la Ley 5 de 1992, pues varios de los presentes se estaban absteniendo de votar en cualquier sentido, pero aun así, la presidenta se abstuvo de requerir el cumplimiento, de modo que, no garantizó que el número 110013109031202100241 01 Jorge Alberto Gómez Gallego y otros Presidenta Cámara de Representantes de votos consignados sea el mismo que el número de congresistas que se encontraban en la sesión, pues solo ochenta y seis personas votaron, significando que cincuenta y siete inobservaron la normativa referida.
De esta manera, anunciado el resultado de la votación, se notificó que la moción de censura no se aprobó o denegó, porque los votos no alcanzaban la mayoría absoluta y, adicionalmente, la presidenta intentó levantar la sesión y seguir con el orden del día; sin embargo, varios representantes, entre ellos los y las accionantes, solicitaron el uso de la palabra para exponer mociones de orden y apelación de las decisiones adoptadas, tanto por la plenaria, como por la presidenta al disponer el mecanismo de votación, empero, esta última, levantó la sesión, sin que se agoten las intervenciones solicitadas, en especial, la del demandante JORGE ALBERTO GÓMEZ GALLEGO.
De cara a lo expuesto, estiman los actores, se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, participación y oposición política, debido a que, la Ley 5 de 1992, prevé en el numeral 4 del artículo 123 que, el número de votos debe ser igual al de congresistas presentes en la corporación respectiva a la hora de votar, ya que, de no ser así, la elección se anula por el presidente y se ordena su repetición, mientras que, en el artículo 127 ut supra, indica que, todos los legisladores que se encuentren en el recinto, deben votar en uno u otro sentido, sin que sea de recibo la interpretación que se sugirió en la plenaria, relativa a que los representantes podían abstenerse de votar, siempre y cuando el vocero de su partido lo hiciera.
De igual manera, resaltaron, la presidenta de la CÁMARA DE REPRESENTANTES, tiene dentro de sus funciones la de cumplir y 110013109031202100241 01 Jorge Alberto Gómez Gallego y otros Presidenta Cámara de Representantes hacer cumplir el reglamento, lo que inobservó al no apremiar a los miembros de la corporación que se ausentaron de la sesión y no votaron la moción de censura.
Asimismo, aseveraron que la afectación a las garantías mencionadas, se configuró al no someterse a discusión la decisión presidencial de realizar la votación en la plataforma y no de manera nominal por llamado a lista, respecto de la cual se impidió su apelación, a pesar de lo previsto en el artículo 44 de la Ley 5 de 1992, además de que la mencionada disposición, no es susceptible de convalidación. En la misma línea, puntualizaron, la acción de tutela es procedente, pues ya se causó y consumó la actuación administrativa, se agotaron los recursos para que la vulneración no se configure, dado que las apelaciones no fueron tramitadas ante la plenaria como lo exige la norma ut supra y no existe otro medio para proteger los derechos de los accionantes.
De cara a lo expuesto, solicitaron se amparen las prerrogativas invocadas, y, en consecuencia, se ordene a la presidenta de la CÁMARA DE REPRESENTANTES, anular la votación de la moción de censura y ordenar su repetición, fijar fecha y hora para realizar el nuevo escrutinio y subsidiariamente, someta a decisión de la plenaria las proposiciones de apelación respecto de la decisión de cerrar la votación, sin verificar el requisito del numeral 4 del artículo 123 de la Ley 5 de 1992.
Finalmente, peticionaron se ordene a la Secretaría General de la Cámara de Representantes, dar aplicación al artículo 271 de la mencionada normativa, en relación con la no causación de salarios y prestaciones por la inasistencia a la sesión de los congresistas que 110013109031202100241 01 Jorge Alberto Gómez Gallego y otros Presidenta Cámara de Representantes no registraron su voto y que, se retiraron de la sesión sin alegar el ejercicio al derecho a la protesta. 2.2.
Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que mediante auto de 20 de septiembre de 2021, avocó el trámite constitucional y dispuso el respectivo traslado a JENNIFER KRISTIN ARIAS FALLA, presidenta de la CÁMARA DE REPRESENTANTES. 2.3. La accionada descorrió el traslado e informó, en primer lugar que, en la votación sobre la moción de censura contra la exministra de las tecnologías de la información y las comunicaciones, se indicó a los representantes que la votación se realizaría por medio de la plataforma electrónica, sin que ello implique variación a la disposición de que el sufragio se debe efectuar obligatoriamente de manera nominal.
En este sentido, precisó, se observó de manera estricta el procedimiento contemplado en el artículo 130 de la Ley 5 de 1992, pues la votación fue nominal -que se identifique plenamente al representante-, pública -que la población en general pueda observar que este efectuó su voto y que el sentido sea preciso -que se pueda identificar si el sufragio fue a favor o en contra de lo preguntado-, además de que la misma disposición prevé la posibilidad del empleo de cualquier procedimiento electrónico para llevar a cabo el trámite, siempre que permita tener claridad del sentido de la decisión de cada congresista y el resultado final del proceso.
De igual manera, resaltó, el voto por medio de llamado a lista es la excepción contemplada en la norma, en caso de ausencia o falta de medios electrónicos. 110013109031202100241 01 Jorge Alberto Gómez Gallego y otros Presidenta Cámara de Representantes En segundo lugar, señaló que, de conformidad con el artículo 44 de la normativa ut supra, las decisiones proferidas por los presidentes de la Cámara y el Senado, se agotan en el acto mismo de su adopción, por lo que, los recursos deben incoarse de manera inmediata, empero, verificado el registro de la plenaria, es factible constatar que, los demandantes no interpusieron la alzada oportunamente, sino tras una hora con cincuenta segundos de la sesión. Al respecto, puntualizó, una de las actoras solicitó a la accionada “considerar si su posición es distinta”, lo que no puede entenderse como la interposición del recurso vertical, pues simplemente manifestó que, en aras de enriquecer el debate, la votación debía realizarse de manera similar a la efectuada respecto del ministro Diego Andrés Molano Aponte.
Asimismo, adveró, lo pretendido por los y las demandantes era cambiar el orden del día -aprobado por unanimidad- y realizar un debate, a pesar de que el plan de trabajo y la citación a los representantes, tenía como único propósito llevar a cabo el sufragio relacionado con la moción de censura. De otra parte, indicó que, debe entenderse que, en el momento en que los accionantes votaron, convalidaron la metodología empleada, máxime cuando teniendo el uso de la palabra, no expusieron su inconformidad y no fue sino hasta que se percataron del resultado de la votación que empezaron a impetrar mecanismos para dilatar y rehacer la actuación adversa a sus pretensiones.
Así las cosas, precisó la accionada, garantizó el debido proceso dando lugar a la interposición de mociones de orden, de procedimiento, constancias, réplicas e intervenciones. 110013109031202100241 01 Jorge Alberto Gómez Gallego y otros Presidenta Cámara de Representantes En tercer lugar, afirmó que, el numeral 4 del artículo 123 de la Ley 5 de 1992, es aplicable a los procesos de elección y no a cualquier tipo de votación, como lo precisó el secretario de la Cámara de Representantes en la plenaria objeto de la acción constitucional.
