TEMA: INEFICACIA DE TRASLADO - Las Administradoras de Fondos de Pensiones se encuentran obligadas a brindar de manera adecuada a los afiliados, sean o no, beneficiarios del régimen de transición, información requerida para los tramites de traslado. FORMULARIO DE AFILIACIÓN - sobre la validez del formulario de afiliación: ha dicho la SL de la CSJ que el deber de información es ineludible, por lo que el simple consentimiento vertido en un formulario de afiliación resulta insuficiente. / HECHOS: Solicito la demandante que se condene a COLFONDOS a trasladar nuevamente las cotizaciones, bonos y rendimientos junto con las deducciones efectuadas, contentivas de gastos de administración, primas de seguros y fondo de garantía de pensión mínima, a COLPENSIONES, para que esta proceda con el reconocimiento de la prestación, los intereses moratorios y en subsidio la indexación. En sentencia de primera instancia el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín resolvió: declarar la ineficacia de la afiliación, de la señora OIMA al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la Sociedad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantias y que se realice el respectivo traslado con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
Debe la sala analizar las condiciones que rodearon el traslado de régimen pensional del RPM al RAIS y verificar si en aquél acto de traslado existió una indebida asesoría a la demandante, de manera que si se acredita un vicio en el consentimiento de la afiliada traducido en su desconocimiento de las condiciones pensionales del régimen al cual se trasladaba, por omisión de la información por parte del fondo en cuestión, se debe declarar la ineficacia del acto de traslado y como consecuencia de ello la declaración que su afiliación fue sin solución de continuidad en el régimen pensional de procedencia. TESIS: la indebida asesoría por parte de las administradoras de pensiones al momento de la elección o traslado del régimen pensiones implica la ineficacia de dicho acto.
Así lo sostuvo desde la sentencia hito en la línea jurisprudencial con la sentencia Radicación 31989 de 2008 determinando en esa providencia que las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible a la medida de la asimetría entre un administrador experto y un afiliado lego.
En ese momento explicaba la Corte que la consecuencia de tal incumplimiento era la declaratoria de la nulidad del acto jurídico de traslado, independientemente del estatus pensional del demandante sentencias Radicación 33083 y 31314 de 2011. (…) Para el año 2014 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia varió su postura reafirmando el criterio asentado en la sentencia con radicado N° 31.989 del año 2008 en cuanto al deber que le asiste a las administradoras de pensiones de suministrar la información suficiente, adecuada y necesaria para este tipo de acto, pero varió la consecuencia jurídica asumiendo que el acto no era nulo sino ineficaz. sentencias SL 12136 de 2014, SL- 9519 de 2015, SL 19447 de 2017, SL 17595 de 2017, SL-2372 de 2018.
(…) sobre el origen del deber de información, destaca que el deber de información cada vez involucra un mayor nivel de exigencia a medida que se genera una conciencia de las implicaciones, derechos y deberes que implica la afiliación al sistema general de pensiones, identificando 3 etapas de acuerdo a la normativa vigente que regula y desarrolla este tema.
(…) el hecho de que una persona se haya trasladado varias veces al interior del RAIS no exime a cada administradora de pensiones de darle la información sobre los efectos y consecuencias de dicho traslado. Por tanto, brindar información a los afiliados, es un deber en cabeza de las administradoras de pensiones, que se mantiene en el tiempo y no se diluye con traslados horizontales en el mismo (…) teniendo presente que los hechos y estados jurídicos no prescriben, a diferencia de los hechos y obligaciones que con consecuencia de esa declaración la Sala ha adoctrinado que estas acciones son imprescriptibles.
Por tanto, al declararse la ineficacia de traslado pensional, las implicaciones que genera tal orden tampoco tienen vocación de prescribir pues precisamente el pronunciamiento judicial busca restablecer las cosas, al estado que se encontraban antes de la celebración del acto jurídico. Sentencias SL-1688 de 2019 SL-1689 de 2019, SL 361-2019, SL 1421 de 2019, SL-4426 de 2019, SL 4360 de 2019, SL 373 de 2021 (…) La ineficacia del acto de traslado se declara a pesar de no tener el afiliado régimen de transición pensional, también ha sostenido la SL de la CSJ que radica en la AFP el deber de brindar una información oportuna y adecuada a los afiliados, independientemente de si las personas son beneficiarias del régimen de transición o no, o si están próximas a adquirir el status pensional o si se están próximas a adquirir requisitos para pensionarse, esto debido a que la omisión del deber de información se predica frente a la validez o no del acto jurídico de traslado o incluso de la afiliación. sentencias SL 1452 de 2019, SL 1688 de 2019, SL 1689 de 2019, SL 3463 de 2019, SL 1618 de 2022, SL 2484 de 2022 Y SL 932 de 2023 entre otras.
(…) sobre los efectos de la declaratoria de ineficacia de traslado, acreditada la falta de información por parte del fondo de pensiones, la declaración de ineficacia del acto jurídico del traslado devuelve al afiliado indebidamente trasladado al régimen pensional al que se encontraba inicialmente vinculado, sin que haya lugar a entender que medió solución de continuidad sobre dicha afiliación, esto es, la afiliación al régimen válidamente seleccionado no se entiende interrumpida por el traslado anulado.
