República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109003202100150 01 Accionante: Nidia Rodríguez Gamboa Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Derecho: Debido proceso y otros Origen: Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Decisión: Modifica Aprobado: Acta número 134 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) 1- ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por NIDIA RODRÍGUEZ GAMBOA, en contra del fallo de tutela proferido el 07 de septiembre de 2021, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela. 2- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Según el escrito de tutela, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –en adelante C.N.S.C.- convocó a concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva las vacantes en el Sistema General de Carrera Administrativa de la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, para lo cual, expidió el Acuerdo número 20191000006326 del 17 de junio de 2019, en el que se establecían las reglas de dicho proceso de selección. 110013109003202100150 01 Nidia Rodríguez Gamboa Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Así las cosas, la demandante se presentó al cargo denominado profesional universitario, código 219, grado 03, con número OPEC 108619 de la Convocatoria 1345 de 2019.
Con ocasión de ello, el 04 de diciembre de 2020, la C.N.S.C. publicó la lista de aspirantes que cumplieron los requisitos mínimos, en la que se encontraba incluida la accionante, por lo que, el 14 de marzo hogaño, se llevaron a cabo las pruebas escritas de competencias funcionales. Posteriormente, el 17 de junio del año en curso, la entidad anunció en la plataforma SIMO, los resultados de dichos exámenes y la libelista fue calificada con 55.32 puntos y, por lo tanto, no fue admitida para continuar con el proceso de selección, en tanto el puntaje mínimo correspondía a 65 puntos.
De ahí que, el 21 de junio siguiente, la interesada presentó reclamación en contra de la determinación y, posteriormente, el 04 de julio de 2021, tuvo acceso a las pruebas y pudo verificar las inconsistencias entre las funciones del cargo al cual aplicaba, el acuerdo que regulaba la convocatoria y la evaluación efectuada. En efecto, señaló que, es claro que la prueba de competencias funcionales no evaluó verdaderamente las competencias del cargo que aspiraba, siendo las preguntas no congruentes con el manual de funciones, adicionalmente el número de preguntas no coincidió con el señalado en la cartilla de guía al aspirante que dispuso se hicieran 90 preguntas cuando solo se hicieron 71, unas de las cuales tenían más de una respuesta válida, lo cual acorde a la Guía Orientación Pruebas Escritas PS Terr. 2019-II indicaban que tendrían una única respuesta, adicional algunas preguntas las 110013109003202100150 01 Nidia Rodríguez Gamboa Comisión Nacional del Servicio Civil y otro catalogaron como imputadas y al preguntar su significado se me señaló que se tendrían como válidas, hecho que no fue cierto.
En la misma línea, puntualizó, el 30 de julio de la presente anualidad, la UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA despachó negativamente la reclamación efectuada por la promotora e indicó que la calificación se efectuó conforme a las normas del concurso. Asimismo, señaló, el 03 de agosto de 2021, la C.N.S.C. publicó los resultados de las pruebas de valorización de antecedentes, por lo que, la siguiente etapa del proceso corresponde a la conformación y adopción de la lista de elegibles.
A propósito de ello, manifestó, la acción de tutela resulta procedente en el caso concreto, puesto que, en cualquier momento serán emitidas las listas de elegibles y, en consecuencia, se configuraría un perjuicio irremediable al quedar excluida del proceso de selección. De manera análoga, adujo que, la publicación de los resultados de las pruebas de competencias funcionales, es un acto administrativo de trámite que tiene efectos de carácter definitivo y, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, dicha decisión no es susceptible de recursos.
Con todo, adveró, las medidas cautelares y el medio de control de la nulidad y restablecimiento de derechos propios de la jurisdicción contencioso administrativa, no son procedentes en el caso concreto, comoquiera que, la lista de elegibles sería publicada previo a la adopción de una decisión judicial. 110013109003202100150 01 Nidia Rodríguez Gamboa Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Así las cosas, estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, buena fe y confianza legitima, puesto que, la evaluación efectuada por las entidades demandadas no coincide con las competencias y funciones del cargo al que aspiró. De otra parte, solicitó como medida provisional, la suspensión de las actuaciones administrativas que se adelantan en el marco de la Convocatoria 1345 de 2019, específicamente detener la etapa de publicación de la lista de elegibles, en lo que atañe al cargo de profesional universitario, código 219, grado 3, correspondiente a la OPEC 108619 hasta que se adelante el trámite constitucional.
En suma, deprecó, se amparen sus prerrogativas iusfundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos: (i) el acto administrativo de 17 de junio de 2021 mediante el cual la C.N.S.C. emitió el resultado de la prueba de competencias funcionales de la libelista; (ii) el oficio de 30 de julio de 2021 expedido por la UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA en el que se negó la reclamación realizada por la demandante.
Aunado a ello, requirió, se ordene a la C.N.S.C., a la UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA y a la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, que realicen nuevamente la prueba escrita de competencias funcionales y comportamentales. 2.1.- Mediante auto calendado el 25 de agosto de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta sede, avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por NIDIA RODRÍGUEZ GAMBOA, en contra de la 110013109003202100150 01 Nidia Rodríguez Gamboa Comisión Nacional del Servicio Civil y otro COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA y la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA.
