República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013104050202100189 02 Accionante; Myriam Montaño Castro Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros Derecho: Petición Decisión: Acta No 160 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). 1.- ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por MYRIAM MONTAÑO CASTRO, en contra del fallo de tutela del 9 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado. 2.- HECHOS Y ANTECEDENTES 2.1 De conformidad con la demanda de tutela, el 22 de junio de 2021, la accionante solicitó a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que ordene investigación a la COOPERATIVA COOVITEL, por hechos abusivos que esta ha ejecutado, sin obtener respuesta de la petitoria.
Asimismo, indicó que, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, manifestó no ser la entidad competente para investigar 110013104050202100189 02 Accionante: Myriam Montaño Castro Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros a la mencionada cooperativa, a pesar de que señaló que el objeto consiste en ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financieras, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público.
De otra parte, puntualizó que, el valor actual de los créditos de Coovitel es de $23.831.178 y la solicitud máxima por nómina es de $22.900.000, así que, no comprende cómo es posible que la entidad le haya cobrado $46.154.746, aún cuando jamás le autorizó la deuda y el monto sobrepasa su capacidad de endeudamiento, por lo que, el FOPPE no aprobó los descuentos de libranza, al superarse el 50% de la mesada pensional.
Finalmente, informó que la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA, tampoco ha dado respuesta sobre la solicitud de investigación, dado que se ha limitado a señalarle que debe hacer un nuevo requerimiento ante la plurimencionada entidad financiera. De cara a lo expuesto, estima la actora, se ha vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo que, solicita se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dar contestación a la misiva radicada el 22 de junio del corriente, y en caso de que no sea competente, se remita a la autoridad encargada de investigar, castigar y sancionar a las cooperativas. 2.2.
Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 de esta sede, que mediante auto del 16 de septiembre de 2021, avocó conocimiento y dispuso el traslado a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al 110013104050202100189 02 Accionante: Myriam Montaño Castro Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. 2.3.
Mediante auto del 29 del mismo mes y año, el despachó a quo ordenó la vinculación de la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA y reiteró el requerimiento al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 2.4. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, manifestó que el 17 de septiembre del corriente, remitió a la tutelante y a la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA, la petición de la demandante, con lo que, atendió de fondo el requerimiento.
De este modo, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.5. A su turno, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, indicó que, la accionante ha presentado tres quejas en contra de la Cooperativa Empresarial Coovitel, respecto de las que se le ha comunicado que la entidad no es competente, comoquiera que, la sociedad no está vigilada por la misma.
En ese sentido, informó que, mediante misiva del 4 de septiembre de 2020, la peticionaria solicitó se investigue a la mencionada entidad debido a presuntas irregularidades con el cobro de intereses no causados de los préstamos y que se aclare información relacionada con la normativa que regula la actividad de la Cooperativa, por lo que, mediante oficio del 7 del mismo mes y año, se remitió la petitoria a la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA 110013104050202100189 02 Accionante: Myriam Montaño Castro Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros SOLIDARIA, y, en esa fecha, se envió respuesta en la que se aclaró a la demandante que la entidad respecto de la que solicitó la actuación administrativa de queja, no corresponde a una de las vigiladas por la autoridad.
A pesar de la contestación otorgada, la libelista radicó dos nuevas solicitudes, a las que se les dio el trámite ya descrito. Con base en lo expuesto, concluyó que, carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que, peticionó se denieguen las pretensiones de la demanda constitucional. 2.6. Por su parte, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, aseveró que ante esa cartera no se radicó el memorial del 22 de julio de 2021, al que se refiere el líbelo de la demanda, por lo que, es la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la que es atribuible la omisión de no emitir contestación. De otro lado, comunicó que la gestora radicó petición el 18 de marzo de 2020, la cual se trasladó a la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA, por competencia. Así las cosas, señaló que no ha vulnerado las garantías superiores de la parte actora, de manera que, solicitó la desvinculación del presente trámite. 2.7.
Finalmente, la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA, en memorial del 30 de septiembre de 2021, a las 8:29 a.m., resaltó que, ha dado contestación a cada una de las peticiones radicadas por la promotora, enfatizando que, de 110013104050202100189 02 Accionante: Myriam Montaño Castro Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros conformidad con lo narrado en la demanda de tutela, no se evidencia cuál es la misiva que originó la inconformidad de la interesada.
