Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013109003202100175 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora

Fecha: 2021-11-17

Sujetos procesales: ACCIONANTE: MARLON FRANK ARROYO LEÓN. ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y OTRO

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109003202100175 01 Accionante: Marlon Frank Arroyo León Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otro Derecho: Petición y otros Origen: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá Decisión: Aprobado: Acta número 148 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) 1- ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARLON FRANK ARROYO LEÓN, en contra del fallo de tutela del 7 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente amparo constitucional invocado. 2- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 2.1 Según el escrito de tutela, el accionante y su núcleo familiar son originarios del corregimiento de Guaduales, jurisdicción del municipio de Valencia -Córdoba, de donde fueron desplazados por la violencia, por lo que, desde el 2002, se encuentran radicados en Bogotá. En este sentido, indicó, a partir de esa anualidad, han sido beneficiarios de la Red de Solidaridad Social, hoy denominada 110013109003202100175 01 Marlon Frank Arroyo León Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Acción Social, empero, a pesar de elevar misivas en agosto de 2008, diciembre de 2015, el 9 de septiembre de 2016 y el 6 de febrero y 15 de marzo de 2019, ante los Directores de Acción Social y de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, en las que solicitó el traslado a los municipios de Montería o Cereté, gozando de los beneficios que le son brindados en esta capital, no ha recibido respuesta.

Por lo expuesto, consideró vulnerados los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, y, en consecuencia, deprecó que el juez de tutela, ordene a los demandados emitir contestación a los requerimientos elevados, a otorgar copia del expediente del gestor que reposa en sus archivos y que se prevenga a los demandados para que se abstengan de seguir violentando las garantías invocadas. 2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, que mediante auto de 24 de septiembre de 2021, avocó el trámite constitucional y ordenó el respectivo traslado a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, al tiempo que dispuso la vinculación de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. 2.3.

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS, informó que, el accionante se encuentra en el Registro Único de Atención a Víctimas, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. De otra parte, comunicó que, la entidad, realizó proceso de identificación de carencias, expidiendo la Resolución No. 110013109003202100175 01 Marlon Frank Arroyo León Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 0600120202736406 de 2020, mediante la cual suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria, en tanto no evidenció la presencia de una situación de extrema urgencia y vulnerabilidad asociada al mencionado hecho victimizante ni características que inhabiliten al hogar para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo.

En el mismo sentido, precisó, el acto administrativo se notificó mediante aviso que se fijó el 6 de agosto de 2021 y se desfijó el 14 del mismo mes y año. Asimismo, informó que el actor presentó solicitud de indemnización administrativa, que se resolvió mediante la Resolución No. 04102019-529685 del 20 de abril de 2020, en la que se reconoció el derecho a recibir el auxilio, empero, luego de la aplicación del Método Técnico de Priorización, el 25 de agosto reciente fue proferido oficio de no favorabilidad, comunicando que excluye al accionante de ser beneficiario de medida económica dentro de la actual vigencia fiscal; no obstante, en lo sucesivo y hasta tanto pueda ser favorecido con el desembolso pretendido, se aplicará el procedimiento pertinente el 31 de julio de 2022, a efectos de determinar la inclusión en los turnos para entrega gradual de los correspondientes subsidios.

De otra parte, puntualizó, no tiene dentro de sus competencias legales lo relacionado con la solicitud de vivienda, pues el tema hace parte de la órbita funcional de Fonvivienda. Finalmente, indicó que, el accionante, como jefe de hogar, se encuentra acompañado en el proceso de retorno y reubicación por parte del Grupo de Retornos y Reubicaciones de la entidad, 110013109003202100175 01 Marlon Frank Arroyo León Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas pues su intencionalidad fue plasmada mediante acta de voluntariedad diligenciada el 11 de septiembre de 2018.

De igual manera, señaló que, mediante comunicación No. 202172030824711 del 27 de septiembre de 2021, se remitió el certificado del Registro Único de Víctimas al actor. Con base en lo expuesto, adujo la inexistencia de vulneración, por lo que solicitó se declare la improcedencia del amparo deprecado. 2.3. Por su parte, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, señaló que, no ha recibido misiva por parte del demandante.

