Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013187018202100044 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora

Fecha: 2021-11-05

Sujetos procesales: ACCIONANTE: GLORIA ASTRID PEREA MOSQUERA. ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013187018202100044 01 Accionante: Gloria Astrid Perea Mosquera Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Derecho: Petición e igualdad Origen: Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Decisión: Aprobado: Acta número 143 Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) 1- ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por GLORIA ASTRID PEREA MOSQUERA, en contra del fallo de tutela del 30 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado del amparo constitucional invocado. 2- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 2.1 Según el escrito de tutela, el 24 de agosto de 2021, la accionante elevó petición ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, en la que solicitó que le sea informada la fecha cierta en la que recibirá las cartas cheque de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, misiva que alega, aún no ha sido resuelta de fondo, empero, le requirieron que se registrara en el Plan de 110013187018202100044 01 Gloria Astrid Perea Mosquera Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Asistencia, Atención Reparación Integral -PAARI y diligencie el formulario del Plan Individual para Reparación Integral-PIRI, lo cual realizó. Con fundamento en lo anterior, consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición, igualdad, verdad e indemnización, y, en consecuencia, deprecó que el juez de tutela, ordene a la entidad demandada emitir una respuesta de fondo al requerimiento elevado e indicar una fecha cierta en la que le será entregado el subsidio. 2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2021, avocó el trámite constitucional y dispuso el respectivo traslado a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. 2.3.

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS, descorrió traslado e informó que, la gestora está incluida en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. De igual manera, indicó, mediante oficios de radicados No. 202172029316391 del 4 de septiembre de 2021 y 202172030641771 del mismo mes y año, se informó a la interesada que, el 20 de julio del corriente, se le aplicó el método técnico de priorización con resultados negativos, por lo que no fue seleccionada para ser indemnizada este año. Así, precisó que para el reconocimiento y otorgamiento de la plurimencionada medida, la accionante, al no encontrarse en situación de vulnerabilidad extrema, ingresó a través de la ruta 110013187018202100044 01 Gloria Astrid Perea Mosquera Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas general, por lo que el orden de otorgamiento o pago, estará sujeto al resultado de la aplicación del método técnico de priorización. En este sentido, puntualizó, las víctimas deben adelantar el procedimiento previsto en la Resolución No. 1049 de 2019, que se compone de las siguientes fases: “a. Fase de solicitud de indemnización administrativa, b. Fase de análisis de la solicitud, c. Fase de respuesta de fondo a la solicitud, d. Fase de entrega de la medida de indemnización”.

De esta manera, aclaró, mediante Resolución No. 04102019- 44186 del 19 de septiembre de 2019, se resolvió otorgar la medida de indemnización administrativa a la peticionaria, quedando sujeta a la aplicación del plurimencionado método en la vigencia fiscal de 2021 o, en caso de que no alcance en el 2022. Finalmente, acotó, actualmente existen mas de 9.031.000 víctimas, empero, el presupuesto anual de la entidad alcanza para indemnizar aproximadamente 90.000 perjudicados por año. Así, adveró la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que brindó respuesta a la actora, en el marco del trámite constitucional, por lo que, solicitó se niegue el amparo deprecado. 3- DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El 30 de septiembre de 2021, el juez de primer grado profirió sentencia y, luego de referirse a los hechos y las pruebas allegadas por las partes, consideró que la demandada resolvió la solicitud objeto de la presente solicitud de amparo con oficios de radicados No. 202172029316391 del 4 de septiembre de 2021 y 202172030641771 110013187018202100044 01 Gloria Astrid Perea Mosquera Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del 21 mismo mes y año, indicándole a la parte actora que, luego de aplicado el método técnico de priorización el 30 de julio del corriente, no resultó viable otorgar la indemnización durante el año en curso, precisando que se volverá a aplicar el aludido método el 31 de julio de 2022, pudiendo radicar documentación tendiente a acreditar alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.

