Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013107001202100154 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora

Fecha: 2021-10-08

Sujetos procesales: ACCIONANTE: LUIS CARLOS GUTIÉRREZ PATIÑO. ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y OTROS

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013107001202100154 01 Accionante: Luis Carlos Gutiérrez Patiño Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Derecho: Salud Origen: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá Decisión: Modifica Aprobado: Acta número 130 Bogotá, D. C., ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021) 1.- ASUNTO Resuelve esta Sala la impugnación presentada por LUIS CARLOS GUTIÉRREZ PATIÑO, a través de apoderada judicial, en contra del fallo de tutela de 09 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá, en el que declaró improcedente el amparo deprecado por el accionante. 2.- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 2.1 Según el escrito de tutela, la abogada obra en calidad de agente oficiosa de LUIS CARLOS GUTIÉRREZ PATIÑO, para que se amparen sus derechos fundamentales de petición, acceso a la justicia, debido proceso y a la información oportuna y transparente.

Como sustento de su solicitud, indicó que, el libelista es hermano mayor de José Tobías Gutiérrez Patiño, quien se encontraba recluido en el CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTÁ LA MODELO y padecía diabetes mellitus II, 110013107001202100154 01 Luis Carlos Gutiérrez Patiño Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario deficiencias pulmonares, afectaciones respiratorias, desordenes emocionales y alusiones y estaba a la espera de que se le determinara una posible leucemia.

Agregó que, en abril de 2021, el penado fue trasladado de la ciudad de Duitama al centro de reclusión de Bogotá, con ocasión de sus quebrantos; posteriormente, en mayo del año en curso, se solicitó la concesión de la libertad condicional debido a su estado de salud, empero, el requerimiento no fue resuelto por el estrado judicial. En la misma línea, precisó, los familiares de José Tobías Gutiérrez Patiño, informaron de las enfermedades que este padecía a las autoridades penitenciarias; sin embargo, nunca le asignaban citas médicas, ni exámenes, ni terapias.

Asimismo, puntualizó, el 08 de febrero hogaño, se realizó la prueba de virus COVID-19 al recluso y los resultados salieron positivos, a pesar de lo cual no le prestaron atención en salud, no le brindaron acompañamiento, ni tomaron medidas adecuadas para su rehabilitación y, por tal motivo, los parientes acudieron al centro de reclusión, exigiendo el traslado a un centro médico, por lo que, este estuvo hospitalizado en el Hospital de Engativá por un mes y cuatro días.

Así las cosas, el 24 de marzo del año en curso, le dieron de alta con diagnósticos activos por COVID-19, anemia por deficiencia de vitamina B12, bronquitis aguda y neumonía. De otra parte, señaló, el condenado manifestó a sus familiares que no le estaban suministrando los medicamentos requeridos y que no era trasladado a las citas médicas programadas, en consecuencia, estos acudieron a la defensoría del Pueblo y 110013107001202100154 01 Luis Carlos Gutiérrez Patiño Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario presentaron acción de tutela para amparar su derecho fundamental a la salud.

Con ocasión de ello, el 15 de junio de la presente anualidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, amparó la prerrogativa iusfundamental y ordenó al establecimiento carcelario implementar las medidas necesarias para garantizar los servicios médicos requeridos por el paciente y ordenados por los galenos. Empero, a pesar de la decisión adoptada por la Corporación penal, los familiares continuaron recibiendo llamadas telefónicas del establecimiento penitenciario, en las que les informaban que José Tobías Gutiérrez Patiño, se encontraba en grave estado y desatención médica total, por lo que, incoaron solicitud al centro de reclusión para conocer los examenes médicos y los servicios otorgados al recluso, requerimientos que fueron despachados negativamente.

Posteriormente, el 18 de agosto de 2021, LUIS CARLOS GUTIÉRREZ PATIÑO informa a las autoridades carcelarias acerca del estado de salud de su hermano y, por tal motivo, el penado es trasladado al HOSPITAL DE KENNEDY. A propósito de lo anterior, el libelista solicitó ante el INPEC y la clínica, copia de las valoraciones de su familiar, así como de la historia clínica, empero, los funcionarios no atendieron su pedimento.