Igualmente, destacó que, las decisiones acerca de la indemnización administrativa, registro único de víctimas y ayuda humanitaria, corresponden a funciones en cabeza de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS, mientras que lo atinente al subsidio de vivienda está a cargo de Fonvivienda. Acerca del último auxilio mencionado, indicó que, si bien el actor está registrado en uno de los grupos poblaciones a los cuales se encuentra dirigido el programa de vivienda gratuita por reportar condición de desplazamiento, no cuenta con las demás condiciones de participación, previstas en la Ley 1537 de 2012.

De cara a lo expuesto, resaltó la ausencia de legitimación en la causa por pasiva en lo que atañe al pago del subsidio de vivienda y, frente a los demás pedimentos, alegó ausencia de 110013109003202100175 01 Marlon Frank Arroyo León Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneración, así que, peticionó denegar las pretensiones de la demanda constitucional. 2.4.

Finalmente, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, no dio contestación acerca del traslado de la demanda efectuado por el a quo. 3- DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El 7 de octubre de 2021, el juez de primer grado profirió sentencia y, luego de referirse a los hechos y las pruebas allegadas por las partes, encontró que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS, mediante respuesta emitida el 27 de septiembre del corriente, explicó al actor que mediante Resolución No. 0600120202736406 del 22 de abril de 2020, ordenó la suspensión definitiva de la entrega de componentes de atención humanitaria al hogar del accionante, dado que el mismo aparece registrado como cotizante en el sistema de salud, lo que permite inferir que cuenta con una fuente de ingresos, notificándose el acto administrativo mediante aviso del 6 al 14 de agosto de esta anualidad, respecto de la cual pudo interponer los recursos procedentes.

Asimismo, resaltó que se informó al interesado, que si bien mediante Resolución No. 04102019529685 del 7 de abril de 2020, se reconoció la indemnización administrativa a su favor, aplicado el método técnico de priorización el 30 de julio de 2021, el mismo no le resultó favorable, por lo que, el pago no se realizará este año, debiendo aguardar a los resultados de la nueva aplicación del procedimiento. 110013109003202100175 01 Marlon Frank Arroyo León Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas De otra parte, enfatizó que, se explicó al promotor que podía postularse a los diferentes programas a cargo de Fonvivienda y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, en lo relativo al subsidio de vivienda.

Finalmente, evidenció que, respecto a la solicitud de retorno y reubicación, esta se encuentra en proceso, en virtud de acta de voluntariedad diligenciada por el actor el 11 de septiembre de 2018, para lo cual cuenta con el apoyo del Grupo de Retornos y Reubicación de la entidad. Así las cosas, determinó que, en atención al cumplimiento de lo pretendido con las peticiones incoadas, la vulneración cesó y, por lo tanto, resolvió declarar la improcedencia del amparo deprecado, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. 4- DE LA IMPUGNACIÓN Notificada la parte actora de la decisión, presentó impugnación en la que señaló que, el despacho de primera instancia creyó la forma mentirosa en las supuestas contestaciones realizadas, empero nunca tuvo conocimiento de las resoluciones mencionadas.

De esta manera, indicó, existen incongruencias entre lo probado y lo pedido, por lo que, continúa la vía de hecho que originó la solicitud de amparo. 5- CONSIDERACIONES 110013109003202100175 01 Marlon Frank Arroyo León Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS y/o el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa 110013109003202100175 01 Marlon Frank Arroyo León Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso objeto de estudio, se tiene que MARLON FRANK ARROYO LEÓN, ejerció directamente el amparo constitucional, reclamando la protección de los derechos fundamentales, por lo que, se encuentra legitimado en la causa por activa.

Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza 110013109003202100175 01 Marlon Frank Arroyo León Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el asunto bajo examen, al ser la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, la autoridad que presuntamente vulneró las garantías alegadas, al no dar contestación a las solicitudes incoadas por la demandante, le asiste interés para concurrir al presente trámite por pasiva.

De otra parte, la vinculación del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, se fundamentó en la mención realizada por el actor en la demanda constitucional, acerca de las peticiones radicadas ante Acción Social. Finalmente, la comparecencia de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, se justifica en la convocatoria dispuesta por el juez de primera instancia, debido a que algunas de las misivas aportadas por el promotor, están dirigidas a esa autoridad.

Inmediatez Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Este requisito ha sido identificado por la 1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 110013109003202100175 01 Marlon Frank Arroyo León Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2 En el caso objeto de estudio, se tiene que, la citada exigencia se cumple, toda vez que, en caso de acreditarse la vulneración alegada, esta habría permanecido en el tiempo, ante la ausencia de respuesta de las peticiones interpuestas en agosto de 2008, diciembre de 2015, 9 de septiembre de 2016 y 6 de febrero y 15 de marzo de 2019.

Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz 2 Ibídem. 3 Corte Constitucional.

Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 110013109003202100175 01 Marlon Frank Arroyo León Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4 En el presente caso se tiene que el accionante deprecó el amparo constitucional de las prerrogativas fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, por cuanto la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, no han otorgado respuesta a varias solicitudes en las que ha solicitado la reubicación de su núcleo familiar a los municipios de Montería o Cereté, manteniendo las ayudas que le han sido brindadas hasta el momento.

Sobre el particular, la Sala considera que MARLON FRANK ARROYO LEÓN, no cuenta con un mecanismo para la protección de las garantías invocadas, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la demandada emitir una contestación de fondo a sus requerimientos. En razón de lo anterior, en el caso bajo análisis se encuentra que se ha superado el análisis de procedencia de la acción constitucional, por ende, se determinará si la entidad administrativa ha vulnerado los derechos superiores de petición y al debido proceso administrativo de la parte accionante. 5.2.

Alcance de los derechos presuntamente vulnerados 4 Ibídem. 110013109003202100175 01 Marlon Frank Arroyo León Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Derecho de petición y debido proceso administrativo El núcleo esencial de la garantía de petición, estriba en la oportunidad que tiene un ciudadano de obtener información deseada, a través de una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, la cual está obligada en comunicar la dependencia requerida En atención a ello, la Corte Constitucional, ha sido enfática en señalar que la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución de la misiva elevada por el interesado, sino que es necesario que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto, que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante.

Así, en complemento con lo sostenido en líneas precedentes, la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición, advierte que el particular o autoridad requerido por el petente, debe contestar con observancia plena de un término legal fijado de 10, 15 y 30 días, para entregar documentos, responder información o consultas requeridas respectivamente, so pena de menoscabar la mencionada prerrogativa que le asiste al solicitante.

En este sentido, respecto de los requisitos que debe cumplir la respuesta otorgada, ha señalado el alto Tribunal: “La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) 110013109003202100175 01 Marlon Frank Arroyo León Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.

Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta.

No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración». Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal” 5 De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha enseñado la relación que en estos casos se presenta entre el derecho fundamental de petición y el debido proceso administrativo, por cuanto en “un buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio de ese derecho, y además porque en tales casos el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso.”6 6.

Del caso concreto 5 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-680 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 110013109003202100175 01 Marlon Frank Arroyo León Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas En el presente asunto, este Tribunal observa que el tutelante deprecó el amparo constitucional, por cuanto las demandadas no han otorgado respuesta a las múltiples solicitudes en las que ha deprecado el traslado de su núcleo familiar a los municipios de Montería o Cereté, proporcionando las ayudas que les han sido reconocidas en Bogotá, de cara a su condición de desplazados.