De otro lado, declaró improcedente la medida provisional, en tanto la quejosa no acreditó la urgencia y necesidad de suspender el proceso de selección, así como tampoco el peligro cierto e inminente a sus derechos fundamentales. 2.2. La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, descorrió traslado y manifestó que, la acción constitucional es improcedente, comoquiera que, la demanda gira en torno al concurso de méritos, específicamente a las pruebas escritas que se llevan a cabo, es decir, se pretenden cuestionar actos administrativos, de ahí que, la accionante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para controvertirlos.
Asimismo, puntualizó, la libelista no demostró la inminencia y gravedad del perjuicio, ni el carácter impostergable del amparo, que permita controvertir la aplicación de las evaluaciones llevadas a cabo en la Convocatoria 1345 de 2019. Con todo, precisó, los procesos de selección se hacen con fundamento en el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales, en el que se establecen los requisitos que se deben cumplir para desempeñar los empleos que están siendo ofertados, acto administrativo que se encuentra a cargo de cada una de las entidades que ofertaron las plazas.
Así las cosas, en el sub lite, la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA consolidó la oferta pública y con fundamento en ello, la C.N.S.C. aprobó el proceso de selección y expidió el Acuerdo número 20191000006326 del 17 de junio de 2019, 110013109003202100150 01 Nidia Rodríguez Gamboa Comisión Nacional del Servicio Civil y otro determinación que, en atención al artículo 31 de la Ley 909 de 2004, es norma reguladora del concurso de méritos.
Aunado a ello, señaló, la UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA fue seleccionada en el proceso de licitación para ejecutar las etapas del trámite. Ahora bien, a propósito de las afirmaciones contenidas en la solicitud de amparo, aclaró, los ejes temáticos que fueron evaluados en la convocatoria, se fundamentaron en los manuales de funciones y, posteriormente, los informes fueron verificados por las autoridades que ofertaron los empleos.
De ahí que, indicó, las preguntas de la evaluación tienen por objeto comprobar que los aspirantes cumplen con los conocimientos necesarios para adelantar las labores en el cargo al que se postularon. Así las cosas, en el caso concreto, recordó, la libelista se inscribió al empleo con OPEC 108619, esto es, profesional universitario, código 219, grado 03 de la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA y, si bien fue admitida en la etapa de verificación de requisitos mínimos, en las pruebas funcionales obtuvo un puntaje de 55.32, inferior al mínimo aprobatorio que correspondía a 65 puntos.
En la misma línea, puntualizó, la quejosa presentó reclamación contra esa última determinación, con número de radiado 401227548, la cual fue resuelta el 30 de julio de 2021, por la UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA mediante oficio número 413463970. 110013109003202100150 01 Nidia Rodríguez Gamboa Comisión Nacional del Servicio Civil y otro A su turno, explicó, con ocasión del trámite constitucional, la institución educativa emitió informe en el que recalcó que, en la evaluación aludida en el escrito tutelar, se efectuaron 47 preguntas y la accionante solo acertó 26, por lo que, los puntajes finales derivaron de contar las respuestas correctas.
De otra parte, reiteró, la acción de tutela resulta improcedente para discutir los actos administrativos de trámite, específicamente la decisión que dio a conocer los resultados de las pruebas llevadas a cabo en el concurso de méritos, puesto que, esas discusiones deberán ventilarse ante los jueces administrativos. Asimismo, aseguró, la entidad no vulneró las prerrogativas fundamentales de la promotora, toda vez que, sus actuaciones se han ajustado al ordenamiento jurídico y las normas que regulan sus competencias.
En suma, requirió, se declare la improcedencia del trámite constitucional, por cuanto no se transgredieron los derechos constitucionales de la accionante. 2.3 La UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA, precisó que, con ocasión del virus COVID-19, los procesos de selección fueron suspendidos hasta el 22 de diciembre de 2020, por lo que, las pruebas de la convocatoria en la que participó la libelista se llevaron a cabo el 14 de marzo del año en curso.
Agregó que, la demandante obtuvo un puntaje de 55.32 y, por lo tanto, presentó reclamación el 24 de junio de la presente anualidad, con ocasión de la cual se le permitió el acceso a la 110013109003202100150 01 Nidia Rodríguez Gamboa Comisión Nacional del Servicio Civil y otro información de la evaluación y se citó el 04 de julio siguiente para presentar su inconformidad.
Así las cosas, la institución educativa expidió oficio RECPET2-187, en el que emitió contestación a la demandante, haciendo referencia a sus inquietudes y se explicaron los motivos por los cuales no había lugar a hacer modificaciones en su calificación. Aunado a ello, precisó, si bien es cierto en la Guía de Orientación al Aspirante, se indicó que se realizarían 90 preguntas y el examen contó con un número inferior, esto constituye una imprecisión porque el término correcto en el documento aludido era componentes.
Con todo, señaló, la mentada guía no reemplaza, modifica o sustituye el Acuerdo que rige la convocatoria, pues esta solo contiene los lineamientos que deben ser tenidos en cuenta por los aspirantes para presentar las pruebas escritas, por lo que, los exámenes se rigen por el artículo 16 del Acuerdo. Aunado a ello, precisó, la prueba sobre competencias funcionales tiene un valor de 60% y es de carácter eliminatorio, mientras que aquella comportamental corresponde a un 20% y es clasificatoria, de ahí que, en el caso particular de la quejosa, solo obtuvo 26 aciertos de la prueba funcional que contenía 47 ítems.
