TEMA: SOLIDARIDAD LABORAL - Es aquella en que la empresa principal responde conjuntamente con el contratista o subcontratista, según el caso, respecto de las deudas laborales y previsionales que tengan éstos con sus trabajadores. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se condene a las codemandadas Inder Medellín y la sociedad L.A. CONSTRUCTORES S.A.S., en forma solidaria a pagar al señor Tomas Iván Jaramillo Suarez los conceptos de: cesantías, intereses a las cesantías, y su sanción por no pago, prima de servicios, vacaciones compensadas en dinero, horas extras, reajuste en el pago de aportes a la seguridad social, salarios insolutos, indemnización moratoria del art. 65 del CST, indemnización por despido injusto. el señor juez de conocimiento profirió sentencia, en la que condenó a la sociedad L.A. CONSTRUCTORES S.A.S., a pagar al señor Tomás Iván Jaramillo Suarez, los conceptos solicitados en instancia debidamente indexados.
Declaró solidariamente responsable al Instituto De Deporte Y Recreacion De Medellín - Inder, quien podrá repetir contra la sociedad llamada en garantía Seguros Del Estado s.a., por el monto que llegare a pagar por los conceptos de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. De otro lado, absolvió al municipio de Medellín de todas las pretensiones incoadas.
(…) El problema jurídico consisten en dilucidar i) si en el sub lite se dan los presupuestos legales para declarar la responsabilidad solidaria del INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN – INDER respecto a las acreencias laborales adeudadas por el empleador L.A. CONSTRUCTORES S.A.S., al señor Tomas Iván Jaramillo Suarez. TESIS: Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6 de marzo de 2013, radicación 39.050, citada en la sentencia SL264 de 2021, precisó: “…Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que para que la solidaridad se dé, a más de que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.
Igualmente, tiene adoctrinado la Sala que para su determinación se puede tener en cuenta la actividad específica desarrollada por el trabajador y no sólo el objeto social del contratista y el beneficiario de la obra. Sobre la hermenéutica del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Corporación, en sentencia del 24 de agosto de 2011, radicación 40.135, sostuvo: “Para resolver el cargo baste recordar lo que sobre la solidaridad prevista por el artículo 34 del CST ha dicho la Corte: “En la sentencia del 25 de mayo de 1968, citada entre otras en la del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, se pronunció la Sala en los siguientes términos: (…) “Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.
Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores. En el mismo sentido, la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-14696 del 13 de septiembre de 2017, con radicación 45.272, manifestó que esta solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, precisando que para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada.
Pretendió el Legislador a través de esta disposición, evitar que los derechos laborales de los trabajadores fueren burlados por empleadores que evadirían la carga laboral y prestaciones de sus irrenunciables derechos, acudiendo a personalizar la entidad del empleador directo en terceros, sean personas naturales o jurídicas.(…) Ahora, no le era dable al INDER MEDELLÍN argumentar que el OBJETO SOCIAL de ambas codemandadas era disímil, para tratar de conjurar esa responsabilidad solidaria que se predica del beneficiario de la obra respecto del contratista independiente en los términos del art. 34 del Código Sustantivo de Trabajo, pues fue precisamente esa semejanza de objetos sociales, lo que propició la asociación, así quedó evidenciado en el plenario.
De otro lado, esa calidad de beneficiario de la obra que detentó el INDER MEDELLÍN, se encuentra plenamente acreditada, pues fue gracias a las actividades y labores que desplegó la empresa L.A. CONSTRUCTORES S.A.S. a través de su grupo de trabajadores, que se desarrolló el objeto social y misional INDER MEDELLÍN (construcción de un escenario deportivo y recreativo), es decir, la razón de ser de ese instituto se materializó como resultado de la actividad personal del demandante TOMAS IVÁN JARAMILLO SUAREZ, no siendo de recibo, la falacia a la que acudió el INDER Medellín, esto es, que el verdadero beneficiario de la obra fue el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, pues este es un tercero ajeno al contrato de obra N° C-2044-14.