Al respecto, conviene precisar, el peticionario allegó las siguientes misivas, como anexo de la demanda. En primer lugar, se observa oficio de fecha 9 de diciembre de 2015, radicado ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, dirigido a los directores de la Agencia para la Atención de las Víctimas, Acción Social y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, en el que solicitó que se realicen las acciones necesarias para el traslado de todo el núcleo familiar de Bogotá a Montería o Cereté, incluyendo el acarreo, dinero para pagar arriendos y ser inscritos para la vinculación en los programas de vivienda y crédito como beneficiarios en calidad de desplazados.

En segundo lugar, se encuentra misiva, con sello de recibido del 9 de septiembre de 2016, por la misma entidad, en la que, el gestor manifestó el desistimiento de la pretensión de traslado, deprecando el desembolso del dinero de la indemnización administrativa y la inclusión en un proyecto productivo. En tercer lugar, 6 de febrero de 2019, radicó petición en la que solicitó se actualice la información del núcleo familiar, en el sentido de excluir del mismo a Yidira Rodríguez. 110013109003202100175 01 Marlon Frank Arroyo León Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas En cuarto lugar, se evidencia que, 15 de marzo de 2019, allegó ante la misma entidad, petitoria referida a la solicitud de traslado, en los términos de la mencionada en primer lugar.

En quinto lugar, se observa memorial radicado el 3 de febrero de 2020, en el que deprecó pronunciamiento de fondo, acerca de la indemnización administrativa peticionada. Finalmente, adjuntó a la demanda constitucional, oficio dirigido al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, sin constancia de entrega en la entidad, peticionando la inclusión en el programa de ingreso solidario.

Al respecto, la entidad accionada manifestó qué, en respuesta del 27 de septiembre de 2021, comunicó al interesado que realizó proceso de identificación de carencias, expidiendo la Resolución No. 0600120202736406 de 2020, mediante la cual suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria, pues no evidenció la presencia de una situación de extrema urgencia y vulnerabilidad asociada al mencionado hecho victimizante ni características que inhabiliten al hogar para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo, puntualizando que, por medio de información suministrada por el Ministerio de Salud, el promotor se encuentra vinculado como cotizante al régimen contributivo.

En el mismo sentido, precisó, el acto administrativo se notificó por aviso que se fijó el 6 de agosto de 2021 y se desfijó el 14 del mismo mes y año. De otra parte, aseveró que el actor presentó solicitud de indemnización administrativa, que se resolvió mediante la 110013109003202100175 01 Marlon Frank Arroyo León Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Resolución No. 04102019-529685 del 7 de abril de 2020, en la que se reconoció el derecho a recibir el auxilio, empero, luego de la aplicación del Método Técnico de Priorización, se profirió oficio que denegó la inclusión en el grupo de beneficiados de desembolsos durante la actual vigencia fiscal; sin embargo, esta situación no es óbice para que en próxima oportunidad -31 de julio de 2022-, se efectúe el procedimiento de valoración de rigor con el objetivo de verificar si reúne el puntaje necesario para beneficiario del pago de la mencionada medida.

Igualmente, puntualizó, no tiene dentro de sus competencias legales en lo relacionado con la solicitud de vivienda, dado que el tema hace parte de la órbita funcional de Fonvivienda. Por último, indicó que, el accionante, como jefe de hogar, se encuentra acompañado en el proceso de retorno y reubicación por parte del Grupo de Retornos y Reubicaciones de la entidad, pues su intencionalidad fue plasmada mediante acta de voluntariedad diligenciada el 11 de septiembre de 2018, así que el estado de su acompañamiento es activo.

De lo anterior, debe colegirse, la respuesta dada por la demandada en el trámite del actual mecanismo de amparo, no cumplió con los requisitos jurisprudenciales dado que, específicamente acerca de la solicitud que originó la demanda de tutela, relativa a la petición reiterada de traslado de la ciudad de Bogotá hacia Montería o Cereté, la contestación no permite conocer al interesado el estado del trámite de su petición, el proceso que debe surtirse para otorgar un pronunciamiento de fondo y el término que ello demanda. 110013109003202100175 01 Marlon Frank Arroyo León Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Al respecto, observa la Sala, el protocolo de retornos y reubicaciones, aprobado mediante la Resolución No. 329 de 2014 -vigente para el momento de interposición de las peticiones-, establece que la ruta de acompañamiento individual a la población víctima del desplazamiento forzado, se compone de cinco fases, (i) exploratoria o verificación de existencia de voluntad expresa de retorno;