En ese sentido, aseveró que, la última petitoria incoada por la demandante se trata del traslado por competencia realizado por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, en la que la interesada manifestó no haber obtenido respuesta a sus solicitudes, sin puntualizar ante qué entidades elevó las mismas; sin embargo, aclaró, remitió el memorial a la Junta de Vigilancia de Coovitel por ser asunto de su competencia. Asimismo, indicó, lo anterior fue informado a la petente, aclarando que en caso de no recibir respuesta satisfactoria a la petición, debe informar a esa Superintendencia, a efectos de determinar el procedimiento a seguir.
De cara a lo expuesto, solicitó se deniegue el amparo constitucional. 2.8. El 29 de septiembre de 2021, el juzgado de primera instancia, profirió sentencia en la que concedió el amparo deprecado, decisión que fue objeto de impugnación por parte de la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA. 2.9. El 22 de octubre de 2021, esta Corporación anuló el proveído de primer nivel, al considerar que no se garantizaron los derechos de contradicción y defensa de la impugnante y tampoco se integró en debida forma el contradictorio. 110013104050202100189 02 Accionante: Myriam Montaño Castro Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros 2.10.
Como consecuencia de lo anterior, el 26 de octubre siguiente, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 de Bogotá, reasumió el conocimiento de la acción constitucional y ordenó la vinculación, además de las entidades accionadas, de la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA y de la JUNTA DE VIGILANCIA DE COVITEL. 2.11.
En memorial allegado por la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA, descorrió el traslado exponiendo los mismos argumentos que adujo en la primera oportunidad, manifestando adicionalmente que, mediante oficio del 8 de octubre de 2021, se contestó a la actora la petición radicada el 22 de junio de 2021, ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. De igual manera, puntualizó que, las misivas allegadas a la entidad, en su mayoría han sido traslados que han hecho otras autoridades por competencia, a los cuales se les ha brindado el trámite pertinente, de lo que se ha informado a la gestora.
Por lo expuesto, adujo que, no ha vulnerado las garantías superiores invocadas, de modo que, no conceder la protección deprecada. 2.12. Por último, por la COOPERATIVA COVITEL, adveró que, el 19 de julio de 2021, recibió por parte de la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA, la misiva que la gestora radicó ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, aclarando que no le fue allegada petición por parte de la actora. 110013104050202100189 02 Accionante: Myriam Montaño Castro Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros Así las cosas, aclaró que el 23 del mismo mes y año, remitió respuesta de fondo a la petente.
Ahora bien, indicó que, el 21 de febrero de 2019, al momento de la solicitud del crédito obligación No. 201900400, el simulador reflejó en el ítem “valor actual créditos en Coovitel” el monto de $23.831.178 y en el ítem “valor máximo solicitud por nómina” la suma de $22.900.000; sin embargo, ha reiterado a la accionante que, el pago realizado el 19 de julio de esa anualidad por $46.154.746, cubrió el saldo a capital adeudado y los intereses causados durante los diecinueve días transcurridos hasta el momento en que canceló la obligación. Adicionalmente, precisó que, la entidad nunca sobrepasó el descuento máximo permitido para créditos de libranza.
Con base en lo anterior, alegó que, no existe vulneración del derecho fundamental de petición, pues dio respuesta de fondo a la queja que allegó la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA. Igualmente, puntualizó que, lo pretendido por la actora es que mediante el mecanismo tuitivo se reliquiden intereses de obligaciones que nacieron con la aceptación de contrato de mutuo entre las partes y lo mínimo que el ente solidario exigió, fue su pago con los réditos pactados, así que no afectó ninguna prerrogativa superior de la actora. 3.- DE LA DECISIÓN IMPUGNADA En providencia de 9 de noviembre de 2021, el despacho de primera instancia, profirió sentencia y, luego de referirse a los 110013104050202100189 02 Accionante: Myriam Montaño Castro Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros hechos y las pruebas allegadas por las partes, con relación a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, encontró acreditado que las entidades realizaron el traslado por competencia de los requerimientos allegados e informaron a la interesada de esa situación. De otra parte, acerca de la petitoria elevada el 22 de junio de 2021, ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, puntualizó que la misma fue remitida a la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA, de lo cual se informó a la promotora el 29 de septiembre siguiente.
Igualmente, expuso que, esta última Superintendencia, en contestación del 8 de octubre del corriente, explicó a la gestora la aplicación de los intereses a las obligaciones adquiridas, especificando lo pertinente respecto de cada una de ellas, además de indicarle el régimen legal del cobro de los mismos e informarle que procedería conformar la comisión respecto a la rendición de cuentas solicitada.
