REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, veintisiete (27) de junio del dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Pertenencia. Demandante: Rosa María Caro Malagón. Demandados: Nubia Patricia Caro Moreno y otros.
Radicación Nro. 73-001-31-03-001-2021-00214-01. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Civil Circuito de Ibagué Tolima dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES: 1.- Rosa María Caro Malagón actuando por conducto de apoderado judicial solicitó declarar que ha adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva el dominio del “bien inmueble urbano, casa lote No. 98 ubicada en la carrera 2 No. 2- 34, del barrio la Gaviota Jurisdicción del municipio de Ibagué, (…), distinguido con matrícula inmobiliaria No. 350-13087”, con una extensión superficiaria de “doscientos metros cuadrados (200.00 M2)”, en consecuencia, que se inscriba la sentencia en la Exp. 2021-00214-01 2 respectiva oficina de registro y en caso de oposición se condene en costas procesales a la demandada.
Aduce la actora como soporte1 de la demanda que ha ejercido posesión sobre la heredad pretendida en usucapión por más de veinte años de manera permanente y pública, con ánimo de señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno y efectuando actos de disposición de aquellos que solo da el derecho al dominio, realizando mejoras, pagando impuestos y defendiendo al predio de perturbaciones de terceros.
También manifestó que ingresó al inmueble por promesa de compraventa suscrita con el señor José Aníbal Caro Malagón el 30 de noviembre de 1998, documento en que se le entregó “el dominio pleno y la posesión efectiva” de esa propiedad, además que, según fue atestado en ese instrumento, el señor Caro Malagón declaró “recibid[a] la primera cuota del precio prometido, garantizando que el predio se encuentra libre de todo gravamen y demás acciones que afecten el mismo”.
Finiquitó su relato al reseñar que en la sucesión ilíquida e intestada del señor José Aníbal adelantada por Nubia Patricia Caro Moreno, conforme se anotó en escritura pública No. 2703 del 27 de septiembre de 2012 de la Notaría Primera de Ibagué, ese bien fue incluido dentro de la masa sucesoral adjudicada, sin considerar el negocio jurídico celebrado ni los derechos de posesión que ella detenta. 2.- La demanda que fue presentada el 9 de noviembre de 2020 se admitió en proveído del 25 de noviembre de ese mismo año2 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué y una vez surtido el 1 Folios 32 – 35, archivo 01, Cuaderno Principal del expediente de primera instancia. 2 Folios 36 – 38, archivo 01, Cuaderno Principal del expediente de primera instancia. Exp. 2021-00214-01 3 trámite de emplazamiento de la convocada, en auto3 del 29 de enero de 2021 se nombró curador ad litem para ésta y las personas inciertas e indeterminadas que se crean con derechos sobre el bien.
Aceptada la designación, dentro del término de traslado otorgado el curador contestó4 la demanda ateniéndose a lo que se pruebe en la litis. 3.- Luego, en proveído del veintidós (22) de julio de 20215, dada la solicitud6 impetrada por Nubia Patricia Caro Moreno, la sede judicial de primer grado declaró la nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, nulitando el numeral tercero del libelo de admisión, manteniendo tanto el emplazamiento a las personas indeterminadas como la inscripción de la demanda y teniendo por notificada a la pasiva por conducta concluyente. 4.- En oposición a la pretensión prescriptiva, Nubia Patricia Caro Moreno en contestación de la demanda7 negó rotundamente la veracidad de los hechos, especialmente los relacionados con la actividad posesoria descrita y la vigencia del contrato de compraventa, admitiendo tan solo el de la apertura del juicio de sucesión. En consecuencia, refutó el pedimento que se trajo en el petitorio y propuso como medios defensivos los que denominó: (i) “improcedencia de la prescripción extraordinaria por ausencia de los requisitos legales previstos en el artículo 762 del Código Civil”; y (ii) “cosa juzgada”. 3 Folio 3, archivo 02, Cuaderno Principal del expediente de primera instancia. 4 Archivo 05, cuaderno principal, expediente de primera instancia. 5 Folios 1 – 4, archivo 08, Cuaderno Incidente de Nulidad del expediente de primera instancia. 6 Folios 4 – 9, archivo 01, Cuaderno Incidente de Nulidad del expediente de primera instancia. 7 Archivo 29, Cuaderno Principal del expediente de primera instancia. Exp. 2021-00214-01 4 5.- En proveído del 1 de septiembre de 2021 el funcionario judicial de primer grado se declaró impedido para conocer del asunto con fundamento en el causal segunda del artículo 141 del Código general del Proceso, impedimento aceptado por el Juez Primero Civil del Circuito8 de Ibagué el 17 de septiembre de 2021, razón por la cual en esa misma oportunidad avocó conocimiento del asunto. 6.