República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109046202100149 01 Accionante: Luis Alexander Aldana Madero Accionado: INPEC y Cárcel Modelo de Bogotá Derecho: Petición y otros Decisión: Modifica Aprobado: Acta número 133 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021) 1.
ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -en adelante USPEC-, en contra del fallo de tutela del 8 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual amparó los derechos fundamentales invocados. 2.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 2.1 Relató LUIS ALEXANDER ALDANA MADERO en la demanda que, el 23 de diciembre de 2020, fue capturado en el aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá y, como consecuencia de ello, el 24 de diciembre de la misma anualidad, se realizó audiencia concentrada imponiéndose medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Agregó que, desde junio de 2021, empezó a recaer anímicamente, puesto que, entró en un estado de depresión insoportable, que incluso lo ha llevado a pensar en el suicidio. 110013109046202100149 01 Luis Alexander Aldana Madero INPEC y Cárcel Modelo de Bogotá Por tal motivo, el 28 de julio hogaño, elevó derecho de petición para ser valorado por psiquiatría dentro del centro carcelario; sin embargo, no ha obtenido una respuesta satisfactoria y tampoco ha sido examinado por el especialista, por lo que, el 19 de agosto de 2021, reiteró su solicitud, comoquiera que no soporta el fuerte malestar emocional que le aqueja.
Asimismo, recalcó, si bien es cierto los funcionarios del INPEC le indicaron que están realizando las gestiones correspondientes para ayudarle, hasta la fecha no ha obtenido contestación a las dos misivas enviadas, ni ha sido atendido por los galenos tal como lo requirió. Así las cosas, solicitó el amparo de sus garantías iusfundamentales de petición, debido proceso y salud en conexidad con la vida, para que se le brinde la atención médica por parte de Medicina Legal, y pueda tener sus controles dentro de la misma cárcel ya que no cuenta con EPS. 2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que mediante auto del 26 de agosto del presente año, avocó conocimiento del trámite constitucional y corrió traslado a la CÁRCEL MODELO DE BOGOTÁ; de otra parte, dispuso la vinculación de la FIDUCIARIA CENTRAL S.A, por cuanto podría asistirle interés en este diligenciamiento.
Posteriormente, en auto de 27 de agosto de 2021, el estrado judicial de primer grado dispuso vincular a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR y a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC-. 110013109046202100149 01 Luis Alexander Aldana Madero INPEC y Cárcel Modelo de Bogotá 2.3 El 7 de octubre de 2021 esta Sala, profirió auto en el que resolvió vincular al INPEC en segunda instancia, comoquiera que, podría asistirle interés en el presente diligenciamiento. 2.4 La CÁRCEL MODELO DE BOGOTÁ descorrió traslado de la demanda y tras hacer una breve reseña histórica de su creación, puso de presente la condición de deterioro y hacinamiento en que se encuentran inmersos los establecimientos carcelarios y penitenciarios que generan patéticas condiciones de existencia, a las cuales son sometidas las personas recluidas en prisión. Aunado a ello, indicó, dicha situación fue objeto de estudio por la Corte Constitucional en la sentencia T-153 de 2008, en la cual declaró el estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario, manifestaciones que fueron reiteradas en providencia T-388 de 2013.
Con ocasión de lo anterior, adujo, se establecieron nuevos lineamientos para el funcionamiento de los centros de reclusión, dentro de los cuales se creó una entidad especializada en la gestión y operación para el suministro de bienes y la prestación de los servicios requeridos para garantizar el bienestar de la población privada de la libertad.
Así, señaló, se expidió el Decreto 4150 de 2011, mediante el cual se estableció la lista de funciones administrativas y la ejecución de las actividades al interior de los centros de reclusión que serían trasladadas del INPEC a la USPEC; posteriormente, se expidió el artículo 66 de la ley 1709 de 2014, según el cual, el servicio médico penitenciario y carcelario será diseñado en conjunto por esa última entidad y el Ministerio de Salud y Protección Social. 110013109046202100149 01 Luis Alexander Aldana Madero INPEC y Cárcel Modelo de Bogotá Con base en dichos lineamientos legales, enfatizó que no existen canales de comunicación entre los reclusos, la Unidad de Sanidad del establecimiento penitenciario y el personal médico, odontológico, archivo y psicológico y, en consecuencia, es necesario crear un cargo para atender las solicitudes relacionadas con estas especialidades.