Motivos por los cuales debe concluirse que el INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN – INDER es responsable solidariamente de las condenas impuestas la primera instancia, incluidas la indemnización moratoria, pues la buena o mala fe, solo puede predicarse del empleador o contratista independiente, mas no del beneficiario de la obra o labor contratada, pues sería un despropósito realizar este tipo de análisis jurídico con quien no hizo parte de la relación laboral, pues es precisamente el incumplimiento injustificado de las acreencias laborales, como salarios y prestaciones sociales, los que dan lugar a este tipo de sanción, y solo el “EMPLEADOR” es quien puede manifestar que motivos lo llevaron a desatender sus obligaciones laborales, justificaciones que en el presente asunto no se probaron, toda vez que la sociedad L.A. CONSTRUCTORES S.A.S. debió ser representada en la litis a través de un curador ad litem, y es vía solidaridad que tal condena se hizo extensiva al beneficiario de la obra o labor.
En consecuencia, le corresponde al deudor solidario, para liberarse de esas sanciones, probar la buena fe del empleador y no la propia como garante solidario, como lo pretende la parte recurrente, lo que brilla por su ausencia en este caso, motivos por los cuales se despachará desfavorablemente el recurso de apelación formulado. M.P. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 17/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2017-00208-02.
Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE TOMAS IVÁN JARAMILLO SUAREZ DEMANDADO L.A. CONSTRUCTORES S.A.S., y OTROS RADICADO 05001-31-05-010-2017-00208-02 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Relación laboral, prestaciones sociales, solidaridad con el beneficiario de la obra, indemnización moratoria del art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo.
DECISIÓN Confirma. Medellín, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso ordinario laboral, promovido por el señor TOMAS IVÁN JARAMILLO SUAREZ contra la sociedad L.A. CONSTRUCTORES S.A.S., el INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN – INDER, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, y como llamada en garantía se vinculó a la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A. Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 018, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2017-00208-02.
Fallo Segunda Instancia 2 I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir, por parte de este colegiado, los recursos de apelación presentados por los apoderados judiciales del INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN – INDER, y SEGUROS DEL ESTADO S.A., frente a la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín – Ant., en la audiencia pública celebrada el día el 5 de mayo de 2023, dentro del proceso referenciado.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas, se expuso en síntesis que, el señor TOMAS IVÁN JARAMILLO SUAREZ inició labores al servicio de las codemandadas, el día 23 de abril de 2015, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de “oficial de construcción” en la obra UVA del Barrio Castilla de Medellín, en beneficio de la codemandada INDER Medellín, y con una remuneración mensual de $1.300.000.
También señala el escrito introductorio que, del último mes laborado, las codemandadas le quedaron adeudado $950.000 de su salario, así como las horas extras laboradas. Que la relación laboral finalizó el día 30 de septiembre de 2015, cuando fue despedido en forma injusta, sin reconocerle los conceptos de: cesantías, intereses a las cesantías, prima proporcional de servicios, vacaciones compensadas en dinero y horas extras laboradas, e indemnización por despido injusto, configurándose así, la sanción estipulada en el art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo.
Expone la parte activa, que a la terminación del vínculo laboral la demandada omitió dar cumplimiento al parágrafo 1° del art. 29 de la Ley 789 de 2002, y durante la vigencia de la relación laboral el pago de los aportes a seguridad social fue deficitario, al haberse efectuado con el salario mínimo, a sabiendas que devengaba un salario superior.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2017-00208-02. Fallo Segunda Instancia 3 Ante el no pago de sus prestaciones sociales, el actor elevó la reclamación ante los demandados, y estos lo remitieron a una oficina alterna, y en aquel lugar, el señor que lo atendió en nombre de la codemandada LA CONSTRUCTORES S.A.S., le hizo firmar un documento con el que le pretendían pagar las prestaciones sociales, pero en vista que el actor no estuvo de acuerdo con el contenido, el referido documento le fue arrebatado, y por ello solicitó el actor, que sus salarios y prestaciones fuesen consignadas a órdenes de un despacho judicial.