De igual manera, precisó, la entidad comunicó la imposibilidad de entregar la carta cheque, dado que esto procede únicamente cuando se va a realizar el pago y finalmente, remitió copia del certificado de inclusión en el Registro Único de Víctimas. Por lo anterior, determinó que, en virtud del cumplimiento de lo pretendido con la petición, no continuó la vulneración y, por lo tanto, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

De otra parte, negó el amparo de las garantías fundamentales a la igualdad y mínimo vital, por no observar afectación de las mismas, dado que, la entidad accionada está dando cumplimiento a las Resoluciones No. 01958 de 2018 y 582 de 2021, mediante las cuales reguló el procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa. 4- DE LA IMPUGNACIÓN Notificada la parte actora de la decisión, presentó impugnación en la que señaló que la entidad omitió dar solución de fondo a su solicitud, comoquiera que no se le ha establecido una fecha cierta para el pago de la indemnización, a pesar de que ha allegado toda la documentación necesaria. 110013187018202100044 01 Gloria Astrid Perea Mosquera Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Asimismo, indicó que, a pesar de que desde el 30 de julio de 2021, se aplicó el método técnico de priorización, la demandada sigue dilatando la entrega de los recursos y no ha indicado una fecha exacta de desembolso.

En consonancia con lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, otorgar respuesta en la que informe una fecha cierta para la cancelación del auxilio y le sea comunicado si cumplió con todos los requisitos exigidos para otorgar el pago. 5- CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. 110013187018202100044 01 Gloria Astrid Perea Mosquera Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso objeto de estudio, se tiene que GLORIA ASTRID PEREA MOSQUERA, ejerció directamente el amparo constitucional, reclamando la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad, verdad e idemnización, por lo que, se encuentra legitimada en la causa por activa.

Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los 110013187018202100044 01 Gloria Astrid Perea Mosquera Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el asunto bajo examen, al ser la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, la autoridad que presuntamente vulneró las garantías alegadas, al no dar contestación clara y de fondo a la solicitud incoada por la demandante, le asiste interés para concurrir al presente trámite por pasiva.

Inmediatez Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2 1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Ibídem. 110013187018202100044 01 Gloria Astrid Perea Mosquera Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas En el caso objeto de estudio, se tiene que, la citada exigencia se cumple, toda vez que, la peticionaria interpuso acción de tutela el 21 de septiembre del corriente, transcurriendo poco menos de un mes después de haber radicado la petición ante la accionada -24 de agosto de 2021-, lo cual es un término razonable.

Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4 3 Corte Constitucional.

Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem. 110013187018202100044 01 Gloria Astrid Perea Mosquera Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas En el presente caso se tiene que la accionante deprecó el amparo constitucional de las prerrogativas fundamentales de petición, igualdad, verdad e indemnización, por cuanto la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, no ha otorgado respuesta a la solicitud elevada el 24 de agosto de 2021, en la que peticionó le sea informada la fecha en que se le otorgará la medida de indemnización administrativa, se informe qué documentos hacen falta para acceder a la misma, se le incluya en la ruta priorizadora y le sea otorgada certificación de inclusión en el Registro Único de Víctimas.

Sobre el particular, la Sala considera que GLORIA ASTRID PEREA MOSQUERA, no cuenta con un mecanismo para la protección de la garantía invocada, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la demandada emitir una contestación de fondo a su requerimiento. En razón de lo anterior, en el caso bajo análisis se encuentra que se ha superado el análisis de procedencia de la acción constitucional, por ende, se determinará si la entidad administrativa ha vulnerado los derechos superiores de la parte accionante. 5.2.

Alcance de los derechos presuntamente vulnerados Derecho de petición y debido proceso administrativo El núcleo esencial de la garantía de petición, estriba en la oportunidad que tiene un ciudadano de obtener información deseada, a través de una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, la cual está obligada en comunicar la dependencia requerida En atención a ello, la Corte Constitucional, ha sido enfática en señalar que la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple 110013187018202100044 01 Gloria Astrid Perea Mosquera Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas resolución de la misiva elevada por el interesado, sino que es necesario que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto, que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante.

Así, en complemento con lo sostenido en líneas precedentes, la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición, advierte que el particular o autoridad requerido por el petente, debe contestar con observancia plena de un término legal fijado de 10, 15 y 30 días, para entregar documentos, responder información o consultas requeridas respectivamente, so pena de menoscabar la mencionada prerrogativa que le asiste al solicitante.

En este sentido, respecto de los requisitos que debe cumplir la respuesta otorgada, ha señalado el alto Tribunal: “La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.

Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante 110013187018202100044 01 Gloria Astrid Perea Mosquera Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración».

Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal” 5 De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha enseñado la relación que en estos casos se presenta entre el derecho fundamental de petición y el debido proceso administrativo, por cuanto en “un buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio de ese derecho, y además porque en tales casos el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso.”6 6.