A más de lo anterior, señaló, el INPEC y la CÁRCEL LA MODELO DE BOGOTÁ, se limitan a trasladar a los internos a las dependencias del establecimiento carcelario, incluyendo el área de sanidad, lo que solo ocurre una vez el galeno lo informe al comando de guardia interna, por cuanto de esta forma se garantizan las medidas de seguridad necesarias.
Así las cosas, indicó, se configura falta de legitimación por pasiva, por lo cual solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional, y ordenar al prestador del servicio de salud en dicho establecimiento carcelario, que atienda directamente los requerimientos para la atención de las diferentes patologías de salud presentadas por el promotor.
Aunado a ello, requirió, se vincule a la USPEC y a la Oficina de Talento Humano y la gerencia y oficina de defensa judicial de la entidad prestadora de servicios de salud adscrita a la CÁRCEL MODELO DE BOGOTÁ. 2.5 El FONDO NACIONAL DE SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, en representación de la FIDUCIARIA CENTRAL S.A, descorrió el traslado de la demanda constitucional y puso de presente que, en virtud de la Ley 1709 de 2014, la USPEC suscribió contrato de Fiducia Mercantil con dicho ente. 110013109046202100149 01 Luis Alexander Aldana Madero INPEC y Cárcel Modelo de Bogotá De ahí que, instó al juez constitucional a analizar el presunto incumplimiento de las obligaciones aludido en la solicitud de amparo, de acuerdo con las competencias atribuidas a la fiduciaria.
Por consiguiente, sostuvo, carece de legitimación en la causa, en tanto el contrato de fiducia mercantil, tiene por objeto celebrar negocios derivados y realizar los pagos para la atención integral en salud y la prevención de las enfermedades en los centros de reclusión, de acuerdo al Decreto 1142 de 2016 que modifica el Decreto 1069 de 2015, el cual determina las funciones de cada entidad en el modelo de atención en salud intramural y extramural.
Así, puntualizó, no funge como entidad prestadora de servicios, sino como administradora de recursos del patrimonio autónomo y, en consecuencia, solo contrata y paga las atenciones de salud. Ahora, en lo que atañe a la petición aludida por el accionante en la demanda constitucional, adujo que, una vez consultados los archivos, no evidenció notificación de la mencionada solicitud, por lo que, la misiva fue radicada únicamente en la CÁRCEL MODELO DE BOGOTÁ y, en consecuencia, no es la autoridad llamada a contestar el requerimiento formulado por el quejoso.
De otra parte, respecto a la atención médica, informó que, el reclamante no se encuentra dentro de la base censal del INPEC que contiene la población reclusa beneficiaria del modelo de salud y, por el contrario, de acuerdo con el ADRES, el demandante se encuentra afiliado a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR 110013109046202100149 01 Luis Alexander Aldana Madero INPEC y Cárcel Modelo de Bogotá COMPENSAR, bajo el régimen contributivo en calidad de cotizante, desde el 2 de septiembre de 2007.
Conforme a lo anterior, indicó, teniendo en cuenta que, el promotor se encuentra afiliado a una E.P.S., el FONDO NACIONAL DE SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, no es el competente para prestar el servicio de salud del petente, puesto que, será la promotora del servicio de salud la que deberá prestar los servicios que requiera el interno. En cuanto a la solicitud de que el dictamen médico se haga por parte de Medicina Legal, explicó que, no cuenta con ninguna facultad para adelantar dichas valoraciones.
Por consiguiente, informó, la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del libelista, por lo que, requirió, se declare la falta de legitimación por pasiva y se desvincule del presente trámite constitucional. A su turno, solicitó, se ordene a la CÁRCEL MODELO DE BOGOTÁ que dé respuesta clara, concreta y de fondo de la petición elevada por el demandante, se disponga que COMPENSAR preste los servicios de salud requeridos por el accionante y se ordene al área de sanidad del centro penitenciario, hacer el respectivo traslado del actor a las citas médicas previamente programadas. 2.6 Finalmente, el INPEC contestó la presente acción de tutela y manifestó que, no tiene competencia legal de agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de sus centros carcelarios a cargo del instituto. 110013109046202100149 01 Luis Alexander Aldana Madero INPEC y Cárcel Modelo de Bogotá En igual sentido, indicó, tampoco es su función proporcionar atención en especialidades de Medicina Legal, o la entrega de equipos o elementos médicos para el tratamiento de patologías.