- Agotado el trámite procesal y el debate probatorio, el juez a- quo en sentencia emitida el 11 de julio de 2023 negó las pretensiones de la demanda, tras considerar en esencia, que no se demostró la posesión pacífica que alega la actora, dado que con ocasión de demanda de nulidad de contrato emprendida por la aquí demandada en contra de Rosa María Caro, en sentencia del 22 de julio de 2019 proferida por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá D.C. y confirmada el 20 de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior de ese mismo distrito, se declaró la nulidad absoluta de la compraventa celebrada el 30 de noviembre de 1998 entre José Aníbal y Rosa María Caro Malagón, ordenándose la restitución en favor de Nubia Patricia Caro del inmueble objeto del contrato, el mismo acá pretendido en pertenencia, por lo que “Rosa Caro perdió la posesión del inmueble.”, máxime que en ese juicio no excepcionó prescripción como era su deber y que en ejecución de la sentencia del 31 de agosto de 2022 el Juzgado 8º Civil Municipal de Ibagué (Tolima) restituyó a Nubia Caro ese predio. 7.- El apoderado judicial de la actora en pertenencia recurrió en apelación dicha sentencia alegando en síntesis que la señora Caro Malagón “pagó y comenzó a poseer el inmueble que hasta entonces había sido de su hermano, y lo ha poseído, ininterrumpida y pacíficamente, sin reconocerle propiedad a nadie 8 Archivo 41, Cuaderno Principal del expediente de primera instancia. Exp. 2021-00214-01 5 más y ejerciendo acciones de señora y dueña, por más de 20 años”.
Así mismo desdijo de lo discurrido por el sentenciador inicial, pues aduce que “todas las pretensiones formuladas por Nubia Patricia Caro Moreno fueron negadas y sí se presentó la excepción de mérito de prescripción”, haciendo alusión al juicio adelantado en contra de aquella por la acá demandada ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) con radicación 2013- 00364-00 que concluyó con sentencia favorable a la señora Caro Malagón el 15 de abril de 2016, en la que las pretensiones de la demanda reivindicatoria y nulidad del contrato alegadas por Nubia Patricia fueron negadas, mientras tanto, declarándose probada la excepción de “prescripción extraordinaria” que entonces se alegó. También relató que el pleito adelantado ante el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá concluyó de manera adversa a la ahora recurrente por la precaria defensa técnica que allí tuvo, “logrando de esta manera [la allá actora] mediante maniobras procesales fraudulentas quitarle la posesión a Rosa María Caro Malagón, pero como lo dijo el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, una cosa es la nulidad y otra cosa es la posesión o la prescripción de la posesión de la acción reivindicatoria”.
Decisión que estima desconoce lo dispuesto legalmente, pues “es contrario a la Ley que le ordenen restituir el inmueble que compró mi poderdante al hermano desde 1998, que es de su propiedad, en el que ha ejercido la posesión por más de 20 años, no obstante haber omitido el trámite legal de la escritura pública, ha sido tenedora, poseedora de buena fe, y así lo declaró el despacho judicial Cuarto del Circuito de Ibagué”, lo que resulta totalmente ajeno a los errores que en el contrato se hubiesen incurrido.
Exp. 2021-00214-01 6 8.- En esta instancia dando aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, como quiera que ante el juez de primer grado se desarrollaron debidamente los reparos en que se fundamenta el disenso, se tuvo por sustentada la alzada desde ese acto procesal, y una vez corrido el traslado de rigor la contraparte se pronunció al respecto.
II. CONSIDERACIONES: 1.- Debe advertirse que se encuentran estructurados los presupuestos que se erigen como requisito sine qua non para emitir un fallo de fondo, si se atiende que el demandante es persona natural con capacidad de goce y ejercicio, en quien no se observa incapacidad alguna para actuar por sí mismo, haciendo valer sus derechos por conducto de abogado, lo que igual ocurre con la persona natural demandada y las personas inciertas e indeterminadas, ya que se encuentran representadas por un profesional del derecho y curador ad litem, respectivamente, también porque no se avizora irregularidad capaz de invalidar total o parcialmente lo actuado.
Así mismo, la competencia está asignada a esta sala especializada, aludiendo factores como el lugar de ubicación de los bienes y la naturaleza del asunto, por último, la demanda cumple los requisitos de forma y en esa medida, esta Corporación puede adentrarse al estudio de mérito. Se precisa además que el estudio del presente asunto dando alcance a lo estatuido en el artículo 328 del Código General del Proceso, se ceñirá a resolver el reparo concreto que fue desarrollado por el apelante único, es decir, la inconformidad presentada frente a la demanda de pertenencia y que fue negada en primera instancia, razón por la cual la competencia no sea Exp. 2021-00214-01 7 panorámica ni absoluta, por el contrario, restringida al disenso alegado. 2.- Recuérdese que la prescripción se consagra en la legislación patria como un modo de extinguir las acciones o derechos ajenos, pero de igual forma como un mecanismo para adquirir las cosas “por haberse poseído […] y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales.”, tal y como prescribe el artículo 2512 del Código Civil.