En cuarto lugar, respecto del reproche de las y los actores, acerca de que el sufragio por medio de la plataforma devino en que se prive a la oposición de su derecho a intervenir, enfatizó, la votación de la moción de censura, no es el escenario idóneo para presentar ante la opinión pública las motivaciones que llevan a una persona o colectividad a votar de determinada manera.
En quinto lugar, alegó la falta de legitimación para emitir juicios o iniciar acción disciplinaria sobre las razones que llevaron a los representantes a votar o abstenerse de hacerlo, resaltando que, esta última situación, no implica necesariamente un acto de irresponsabilidad, ya que la jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha referido a que, en algunos casos, es una manifestación del derecho a disentir.
Finalmente, aseveró que, la acción de tutela no es el escenario propicio e idóneo para exigir que no se efectúen pagos a los congresistas por ausentarse de la sesión o no votar, pues existen mecanismos de control al interior de la corporación y no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Con base en lo expuesto, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda constitucional, por lo que, solicitó se niegue el amparo peticionado y se declare improcedente respecto del asunto en el que carece de legitimación en la causa por pasiva. 110013109031202100241 01 Jorge Alberto Gómez Gallego y otros Presidenta Cámara de Representantes 3- DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El 1 de octubre de 2021, la jueza de primer grado profirió sentencia y, luego de referirse a los hechos y las pruebas allegadas por las partes, advirtió que, con relación a la decisión de realizar la votación a través de la plataforma, el secretario general de la Cámara de Representantes, advirtió que, se iba a realizar de manera nominal, empero, señaló que la presidenta de la Corporación “tiene la decisión de proponerle aquí a la plenaria la forma en que se va a votar, de todos modos tiene que quedar consignado en el acta, cada voto de los representantes, nominal o llamado a lista, o a través de plataforma, lo que interesa es que se garantice que sea pública.” Sobre esta manifestación, advirtió la a quo, no se hizo intervención alguna, por lo que, se ordenó abrir el registro para recibir los votos, por lo que el secretario procedió a explicar el número de votos requerido.
Acto seguido, intervino MARÍA JOSÉ PIZARRO RODRÍGUEZ, preguntando si la votación se realizaría como en la moción de censura del ministro Diego Andrés Molano Aponte, que se efectúo mediante el llamado a lista, acotando que, en su opinión, era lo más sensato debido a la calidad del debate y solicitando que, en caso de que la posición de la presidenta sea distinta, la reconsidere.
A lo anterior, el secretario puntualizó que la votación se realizaría por plataforma y quienes no lo pudieran hacer así, votarían manualmente, por lo que, a partir de ese momento los congresistas empezaron a votar. Posteriormente, relató la jueza de primer nivel, al finalizar el sufragio con el anuncio de los resultados, se advirtió que se iba a 110013109031202100241 01 Jorge Alberto Gómez Gallego y otros Presidenta Cámara de Representantes terminar la sesión, empero, debido a la oposición de varios miembros, se permitió la presentación de mociones de orden y apelaciones, en el sentido de manifestar la inconformidad, en vista de que no votaron el mismo número de representantes que se encontraban presentes.
Al respecto, aclaró el Secretario que, la máxima instancia es la plenaria y fue esta la que se pronunció con la votación respecto de la moción de censura, aclarando que la normativa invocada por el accionante LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA, se aplica en votaciones que eligen funcionarios. Agregó, luego de la aclaración, el demandante MAURICIO ANDRÉS TORO ORJUELA, presentó apelación de la disposición de la presidenta de hacer la votación por la plataforma, a lo que esta le puntualizó que, la alzada no es válida para decisiones que ha tomado la plenaria, sino para las tomadas por la mesa directiva, por lo que, el apelante señaló que el objeto de la impugnación fue la negación de la votación nominal, a lo que la accionada le indicó que debió interponer el recurso de manera inmediata y que, al momento de votar aceptó el mecanismo dispuesto.
Así las cosas, consideró la jueza de primer nivel que, las pretensiones de los actores no están llamadas a prosperar, pues, respecto de la decisión acerca del modo de sufragio, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 5 de 1992, debió interponerse la impugnación inmediatamente, así que, resultando este el mecanismo idóneo y eficaz para atender a lo pretendido, su incumplimiento deriva en el desconocimiento del principio de subsidiariedad. 110013109031202100241 01 Jorge Alberto Gómez Gallego y otros Presidenta Cámara de Representantes Lo anterior, comoquiera que, contrario a lo manifestado en la demanda, los libelistas contaron con la oportunidad procesal para elevar la alzada y no lo hicieron, pues incluso aunque se dio la palabra a la representante MARÍA JOSÉ PIZARRO RODRÍGUEZ, esta no presentó apelación y la palabra reconsiderar no tiene relación con ese objetivo.
Así las cosas, resaltó, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer que, el juez constitucional no puede intervenir en funciones parlamentarias, salvo cuando se lesionen derechos fundamentales, empero, en el caso bajo estudio, los cuestionamientos de los peticionarios se circunscriben a aspectos propios que debieron ser discutidos mediante la utilización de los mecanismos internos. Ahora bien, sobre la aplicación del numeral 4 del artículo 123, sobre la que se fundamenta el pedimento de que sea anulada la votación, consideró la a quo, el aspecto se resolvió en su momento, explicando que la disposición se aplica para la elección de funcionarios, lo que resulta razonable, dado que la norma utiliza el término elección y la sesión del 10 de septiembre de 2021, se circunscribió a la moción de censura.
Finalmente, acerca de lo peticionado respecto de los congresistas que se abstuvieron de votar, señaló la funcionaria de primera instancia que, los gestores cuentan con mecanismos ordinarios para elevar ese reproche, como lo son los organismos de control, la Comisión de Ética y el Estatuto del Congresista. Es así como, declaró la improcedencia del amparo deprecado. 110013109031202100241 01 Jorge Alberto Gómez Gallego y otros Presidenta Cámara de Representantes 4- DE LA IMPUGNACIÓN 4.1.
Notificados los y las accionantes de la providencia, presentaron impugnación en la que manifestaron su inconformidad con el fallo, pues, señalaron que la conclusión de la a quo, respecto a que no se interpuso en término la apelación de la decisión acerca del mecanismo de votación, es errada, comoquiera que, la presidenta de la CÁMARA DE REPRESENTANTES nunca anunció cual era su decisión con anterioridad a abrir el registro del sufragio, e incluso el requerimiento del representante LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA, con relación a esa aclaración no fue atendido y se procedió a la apertura del registro arbitrariamente.
Esta situación, impidió tener claridad sobre el procedimiento y así incoar la respectiva impugnación, previamente a dar curso al sufragio, por lo que, el momento oportuno para apelar era una vez se cerrara el registro, como ocurrió. En este sentido, luego de pormenorizar el desarrollo de los momentos previos a la apertura del registro, resaltaron que, ni la presidenta de la CÁMARA DE REPRESENTANTES, ni el secretario, puntualizaron que la votación se realizaría por la plataforma, sino que este último se refirió al respecto, una vez abierto el registro, y, comoquiera que, durante las votaciones no existe la posibilidad de proponer mociones de apelación, la oportunidad idónea para apelar era una vez finalizara el sufragio.