Con todo, señaló, el 25 de agosto hogaño, el recluso falleció en el centro médico y, si bien el demandante y sus parientes presentaron nuevas solicitudes requiriendo los documentos relacionados con el tratamiento médico otorgado, con el objeto de 110013107001202100154 01 Luis Carlos Gutiérrez Patiño Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario conocer la causa de la muerte y las intervenciones de los galenos, hasta la fecha no les han entregado dichos escritos.

Así las cosas, requirió, se amparen los derechos fundamentales de LUIS CARLOS GUTIÉRREZ PATIÑO y, en consecuencia, se ordene al INPEC y a la CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTÁ LA MODELO emitir copia de la historia clínica, valoraciones, los protocolos médicos y, al Hospital de Kennedy que emitan copia integra de la historia clínica de atención en salud que recibió el señor José Tobías Gutiérrez Patiño. 2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá que, mediante auto de 27 de agosto del año en curso, requirió a la abogada para que proceda a indicar las circunstancias por las cuales refiere actuar en calidad de agente oficioso. 2.3 El 30 de agosto de 2021, se remitió al correo electrónico del estrado judicial, poder especial otorgado por LUIS CARLOS GUTIÉRREZ PATIÑO a la profesional en derecho, para que actúe en calidad de apoderada judicial en la acción de tutela con número de radicado 2021-00154, en la que se depreca el amparo de sus garantías fundamentales de petición, acceso a la justicia, debido proceso y derecho a la información oportuna y transparente. 2.4 Así las cosas, el 31 de agosto hogaño, la célula judicial de primer grado avocó conocimiento del trámite constitucional y dispuso el traslado al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC-, la CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTÁ LA MODELO, la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. y el HOSPITAL DE KENNEDY; de otra parte, ordenó la vinculación de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC-, el CONSORCIO 110013107001202100154 01 Luis Carlos Gutiérrez Patiño Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL, la FIDUCIARIA LA PREVISORA FIDUPREVISORA, la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. y el Jefe del ÁREA DE SANIDAD DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTÁ LA MODELO. 2.3 La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., informó que, una vez revisada la historia clínica del paciente José Tobías Gutiérrez Patiño, pudo constatar que ingresó al HOSPITAL DE KENNEDY el 18 de agosto del año en curso y falleció el 25 del mismo mes y año. Asimismo, señaló que, se verificó que el recluso recibió la atención en salud de acuerdo a sus afecciones, de manera oportuna, por profesionales idóneos, con diligencia, pertinencia, buen juicio médico, altos estándares de calidad, humanización y seguridad.

De otra parte, puntualizó, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, la historia clínica es un documento privado sometido a reserva que solo puede ser conocido por terceros que cuenten con autorización del paciente o en los casos previstos en la ley, por lo que, la pretensión del libelista de obtener copia íntegra de ese elemento, no es procedente, puesto que, el sub examine no se encuentra contemplado dentro de las excepciones para levantar la reserva legal de la información. De manera análoga, adujo que, conforme a la jurisprudencia constitucional en la materia, el promotor debía presentar registro civil de defunción que acreditara el fallecimiento de su familiar, y cumplir con todas las exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico vigente. 110013107001202100154 01 Luis Carlos Gutiérrez Patiño Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Finalmente, aseguró, el accionante podrá solicitar de nuevo la historia clínica del señor José Tobías Gutiérrez Patiño, una vez agote los requisitos para tal fin.

Conforme a lo anterior, concluyó, se configura falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que, no ha vulnerado las prerrogativas iusfundamentales del libelista. 2.4 El CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL, descorrió traslado y puso de presente que, no tiene competencia para atender las pretensiones del actor, toda vez que, el contrato celebrado con la USPEC, finalizó el día 30 de junio del año en curso, por lo tanto, a partir del 01 de julio siguiente, es la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., la encargada de los servicios de salud de los reclusos.