Luego de haber transcurrido varios días sin que se hubiese efectuado la consignación de lo adeudado, el demandante decidió elevar derecho de petición ante el INDER Medellín, solicitando igualmente la indemnización por despido injusto, pero la respuesta ofrecida por dicha entidad fue ambigua e imprecisa, dando a entender que ya habían pagado, cuando en realidad no era cierto, por lo que el actor se vio en la necesidad de formular una acción de tutela, buscando una respuesta de fondo a su petición, viéndose el INDER Medellín, obligado a reconocer no se habían cancelado sus prestaciones sociales, por lo que procederían a consignarlas a órdenes de un juzgado, lo cual nunca ocurrió, quedando en evidencia la mala fe de la entidad.
III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que SE CONDENE a las codemandadas INDER MEDELLÍN y la sociedad L.A. CONSTRUCTORES S.A.S., en forma solidaria a pagar al señor TOMAS IVÁN JARAMILLO SUAREZ los conceptos de: cesantías, intereses a las cesantías, y su sanción por no pago, prima de servicios, vacaciones compensadas en dinero, horas extras, reajuste en el pago de aportes a la seguridad social, salarios insolutos, indemnización moratoria del art. 65 del CST, indemnización por despido injusto debidamente indexada, y las costas del proceso.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Admitida la demanda, y corrido el traslado de rigor correspondiente, la demandada INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN (INDER), dio respuesta oportuna a través de su apoderada judicial según consta a folios 96 Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2017-00208-02. Fallo Segunda Instancia 4 al 106 del archivo PDF 001, indicando frente a los hechos allí narrados, que no es cierto que el actor hubiese laborado para la entidad, y que al parecer su vinculación laboral se dio con la sociedad L.A. CONSTRUCTORES S.A.S., con quien el INDER Medellín celebró el contrato de obra N° C-2044-14, para la construcción de la Unidad de Vida Articulada Castilla – UVA Castilla, estipulándose allí unas cláusulas en las que el INDER quedaba al margen de los vinculaciones laborales realizadas por el contratista independiente, quedando obligado este último a constituir una garantía única, para el cumplimiento del contrato y el pago de salarios, prestaciones sociales, e indemnizaciones laborales, sin que le consten los restantes supuestos fácticos los cuales deberán ser objeto de debate probatorio; se opuso a la totalidad de pretensiones y cargos, y formuló en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “LA CONTRATISTA L.A. CONSTRICTORES S.A.S. DEBE RESPONDER POR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – CONTRATO LABORAL;
AUSENCIA DE NEXO LABORAL; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; COBRO DE LO NO DEBIDO; PRESCRIPCIÓN; BUENA FE; Y LA GENÉRICA”. Y como EXCEPCIÓN PREVIA, propuso la excepción de “FALTA DE INTEGRACIÓN DE LA LITIS POR PASIVA”, solicitando la vinculación del Municipio de Medellín, al ser este el propietario de los escenarios deportivos administrados por el INDER Medellín. En escritos separados el INDER MEDELLIN, llamó en garantía a la sociedad L.A. CONSTRUCTORES S.A.S. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. (folios 232 al 235 del archivo PDF 001).
