República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109003202100198 01 Accionante; César Tiberio Hernández Cubides y otra Accionado: INPEC Derecho: Debido Proceso Decisión: Aprobado: Revocar parcialmente Acta No. 162 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). 1.- ASUNTO Resuelve esta Sala la impugnación presentada por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (en adelante INPEC), contra del fallo de primera instancia proferido el 16 de noviembre de 2021, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, por medio del cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales deprecado por los accionantes. 2.- HECHOS Y ANTECEDENTES
2.1. CÉSAR TIBERIO HERNÁNDEZ CUBIDES y JAZMÍN GÓMEZ MONTOYA, Procuradores 33 y 235 Judiciales I de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de Bogotá, en calidad de agentes oficiosos de los adolescentes internados en el Centro de Internamiento Preventivo La Acogida de Bogotá, informaron que, Yoel Antonio Molina Zambrano, identificado con C.I. 26.457.719 de la República de Colombia, ingresó al sistema de 110013109003202100198 01 Accionante: César Tiberio Hernández Cubides y otra Accionado: Inpec y otros responsabilidad penal para adolescentes, por la presunta comisión del punible de hurto calificado y agravado, siendo cobijado con medida de internamiento preventivo, por el término de cuatro meses a partir del 4 de mayo de 2021, por decisión del Juzgado Noveno Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, en el proceso con CUI 10016000714202100355.
En ese sentido, agregaron que, el 19 de mayo del corriente, la trabajadora social del equipo de la Defensoría de Familia No. 9 del Centro Zonal Especializado Puente Aranda del ICBF – CESPA, comunicó al mencionado despacho de control de garantías y a la Fiscalía Veintinueve Seccional de Bogotá, que el procesado es mayor de edad, adjuntando la cédula de identidad del mismo, en donde se verifica que nació el 1 de septiembre de 1998, de modo que tiene 22 años.
Por lo anterior, en audiencia del 26 de mayo del corriente, el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, se declaró incompetente para continuar con el proceso del encartado, remitiendo el asunto por competencia al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio – Complejo Judicial de Paloquemao.
Así las cosas, adveraron, el 28 de julio siguiente, ante el Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se realizó audiencia de homologación de la medida de internamiento preventivo, en la que se resolvió adecuar la decisión adoptada por el juez de adolescentes, imponiéndole al procesado medida de aseguramiento privativa de la libertad, librando boleta de detención No. 024 a la Cárcel Nacional Modelo y/o a la que disponga el INPEC. 110013109003202100198 01 Accionante: César Tiberio Hernández Cubides y otra Accionado: Inpec y otros En la misma línea, puntualizaron, mediante Resolución 006049 del 20 de agosto de 2021, el Director General del INPEC, atendiendo la solicitud de traslado del joven, elevada por la coordinadora del CESPA, dispuso asignar al privado de la libertad a la Cárcel Nacional Modelo, ordenando dar aplicación al protocolo establecido en la Circular No. 000050 del 16 de diciembre de 2020.
Sin embargo, el 24 de septiembre de la presente anualidad, la Fiscal Trescientos Treinta y Seis Delegada ante los Jueces Penales Municipales, informó a la Coordinadora del CESPA, que emitió orden a policía judicial, con el fin de establecer la plena identidad del enjuiciado, empero, el investigador le comunicó que, este último no se ha remitido al centro carcelario para adultos y no ha rendido informe de la mencionada orden De igual forma, la misma funcionaria dio cuenta de que el diligenciamiento en contra de Yoel Antonio Molina Zambrano, está en conocimiento del Juzgado Trece Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, en el cual se realizó preacuerdo el 28 de agosto de 2021, señalándose el 25 de noviembre del corriente para llevar a cabo la audiencia de lectura de fallo.
Por lo expuesto, el 22 de octubre siguiente, la Coordinadora del CESPA reiteró la solicitud elevada al Director Seccional de Fiscalías de Bogotá, el 28 de septiembre inmediatamente anterior, en la que requirió que se defina de forma urgente el traslado del mayor de edad, quien continúa en las instalaciones del centro de internamiento de menores, señalando que, de acuerdo con la comunicación establecida con la policía judicial adscrita al CESPA, dicho traslado no se ha podido cumplir debido a que no se ha establecido la plena identidad del recluso, la cual ha sido 110013109003202100198 01 Accionante: César Tiberio Hernández Cubides y otra Accionado: Inpec y otros solicitada a la fiscal del caso, dado que sin ese soporte no es posible recibirlo en la cárcel asignada.