Asimismo, resaltó que, la JUNTA DE VIGILANCIA DE COOVITEL, emitió respuesta el 23 de julio de 2021, refiriéndose a cada uno de los requerimientos de la petente. De esta manera, concluyó que tanto la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA, como la Cooperativa vinculada, respondieron la petición incoada por la actora ante el Ministerio Público, resaltando que, también se observa que dieron contestación oportuna a las reiteradas misivas en el mismo sentido, que la promotora radicó previa y directamente ante aquellas. 110013104050202100189 02 Accionante: Myriam Montaño Castro Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros Por lo anterior, determinó que, en virtud del cumplimiento de lo pretendido, no continuó la vulneración y, por lo tanto, resolvió declarar improcedente el amparo constitucional al configurarse carencia actual de objeto por hecho superado.
4. DE LA IMPUGNACIÓN Notificada la accionante de la decisión, la impugnó por “encontrarse viciado el fallo y no ajustado al derecho, pues no existe ningún hecho superado, existen hechos viciados falsos y temerarios por parte de los accionados.” 5. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
En 110013104050202100189 02 Accionante: Myriam Montaño Castro Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el extremo pasivo, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso objeto de estudio, se tiene que MYRIAM MONTAÑO CASTRO, ejerció directamente el amparo constitucional, reclamando la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la falta de contestación de fondo a las solicitudes incoadas ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y el 110013104050202100189 02 Accionante: Myriam Montaño Castro Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por lo que, se encuentra legitimada en la causa por activa.
Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el asunto bajo examen, al ser la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, las autoridades ante las que la actora ha elevado peticiones, y por lo tanto, las que presuntamente vulneraron las garantías alegadas, al no dar contestación de fondo a las solicitudes incoada por la demandante, les asiste interés para concurrir al presente trámite por pasiva.
De igual manera, la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA y la JUNTA VIGILANCIA DE COOVITEL, están legitimadas, comoquiera 1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 110013104050202100189 02 Accionante: Myriam Montaño Castro Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros que, son las entidades a las que se les han trasladado las petitorias elevadas por la gestora, para que se pronuncien de fondo sobre las mismas.
Inmediatez Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2 En el caso objeto de estudio, se tiene que, la citada exigencia se cumple, toda vez que, la peticionaria interpuso acción de tutela el 15 de septiembre del corriente, luego transcurrieron poco más de tres meses desde que radicó la petición ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN -22 de junio de 2021-, el cual es un término razonable.
Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo 2 Ibídem. 110013104050202100189 02 Accionante: Myriam Montaño Castro Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4 En el presente caso se tiene que la accionante deprecó el amparo constitucional de las prerrogativas fundamentales de petición y al debido proceso, por cuanto la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, no ha otorgado respuesta a la solicitud elevada el 22 de junio de 2021, en la que peticionó que ordene investigación a la COOPERATIVA COOVITEL, por hechos abusivos que esta ha ejecutado, teniendo en cuenta que, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, manifestó no ser competente para satisfacer tal pretensión y la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA, no ha emitido pronunciamiento al respecto, sino que se 3 Corte Constitucional.
Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem. 110013104050202100189 02 Accionante: Myriam Montaño Castro Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros ha limitado ha indicarle que debe acudir directamente ante la Cooperativa mencionada. Sobre el particular, la Sala considera que MYRIAM MONTAÑO CASTRO, no cuenta con un mecanismo para la protección de la garantía invocada, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a las demandadas emitir una contestación de fondo a su requerimiento.
En razón de lo anterior, en el caso bajo análisis se encuentra que se ha superado el análisis de procedencia de la acción constitucional, por ende, se determinará si las entidades accionadas o vinculadas, han vulnerado los derechos superiores de petición y al debido proceso administrativo de la parte accionante. 5.2. Alcance de los derechos presuntamente vulnerados Derecho de petición y debido proceso administrativo El núcleo esencial de la garantía de petición, estriba en la oportunidad que tiene un ciudadano de obtener información deseada, a través de una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, la cual está obligada en comunicar la dependencia requerida En atención a ello, la Corte Constitucional, ha sido enfática en señalar que la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución de la misiva elevada por el interesado, sino que es necesario que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto, que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante. 110013104050202100189 02 Accionante: Myriam Montaño Castro Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros Así, en complemento con lo sostenido en líneas precedentes, la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición, advierte que el particular o autoridad requerido por el petente, debe contestar con observancia plena de un término legal fijado de 10, 15 y 30 días, para entregar documentos, responder información o consultas requeridas respectivamente, so pena de menoscabar la mencionada prerrogativa que le asiste al solicitante.