La administradora que indujo en error al afiliado para trasladarlo al régimen de ahorro individual, tiene la obligación de devolver al régimen de prima media el 100% de los aportes efectuados por el afiliado, asumiendo a su cargo los deterioros que éstos hubieren sufrido. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que es la administradora de pensiones la que debe devolver al sistema la totalidad de los valores que haya recibido en razón de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses”, como los dispone el artículo 1746 del Código Civil colombiano, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
(…) La orden de reintegro de valores recibido incluye los gastos o comisiones de administración. MP. DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN FECHA: 22/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-014-2022-00096-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, marzo 22 de 2024 Radicado: 05001-31-05-014-2022-00096-01 Demandante: OLGA INÉS MORENO ARANGO Demandados: COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA-CONSULTA Tema: INEFICACIA DE TRASLADO ENTRE REGÍMENES – PENSIÓN DE VEJEZ RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DCTO 758 DE 1990 La Sala Quinta de Decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, e integrada por las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia; decisión que se emite en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión.
ANTECEDENTES. De la demanda presentada.1 1 01PrimeraInstancia. Archivo 3 del expediente digital. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-014-2022-00096-01 Narró la demandante que nació el 29 de enero de 1959 arribando a la edad de 55 años el mismo día y mes del año 2014, aduciendo ser beneficiaria del régimen de transición que se encuentra estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Expuso que desde el 30 de marzo de 1979 se afilió al régimen de prima media, sin embargo, en junio de 1994 decidió trasladarse de régimen pensional a través de la AFP COLFONDOS pese a que afirma no haber sido asesorada en debida forma pues no se le ilustró acerca de las desventajas y consecuencias de dicho acto. Manifestó que haber permanecido en el RAIS le ha generado perjuicios en la medida que no ha podido disfrutar de la prestación por vejez desde la fecha en que acreditó los requisitos mínimos; lo anterior, por cuanto elevó reclamación administrativa ante COLPENSIONES el 5 de noviembre de 2014 solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez y la misma fue negada bajo el argumento de que al haberse efectuado el traslado de régimen ya no se encontraba amparada bajo el beneficio del régimen de transición. La anterior petición fue reiterada por la actora el 7 de junio de 2016 y el 14 de diciembre de 2021, esta última solicitando además la ineficacia del traslado.
Fueron estos los fundamentos fácticos que esbozó a efectos de obtener la declaratoria de ineficacia del traslado, para en consecuencia declarar que le asiste derecho a la pensión de vejez bajo el beneficio del régimen de transición, aunado a lo anterior, se condene a COLFONDOS a trasladar a COLPENSIONES las cotizaciones, bonos y rendimientos junto con las deducciones efectuadas, contentivas de gastos de administración, primas de seguros y fondo de garantía de pensión mínima, para qua así, pueda COLPENSIONES proceder con el reconocimiento de la prestación, los intereses moratorios y en subsidio la indexación. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-014-2022-00096-01 Finalmente solicitó a cargo de COLFONDOS la indemnización por los perjuicios que le ocasionó el traslado de régimen.
De la respuesta a la demanda. Por parte de COLPENSIONES2 Respecto de aquellas afirmaciones que no le constan indicó que son supuestos fácticos que le corresponde probar a la demandante; por su parte, admitió la edad de la actora, la afiliación en el RPM, el traslado acaecido, las reclamaciones elevadas y las negativas por parte de la entidad que representa.
Siendo consecuente con lo oposición presentada, formuló en su defensa las excepciones de carga dinámica de la prueba, inoponibilidad por ser tercero de buena fe, improcedencia para decretar la ineficacia del traslado de régimen o inexistencia de la obligación, inexistencia de obligación o improcedencia de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, devolución de cuotas y gastos de administración, seguros previsionales, rendimientos y ahorros voluntarios debidamente indexados, buena fe de Colpensiones, improcedencia de condena en costas, compensación e imposibilidad de retornar al statu quo por múltiples afectaciones al sistema general de pensiones Por parte de COLFONDOS.3 Confirmó el traslado de régimen acaecido hacia la sociedad que representa, aclarando que dicho acto fue consecuencia de la asesoría completa e integral que le fue brindada a la actora y fue ella quien determinó la conveniencia de su traslado y así quedó plasmado en el formulario de vinculación, donde costa que la afiliación se realizó de manera libre, informada y espontánea; pese a lo anterior, aseguró 2 01PrimeraInstancia. Archivo 9 del expediente digital. 3 01PrimeraInstancia. Archivo 10 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-014-2022-00096-01 que con posterioridad, la demandante retornó al ISS hoy COLPENSIONES, encontrándose en la actualidad válidamente afiliada en el RPM. Respecto a los perjuicios aducidos, afirmó que los mismos deberán ser probados por la demandante. Se valió de los medios exceptivos que denominó: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, inexistencia de perjuicios, prescripción de la acción para solicitar la indemnización de perjuicios por nulidad del traslado, compensación y pago e inexistencia de prueba de perjuicios.
De la sentencia de primera instancia.4 En sentencia de primera instancia el día 29 de mayo de 2023 el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora OLGA INES MORENO ARANGO, identificada con C.C. 21.478.791 al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la sociedad COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS.