Con base en lo expuesto, resaltaron los procuradores que, pese a las diversas gestiones adelantadas, la situación persiste, comoquiera que el adulto permanece en las instalaciones de la institución para adolescentes, aunado a que este presenta varias afectaciones de salud, que deben ser atendidas por el servicios de salud del sistema penitenciario para mayores de edad, empero, como ninguna entidad asume responsabilidad, ni se gestionan las citas médicas para tratar sus padecimientos, es por profesional de enfermería, ante la falta de personal idóneo para el egreso del recluso al centro hospitalario.
De esta forma, resaltaron que, es frecuente que los extranjeros que son capturados se identifiquen como menores de edad y ante la falta de cédula, son tratados como tales, a pesar de ser adultos, lo que demuestra la falta de gestión de la policía judicial para garantizar la efectiva individualización e identificación de los aprehendidos, dado que en casi todos los casos es la Defensoría de Familia, la que establece que no se trata de adolescentes y aunque en casos idénticos, respecto de los cuales el INPEC, manifestó no poder dar cumplimiento a las órdenes judiciales de traslado, debido al hacinamiento carcelario, se lograron las remisiones gracias a la intervención de los organismos de control, en el sub judice no ha sido posible.
De otra parte, resaltaron que, se encuentran legitimados en la causa por activa, en calidad de agentes oficiosos de los menores de edad privados de libertad en el mencionado establecimiento de internamiento preventivo, comoquiera que éstos se encuentran en imposibilidad de solicitar directamente el amparo de sus garantías, resaltando que el análisis de este requisito de 110013109003202100198 01 Accionante: César Tiberio Hernández Cubides y otra Accionado: Inpec y otros procedencia se flexibiliza por tratarse de niños, niñas y adolescentes recluidos.
Igualmente, resaltaron que, no existe otro medio para la defensa de las garantías invocadas, además de que la vulneración permanece al no haberse trasladado al mayor de edad. Por lo expuesto, solicitan se amparen las prerrogativas del interés superior del niño, protección integral, vida, calidad de vida, ambiente sano, integridad física y moral, rehabilitación y resocialización de los plurimencionados menores de edad, y, en consecuencia se ordene a las accionadas realizar el traslado de Yoel Antonio Molina Zambrano a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá, sin excusas y dilaciones injustificadas, así como se conmine a las demandadas para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en acciones y omisiones como las que dieron lugar a la presente acción de tutela. 2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Tercer Penal del Circuito de esta sede, que mediante auto del 29 de octubre de 2021, avocó conocimiento y dispuso el traslado a la POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ, a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, a la DIRECCIÓN DEL INPEC, al juez coordinador del CENTRO DE SERVICIOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ, al JUZGADO CUARENTA Y SEIS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de esta sede y al JUZGADO TRECE PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ; asimismo, ordenó vincular al CENTRO DE INTERNAMIENTO PREVENTIVO LA ACOGIDA y a las direcciones del COMPLEJO METROPOLITANO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE BOGOTÁ -LA PICOTA, de la CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTÁ – LA MODELO y de la CÁRCEL DISTRITAL DE BOGOTÁ. 110013109003202100198 01 Accionante: César Tiberio Hernández Cubides y otra Accionado: Inpec y otros 2.3.
La SECRETARÍA DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA DE BOGOTÁ, luego de referirse a los hechos narrados por la parte actora, indicó que, la Dirección de Responsabilidad Penal para Adolescentes de esa entidad, tiene a su cargo la gestión, articulación y atención de la población y temas relacionados con el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, el cual conoce de delitos cometidos por menores de edad entre los 14 y 18 años.
De esta manera, resaltó que, de conformidad con la demanda de tutela, la misma está relacionada con la privación de la libertad de un joven mayor de edad de nacionalidad venezolana, por lo que, lo relativo a su traslado desborda el alcance misional de la dependencia administrativa, puntualizando que el Centro de Internamiento Preventivo La Acogida, se encuentra a cargo del ICBF.