De igual modo, importante es memorar que los artículos 2531 y 2532 ibídem consagran entre los requisitos que han de concurrir para que opere la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre un inmueble, la prescriptibilidad de éste y la acreditación de un señorío continuo, público, pacífico, exclusivo y excluyente no inferior a 10 años -Ley 791 de 2002 – que deben haber transcurrido en su totalidad a la fecha de presentación de la demanda, en este caso, 9 de noviembre de 2020.
Por supuesto, la carga de la prueba de ese señorío recae sobre la parte demandante, por manera que si no lo satisface su pretensión no puede ser atendida, al punto que, cualquier duda en torno a esa calidad deba resolverse en contra de las pretensiones de la demanda. Y es que “La posesión se configura cuando aparecen cabalmente evidenciados los dos elementos que la estructuran, esto es, el animus y el corpus, significando aquél -elemento subjetivo-, la convicción o ánimo de señor y dueño de ser propietario del bien desconociendo dominio ajeno, en tanto que el segundo -material o externo-, ocupar la cosa, lo que se traduce en la explotación económica de la misma, con actos tales como levantar Exp. 2021-00214-01 8 construcciones, arrendarla, usarla para su propio beneficio, entre otros hechos de parecida significación. Los requisitos que así se dejan explicados, cuya base legal sustancial es, en lo fundamental, el artículo 762 del Código Civil, permiten distinguir la institución en referencia de la tenencia, de que trata el artículo 775 ibídem, pues, en lo atinente al ánimo o conducta en una y otra situación, mientras en la primera a la materialidad se junta la voluntad de comportarse ante propios y extraños como dueño, en la segunda apenas externamente se está en relación con los bienes.
Conforme a lo señalado por la Corporación, es evidente que el Código Civil ‘destaca y relieva en la posesión no sólo la relación de hecho de la persona con la cosa, sino un elemento intelectual o sicológico’” (CSJ., sent. de 3 de septiembre de 2010, exp. 00429). Respecto al animus, se añade que como elemento necesario de la posesión la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “[e]n esta dirección resulta menester observar, como lo tiene sentado la Corporación, que la “posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o corpus aprensible por los sentidos sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño, animus domini -o de hacerse dueño, animus rem sibi habendi-, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos.
Claro está que ese elemento interno o acto volitivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario” (LXXXIII, páginas 775 y 776).”9 El ánimo posesorio exclusivo debe mantenerse constante, no se puede resignar ni por un momento, pues mientras él desaparezca, desaparece la posesión con las consecuencias nocivas para el futuro pretenso prescribiente; resignar el ánimo posesorio bien 9 Casación civil de 21 de julio de 2007.
Exp. 2021-00214-01 9 puede darse a través de actos fugaces que dejan más o menos una traza de la psiquis, como así manifestarlo a alguien o en confesión por interrogatorio, o actos que dejan una huella inequívoca del querer reconocer dominio ajeno o estarlo compartiendo con otra u otras personas. Dentro de esta segunda especie de actos, los que dejan una huella inequívoca, se encuentran los que si bien no implican desprenderse de la tenencia del bien sí implican reconocer dominio ajeno mediante actos jurídicos, como lo es suscribir una promesa de compraventa, tomar en arriendo el inmueble, ingresar al predio por intermedio de un tenedor o asignarse tal calidad, adquirir derechos y acciones sobre el mismo y/o hacerse parte en actuación judicial o administrativa prevalido de tales derechos y acciones, reconocer estar compartiendo dicha calidad o dejar ingresar a la propietaria a revisar el bien sin ninguna renuencia. Todos estos actos jurídicos tienen como elemento común que el presunto poseedor, no obstante detentar el bien y externamente así observarlo la comunidad, deja plasmada su verdadera condición psicológica en un acto jurídico donde permite que el dueño o terceros sean quienes tomen la iniciativa en la disposición del bien.