La codemandada L.A. CONSTRUCTORES S.A.S., compareció al proceso a través de Curadora Ad litem, quien dio respuesta oportuna al escrito introductorio, según consta a folios 408 al 414 del archivo PDF 001, indicando que no le constan los hechos expuestos por la parte activa, los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la litis, y en relación a la pretensiones formuladas, manifestó que no se opone a las mismas, ateniéndose a lo que resulte probado en la litis, proponiendo las excepciones de: “PRESCRIPCIÓN;
PAGO; COMPENSACIÓN; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y la INNOMINADA”. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2017-00208-02. Fallo Segunda Instancia 5 SEGUROS DEL ESTADO S.A., dio respuesta dio respuesta tanto a la demanda inicial como al LLAMAMIENTO EN GARANTÍA, a través de su apoderada judicial, según consta a folios 475 al 493 del archivo PDF 001, oponiéndose a las pretensiones formuladas en ambos escritos, y como excepciones perentorias formuló las de: “INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL;
IMPOSIBILIDAD DE EXTENDER EL CARÁCTER SUBJETIVO DE LA MALA FE DESPLEGADA POR L.A. CONSTRUCTORES S.A.S. AL INDER MEDELLÍN; IMPOSIBILIDAD DE CONDENAR AL INDER MEDELLÍN POR LA SANCIÓN CONTEMPLADA EN EL ART. 99 DE LA LEY 50 DE 1990; PRESCRIPCIÓN; COMPENSACIÓN; Y LA GENÉRICA; AUSENCIA DE REQUISITOS PARA HACER EXIGIBLE LA PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO;
COBERTURA EXCLUSIVA DE LOS RIESGOS PACTADOS EN LA PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO; IMPOSIBILIDAD DE AFECTAR LAS PÓLIZAS DE CUMPLIMIENTO POR LAS CONDUCTAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO Y EL ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990; COMPENSACIÓN; LÍMITE DE LA RESPONSABILIDAD – AGOTAMIENTO DEL VALOR ASEGURADO;
Y LA GENÉRICA”. En la audiencia celebrada el 19 de agosto de 2021, se declaró probada la excepción previa de falta de integración del contradictorio con el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ordenándose su vinculación por pasiva al proceso. Dicha en entidad, procedió a dar respuesta a través de su vocera judicial, según se aprecia a folios 3 al 15 del archivo PDF 006, indicando frente a los hechos expuestos que no le constan ninguno de ellos, al no haber existido vinculación laboral con el demandante, que en todo caso el INDER es un sujeto de derecho público capaz de contraer autónomamente derechos y obligaciones, al ser una entidad descentralizada por servicios, y con ocasión de sus facultades, celebró el contrato –C2044-14, con la CONSTRUCTORA S.A.S, el objeto del Contrato fue el de efectuar la construcción de la UNIDAD DE VIDA ARTICULADA CASTILLA, configurándose por parte del Municipio de Medellín una falta de legitimación en la causa por pasiva, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y cargos formulados, y formuló en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2017-00208-02.
Fallo Segunda Instancia 6 CAUSA POR PASIVA; INEXISTENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL ALEGADO; IMPOSIBILIDAD JURÍDICA; FALTA DE CAUSA PARA PEDIR; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; PRESCRIPCIÓN; COMPENSACIÓN; BUENA FE; Y LA GENÉRICA”. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de trámite y juzgamiento celebrada el 5 de mayo de 2023, el señor JUEZ DE CONOCIMIENTO profirió sentencia, en la que CONDENÓ a la sociedad L.A. CONSTRUCTORES S.A.S., a pagar al señor TÓMAS IVÁN JARAMILLO SUAREZ, los conceptos de: Cesantías $230.892 Intereses a las Cesantías doblados $19.856 Prima de servicios $230.892 Vacaciones $115.446 Gran total $597.086 Causados durante la vigencia del contrato de trabajo ejecutado entre el 21 de abril y el 30 de agosto de 2015.
También CONDENÓ a la indexación respecto de las vacaciones y los intereses a las cesantías, y la sanción moratoria del artículo 65 del CST, a razón de $21.478 diarios a partir del 1° de septiembre de 2015 y hasta que se satisfaga la totalidad de la obligación. DECLARÓ solidariamente responsable al INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACION DE MEDELLÍN - INDER, quien podrá repetir contra la sociedad llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., por el monto que llegare a pagar por los conceptos de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, con cargo a la póliza 21-44-101168623 y según el límite asegurado.
De otro lado, ABSOLVIÓ al MUNICIPIO DE MEDELLIN de todas las pretensiones incoadas, y a las demás codemandadas de las demás pretensiones formuladas en su contra por el demandante. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2017-00208-02. Fallo Segunda Instancia 7 Y finalmente impuso las costas del proceso en la primera instancia a cargo de la sociedad L.A. CONSTRUCTORES S.A.S. y el INDER Medellín, y en favor del demandante; fijando como agencias en derecho la suma equivalente a 2 SMLMV de 2023 de 2023 a ser distribuidos en partes iguales entre las codemandadas.