Asimismo, puntualizó que, de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal, la formalización de la reclusión se encuentra a cargo del INPEC o de las autoridades responsables del aprehensión del privado de la libertad. De otra parte, enfatizó que, según el acta de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento del 28 de julio de 2021, se dispuso librar boleta de detención a la Cárcel Nacional Modelo o a la que disponga el INPEC, situación que no puede perderse de vista, pues dicho establecimiento no está a cargo de esa Secretaría. 110013109003202100198 01 Accionante: César Tiberio Hernández Cubides y otra Accionado: Inpec y otros Con base en lo expuesto, concluyó que la entidad distrital carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional. 2.4.
Por su parte, el CENTRO DE SERVICIOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ, confirmó el recuento procesal realizado por los accionantes, señalando que, dicha dependencia cumple funciones netamente administrativas que adelanta oportunamente, sin tener injerencia en las decisiones que tomen los juzgados al interior de los procesos. Igualmente, puntualizó, carece de competencia acerca de la remisión de Yoel Antonio Molina Zambrano, a un centro de reclusión para adultos, de modo que, peticionó la desvinculación del procedimiento tuitivo. 2.5.
Asimismo, la Fiscal Trescientos Treinta y Seis delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, manifestó que, ese despachó adelanta el trámite con CUI 110016000014202100355, en contra de Yoel Antonio Molina Zambrano, proceso que le fue reasignado para subsanar los yerros que acaecieron en la diligencia de homologación de la medida de internamiento preventivo por una de aseguramiento en establecimiento carcelario, que se llevó a cabo el 28 de julio del corriente ante el JUZGADO CUARENTA Y SEIS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de esta sede, el cual ordenó al INPEC, junto con el CENTRO DE SERVICIOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ, hacer lo pertinente para materializar el traslado del procesado a la Cárcel Nacional Modelo o a la que la mencionada autoridad penitenciaria disponga. 110013109003202100198 01 Accionante: César Tiberio Hernández Cubides y otra Accionado: Inpec y otros En ese sentido, indicó que mediante Resolución No. 006049 el Director del INPEC, ordenó hacer efectiva la remisión y es dicha institución la que no ha cumplido sus funciones, pues por parte de la delegada fiscal, ya cumplió con sus obligaciones, dado que adelantó preacuerdo y el fallo será notificado por correo electrónico el 25 de noviembre de 2021, e igualmente, libró orden a policía judicial desde el 8 de septiembre del mismo año, con el objetivo de que se establezca la plena identidad del implicado, empero, a la fecha desconoce el resultado. 2.6.
A su turno, la Coordinadora del Centro Zonal Especializado de Puente Aranda del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes del ICBF, indicó que, desde el momento que tuvo conocimiento de la situación de Yoel Antonio Molina Zambrano, junto con la Defensoría de Familia, adelantó las acciones pertinentes en aras de gestionar el traslado del joven, sin obtener respuesta a sus pedimentos. 2.7.
De igual manera, el JUZGADO TRECE PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, luego de referirse a los antecedentes procesales del asunto a su cargo, en los términos expuestos en el líbelo tutelar, señaló que, en lo relativo al traslado del procesado del Centro de Internamiento Preventivo La Acogida a la Cárcel Nacional Modelo, las autoridades competentes de emitir la orden para el cambio a la institución penitenciaria, cumplieron a cabalidad, por lo que, corresponde las autoridades de Policía y al INPEC, dar observancia a las disposiciones proferidas, resaltando que, en el Sistema Penal Acusatorio los detenidos se encuentran a disposición del juez coordinador -del Centro de Servicios Judiciales- y no de los jueces que conocen de los procesos. 110013109003202100198 01 Accionante: César Tiberio Hernández Cubides y otra Accionado: Inpec y otros De esta manera, advirtió, no cuenta con las facultades legales para atender la pretensión objeto de la reclamación, así que, solicitó su desvinculación. 2.8.
A su turno, la POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ, manifestó que mediante comunicado oficinal No. GS-2021- 385128/SEPRO-UBIC.29.29, el investigador criminal Wilton Andrés Tique Culma, solicitó al Jefe Seccional de Investigación Criminal, ordenar a quien corresponda realizar la plena identidad de Yoel Antonio Molina Zambrano, teniendo en cuenta que se requiere dentro de las órdenes a Policía Judicial y, dichas diligencias, fueron remitidas mediante correo electrónico a la dirección ximena.orozco@fiscalia.gov.co.