Así las cosas, consideró, se configura falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, el vocero y administrador fiduciario del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, es otro ente. 2.5 La USPEC, manifestó que, el INPEC es el encargado de trasladar a los penados para la prestación de los servicios de salud y, en consecuencia, esta autoridad debía hacer efectiva las órdenes médicas a nombre de José Tobías Gutiérrez Patiño. Conforme a lo anterior, puntualizó, el ordenamiento jurídico creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, para contratar la prestación de los servicios de salud de los sujetos privados de la libertad y el manejo de los recursos está a cargo de la fiduciaria contratada por la USPEC.

De ahí que, el 16 de junio de 2021, se asignó a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. la competencia de coordinar con las instituciones de 110013107001202100154 01 Luis Carlos Gutiérrez Patiño Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario salud, para garantizar la atención médica que requieren los reclusos. De otra parte, precisó, las autoridades de sanidad del INPEC, son las llamadas a organizar y concertar con los galenos el traslado de los penados, con el objeto de llevar a cabo los tratamientos médicos y los servicios tanto intramurales como extramurales.

Por consiguiente, adujo, en el caso concreto se configura falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, las omisiones aludidas en la solicitud de amparo, en punto a la atención y cuidado de los quebrantos de salud de José Tobías Gutiérrez Patiño, están asignadas al área de sanidad del centro de reclusión y al profesional en medicina contratado por la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. Conforme a lo anterior, solicitó, se niegue la acción de tutela en lo que atañe a esta autoridad, por cuanto no ha vulnerado las prerrogativas constitucionales del quejoso. 2.4 Pese a ser notificados del presente trámite constitucional, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC-, la CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTÁ LA MODELO, el HOSPITAL DE KENNEDY, el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL, la FIDUCIARIA LA PREVISORA FIDUPREVISORA, la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. y el Jefe del ÁREA DE SANIDAD DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTÁ LA MODELO, no descorrieron traslado de la demanda de tutela.

3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA 110013107001202100154 01 Luis Carlos Gutiérrez Patiño Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario El 09 de septiembre de 2021, el a quo profirió sentencia en la que resolvió declarar improcedente el amparo deprecado por el accionante. Como sustento de la decisión, enfatizó, en los elementos aportados junto con la solicitud de amparo, no se allegaron constancias de los requerimientos formulados ante las entidades accionadas.

Aunado a ello, señaló, tal como lo indicó la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., la historia clínica es un documento que tiene reserva con ocasión de la protección al derecho a la intimidad, circunstancia que también ha sido reconocida por el órgano de cierre en materia constitucional. Así las cosas, el demandante debía formular las peticiones ante las autoridades accionadas, con el fin de satisfacer sus pretensiones y, en el presente trámite constitucional, tenía la carga de presentar las pruebas que acrediten la vulneración a sus prerrogativas constitucionales.

Corolario de lo anterior, concluyó, en el sub examine no se evidencia la transgresión de los derechos del libelista y tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, en consecuencia, resolvió declarar improcedente el amparo deprecado.

4. DE LA IMPUGNACIÓN Notificada la parte actora, impugnó la decisión y precisó que, en abril del año en curso, José Tobías Gutiérrez Patiño fue trasladado a la CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTÁ LA MODELO, con ocasión de sus afecciones en la salud. 110013107001202100154 01 Luis Carlos Gutiérrez Patiño Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Agregó que, en los elementos aportados con el escrito tutelar, obra misiva de 26 de marzo del año en curso, suscrita por Leidi Jiménez – sobrina del recluso-, en el que requiere información acerca del estado de su familiar.

Aunado a ello, recordó, tal como se precisó en la demanda constitucional, el accionante interpuso solicitudes de forma verbal ante las autoridades accionadas, para que se cumplan las ordenes médicas impartidas a favor del penado. Con ocasión de ello, el 15 de junio del año en curso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emitió fallo en el que amparó las prerrogativas iusfundamentales y ordenó implementar las medidas necesarias para garantizar el tratamiento y servicios médicos.