De otra parte, refirieron que, aunque existen organismos como la Comisión de Ética y el estatuto de los congresistas, la finalidad de estos es la de llevar a cabo investigaciones disciplinarias y sancionar las conductas contrarias al mencionado estatuto, sin que garanticen o protejan los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. 110013109031202100241 01 Jorge Alberto Gómez Gallego y otros Presidenta Cámara de Representantes Por lo anterior, ante la carencia de idoneidad de dichos mecanismos, es dable concluir que no existe un medio diferente a la acción de tutela para lograr la protección invocada.
Así las cosas, señalan, la interpretación restrictiva de la decisión impugnada, deja sin eficacia material el mecanismo de control político de la moción de censura. De igual manera, reprocharon que la decisión de primer nivel, no se centró en la violación de la Ley 5 de 1992, que en el numeral 4 del artículo 123, prevé que en toda votación, el número de votos debe ser igual al número de congresistas presentes en la respectiva corporación y de no ser así, la elección debe anularse y repetirse, en concordancia con el artículo 127 ut supra que señala que, todo legislador presente debe votar en uno u otro sentido.
De este modo, estiman los recurrentes, la presidenta incumplió su obligación legal de apremiar a los legisladores que se ausentaron de la plenaria y que no votaron en la moción de censura. Aunado a lo expuesto, indicaron que, a pesar de haber presentado las mociones de apelación pertinentes, no se dio trámite a las mismas. Por otro lado, señalaron que, aunque la funcionaria de primer nivel reconoció que la representante MARÍA JOSÉ PIZARRO RODRÍGUEZ, interpuso de forma oportuna el recurso respecto de la decisión presidencial acerca del mecanismo de votación, por exceso ritual manifiesto referido a la denominación que utilizó la congresista, consideró que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, sin tener en cuenta que, la reconsideración 110013109031202100241 01 Jorge Alberto Gómez Gallego y otros Presidenta Cámara de Representantes propuesta por la legisladora manifiesta tanto la oposición a la medida del cambio de votación, como el deseo de retrotraer la misma, siendo aplicable al caso, el artículo 318 del Código General del Proceso, que establece que, cuando se impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, se deberá dar trámite al que resultare procedente.
Igualmente, aseveran que, el fallo recurrido incurre en vía de hecho por defecto sustantivo, toda vez que interpretó infundadamente que, el requisito de que todos los congresistas presentes ejerzan su derecho al voto, solo es exigible en relación con las atribuciones electorales del Congreso y no en todo tipo de votación, ignorando la interpretación sistemática de la Ley 5 de 1992, pues son varios los artículos que mencionan que todos los congresistas presentes durante las votaciones, deben manifestar su voto, sea afirmativo o negativo.
Finalmente, resaltan que, habiéndose apelado la decisión de convalidar la decisión a pesar de que no se registraran cincuenta y siete votos de los representantes presentes, le corresponde a la plenaria pronunciarse al respecto y no a la presidenta de la corporación, por lo que no es cierta la apreciación de la primera instancia, de que el asunto fue resuelto.
En consonancia con lo expuesto, solicitaron revocar el fallo de primera instancia, y que, en consecuencia, se ordene a la accionada anular la votación de la moción de censura y efectúe su repetición, fije nueva fecha para la celebración de la sesión plenaria a efectos de llevar a cabo el sufragio de manera presencial o, subsidiariamente, se ordene someter a decisión de la plenaria las apelaciones relativas a la definición del mecanismo de votación, 110013109031202100241 01 Jorge Alberto Gómez Gallego y otros Presidenta Cámara de Representantes como a la no verificación del cumplimiento de los artículos 123,4 y 127 de la Ley 5 de 1992. 4.2.
En memorial allegado el 27 de octubre de 2021, la presidenta de la CÁMARA DE REPRESENTANTES, manifestó su oposición a la impugnación del fallo de primera instancia, indicando que, con relación a la determinación acerca de realizar la votación por plataforma, no se interpuso oportunamente la apelación, pues debió promoverse inmediatamente después a que se adoptó la disposición. De otra parte, consideró que la sentencia recurrida, no se limitó a declarar la improcedencia de la acción constitucional, sino que realizó un estudio de fondo.
Asimismo, reiteró que garantizó el debido proceso, dando lugar a la interposición de mociones de orden, de procedimiento, constancias, réplicas e intervenciones, y contrario a las manifestaciones subjetivas de los accionantes, apremió a los representantes para que voten, pero no podía obligar a quienes se abstuvieron de hacerlo.
Al respecto, aclaró que, la jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha referido a la abstención como manifestación del derecho a disentir, por lo que, no se está incumpliendo ninguna regla sobre el asunto. De igual manera, nuevamente resaltó que la solicitud de reconsideración a la decisión sobre el mecanismo de votación, elevada por la representante MARÍA JOSÉ PIZARRO RODRÍGUEZ, no puede entenderse como que la misma haya interpuesto recurso de apelación. 110013109031202100241 01 Jorge Alberto Gómez Gallego y otros Presidenta Cámara de Representantes Finalmente, sobre el presunto defecto sustantivo del fallo de tutela, que alegaron los promotores, señaló que no se configuró, dado que, la decisión es clara en acoger la explicación otorgada por el secretario de la corporación, quien expresamente manifestó que el numeral 4 del artículo 123 de la Ley 5 de 1992, no regula los procesos de moción de censura, pues no se trata de trámites electorales.
Por lo anotado, solicitó se confirme el proveído de primera instancia. 5- CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. 110013109031202100241 01 Jorge Alberto Gómez Gallego y otros Presidenta Cámara de Representantes Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la presidenta de la CÁMARA DE REPRESENTANTES, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso objeto de estudio, se tiene que JORGE ALBERTO GÓMEZ GALLEGO, MARÍA JOSÉ PIZARRO RODRÍGUEZ, KATHERINE MIRANDA PEÑA, LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA y MAURICIO TORO ORJUELA, ejercieron directamente el amparo constitucional, reclamando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, participación y oposición política por lo que, se encuentran legitimados en la causa por activa.
Legitimación en la causa por pasiva 110013109031202100241 01 Jorge Alberto Gómez Gallego y otros Presidenta Cámara de Representantes El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el asunto bajo examen, la presidenta de la CÁMARA DE REPRESENTANTES, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, al ser la autoridad que presuntamente vulneró las garantías alegadas, al no dar trámite a la apelación en contra de la decisión acerca de llevar a cabo a través de la plataforma la votación relativa a la moción de censura promovida contra la ex ministra de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, cerrar el registro de votación a pesar de que no habían votado todos los congresistas presentes, ni dar trámite a la alzada respecto de esta última situación. Inmediatez Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de 1 Corte Constitucional.
Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 110013109031202100241 01 Jorge Alberto Gómez Gallego y otros Presidenta Cámara de Representantes manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2 En el caso objeto de estudio, se tiene que, la citada exigencia se cumple, toda vez que, las y los peticionarios interpusieron la acción de tutela el 17 de septiembre del corriente, luego transcurrieron siete días después de que tuvo lugar la sesión plenaria en la que se llevó a cabo la votación de la moción de censura, lo cual es un término razonable.
Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que 2 Ibídem. 3 Corte Constitucional.
Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 110013109031202100241 01 Jorge Alberto Gómez Gallego y otros Presidenta Cámara de Representantes existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4 En el presente caso, se tiene que el extremo accionante deprecó el amparo constitucional de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, participación y oposición política, por cuanto la presidenta de la CÁMARA DE REPRESENTANTES, no dio trámite a la apelación en contra de la decisión de llevar a cabo a través de la plataforma, la votación relativa a la moción de censura promovida contra la ex ministra de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, cerró el registro de votación a pesar de que no habían votado todos los congresistas presentes, ni tramitó la alzada respecto de esta última situación. Sobre el particular, conviene precisar que, la Corte Constitucional, se ha pronunciado en el sentido de supeditar la procedencia excepcional de la acción de tutela respecto de las decisiones de las Mesas Directivas del Congreso, dado que, por tratarse de actuaciones de naturaleza política, dichos órganos cuentan con autonomía, la cual puede ser objeto del control ejercido por el juez constitucional, en la medida que estas limiten o restrinjan los derechos fundamentales de participación y de acceso y desempeño en condiciones de igualdad en el ejercicio de las funciones y cargos públicos, siempre que incidan en el núcleo esencial de la función representativa parlamentaria. 4 Ibídem. 110013109031202100241 01 Jorge Alberto Gómez Gallego y otros Presidenta Cámara de Representantes En este sentido, ha señalado la jurisprudencia: “Con todo, las decisiones de las Mesas Directivas dentro del Congreso constituyen actuaciones de un órgano típicamente político.
En razón al reconocimiento de dicha naturaleza eminentemente política, el Congreso debe tener la suficiente autonomía para manejar su agenda de acuerdo con parámetros de conveniencia, en lugar de estar supeditado a las decisiones de un juez de tutela. Sin duda esta afirmación es cierta, y como se verá más adelante, trae importantes consecuencias en relación con los límites del ejercicio del derecho fundamental de participación al interior del Congreso.
Sin embargo, la discrecionalidad de las Mesas Directivas para fijar la agenda de cada una de las Cámaras que componen el órgano de representación por excelencia no es absoluta, y en la medida en que sus actuaciones limiten o restrinjan indebidamente los derechos fundamentales de participación y de acceso y desempeño en condiciones de igualdad en el ejercicio de las funciones y cargos públicos, produce como consecuencia dentro de una forma de Estado sujeta a la división de funciones del poder público, y guiada por el sistema de frenos y contrapesos (checks and balances), que dichos derechos deben ser susceptibles de alguna forma de protección. (…) Con fundamento en lo anterior, la Corte concluyó que la facultad reconocida a las Mesas Directivas de las Cámaras para ordenar el desarrollo del debate legislativo, es una potestad que debe ser ejercida, no de manera arbitraria, sino en forma razonable y proporcionada, tomando en consideración la finalidad de la misma.
Por ello, en atención a su naturaleza discrecional, le resulta exigible a las Mesas Directivas, al momento de ejercer dicha función, acatar lo dispuesto en el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, conforme al cual: “En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. 19.
Visto lo anterior, es posible retomar el problema jurídico previamente expuesto, consistente en establecer: ¿Cuál es el alcance del derecho que tienen los Congresistas de ejercer el control político dentro de la actividad ordinaria del Congreso? El alcance de dicho derecho ha sido reconocido en la doctrina foránea, principalmente, en la jurisprudencia expuesta por el Tribunal Constitucional Español con el nombre del ius in officium.
Según el citado derecho, una vez se ha ejercido la libre configuración normativa, para determinar el alcance y los límites a los cuales está sujeto el ejercicio de la actividad legislativa (C.P. art. 151), particularmente, en cuanto al señalamiento de los derechos y atribuciones de los parlamentarios, éstos, una vez definidos, ordenados y especificados, quedan integrados en el status propio del cargo, con la consecuencia de que podrán sus titulares, reclamar su protección cuando consideren que ilegítimamente se han constreñido o ignorado en sus alcances o efectos, por 110013109031202100241 01 Jorge Alberto Gómez Gallego y otros Presidenta Cámara de Representantes cualesquiera de los actos del poder público, incluidos los provenientes de la misma Corporación. Con todo, no cualquier acto que de alguna manera afecte la legalidad del ius in officium tiene la entidad suficiente para vulnerar los derechos de participación y de acceso y desempeño en condiciones de igualdad en el ejercicio de las funciones y cargos públicos, pues sólo poseen relevancia constitucional aquellos que produzcan efectos sobre el núcleo esencial de la función representativa parlamentaria, esto es, además de aquellas actividades que tienen relación directa con el ejercicio de las potestades legislativas, todas aquellas herramientas jurídicas que se otorguen a los parlamentarios para adelantar el control político a la actividad del Gobierno y a otras autoridades públicas del Estado.
De suerte que, los citados derechos resultan vulnerados no sólo cuando se adoptan medidas por cualquier autoridad pública que impidan o coartan su empleo, sino también cuando se acuden a prácticas dilatorias y obstruccionistas que imposibilitan su cabal desempeño.”5 (Negrilla fuera del texto.) De igual manera, recientemente, el Tribunal en cita puntualizó: “Como se expuso en el acápite sobre la legitimación en la causa por pasiva, respecto del Congreso de la República, este tribunal ha avalado la procedencia excepcional de la acción de tutela para cuestionar las actuaciones surtidas por el citado órgano, a través de las autoridades que lo representan, como ocurre con sus Mesas Directivas, “cuando quiera que se desconozcan los derechos fundamentales que conforman el procedimiento legislativo y que tengan efectos relevantes sobre la función representativa, de [conformidad] con las normas orgánicas aplicables a esa corporación”6 De cara a lo anterior y, teniendo en cuenta que el control político integra la función representativa, conviene precisar que, el máximo Tribunal Constitucional7, ha delimitado el alcance del sentido amplio de aquella función, indicando que su finalidad es la de cuestionar la actividad de los otros poderes públicos, organismos estatales o de personas con incidencia en los intereses generales, a través de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico. 5 Corte Constitucional.
Sentencia T-983A de 2004. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-150 de 2021. 7 Sentencia C-432 de 2017. 110013109031202100241 01 Jorge Alberto Gómez Gallego y otros Presidenta Cámara de Representantes Corolario lo expuesto, encuentra esta Sala que, en el caso bajo análisis, dado que el objeto de la demanda de tutela es la presunta afectación de la función de control político, podría ser procedente la intervención del juez constitucional; sin embargo, como se requiere que la vulneración de garantías fundamentales, tenga efectos relevantes sobre la función representativa, se procederá a analizar si este requerimiento se configura de cara a los reproches planteados por los accionantes.