En este sentido, respecto de los requisitos que debe cumplir la respuesta otorgada, ha señalado el alto Tribunal: “La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta.
No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración». Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una 110013104050202100189 02 Accionante: Myriam Montaño Castro Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal” 5 De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha enseñado la relación que en estos casos se presenta entre el derecho fundamental de petición y el debido proceso administrativo, por cuanto en “un buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio de ese derecho, y además porque en tales casos el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso.”6 6.
Del caso concreto En el presente asunto, este Tribunal observa que la tutelante deprecó el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, por cuanto la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, no ha otorgado respuesta a la solicitud elevada el 22 de junio de 2021, en la que peticionó que ordene investigación a la COOPERATIVA COOVITEL, por hechos abusivos que esta ha ejecutado, teniendo en cuenta que, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, manifestó no ser competente para satisfacer tal pretensión y la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA, no ha emitido pronunciamiento al respecto, sino que se ha limitado ha indicarle que debe acudir directamente ante la Cooperativa.
Al respecto, conviene precisar, en el memorial radicado por la libelista, peticionó: 1) Como pretensión principal solicito la investigación correspondiente, a la entidad COOPERATIVA EMPRESARIAL COOVITEL, debido a 5 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-680 de 2012.
M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 110013104050202100189 02 Accionante: Myriam Montaño Castro Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros que existen irregularidades en los préstamos con el cobro de intereses no causados, toda vez que sin estar vencido el crédito y faltando 50, 60 meses para su pago exigen el interés no causado al cancelar con el valor prestado, y los informes que otorgan presumo son cuentas maquilladas, pues no se ajustan a la realidad del crédito. 2) Que expliquen cual es la norma que rige con dicha cooperativa para que los intereses se generen supuestamente a diario. 3) Que se establezca jurídicamente, el porque me exigieron la suma de un Millón de Pesos esto, como garantía, (tema que no lo sabía) para aprobarme un préstamo de solo Dos Millones de Pesos, quedando la solicitud del préstamo por la suma de Tres Millones de Pesos, y que solo me entregan Dos Millones, esto por cuanto no quisieron aceptar a ninguno de los fiadores que presenté, a pesar de ser afiliados a la cooperativa. 4) Se compulsen copias a la entidad correspondiente, y que sea la entidad idónea para que investigue los hechos enunciado (sic), y que se establezca el cobro de lo no debido, y el enriquecimiento sin justa causa contra la COOPERATIVA EMPRESARIAL COVITEL, YA QUE A LA FECHA NO HAY SOLUCIÓN A MIS PETICIONES. 5) Se ordene de ser posible una comisión para que exija, una rendición de cuentas de los créditos enunciados, a la entidad COOPERATIVA EMPRESARIAL COVITEL.
Sobre el asunto, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, indicó que, desde el 17 de septiembre del año en curso, remitió la misiva por competencia a la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA y de ello informó a la demandante en la misma oportunidad. En este sentido, esta última entidad de vigilancia y control, confirmó que recibió la petitoria en dicha oportunidad y procedió a dar contestación el 8 de octubre siguiente a la interesada, de cara a la orden proferida por el despacho de primer nivel, en la providencia que anuló esta Corporación. Así las cosas, en la misiva remitida a la actora, se observa que, la mencionada Superintendencia procedió a revisar nuevamente lo pretendido por la gestora, encontrando que: a. la asociada hasta la fecha de dicho reporte pagó en forma mensual 12 cuotas consecutivas para el caso del crédito No. 2 2012801375, 16 110013104050202100189 02 Accionante: Myriam Montaño Castro Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros cuotas consecutivas para el caso del crédito No. 201703391 y 4 cuotas para el crédito No. 2 201900400, cuyo pago se efectuó bajo la modalidad de descuento de nómina, es decir, bajo convenio de libranza, situación que da cuenta del conocimiento por parte de la deudora de las obligaciones a cargo, razón por la cual efectuó el pago en forma mensual de las cuotas correspondientes, que para el caso de los créditos No. y No. (SIC) correspondió a un hábito mensual de pago por un periodo superior a un (1) año. b. Se pudo corroborar con los cálculos efectuados por esta Superintendencia, partiendo del plazo reportado, la tasa efectiva anual y el valor de los préstamos que el valor de cuota reportada por la Cooperativa para cada uno de los créditos a cargo de la Sra. Myriam Montaño, se encuentra acorde al sistema de amortización de cuota fija, cuyos abonos de capital e intereses obedecen a las condiciones reportadas y aparentemente pactadas y aceptadas por la asociada, sin que se evidencia un incumplimiento por parte de la entidad respecto a la causación y por lo tanto al cobro de intereses distintos a los acordados y reportados en el formato de cartera evaluado por este Despacho.