SEGUNDO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las comisiones de administración, que incluyen lo pagado por seguro previsional, garantía de la pensión mínima desde el 01 de junio de 1994 hasta el 30 de noviembre de 1997.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora OLGA INES MORENO ARANGO, dentro del término de 4 meses siguientes 4 01PrimeraInstancia.Archivo 20 del expediente digital. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-014-2022-00096-01 a la ejecutoria de esta providencia y del recibo de los dineros de gastos de administración por parte de COLFONDOS, la pensión de vejez en los términos de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en calidad de beneficiaria del régimen de transición pensional, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, en razón de 13 mesadas anuales, a partir de la última semana de cotización al sistema.
CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional a reconocer, el valor de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud causadas, que operan por ministerio de ley, advirtiendo que deberá dicha entidad trasladar la suma descontada a la correspondiente EPS de la demandante.
QUINTO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer la indexación de las mesadas causadas teniendo en cuenta la fluctuación del Índice del Precio al Consumidor certificado por el DANE desde la fecha de su causación hasta la fecha del pago efectivo SEXTO. Se declara probada la excepción de inexistencia de Intereses Moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, e infundadas las demás excepciones propuestas.
SÉPTIMO: COSTAS del proceso a cargo de COLFONDOS S.A. a favor de la demandante, para cuya liquidación se fija la suma de $1.500.000, a título Agencias en derecho. Se ABSUELVE a COLPENSIONES de la condena en COSTAS” Consideró el A quo en su sentencia que, conforme a la inversión de la carga de la prueba, le correspondía demostrar al fondo demandado que efectivamente ilustró a la demandante sobre las diferentes modalidades pensionales, las características de los regímenes pensionales y los riesgos del acto de traslado.
Respecto al reconocimiento de la pensión de vejez, teniendo como punto de partida que la afiliación de la demandante en el RPM se dio sin solución de continuidad, encontró acreditados los requisitos para que ésta accediera a la pensión de vejez bajo el beneficio del régimen de transición, tales como la edad de 55 años y 1000 semanas en cualquier tiempo, disfrute que procederá desde el momento en que se verifique su última cotización. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-014-2022-00096-01 DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Recurso de Apelación presentado por la DEMANDANTE5.
Solicitó se revoque parcialmente la sentencia para que en esta instancia se disponga el reconocimiento de los intereses moratorios, en la medida que la prestación económica ordenada había sido mal denegada por Colpensiones, pues realizaba el estudio pensional desde lo dispuesto por la Ley 797 y no bajo el beneficio del régimen de transición pese a la vasta jurisprudencia que debía ser aplicable para el caso de la demandante al momento de las reclamaciones.
Aunado a lo anterior, solicita que el disfrute de la prestación se efectúe desde el 2014, fecha en que arribó a los requisitos exigido por la ley de edad y semanas, ello por cuanto en ese mismo año elevó reclamación administrativa ante Colpensiones y ya acreditaba los requisitos legales y solo por la negativa de la entidad fue que la demandante siguió cotizando, induciéndola al error.
Finalmente solicitó se imponga condena en costas a cargo de Colpensiones. Recurso de Apelación presentado por la COLFONDOS6. Su inconformidad radica en la orden impartida tendiente a devolver los gastos de administración de manera indexada pues con los rendimientos generados queda compensada la depreciación por el paso del tiempo. En todo caso, los gastos de administración y seguros previsionales, fueron descuentos legales realizados en vigencia de la afiliación de la demandante en dicho fondo, lo que torna en improcedente su devolución. 5 01PrimeraInstancia. Archivo 20 link min 1:19:02 del expediente digital. 6 01PrimeraInstancia. Archivo 20 link min 1:23:23 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-014-2022-00096-01 Recurso de Apelación presentado por COLPENSIONES7. Solicitó revocar parcialmente la sentencia para que los dineros objeto de devolución por parte del fondo se haga de forma indexada. ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 la Ley 2213 de 2022, se advierte escrito contentivo de alegatos de conclusión8 suscrito por el Dr. ANDRÉS FELIPE RIOS GARCÍA portador de la T.P 331.945 del C.S de la J quien se anuncia como apoderado de la codemandada COLFONDOS, verificándose que adolece de tal representación por cuanto no obra en el plenario poder que lo faculte para actuar en tal calidad y así contar con la capacidad de comparecer al proceso, no se hará alusión a dicho memorial.
Las demás partes no hicieron uso de esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, en el presente evento se encuentran por fuera de discusión los siguientes hechos: 1) Que la señora OLGA INES MORENO ARANGO nació el 29 de enero de 19599, por lo tanto, a la fecha cuenta con 65 años de edad. 2) Que se afilió al Instituto de Seguros Sociales realizando cotizaciones desde el 30 de marzo de 1979, acreditando un total de 1.197 semanas.10 7 01PrimeraInstancia. Archivo 20 link min 1:25:44 del expediente digital. 8 02SegundaInstancia. Archivo 4 del expediente digital. 9 01PrimeraInstancia. Archivo 3 pág. 19 del expediente digital. 10 01PrimeraInstancia Archivo 9 pág. 57-65 del expediente digital Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-014-2022-00096-01 3) Que el 25 de mayo de 1994 suscribió formulario de afiliación ante COLFONDOS donde se perfeccionó el traslado de régimen11. 4) Que el 1 de octubre de 1997 retornó al régimen de prima media, encontrándose en la actualidad válidamente afiliada a COLPENSIONES12. 5) Que ante COLPENSIONES ha reclamado administrativamente tanto el reconocimiento de la pensión de vejez como la ineficacia del traslado, ambas peticiones despachadas desfavorablemente.13 Estudiado el expediente producto de los recursos de apelación presentados por todas las partes y ante el grado jurisdiccional de Consulta concedido en favor de COLPENSIONES, se debe señalar que, al perseguirse dentro de la demanda la ineficacia de traslado pensional implica realizar un análisis de las condiciones que rodearon el traslado de régimen pensional del RPM al RAIS y verificar si en aquél acto de traslado existió una indebida asesoría a la demandante por parte de la administradora de pensiones privada, de manera que si se acredita un vicio en el consentimiento de la afiliada traducido en su desconocimiento de las condiciones pensionales del régimen al cual se trasladaba, por omisión de la información por parte del fondo en cuestión, se debe declarar la ineficacia del acto de traslado y como consecuencia de ello la declaración que su afiliación fue sin solución de continuidad en el régimen pensional de procedencia, que en este caso corresponde al RPM.
A. LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN PENSIONAL DEBE SER LIBRE Y VOLUNTARIA. Con la creación del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, la finalidad principal fue la de crear un sistema pensional uniforme, independientemente de la naturaleza del vínculo laboral del afiliado en armonía 11 01PrimeraInstancia Archivo 3 pág. 22 y archivo 10 pág. 27-28 del expediente digital 12 01PrimeraInstancia. Archivo 10 pág. 27 del expediente digital. 13 01PrimeraInstancia. Archivo 3 pág. 32-57 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-014-2022-00096-01 con la pauta constitucional del artículo 48 en el cual la seguridad social se garantiza a todos los habitantes del territorio nacional en condiciones de igualdad. La Ley 100 de 1993 incorporó en el sistema pensional dos regímenes solidarios que coexisten, pero excluyentes entre sí como lo son el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad, al cual las personas se pueden afiliar en condición de libertad dependiendo de la conveniencia que en su caso personal tenga uno u otro14.
En relación con la permanencia mínima del afiliado en el régimen pensional seleccionado dispuso el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, lo siguiente: “ARTÍCULO 13. Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran.
Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.” 14 Decreto 692 de 1994.
Artículo 3. “Selección de Régimen pensional. A partir del 1° de abril de 1994, los afiliados al Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993, podrán seleccionar cualquiera de los dos regímenes que lo componen. En consecuencia, deberán seleccionar uno de los siguientes regímenes: a) Régimen solidario de prima media con prestación definida; b) Régimen de ahorro individual con solidaridad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 100 de 1993, ninguna persona podrá estar simultáneamente afiliado a los dos regímenes del Sistema.” Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-014-2022-00096-01 Si bien es cierto que dicha norma consagra una prohibición legal, no implica que la misma sea total ni absoluta, toda vez que siempre debe analizarse el momento del traslado de régimen pensional, para verificar si el mismo fue libre y voluntario, esto es, precedido de una información completa en la que sean explicadas y abordadas las implicaciones que conlleva esa decisión. El objeto del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones es proteger a las personas frente a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pues de presentarse éstos, comportan la afectación de los ingresos de la persona y/o de su núcleo familiar, generando una vulneración en los derechos fundamentales del afiliado o beneficiario de forma directa o por conexidad.
Por lo anterior resulta cardinal la elección del régimen pensional que responda a las necesidades y perfil de cada afiliado, siendo vital el papel desempeñado por las administradoras de pensiones en la información que suministran previa a su elección, en la gestión y acompañamiento que brinden al afiliado en el trascurso del trayecto pensional así como en la fase de la definición de un derecho pensional.
Por ello, para el afiliado, quien en la mayoría de los casos es lego en la materia, es trascendental esa información que suministre en la antesala de la afiliación la administradora de pensiones, de forma que el afiliado deposita toda su confianza en esta entidad, quien tiene el deber legal de asesorarlo plenamente, como quiera que dicha decisión tiene implicaciones a corto, mediano y largo plazo sobre su futuro pensional.
Todo ello explica la importancia para el afiliado de la elección de régimen pensional, siendo el acto jurídico de afiliación o de traslado un asunto crítico y que debe estar revestido de la información suficiente, deber de orden legal que recae en las administradoras de pensiones en virtud de los artículos 20, 48, 53, 78 y 335 Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-014-2022-00096-01 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto 663 de 1993 y Decreto 720 de 199415.
Del mismo modo el literal b) del artículo 1316 y 27117 de la Ley 100 de 1993 prescribe el derecho de todo afiliado al SGP para que la elección de régimen pensional sea libre y voluntaria, la cual sólo se predica cuando el acto fue suficientemente informado, consentimiento que cuando no es perfeccionado comporta indefectiblemente que el acto no produzca efectos, esto es, el acto se repute ineficaz.
Ese deber de información se encuentra establecido en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico Financiero), los artículos 4, 14, 15 y 17 del Decreto 656 de 1994, así como en los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, 15 Decreto 663 de 1993. “Artículo 97. Numeral 1. Texto original. Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.” después a través del artículo 23 de la Ley 797 de 2003 de mantuvo este deber de información a los usuarios.
Y se modificó los siguientes aspectos para profundizar aún más en este deber. El nuevo texto es el siguiente: “Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas.
En tal sentido, no está sujeta a reserva la información correspondiente a los activos y al patrimonio de las entidades vigiladas, sin perjuicio del deber de sigilo que estas tienen sobre la información recibida de sus clientes y usuarios.” 16 “ARTÍCULO
13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: b. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.
El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley.” 17 “ARTÍCULO 271. SANCIONES PARA EL EMPLEADOR. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario.