El término de 10 años para usucapir tiene que ser permanente, ininterrumpido, exclusivo; para el efecto, resulta importante demostrar desde cuándo y en qué condiciones se comenzó a detentar el bien con ánimo de señor y dueño frente a los propietarios, herederos y terceras personas, todos los actos subsiguientes que impliquen posesión por dicho período de tiempo y por supuesto no haberla perdido. 4.- Confrontado el presente asunto con los presupuestos anteriormente reseñados, se tiene que no existe duda sobre la naturaleza del inmueble frente al cual se anuncia se ejercen los actos descritos en la demanda; no obstante, no ocurre lo mismo Exp. 2021-00214-01 10 frente a las demás exigencias necesarias para sacar avante las pretensiones de la convocante, como quiera que el material probatorio recaudado en el decurso procesal no resulta suficiente para demostrar la realidad del inicio de esos actos posesorios aducidos de forma exclusiva, aspecto insoslayable para establecer el lapso prescriptivo de dominio para haber adquirido por prescripción extraordinaria.
Es que el dicho que la actora lleva más de veinte años ejerciendo su ánimo de señor y dueño en el predio, puntualmente desde el 30 de noviembre de 1998 cuando suscribió promesa de compraventa con su hermano como titular del derecho de dominio, aflora inconsistente una vez analizada bajo las reglas de la sana crítica la prueba recaudada.
Nótese cómo desde la misma demanda no se explica con claridad cuándo fue que la actora inició su posesión con ánimo de verdadera dueña, los actos de señorío excluyente que desde entonces y hasta presentar la demanda se hubiesen desplegado o el ejercicio posesorio pacífico y continuo por el tiempo legalmente establecido por ella detentado, en verdad, ningún hecho con la suficiente brillantez así lo ilustra, al contrario, lo que se advierte es confusión y ello reinó en todo el trasegar procesal.
Ciertamente no se discute que para el año 1998 la actora suscribió con José Aníbal Caro Malagón promesa de contrato de compraventa (posteriormente anulada) y que a razón de ese negocio jurídico aquella ingresó a la heredad en calidad de poseedora, según se plasmó en el mismo instrumento, precisamente porque cuando se pacta de forma clara, expresa e inequívoca “la posesión material, […] puede ser obtenida en virtud Exp. 2021-00214-01 11 de un contrato de promesa”10; sin embargo, esa inicial permisión del contacto físico con el predio por parte de quien figuraba dueño (el prometiente vendedor), no fue llana, sino calificada, al punto que el rol de la otra promisora (Rosa María) como verdadera poseedora no se dilucidó como era menester, pues aun cuando se pactó la entrega material y el ejercicio posesorio desde la suscripción del instrumento, lo que era admisible y por supuesto pasible, pudo abstraerse que desde entonces y al menos hasta el año 2012 claudicó el animus que le era exigible para considerarle como verdadera y única dueña en aras de ganar para sí la propiedad por la vía prescriptiva.
A ninguna otra conclusión se aviene la Sala con lo obrante en el sub judice, pues en desmedro de su ruego resignó esa posición y según se extrajo, admitió que la misma también fuese desplegada por José Aníbal quien era el titular del derecho de dominio, ello como fugaz pero determinantemente se reconoció en los testimonios recogidos; y es que si en verdad se consideraba dueña del predio por haberlo comprado, no tenía por qué reconocer dominio ajeno en su hermano durante el interregno comprendido entre la suscripción del contrato preparatorio y el fallecimiento de aquél, permitiendo que éste desplegase una conducta de igual entidad a la suya respecto del fundo, sobre todo considerando que era forzoso - para realmente reputarse propietaria - desconocer de forma frentera y tajante ese rol dispositivo que el derecho inmerso en el título le otorgaba al señor Aníbal.
Al respecto véase que Nury Molano Núñez quien dijo ser arrendataria desde 2009 de un local comercial ubicado en el predio pretendido en pertenencia, aun cuando trató de enfatizar 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 2019 del 13 de noviembre de 2001, expediente 6265. Exp. 2021-00214-01 12 en que veía desde entonces como única propietaria del inmueble a Rosa María Cano Malagón y que en la actualidad (declaración rendida el 18 de noviembre de 2021) hace “las veces de administradora” por la delegación que ésta como dueña le otorgó, adujo: “Yo tomé el local en el 2009, yo me entendía con Doña Rosa y con Don Anibal, para esa época, unas veces le pagaba a Don Aníbal y otras a doña Rosa, dependiendo de quien se encontrara en el edificio, ya que los dos viajaban mucho.” Relatando consistentemente que aun cuando Rosa María autorizaba los arreglos y cobraba los arriendos que el predio generaba, el señor Aníbal desplegaba ese mismo comportamiento, como quiera que éste “le colaboraba a doña Rosa”, y aun cuando no pudo establecer concretamente la calidad de esa actuación, reseñó que ambos (Rosa y Aníbal) mantenían “muy juntos”.