Por consiguiente, arguyó, la responsabilidad de la contratación, supervisión, y prestación del servicio de salud a las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC, están en cabeza de la USPEC y la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. Así, trajo a colación el artículo 49 de la Constitución Política y 66 de la Ley 1709 de 2014 que indica el diseño de un modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, y el Decreto 4150 de 2011 por medio del cual se crea la USPEC y se determina su objeto y estructura; finalmente, se refirió al Decreto 1142 de 2016 que contiene modificaciones en las funciones de la USPEC y del INPEC.
Una vez ilustrado este panorama, alegó que, por mandato constitucional le está prohibido cumplir funciones que fueron asignadas a otras entidades, pues sus atribuciones en relación con el suministro del servicio médico se limita al traslado del personal de internos al área de sanidad al interior del establecimiento carcelario y los desplazamientos que deba realizar para dar cumplimiento a lo ordenado por las autoridades judiciales, vale decir, en aquellos casos en los que se solicite y autorice dicha prestación afuera del establecimiento penitenciario.
De esta forma, concluyó, no se ha sustraído del deber funcional que le asiste, ni mucho menos ha desplegado acciones en detrimento de los derechos fundamentales del accionante. Asimismo, destacó, no obra prueba alguna que demuestre que dicho instituto, en el cumplimiento de sus labores de vigilancia y custodia, haya negado al reclamante el libre acceso a las áreas de 110013109046202100149 01 Luis Alexander Aldana Madero INPEC y Cárcel Modelo de Bogotá sanidad, ni el desplazamiento del libelista a un centro médico externo cuando el mismo se hubiera ordenado.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva respecto de las pretensiones del presente trámite constitucional. Por ultimo, que se requiera y exhorte a la USPEC y a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A, para que se brinde la atención en salud requerida por LUIS ALEXANDER ALDANA MADERO. 2.7 Pese a ser notificadas del trámite constitucional, la USPEC y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR, no descorrieron traslado de la acción de tutela.
3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El 08 de septiembre de la presente anualidad, el a quo profirió sentencia de primera instancia en la que amparó los derechos fundamentales de petición, salud y vida digna del accionante. Como sustento de su decisión, examinó las funciones que cumplen cada una de las accionadas y vinculadas a la presente acción constitucional y concluyó que, la cobertura en materia de salud que requiere el accionante no está a cargo de la USPEC, comoquiera que, de acuerdo con la contestación de la FIDUCIARIA CENTRAL S.A, el reclamante se encuentra afiliado a COMPENSAR en calidad de cotizante.
Así, precisó, aun cuando la promotora del servicio de salud guardó silencio, el libelista se encuentra en estado activo en dicha 110013109046202100149 01 Luis Alexander Aldana Madero INPEC y Cárcel Modelo de Bogotá entidad y, por lo tanto, esta debe garantizar la prestación de los servicios de salud que requiera. Ahora, en relación con las solicitudes de 28 de julio y el 19 de agosto de la presente anualidad, en las que requiere la atención médica para manejar la depresión e insomnio, resaltó que, no hay evidencia de que hayan sido contestadas por la CÁRCEL MODELO DE BOGOTÁ, por lo cual, el centro de reclusión vulneró la prerrogativa de petición del libelista.
A propósito de ello, advirtió, es obligación de la dirección del establecimiento penitenciario atender los requerimientos de los reclusos o remitirlas a las dependencias correspondientes. De otra parte, indicó, teniendo en cuenta que el demandante figura con afiliación activa en COMPENSAR, y no ha reclamado la atención médica, surge el deber por parte de la familia del interno de gestionar ante dicha caja de compensación los servicios y, a su turno, el centro de reclusión deberá encargarse de tramitar y coordinar con la promotora de salud el traslado del demandante a las citas médicas con los especialistas.
En ese orden de ideas, dispuso amparar los derechos fundamentales de petición en conexidad con la salud y vida digna de LUIS ALEXANDER ALDANA MADERO y, por consiguiente, ordenar al director de la CÁRCEL MODELO DE BOGOTÁ y/o a quien corresponda en coordinación con la USPEC, dar trámite a las solicitudes impetradas por el quejoso, en las que reclama valoración médica por cuadro depresivo y, como consecuencia de lo anterior, en caso de emitirse orden médica para alguna especialidad, se coordine con COMPENSAR la prestación de los servicios que requiera el quejoso; de otra parte, en el evento de requerir tratamientos intramurales, que el director del establecimiento penitenciario 110013109046202100149 01 Luis Alexander Aldana Madero INPEC y Cárcel Modelo de Bogotá adopte las medidas de seguridad pertinentes para trasladar al accionante a las valoraciones ordenadas por el galeno. Por último, ordenó la desvinculación del presente trámite constitucional a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A por no existir vulneración de los derechos fundamentales.