Asimismo, le indicó que, verificada la información reportada, observó que el crédito No. 2 201900400, desembolsado el 27 de febrero de 2019, correspondió a la novación del crédito No. 2 201702303, que fue entregado el 13 de septiembre de 2017, y cuyo plazo de vencimiento era el 30 de septiembre de 2023, sobre el cual, a enero de 2019, había cancelado 16 cuotas bajo convenio de libranza, lo que demuestra que, la libelista conocía las obligaciones, previamente a la novación de la mencionada acreencia. De otra parte, señaló que, los intereses obedecen a lo pactado entre la Cooperativa y la asociada, con base en los lineamientos del reglamento de crédito que rige para ese tipo de operaciones y el plan de amortizaciones que debió ser entregado a la deudora y en el caso bajo análisis, los intereses están acorde con la tasa y sistema pactados, sobre los cuales internamente la entidad solidaria puede optar por su causación diaria.
Por otro lado, respecto al cobro alegado de $1.000.000, por concepto de pago al Fondo de Garantías, indicó que la entidad puede expedir instrucciones sobre los criterios mínimos que deben 110013104050202100189 02 Accionante: Myriam Montaño Castro Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros contemplar en el proceso de otorgamiento de créditos, pero no le corresponde señalar los tipos de garantías o cuantías que deban aceptar, dado que, ese asunto corresponde a las políticas internas de cada organización. Finalmente, acerca de la conformación de una comisión que exija rendición de cuentas por los créditos de la gestora, la Superintendencia informó que, procederá a conformar la misma, para revisar nuevamente la información con mayor detalle y una vez se ejecute el trabajo y obtenga un informe, las conclusiones se remitirán a la peticionaria.
Ahora bien, también indicó la Superintendencia vinculada que, el 22 de junio del corriente, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, remitió por competencia misiva de la misma fecha, en la cual, la tutelante manifestó que ninguna de las entidades ha dado respuesta a la solicitud en la que pone de presente las presuntas irregularidades en las que incurrió la mencionada corporación financiera.
En virtud de lo anterior, el 12 de julio siguiente, requirió a la COOPERATIVA COOVITEL, para que se pronuncie respecto de lo pretendido por la petente, de manera que, el 23 del mismo mes y año, esta última remitió copia de la respuesta que otorgó en esa oportunidad a la interesada, en la que se observa que, la entidad vigilada: (i) reiteró a la actora que, como cualquier entidad financiera en Colombia, está facultada para realizar el cobro de intereses de forma diaria, de forma que, el pago de $46.154.746, cubre el saldo de capital adeudado a la fecha y los intereses causados durante diecinueve días que transcurrieron hasta el momento del pago, (ii) explicó que la tasa de interés remuneratorio 110013104050202100189 02 Accionante: Myriam Montaño Castro Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros cobrada al crédito adquirido, corresponde al señalada en el artículo 884 del Código de Comercio, sin que la misma supere las tasas fijadas por la Superintendencia Financiera, (iii) informó que, el Fondo de Garantías facilita el acceso al crédito de los asociados que no cuentan con soportes suficientes o codeudor bajo respaldo patrimonial, por lo que, la obligación No. 201900400, se avaló con el mencionado fondo, por un valor de $591.668 deducido al momento del desembolso del crédito, monto cobrado como soporte de la obligación por valor de $22.600.000, con el cual se realizó una novación de la acreencia anterior y se generó un desembolso neto de $2.020.570, suma que fue aceptada por la gestora, al suscribir el documento de aceptación de condiciones y (iv) puntualizó que la entidad no es competente para llevar a cabo compulsas de copias y/o investigaciones, o para conformar comisiones para rendición de cuentas, empero, en todo caso, resaltó que la Cooperativa ha dado cumplimiento a las normas legales vigentes en materia de cobro de intereses.
Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente precisar que, según lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 79 de 1988, 59 de la Ley 454 de 1998 y el numeral 19 del artículo 10 del Decreto 186 de 2004, en concordancia con el capítulo II del título IV de la Circular Externa No. 20 del 18 de diciembre de 2020, las quejas presentadas ante la Superintendencia de la Economía Solidaria por deficiente prestación de los servicios de las organizaciones vigiladas o por violación de las normas que rigen su actividad, competen al órgano de control social de cada organización solidaria.
Por lo expuesto, es dable concluir que, tanto la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA, como la COOPERATIVA COOVITEL, dieron respuestas a la accionante en el marco de sus 110013104050202100189 02 Accionante: Myriam Montaño Castro Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros competencias, explicando los pormenores de las obligaciones que esta tuvo con la entidad financiera vinculada, cómo se imputaron los pagos a capital e intereses, el fundamento normativo del Código de Comercio que habilita el cobro de estos últimos, la condiciones de los créditos que se toman a través del Fondo de Garantías y, en el caso de la autoridad de vigilancia y control, la conformación de la comisión que revisará nuevamente la información de los pasivos de la interesada.
Así las cosas, es claro que, las entidades absolvieron la totalidad de los cuestionamientos y planteamientos elevados por la promotora de manera precisa, clara y congruente, siendo necesario resaltar que, a pesar de que no se hayan definido favorablemente algunas de las solicitudes “el derecho de petición “(…) no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante”, así, se entiende que el mismo no se ha visto conculcado cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa.
Esto quiere decir que, conforme lo ha reiterado la Corte Constitucional en varios pronunciamientos “(…) la respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita.”7 De conformidad con lo expuesto, observa esta Sala que, en lo que respecta a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en vista de que remitió la misiva que radicó la accionante el 22 de junio del corriente, a la entidad competente, el 17 de septiembre siguiente, 7 Corte Constitucional.
T-357 de 2018. 110013104050202100189 02 Accionante: Myriam Montaño Castro Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros en medio del trámite de la primera instancia de la presente acción constitucional. Sobre el asunto, resulta pertinente referir que, el marco legal que rige el amparo de tutela, prevé que este deviene improcedente cuando se no persiste la vulneración alegada; al respecto, la jurisprudencia constitucional ha concluido: “Así, desde sus primeros pronunciamientos, este Tribunal ha venido señalando que si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción desaparece o es superada, entonces, el peticionario carece de interés jurídico ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.8” De otra parte, respecto de la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA y la COOPERATIVA COOVITEL, no existe acción u omisión que haya vulnerado las garantías de la actora.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, la institución solidaria, recibió la misiva objeto de la acción constitucional, el 19 de julio de 2021 y dio respuesta a las direcciones física y electrónica aportadas por la peticionaria, el 23 del mismo mes y año; mientras que, a la mencionada Superintendencia, le fue remitida la petitoria el 17 de septiembre siguiente, por parte del Ministerio Público, por lo que, otorgó contestación el 8 de octubre del corriente, encontrándose dentro del término legal para pronunciarse, comoquiera que, el plazo de 15 días hábiles determinado por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, se duplicó en virtud del artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, luego el lapso fenecía el pasado 24 de noviembre de 2021. 8 Corte Constitucional.
T-070 de 2018. 110013104050202100189 02 Accionante: Myriam Montaño Castro Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros Finalmente, se comparte la apreciación del juez de primera instancia, acerca de la ausencia de vulneración de las prerrogativas de la gestora por parte de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, teniendo en cuenta que, ambas instituciones remitieron oportunamente las petitorias radicadas por la actora, a la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA, al ser esta la competente para resolver los cuestionamientos y ello fue puesto en conocimiento de la tutelante.
Así las cosas, respecto de estas vinculadas, se modificará el fallo objeto de impugnación, en el sentido de negar el amparo deprecado, pues la improcedencia en virtud de la carencia actual por hecho superado, únicamente es predicable con relación a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE 1° MODIFICAR el fallo de tutela proferido el 9 de noviembre de 2021, por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Ley 600 del 2000 de Bogotá, mediante el cual se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales deprecado por MYRIAM MONTAÑO CASTRO, identificada con cédula de ciudadanía número 37.312.162, y en consecuencia, NEGAR la protección constitucional solicitada por la accionante respecto de la 110013104050202100189 02 Accionante: Myriam Montaño Castro Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA, la COOPERATIVA COOVITEL, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2° CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada. 3º INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. 4° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado EVA XIMENA ORTEGA HERNANDEZ Magistrada