Conforme a lo anterior, consideró, la acción de tutela resulta improcedente, máxime si se tiene en cuenta que el trámite constitucional es de carácter excepcional, pues la promotora cuenta con mecanismos ordinarios para hacer valer sus pretensiones. 110013109003202100150 01 Nidia Rodríguez Gamboa Comisión Nacional del Servicio Civil y otro De manera análoga, adujo que, la respuesta a la reclamación formulada por la petente, se ajustó a las normas rectoras de la convocatoria y, en consecuencia, no vulnera sus prerrogativas iusfundamentales.
En suma, requirió, se nieguen las pretensiones de la demanda constitucional o se declare la improcedencia del amparo deprecado. 2.4 Pese a ser notificada del trámite constitucional, la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA no descorrió traslado. 3- DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El 07 de septiembre de 2021, el juez de primer grado profirió sentencia, en la que declaró improcedente el mecanismo constitucional.
Como sustento de su decisión, adujo, las discusiones que giran en torno a cuestionar las pruebas de conocimiento llevadas a cabo en el concurso de méritos, deben ventilarse a través de los mecanismos judiciales ordinarios, por lo que, la acción de tutela no resulta procedente, pues es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.
Así las cosas, indicó, los plazos en que se tardan los jueces naturales en resolver las medidas cautelares y llevar a cabo el procedimiento, demuestra la necesidad de analizar cuidadosamente los hechos y las pruebas incorporadas por la libelista. 110013109003202100150 01 Nidia Rodríguez Gamboa Comisión Nacional del Servicio Civil y otro En la misma línea, señaló, la interesada manifestó sus desacuerdos con las preguntas formuladas en la evaluación, empero, no explicó las razones por las cuales dichos cuestionarios no permitían evaluar sus conocimientos para el cargo al que estaba aplicando.
Con todo, puntualizó, tampoco se probó la transgresión o amenaza de las garantías constitucionales de la promotora, máxime si se tiene en cuenta que las entidades contestaron la reclamación formulada, explicando los criterios de evaluación y los motivos por los cuales obtuvo esa determinada calificación. En consecuencia, consideró, la acción de tutela resulta improcedente en el caso particular. 4- DE LA IMPUGNACIÓN Notificada la parte actora de la decisión, presentó impugnación en la que manifestó que, las decisiones adoptadas en los concursos de méritos son actos administrativos de trámite y, por lo tanto, contra estas determinaciones no proceden recursos por la vía gubernativa ni medios de control.
Así las cosas, la acción de tutela es el instrumento idóneo para discutir la vulneración de las prerrogativas iusfundamentales, con ocasión de las actuaciones que surten las autoridades que intervienen en los procesos de selección. Aunado a ello, explicó, el Acuerdo número 20191000006326 del 17 de junio de 2019 y las normas que lo modifican, establecen las directrices para llevar a cabo las etapas de la convocatoria y, en consecuencia, las demandadas tenían la obligación de 110013109003202100150 01 Nidia Rodríguez Gamboa Comisión Nacional del Servicio Civil y otro someterse a dichas disposiciones, circunstancia que fue desconocida en el caso concreto en las pruebas comportamentales y funcionales.
Sobre el particular, manifestó que, los yerros que se produjeron en la evaluación aludida fueron: (i) las preguntas contenidas en el examen no correspondían a las funciones asignadas al cargo para el que aspiró; (ii) durante el desarrollo del examen, las instrucciones dadas por los funcionarios no fueron claras; (iii) no se otorgó el tiempo suficiente para la revisión de la prueba;
(iv) el número de preguntas efectuadas no coinciden con aquellas previstas en la Guía de Orientación al Aspirante; (v) los interrogantes 48 y 66 aparecían como imputadas, aunque no se contabilizaron como respuestas positivas y otros tenían prevista más de una respuesta correcta; (vi) no se estableció el criterio utilizado para obtener los resultados de los aspirantes;
(vii) no se hizo uso de las medidas de seguridad para transportar y guardar las pruebas. En efecto, precisó, las irregularidades en las preguntas formuladas en las evaluaciones, constituye una transgresión a sus derechos constitucionales, puesto que, las reglas que inicialmente regulaban el proceso fueron posteriormente alteradas por las accionadas, circunstancia que se ha visto reflejada en las numerosas acciones de tutela y en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, que amparó las prerrogativas de los demandantes que participaban en esa misma convocatoria.
De ahí que, adveró, las circunstancias analizadas por el estrado judicial aludido coinciden con el caso particular de la libelista, por lo que, requirió, se analice mi tutela con los 110013109003202100150 01 Nidia Rodríguez Gamboa Comisión Nacional del Servicio Civil y otro argumentos esgrimidos por el Juez Primero Administrativo de Girardot por derecho a la igualdad.
Por consiguiente, solicitó, se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se amparen sus garantías fundamentales. 5- CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 del 2021, es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación. Asimismo, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice las demandadas vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante. 110013109003202100150 01 Nidia Rodríguez Gamboa Comisión Nacional del Servicio Civil y otro 5.1.
Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso concreto, es dable concluir que NIDIA RODRÍGUEZ GAMBOA, se encuentra legitimada en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúa en nombre propio, en procura de sus derechos fundamentales de debido proceso administrativo, confianza legítima y buena fe, presuntamente vulnerados por las accionadas con ocasión de las irregularidades en las pruebas funcionales y comportamentales llevadas a cabo en el marco de la Convocatoria 1345 de 2019, a la cual se postuló. Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las 110013109003202100150 01 Nidia Rodríguez Gamboa Comisión Nacional del Servicio Civil y otro autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA, comoquiera que, es la institución educativa que se encargó de realizar las pruebas funcionales y comportamentales en la Convocatoria 1345 de 2019, en las que, según la actora, se produjeron irregularidades.
Por su parte, la C.N.S.C. es la dependencia encargada de expedir los lineamientos en los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa, además de autorizar el uso de las listas de elegibles y mantenerlas actualizadas de conformidad con los reportes que las entidades realicen frente a nombramientos y vacantes disponibles.
Inmediatez Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “[la] acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser 1 Corte Constitucional.
Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 110013109003202100150 01 Nidia Rodríguez Gamboa Comisión Nacional del Servicio Civil y otro un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2 La Sala considera que la exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que, la peticionaria interpuso la acción de tutela el 24 de agosto de 2021, luego han pasado cinco meses desde que la accionante presentó las pruebas escritas programadas para la convocatoria en la que participó -14 de marzo de la presente anualidad- y dos meses desde que C.N.S.C. publicó los resultados de la evaluación -17 de junio hogaño, término a todas luces razonable.
Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que 2 Ibídem. 3 Corte Constitucional.
Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 110013109003202100150 01 Nidia Rodríguez Gamboa Comisión Nacional del Servicio Civil y otro existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4 Ahora bien, la Corte Constitucional, ha concluido que la acción de tutela resulta improcedente para discutir los actos administrativos expedidos por las autoridades públicas, pues los interesados cuentan con los medios de control ante la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, frente a tal regla, constituyen excepciones la configuración de un perjuicio irremediable y la inidoneidad e ineficacia de los instrumentos judiciales idóneos; al respecto, ha explicado: “Ahora bien, desde una perspectiva general, la Corte ha sostenido que, pese a la existencia de las vías de reclamación en lo contencioso administrativo, existen dos hipótesis que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela.
La primera, se presenta cuando existe el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable, causal que tiene plena legitimación a partir del contenido mismo del artículo 86 del Texto Superior y, por virtud de la cual, se le ha reconocido su carácter de mecanismo subsidiario de defensa judicial. Y, la segunda, cuando el medio existente no brinda los elementos pertinentes de idoneidad y eficacia para resolver la controversia, a partir de la naturaleza de la disputa, de los hechos del caso y de su impacto respecto de derechos o garantías constitucionales.
(…) En este orden de ideas, se concluye que la acción de tutela es procedente por vía de excepción para cuestionar actos administrativos dictados en desarrollo de un concurso de méritos, y que, más allá de la causal del perjuicio irremediable, cabe examinar la eficacia en concreto del medio existente y de la viabilidad sumaria de las medidas cautelares, teniendo en cuenta, como ya se dijo, la naturaleza de la disputa, los hechos del caso y su impacto respecto de derechos, principios o garantías constitucionales, siendo, prevalente, 4 Ibídem. 110013109003202100150 01 Nidia Rodríguez Gamboa Comisión Nacional del Servicio Civil y otro en este escenario, la protección del mérito como principio fundante del Estado colombiano y del actual modelo democrático, como lo señaló expresamente Sentencia T-059 de 2019”5 En la misma línea, la Corporación en cita, ha considerado que el trámite constitucional es procedente para discutir las irregularidades en las pruebas escritas llevadas a cabo en el concurso de méritos; sobre el particular, ha señalado: “8.5 Subsidiariedad: La Corte ha considerado que la tutela es el mecanismo idóneo para lograr la protección de los derechos fundamentales pese a la existencia de otros medios ordinarios para efectuar dichas reclamaciones, siempre que estos no resulten adecuados ni eficaces, entre otros motivos, porque los trámites dispendiosos y la demora en su resolución podrían hacer inocua la orden judicial impartida, ante la imperiosa necesidad de brindar una solución inmediata al afectado y para garantizar la protección del principio de carrera contenido en el artículo 125 Superior”6.
Bajo tales derroteros jurisprudenciales, se tiene que la parte accionante deprecó el amparo de sus derechos fundamentales, comoquiera que, a su juicio, se produjeron diversas irregularidades en la evaluación funcional y comportamental realizada en la Convocatoria 1345 de 2019, en la que participa. En este sentido, se debe indicar que, respecto de lo solicitado, este mecanismo constitucional es procedente, pues, la actora pretende que se deje sin efectos la publicación de los resultados de las mencionadas pruebas y que, en consecuencia, se realice nuevamente la evaluación atendiendo el debido proceso.
De ahí que, la solicitud de amparo alude a los exámenes llevados a cabo en la Convocatoria 1345 de 2019 y, toda vez que, el trámite se encuentra en curso y se está a la espera de la publicación de las listas de elegibles, la demandante no cuenta 5 Corte Constitucional. Sentencia T-340 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2015. 110013109003202100150 01 Nidia Rodríguez Gamboa Comisión Nacional del Servicio Civil y otro con un medio eficaz e idóneo que le permita exigirle a las accionadas, que efectúen una nueva evaluación. Así, en el caso en concreto se ha superado el análisis de procedencia de la acción constitucional, por ende, se determinará si las autoridades demandadas han vulnerado las precitadas garantías fundamentales de la parte accionante. 5.2 Alcance de los derechos vulnerados Debido proceso administrativo La prerrogativa enunciada se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”7.