En primer lugar, con relación a que no se permitió la interposición del recurso de apelación en contra de la decisión de la presidenta de la CÁMARA DE REPRESENTANTES, de realizar la votación de la moción de censura a la ex ministra de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, a través de la plataforma y no con llamado a lista, verificado el registro de la plenaria del 10 de septiembre de 2021, encuentra esta Corporación que, ciertamente, la parte inicial de la sesión no es un modelo de direccionamiento que, dadas las constantes interpelaciones de los representantes, exigían la adopción de las medidas de ordenación tendientes a evitar el desgobierno que la caracterizó, aunque, como se verá, la incorrección no tiene la entidad suficiente para concluir que, los derechos fundamentales invocados por los y las gestoras, se hayan vulnerado.
Al respecto, es preciso retomar lo acontecido en aquella oportunidad. De entrada, observa la Sala que, luego de referirse al objeto de la plenaria, el secretario de la Cámara de Representantes, indicó: “vamos a entonces a votar la moción de censura, les vamos a nombrar nominalmente a los honorables representantes a la cámara, los vamos a llamar a lista y votan claro, no pueden votar…”8 8 Record 00:19:25, sesión plenaria del 10 de septiembre de 2021. 110013109031202100241 01 Jorge Alberto Gómez Gallego y otros Presidenta Cámara de Representantes En ese momento, la presidenta9 interrumpió al secretario, manifestando que le estaban solicitando el uso la palabra, por lo que, se lo otorgó al representante JORGE ALBERTO GÓMEZ GALLEGO, quien preguntó si antes de la votación los congresistas o las bancadas podían hacer intervenciones, respondiendo que no se iba dar el uso de la palabra porque el debate ya se había llevado a cabo.
Posteriormente, se permitió la intervención del representante John Jairo Roldán, quien señaló que en la aquella oportunidad se encontraban citados, exclusivamente para desarrollar el sufragio, sin que deba haber lugar a discursos. Seguidamente, el demandante LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA10, señaló: Muchas gracias señora Presidenta, una moción de procedimiento en el siguiente sentido, la votación va a ser nominal y pública, o sea, va a ser llamado uno a uno de los congresistas para saber su intención de voto, por favor, como se hizo con Molano, por favor me aclara la votación ¿cómo va a ser?, a lo que el secretario11 respondió: “Con la venía de la presidencia, doctor León Fredy, esa autonomía es decisión de la presidenta, lo íbamos a hacer de manera nominal, pero ella tiene la decisión de proponerle aquí a la plenaria, la forma en que se va a votar, de todos modos, debe quedar consignado en el acta, cada voto de los representantes, pueden ser nominal, llamado a lista, o en la plataforma, señor representante (…) deben ser eso, se debe garantizar es que sea pública.” De la misma manera, permitió la intervención del representante Jorge Eliecer Salazar López, quien preguntó si tendrían la oportunidad de dejar constancias, antes de que se abra 9 Record 00:19:42, ibídem. 10 Record 00:23:17, ibídem. 11 Record 00:23:43, ibídem. 110013109031202100241 01 Jorge Alberto Gómez Gallego y otros Presidenta Cámara de Representantes la votación, por lo que, la presidenta reiteró que solamente se realizaría el sufragio.
Así las cosas, a récord 00:24:56, la presidenta ordenó al secretario que abriera el registro para recibir los votos, lo cual fue cumplido por este último, quien manifestó12: la presidenta ha decidido y ha ordenado abrir el registro para votar la moción de censura, contra la ministra Karen Abudinen Abuchaibe, si votan sí, se aprueba la moción de censura, si se vota no, queda negada, se necesitan, señores representantes, descontando el honorable representante que renunció en días pasados Edwin Ballesteros, entonces el quórum es de ochenta y cinco votos mayoría absoluta de los miembros de la corporación para decidir.
Se abre el registro, pueden votar…” En este punto de la sesión13, interrumpió el representante Jairo Humberto Cristo Correa, solicitando al secretario que indique cómo sería la votación y, acto seguido, este manifestó14: voten primero en la plataforma y al final recogemos los votos manuales de quienes no puedan…” En este momento, la presidenta15 manifestó: representante María José, es que ya se abrió la votación, se la doy [la palabra] al final (…) ¿señora? Es que no la escuché, vamos a abrir el registro como ya lo dije, el registro ha sido abierto para la votación, si quieren hacerlo de manera manual, lo pueden hacer o lo pueden hacer por la plataforma. 12 Record: 00:25:05, ibídem. 13 Record: 00:25:58, ibídem. 14 Record: 00:26:04, ibídem. 15 Record 00:26:15, ibídem. 110013109031202100241 01 Jorge Alberto Gómez Gallego y otros Presidenta Cámara de Representantes A lo anterior, la actora MARÍA JOSÉ PIZARRO RODRÍGUEZ16, señaló: pero la pregunta presidenta era, que fue la pregunta del representante León Fredy que no nos contestó, es que, queríamos saber si la votación se iba a hacer como se hizo en el debate de moción de censura en contra del ministro Molano, que era llamado a lista uno a uno, que es lo más sensato, sobre todo dado la calidad de este debate, era esa la pregunta que estábamos haciendo y que agradecemos usted nos la pueda responder y reconsiderar, si su posición es distinta.
De cara al cuestionamiento, el secretario17 indicó: señores, estamos en votación, no se admiten discursos. En la votación anterior, fue nominal, llamado a lista, hoy ha decidido la presidenta que sea por plataforma, los que no puedan votar en plataforma, lo harán manualmente.” Luego de esta precisión, no se hizo ninguna otra intervención, por lo que, se dio curso al sufragio.
Finalmente, una vez anunciado el resultado de la votación, varios congresistas propusieron mociones, dentro de los cuales, el demandante MAURICIO TORO ORJUELA18, expresó: presidenta gracias, es que acudiendo al artículo 44 de la Ley 5, nos permitimos presentar apelación de la decisión suya de hacer votación por plataforma, en lugar de hacer la votación nominal por llamado a lista, como lo solicitamos antes de abrir esta votación. Usted, cuando nosotros lo solicitamos, pues no atendió la palabra de nosotros y abrió la votación de una sola vez, entonces no hubo espacio para hacer esa apelación a pesar de que aquí levantamos la voz, por lo tanto, nos permitimos entonces, apelar su decisión, de acuerdo al artículo 44 de 16 Record 00:26:46, ibídem. 17 Record 00:27:20, ibídem. 18 Record 01:32:03, ibídem. 110013109031202100241 01 Jorge Alberto Gómez Gallego y otros Presidenta Cámara de Representantes la Ley 5; apelación que pedimos, sea sometida a plenaria y, por lo tanto, si se aprueba, pues se tiene que repetir la votación de forma nominal, con llamado a lista, como lo manda la ley, pues así lo dice, cuando un congresista, lo pide, como lo estamos haciendo nosotros y usted no quiso concederlo, tal y como lo manda el artículo 130 de la Ley 5, que establece: “cualquier Congresista podrá solicitar que la votación sea nominal y siempre que no deba ser secreta, caso en el cual se votará siguiendo el orden alfabético de apellidos.