El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para el control del pago de cotizaciones de los trabajadores migrantes o estacionales, con contrato a término fijo o con contrato por prestación de servicios.” Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-014-2022-00096-01 los que en suma implican para las administradoras de fondos de pensiones la obligación de: i. Estudiar el caso concreto de cada afiliado, ii.
Informarle como buen experto y profesional en la materia, las condiciones favorables y desfavorables de la operación que se va a surtir, iii. acompañarlo en todo su trayecto pensional como un buen asesor a su consumidor financiero e, inclusive ha llegado la legislación a exigirles iv. Hacer un estudio comparativo con el régimen del cual proviene y al cual se dirige, es decir, todas estas normas enmarcadas en el deber de orientar al afiliado sobre las disposiciones del SGP y del régimen pensional al cual se aspira pertenecer.
Para la Sala, la elección y traslado de régimen pensional es un asunto significativo en la historia pensional de un afiliado, el deber de prevenir y precaver dichas circunstancias recae sobre el asesor profesional de la AFP, asimilando la asesoría del fondo de pensiones a un consentimiento plenamente informado, de manera que, si no se brinda de forma que le permita definir claramente su expectativa pensional, el mismo no se encuentra perfeccionado.
Este asunto ha sido ampliamente abordado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, creando un precedente de hace más de quince años sobre la materia, el cual se mantienen pacífico y el que lejos de ser disminuido, por el contrario, en cada pronunciamiento que emite la Corporación se aumenta el grado de protección sobre los afiliados del SGP.
B. PRECEDENTE JUDICIAL DE LA SALA LABORAL CSJ Y LAS SUBREGLAS ESTABLECIDAS. La posición asumida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a los cientos de procesos que ha abordado su estudio buscando la nulidad o ineficacia del acto de traslado pensional ha sido unánime en indicar que la falta o Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-014-2022-00096-01 la indebida asesoría por parte de las administradoras de pensiones al momento de la elección o traslado del régimen pensiones implica la ineficacia de dicho acto.
Así lo sostuvo desde la sentencia hito en la línea jurisprudencial con la sentencia Radicación 31989 de 2008 determinando en esa providencia que las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible a la medida de la asimetría entre un administrador experto y un afiliado lego.
En ese momento explicaba la Corte que la consecuencia de tal incumplimiento era la declaratoria de la nulidad del acto jurídico de traslado, independientemente del estatus pensional del demandante18. Para el año 2014 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia varió su postura reafirmando el criterio asentado en la sentencia con radicado N° 31.989 del año 2008 en cuanto al deber que le asiste a las administradoras de pensiones de suministrar la información suficiente, adecuada y necesaria para este tipo de acto, pero varió la consecuencia jurídica asumiendo que el acto no era nulo sino ineficaz19.
Desde entonces y con el paso del tiempo esta línea jurisprudencial se ha mantenido pacífica y se han establecido subreglas para la subsunción judicial, en las que claramente denota la posición que asume el órgano de cierre de esta especialidad en cuanto al respeto a los cánones legales y el derecho a la selección libre y voluntaria que tienen los afiliados al SGP.
C. SUBREGLAS DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL 18 Ver sentencias Radicación 33083 y 31314 de 2011. 19 Ver sentencias SL 12136 de 2014, SL- 9519 de 2015, SL 19447 de 2017, SL 17595 de 2017, SL-2372 de 2018. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-014-2022-00096-01 Frente a cada una de las argumentaciones que se han vertido en los innumerables casos que ha conocido esta Corporación la Corte ha establecido unas pautas claras a tener en cuenta: SOBRE LA VALIDEZ DEL FORMULARIO DE AFILIACIÓN: Ha dicho la SL de la CSJ que el deber de información es ineludible, por lo que el simple consentimiento vertido en un formulario de afiliación resulta insuficiente20. SOBRE EL ORIGEN DEL DEBER DE INFORMACIÓN: Destaca que el deber de información cada vez involucra un mayor nivel de exigencia a medida que se genera una conciencia de las implicaciones, derechos y deberes que implica la afiliación al sistema general de pensiones, identificando 3 etapas de acuerdo a la normativa vigente que regula y desarrolla este tema21.
Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa N.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA: Dentro de los procesos de ineficacia de traslado, la persona alega en su demanda que no recibió la 20 Ver sentencia SL-19447 de 2017. 21 Ver sentencias SL-1452 de 2019, SL 1688 de 2019.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-014-2022-00096-01 información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. Tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información de manera completa, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en una mejor posición de hacerlo.
Postulado que se compagina con los principios de justicia y buena fe, el cual se concreta en la institución de la carga dinámica de la prueba, en la medida que las administradoras de fondos de pensiones que afirman que sí brindaron una información suficiente, cuentan también con unas mejores condiciones para demostrarlo22. TRASLADOS HORIZONTALES EN EL RAIS: El hecho de que una persona se haya trasladado varias veces al interior del RAIS no exime a cada administradora de pensiones de darle la información sobre los efectos y consecuencias de dicho traslado.
Por tanto, brindar información a los afiliados, es un deber en cabeza de las administradoras de pensiones, que se mantiene en el tiempo y no se diluye con traslados horizontales en el mismo régimen23. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN TENDIENTE A DECLARAR LA INEFICACIA DE UN ACTO JURÍDICO: Teniendo presente que los hechos y estados jurídicos no prescriben, a diferencia de los hechos y obligaciones que con consecuencia de esa declaración la Sala ha adoctrinado que estas acciones son imprescriptibles.