En la misma línea, puntualizó, en los meses de junio y julio de la presente anualidad, el quejoso y sus familiares presentaron nuevos requerimientos de carácter verbal, para que les entreguen la historia clínica de José Tobías Gutiérrez Patiño. Posteriormente, el 13 de agosto de 2021, el interesado requirió de manera personal y directa ante las autoridades carcelarias, información acerca de las actuaciones surtidas con ocasión del fallo de tutela emitido por el órgano de cierre en materia penal, empero, no obtuvo contestación. De manera análoga, el 18 de agosto hogaño, el promotor acudió a las instalaciones del establecimiento penitenciario, con el objeto de conocer el estado de salud de su hermano, por lo que, se comunicó con la funcionaria Stella Aristizábal y requirió nuevamente los mismos documentos en punto al tratamiento y valoraciones del penado. 110013107001202100154 01 Luis Carlos Gutiérrez Patiño Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Así las cosas, el 19 de agosto siguiente, José Tobías Gutiérrez Patiño fue enviado al Hospital de Kennedy, momento en el que los familiares peticionaron copia de las historias clínicas ante el centro de salud, durante el periodo de tiempo que el privado de la libertad se encontró en la clínica.

Finalmente, refirió, el 13 de septiembre de 2021, una familiar del recluso acudió nuevamente al centro hospitalario, exigiendo los documentos; sin embargo, su requerimiento fue despachado negativamente. Conforme al anterior recuento, concluyó, la única petición que consta por escrito es la del 26 de marzo de la presente anualidad, toda vez que, los demás requerimientos formulados a las demandadas se realizaron de forma verbal, que en virtud de los principios de buena fe y confianza legitima, deben tenerse por presentados.

En consecuencia, solicitó, se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales de LUIS CARLOS GUTIÉRREZ PATIÑO y se acceda a las pretensiones contenidas en la demanda constitucional. 5. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 del 2021, es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación. 110013107001202100154 01 Luis Carlos Gutiérrez Patiño Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice las demandadas y/o vinculadas, vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora. 5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” 110013107001202100154 01 Luis Carlos Gutiérrez Patiño Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario En el caso concreto, es posible concluir que LUIS CARLOS GUTIÉRREZ PATIÑO, tiene legitimación en la causa para acudir al ejercicio de este mecanismo constitucional, en tanto actúa a través de apoderada judicial, solicitando el amparo de sus garantías fundamentales.

Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el asunto bajo examen, al ser el INPEC, la CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTÁ LA MODELO y el HOSPITAL DE KENNEDY, las autoridades que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales alegados por el demandante, al no entregar copia de las valoraciones, protocolos médicos, procedimiento e historia clínica de José Tobías Gutiérrez Patiño, les asiste interés para concurrir al presente trámite. 1 Corte Constitucional.

Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 110013107001202100154 01 Luis Carlos Gutiérrez Patiño Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario De otra parte, la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC-, el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL, la FIDUCIARIA LA PREVISORA FIDUPREVISORA, la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. y el JEFE DEL ÁREA DE SANIDAD DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTÁ LA MODELO, son las autoridades que intervienen, desde al área de su competencia, en la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad y las que atendieron a José Tobías Gutiérrez Patiño, por lo tanto, tienen conocimiento de los tratamientos, servicios y procedimientos médicos efectuados al penado.

Inmediatez Sobre el requisito de procedibilidad de la inmediatez se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez”2. En el caso objeto de estudio, esta Sala encuentra que la citada exigencia se cumple, toda vez que, el peticionario interpuso la acción de tutela el 25 de agosto hogaño, por lo que, han transcurrido aproximadamente dos meses desde que el actor, según la demanda, elevó las primeras solicitudes, de forma verbal, ante las entidades demandadas requiriendo copia de la historia clínica de José Tobías Gutiérrez Patiño. 2 Ibídem. 110013107001202100154 01 Luis Carlos Gutiérrez Patiño Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4 Sea lo primero señalar que, en la demanda constitucional, el libelista solicitó que “se ordene al INPEC – CARCEL MODELO a emitir copia de la historia clínica, valoraciones, los protocolos médicos y médicos realizados en el establecimiento carcelario, que demuestren el seguimiento de la dieta que tenia [sic] que tener para sus 3 Corte Constitucional.

Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem. 110013107001202100154 01 Luis Carlos Gutiérrez Patiño Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario alimentos, que [sic] acciones tendientes a brindar y proteger el derecho a la salud del señor JOSE TOBIAS GUTIERREZ PATIÑO (Q.E.P.D.), exámenes médicos realizados, medidas tomadas para salvaguardar y no cercenar su calidad de vida dentro del penal”.

Conforme a ello, debe precisarse que, el actor consideró vulneradas sus prerrogativas de petición, debido proceso y acceso a la justicia, puesto que, pese a presentar diversas solicitudes ante las autoridades demandadas, requiriendo la entrega de la historia clínica, las valoraciones y procedimientos médicos practicados a José Tobías Gutiérrez Patiño, hasta la fecha, no le han sido suministrados.

Ciertamente, las alegaciones y presuntas vulneraciones giran en torno a la garantía de petición, específicamente a cuestionar las respuestas otorgadas por las demandadas ante sus pedimentos. De ahí que, la Sala considera que LUIS CARLOS GUTIÉRREZ PATIÑO no cuenta con un mecanismo para obtener la protección de su derecho iusfundamental, toda vez que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita requerir a las accionadas, para que con ocasión de las peticiones formuladas, entreguen los documentos deprecados.

En virtud de lo anterior, en el caso en concreto es posible concluir que se ha superado el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ende, se determinará si el extremo accionado vulneró las garantías fundamentales de la parte demandante. 5.3 Del derecho de petición El núcleo esencial de la garantía de petición, estriba en la oportunidad que tiene una persona de obtener información 110013107001202100154 01 Luis Carlos Gutiérrez Patiño Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario deseada, a través de una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, otorgada por parte de la autoridad requerida.

En atención a ello, la Corte Constitucional, ha sido enfática en señalar que, la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución de la misiva elevada por una ciudadana, sino que es necesario que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto, que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante.

Así, en complemento con lo sostenido en líneas precedentes, la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición, advierte que el particular o autoridad requerido por el petente, debe contestar con observancia plena de un término legal fijado de 10, 15 y 30 días, para entregar documentos, responder información o consultas requeridas respectivamente, so pena de menoscabar la garantía iusfundamental que le asiste a la solicitante.

En este sentido, respecto de los requisitos que debe cumplir la respuesta otorgada, ha señalado el alto Tribunal: “La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta 110013107001202100154 01 Luis Carlos Gutiérrez Patiño Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.

Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta.

No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración». Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal” 5 5.4 Del caso en concreto Prima precisar que, el actor solicitó el amparo de su derecho fundamental y, en consecuencia, que se ordene a las entidades accionadas que entreguen copia de los exámenes, valoraciones y procedimientos médicos practicados a José Tobías Gutiérrez Patiño. Como sustento de su pedimento, manifestó que, presentó diversas solicitudes de forma verbal ante las accionadas, en las que requirió la entrega de los prenombrados documentos, empero, las autoridades no se los suministraron.

A propósito de ello, recuérdese que, el funcionario judicial de primer grado, resolvió declarar improcedente el amparo deprecado, puesto que, afirmó, en el trámite constitucional no obran pruebas acerca de las misivas aludidas en el escrito tutelar. Con todo, en la sentencia recurrida se señaló que, conforme a la contestación emitida por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., la decisión de las entidades de no 5 Corte Constitucional.

Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 110013107001202100154 01 Luis Carlos Gutiérrez Patiño Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario entregar la historia clínica requerida, atendía a los lineamientos legales y jurisprudenciales, comoquiera que, se trataba de un documento sometido a reserva legal. Ahora bien, con el objeto de atender los reproches formulados en la impugnación, resulta necesario abordar el deber que le asiste al demandante de probar que presentó las misivas ante el extremo pasivo del mecanismo de amparo, puesto que, la decisión adoptada en la providencia reprochada, se fundamentó en el incumplimiento de esa carga.