Como fundamento de su decisión, estimó el juez de primer grado que, en el presente asunto se lograron probar los tres elementos esenciales del contrato de trabajo respecto a la sociedad L.A. CONSTRUCTORES S.A.S., pues así se infiere de la prueba documental aportada, concretamente la historia laboral del demandante, y serán los extremos allí consignados y el IBC reportado (salario mínimo legal mensual vigente), los ajustados de la relación laboral, pues el actor no logró demostrar un salario superior.
También coligió el funcionario judicial de primer, que en el sub lite no se configuró el fenómeno de la prescripción, toda vez que la relación laboral se terminó en el año 2015, y la demanda se presentó en el año 2017. Finalmente, estimó procedente la responsabilidad solidaria del INDER Medellín, por ser esta entidad el beneficiario de la obra en la cual laboró el demandante durante el año 2015.
VI. – RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El apoderado judicial del INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN - INDER, refiere no estar de acuerdo con la sentencia de primer grado, y más concretamente frente a la solidaridad declarada, precisando para ello que la entidad siempre actuó de buena fe, durante toda la actividad administrativa desarrollada con el contratista independiente, y que fue puesta en conocimiento de la aseguradora llamada en garantía, motivos por los cuales solicita se revoque la condena solidaria, y se absuelva a la entidad de todas las pretensiones y cargos formulados en su contra.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2017-00208-02. Fallo Segunda Instancia 8 APELACIÓN SEGUROS DEL ESTADO S.A.: su apoderado judicial mostró su inconformidad frente a la solidaridad declarada en la primera instancia, al considerar que en presente asunto no se dan los presupuestos fácticos y jurídicos para que esta proceda, al no haberse acreditado participación del INDER Medellín en la relación laboral sostenida con el demandante TOMAS IVÁN JARAMILLO SUAREZ, pues las actividades de construcción realizadas por el empleador L.A. CONSTRUCTORES S.A.S., no guardan relación con las actividades propias del INDER Medellín. Lo anterior, aunado a que la póliza que se ordenó afectar, no brinda ningún tipo de cobertura frente a la solidaridad.
Alegatos de conclusión Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial del demandante solicita se confirme la sentencia de primer grado, al haber quedado demostrada la relación laboral con la codemandada L.A. CONSTRUCTORES S.A.S., y el no pago de las acreencias laborales adeudadas, situación de la que tenía pleno conocimiento el INDER Medellín, según se desprende de la respuesta a los derechos de petición presentados por el demandante, y dado que esta entidad no velo por el cumplimiento de los derechos laborales del demandante, debe ser condenada en forma solidaria como bien lo declaró el juez de primer grado.
A su turno, el apoderado judicial de la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, a través de los cuales insiste en la improcedencia de la solidaridad y la ausencia de cobertura de la póliza 21-44-101168623, preciando frente a lo primero que el Despacho dejo por fuera una serie de elementos que se debieron analizarse.
No fue probado al interior del proceso algún tipo participación por parte del INDER de Medellín en cuanto a la relación laboral que se tuvo con el aquí demandante. El objeto de la entidad llamante en garantía es completamente ajeno a las actividades desarrolladas por el demandante y por sociedad L.A. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2017-00208-02.
Fallo Segunda Instancia 9 Construcciones, tanto es que se tuvo que realizar una serie de contrataciones para la construcción de los escenarios deportivos. Y respecto a la póliza N° 21-44-101168623, la misma solo garantiza los incumplimientos en que incurra el tomador de la póliza en ejecución o en el marco del contrato C-2044-14, situación que no se analizó en la sentencia de primer grado, a sabiendas que, de las pruebas practicadas y allegadas al proceso, no es posible inferir que las funciones desempeñadas por el señor Tomas Iván Jaramillo fueron en el marco del contrato amparo por Seguros del Estado S.A. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Relación laboral, solidaridad con el beneficiario de la obra o labor.
Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
El problema jurídico a resolver, teniendo en cuenta los puntos objeto de apelación, mismos que delimitan la competencia de la Sala en la segunda instancia, consisten en dilucidar i) si en el sub lite se dan los presupuestos legales para declarar la responsabilidad solidaria del INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN – INDER respecto a las acreencias laborales adeudadas por el empleador L.A. CONSTRUCTORES S.A.S., al señor TOMAS IVÁN JARAMILLO SUAREZ, ii) Si hay lugar a la afectación de la póliza de la aseguradora llamada en garantía. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2017-00208-02.