Precisión similar a la que refirió Jorge Eliecer Arciniegas Moreno, pareja sentimental de Molano Núñez, quien pese a no relatar pormenores de ese señorío alegado por no estar relacionado directamente con el bien y sí reconocer desde 2009 a Rosa María como propietaria por verla allí, cobrar arriendos, pagar recibos y firmarse con la misma el contrato de arrendamiento de su compañera, informó que en el predio también veía a José Aníbal, dado que allí éste permanecía junto a su hermana.
Entonces, a la postre de no contarse con elementos realmente demostrativos de la posesión relatada y del ejercicio del señorío con las calidades legal y jurisprudencialmente exigidas para la actora en aras de ganar por la vía prescriptiva ese bien, dado lo precario que en ese aspecto fue la prueba testimonial y la Exp. 2021-00214-01 13 ausencia total de la documental, lo que sí pudo develarse es un comportamiento ajeno al que desplegaría un verdadero dueño, pues Rosa María mantenía el reconocimiento del señorío en su hermano como titular del derecho de dominio, o en el mejor de los casos, su intelección le llevó a considerarse una poseedora conjunta y no en una exclusiva y excluyente, dado que el comportamiento que para la administración del inmueble abiertamente compartió con José Aníbal así lo dejó ver.
No se olvide que “quien ha reconocido dominio ajeno no puede frente al titular del señorío, trocarse en poseedor, sino desde cuando de manera pública, abierta, franca, le niegue el derecho que antes le reconocía y simultáneamente ejecute actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo de aquél”11, y como quiera que en el asunto que aquí trasunta el acto volitivo que le valió el reconocimiento fue el negocio jurídico, y luego, los referidos actos posesorios se desplegaron en conjunto con el propietario inscrito, fácil aflora que éste mantuvo incólume su condición respecto del fundo, y en franqueza, ello impidió conocer certeramente cuándo la actora develó el designio de ser la única propietaria o cuándo con exclusión de éste se reveló y le proscribió la aprehensión material y la administración del inmueble.
En fuerza de ello, valga recalcar que la posesión al no ser propiamente un acto jurídico sino un hecho jurídico humano, voluntario y lícito, tendiente a la producción de efectos prácticos y no necesariamente jurídicos12, no puede “transferirse por acto entre vivos o transmitirse por causa de muerte –in facta non est successio-, pues de conformidad con el ordenamiento patrio, solo son susceptibles de transferencia o transmisión – por vía general 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC 17141 de 2014. 12 Precisamente porque la convicción interna y la determinación subjetiva no se dirige de forma irreflexiva a producir consecuencias jurídicas, sino como lo ha sentado la Corte Suprema de Justicia a “la conservación, explotación y eventual recuperación de la cosa”.
Exp. 2021-00214-01 14 – los derechos (y no los hechos)”13, entonces, aun cuando el contrato preparatorio diese luces sobre la entrega material y el que se estimó inicio de la posesión, la sola manifestación allí positivizada no convertía automáticamente en poseedora a Rosa María o no de suyo delimitaba el inicio del señorío y que en efecto éste se hubiese desplegado y sobre todo mantenido íntegro en todo el interregno referido en la demanda, cuando el recaudo probatorio evidenció un comportamiento adverso al rol exigido.
Es que de nada serviría que el documento privado suscrito entre los contratantes declarara a la actora como poseedora, si en la práctica ello realmente no se exhibió o al menos, no se logró establecer como se describió en el libelo incoativo. Esas declaraciones sirvieron de báculo para que la Sala estime el decaimiento de la posesión material descrita y para enarbolar el reconocimiento de dominio ajeno, esto implica la transformación del ánimo de señorío que en apariencia se inició con la promesa de compraventa en una mera tenencia que al menos se ubicó entre el año 2009 como se situó por los testigos y el año 2012, cuando José Aníbal falleció. Ahora, si entre el 1998 y el 2008, obviando la inexistencia de pruebas que demuestren el señorío (pues para ese interregno solo se adosó el contrato preparatorio), se estima a la actora como poseedora, en todo caso para entonces no se había cumplido el término establecido en la ley para adquirir los predios por prescripción, precisamente porque cuando aquella inició se encontraban en vigencia las prescripciones veintenarias, y aun en aplicación del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, no se colmaba el término para accederse al petitum de la demanda, en tanto desde que la reducción de los términos prescriptivos empezó a regir y hasta cuando se estimó la existencia de una mera tenencia 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC388 de 2023.
Exp. 2021-00214-01 15 por reconocimiento de dominio ajeno (2009), no había transcurrido el nuevo término consagrado en la Ley 791 de 2002. Aspecto que, por supuesto es meramente ilustrativo, pues para nada serviría el reconocimiento de ese señorío para favorecer a la activa, dado que, como se verá, al momento de la presentación de la demanda no se conoce la materialidad de la posesión en la actora, de ahí que, ni aun en aplicación de lo previsto en el artículo 780 del Código Civil tenga entidad su ruego.