Así pues, debe indicarse que, la jurisprudencia especializada, ha sido enfática en indicar que, en los eventos en que se alega la vulneración al derecho fundamental de petición, los accionantes tienen la carga de aportar, junto con la demanda constitucional, copia de la misiva remitida a la autoridad, para que el operador judicial cuente con elementos de juicio para resolver el asunto; al respecto, el órgano de cierre ha indicado: “Dentro de este contexto es claro que la violación de este derecho puede dar lugar a la acción de tutela, pero para que ésta prospere el afectado deberá sino demostrar, cuando menos afirmar, que no se le permite presentar la solicitud, que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente.

No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición está siendo quebrantado, es menester que respalde su afirmación con elementos que permitan comprobar su aserto, de modo que quien afirma que presentó una solicitud y no ha obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad demandada o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar que acompañaron su petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación. Ahora bien, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también lo es negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden 110013107001202100154 01 Luis Carlos Gutiérrez Patiño Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales”6.

(Negrilla fuera del texto original). Bajo tales derroteros jurisprudenciales, es claro que, si bien es cierto la acción de tutela es un trámite que se rige por la informalidad, también lo es que, las afirmaciones y presuntas vulneraciones aludidas en el escrito tutelar, deberán ser acreditadas por el interesado. En ese contexto, en la impugnación, el promotor manifestó que, no contaba con elementos de convicción que demostraran las peticiones aludidas en la demanda constitucional, puesto que, las mismas se habían formulado verbalmente ante las autoridades accionadas.

Sobre el particular, el artículo 15 de la Ley 1437 de 2011 prevé que “[l]as peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos”. En la misma línea, el parágrafo tercero de esa disposición normativa, establece que “[c]uando la petición se presente verbalmente ella deberá efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto”.

Asimismo, el artículo 2.2.3.12.3 del Decreto 1166 de 2016 determina que “[l]as autoridades deberán dejar constancia y deberán radicar las peticiones verbales que reciban por cualquier medio idóneo que garantice la comunicación o transferencia de datos de la información al interior de la entidad. La constancia de la recepción del derecho de petición deberá radicarse de inmediato”. 6 Corte Constitucional, sentencia T-767 de 2004 110013107001202100154 01 Luis Carlos Gutiérrez Patiño Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario De ahí que, los ciudadanos pueden presentar solicitudes verbales o escritas a su elección y, a su turno, la entidad “tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva”7.

Conforme a tales lineamientos, en el caso que concita la atención de la Sala, el accionante manifestó que presentó diversas peticiones ante las autoridades accionadas, en las que requería la entrega de la historia clínica y otros elementos, con los que pudiera conocer los tratamientos médicos practicados a José Tobías Gutiérrez Patiño y a propósito de ello, es oportuno hacer algunas precisiones.

En primer lugar, véase cómo, en la demanda constitucional, se afirmó que varios de los pedimentos se habían efectuado por personas diferentes al demandante, esto es, otros familiares quienes se encontraban preocupados por la salud del penado. En efecto, el interesado allegó copia del correo electrónico de 26 de marzo del año en curso, remitido por Leidi Jiménez – sobrina del recluso-, al establecimiento carcelario en el que requiere “me colaboren en informarme como [sic] se encuentra mi tío apartir [sic] del día miércoles en la noche que fue ingresado al penal de la modelo, no tenemos conocimiento de el [sic], no sabemos si como tal el [sic] ya tiene sus medicamentos tal como dice la fórmula médica dada esa noche en hospital y si ya fue posible el ingreso de la bala de oxígeno […] y que posibilidades ahí [sic] de poder hablar con alguien presencial para dicha información”. 7 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2020. 110013107001202100154 01 Luis Carlos Gutiérrez Patiño Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Así, tal como consta en las capturas de pantalla allegadas en la impugnación, la misiva anteriormente aludida no fue suscrita por el promotor, sino por la sobrina de José Tobías Gutiérrez Patiño. Por consiguiente, esta Sala se abstendrá de estudiar dicho requerimiento, comoquiera que, el titular de la prerrogativa constitucional es una persona diferente al promotor del presente trámite tutelar, por lo que, esta debe acudir directamente a la acción de amparo en procura de sus prerrogativas iusfundamentales, máxime si se tiene en cuenta que las pretensiones de la solicitud son diferentes a las aludidas en la acción de tutela.