En este sentido, ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas depende de su propio arbitrio, por el contrario, estas se encuentran sujetas a los procedimientos señalados en la ley. Por consiguiente, los funcionarios, en cumplimiento de sus competencias, están limitados a los términos previamente establecidos por el ordenamiento jurídico, ajenos a su libre discrecionalidad y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y en la ley, como también asegurar la objetividad al momento de decidir las pretensiones jurídicas8. 7 Corte Constitucional.
Sentencia T-440 de 2013. M.P. José Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Corte Constitucional, sentencia T-140 de 1993. 110013109003202100150 01 Nidia Rodríguez Gamboa Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Ahora bien, debe señalarse que, las actuaciones que llevan a cabo las entidades públicas en el marco de los concursos de méritos para proveer los cargos de carrera administrativa, se encuentran sujetas al debido proceso administrativo, toda vez que, deberán cumplir el trámite previamente consagrado en el ordenamiento jurídico.
A propósito de ello, el órgano de cierre en materia constitucional, ha establecido que las autoridades públicas que intervienen en dichos procesos de selección, deberán respetar esta garantía iusfundamental, en cada una de las etapas del trámite; al respecto, ha manifestado: “Dicha actuación debe estar investida con todas las ritualidades propias del debido proceso, lo que implica que se convoque formalmente mediante acto que contenga tanto de los requisitos exigidos para todos los cargos ofertados, como de las reglas específicas de las diversas etapas del concurso (la evaluación y la conformación de la lista de elegibles) a las que se verán sometidos los aspirantes y la propia entidad estatal.
Sobre el particular, este Tribunal señaló en la Sentencia SU-913 de 2009 que: (i) Las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de los derechos fundamentales. (ii) A través de las normas obligatorias del concurso, la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad en cada etapa se encuentra previamente regulada.
(iii) Se quebranta el derecho al debido proceso y se infringe un perjuicio cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe. Si por factores exógenos aquellas varían levemente en alguna de sus etapas, las modificaciones de la convocatoria inicial deben ser plenamente conocidas por las partícipes para que de esta forma se satisfagan los principios de transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones de la administración y no se menoscabe la confianza legítima que los participantes han depositado en los parámetros fijados para acceder a un cargo de carrera administrativa.
(iv) Cuando existe una lista de elegibles que surge como resultado del agotamiento de las etapas propias del concurso de 110013109003202100150 01 Nidia Rodríguez Gamboa Comisión Nacional del Servicio Civil y otro méritos, la persona que ocupa en ella el primer lugar, detenta un derecho adquirido en los términos del artículo 58 Superior que no puede ser desconocido.
En síntesis, la jurisprudencia constitucional ha expresado de manera uniforme y reiterada que los concursos – en tanto constituyen actuaciones adelantadas por las autoridades públicas – deberán realizarse con estricta sujeción (i) al derecho al debido proceso; (ii) al derecho a la igualdad y (iii) al principio de la buena fe. Dicha obligación se traduce, en términos generales, en el imperativo que tiene la administración de ceñirse de manera precisa a las reglas del concurso ya que aquellas, como bien lo ha sostenido esta Corporación, constituyen “ley para las partes” que intervienen en él”9. 5.3 Del caso concreto Sea lo primero señalar que, la demandante requirió la protección de sus derechos fundamentales y, como sustentó de su pedimento, indicó que participó en la Convocatoria 1345 de 2019, aspirando al cargo denominado profesional universitario, código 219, grado 03, con número OPEC 108619.
Asimismo, adujo que, el 14 de marzo del año en curso, se llevaron a cabo las pruebas escritas de competencias funcionales y, posteriormente, el 17 de junio de 2021, la entidad anunció en la plataforma SIMO, los resultados de dichos exámenes y la libelista fue calificada con 55.32 puntos. En la misma línea, señaló, se produjeron diversas irregularidades en las evaluaciones anteriormente aludidas, por lo que, consideró, esos yerros vulneran sus prerrogativas constitucionales.
Prima precisar que, en la impugnación, la demandante hizo mención a vicios ocurridos en las pruebas funcionales y 9 Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2015. 110013109003202100150 01 Nidia Rodríguez Gamboa Comisión Nacional del Servicio Civil y otro comportamentales, que no expresó en la primigenia acción de tutela. En efecto, véase cómo en la demanda constitucional, la actora precisó que, es claro que la prueba de competencias funcionales no evaluó verdaderamente las competencias del cargo que aspiraba, siendo las preguntas no congruentes con el manual de funciones, adicionalmente el número de preguntas no coincidió con el señalado en la cartilla de guía al aspirante que dispuso se hicieran 90 preguntas cuando solo se hicieron 71, unas de las cuales tenían más de una respuesta válida, lo cual acorde a la Guía Orientación Pruebas Escritas PS Terr. 2019-II indicaban que tendrían una única respuesta, adicional algunas preguntas las catalogaron como imputadas y al preguntar su significado se me señaló que se tendrían como válidas, hecho que no fue cierto.