Sin embargo, se insiste, colegir esa posesión para el período reseñado conllevaría a precipitar una decisión infundada, precisamente porque ninguna prueba se aportó que bien pudiese identificar el ánimo posesorio ejercitado por Rosa María en ese intervalo, dado que la frágil, escasa e insuficiente actividad probatoria de la actora impidió conocer lo realmente ocurrido en ese lapso.
Por su parte, en el interregno comprendido entre el año 2012 (fallecimiento de José Aníbal) y la presentación de la demanda (9 de noviembre de 2020), aun cuando la testimonial ilustra meridianamente sobre la actividad posesoria que se ondeó por la señora Caro Malagón, existen serias inconsistencias y aspectos consustanciales que en uno u otro evento impiden tener por suplido a cabalidad el señorío exclusivo, excluyente y continuo, así, no se probó el ánimo de verdadero dueño en cabeza de la actora; y sin embargo, nuevamente rehuyendo a esas particularidades, de todas maneras no se tendría por cumplido el término prescriptivo, precisamente porque entre uno y otro hito no transcurrieron los 10 años requeridos para ganarse por la vía extraordinaria la heredad.
Exp. 2021-00214-01 16 Con relación a ese tópico, para la Sala no resulta comprensible que la actora reputándose dueña del inmueble pretendido y habiendo transcurrido el término previsto en la codificación sustantiva para hacerlo suyo por vía de la prescripción extraordinaria adquisitiva con suficiente antelación a la calenda en que impetró la demanda, no hubiese emprendido la acción previamente, a saber, en el año que ocurrió el deceso de su hermano o en el inmediatamente siguiente, sobre todo porque para entonces como ella misma lo reconoció en interrogatorio de parte y lo respaldaron los testigos Nury y Jorge Eliecer, al día siguiente del fallecimiento de José Aníbal, su hija, Nubia Patricia Caro empezó a combatirle la posesión del predio, reclamando su entrega al ser éste parte de la herencia yacente, de ahí que fuese de esperarse que la actora emprendiera la defensa material y jurídica de lo que estimó ser su propiedad, tal y como lo haría un verdadero dueño, independientemente de las resultas que obtuviese.
En efecto, es diciente de esa limitada convicción de ser la legítima dueña el permitir la adjudicación de ese predio a Nubia Patricia por juicio de sucesión de José Aníbal conforme escritura pública No. 2703 del 27 de septiembre de 2012 de la Notaría Primera de Ibagué y registrada el 3 de octubre de 2012, sin controvertir la actuación notarial o cuestionando –al menos- la aptitud de ese predio para ser parte de la masa sucesoral, considerando la existencia de ese negocio jurídico previo que según relató, culminó satisfactoriamente al haberse efectuado el pago del precio pactado con su hermano por el bien, o también, sopesando el extenso lapso que estimó haberle poseído.
Ciertamente, si en realidad era la legítima propietaria por haber cumplido con sus obligaciones según el contrato preparatorio suscrito, ni siquiera hubiese sido necesario el inicio de un juicio Exp. 2021-00214-01 17 de pertenencia, pues también tenía a su alcance la posibilidad de instaurar la actuación compulsiva para obtener la suscripción del contrato prometido, o la acción que estimara correspondiente para garantizar el cumplimiento de la obligación connatural a la promesa de compra venta, sin embargo, en todo ese período se tornó impávida, pues nada efectuó, ondeó o emprendió, enalteciendo la convicción de ser la verdadera dueña apenas acaecido el año 2020 cuando inició este trámite.
A la sazón, el trámite de la nulidad absoluta de la promesa de compraventa en donde se ordenó restituir el bien prometido en venta en sentencia del 22 de julio de 2019 dictada por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá D.C., confirmada por el Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, y que se trajo como prueba trasladada a este juicio, se erigió en otro bastión para desvirtuar la presunción de la posesión con ánimo de señora y dueña al menos a partir del 2019, calenda en que se dictó la sentencia que definió ese asunto.
Vista la tramitación adelantada ante la sede judicial de Bogotá D.C., según proveído del 29 de mayo de 201514 “Rosa María Caro Malagón, se notificó personalmente del auto admisorio, el 21 de abril de 2015, y dentro del término legal de traslado, guardó silencio”, entonces, aun conociendo el trámite que en su contra se adelantó y por el cual se buscaba anular el contrato preparatorio y ordenar la entrega del inmueble a Nubia Patricia Caro, omitió pronunciamiento alguno, derruyendo aún más la ya frágil posesión alegada y reafirmando la tesis hasta ahora sostenida, no de otra manera se entiende que un verdadero dueño o quien se repute serlo, estando en vilo la aprehensión material que desde el año 1998 detenta sobre un bien por ser de 14 Folio 91, cuaderno 01, carpeta 03 proceso 2014-419, expediente primera instancia. Exp. 2021-00214-01 18 su propiedad o así considerarlo, simplemente obvie la defensa de sus intereses y actúe en contra de su patrimonio.