En segundo lugar, en la solicitud de amparo, se indicó que el quejoso acudió a las instalaciones del centro de reclusión, con el fallo de tutela para su cumplimiento, para que se le realizaran los exámenes y terapias requeridas por su hermano, así como se le brindara un tratamiento oportuno. Sobre el particular, es preciso aclarar que, si el actor consideraba que las entidades no habían acatado la orden proferida por el órgano de cierre en materia penal, debió iniciar el incidente de desacato, puesto que, es el instrumento procesal idóneo para tales fines.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “6.1. El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. […] 110013107001202100154 01 Luis Carlos Gutiérrez Patiño Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Asimismo, la Corte ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre sus objetivos está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos”8 De lo expuesto, si el reclamante considera que, la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no fue acatada, lo cierto es que contaba con el citado medio de defensa judicial, por lo que, la presente acción de tutela no es el mecanismo para hacer referencia a los presuntos incumplimientos.

En tercer lugar, tanto en la demanda constitucional como en la impugnación, el libelista se limitó a asegurar que acudió ante las accionadas para que le emitieran copia de la historia clínica, los procedimientos, valoraciones y exámenes médicos, empero, no precisó a cuál funcionario o dependencia formuló sus requerimientos. Bajo ese panorama, debe señalarse que, las peticiones formuladas verbalmente ante las entidades públicas, de ninguna forma eximen al demandante de acreditar su presentación, puesto que, mal haría este juez plural en amparar los derechos fundamentales del promotor, sin conocer la fecha en que fueron radicadas, su contenido y que la autoridad conocía de las mismas.

Ahora bien, en el escrito tutelar, el quejoso estimó conculcadas sus prerrogativas, comoquiera que, en el centro de reclusión y en el HOSPITAL DE KENNEDY, no le hicieron entrega de 8 Sentencia T 271-2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 110013107001202100154 01 Luis Carlos Gutiérrez Patiño Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario los examenes, atenciones médicas, tratamientos e historia clínica de José Tobías Gutiérrez Patiño, indicándole que no estaba permitido ofrecer esa información. A propósito de ello, encuentra oportuno la Sala recordar que, la Corte Constitucional, en pacifica y reiterada jurisprudencia ha aclarado que, en virtud del derecho a la intimidad, hay información de carácter reservado que solo podrá ser conocida por el titular de la misma, por considerar que forma parte del ámbito privado de la persona; al respecto, ha indicado: “38.

De conformidad con el acápite anterior, la información contenida en la historia clínica es reservada. Dicho carácter “(…) se funda en la necesidad de proteger el derecho a la intimidad sobre una información que, en principio, únicamente le concierne [al paciente] y que, por tanto, debe ser excluida del ámbito de conocimiento público” Existen distintas normas que establecen la naturaleza reservada de este documento y que determinan quiénes están autorizados para acceder a su contenido.

El artículo 34 de la Ley 23 de 1981, “[p]or la cual se dictan normas en materia de ética médica”, dispone que la historia clínica es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley. […] 39. De otra parte, en distintas ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la reserva de la historia clínica al estudiar tutelas en las que personas, que no son titulares del dato, han solicitado, usado o difundido esa información. La jurisprudencia ha reiterado que la reserva del dato se funda en la necesidad de proteger el derecho a la intimidad personal del paciente.

Además, ha ponderado los derechos en tensión y ha establecido que, excepcionalmente, la epicrisis puede ser conocida por terceros. Sobre este tema ha fijado cinco reglas. Primera regla. El carácter reservado de la historia clínica se mantiene incluso después de la muerte del paciente. Esto implica que otras personas no están autorizadas para conocer los datos consignados en la epicrisis luego del fallecimiento del titular.