Fallo Segunda Instancia 10 Lo anterior, dado que en el proceso no existe discusión en torno a los siguientes puntos: La existencia de una relación laboral entre el señor TOMAS IVÁN JARAMILLO SUAREZ, y la sociedad L.A. CONSTRUCTORES S.A.S., regida por varios contratos de obra o labor contratada. Los extremos temporales. La existencia del contrato de obra pública N° C-2044-14 suscrito entre el INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN – INDER y la sociedad L.A. CONSTRUCTORES S.A.S. La existencia de acreencias laborales adeudadas al demandante TOMAS IVÁN JARAMILLO SUAREZ al momento de terminación del contrato de trabajo. Y la existencia de la póliza 21-44-1011686231, expedida por la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A., es la que funge como “TOMADOR” la sociedad L.A. CONSTRUCTORES S.A.S., y como “BENEFICIARIO” el INDER Medellín. Lo anterior por cuanto lo resuelto frente a estos tópicos, no fue controvertido en apelación por los apoderados judiciales de las partes, y muchos menos por el curador ad litem que actuó en representación de la sociedad codemandada L.A. CONSTRUCTORES S.A.S., y por ello no podrán ser objeto de un nuevo análisis en virtud del principio de consonancia al que alude el art. 66 A del CPTSS.
Responsabilidad Solidaria Ahora, de cara al problema jurídico planteado, atinente a la responsabilidad solidaria del INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN – INDER en los términos del artículo 34 del CST, que declaró el A Quo, decisión que es objeto de apelación por dicha entidad al igual que la aseguradora llamada en garantía, cabe señalar que el artículo en mención establece lo siguiente: 1 Folios 228 del archivo PDF 001.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2017-00208-02. Fallo Segunda Instancia 11 “…Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores…” Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6 de marzo de 2013, radicación 39.050, citada en la sentencia SL264 de 2021, precisó: “…Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que para que la solidaridad se dé, a más de que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.
Igualmente, tiene adoctrinado la Sala que para su determinación se puede tener en cuenta la actividad específica desarrollada por el trabajador y no sólo el objeto social del contratista y el beneficiario de la obra. Sobre la hermenéutica del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Corporación, en sentencia del 24 de agosto de 2011, radicación 40.135, sostuvo: “Para resolver el cargo baste recordar lo que sobre la solidaridad prevista por el artículo 34 del CST ha dicho la Corte: “En la sentencia del 25 de mayo de 1968, citada entre otras en la del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, se pronunció la Sala en los siguientes términos: (…) “Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.
Por manera que si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores. Quiere ello decir que si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2017-00208-02.
Fallo Segunda Instancia 12 la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales. Es cierto que la jurisprudencia de la Sala, al interpretar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ha fundado la solidaridad laboral en la relación que exista entre las actividades del contratista independiente y las del beneficiario y dueño de la obra, en cuanto ese artículo preceptúa que: “Pero el beneficiario o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable…”.
Por manera que, como lo dijo en la sentencia en la que se apoyó el Tribunal y ha considerado la Sala que, “ …para los fines del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal” (Sentencia del 8 de mayo de 1961).
Pero la Corte también ha entendido que la labor específicamente desarrollada por el trabajador es un elemento que puede tenerse en cuenta al momento de establecer la solidaridad laboral del artículo 34 del estatuto sustantivo laboral, en la medida en que es dable considerar que si esa actividad no es ajena a la del beneficiario o dueño de la obra y se ha adelantado por razón de un contrato de trabajo celebrado con un contratista independiente, militan razones jurídicas para que ese beneficiario o dueño de la obra se haga responsable de las obligaciones laborales que surgen respecto de ese trabajador, en cuanto se ha beneficiado de un trabajo subordinado que, en realidad, no es ajeno a su actividad económica principal.