Por tal motivo, las deficiencias endilgadas a la defensa en ese proceso no tienen entidad alguna para desgajar un efecto diferente, lo que se ve es una actitud contumaz de la ahora demandante para desplegar un verdadero señorío respecto del que considera su bien, comportamiento que no tiene virtualidad alguna para considerarle como la dueña de la heredad por la vía prescriptiva; todo lo contrario, resulta apenas sensato considerar que esa pretensa usucapiente al asumir una conducta reiterada, sostenida y simétrica durante cerca de 22 años en los que no exteriorizó el comportamiento indubitable de ser la verdadera dueña de la cosa, no tenga la convicción y la creencia de serlo, careciendo de ese verdadero animus, lo que como producto predica la calidad de mero tenedor que durante ese extenso período ha tenido, tan solo con visos muy difuminados de posesión esporádica, entonces alternando entre una y otra calidad, sin que se conozca con certeza la duración de ésta o aquélla.
En ese punto, a manera de complementación, resulta necesario reconocer que, si la posesión material venía ligada a la suerte de ese negocio jurídico, por así haberse configurado tal y como acá se declaró en la demanda, como secuela lógica y en aplicación del precedente de la especialidad, una vez destruido aquél, la mutación del ánimo de señor y dueño origina –como era de esperarse- la mera tenencia, pues “si mediante la promesa de compraventa fue entregada de manera clara, expresa e inequívoca la posesión, la nulidad del precontrato trae consigo su mutación en tenencia o nomine alieno”15. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC 10152 de 2016.
Exp. 2021-00214-01 19 Es más, en perjuicio de la actora, según se vio, no solo guardó silencio para defender sus intereses y evitar la resolución adversarial, sino que incluso, en la ejecución de la sentencia, concretamente en la diligencia de entrega que fue comisionada y correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué (Tolima), según se atestiguó en acta del 31 de agosto de 202216, ninguna oposición planteó, es más, como quedó allí reseñado al momento de la diligencia “la casa se encontraba vacía”, pese a que para entonces ya había iniciado el actual pleito.
Actitud que de forma patente refuerza la ausencia de ese sentir frente al fundo, por lo que resulta incontrastable que en tanto en este sendero procesal alegue la existencia de un comportamiento de dueña por el interregno de 22 años, en realidad su conducta se ha compadecido con el de una mera tenedora, demarcándose de esos actos que se le exigían para considerarle como verdadera propietaria por el paso del tiempo, en tanto, no defendió su posesión de perturbaciones externas y resignó su posición abandonando el inmueble, afirmando con ese actuar el reconocimiento a la sucesora del promitente vendedor para mantener incólume la legítima posibilidad de recobrar el predio.
Para sumarse a lo anterior, según se observó con el trámite acá adelantado, la abdicación de ese ánimo no solo afloró patente con la diligencia comisionada que se informó, sino que, incluso al momento de realizar la inspección judicial, que tuvo ocurrencia el 5 de diciembre de 2022, el fallador de primer grado expuso: “Encuentra este despacho que la vivienda que se va a inspeccionar se halla clausurada, al parecer lo que se observa desde el exterior está deshabitada, motivo por el cual se hará una inspección solamente por el exterior de la vivienda”. 16 Folio 2, archivo 14, carpeta 05, ibíd. 14.
Exp. 2021-00214-01 20 Es decir, para esa oportunidad la actora no tenía la posesión material del inmueble, sin que se tuviese certeza de la fecha en que deliberadamente cesó su presencia en el mismo, lo que claro es, de todas maneras, juega en su contra, porque resulta necesario estar en posesión del bien al momento de presentar la demanda de pertenencia, y esa comprobación solo se haya satisfecha con la diligencia de inspección judicial.
Como lo refuerza la doctrina, para el éxito de la pretensión de pertenencia, junto a los requisitos generales, es menester que la posesión se mantenga “en el momento de presentar la demanda lo que debe establecerse en la diligencia de inspección judicial porque este es un proceso declarativo puro que no conlleva diligencia de entrega porque la sentencia solo reúne los elementos de la usucapión: posesión y tiempo”17, razón por la que desde antaño la Corte Suprema de Justicia se decantó por exponer que “quien ejerce la acción destinada a que se declare dueño de un bien por haberlo ganado por prescripción, debe estar poseyéndolo en el momento mismo en que hace valer ante la justicia los hechos en que se funda para suplicar la declaración de pertenencia; lo contrario implicaría desnaturalizar la institución posesoria, porque resulta en un principio absurdo que quien haya perdido la posesión pueda obtener un fallo cuyo cumplimiento ponga fin a la posterior de otro que esté ganando la propiedad acogiéndose al mismo medio”18.