En consecuencia, si alguien pretende obtener información contenida en la historia clínica de una persona fallecida, deberá solicitar a la autoridad judicial competente el levantamiento de la reserva. Segunda regla. Excepcionalmente, los familiares de la persona fallecida pueden acceder a la historia clínica. La reserva de este documento no es oponible a los integrantes del núcleo familiar, cuando 110013107001202100154 01 Luis Carlos Gutiérrez Patiño Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario quien solicita la información: (i) demuestra la muerte del paciente;

(ii) acredita la calidad de padre, madre, hijo, hija, cónyuge o compañero o compañera permanente del titular; (iii) expresa los motivos por los cuales demanda el conocimiento del documento en mención; y (iv) cumpla con el deber de no publicarla. […] 40. En síntesis, la historia clínica es un documento sometido a reserva. Sin embargo, excepcionalmente es posible que terceros conozcan su contenido cuando: (i) han obtenido la autorización del titular, (ii) existe orden de autoridad judicial competente, (iii) los familiares del titular del dato, cuando acrediten ciertos requisitos, o (iv) individuos que, por razón de las funciones de cumplen en el sistema de seguridad social en salud, tienen acceso a ella.

Por lo tanto, la circulación de datos contenidos en la historia clínica para fines distintos a los descritos, viola la reserva de la información y el derecho a la intimidad del paciente”9. Bajo tales derroteros jurisprudenciales, es preciso aclarar que, de acuerdo con el artículo 1º de la Resolución 1995 de 1999 “[l]a Historia Clínica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley”.

De ahí que, los documentos exigidos por el demandante, esto es, las valoraciones, tratamientos y procedimientos médicos efectuados a José Tobías Gutiérrez Patiño, forman parte de la historia clínica del mismo, en tanto se trata de todas las actuaciones del personal de salud adelantadas al paciente con el objeto de atender sus patologías y afecciones.

Por consiguiente, es claro que la negativa de las accionadas a entregar dichos documentos no resulta caprichosa o arbitraria y, por el contrario, se ajusta al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia en la materia, pues tales documento forman parte 9 Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2020. 110013107001202100154 01 Luis Carlos Gutiérrez Patiño Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de la historia clínica del paciente que cuenta con carácter reservado.

En suma, en el sub examine, las entidades demandadas no vulneraron las prerrogativas fundamentales del libelista, por lo que, se deberá negar la acción de tutela. Sobre el particular, esta colegiatura encuentra oportuno precisar que, negar el amparo de tutela y declarar la improcedencia de la misma, son figuras diferentes, puesto que, la primera ópera cuando del estudio del caso en concreto, se evidencia la no trasgresión a las garantías fundamentales decantadas, y la segunda, cuando por principio de subsidiariedad, no es dable estudiar de fondo el asunto, ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales10.

Por tal motivo, se modificará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá, de 09 de septiembre del año en curso y, en su lugar, se negará el amparo deprecado por el demandante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE 1° MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá, calendada el 09 de septiembre 10 Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2021: “52.

Pues bien, la Corte ha explicado que negar la acción de tutela implica un análisis de fondo de la vulneración, mientras que formular la improcedencia supone la ausencia de los presupuestos procesales indispensables para que el juez pueda adoptar la decisión sustancial (legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad); de forma que, ante la falta de dichos requisitos lógico-jurídicos, el fallador debe abstenerse de evaluar los elementos de la trasgresión y declarar la improcedencia”. 110013107001202100154 01 Luis Carlos Gutiérrez Patiño Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de 2021, en el sentido de NEGAR el amparo deprecado por LUIS CARLOS GUTIÉRREZ PATIÑO, identificado con cédula de ciudadanía número 9.525.228, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2º CONFIRMAR en todo lo demás el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá, de 09 de septiembre de 2021, conforme a la parte considerativa de este proveído. 3º INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. 4º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ Magistrada