De otra parte, resaltó que, con relación al traslado del interno, esa institución no es la autoridad facultada para realizar dicha labor, dado que, la entidad competente es el INPEC, según lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley 65 de 1993. En este orden de ideas, adveró, no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas, de modo que, peticionó se declare la improcedencia del amparo deprecado. 2.9.
A su turno, el COORDINADOR DEL GRUPO DE TUTELAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, manifestó que la atención de las personas detenidas preventivamente es competencia de las entidades territoriales, las cuales deben acondicionar espacios a corto plazo y construir cárceles como solución a largo plazo, máxime con ocasión de la expedición del Decreto 804 del 4 de junio de 2020, “Por el cual se establecen medidas para la adecuación, ampliación o modificación de inmuebles destinados a 110013109003202100198 01 Accionante: César Tiberio Hernández Cubides y otra Accionado: Inpec y otros centros transitorios de detención a cargo de los entes territoriales y se adoptan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” De igual manera, resaltó que con relación al derecho a la a salud de los privados de la libertad detenidos sin condena, el Decreto 858 del 17 de junio de 2020, dispuso que quienes no se encuentren afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud y no tengan recursos, serán vinculados al régimen subsidiado.
De otra parte, señaló, la contratación, supervisión, prestación del servicio de salud y entrega de elementos a personas privadas de la libertad a cargo del INPEC y las que se encuentran en URIS y estaciones de policía, le corresponde a la USPEC y a los entes territoriales. Por lo anterior, solicitó se deniegue el amparo deprecado. 2.10.
Finalmente, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, el JUZGADO CUARENTA Y SEIS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de esta sede y las direcciones del COMPLEJO METROPOLITANO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE BOGOTÁ -LA PICOTA y de la CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTÁ – LA MODELO, no dieron respuesta al requerimiento del a quo. 3.- DE LA DECISIÓN IMPUGNADA En providencia de 16 de noviembre de 2021, el Juzgado Tercer Penal del Circuito de Bogotá, amparó los derechos fundamentales deprecados por la parte accionante. 110013109003202100198 01 Accionante: César Tiberio Hernández Cubides y otra Accionado: Inpec y otros En tal sentido, tras aludir a la prevalencia constitucional de las garantías de los niños, niñas y adolescentes y a las gestiones desarrolladas por las autoridades administrativas y los procuradores demandantes, consideró que, se han agotado los medios ordinarios para lograr la materialización del traslado de Yoel Antonio Molina Zambrano, a un establecimiento penitenciario para adultos, sin que se haya obtenido tal objetivo, a pesar de que su presencia en el centro de internamiento de menores de edad, representa un ostensible y gravísimo peligro para los adolescentes internados en el mismo lugar.
Igualmente, resaltó, se presenta riesgo de que se configure un perjuicio irremediable respecto del procesado, comoquiera que no se le ha prestado la adecuada atención médica, ya que esta no puede ser proporcionada por el ICBF o el establecimiento de reclusión a su cargo, por tratarse de una persona mayor de edad, así que, esta debe ser garantizada por el INPEC.
Ahora bien, no acogió los argumentos expuestos por la mencionada autoridad carcelaria, relativos a las obligaciones de los entes territoriales, teniendo en cuenta que, al momento de la imposición de la medida de aseguramiento en contra del encartado, el despacho de control de garantías ordenó al mencionado Instituto trasladar al enjuiciado.
De esta manera, amparó los derechos fundamentales a la protección integral, vida y calidad de vida, ambiente sano, integridad física y moral, rehabilitación y resocialización de los menores de edad internados en el Centro de Internamiento Preventivo -La Acogida y a la salud, vida e integridad de Yoel Antonio Molina Zambrano, de modo que, dispuso que, en las cuarenta y ocho otras siguientes a la notificación del proveído, el 110013109003202100198 01 Accionante: César Tiberio Hernández Cubides y otra Accionado: Inpec y otros INPEC traslade al ciudadano venezolano a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá o cualquier otra que tenga a disposición.