4. DE LA IMPUGNACIÓN Notificada la USPEC de la decisión, presentó impugnación y señaló que, no tiene competencia para atender las ordenes emitidas por el juez de primera instancia, en tanto esta autoridad no equivale al INPEC ni a una dependencia de dicho instituto, puesto que, si bien ambos hacen parte del Sistema Penitenciario y Carcelario, son autoridades diferentes y tienen competencias autónomas.
De otra parte, indicó, las solicitudes aludidas en el escrito tutelar fueron dirigidas al área de sanidad de la CÁRCEL MODELO DE BOGOTÁ y no a la USPEC, por lo que, la contestación de dichos requerimientos se encuentra a cargo del organismo al cual son dirigidas y, por lo tanto, no ha vulnerado las prerrogativas constitucionales del promotor.
Aunado a ello, informó, desde el 02 de septiembre de 2007, LUIS ALEXANDER ALDANA MADERO se encuentra afiliado a COMPENSAR, en el régimen contributivo en calidad de cotizante, motivo por el cual, es la caja de compensación la que debe cumplir la orden dispuesta por el a-quo. En esa misma línea, refirió, es obligación del INPEC ejercer labores de referencia y contrareferencia intramural y extramural 110013109046202100149 01 Luis Alexander Aldana Madero INPEC y Cárcel Modelo de Bogotá con la respectiva EPS, para poder solicitar el agendamiento y trasladar al interno en la fecha y hora indicada para la cita.
A su vez, precisó, la atención en salud al interior de los establecimientos carcelarios es dirigida por la dirección del centro de reclusión, toda vez que, esta tiene el deber de organizar y coordinar con el personal de salud los tratamientos y atenciones médicas, bajo los criterios y procedimientos implementados por el INPEC. En suma, solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela y declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, la prestación del servicio de salud de LUIS ALEXANDER ALDANA MADERO recae en cabeza de COMPENSAR, y la contestación de las misivas incoadas por el accionante los días 28 de julio y 19 de agosto de 2021, corresponde al área de sanidad de la CÁRCEL MODELO DE BOGOTÁ. 5.
CONSIDERACIONES 5.1 Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para proferir fallo de primera instancia dentro del presente mecanismo constitucional.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el 110013109046202100149 01 Luis Alexander Aldana Madero INPEC y Cárcel Modelo de Bogotá ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la CÁRCEL MODELO DE BOGOTÁ, el INPEC o alguna de las vinculadas, vulneraron los derechos fundamentales del accionante. 5.2.
Análisis de procedencia de la acción de tutela 5.2.1 Legitimación en la causa por activa y por pasiva Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política, dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.
En el caso concreto, es posible concluir que LUIS ALEXANDER ALDANA MADERO se encuentra legitimado en la causa para ejercer la acción de tutela, dado que actúa directamente, solicitando el amparo de sus garantías fundamentales. 110013109046202100149 01 Luis Alexander Aldana Madero INPEC y Cárcel Modelo de Bogotá 5.2.2 Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el presente caso, se evidencia la legitimación por pasiva de la CÁRCEL MODELO DE BOGOTÁ y el INPEC, puesto que, según la demanda, el promotor radicó ante estas autoridades las solicitudes de 28 de julio y 19 de agosto hogaño, en las que requería valoración psiquiátrica y psicológica, sin obtener respuesta alguna.
A su vez, a la USPEC le asiste legitimación, toda vez que, según el artículo 2º del Decreto 4151 de 2011 se encarga de gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, entre los cuales se encuentra los tratamientos y atenciones médicas que requieran los reclusos. 1 Corte Constitucional.
Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 110013109046202100149 01 Luis Alexander Aldana Madero INPEC y Cárcel Modelo de Bogotá Asimismo, la FIDUCIARIA CENTRAL S.A, tiene la carga de administrar los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad, lo que implica el deber de garantizar que los servicios de salud de los internos se presten de forma íntegra, dentro de los que se encuentran la asistencia psicológica y psiquiátrica que el accionante deprecó en las dos solicitudes impetradas.
Finalmente, en relación con COMPENSAR se tiene que, según la consulta en el sistema de la ADRES, LUIS ALEXANDER ALDANA MADERO se encuentra afiliado en el régimen contributivo en calidad de cotizante y, por consiguiente, a esta le correspondería prestar las atenciones médicas deprecadas por el libelista. 5.2.3 Inmediatez La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente, con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
En el caso objeto de estudio, se tiene que la citada exigencia se cumple, comoquiera que, el peticionario interpuso la acción de tutela el 25 de agosto de la presente anualidad, por lo que, han pasado cuatro días desde que, presentó la última solicitud ante las entidades accionadas requiriendo los servicios de salud -19 de agosto de 2021-, término a todas luces razonable. 110013109046202100149 01 Luis Alexander Aldana Madero INPEC y Cárcel Modelo de Bogotá 5.2.4 Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”2 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”3 Ahora bien, resulta imperioso establecer que, esta Corporación abordará el presente asunto en punto a las dos garantías iusfundamentales indicadas por el accionante en el escrito de tutela, estas son, petición y salud.
De acuerdo con lo expuesto, el quejoso deprecó el amparo de sus prerrogativas, puesto que, aun cuando formuló solicitudes 2 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Ibídem 110013109046202100149 01 Luis Alexander Aldana Madero INPEC y Cárcel Modelo de Bogotá ante el centro penitenciario y el INPEC, requiriendo valoración médica en las especialidades de psiquiatría y psicología, al momento de la interposición de la demanda de tutela, no ha obtenido contestación a sus misivas.
En este punto, esta Corporación considera que LUIS ALEXANDER ALDANA MADERO, no cuenta con un mecanismo judicial para la protección de su derecho fundamental, dado que el ordenamiento jurídico no cuenta con un medio ordinario que le permita exigirle, en este caso, a la CÁRCEL MODELO DE BOGOTÁ y al INPEC, un pronunciamiento acerca de los requerimientos aludidos.
Ahora, en cuanto al derecho fundamental a la salud, el promotor alegó que, no le han sido prestados los servicios de salud para atender sus quebrantos y, en consecuencia, su estado anímico ha empeorado al punto de pensar incluso en el suicidio. Sobre el particular, debe señalarse que, el demandante no cuenta con otros mecanismos para exigir a las autoridades accionadas la prestación de los servicios médicos por él requeridos, máxime si se tiene en cuenta que esté presentó a las autoridades carcelarias dos misivas en ese sentido, a pesar de lo cual, no le han brindado la atención en salud deprecada.
Es por lo anterior que, en el caso concreto se considera superado el análisis de procedencia de la acción de tutela y, por ende, se entrará a determinar si el extremo accionado ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y salud en conexidad con la vida de petente. 5.3 Alcance de los derechos presuntamente vulnerados 110013109046202100149 01 Luis Alexander Aldana Madero INPEC y Cárcel Modelo de Bogotá Derecho de petición Tal como se indició, se abordará el núcleo esencial de la garantía de petición, la cual estriba en la oportunidad que tiene una persona de obtener información deseada, a través de una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, otorgada por parte de la autoridad requerida.
En atención a ello, la Corte Constitucional, ha sido enfática en señalar que, la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución de la misiva elevada por un ciudadano, sino que es necesario que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto, que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante.
Así, en complemento con lo sostenido en líneas precedentes, la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición, advierte que el particular o autoridad requerido por el petente, debe contestar con observancia plena de un término legal fijado de 10, 15 y 30 días, para entregar documentos, responder información o consultas requeridas respectivamente, so pena de menoscabar la garantía iusfundamental que le asiste al reclamante.
En este sentido, respecto de los requisitos que debe cumplir la respuesta otorgada, ha señalado el alto Tribunal: “La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información 110013109046202100149 01 Luis Alexander Aldana Madero INPEC y Cárcel Modelo de Bogotá impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta.
No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración». Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal” 4 Derecho a la salud El derecho fundamental a la salud implica que las entidades prestadoras del servicio salud, tienen la obligación de brindar la atención medica necesaria a los usuarios, de manera que se materialice eficientemente la prevención, tratamiento y recuperación de todas las patologías que les aquejen.
Al respecto, recuérdese que la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica y reiterada en establecer que el derecho fundamental a la salud, comprende diferentes elementos, dentro de los cuales se encuentra el principio de integralidad5, esto es, “una garantía fundamental para que las personas que se encuentran disminuidas en su salud, reciban una atención oportuna, eficiente y de calidad”6. 4 Corte Constitucional.
Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Corte Constitucional, sentencia T-259 de 2019. 6 Corte Constitucional, sentencia T-196 de 2018. 110013109046202100149 01 Luis Alexander Aldana Madero INPEC y Cárcel Modelo de Bogotá En la misma línea, la prestación de los servicios de salud, junto con el carácter integral, también comporta un elemento de continuidad y oportunidad, esto es, el deber que le asiste a las entidades competentes, de ofrecer y garantizar los servicios, en el momento en que son requeridos por los pacientes de forma ininterrumpida. 5.3 Del caso en concreto Sea lo primero señalar que, en la impugnación, la USPEC refirió que, no es la competente para atender el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, en el que se ordenó a dicha entidad que, de manera mancomunada con el centro de reclusión, den el manejo y tratamiento correspondiente a la petición del accionante, a efectos de que reciba la atención psicológica y psiquiátrica solicitada.
De esta manera, resulta relevante para esta Corporación referir lo pertinente a las funciones y competencias que le fueron atribuidas a la USPEC, para determinar si en este caso particular le es atribuible la decisión del juez de primera instancia en la sentencia proferida el 08 de septiembre de 2021. A propósito de ello, téngase en cuenta que el artículo 105 del Código Penitenciario y Carcelario, establece que “[e]l Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberán diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Este modelo tendrá como mínimo 110013109046202100149 01 Luis Alexander Aldana Madero INPEC y Cárcel Modelo de Bogotá una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud.
Aunado a lo anterior, el artículo 4 del Decreto 4150 de 2011 prevé que, la USPEC “tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC”.
En la misma línea, el órgano de cierre en materia penal, ha precisado que “conforme lo establece el artículo 15 de la Ley 65 de 1993, modificado por el canon 7º de la Ley 1709 de 2014, el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por, entre otros, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC- y los Centros de Reclusión de todo el país”7.
Así, con base en esos derroteros legales y jurisprudenciales, si bien es cierto la USPEC no equivale al INPEC ni es una dependencia de ese instituto, también lo es que, el sistema penitenciario y carcelario funciona en articulación con varias entidades encargadas de la atención de la población privada de la libertad, por lo que, sin lugar a dudas, la recurrente tiene incidencia directa en el modelo de atención en salud en modalidad intramural y extramural, prestado a los internos dentro de los centros de reclusión de todo el país. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia STP 6972 de 2021, indicó: 7 Sentencia STP6972 de 2021 M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. 110013109046202100149 01 Luis Alexander Aldana Madero INPEC y Cárcel Modelo de Bogotá “es claro que contrario a lo argumentado por la USPEC, el Sistema Penitenciario y Carcelario funciona como un engranaje en el que participan y tienen responsabilidad los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Salud y la Protección Social, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y actualmente, el Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad; y, por tanto, las órdenes que hayan de impartirse para garantizar la vida y la salud de las personas privadas de la libertad debe cobijarlos, a unos más directamente que a otros, como en efecto se hizo en el fallo de primer grado.” De manera análoga, el máximo órgano constitucional ha establecido: “En el caso de la población afiliada a una Entidad Promotora de Salud — EPS, o a entidades que administran los regímenes de excepción y especiales el INPEC informará a dichas entidades, para que estas realicen las gestiones administrativas ante los prestadores de servicios de salud por ellos contratados.
La USPEC, en coordinación con el INPEC, definirán los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos que deberán ser adoptados para el proceso de Referencia y Contrareferencia por parte de los prestadores de servicios médico asistenciales”8 Ciertamente, la prestación del servicio de salud no se encuentra a cargo de la recurrente, empero, las labores administrativas que esta ejecuta repercuten en la atención médica de la población reclusa, y en este caso particular, en las citas para psiquiatría y psicología deprecadas por el accionante.
Es así como no es dable acoger la pretensión de la impugnante en punto a desvincularla del presente trámite constitucional, de acuerdo con lo argumentado anteriormente. Ahora, recuérdese que, la USPEC aseguró que las peticiones elevadas por el accionante el 28 de julio y el 19 de agosto de 2021, no fueron dirigidas a ella y, por lo tanto, no le es atribuible su contestación. 8 Sentencia T-063 de 2020 M.P. Alberto Rojas Ríos. 110013109046202100149 01 Luis Alexander Aldana Madero INPEC y Cárcel Modelo de Bogotá Conforme a tales afirmaciones, recuérdese que, junto con la solicitud de amparo, el actor allegó copia de dos misivas en las que requiere valoración y entrevista por las patologías que se encuentra padeciendo, dirigidas a la CÁRCEL LA MODELO DE BOGOTÁ, específicamente a “Sr Oficina de Siquiatria o quien haga sus veces de encargado”.
Aunado a ello, en los documentos anteriormente aludidos, se evidencia el sello del establecimiento penitenciario de 28 de julio y 19 de agosto del año en curso, por lo tanto, es claro que las comunicaciones aludidas por el petente, fueron efectivamente presentadas al centro de reclusión, institución que tenía el deber responderlas. A su turno, en el traslado del libelo tutelar, el organismo enfatizó en que no existen canales de comunicación entre los reclusos, la Unidad de Sanidad del establecimiento penitenciario y el personal médico, odontológico, archivo y psicológico, por lo cual, refirió, se requiere de un encargado de recibir peticiones; sin embargo, ningún pronunciamiento hizo en torno a la falta de contestación de los pedimentos de LUIS ALEXANDER ALDANA MADERO.
Con fundamento en lo anterior, el juzgado de primer grado resolvió amparar el derecho fundamental de petición del quejoso y, en consecuencia, ordenar al establecimiento carcelario en coordinación con la USPEC, que “disponga dar trámite a las solicitud [sic] radicada el 28 de julio de 2021, reiterada el 19 de agosto siguiente”. Así pues, si el extremo pasivo del actual mecanismo de amparo consideraba que no era competente para atender las solicitudes del demandante, le asistía el deber de comunicar dicha 110013109046202100149 01 Luis Alexander Aldana Madero INPEC y Cárcel Modelo de Bogotá información al promotor, puesto que, “también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario”9.
Aunado a ello, es preciso señalar que, la ausencia de medios de comunicación directos entre la población reclusa y la Unidad de Sanidad del establecimiento, además de ser un problema de ineficiencia administrativa del penal, no puede ser una carga que se traslade al demandante, por un lado, se itera, es un sujeto de especial protección constitucional y, de otro, dicha dependencia se encuentra adscrita al centro de reclusión, por lo que, es este el encargado de remitir los requerimientos a las áreas de ese organismo.
De manera análoga, es oportuno resaltar que, contrario a lo señalado por el operador judicial, no basta que las entidades den trámite a los requerimientos incoados por el libelista, puesto que, deberán otorgar una respuesta y notificarla al quejoso, atendiendo sus pretensiones o señalando las gestiones que se adelantan para tal fin. Por consiguiente, observa este juez colegiado que a la parte actora se le vulneró la garantía constitucional de petición, en la medida que, la accionada no respondió las misivas incoadas por LUIS ALEXANDER ALDANA MADERO.
En razón a lo anterior, se adicionará el fallo de tutela de primera instancia, en el sentido de ordenar a la CÁRCEL LA MODELO DE BOGOTÁ, que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita pronunciamiento sobre las 9 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2020. 110013109046202100149 01 Luis Alexander Aldana Madero INPEC y Cárcel Modelo de Bogotá solicitudes radicadas por el demandante los días 28 de julio y el 19 de agosto de 2021.
De otra parte, en lo que atañe al derecho a la salud del quejoso, debe indicarse que, en la impugnación, la entidad aseguró que la prestación de los servicios médicos a favor del libelista no era su competencia, en tanto dicha carga recaía en cabeza de COMPENSAR. Ha de aclararse en este punto que, en la sentencia recurrida el funcionario judicial de primer grado aclaró que, una vez las autoridades carcelarias atiendan los requerimientos del promotor y que, en caso de existir orden médica para alguna especialidad, coordinen con la promotora del servicio de salud, para la prestación del tratamiento correspondiente.
Con todo, recuérdese que, el artículo 1º del Decreto 1142 de 2016, prevé que los reclusos podrán conservar su afiliación a las entidades promotoras de salud, durante el tiempo que se encuentren privados de la libertad y, con fundamento en dicha normatividad, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 3595 de 2016 que en el artículo 2º establece que: “Para la población privada de la libertad que se encuentre afiliada a una Entidad Promotora de Salud (EPS), o a regímenes exceptuados o especiales, que requiera atención extramural, el Inpec deberá informar a dichas entidades para que estas realicen las gestiones administrativas ante los prestadores de servicios de salud por ellos contratados, para garantizar la prestación de servicios médico asistenciales a dicha población. El Inpec y la Uspec definirán los tiempos y mecanismos para informar a la EPS, o entidades administradoras de los regímenes especiales o de excepción, lo cual deberá incluirse en el respectivo manual técnico administrativo”.
Así las cosas, la Corte Constitucional ha concluido que, para la prestación de los servicios de salud de los internos, “el INPEC, la USPEC y, de ser el caso, las EPS correspondientes tienen la 110013109046202100149 01 Luis Alexander Aldana Madero INPEC y Cárcel Modelo de Bogotá obligación de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral que requieran los reclusos”10.
En suma, establecida la competencia de la impugnante para acatar la orden dictada por el juez de primer grado, así como para atender la petición elevada por LUIS ALEXANDER ALDANA MADERO, se mantendrá incolumne la orden impartida por el juez de primera instancia en lo que atañe a dicha autoridad. Sin perjuicio de ello, resulta necesario abordar lo atinente a la responsabilidad del INPEC en punto a las pretensiones del libelo tutelar, puesto que, aun cuando el juzgado de primer grado no vinculó a dicha autoridad, este organismo es competente para atender los requerimientos del gestor, tal como se procederá a explicar.
Así, véase como, en la solicitud de amparo se encuentran encaminadas a que las accionadas, esto es, el INPEC y la CÁRCEL MODELO DE BOGOTÁ, realicen las gestiones pertinentes para otorgar al accionante, la atención psicológica y psiquiátrica que requiere por el malestar emocional que le aqueja. Sobre el particular, es importante señalar que, el numeral sexto del artículo 8 del Decreto 1142 de 2016 que modificó el Decreto 1069 de 2015, prevé que es función del INPEC, entre otras, “[a]delantar, en coordinación con la Unidad Servicios Penitenciarios y Carcelarios las acciones necesarias requeridas para la implementación del Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad”. 10 Corte Constitucional, sentencia T-063 de 2020. 110013109046202100149 01 Luis Alexander Aldana Madero INPEC y Cárcel Modelo de Bogotá De manera análoga, el numeral 8 ejusdem indica que son competencias de dicha autoridad “[l]as demás que sean necesarias para la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad”.
En similares términos, el artículo 4 del Decreto 4150 de 2011 determinó que la USPEC “tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC”.
En ese contexto, se itera, el sistema penitenciario y carcelario funciona en articulación con varias entidades encargadas de la atención de la población privada de la libertad, dentro de las que se encuentra el INPEC. Asimismo, en tratándose de la responsabilidad de la prestación de servicios de salud de la población reclusa, la Corte Constitucional ha establecido: “No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también resalta enfáticamente que es el Estado quien tiene una posición de garante frente a las personas privadas de la libertad, por lo que es su obligación velar por la salud e integridad de todos los reclusos, sin importar si se encuentran afiliados al régimen contributivo o subsidiado de salud.
Tal deber recae directamente en el INPEC y la USPEC, autoridades públicas que también tienen la obligación de realizar las labores de coordinación necesarias para que quienes estén afiliados al régimen contributivo de salud puedan acceder oportunamente a los servicios intramurales y extramurales de salud que requieran”11 (Negrillas fuera del texto original) 11 Sentencia T-063 de 2020.
M.P. Alberto Rojas Ríos. 110013109046202100149 01 Luis Alexander Aldana Madero INPEC y Cárcel Modelo de Bogotá Luego, no es posible aducir una falta de competencia del INPEC respecto del asunto que nos convoca, este es, la solicitud de LUIS ALEXANDER ALDANA MADERO de recibir atención psicológica y psiquiátrica debido al cuadro depresivo que padece.
Bajo ese panorama y en atención a la distribución de funciones establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 3595 de 2016, el INPEC y el USPEC en conjunto deberán adelantar las gestiones administrativas para coordinar con la CÁRCEL LA MODELO, el traslado del interno a la cita médica que sea asignada por COMPENSAR en una de las prestadoras del servicio de salud que se encuentran adscritas a esta entidad.
Así las cosas, esta Sala procederá a modificar el numeral segundo del proveído recurrido, en el sentido de extender la orden allí contenida al INPEC. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitucional RESUELVE 1° ADICIONAR el numeral quinto al fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, de 08 de septiembre de 2021, en el sentido de ORDENAR a la CÁRCEL LA MODELO DE BOGOTÁ, que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita pronunciamiento sobre las solicitudes radicadas por el demandante los días 28 de julio y el 19 de agosto de 2021. 110013109046202100149 01 Luis Alexander Aldana Madero INPEC y Cárcel Modelo de Bogotá 2° MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de tutela proferida el 08 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de ORDENAR al Director de la CÁRCEL MODELO DE BOGOTÁ, la USPEC y el INPEC, que dentro de las 48 siguientes a la notificación de esta sentencia, coordinen con la E.P.S. COMPENSAR, la prestación de los servicios de salud requeridos por LUIS ALEXANDER ALDANA MADERO, de conformidad con la parte motiva de esta decisión. 3° INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. 4º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado EVA XIMENA ORTEGA HERNANDEZ Magistrada