En estas votaciones se anunciará el nombre de cada uno de los Congresistas, quienes contestarán, individualmente, Sí o No”. Eso quiere decir que, nosotros apelamos la decisión porque lo que pedíamos era que se hiciera de manera nominal con llamado a lista. En respuesta a lo anterior, la presidenta19 aseveró que la decisión debió apelarse de manera inmediata y que al haber votado se aceptó el mecanismo de votación, por lo que, el representante John Arley Murillo Benitez, presentó apelación “en contra de su decisión de no atender la solicitud del representante Toro…” Por último, la accionante KATHERINE MIRANDA PEÑA20, manifestó: “Gracias señora presidenta, lo mío es, dejar absolutamente claro que acá no hubo un procedimiento adecuado frente a la votación de la moción de censura.
Usted inicialmente dijo que iba a haber una votación nominal, donde se iba a llamar a cada uno de los representantes a la cámara y se le iba a pedir el voto, posteriormente, cuando usted cambia las reglas del juego de un momento para otro, y dice que va a ser mediante la plataforma, nosotros le solicitamos a usted la palabra, pero el secretario en esos momentos nos dijo que ya estaba abierta la votación y que no podíamos hablar, nosotros apelamos, nosotros apelamos a que la votación se tenía que hacer de manera nominal y de cada uno de los 19 Record: 02:37:39, ibídem. 20 Record 01:40:59, ibídem. 110013109031202100241 01 Jorge Alberto Gómez Gallego y otros Presidenta Cámara de Representantes congresistas y se nos negó, por eso, acudo a mi derecho a apelar la decisión de la mesa directiva, para que se revoque la decisión que usted tomó, no estamos apelando la decisión de la plenaria, sino la decisión que usted tomó, para que se abra nuevamente la votación, y se pueda votar la apelación.” De cara a lo anterior, la presidenta21 adveró: representante, le voy a dar una respuesta muy simple, ustedes pidieron votación nominal y se dio votación nominal, la votación nominal no es llamar a lista, la votación nominal es que uno asume y se mete a la plataforma o en el sistema cuando está acá, vota por el sistema, eso es votación nominal, eso es lo que es votación nominal, lo demás se llama llamado a lista.
Señor secretario, ahora si voy a levantar la sesión. Se levanta la sesión. Buenas tardes para todos. Corolario del recuento realizado, vale anotar, a pesar del reproche manifestado en la demanda de tutela y en la impugnación, relativo a que no se permitió la interposición oportuna de la apelación de la decisión sobre el mecanismo de votación, lo cierto es que, los representantes, de un lado, jamás deprecaron explícitamente que la votación sea nominal, aunque como se explicará más adelante, esto resulte intrascendente, y de otro, no incoaron la alzada en los dos momentos22, en los que, como se vio, el secretario precisó que la votación se realizaría por la plataforma y de manera manual, pudiendo intervenir en tal sentido.
Es más, debe resaltarse, la intervención de la representante MARÍA JOSÉ PIZARRO RODRÍGUEZ, se dio en el intermedio de las dos aclaraciones del secretario y, aunque es verdad que propuso que el sufragio se hiciera mediante el llamado a lista, no puede entenderse 21 Record 01:42:10, ibídem. 22 Record 00:26:04 y 00:27:20, ibídem. 110013109031202100241 01 Jorge Alberto Gómez Gallego y otros Presidenta Cámara de Representantes que la solicitud a la presidenta de que reconsidere su decisión, sea la interposición de la apelación. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el artículo 44 de la Ley 5 de 1992, prevé que, las determinaciones presidenciales son apelables ante la respectiva corporación legislativa, con lo que, de haberse elevado la alzada, le correspondía a la plenaria de la Cámara de Representantes revisar la disposición de la presidenta, y no a esta, reconsiderarla.
De esta manera, tampoco es dable acoger el reproche, relativo a que debió darse aplicación al artículo 318 del Código General del Proceso y en ese sentido dar trámite al recurso procedente, por haberse interpuesto uno improcedente, dado que, de la intervención de la mencionada representante, no se puede concluir que haya interpuesto recurso alguno, pues se limitó a exponer como prefería que se realizara la votación y a solicitar a la presidenta que, si no iba a ser por llamado a lista, reconsidere la decisión. Así las cosas, es claro que no se cumplió la exigencia prevista en el artículo 44 de la Ley 5 de 1992, relativa a que la alzada se eleve de manera inmediata, cuandoquiera que, en el momento oportuno, los representantes no interpusieron el recurso y sólo hasta finalizado el sufragio, es decir, de manera extemporánea, manifestaron su intención de apelar la determinación del mecanismo para votar, dispuesto por la presidenta.
De otra parte, es necesario precisar, el artículo 130 de la Ley 5 de 1992, establece que la votación debe ser nominal y pública y podrá emplearse cualquier procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada congresista y el resultado del sufragio. 110013109031202100241 01 Jorge Alberto Gómez Gallego y otros Presidenta Cámara de Representantes Empero, frente al voto nominal, la Corte Constitucional23, ha señalado que, en su desarrollo cada congresista vota siguiendo el orden alfabético, o mediante el uso de procedimientos electrónicos contesta de viva voz el sentido de su decisión o el mismo queda consignado en un sistema que permite su visualización en tiempo real; incluso, el Consejo de Estado24 explica que, [c]uando la votación es nominal, el sentido individual del voto de cada congresista queda registrado, bien sea de forma manual o electrónica, en el acta de la respectiva sesión, por lo que siempre es posible conocer si un determinado senador o representante estuvo presente o no en la sesión durante la votación de un cierto proyecto de ley o de reforma constitucional.
En cambio, cuando la votación es ordinaria o secreta esa información no queda consignada en el acta –sólo se registra si el proyecto se aprobó o no–, por lo que, si el congresista atendió el llamado a lista que se realiza al inicio de cada reunión con el fin de verificar el quórum constitucional, debe presumirse que asistió a toda la sesión, a menos de que exista una prueba idónea y confiable que demuestre lo contrario.
De cara a lo anterior, como se anunció, la exigencia de que la votación sea nominal, observa esta Sala, es intrascendente, toda vez que, en el particular no se desconoció la exigencia establecida en la norma ut supra, debido a que, como lo manifestó la accionada, la votación desarrollada mediante la plataforma, permitía la identificación plena de cada representante y del sentido de su voto, incluyendo, claro está, los parlamentarios que se abstuvieron de decidir.
Adicionalmente, tampoco es de recibo el reproche relativo a que la votación debió llevarse a cabo de manera presencial, dado que, 23 Corte Constitucional. Sentencia C-1017 de 2012. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 1º de agosto de 2017, Radicado: 11001-03-15- 000-2014-00529-00(PI), Consejero Ponente: Dr. Danilo Rojas Betancourth 110013109031202100241 01 Jorge Alberto Gómez Gallego y otros Presidenta Cámara de Representantes para que se cumpla con el requisito de nominalidad y publicidad, no es imperativo que los representantes acudan a las instalaciones del Congreso de la República, máxime cuando el órgano legislativo no ha impartido directriz respecto a la obligatoriedad de sesionar presencialmente y, si bien la Corte Constitucional, en la sentencia C-242 de 2020, señaló que el debate de la moción de censura debería ejercerse de esta manera, supeditó esta regla a que las condiciones de salubridad lo permitan.
En este orden de ideas, ante la falta de interposición oportuna del recurso de apelación y el respeto de la forma de votación procedente, no se configura la vulneración de las garantías fundamentales alegada por el extremo activo. En segundo lugar, en lo relativo a la alegación sobre el incumplimiento de las previsiones del numeral 4 del artículo 123 y 127 de la norma ut supra, es necesario precisar lo acontecido en la plenaria del 10 de septiembre de 2021.
Al respecto, se observa que, la presidenta25 solicitó al secretario cerrar el registro y anunciar el resultado, por lo que este, indicó que, aunque existió quorum deliberatorio, no se alcanzó la mayoría absoluta de ochenta y cinco votos, así que no se aprobó la moción de censura, dado que en total votaron ochenta y seis representantes, de los cuales cincuenta y seis congresistas votaron por el si y treinta por el no. En vista de lo anterior, la representante MARÍA JOSÉ PIZARRO RODRÍGUEZ26, manifestó que interponía moción de orden, indicando que: el artículo 127 dice, todo congresista que se encuentre en el 25 Record 00:55:56, sesión plenaria del 10 de septiembre de 2021. 26 Record 01:03:39, ibídem. 110013109031202100241 01 Jorge Alberto Gómez Gallego y otros Presidenta Cámara de Representantes recinto deberá votar en uno u otro sentido, eso establece la ley.
Al momento de la votación, durante toda la votación, habían 151 o 153 congresistas conectados, se entiende que, si están conectados en la plataforma, deben votar, es como si estuvieran en el recinto, no votaron. Esto tiene que tener implicaciones legales, y por eso nosotros no solamente apelamos la votación, debemos apelar esta votación, se está incumpliendo con el mandato constitucional, tienen que votar que sí o que no, pero tienen que votar.
Presidenta, yo si quisiera que por favor nos certifique el secretario, cuáles son las sanciones legales y si es o no es así, que si hay 144 personas conectadas a la plataforma deben todas votar o tiene sanciones, gracias presidenta. Sobre el asunto, manifestó el secretario27: quiero contarle o manifestarle a la plenaria, que la máxima autoridad en la plenaria, en este recinto, en la corporación, es la plenaria, cuando se hace apelaciones en las comisiones por ejemplo en las funciones judiciales de la comisión de investigación y acusaciones, se hace la apelación ante la plenaria, cuando hay alguna situación, se hace y se apela ante la plenaria, en épocas pretéritas, decisiones que ha tomado la presidencia han sido apeladas ante la plenaria, de tal manera que, en este caso la máxima autoridad es la plenaria, ahora, instancias por fuera de la plenaria ya son la justicia que se encarga de dilucidar temas referentes a la inconstitucionalidad de las normas que se aprueban, etc.
De tal manera que la máxima autoridad es la plenaria y la plenaria se ha pronunciado hoy en la moción de censura con una decisión de votación donde hubo cincuenta y seis votos a favor de la moción y treinta negativos respecto a la moción. Posteriormente, el representante LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA28, intervino de la siguiente manera: “Presidenta, congresistas y 27 Record 01:06:04, ibídem. 28 Record 01:20:07, ibídem. 110013109031202100241 01 Jorge Alberto Gómez Gallego y otros Presidenta Cámara de Representantes secretario, yo espero que interpreten bien la Ley 5, la Ley 5 en su artículo 123 numeral 4, (…) dice así: el número de votos en toda votación debe ser igual al número de congresistas presentes en la respectiva corporación al momento de votar, con derecho a votar, si el resultado no coincide, la elección se anula por el presidente y se ordena su repetición. Señor secretario, presidenta, el número de votos no coincide con los que están presentes en la corporación, es que la corporación hoy, cuando se está en virtualidad o semi presencial es aquí o en la casa, o en el bar o en el motel, donde estén conectados, (…) Le pido por favor presidenta y secretario, me certifican cuántos votos hubo y cuánta gente estaba en la plataforma y en la presencialidad por favor y apelo esta votación de inmediato, esta es la máxima instancia, el Congreso de la República, por favor presidenta, me certifica los votos y la presencia de los congresistas en ese momento de votar…” A lo anterior, dio contestación el secretario29, en los siguientes términos: Si me permite pues, lo del, señora presidenta si me permite para responderle al doctor León Fredy.
(…) Lo de las votaciones que aduce el doctor es el artículo123, el doctor León Fredy, en su numeral 4, que dice (…) Esto se utiliza en las votaciones sobre todo cuando se eligen funcionarios y nos ha tocado repetir votaciones y, en el caso concreto de lo que se refiere a moción de censura, pues no se aplicaría esta norma, sin embargo, la presidenta es la que interpreta el reglamento oficialmente dentro del contexto de la interpretación normativa y a ella es la que puede decidir el tema aquí relacionado y pedido por el doctor León Fredy.
Se entiende que, en este caso se abstuvieron algunos honorables representantes de votar la moción de censura, porque cuando se estipula esta serie de situaciones y cuando se señala la mayoría absoluta que es para darle una, el legislador quiso darle una representación mayoritaria de los 29 Record 01:26:26, ibídem. 110013109031202100241 01 Jorge Alberto Gómez Gallego y otros Presidenta Cámara de Representantes miembros de la corporación, se refiere obviamente que no sea cualquier clase de mayoría sino debe ser la corporación en su mayoría absoluta, es decir, lo que respecta a los miembros de la corporación. Si hay alguno que no quiera votar, pues obviamente estas normas se establecen para dar garantías y las garantías es (sic) cumplir con las normas exegéticamente, lo más preciso para que hayan garantías, máxime si estamos en un órgano tan importante cual es el de legislar y el de pronunciamiento en funciones distintas a ella como de control político que es una función también muy importante de cualquier corporación de esta índole.
De tal manera que, cuando se estipulan y señalan ese tipo de garantías, obviamente prevé y se debe dilucidar que no porque cualquiera deja de votar, entonces podríamos estar repitiendo votaciones y obviamente pues no hay una decisión como debiera ser por parte de la mayoría de los miembros de la corporación que es lo que señala nuestra Constitución. Pero repito, la decisión de interpretación en este caso la realiza la señora presidenta.
De cara a lo anterior, con relación a la ilegalidad de sufragio, alegada por los actores, por cuanto varios de los congresistas que se conectaron a la plenaria se abstuvieron de votar, cabe precisar, como lo manifestó la demandada, la jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha referido a la posibilidad de que los legisladores se abstengan de emitir el voto, como derivación del derecho a disentir.
Sobre el particular, ha señalado la alta Corporación: “El núcleo esencial de este derecho, comúnmente conocido como derecho de oposición, está constituido por cuatro garantías fundamentales: (i) el derecho de participar activamente en los debates, (ii) el acceso a la información y a los documentos oficiales, (iii) el acceso a los medios de comunicación social del Estado o a otros que hagan uso del espectro electromagnético, y (iv) el derecho de ejercer la réplica frente a tergiversaciones de naturaleza grave y evidente o ante ataques públicos proferidos por altos funcionarios oficiales. 110013109031202100241 01 Jorge Alberto Gómez Gallego y otros Presidenta Cámara de Representantes Y dentro del contenido del derecho, agrega la Sala, se encuentran aquellas actividades que dimanan de su calidad de oposición o minoría, reconocidas como tales en el derecho comparado, en nuestro ordenamiento y en nuestra práctica parlamentaria, v.g., la protesta simbólica, la abstención de votar, el retiro del recinto legislativo, entre otras.
(…) En materia parlamentaria, el ejercicio del derecho o facultad de disentir implica, en algunos casos, la posibilidad de abstenerse. Facultad que se concreta, entre otras, mediante la abstención propiamente dicha –estar en el recinto pero no votar-, o mediante el retiro del recinto mientras se vota. El ejercicio del derecho a disentir, como parte esencial del derecho a la oposición, materializa, a su vez, la libertad de expresión y fortalece el papel que deben cumplir los partidos políticos en esa materia.
(…) Por tal razón, el retiro del recinto, como una decisión de bancada, es una forma legítima de ejercer la libertad política de un partido o movimiento minoritario o de oposición, como parte que es del derecho a oponerse, propio de la práctica parlamentaria. Como tal, su ejercicio se concreta, entre otras, en la conducta de bancada de no votar o de retirarse de la sesión para desintegrar el quórum deliberatorio o decisorio.”30 Así las cosas, la jurisprudencia ha modulado la interpretación de la obligatoriedad de los congresistas de participar activamente en las votaciones, dado que, ha entendido que, en ocasiones la abstención de votar, ya sea individualmente y, sobre todo, cuando se trata de una decisión de bancada, constituye el ejercicio legítimo de la oposición. En este sentido, vale precisar, la calidad de oposición, no se debe entender únicamente respecto de los legisladores que hacen parte de partidos o movimientos que se oponen al gobierno de turno, sino que, hace referencia a la manifestación de la disidencia de cara a la decisión sometida a sufragio. 30 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Trece Especial de Decisión de Pérdida de Investidura. Sentencia de 26 de abril de 2018. Radicado: 110010315000201800780. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 110013109031202100241 01 Jorge Alberto Gómez Gallego y otros Presidenta Cámara de Representantes Conforme a lo expuesto, siendo que la moción de censura fue promovida fundamentalmente por representantes que hacen parte de partidos de la oposición, es factible que, como expresión del derecho a disentir, miembros de los partidos mayoritarios se hayan abstenido de votar.
Ahora bien, a pesar de los reproches planteados respecto al fundamento en un concepto de autor desconocido aludido en la explicación brindada por el vocero del partido de la U, Jorge Eliecer Salazar López, que manifestó que sus copartidarios no votaron por cuanto la ministra que se pretendía censurar renunció, lo cierto es que, al margen de que se comparta o no tal postura, esta se razonó y justificó la decisión que se tomó como bancada actuando en consecuencia. De esta manera, al preverse jurisprudencialmente la posibilidad de que excepcionalmente los congresistas, a pesar de encontrarse en el recinto, o en el caso, conectados a la plataforma, se abstengan de participar en el sufragio, mal haría el juez constitucional en intervenir en el sentido de disponer que la presidenta de la CÁMARA DE REPRESENTANTES, anule la decisión de la plenaria, dado que, no se evidencia la afectación de la función representativa de cara al control político, por lo que, se configuraría una injerencia indebida en un trámite de resorte del legislativo.
De acuerdo a lo expuesto, los y las accionantes recurrieron al excepcionalísimo mecanismo de amparo para, en lo fundamental, obtener la repetición de la votación de la moción de censura de la exministra de tecnologías de la información y comunicaciones, invocando la vulneración de sus derechos al debido proceso, participación y oposición política; sin embargo, se itera, la 110013109031202100241 01 Jorge Alberto Gómez Gallego y otros Presidenta Cámara de Representantes intervención del juez constitucional resulta procedente cuando los mecanismos dispuestos por el órgano legislativo no sean idóneos para contrarrestar el eventual desconocimiento de las prerrogativas superiores individuales de los y las parlamentarias, escenario que no se acreditó en el particular.
En todo caso, como se pudo apreciar, no se vislumbra, ni lejanamente que tales prerrogativas estuvieran por lo menos en peligro, cuandoquiera que, todos los integrantes del legislativo, incluidos los demandantes, pudieron ejercer con amplitud el derecho a debatir y votar el reproche político que se dirigía contra la aludida servidora, de modo que, los reparos que se tengan frente a los resultados adversos a los esperados por los gestores y el comportamiento de los y las congresistas que se abstuvieron de votar, no pueden trasladarse al juez constitucional, en tanto el núcleo esencial de los derechos fundamentales de las promotoras permanecieron intangibles, considerando que, ninguno de los argumentos ni pruebas allegadas se dirigieron a sustentar la obstrucción del derecho al debate y voto parlamentario en la plurimencionada moción de censura.
Lo anterior, es aplicable también a la pretensión subsidiaria de que se dé curso al recurso de apelación sobre las alegadas irregularidades de la votación, pues es razonable la explicación otorgada por el secretario y la presidenta, acerca de que la alzada se prevé respecto de las decisiones de la presidencia, pero no acerca de los resultados de la elección de la plenaria, comoquiera que, por ser el órgano de cierre, es al que le corresponde resolver las impugnaciones, empero, en este caso ya se pronunció en el sentido de no proceder con la moción de censura. 110013109031202100241 01 Jorge Alberto Gómez Gallego y otros Presidenta Cámara de Representantes Finalmente, observa la Sala, le asiste razón al a quo, con relación a la improcedencia del mecanismo de amparo respecto de la pretensión sobre la no causación de salarios a los representantes que no registraron su voto y se retiraron de la sesión, en la medida que, además de que la acción de tutela se erige como medio de protección de garantías fundamentales y en esa comprensión, no se logra entrever la relación que dicho pedimento con las prerrogativas invocadas, los y las accionantes deben acudir, para dicho propósito, a las instancias del órgano legislativo y, claro está, a las autoridades disciplinarias y judiciales que vigilan la conducta oficial de los miembros del Congreso de la República.
Corolario de lo anotado, la decisión de primer grado mediante la cual se declaró improcedente el amparo deprecado, se confirmará por las razones expuestas a lo largo de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE 1° CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 1 de octubre de 2021, por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual se declaró la improcedencia del amparo de los derechos fundamentales deprecados por JORGE ALBERTO GÓMEZ GALLEGO, identificado con cédula de ciudadanía número 8.426.821, MARÍA JOSÉ PIZARRO RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 52.425.419, KATHERINE MIRANDA PEÑA, identificada con cédula de ciudadanía número 1.030.522.325, LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA 110013109031202100241 01 Jorge Alberto Gómez Gallego y otros Presidenta Cámara de Representantes identificado con cédula de ciudadanía número 71.728.761 y MAURICIO TORO ORJUELA, identificado con cédula de ciudadanía número 16.918.687, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2º INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. 3° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado EVA XIMENA ORTEGA HERNANDEZ Magistrada