(ii) análisis situacional, esto es, determinación del número de hogares y personas para establecer sus necesidades; (iii) alistamiento, es decir, implementación de los compromisos institucionales de la SNARIV; (iv) retorno o, lo que es lo mismo, el traslado de las personas y sus enseres a la nueva circunscripción territorial y (v) seguimiento de la continuidad y cumplimiento de las medidas adoptadas, sin que se haya explicado al peticionario en cuál de estos se encuentra su solicitud y por qué, sabiendo que manifestó su voluntad desde hace más de tres años, no se ha dado respuesta de fondo.

De esta manera, encuentra este juez colegiado, se han vulnerado las garantías fundamentales de petición y al debido proceso del gestor, por lo que, se ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS que, en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este proveído, informe detalladamente al actor el estado del trámite de su solicitud de reubicación, el proceso que debe surtirse para otorgar un pronunciamiento de fondo y el término en que emitirá la respuesta.

Ahora bien, en la alzada el recurrente manifestó su inconformidad, por la ausencia de notificación de la resolución mediante la que se suspendió definitivamente la entrega de la ayuda humanitaria; al respecto, si bien no desconoce esta Sala 110013109003202100175 01 Marlon Frank Arroyo León Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que el demandante tuvo conocimiento de dicha situación en medio del presente procedimiento, lo cierto es que, en sede impugnación no es dable analizar nuevos hechos y pretensiones, sobre los que no se ejercieron los derechos de contradicción y defensa por parte de las entidades accionadas.

En este sentido, conviene precisar, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, se ha referido a la imposibilidad de que estudiar los hechos nuevos planteados en la impugnación, pues se desconocería el debido proceso de los intervinientes en el trámite constitucional. Sobre el particular, ha establecido la jurisprudencia: “En lo referente con la presunta mora en la que ha incurrido el titular del Juzgado 2 Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena), frente al trámite y resolución del mencionado incidente de desacato, lo cual, a la postre, erige la protesta del recurrente, se debe precisar que tales reparos originan hechos novedosos.

Ello, por cuanto no pudieron ser controvertidos en el trámite surtido ante el Tribunal, circunstancia que impide su estudio en sede de impugnación. Pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación, principalmente de la autoridad judicial accionada.

En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015).

Por lo anterior, como no es viable examinar nada que difiera de lo exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos informes 110013109003202100175 01 Marlon Frank Arroyo León Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, la censura resulta irrelevante.”7 De esta manera, no es dable analizar los reproches planteados en el recurso de alzada.

Finalmente, a pesar de que el accionante dirigió peticiones en contra del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, se evidencia que estas autoridades no estaban habilitadas para resolver los requerimientos, porque, además de que no se demostró que se radicaron las misivas ante las mismas, de acuerdo al contenido de los pedimientos, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS es la competente para contestar dichas solicitudes, por ende, no existe acción u omisión vulneradora atribuible a las primeras dos mencionadas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE 1° REVOCAR el fallo de tutela proferido el 7 de octubre de 2021, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual se declaró la improcedencia del amparo deprecado por MARLON FRANK ARROYO LEÓN, identificado con cédula de ciudadanía número 92.513.236, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas.

Sentencia del 11 de febrero de 2021. Radicado: 114686. M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. 110013109003202100175 01 Marlon Frank Arroyo León Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 2º AMPARAR los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo del actor y, en consecuencia, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS que, en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este proveído, informe detalladamente al accionante el estado del trámite de su solicitud de reubicación, el proceso que debe surtirse para otorgar un pronunciamiento de fondo y el término en que emitirá la respuesta. 3° INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. 4° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado EVA XIMENA ORTEGA HERNANDEZ Magistrada