4. DE LA IMPUGNACIÓN Notificada la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC de la decisión, la impugnó, y, enfatizó que no se hizo referencia a ningún argumento válido para no aplicar los Decretos 804, y 858 de 2020, así como la Ley 1955 de 2019. En este sentido, resaltó que en el fallo recurrido, en ningún momento se distinguió si los agenciados tienen la calidad de condenados o sindicados, siendo que en el último caso, la competencia corresponde a las entidades territoriales, así como tampoco reparó en la situación de emergencia sanitaria que requiere el cumplimiento de protocolos especiales que impiden el ingreso de reclusos de estaciones de policía a los establecimientos penitenciarios.
De otra parte, deprecó la nulidad por desconocimiento de las disposiciones legales que establecen que los municipios y gobernaciones se harán cargo de los privados de la libertad que estén detenidos preventivamente o en virtud de medida de aseguramiento, reiterando lo expuesto en el traslado de la acción constitucional. En el mismo sentido, aseveró que la sentencia impugnada desconoce las normas que han dispuesto la suspensión del ingreso de personas a los establecimiento penitenciarios, así como los lineamientos del Ministerio de Salud y Protección Social, dirigidos a prevenir los contagios de Covid-19. 110013109003202100198 01 Accionante: César Tiberio Hernández Cubides y otra Accionado: Inpec y otros Adicionalmente, enfatizó que, en el caso bajo análisis, no se demostró un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo en sede de tutela, pues los agenciados cuentan con mecanismos ordinarios para la protección de sus garantías.
En consecuencia, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y se nieguen las pretensiones. 5. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 333 de 2020, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el 110013109003202100198 01 Accionante: César Tiberio Hernández Cubides y otra Accionado: Inpec y otros sub judice el extremo accionado vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte la accionante. 5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso objeto de estudio, se tiene que CESAR TIBERIO HERNÁNDEZ CUBIDEZ y JAZMÍN GÓMEZ MONTOYA, acuden en calidad de agentes oficiosos de los adolescentes privados de la libertad en el centro de internamiento preventivo La Acogida.
Al respecto, conviene precisar, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando se pretende la protección de derechos fundamentales de menores de edad, no se requiere especial calificación del promotor, dado que, cualquier persona puede interponer el mecanismo de amparo con tal finalidad. Sobre el particular, el máximo Tribunal ha señalado: Ahora bien, la Corte también ha precisado que para agenciar derechos de menores de edad no se aplica el rigorismo procesal consistente en imponer al agente oficioso el deber de manifestar que 110013109003202100198 01 Accionante: César Tiberio Hernández Cubides y otra Accionado: Inpec y otros el afectado en su derecho fundamental no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, por cuanto ello es obvio tratándose de los niños.
Por consiguiente, en torno a la protección de sus derechos fundamentales, el artículo 44 de la Carta consagra objetivamente la necesidad de defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve. A este respecto, la jurisprudencia es diáfana en considerar que “cualquier persona puede interponer acción de tutela ante la eventualidad de una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del niño. La interpretación literal del último inciso del artículo 44 de la Carta, que permite a cualquier persona exigirle a la autoridad competentes el cumplimiento de su obligación de asistir y proteger al niño no puede dar lugar a restringir la intervención de terceros solamente a un mecanismo específico de protección de los derechos, v.gr. la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución. Este entendimiento de la norma limitaría los medios jurídicos instituidos para la defensa de los derechos del menor, quien por su frágil condición debe recibir una protección especial.”1 Así las cosas, es dable concluir que, los mencionados representantes del Ministerio Público se encuentran legitimados en la causa por activa.
De otra parte, aunque el despacho a quo tuteló los derechos a la salud, vida e integridad de Yoel Antonio Molina Zambrano, encuentra esta Corporación que, la solicitud de amparo no se interpuso a su favor por parte de los agentes oficiosos, de modo que, resulta improcedente la protección otorgada, dado que el mismo no compareció directamente o a través de los procuradores accionantes, en busca de la salvaguarda de sus prerrogativas.
Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten 1 Corte Constitucional. Sentencia T-541A de 2014. 110013109003202100198 01 Accionante: César Tiberio Hernández Cubides y otra Accionado: Inpec y otros vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”2 En este sentido, al ser el INPEC, la autoridad que presuntamente vulneró la garantía alegada, al no efectuar el traslado de Yoel Antonio Molina Zambrano, un centro de reclusión de adultos, le asiste interés para concurrir al presente trámite por pasiva.
De igual manera, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, la FISCALÍA TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS SECCIONAL y la POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ, tienen a su cargo el desarrollo de las laboras investigativas dirigidas a determinar la plena identidad del procesado. Igualmente, el JUZGADO CUARENTA Y SEIS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de esta sede, fue la autoridad que impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del encartado y ordenó su traslado a la CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTÁ – LA MODELO. 2 Corte Constitucional.
Sentencia T-348 de 2018. 110013109003202100198 01 Accionante: César Tiberio Hernández Cubides y otra Accionado: Inpec y otros De otra parte, el CENTRO DE SERVICIOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ, es la dependencia encargada de comunicar las órdenes proferidas por las autoridades judiciales en ejercicio de la función de control de garantías, como las relacionadas con boletas de detención. A su turno, al JUZGADO TRECE PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, le asiste interés en el presente trámite, por ser el despacho ante el cual se tramita el proceso penal con CUI 110016000014202100355, en contra de Yoel Antonio Molina Zambrano. Asimismo, el CENTRO DE INTERNAMIENTO PREVENTIVO LA ACOGIDA, es el establecimiento en el que se encuentra recluido el enjuiciado.
Finalmente, aunque no fueron demandadas, la comparecencia de las direcciones del COMPLEJO METROPOLITANO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE BOGOTÁ -LA PICOTA y de la CÁRCEL DISTRITAL DE BOGOTÁ, obedece a la vinculación determinada por el funcionario de primera instancia. Inmediatez Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la 110013109003202100198 01 Accionante: César Tiberio Hernández Cubides y otra Accionado: Inpec y otros efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”3 En el caso objeto de estudio, se tiene que, la citada exigencia se cumple, toda vez que, la parte quejosa interpuso la acción de tutela el 29 de octubre del corriente, luego pasaron tres meses después de que el juzgado penal con función de control de garantías, ordenó el traslado del procesado a la CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTÁ – LA MODELO.
Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”4 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, 3 Ibídem. 4 Corte Constitucional.
Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 110013109003202100198 01 Accionante: César Tiberio Hernández Cubides y otra Accionado: Inpec y otros procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”5 En el caso concreto, la parte accionante deprecó el amparo constitucional, porque no se ha materializado el traslado de Yoel Antonio Molina Zambrano, quien se encuentra recluido en el centro de internamiento preventivo La Acogida, a pesar de que es una persona mayor de edad y que, desde el 28 de julio del año en curso, el juez de control de garantías que homologó la medida de aseguramiento, dispuso su remisión a la Cárcel Nacional Modelo o a la que determine el INPEC.
Sobre el particular, la Sala considera que, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que permita exigirle al INPEC dar cumplimiento a lo ordenado por el despacho judicial, al tiempo que los demandantes han acudido insistentemente ante esta accionada, la parte demandante no cuenta con otro mecanismo que le permita satisfacer lo pretendido.
En razón de lo anterior, en el caso bajo análisis se encuentra que se ha superado el análisis de procedencia, por ende, se determinará si el extremo pasivo ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por los actores. 4.3. Alcance de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados Debido proceso en materia penal 5 Ibídem. 110013109003202100198 01 Accionante: César Tiberio Hernández Cubides y otra Accionado: Inpec y otros Ante todo, impera recordar que, la prerrogativa enunciada se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”6.
En esa medida, el cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso contempladas en la Constitución Política, tendrán diversos matices según el área del derecho de que se trate, en consecuencia, como es apenas lógico, por ejemplo, se habla de debido proceso penal, civil o administrativo, según corresponda. Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia7, el debido proceso se entiende como un grupo de garantías que posee cualquier persona cuando se encuentra inmersa en un trámite ya sea de tipo judicial o administrativo, en aras de, sustraerla de la arbitrariedad y abusos en que pueda incurrir la autoridad o entidad que ostenta el poder y auspiciar por la garantía real del principio de legalidad, defensa y contradicción de la parte pasiva de aquel proceder, optimizando el mandato constitucional del acceso efectivo a la administración de justicia de los ciudadanos (CC T - 1303 de 2005)..
Prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes A su turno, debe señalarse que en virtud del artículo 44 de la Constitución Política, el interés superior de los menores, se erige como parámetro que deben observar las autoridades en sus 6 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2013. M.P. José Ignacio Pretelt Chaljub 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas.
STP11192-2019, rad. 106232, de 20 de agosto de 2019, M.P.: José Francisco Acuña Vizcaya. 110013109003202100198 01 Accionante: César Tiberio Hernández Cubides y otra Accionado: Inpec y otros decisiones, por lo que, los trámites que tengan la posibilidad de afectar sus garantías, deben propender por la protección del bienestar y la condición de sujetos de especial relevancia constitucional.
El anterior precepto, se desarrolla con las previsiones del inciso 1 del artículo 9 de la Ley 1098 de 2006, el cual establece que “[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos.” En este sentido, la jurisprudencia ha puntualizado que “los derechos de los menores de edad priman sobre los de los demás, por lo cual se ofrecen mayores garantías y beneficios, para proteger su formación y desarrollo.
Igualmente, al ser los niños sujetos de protección constitucional reforzada, atraen de manera prioritaria las actuaciones oficiales y particulares que les concierna.”8 4.4. Caso concreto En el asunto bajo examen, de acuerdo con la información allegada por las partes, se observa que Yoel Antonio Molina Zambrano, ingresó al sistema de responsabilidad penal para adolescentes, por la presunta comisión del punible de hurto calificado y agravado, dado que en el momento de su aprehensión manifestó ser menor de edad, por lo cual, se encuentra privado de la libertad en un centro de reclusión de menores, empero, la Defensora de Familia asignada al caso, determinó que actualmente, el procesado tiene veintidós años. 8 Corte Constitucional.
Sentencia T-075 de 2013. 110013109003202100198 01 Accionante: César Tiberio Hernández Cubides y otra Accionado: Inpec y otros Asimismo, comoquiera que, se remitió la actuación al Sistema Penal Acusatorio de adultos, el 28 de julio de 2021, se llevó a cabo audiencia de homologación de la medida de internamiento preventivo y, en su lugar se le impuso medida de aseguramiento, para lo cual se ordenó su remisión a la Cárcel Nacional Modelo o a la que disponga el INPEC.
Sobre el particular, los accionantes resaltaron que, desde el 20 de agosto del corriente, el Director General de entidad penitenciaria, emitió la Resolución No. 006049 del 20 de agosto de 2021, mediante la cual dispuso asignar al recluso, el mencionado centro carcelario; sin embargo, agregan, la remisión no se ha materializado, a pesar de los requerimientos de las autoridades involucradas, bajo el argumento de que no está determinada la plena identidad del encartado, necesaria para su ingreso a la institución carcelaria.
Al respecto, el INPEC, manifestó que la competencia para la atención de los sindicados o imputados, radica en cabeza de las entidades territoriales, de conformidad con las previsiones del artículo 21 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 1709 de 2004, autoridades que, además, tienen la responsabilidad de crear, fusionar, suprimir, dirigir, organizar, administrar, sostener y vigilar las cárceles para las personas en detención preventiva.
Asimismo, resaltó que, la responsabilidad sobre el hacinamiento en los centros penitenciarios, no le puede ser endilgada exclusivamente, dado que la asignación de cupos y creación de nuevas cárceles, va más allá de las funciones de custodia y vigilancia y procesos de reinserción de la población condenada. 110013109003202100198 01 Accionante: César Tiberio Hernández Cubides y otra Accionado: Inpec y otros Finalmente, se pronunció extensamente acerca de la prestación del servicio de salud a los privados de la libertad, resaltando que las competentes para este tipo de atención son la USPEC, las E.P.S. y la Fiduciaria Central.
A pesar de lo expuesto, la mencionada autoridad penitenciaria, no hizo referencia alguna a las razones que ha tenido para no materializar el traslado de Yoel Antonio Molina Zambrano, dispuesto desde el 20 de agosto del año en curso. De cara a lo anterior, encuentra esta Sala que, si bien le asiste razón al Insituto demandado en su alegaciones, lo cierto es que, la competencia funcional para realizar los traslados de los reclusos, estén estos detenidos preventivamente o condenados, ha sido asignada legamente al INPEC, máxime si la remisión debe hacerse a los establecimientos carcelarios del orden nacional, como lo es la Cárcel Nacional Modelo.
En efecto, la Corte Constitucional se ha referido a que “la posición de garante del INPEC no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (si es o no un establecimiento de reclusión), sino porque en virtud de orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario."9 Así las cosas, debe resaltarse que, el despacho de control garantías que impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad, fue la autoridad judicial que, desde el 28 de julio del corriente, ordenó la remisión del procesado a la Cárcel Nacional Modelo o a la que disponga el plurimencionado instituto, por lo que, desde ese entonces nació la obligación de este, de dar 9 Corte Constitucional.
Auto 054 de 2017. 110013109003202100198 01 Accionante: César Tiberio Hernández Cubides y otra Accionado: Inpec y otros cumplimiento a lo ordenado por el JUZGADO CUARENTA Y SEIS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS. Empero, aún dejando de lado los anteriores razonamientos, el INPEC cumplió lo dispuesto sin ningún tipo de objeción, ni mucho menos las que opuso durante el trámite tutelar, dado que se expidió la Resolución No. 006049 del 20 de agosto de 2021, ordenando el traslado del encartado al establecimiento penitenciario indicado por el funcionario de control de garantías señalado, de modo que, no se encuentra justificación que explique la tardanza materializar la orden señalada.
Por lo precedente, devienen inocuos los argumentos de la impugnante, pues, es claro que la competencia para trasladar a Yoel Antonio Molina Zambrano, la asumió, como debía ser, dentro de su órbita funcional, sin que se requiera la intervención de la entidad territorial, para remitir al procesado a la institución carcelaria del orden nacional, ni sea una situación relevante el hacinamiento penitenciario o se contravengan las decisiones de la Corte Constitucional relacionadas con el estado de cosas inconstitucional de las cárceles, debido a que ya fue asignado un cupo al procesado y no es por estas condiciones que no se ha realizado la remisión del mismo.
En este punto, conviene precisar, no es procedente la nulidad deprecada por la recurrente por la no vinculación de la autoridad territorial, toda vez que, además de que el asunto que se debate, se limita al traslado a la cárcel que se encuentra bajo su administración, al trámite compareció la SECRETARÍA DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA DE BOGOTÁ, la cual resaltó su falta de competencia, atendiendo a que de conformidad con el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, la formalización de la reclusión corresponde al INPEC, a lo que debe sumarse que, 110013109003202100198 01 Accionante: César Tiberio Hernández Cubides y otra Accionado: Inpec y otros existe pronunciamiento judicial que le ordenó a este último remitir al enjuiciado al reclusorio del orden nacional.
Ahora bien, tampoco es de recibo el argumento de la impugnación, relativo a que mediante el pronunciamiento de primera instancia se desconoce la normativa que restringe el traslado de personas privadas de la libertad en estaciones de policía o unidades de reacción inmediata, toda vez que, de un lado, el procesado no se encuentra en este tipo de establecimientos, sino en un centro de internamiento para adolescentes, y de otro, la Resolución No. 006049 del 20 de agosto de 2021, precisó que se dará aplicación a la Circular No. 00050 del 16 de diciembre de 2020, relativa al protocolo que debe observarse para la remisión de internos que se encuentran en centros transitorios de reclusión. De cara a lo anotado, es claro que la omisión del plurimencionado instituto de realizar el traslado deprecado por los agentes oficiosos, ha configurado la vulneración de las garantías fundamentales de los adolescentes recluidos en el Centro de Internamiento Preventivo -La Acogida, por lo que, al respecto, se confirmará la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE 1º REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de tutela proferido el 16 de noviembre de 2021, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, en el que amparó los derechos a la salud, vida 110013109003202100198 01 Accionante: César Tiberio Hernández Cubides y otra Accionado: Inpec y otros e integridad personal de Yoel Antonio Molina Zambrano, y, en consecuencia, DECLARAR IMPROCEDENTE la protección otorgada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2º CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada. 3° INFORMAR que contra esta providencia procede impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma. 4° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUAREZ Magistrado EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ Magistrada