Por tanto, al declararse la ineficacia de traslado pensional, las implicaciones que genera tal orden tampoco tienen vocación de prescribir pues precisamente el pronunciamiento judicial busca restablecer las cosas, al estado que se encontraban antes de la celebración del acto jurídico24. 22 Ver sentencias SL 4803 de 2021, SL1688-2019. 23 Ver sentencias SL-3349 de 2021, Sl 1008 de 2021. 24 Ver sentencias SL-1688 de 2019 SL-1689 de 2019, SL 361-2019, SL 1421 de 2019, SL-4426 de 2019, SL 4360 de 2019, SL 373 de 2021.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-014-2022-00096-01 LA INEFICIA DEL ACTO DE TRASLADO SE DECLARA A PESAR DE NO TENER EL AFILIADO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL: También ha sostenido la SL de la CSJ que radica en la AFP el deber de brindar una información oportuna y adecuada a los afiliados, independientemente de si las personas son beneficiarias del régimen de transición o no, o si están próximas a adquirir el status pensional o si se están próximas a adquirir requisitos para pensionarse, esto debido a que la omisión del deber de información se predica frente a la validez o no del acto jurídico de traslado o incluso de la afiliación25. INEFICACIA DEL ACTO DE TRASLADO EN SITUACIÓN DE PENSIONADO DEL RAIS: Finalmente, para esa corporación judicial si se acreditaba la falta de información a la hora de materializar el acto de traslado de régimen pensional, no era relevante si se encontraba ante un afiliado o pensionado del RAIS pues la declaratoria judicial buscaba devolver las cosas al estado anterior.
Empero tal postura fue replanteada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el año 2021 al considerar que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, el cual no es razonable revertir o retrotraer, pues ello daría lugar a disfuncionalidades que afectarían a varias personas, entidades, actos, relaciones jurídicas y por tanto, derechos obligaciones e intereses de terceros en todo el sistema pensional.
Por esta razón, y como ha venido siendo aceptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dichas pretensiones son improcedentes, por las implicaciones que acarrea tal declaración. En su lugar, para este tipo de reclamaciones judiciales se dejó dispuso por parte del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la posibilidad de que 25 Ver sentencias SL 1452 de 2019, SL 1688 de 2019, SL 1689 de 2019, SL 3463 de 2019, SL 1618 de 2022, SL 2484 de 2022 Y SL 932 de 2023 entre otras.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-014-2022-00096-01 el demandante dirija su acción pretendiendo la indemnización total de perjuicios a cargo las AFPS involucradas26. SOBRE LOS EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE INEFICACIA DE TRASLADO: acreditada la falta de información por parte del fondo de pensiones, la declaración de ineficacia del acto jurídico del traslado devuelve al afiliado indebidamente trasladado al régimen pensional al que se encontraba inicialmente vinculado, sin que haya lugar a entender que medió solución de continuidad sobre dicha afiliación, esto es, la afiliación al régimen válidamente seleccionado no se entiende interrumpida por el traslado anulado.
La administradora que indujo en error al afiliado para trasladarlo al régimen de ahorro individual, tiene la obligación de devolver al régimen de prima media el 100% de los aportes efectuados por el afiliado, asumiendo a su cargo los deterioros que éstos hubieren sufrido. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que es la administradora de pensiones la que debe devolver al sistema la totalidad de los valores que haya recibido en razón de la afiliación, “como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses”, como los dispone el artículo 1746 del Código Civil colombiano, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado27.
La orden de reintegro de valores recibido incluye los gastos o comisiones de administración28, así como los porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores dispuestos para los seguros previsionales36 con cargo a sus propias utilidades. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, que consagra que los errores, infracciones u omisiones que 26 Ver sentencias SL- 373 de 2021, Sala Laboral TSM en sentencia del 14 de agosto de 2019 en proceso con radicado 05001 31 05 007 2015 01295 01. 27 Ver sentencias SL1688 de 2019, 3464 de 2019, SL 4360 de 2019, SL-2877 de 2020, SL- 3871 de 2021, SL 4803 de 2021. 28 Ver sentencias SL4964-2018, SL1688-2019, SL2877-2020, SL4811-2020, SL373-2021 Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-014-2022-00096-01 perjudiquen a los afiliados, serán responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones; será ésta quien deba asumir el deterioro del bien administrado (mermas en el capital, pago de mesadas pensionales y gastos de administración) y deberá regresar todos los valores que hubiere recibido con frutos e intereses.
D. CAUSACIÓN DEL DERECHO PENSIONAL. Ahora, en lo relativo al reconocimiento pensional se indica que, para causar el derecho a la pensión de vejez dentro del régimen de prima media deben cumplirse por parte de la afiliada dos presupuestos, como un primer elemento se impone el cumplimiento de la edad -hecho que puede ser considerado como un plazo-, y como segundo elemento la acreditación de un mínimo de semanas –hecho que se puede catalogar como una condición-; cumplidas ambas disposiciones se configura un derecho adquirido en favor de la persona, que le permite exigir ante el fondo de pensiones al que se encuentre afiliada, el reconocimiento de esa prestación pensional.