Lo que implica que existe un vicio de discontinuidad en la posesión dada la interrupción que de la misma se efectuó, lo que a razón del artículo 2523 del Código Civil “hace perder todo el tiempo de la posesión anterior”, pues la misma no se recuperó, por tanto, la ausencia de los requisitos en el plenario ya no orbita solo en torno 17 Fernando Canosa Torrado.
(2017). Teoría y Práctica del Proceso de Pertenencia. Séptima Edición. Ediciones Doctrina y Ley. Pág. 265. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de Casación del 24 de marzo de 1947. G. J. LXII. Pág. 77. Exp. 2021-00214-01 21 a la carencia del animus, sino que, esa situación impacta irrefutablemente en el corpus, pues la actora al no tener el inmueble -como se vio-, perdió el elemento material de la posesión, y por esa especial circunstancia ante la ausencia de uno, y sin duda, de los dos requisitos, no hay lugar a considerarla.
De todos modos, independientemente a la declaración de nulidad absoluta del contrato de promesa, ponderadas todas esas circunstancias descritas, lo ocurrido en el plenario permite entroncar una mutación de la posesión en mera tenencia, y en el mejor de los casos, era extractable una muy precaria posesión que subsistió entre el año 2012 y el 2019, lo que encontraba respaldo someramente en las declaraciones vertidas por los testigos Gloria Jazmín Rodríguez y los ya citados, sin embargo, a la luz de las exigencias del canon 2532 del Código Civil, y considerando la interrupción que de la posesión afloró, ese lapso no permitía fulminar el dominio en la demandada y entronarlo en la actora.
Y aunque bastaría toda la argumentación para mantener la sentencia confutada, para absolver en su entereza el embate, es del caso señalar al opugnante que si consideraba necesaria la valoración de las pruebas recaudadas en el juicio reivindicatorio con radicación 2013-00364-00 que se adelantó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) y culminó con sentencia que declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria que allí alegó, era menester que la misma se hubiese solicitado como una prueba trasladada conforme el artículo 174 del Código General del Proceso, por supuesto dentro de las oportunidades probatorias que contempla el canon 173 ibíd., y no, hasta ahora en la ampliación de los reparos contra la decisión inicial, pues no se olvide que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
No obstante, Exp. 2021-00214-01 22 como así no se llevó a cabo y teniendo las oportunidades para contrarrestar la defensa, incluso guardó silencio en el traslado de las excepciones propuestas, nada al respecto puede valorar la Corporación. 5.- Todas esas vicisitudes no permitieron acoger las pretensiones de la demanda pues realmente el ejercicio de la posesión por el lapso requerido aflora inconsistente, lo que de paso realza o le da más fuerza a la prueba documental que el extremo pasivo allegó. Recuérdese que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “toda fluctuación o equivocidad, toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrar la prescripción, torna deleznable su declaración… Por esto, con prudencia inalterable, la doctrina de esta Corporación, mutatis mutandis, en forma uniforme ha postulado que ´no en vano, en esta materia la prueba debe ser categórica y no dejar la más mínima duda, pues si ella se asoma no puede triunfar la respectiva pretensión, más aún cuando militan razones o circunstancias que tornen equívoca o ambigua la posesión, la que debe ser inmaculada, diáfana y exclusiva, rectamente entendida, de lo que se desprende que no debe arrojar la más mínima hesitación…”.
(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC-16250 del 9 de octubre de 2017, radicación No. 88001-31-03-001-2011-00162-01, Mg. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona); en consecuencia, forzoso es concluir que los elementos de juicio traídos al proceso no demuestran con nitidez los presupuestos de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio invocada y en esa medida la sentencia de primera instancia debe confirmarse, pero por las razones aquí expuestas.
Las costas serán a cargo de la parte vencida. - Art. 365 C.G.P. -. Exp. 2021-00214-01 23 III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar, por las razones aquí expuestas, la sentencia de 11 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué Tolima, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta determinación. Segundo: Condenar en costas a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma de $1.500.000. Esta sentencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el veintisiete (27) de junio de 2024, tal como consta en el acta Nro. 45 de la misma fecha.
Notifíquese y cúmplase. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado PABLO GERARDO ARDILA VELASQUEZ Magistrado JULIÁN SOSA ROMERO Magistrado