Así lo explicó en la sentencia del 2 de junio de 2009, radicación 33082: “En primer término, y antes de estudiar los medios de convicción que se citan en el cargo, resulta de interés para la Corte precisar que el anterior razonamiento de la impugnación en realidad involucra una cuestión de orden jurídico y no fáctico, esto es, si para establecer la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se deben comparar exclusivamente los objetos sociales del contratista independiente y del beneficiario o dueño de la obra o si es viable analizar también la actividad específica adelantada por el trabajador; cuestión que no puede ser planteada en un cargo dirigido por la vía de los hechos.
“Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.
Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que sí, bajo la subordinación del contratista independiente, Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2017-00208-02. Fallo Segunda Instancia 13 adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado”.
(Subrayado fuera de texto). En el mismo sentido, la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-14696 del 13 de septiembre de 2017, con radicación 45.272, manifestó que esta solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, precisando que para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada.
Pretendió el Legislador a través de esta disposición, evitar que los derechos laborales de los trabajadores fueren burlados por empleadores que evadirían la carga laboral y prestaciones de sus irrenunciables derechos, acudiendo a personalizar la entidad del empleador directo en terceros, sean personas naturales o jurídicas. CASO CONCRETO Respecto a la responsabilidad solidaria que se reclama frente al INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN – INDER, colige la Sala que de conformidad con el numeral 1º del art. 34 del Código Sustantivo de Trabajo la misma resulta procedente en el sub lite, por cuanto las actividades desplegadas por el señor TOMAS IVÁN JARAMILLO SUAREZ al servicio de la sociedad L.A. CONSTRUCTORES S.A.S., no eran labores extrañas a las actividades normales de la codemandada INDER MEDELLÍN, sino que eran actividades misionales de esta entidad.
Resalta la Sala que de conformidad con el Decreto N° 270 de 1993, proferido por el Municipio de Medellín, mediante el cual se creo el establecimiento público denominado “INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN – INDER, visible a folios 86 al 92 del archivo PDF 001, su OBJETO SOCIAL consiste en: “…planear, progresar, ejecutar y controlar las actividades deportivas y recreativas conforme a las necesidades de la Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2017-00208-02.
Fallo Segunda Instancia 14 comunidad, fomentar su difusión, coordinar el desarrollo de proyectos y programas con los diferentes organismos deportivos y garantizar una adecuada administración y conservación de los escenarios deportivos y recreativos a su cargo…” Por su parte la sociedad L.A. CONSTRUCTORES S.A.S., al ser una firma de ingeniería y consultoría, tiene entre su OBJETO SOCIAL, la ejecución de toda clase de obras civiles, según se aprecia en el certificado de existencia y representación legal visible a folios 44 del archivo PDF 001: Y fue precisamente esa similitud de OBJETO SOCIAL, la que llevo al INDER MEDELLÍN a contratar con la sociedad L.A. CONSTRUCTORES S.A.S., para la construcción de la obra civil denominada “UNIDAD DE VIDA ARTICULADA CASTILLA” ubicada en el Barrio Castilla de Medellín, lugar donde prestó sus servicios el aquí demandante.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2017-00208-02. Fallo Segunda Instancia 15 Así las cosas, no le era dable al INDER MEDELLÍN argumentar que el OBJETO SOCIAL de ambas codemandadas era disímil, para tratar de conjurar esa responsabilidad solidaria que se predica del beneficiario de la obra respecto del contratista independiente en los términos del art. 34 del Código Sustantivo de Trabajo, pues fue precisamente esa semejanza de objetos sociales, lo que propició la asociación, así quedó evidenciado en el plenario.
De otro lado, esa calidad de beneficiario de la obra que detentó el INDER MEDELLÍN, se encuentra plenamente acreditada, pues fue gracias a las actividades y labores que desplegó la empresa L.A. CONSTRUCTORES S.A.S. a través de su grupo de trabajadores, que se desarrolló el objeto social y misional INDER MEDELLÍN (construcción de un escenario deportivo y recreativo), es decir, la razón de ser de ese instituto se materializó como resultado de la actividad personal del demandante TOMAS IVÁN JARAMILLO SUAREZ, no siendo de recibo, la falacia a la que acudió el INDER Medellín, esto es, que el verdadero beneficiario de la obra fue el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, pues este es un tercero ajeno al contrato de obra N° C-2044-14.