Sin embargo, en la impugnación, la promotora adicionó algunos yerros que no fueron referidos en la demanda de tutela, estos son: (i) durante el desarrollo del examen, las instrucciones dadas por los funcionarios no fueron claras; (ii) no se otorgó el tiempo suficiente para la revisión de la prueba,; (iii) no se estableció el criterio utilizado para obtener los resultados de los aspirantes;
(iv) no se hizo uso de las medidas de seguridad para transportar y guardar las pruebas. Por consiguiente, es preciso indicar que, este juez colegiado se abstendrá de analizar el caso concreto en lo que atañe a las presuntas incorrecciones añadidas en el recurso, comoquiera que, no se presentaron en el libelo inicial del presente mecanismo constitucional y, por lo tanto, cualquier apreciación al respecto, resultaría violatoria del derecho de defensa, ya que, las accionadas 110013109003202100150 01 Nidia Rodríguez Gamboa Comisión Nacional del Servicio Civil y otro no tuvieron la oportunidad procesal para controvertir dichas afirmaciones.
Ahora bien, realizada dicha aclaración, se procederán a abordar cada uno de los cuestionamientos realizados por la quejosa en el escrito tutelar, con el propósito de determinar si en el presente asunto, las autoridades vulneraron el derecho fundamental al debido proceso. En primer lugar, la accionante aseguró que la prueba de competencias funcionales no evaluó verdaderamente las competencias del cargo que aspiraba, siendo las preguntas no congruentes con el manual de funciones, argumento que fue atendido por la UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA en Oficio de 30 de julio del año en curso, en el que se resolvió la reclamación formulada por la petente.
En efecto, en dicha oportunidad, el ente explicó el trámite que siguió para realizar las preguntas de la evaluación y precisó que, en ese procedimiento participó la entidad que ofertó los cargos, esto es, la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, por lo que, se definieron los ejes temáticos, los cuales fueron posteriormente revisados por la institución educativa que verificó posibles inconsistencias y finalmente fueron aprobados por la C.N.S.C. De ahí que, señaló, “estos contenidos corresponden a los conocimientos requeridos por los participantes para el correcto desarrollo de los fines y objetivos de la Entidad, con el fin de lograr que el aspirante que continúe en la convocatoria, haya demostrado a través de esta prueba que cuenta con las capacidades, conocimientos y aptitudes necesarias para aportar en el 110013109003202100150 01 Nidia Rodríguez Gamboa Comisión Nacional del Servicio Civil y otro cumplimiento de los objetivos y correcto funcionamiento de la gestión pública de la Entidad”.
En la misma línea, en lo que atañe a las preguntas comportamentales, explicó que, se fundamentaron en el Decreto 815 de 2018 que establece las funciones laborales generales para los empleos públicos. A su turno, la C.N.S.C. puntualizó que, los ejes temáticos se establecieron de acuerdo a las competencias de las entidades que ofertaron los cargos en atención al Decreto 815 de 2018 y la Ley 715 de 2001, los cuales fueron presentados a dichas autoridades para que estas los revisen y efectúen las modificaciones correspondientes, para finalmente crear un perfil determinado para cada OPEC.
Aunado a ello, explicó que, con ocasión de la expedición de la Ley 1960 de 2019, las listas de elegibles deberán ser utilizadas para proveer las vacantes definitivas en cargos equivalentes y, por lo tanto, los exámenes deberán contener preguntas que permitan evaluar las funciones de ese cargo al que se postula y de otros empleos equivalentes.
Por consiguiente, no se evidencia la vulneración a la prerrogativa iusfundamental de la quejosa, máxime si se tiene en cuenta que las demandadas actuaron conforme a las normas que regulan la materia, establecieron las preguntas de acuerdo a las competencias que le han sido conferidas y efectuaron un estudio detallado de los ejes temáticos en el que participó tanto la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA como la UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA. 110013109003202100150 01 Nidia Rodríguez Gamboa Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Con todo, la interesada se limitó a señalar que la prueba no tenía relación con las competencias y funciones propias del cargo al que aspiró, empero, no bastaba que la quejosa efectuara afirmaciones genéricas, puesto que, cuando menos, le asistía el deber de indicar en concreto, cuáles fueron las irregularidades y respecto de qué preguntas.
De otra parte, la promotora reprochó las pruebas llevadas a cabo en la Convocatoria 1345 de 2019, comoquiera que, adicionalmente el número de preguntas no coincidió con el señalado en la cartilla de guía al aspirante que dispuso se hicieran 90 preguntas cuando solo se hicieron 71. Al respecto, en la solicitud de amparo, la gestora aseguró que en la evaluación del 14 de marzo de 2021, no se tuvo en cuenta la Guía de Orientación al Aspirante, publicada por las accionadas en el marco de este proceso de selección. Así, indicó, de acuerdo con el artículo 5 del Acuerdo número 20191000006326 del 17 de junio de 2019, el manual de funciones y competencias laborales vigentes de la respectiva entidad y su anexo, harían parte de las regulaciones del concurso de méritos y, en consecuencia, la guía aludida debía ser observada por las demandadas para garantizar el debido proceso.
Sobre el particular, téngase en cuenta que, la disposición normativa en cita establece que “[e]l proceso de selección que se convoca mediante el presente Acuerdo, se regirá de manera especial por lo establecido en la Ley 909 de 2004 y sus Decretos Reglamentarios, el Decreto Ley 760 de 2005, el Decreto 785 de 2005, la Ley 1033 de 2006, el Decreto 1083 de 2015, el Decreto 648 de 2017, el Decreto 051 de 2018, el Decreto 815 de 2018, el 110013109003202100150 01 Nidia Rodríguez Gamboa Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Manual de Funciones y Competencias Laborales vigente en la respectiva entidad, con base en el cual se realiza este proceso de selección, lo dispuesto en este Acuerdo y su Anexo y por las demás normas concordantes y vigentes sobre la materia”.
A su turno, el artículo 17 del mencionado Acuerdo, alude específicamente a las pruebas sobre competencias funcionales y comportamentales e indica que “[l]as especificaciones técnicas, la citación y las ciudades de presentación de las Pruebas sobre Competencias Funcionales y Comportamentales se encuentran en los numerales 3, 3.1 y 3.2 del Anexo del presente Acuerdo”.
En consecuencia, contrario a lo manifestado por la interesada en el escrito tutelar, la Guía de Orientación al Aspirante publicada por las entidades accionadas, no es vinculante en el proceso de selección ni en las etapas del mismo, concretamente las evaluaciones escritas, comoquiera que, es un lineamiento que no se encuentra previsto dentro de los cánones que rigen la convocatoria.
Así, el Anexo aludido en las disposiciones anteriormente referidas, alude al documento “por el cual se establecen las especificaciones técnicas de las diferentes etapas del proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de las plantas de personal de las entidades que hacen parte de la Convocatoria Territorial 2019 – II”.
Ha de aclararse en este punto que, ese texto prevé en el numeral tercero lo atinente a los exámenes objeto de discusión en la presente acción de tutela y si bien alude al trámite que deberá surtirse, las citaciones, las ciudades en las que se llevará a cabo el 110013109003202100150 01 Nidia Rodríguez Gamboa Comisión Nacional del Servicio Civil y otro examen y la publicación de los resultados, no establece el número de preguntas que serán realizadas por las entidades.
Aunado a ello, en la contestación a la solicitud de amparo, la UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA precisó que, se produjo una imprecisión en la Guía de Orientación al Aspirante, puesto que, las pruebas contenían 90 componentes y no preguntas, esto, es, los casos y los enunciados para las pruebas funcionales y comportamentales. Sin perjuicio de ello, esta Corporación no encuentra cómo tal diferencia en el número de preguntas afecte la validez de las pruebas o de los resultados obtenidos por la libelista, especialmente si se tiene en cuenta que la actora se limitó a recalcar dicha discrepancia sin explicar los motivos por los cuales ello vulneraba sus prerrogativas fundamentales y alteraba el puntaje obtenido en la evaluación. Ahora, la promotora refirió que unas [preguntas] de las cuales tenían más de una respuesta válida, lo cual acorde a la Guía Orientación Pruebas Escritas PS Terr. 2019-II indicaban que tendrían una única respuesta, adicional algunas preguntas las catalogaron como imputadas y al preguntar su significado se me señaló que se tendrían como válidas, hecho que no fue cierto.
Empero, se itera, las disposiciones normativas que regulaban la Convocatoria 1345 de 2019, eran, entre otras, el Acuerdo 20191000006326 del 17 de junio de 2019 y el anexo correspondiente, sin que la guía aludida por la libelista hubiese sido dispuesta como texto vinculante para llevar a cabo el proceso de selección. 110013109003202100150 01 Nidia Rodríguez Gamboa Comisión Nacional del Servicio Civil y otro A propósito de ello, es oportuno recordar el método de calificación utilizado por las entidades accionadas para establecer el puntaje de los participantes en el concurso de méritos.
En efecto, en la contestación a la demanda constitucional, la UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA explicó que, la prueba para la OPEC 108619, en la que participó la demandante, estaba compuesta por 47 ítems y la libelista obtuvo solo 26 aciertos. Así, precisó, se tomaron los resultados del examen funcional por separado, pues este tenía un carácter eliminatorio y con fundamento en esto, se realiza la suma de aciertos y se divide por el número total de ítems, este último resultado se multiplica por 100, obteniendo el puntaje para cada aspirante.
En ese contexto, una vez realizada la anterior operación, los interesados que obtuvieron un puntaje igual o superior a 65, continuaron en el proceso de selección y, por lo tanto, la puntuación de la actora correspondió a 55.32, por lo que, no superó las pruebas. Ciertamente, las accionadas explicaron el procedimiento que utilizaron para obtener los resultados de las evaluaciones funcionales y comportamentales, aspecto que no fue cuestionado por NIDIA RODRÍGUEZ GAMBOA en el escrito tutelar, comoquiera que, esta no indicó que se hubiesen presentado errores o irregularidades en este aspecto en particular.
En todo caso, es de destacar que, en el oficio expedido por la UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA, mediante el cual se resolvió la reclamación formulada por la accionante, se explicó que “atendiendo la complejidad que reviste la elaboración de las 110013109003202100150 01 Nidia Rodríguez Gamboa Comisión Nacional del Servicio Civil y otro pruebas, se identificó que, a la luz de las prácticas actuales, así como la reglamentación vigente en la materia, para la pregunta 55 se presentan dos opciones de respuesta correcta correspondientes a la A y la B; en este sentido, en aras de beneficiar a los aspirantes se otorgó el acierto a aquellas personas que acertadamente marcaron alguna de estas dos opciones” y, por lo tanto, en el caso particular de la gestora, se tuvo como válida dicha pregunta para efectos de su puntaje, toda vez que, marcó la opción B; además, manifestó que, “las preguntas 48 y 66 fueron imputadas como acierto para la totalidad del grupo evaluado”, teniendo en cuenta los índices de discriminación y dificultad.
Por consiguiente, se tiene que las afirmaciones contenidas en la solicitud de amparo no cuentan con ningún sustento y, por el contrario, las entidades garantizaron los derechos fundamentales de la quejosa, tomando como válidas las preguntas imputadas y aquellas que tenían más de una respuesta válida. Finalmente, véase cómo, la accionante solicitó que sea aplicada la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, que amparó las prerrogativas de los demandantes.
Ha de aclararse en ese punto que, la decisión anteriormente aludida no constituye precedente de obligatoria observancia, puesto que, la fuerza vinculante de las decisiones se predica de las providencias proferidas por las altas cortes y exclusivamente cuando “la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente;
(ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la 110013109003202100150 01 Nidia Rodríguez Gamboa Comisión Nacional del Servicio Civil y otro providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente”10.
De ahí que, el fallo proferido por el juzgado del circuito de Girardot no resulte vinculante para esta Corporación, puesto que, no se ajusta a ninguno de los dos eventos anteriormente aludidos. En la misma línea, recuérdese que, la jurisprudencia especializada ha indicado que, la regla general es que las sentencias de tutela tienen efectos inter partes, esto es, solo serán vinculantes y serán eficaces respecto de los sujetos procesales que intervienen en el trámite; al respecto, ha explicado: “7.1.
La Corte Constitucional ha explicado que de conformidad con los artículos 48 de la Ley 270 de 1996 y 36 del Decreto 2191 de 1991, por regla general, “los efectos de las decisiones que profiere (…) en su labor de revisión de las sentencias de tutela son inter partes”, es decir, solo afectan a los extremos procesales involucrados en la causa.
Sin embargo, en razón de la misión encomendada por el artículo 241 de la Constitución consistente en salvaguardar la integridad del ordenamiento superior, esta Corporación ha desarrollado dos dispositivos específicos de extensión de las consecuencias de las órdenes que adopta en las providencias de amparo, los cuales ha denominado efectos inter comunis e inter pares”11.
De manera análoga, la Corporación en cita ha indicado que: “3.1.10. De este modo, es claro que, por disposición legal, la decisión y órdenes contenidas en la parte resolutiva de las sentencias de tutela siempre tienen efectos “inter partes”. Sólo en casos excepcionales es posible hacerlos extensivos a otros sujetos, por vía del establecimiento de los efectos “inter comunis” o “inter pares”.
El uso de estos “dispositivos amplificadores” es una competencia reservada a las autoridades judiciales que adoptan las providencias. Particularmente, como se vio, la jurisprudencia vigente ha establecido que la determinación y aplicación de estas figuras están autorizadas únicamente a la Corte Constitucional. 10 Corte Constitucional, T-459 de 2017. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-037 de 2019. 110013109003202100150 01 Nidia Rodríguez Gamboa Comisión Nacional del Servicio Civil y otro De ahí que, las consideraciones tenidas por el juzgado del circuito de Girardot y la decisión adoptada en dicha oportunidad, no pueden ser aplicadas en el presente asunto, máxime si se tiene en cuenta que los hechos estudiados por ese estrado judicial aluden a un proceso de selección diferente, esto es, la Convocatoria 1352 de 2019.
En suma, en el sub examine, no se verifica la vulneración de las garantías constitucionales de la accionante, por lo que, se deberá negar el amparo deprecado. Ahora bien, esta colegiatura encuentra oportuno precisar que, negar el amparo de tutela y declarar la improcedencia de la misma, son figuras diferentes, puesto que, la primera ópera cuando del estudio del caso en concreto, se evidencia la no trasgresión a las garantías fundamentales decantadas, y la segunda, cuando por principio de subsidiariedad, no es dable estudiar de fondo el asunto, ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales12.
Por tal motivo, se modificará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, proferida el 07 de septiembre del año en curso y, en su lugar, se negará el amparo deprecado por la demandante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, 12 Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2021: “52.
Pues bien, la Corte ha explicado que negar la acción de tutela implica un análisis de fondo de la vulneración, mientras que formular la improcedencia supone la ausencia de los presupuestos procesales indispensables para que el juez pueda adoptar la decisión sustancial (legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad); de forma que, ante la falta de dichos requisitos lógico- jurídicos, el fallador debe abstenerse de evaluar los elementos de la trasgresión y declarar la improcedencia”. 110013109003202100150 01 Nidia Rodríguez Gamboa Comisión Nacional del Servicio Civil y otro RESUELVE 1° MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, de 07 de septiembre del año en curso, en el sentido de NEGAR el amparo deprecado por NIDIA RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.545.841 de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2º INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. 3º REMITIR el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUAREZ Magistrado EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ 110013109003202100150 01 Nidia Rodríguez Gamboa Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Magistrada