En lo que tiene que ver con la causación del derecho pensional, ha de advertirse que en lo que respecta a este proceso el reconocimiento de la pensión de vejez debe analizarse bajo los postulados del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en aplicación de lo dispuesto en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, 55 años de edad y 1000 semanas en cualquier tiempo.
Adicional a lo anterior dicha prestación debe ser objeto de estudio con base a lo determinado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en lo que respecta al ingreso base de liquidación. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-014-2022-00096-01 Por tanto, una persona al reunir estos presupuestos configura un derecho adquirido lo que habilita la exigencia de la prestación en el RPMPD, de lo contrario solo se hace alusión a una mera expectativa del afiliado.
Ahora, debe indicarse que cuando se hace referencia al disfrute de la prestación debe acreditarse el retiro del sistema pensional o en su defecto la cesación de las cotizaciones29. Es decir que estos presupuestos deben concurrir con la edad y semanas de cotización mínima para que una persona pueda entrar a gozar plenamente de la pensión de vejez a la cual tiene derecho.
CASO EN CONCRETO De acuerdo con el análisis que se viene realizando, resulta necesario por parte de la Sala abordar el fundamento de la sentencia de primera instancia al darse por acreditado, que a la demandante no se le brindó una suficiente asesoría al momento de efectuar su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Destaca la Sala del interrogatorio de parte agotado en la audiencia de trámite y juzgamiento30 los siguientes puntos relevantes, que tienen incidencia dentro del problema jurídico planteado así: 1. Indicó que en mayo de 1994 cuando trabajaba en una charcutería, un asesor de Colfondos la abordó para que se trasladara y como éste le 29 Decreto 758 de 1990.
Artículo 13 “CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.
Artículo 35. “FORMA DE PAGO DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ Y VEJEZ. Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión. El Instituto podrá exigir cuando lo estime conveniente, la comprobación de la supervivencia del pensionado, como condición para el pago de la pensión, cuando tal pago se efectúe por interpuesta persona.” 30 01PrimeraInstancia.Archivo 20 link min 16:28 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-014-2022-00096-01 informó que el ISS se iba a acabar, ella atemorizada por quedarse sin pensión, decidió trasladarse. 2. Que no se le habló sobre la conformación de una cuenta de ahorro individual a su nombre, tampoco se le advirtió que su mesada dependería del capital ahorrado, nada se le dijo sobre el régimen de transición y nunca recibió extractos por parte de Colfondos. 3.
Que sí se le informó acerca de la posibilidad de obtener pensión anticipada. Una vez analizada esta prueba, para esta Sala las afirmaciones realizadas al momento de agotarse el interrogatorio de parte, no tienen la suficiente fuerza probatoria para constituirse en confesiones provocadas o espontaneas; pues lejos está de afirmarse que la asesoría brindada al momento de trasladarse fue clara, veraz y oportuna; por el contrario, se vislumbra es la escasa o nula información brindada por la administradora de pensiones privada.
Sobre este punto, destaca la Sala que no se probó por parte de COLFONDOS- fondo que ofreció el traslado de régimen- que haya realizado una asesoría en debida forma a la señora OLGA INÉS MORENO ARANGO con suficiente conocimiento, claridad y veracidad de las implicaciones de su traslado pensional, como quiera que esta parte es quien tiene la carga de la prueba en este tipo de procesos, por encontrarse en una mejor posición probatoria y su defensa carece de soporte probatorio en este sentido.
No puede desligarse la pasiva de su carga probatoria al afirmar que la parte actora suscribió un formulario de afiliación, pues de acuerdo a las subreglas emanadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no tiene ningún tipo de incidencia tal acción, toda vez que la falta al deber de información no se convalida en ningún momento con la suscripción del formulario, ya que la simple rúbrica o autorización en una pre- forma que contienen una leyenda referente al consentimiento, no suple el deber material de instruir de manera efectiva al Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-014-2022-00096-01 usuario de forma tal que se genere un panorama real de las condiciones pensionales que abandona y los requisitos que debe satisfacer para beneficiarse de las ventajas y virtudes del régimen al que ingresa.
En igual sentido, tampoco se presenta una anuencia o convalidación de traslado por la permanencia en el RAIS, ni con la recepción de extractos, balances de la cuenta de ahorro individual o el movimiento entre administradoras de este sistema, en tanto se trata de actos que no tienen la capacidad de dotar de eficacia a aquello que nació contrariando las normas de orden público.
Así las cosas, concluye esta corporación que la decisión de traslado entre regímenes realizada por la parte actora, no se fundamentó en una correcta información sobre sus propias condiciones, las derivaciones nocivas que implicaría ese acto jurídico, y en general toda la información eficaz y oportuna relevante para el momento en que se generó el traslado pensional.
Dicho esto, ante las irregularidades generadas en el traslado de régimen llevan a esta Sala a CONFIRMAR la decisión emitida por el A-quo, pues se concluye que en efecto se desconoció por la parte pasiva el deber de información suficiente y veraz que deben cumplir los fondos de pensiones que ofrecen el traslado de régimen; por lo que resulta necesario ante dicho vicio declarar la ineficacia del traslado al RAIS de la señora OLGA INES MORENO ARANGO.