Motivos por los cuales debe concluirse que el INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN – INDER es responsable solidariamente de las condenas impuestas la primera instancia, incluidas la indemnización moratoria, pues la buena o mala fe, solo puede predicarse del empleador o contratista independiente, mas no del beneficiario de la obra o labor contratada, pues sería un despropósito realizar este tipo de análisis jurídico con quien no hizo parte de la relación laboral, pues es precisamente el incumplimiento injustificado de las acreencias laborales, como salarios y prestaciones sociales, los que dan lugar a este tipo de sanción, y solo el “EMPLEADOR” es quien puede manifestar que motivos lo llevaron a desatender sus obligaciones laborales, justificaciones que en el presente asunto no se probaron, toda vez que la sociedad L.A. CONSTRUCTORES S.A.S. debió ser representada en la litis a través de un curador ad litem, y es vía solidaridad que tal condena se hizo extensiva al beneficiario de la obra o labor.
Siendo este el entendimiento dado a la problemática por parte de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como puede verse en la sentencia SL587-2013, con ponencia del Dr. Rigoberto Echeverry Bueno, quien reiteró lo que ha venido sostenido de tiempo atrás respecto a que “…la Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2017-00208-02.
Fallo Segunda Instancia 16 mala o la buena fe exonerativa de indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones se determina por la conducta del verdadero empleador y no por la del obligado solidario…”. En consecuencia, le corresponde al deudor solidario, para liberarse de esas sanciones, probar la buena fe del empleador y no la propia como garante solidario, como lo pretende la parte recurrente, lo que brilla por su ausencia en este caso, motivos por los cuales se despachará desfavorablemente el recurso de apelación formulado.
Póliza de cumplimiento Ahora, de otro lado, frente a los argumentos presentados por el apoderado judicial de SEGUROS DEL ESTADO S.A., que en este caso hay imposibilidad de afectar la póliza de cumplimiento por no darse los presupuestos de la solidaridad establecida en el art. 34 del CST, quedaron implícitamente resultas en la sentencia, pues como se analizó anteriormente para la Sala el verdadero empleador del demandante fue la codemandada L.A. CONSTRUCTORES S.A.S., “TOMADOR” de la póliza de cumplimiento N° 21- 44-101168623, expedida por la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A., es donde aparece como “BENEFICIARIO” el INDER Medellín, veamos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2017-00208-02.
Fallo Segunda Instancia 17 La póliza expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A. amparaba aquellas contingencias (salarios, prestaciones sociales, e indemnizaciones laborales) que se llegaren a presentar en relación al contrato N° C-2044-14 suscrito entre la sociedad L.A. CONSTRUCTORES S.A.S. y el INDER Medellín, y que a su vez propició la contratación del demandante, iniciada el 21 de abril de 2015, como acertadamente lo declaró el juez de primer grado.
Así las cosas, el LLAMAMIENTO EN GARANTÍA sí resulta procedente frente a la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A., quien deberá reembolsarle al INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACION DE MEDELLÍN INDER, lo que eventualmente llegue a pagar al actor por concepto de prestaciones sociales, e indemnizaciones laborales, causadas y no pagadas al trabajador TOMAS IVÁN JARAMILLO SUAREZ, en atención a los valores asegurados.
Costas procesales Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la improsperidad de los recursos de apelación presentados por los apoderados judiciales del INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACION DE MEDELLÍN INDER, y la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A., las costas procesales en esta instancia, estarán a cargo de dichas partes y a favor del demandante TOMAS IVÁN JARAMILLO SUAREZ, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.300.000, equivalentes a 1 SMLMV para la anualidad 2024, para cada una de las apelantes.
VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación de fecha 5 de mayo de 2023 proferida por el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2017-00208-02. Fallo Segunda Instancia 18 DE MEDELLÍN, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS procesales en segunda instancia a cargo del INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN – INDER y la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A., en favor del demandante TOMAS IVÁN JARAMILLO SUAREZ, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.300.000 equivalente a 1 SMLMV para la anualidad 2024, para cada una.
TERCERO: en su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: Se ordena la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados