Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013107008202100144 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora

Fecha: 2021-10-19

Sujetos procesales: ACCIONANTE: JUAN SEBASTIÁN PASCUAS ROJAS. ACCIONADO: FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE AMÉRICA

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013107008202100144 01 Accionante: Juan Sebastián Pascuas Rojas Accionado: Fundación Universidad de América Derecho: Educación y otros Origen: Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá Decisión: Revoca Aprobado: Acta número 136 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021) 1- ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE AMÉRICA, en contra del fallo de tutela del 22 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por medio del cual concedió el amparo constitucional invocado por JUAN SEBASTIÁN PASCUAS ROJAS. 2- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 2.1 Según el escrito de tutela, el accionantes se encuentra vinculado al claustro educativo demandado, como estudiante del programa de ingeniería de petróleos, en el que como opción de grado optó por realizar la especialización de gerencia de proyectos con la misma universidad, de la que está cursando los catorce créditos correspondientes al último semestre. 110013107008202100144 01 Juan Sebastián Pascuas Rojas Fundación Universidad de América Agregó que, fue citado por el ICFES para el examen Saber Pro en el mes de noviembre de 2020, empero, dado que se encontraba contagiado con Covid-19, no pudo acudir a la citación, por lo que pudo presentar la prueba en junio de 2021, oportunidad en la que se le expidió el certificado de asistencia. Así, en agosto de la misma anualidad, la institución educativa accionada, le comunicó los documentos que debía allegar para acceder al título en el pregrado de ingeniería de petróleos, los cuales allegó en la oportunidad prevista, incluyendo la constancia de que asistió a presentar el examen Saber Pro.

De igual manera, agregó, se comunicó con la universidad aclarando que únicamente podía allegar la certificación de asistencia a la plurimencionada prueba, comoquiera que, los resultados se publicarían hasta el 12 de septiembre del corriente y dicha situación, le impide acceder al grado programado para el 16 del mismo mes y año; sin embargo, no fue sino hasta el 3 de ese mes y año que le fue informado que no podría participar en los cursos libres de la especialización en gerencia en proyectos.

A pesar de lo anterior, el centro universitario expidió el recibo No. 364958 por valor de $2.168.266, correspondiente al primer pago de los últimos catorce créditos del mencionado posgrado, el cual canceló el 13 de julio de 2021 y aún así, la entidad académica notificó el bloqueo de acceso, pese a haber iniciado clases hace mes y medio.

De cara a lo expuesto, estima que la negativa de la demandada a permitir su grado, y así poder cumplir con el 110013107008202100144 01 Juan Sebastián Pascuas Rojas Fundación Universidad de América requisito para continuar la especialización, afecta los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, pues según concepto rendido por el Ministerio de Educación, basta con presentar el certificado de asistencia a las pruebas Saber Pro para cumplir con el requisito para obtener el título, y la Universidad permitió a los estudiantes que la realizaron el examen en noviembre de 2020, que presenten únicamente esa constancia. Por lo anterior, solicitó como medida provisional que se suspendan los grados programados para el 16 de septiembre de 2021 y se le permita continuar asistiendo a clases de posgrado. 2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2021, avocó el trámite constitucional y dispuso el respectivo traslado a la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE AMÉRICA, el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN -ICFES y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

Asimismo, concedió parcialmente la medida provisional deprecada, en el sentido de ordenar al claustro educativo que permita al accionante seguir asistiendo a clases mientras se profiere una decisión de fondo dentro del trámite constitucional. 2.3. El ICFES, descorrió el traslado y confirmó que, el accionante informó a la entidad la imposibilidad de desarrollar el examen Saber Pro 2020, por encontrarse en cuarentena preventiva por el Covid-19, por lo que fue citado en mayo de 2021, empero, la última fecha se tuvo que aplazar para el 19 de junio 110013107008202100144 01 Juan Sebastián Pascuas Rojas Fundación Universidad de América siguiente, oportunidad en la que el estudiante presentó la prueba y se expidió a su favor el certificado de asistencia. En este sentido, señaló que, sin desconocer el principio de autonomía universitaria, el actor cumple el requisito legal de grado, por cuando el artículo 2.5.3.4.1.7 del Decreto 1075 de 2015, refiere que el requerimiento se agota con la presentación del examen y no con la exhibición de los resultados, que incluso, a la fecha pueden ser consultados en la página web del Instituto.

De cara a lo precedente, alegó no haber vulnerado las garantías superiores del actor, así que, deprecó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.4. A su turno, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, precisó que los hechos descritos en la demanda constitucional son de competencia de la institución universitaria, de manera que, la cartera ministerial no es competente para brindar o proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, de modo que, solicitó la desvinculación del presente trámite. 2.5.

Finalmente, la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE AMÉRICA, precisó que, es cierto el accionante se encuentra matriculado en el programa de ingeniería de petróleos desde el primer semestre de 2015, y escogió como opción de grado, la modalidad de homologar asignaturas de seminario de proyecto de grado y trabajo de grado, cursando créditos académicos de la especialización en gerencia de proyectos.

Al respecto, aclaró, la asistencia a esos cursos no otorga la calidad de estudiante de posgrado, toda vez que, para ello se 110013107008202100144 01 Juan Sebastián Pascuas Rojas Fundación Universidad de América requiere estar debidamente graduado de un programa de pregrado, de modo que, una vez obtenido el título, si desea cursar la especialización deberá adelantar el proceso de admisión y matricula, en cuyo evento, se le homologarán los catorce créditos que ya cursó. De otra parte, comunicó que al momento de la radicación de los documentos necesarios para el grado, el actor no cumplió con: i) estar a paz y salvo académica y financieramente con todas las dependencias de la Universidad, pues tenía pendiente el pago de opción de grado y no contaba con el paz y salvo académico de finalización de estudios, ii) acreditar el haber cumplido con el requisito de sustentación y aprobación del trabajo de culminación o con la aprobación de la alternativa académica, puesto que no registraba la nota final de la optativa, iii) cancelar los derechos de grado, iv) presentar los resultados del examen que establezca el Estado, ya que solo aportó el certificado de asistencia a la presentación de la prueba y no los resultados.

Asimismo, aclaró que no es cierto que el estudiante desconocía que la falta del título de pregrado no le permitía realizar el proceso de selección y matrícula de la especialización en gerencia de proyectos, comoquiera que, el 6 de julio de 2021, firmó el acta de compromiso del ingreso a la misma, en la que se compromete a cumplir con el requisito de grado de pregrado, para el mes de septiembre, con el fin de formalizar la admisión, en la que además se estipula que en caso de no acreditar el requerimiento la institución puede suspenderlo hasta que se subsane el mismo. 110013107008202100144 01 Juan Sebastián Pascuas Rojas Fundación Universidad de América En la misma línea, aseveró que el valor que el estudiante alega pagó por concepto del posgrado, corresponde a cursos libres que pueden ser objeto de homologación una vez se gradúe del pregrado.

De otra parte, acerca de que para las personas que presentaron el examen Saber Pro en noviembre de 2020, solo se exigió el certificado de asistencia, aclaró que, dicha disposición es aplicable para aquellos graduandos que obtuvieron el titulo en la ceremonia virtual de grados del 30 de marzo de 2021, pues para la oportunidad del 16 de septiembre de corriente, la Universidad, solicitó los resultados.

Con base en lo expuesto, peticionó se nieguen las pretensiones de la demanda constitucional. 2.6. En memorial del 16 de septiembre de 2021, el accionante se refirió a la respuesta otorgada por el claustro educativo, señalando que es desacertado que el mismo alegue que el estudiante no tiene calidad de matriculado en el posgrado, porque de ser así, no se entiende el porqué de la expedición del recibo de pago No. 364958.

Acerca del cumplimiento de los requisitos, aseveró que ya fueron subsanados, pues desde el 13 de septiembre de 2021, se publicaron los resultados de las pruebas Saber Pro, así que no hay impedimento para recibir el título de pregrado y continuar con el estudio de la especialización. De otra parte, sobre el incumplimiento de los otros requisitos de grado, puntualizó que el no pago del recibo 110013107008202100144 01 Juan Sebastián Pascuas Rojas Fundación Universidad de América correspondiente a mayo de 2021, obedeció al desorden administrativo de la Universidad, por lo que solo fue posible conocer que no se había pagado el mismo hasta el 3 de septiembre siguiente, empero, aunque fue inmediatamente cancelado el 8 del mismo mes y año, dicha situación ocasionó que tampoco contara con la nota final de la opción de grado.

Asimismo, tampoco se había realizado el pago de los derechos de grado, porque la Oficina de Registro y Control Académico no generó el recibo, ante la falta del resultado de las pruebas Saber Pro. 2.7. Finalmente, en oficio del 21 de septiembre de 2021, el demandante informó que la accionada ha incumplido la medida provisional dispuesta por el a quo, comoquiera que no se le permitió continuar asistiendo a clases del posgrado. 3- DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El 22 de septiembre de 2021, el juez de primer grado profirió sentencia y, luego de referirse a los hechos y las pruebas allegadas por las partes, advirtió que no resulta lógico que no se haya permitido el grado del accionante, empero, si la cancelación del recibo de pago de créditos de posgrado.

Asimismo, resaltó que según lo informado por el ICFES, con el certificado de asistencia del gestor se cumple el requisito legal de grado, sin que sean necesarios los resultados. Por lo anterior, consideró que debe prevalecer el derecho a la educación del promotor, por lo que, concedió su amparo 110013107008202100144 01 Juan Sebastián Pascuas Rojas Fundación Universidad de América constitucional, y ordenó a la demandada que permita al solicitante, seguir cursando la especialización y una vez este acredite el cumplimiento de los requisitos para acceder al grado, sea incluido en la próxima ceremonia para acceder al título de pregrado.

De otra parte, negó la protección en lo que respecta al ICFES y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. 4- DE LA IMPUGNACIÓN Notificada la parte accionada de la decisión, presentó impugnación en la que señaló que el fallo de primer nivel desconoce las previsiones del artículo 14 de la Ley 30 de 1992, que establece que para acceder a programas de posgrado es necesario tener un título profesional, así que, al no cumplir con los requisitos de grado del pregrado, el estudiante no puede ser matriculado en ninguna especialización. De otra parte, señaló que el accionante tiene pendiente por entregar los resultados de las pruebas Saber Pro, la certificación de segunda lengua y realizar el pago de los derechos de grado.

Igualmente, puntualizó que los catorce créditos cursados y finalizados por el gestor, corresponden a la modalidad de opción de grado para la obtención del título de ingeniero de petróleos, así como, el pago de los $2.168.266, corresponde a tres cursos libres que equivalen a cuatro créditos de educación no formal que ya cursó el demandante. 110013107008202100144 01 Juan Sebastián Pascuas Rojas Fundación Universidad de América De igual manera, enfatizó en que el peticionario no se encuentra admitido en la especialidad de gerencia de proyectos, en tanto la especialización cuenta con veintiocho créditos, de los cuales, el interesado no ha cursado ninguno, pues una vez matriculado deberá homologar los catorce créditos que cursó como opción de grado y los cuatro créditos de los cursos libres.

De tal manera, aseveró la impugnante, no entiende por qué el despacho de primera instancia se refiere a la continuación de los estudios superiores, cuando lo cierto es que el promotor no ha iniciado la especialización, empero, manifestó que para dar cumplimiento al fallo de tutela, permitirá al solicitante tomar un curso libre de la especialización que corresponde a dos créditos de la asignatura Ética, Buen Gobierno y Responsabilidad Social Empresarial, previo cumplimiento del pago de los derechos pecuniarios correspondientes.

Así las cosas, solicitó se revoque la decisión de primer nivel. 5- CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando las mismas resulten 110013107008202100144 01 Juan Sebastián Pascuas Rojas Fundación Universidad de América vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE AMÉRICA y/o las entidades vinculadas, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” 110013107008202100144 01 Juan Sebastián Pascuas Rojas Fundación Universidad de América En el caso objeto de estudio, se tiene que JUAN SEBASTIAN PASCUAS ROJAS, ejerció directamente el amparo constitucional, reclamando la protección de los derechos fundamentales a la educación, igualdad y debido proceso, por lo que, se encuentra legitimado en la causa por activa.

Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el asunto bajo examen, al ser la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE AMÉRICA, la autoridad que presuntamente vulneró las garantías alegadas, al no permitir, según el actor, que continúe cursando la especialización en gerencia de proyectos, le asiste interés para concurrir al presente trámite por pasiva.

De otra parte, el ICFES, es la entidad encargada de la certificación de asistencia y publicación de los resultados de las 1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 110013107008202100144 01 Juan Sebastián Pascuas Rojas Fundación Universidad de América pruebas Saber Pro, como requisito para obtener el grado de pregrado.

Finalmente, la comparecencia del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, al trámite constitucional, se origina en la vinculación realizada por el despacho de primera instancia, al considerar que podría tener interés en el trámite. Inmediatez Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2 En el caso objeto de estudio, se tiene que, la citada exigencia se cumple, toda vez que, el peticionario interpuso acción de tutela el 13 de septiembre del corriente, luego transcurrieron diez días, después de que se le informó la suspensión de su acceso a los cursos libres de la especialización de gerencia de proyectos -3 de septiembre de 2021-, lo cual es un término razonable.

Subsidiariedad 2 Ibídem. 110013107008202100144 01 Juan Sebastián Pascuas Rojas Fundación Universidad de América En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4 En el presente caso se tiene que la accionante deprecó el amparo constitucional de las prerrogativas fundamentales a la educación, igualdad y debido proceso, por cuanto la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE AMÉRICA, suspendió su participación en los cursos libres del programa de especialización de gerencia de proyectos, por no haber obtenido el título de pregrado en ingeniería de petróleos. 3 Corte Constitucional.

Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem. 110013107008202100144 01 Juan Sebastián Pascuas Rojas Fundación Universidad de América Sobre el particular, la Sala considera que JUAN SEBASTIÁN PASCUAS ROJAS, no cuenta con una herramienta para la protección de la garantía invocada, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la demandada, le otorgue el título de pregrado por haber acreditado la asistencia a las pruebas Saber Pro, y consecuentemente le permita continuar en el posgrado, en tanto la Corte Constitucional5, frente a la prerrogativa superior a la educación, ha señalado que la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal.

En razón de lo anterior, en el caso bajo análisis se encuentra que se ha superado el análisis de procedencia, por ende, se determinará si la entidad demandada ha vulnerado los derechos invocados por la parte accionante. 5.2. Alcance de los derechos presuntamente vulnerados Sobre el Derecho a la educación El artículo 67 de la Constitución Política prevé que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

Con fundamento en dicha disposición normativa, la Corte Constitucional ha precisado: 5 Corte Constitucional. Sentencia T-106 de 2019. 110013107008202100144 01 Juan Sebastián Pascuas Rojas Fundación Universidad de América “Por un lado, debe señalarse que la educación como servicio público exige del Estado acciones concretas para garantizar su prestación eficaz y continua a todos los habitantes del territorio nacional.

Los principios que rigen su prestación son la universalidad, la solidaridad y la redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable. Por otro lado, debe señalarse que si bien la educación está prevista como un derecho social, económico y cultural en el texto constitucional, tanto el artículo 44 de la Carta en el caso de los niños, como la jurisprudencia de esta Corporación en el caso de los adultos, la han reconocido como un derecho fundamental.

Por consiguiente, el derecho a la educación también representa la posibilidad del enriquecimiento de la vida en sociedad y de la democracia, potencia al sujeto y, a través de él, a la humanidad. El alcance de la educación como derecho fundamental también se rige bajo un conjunto de disposiciones del bloque de constitucionalidad, que regulan y fijan el alcance de la educación y de las obligaciones estatales en la materia.

Por ejemplo, los Estados deben tomar medidas tales como la implementación de la enseñanza gratuita y asequible, el apoyo financiero en caso de necesidad, el fomento de la asistencia a las escuelas y buscar la reducción de las tasas de deserción escolar. Asimismo, la educación impartida en los Estados debe asegurar el pleno desarrollo de la personalidad y dignidad de los estudiantes.

En particular, la Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales describió el alcance del derecho a la educación en el Pacto Internacional sobre esta misma materia- en adelante PIDESC- y precisó que existen cuatro facetas de la prestación: la aceptabilidad, la adaptabilidad, la disponibilidad o asequibilidad, y la accesibilidad”. 6 Bajo tales derroteros jurisprudenciales, ha sido extensa la jurisprudencia especializada en indicar que, la educación constituye una prerrogativa fundamental de los ciudadanos, que se encuentra íntimamente vinculada con otros derechos reconocidos en la Carta Política.

Sin perjuicio de ello, es oportuno recordar que, las garantías fundamentales no son absolutas y encuentran algunos limites, por ejemplo, en los deberes que recaen sobre los titulares de tales derechos; a propósito de ello, el órgano en cita ha aclarado: 6 Corte Constitucional. Sentencia T-167 de 2019. 110013107008202100144 01 Juan Sebastián Pascuas Rojas Fundación Universidad de América “Al lado del derecho de la persona a un servicio educativo en condiciones de calidad, sujeto a la ley y vigilado por el Estado, coexiste la facultad de exigir de los estudiantes el sometimiento a las normas internas que regulan las relaciones académicas y administrativas de la institución, las cuales incluso pueden llegar a ser indispensables para garantizar el ingreso y permanencia en el sistema educativo.

Por ello, en cada caso concreto será necesario determinar hasta dónde la situación que enfrenta el estudiante es producto de un acto indebido de la Universidad o se genera en su propia conducta, por el incumplimiento de los deberes previstos en el reglamento educativo”.7 Del debido proceso como límite a la autonomía universitaria La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, el debido proceso debe observarse en todo tipo de procedimientos, incluyendo los académicos, como desarrollo del artículo 29 constitucional, erigiéndose como límite al principio de autonomía universitaria y de aplicación tanto a instituciones públicas como privadas.

Sobre el particular ha señalado: “Teniendo en cuenta lo que se discute en el caso concreto, resulta de especial importancia analizar cómo el derecho al debido proceso opera como límite a la garantía institucional de la autonomía universitaria. En este sentido, el derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Carta, se erige como “una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas”.

Dicho derecho tiene como principales obligados a todas aquellas autoridades públicas que se encarguen de la evaluación y juzgamiento de las conductas desplegadas por cualquier persona, escenario de especial importancia en el desempeño de las universidades públicas. Así mismo, el Estado no es el único obligado al respeto y garantía de dicho derecho, pues los parámetros de protección y garantía también deben ser aplicados en las relaciones entre particulares, de manera que también se predican de las relaciones desarrolladas al interior de las universidades privadas.

En consecuencia, el debido proceso se instituye como una regla de 7 Corte Constitucional. Sentencia T-544 de 2006. 110013107008202100144 01 Juan Sebastián Pascuas Rojas Fundación Universidad de América obligatorio cumplimiento que rige para toda clase de actuaciones, incluidos por supuesto, todos aquellos procedimientos académicos, administrativos o disciplinarios adelantados por instituciones universitarias en relación con sus estudiantes.”8 6.

Del caso concreto En el presente asunto, este Tribunal observa que el tutelante deprecó el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la educación, debido proceso e igualdad, por cuanto la entidad accionada no le permitió seguir cursando la especialización de gerencia de proyectos, por no satisfacer el requisito de tener título de pregrado.

Respecto a la obtención del grado del programa de ingeniería de petróleos, alega el demandante, se vio frustrada porque la Universidad le exigió allegar los resultados de las Pruebas Saber Pro, a pesar de que tuvo que presentar el examen hasta el mes de junio de 2021, cuyo puntaje solo se publicó hasta el 13 de septiembre del corriente, en tanto en la fecha fijada para noviembre de 2020, se encontraba en cuarentena por contagio de Covid-19, situación de conocimiento de la Institución. Aunado a lo expuesto, argumentó el promotor, la exigencia de la presentación de los resultados y no simplemente del certificado de asistencia, contraría el concepto SAC- Ref. 2013ER73300 del Ministerio de Educación, al puntualizar que, conforme al artículo 7 de la Ley 1324 de 2009, es requisito para obtener el grado de pregrado, la presentación del examen de Estado, sin que sea admisible hacer requerimientos adicionales. 8 Corte Constitucional.

Sentencia T-356 de 2017. 110013107008202100144 01 Juan Sebastián Pascuas Rojas Fundación Universidad de América Sobre el particular, encuentra la Sala que, si bien le asiste razón al gestor, dado que, como lo informó el ICFES, el plurimencionado requisito se entiende satisfecho con la presentación del examen, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.5.3.4.1.7 del Decreto 1075 de 2015, lo cierto es que, la negativa de la accionada a permitir el grado del peticionario, no obedeció únicamente a la situación narrada por el demandante.

En este sentido, tras correr traslado de la acción de tutela, se evidenció que, la fecha límite para la entrega de documentos y pago de los requisitos de grado fue el 17 de agosto de 2021, oportunidad para la cual, el accionante no había cumplido con los siguientes requerimientos: i) estar a paz y salvo académica y financieramente con todas las dependencias de la Universidad, pues tenía pendiente el pago de opción de grado y no contaba con el paz y salvo académico de finalización de estudios, ii) acreditar el cumplimiento del requisito de sustentación y aprobación del trabajo final o con la aprobación de la alternativa académica autorizada, puesto que no tenía registro de la nota final optativa, iii) haber cancelado los derechos de grado, iv) presentar los resultados del examen que establezca el Estado, ya que solo aportó el certificado de asistencia a la presentación de la prueba y no los resultados y v) presentar certificado de segunda lengua.

De modo que, es claro que, los mencionados requerimientos no se acreditaron oportunamente, dado que, como lo informó el interesado, no fue sino hasta el 8 de septiembre de 2021, que obtuvo el paz y salvo financieramente con la institución y de esta manera, pudo obtener también la nota de la opción de grado, pero aún así, la impugnante comunicó que, a la fecha el promotor no ha allegado la certificación de la segunda lengua, ni cancelado el 110013107008202100144 01 Juan Sebastián Pascuas Rojas Fundación Universidad de América valor de los derechos de grado, es decir, no cumple con los requisitos para obtener el título de pregrado, por lo que, una vez los satisfaga deberá esperar hasta la próxima fecha que determine el claustro, para recibir el mismo.

En línea con lo expuesto, acerca de la continuidad en el posgrado, es necesario aclarar que, tal como lo explicó la accionada, los créditos alcanzados por el gestor, corresponden a los cursos libres como alternativa que este escogió para graduarse como ingeniero de petróleos, los cuales podrá homologar en caso de que sea admitido y se matricule al programa de especialización en gerencia de proyectos, y no como equívocamente lo comprendió el a quo, al considerar que el promotor estaba cursando estudios de postgrado, cuandoquiera que, para dicho propósito debía contar con el título profesional.

En efecto, el literal c) del artículo 14 de la Ley 30 de 1992, establece que para el ingreso a programas de especialización, el aspirante debe poseer título profesional, y en idéntico sentido, el artículo 2.5.3.2.6.1. del Decreto 1330 de 2019, señala que los programas de posgrado se tratan de formación posterior al título de pregrado.

Igualmente, también se observa en la documentación aportada que, el peticionario sabía que en caso de no completar los requisitos para graduarse el 16 de septiembre del corriente, la Universidad podría suspender su participación en los cursos libres de la especialidad. De lo anterior, debe colegirse, la decisión de primera instancia desconoce abiertamente el marco normativo señalado, 110013107008202100144 01 Juan Sebastián Pascuas Rojas Fundación Universidad de América y pretende la vinculación del peticionario a un programa para el cual, hasta este momento no ha completado los requisitos legales para acceder, al no contar con el título de ingeniería de petróleos.

De esta manera, siendo que, incluso a la fecha, el interesado sigue sin completar el total de los requerimientos para culminar el pregrado, es claro que la entidad educativa no ha vulnerado las garantías fundamentales del accionante. Finalmente, acerca del derecho a la igualdad, deprecado por el demandante, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “En lo que respecta al derecho fundamental a la igualdad sea menester recordar que según lo tiene entendido la jurisprudencia “la igualdad, es un principio y a la vez un derecho fundamental, que encuentra sustento en la esencial dignidad del ser humano. El derecho a la igualdad señalado en el artículo 13 de la C.P. se caracteriza porque el objeto de este principio es la protección de las personas, que no es otra cosa que el de construir un ordenamiento jurídico que otorgue a todas las personas idéntico trato, sin que haya lugar a discriminación alguna, sin ignorar factores de diversidad que en ocasiones exigen del poder público y aún de las relaciones entre particulares, de una particular previsión o de la práctica de comportamientos que no generen diferencias materiales, económicas, sociales, étnicas, culturales y políticas, tendientes a evitar que por la vía de un igualitarismo formal se favorezcan condiciones de desigualdad real.

Esta Corte ha precisado también, que para ser objetivas y justas, las reglas de igualdad ante la ley, no pueden desconocer, en sus determinaciones factores especiales de diferenciación, como quiera que ciertas reglas conforman segmentos normativos especiales para situaciones y fenómenos divergentes”(T-549 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero).

Igualmente, es preciso demostrar un criterio de comparación, como referente valorativo en relación con el cual se lleva a cabo el juicio de igualdad. Así quien pretende alegar que esta siendo objeto de un trato discriminatorio debe enfrentar su situación particular a aquella de otras personas que estando en igualdad de circunstancias fácticas y bajo los mismos parámetros legales está teniendo un trato preferente, con lo cual quedaría demostrada la discriminación.9 9 Corte Constitucional.

Sentencia T-338 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 110013107008202100144 01 Juan Sebastián Pascuas Rojas Fundación Universidad de América En vista de lo anotado, no observa esta Sala que se haya acreditado que el gestor recibió un trato injustamente diferencial, que derive en la afectación del derecho a la igualdad, dado que, la Universidad aclaró que, la disimilitud en torno a la exigencia de que los estudiantes que presentaron el examen de Estado en noviembre de 2020, debían aportar únicamente la certificación de presentación de la prueba y no los resultados, se aplicó, como medida excepcional, solo a los graduandos que obtuviesen el grado en la ceremonia virtual de marzo de 2021, escenario en el que evidentemente no se encontraba el gestor, por las razones que incluso él mismo reconoce.

Por lo anterior, el criterio de comparación señalado por el accionante, corresponde a una situación fáctica disímil a la suya, dado que no realizó la prueba Saber Pro en noviembre de 2020, ni podía graduarse en la oportunidad mencionada. Corolario de lo precedente, la decisión de primer grado será revocada, comoquiera que, como fue ampliamente argumentado, de la respuesta y medios de convicción ofrecidos por la entidad accionada, se evidencia que la decisión de no permitir que el gestor curse la especialización de gerencia de proyectos, no es arbitraria o caprichosa, sino que obedece al cumplimiento de la normativa aplicable al caso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, 110013107008202100144 01 Juan Sebastián Pascuas Rojas Fundación Universidad de América RESUELVE 1° REVOCAR el fallo de tutela proferido el 22 de septiembre de 2021, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales deprecado por JUAN SEBASTIÁN PASCUAS ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía número 1.075.304.604, y en su lugar, NEGAR la protección de las garantías a la educación, debido proceso e igualdad, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2° INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. 3° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado EVA XIMENA ORTEGA HERNANDEZ Magistrada