Sobre los efectos de la declaratoria de ineficacia, debe indicarse que la misma conlleva a que el acto jurídico cuestionado no produce efectos, por tanto, no pueden excluirse rubros percibidos por las administradoras privadas producto de la afiliación realizada por la demandante, incluyendo la respectiva corrección monetaria por el paso del tiempo, pues sería restarle valor a la declaratoria de ineficacia. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-014-2022-00096-01 Lo anterior atendiendo al principio de sostenibilidad financiera evitando con ello un detrimento patrimonial al fondo público, siendo Colpensiones quien reconocerá las eventuales prestaciones a que tenga derecho la accionante, por tanto, operará bajo la devolución de la totalidad de recursos captados, al igual que los rendimientos que estos generaron, más la indexación de los rubros correspondientes a gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los cuales se asumen con cargo a los recursos propios de cada administradora de pensiones durante el tiempo en que estuvo vigente la afiliación del demandante, prosperando en este sentido el recurso que interpone COLPENSIONES en lo atinente a la indexación, por lo que habrá de realizarse la ADICIÓN correspondiente, y a su vez, despachando desfavorablemente la censura expuesta por COLFONDOS.
Ahora, en lo relativo el reconocimiento pensional, la Sala encuentra acreditado que en efecto la señora OLGA INES MORENO ARANGO nació el día 29 de enero de 195931 de donde se desprende que para el 1 de abril de 1994 contaba con 35 años de edad y arribó a la edad de 55 años el mismo día y mes del año 2014, por lo tanto, queda constatado el beneficio del régimen de transición, en la medida que para el 29 de julio de 2005 fecha de entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, contaba con 967.16 semanas de cotización; de ahí que el reconocimiento de su derecho pensional debe analizarse bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es 55 años y 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimento de la edad o 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo. Frente a primer requisito, como ya se indicó, se causó el 29 de enero de 2014. 31 01PrimeraInstancia. Archivo 3 pág. 19 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-014-2022-00096-01 Frente a la densidad mínima de cotizaciones, reposa en el expediente historia laboral consolidada expedida por COLPENSIONES donde se acreditan 1197 semanas de cotización32, por lo que el presupuesto de 1.000 semanas se encuentra acreditado en debida forma inclusive con anterioridad al cumplimiento de la edad.
Así las cosas, se precisa que establecido el cumplimiento de los requisitos pensionales en el RPM así como la data de disfrute de la pensión que conforme al artículo 13 del Decreto 758 de 1990 está marcado por el retiro del sistema, bien sea expreso por la anotación de la novedad de retiro, o tácito por la cesación de las cotizaciones aunado a la solicitud de reconocimiento pensional, siendo ésta la situación que se demostró en este caso, pues la actora cesó las cotizaciones obligatorias en el ciclo de enero de 2020 lo que permitiría fijar como fecha de inicio del pago de la prestación el 1 de febrero de 2020.
Ahora, en la alzada, la apoderada de la demandante acudió a la teoría de la inducción en error, esto con el fin de que las cotizaciones posteriores a la negativa del derecho en sede administrativa, se deben entender inexistentes por la negligencia de la administradora de pensiones al no reconocer el derecho bajo el beneficio del régimen de transición y así modificar la data de disfrute determinada por el A quo; lo cierto es que, cuando Colpensiones negó la prestación estaba facultada para ello, dado que hasta ese momento el traslado al RAIS se encontraba en su histórico de afiliaciones, y la administradora no podía desconocer que con dicho acto, había perdido la demandante dicho beneficio transicional el cual solo se otorga a la fecha por la vía judicial.
Por consiguiente, las cotizaciones hasta enero de 2020 se entienden válidas y pagadas voluntariamente. 32 01PrimeraInstancia. Archivo 9 pág. 57-65 del expediente digital. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-014-2022-00096-01 Misma suerte corre la censura tendiente al reconocimiento de los intereses moratorios, en la medida que solo con esta sentencia judicial se está declarando la ineficacia de la afiliación ocurrida en el RAIS, y que por ende pueda deprecarse el derecho pensional en aplicación del Decreto 758 de 1990.
(ver SL 610 de 2023, SL 2831 de 2023, SL 2520 de 2023, SL 2468 de 2023 entre otras) Las costas de primera instancia, tal como fueron determinadas por el A-quo, en esta instancia se fijan agencias en derecho a cargo de COLFONDOS y en favor de la demandante en el equivalente a 1 SMLMV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín de fecha 29 de mayo de 2023;
MODIFICANDO únicamente el numeral SEGUNDO de la providencia así: “SEGUNDO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las comisiones de administración, que incluyen lo pagado por seguro previsional, garantía de la pensión mínima desde el 01 de junio de 1994 hasta el 30 de noviembre de 1997, rubros que deberán estar debidamente indexados y con cargo incluso a sus propios recursos.” Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-014-2022-00096-01 Segundo: Las costas de primera instancia, tal como fueron determinadas por el A-quo.
En esta instancia se fijan agencias en derecho en el equivalente a 1 SMLMV a cargo de COLFONDOS y en favor de la demandante. Se ordena la notificación mediante EDICTO y vencido el término se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-014-2022-00096-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la siguiente providencia: Radicado: 05001-31-05-014-2022-00096-01 Demandante: OLGA INÉS MORENO ARANGO Demandados: COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA Magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN CONSTANCIA DE FIJACIÓN Fijado el 3 de abril de 2024 a las 8:00 am, desfijado en el mismo día a las 5:00 Pm y se publica en la página web institucional de la Rama judicial por el término de 1 día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 idíbem.
La notificación se entenderá surtida al término de fijación del Edicto RUBEN DARIO LÒPEZ BURGOS SECRETARIO