Del caso concreto En el presente asunto, este Tribunal observa que la tutelante deprecó el amparo constitucional del derecho fundamental de petición, por cuanto la entidad accionada no ha otorgado respuesta a la petitoria incoada el 24 de agosto de 2021, por medio de la cual solicitó le sea informada la fecha exacta en la que recibirá la indemnización administrativa a la que aspira en calidad de víctima de desplazamiento forzado, que se le comunique qué documentos hacen falta para acceder al beneficio, se le incluya en la ruta priorizada y se expida certificación que acredite su inclusión en el Registro Único de Víctimas.

Así, tras correr traslado de la acción de tutela, se evidenció que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, mediante oficio 202172030641771, del 23 de septiembre de 2021, le comunicó a la interesada que, mediante Resolución No. 04102019- 5 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Corte Constitucional.

Sentencia T-680 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 110013187018202100044 01 Gloria Astrid Perea Mosquera Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 44186 del 19 de septiembre de 2019, se reconoció en su favor la medida deprecada y se dispuso la aplicación del método técnico de priorización, con el fin de disponer el orden de entrega del auxilio.

De igual manera, le informó que, aplicado el mencionado método el 30 de julio de 2021, comoquiera que no se acreditó situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega de la indemnización, el resultado respecto de la actora es que no está dentro de las víctimas que accederán a la medida administrativa conforme a la disponibilidad presupuestal asignada para el 2021.

Así las cosas, enfatizó en la imposibilidad de realizar el desembolso en la presente anualidad, empero, aclaró, se le aplicará el método nuevamente el 31 de julio de 2022, por lo que, resaltó que, en caso de encontrarse en una de las situaciones de que trata el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o 1 de la Resolución 582 de 2021, puede adjuntar la certificación y soportes necesarios para priorizar la entrega del subsidio A su turno, se evidenció que a través del oficio de radicado No. 202172029316391 del 4 de septiembre de 2021, remitió la certificación de inclusión en el Registro Único de Víctimas -RUV.

Igualmente, se observa que la accionada, envió las contestaciones al correo electrónico proporcionado por la actora en el líbelo de la demanda constitucional. De lo anterior, debe colegirse, la respuesta dada por demandada en el trámite del actual mecanismo de amparo, cumplió con los requisitos jurisprudenciales dado que, se le indicaron a la demandante los resultados de la aplicación del método de técnico de 110013187018202100044 01 Gloria Astrid Perea Mosquera Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas priorización en su caso, y la consecuente imposibilidad de efectuar el pago de la indemnización deprecada, durante la presente vigencia fiscal.

Ahora bien, en la alzada la recurrente manifestó su inconformidad con las afirmaciones efectuadas en la contestación, de modo que, calificó por evasiva la respuesta de la entidad, aduciendo que esta no indicó la fecha exacta para el desembolso, a pesar de que tuvo lugar la aplicación del método. Al respecto, es conveniente recordar que, el procedimiento para el reconocimiento de las medidas de indemnización administrativa por desplazamiento forzado, está integrado por las fases de solicitud, análisis, respuesta y entrega del beneficio, encontrándose la petición de la libelista, según la información de la accionada, en la última etapa, prevista en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, de la siguiente forma:

ARTÍCULO

14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.

En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo. 110013187018202100044 01 Gloria Astrid Perea Mosquera Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.

PARÁGRAFO: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez.

Teniendo en cuenta lo anterior, es dable concluir que, dado que el resultado de la aplicación del método técnico de priorización no fue favorable para la actora, por no encontrarse en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, no es posible realizar el pago de la indemnización con los recursos disponibles en la presente anualidad, por lo que, no es factible indicar una fecha cierta en la que se le entregará la medida, dado que es necesario volver a aplicar el método en el 2022.

En este sentido, observa esta Sala que, no existe acción u omisión que haya vulnerado las garantías de la actora, pues la demandada respondió a la petición elevada de manera clara, precisa y congruente, en el término legal previsto para ello comoquiera que, habiendo sido radicada la petitoria el 24 de agosto de 2021, el plazo de 15 días hábiles para dar contestación, determinado por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, se duplicó en virtud del artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, luego el lapso fenecía el pasado 5 de octubre de 2021, fecha para la cual, la demandada ya había emitido contestaciones el 4 y 23 de septiembre del corriente.

De esta manera, contrario a lo expuesto por el a quo, es preciso aclarar, la carencia actual de objeto por hecho superado, presupone 110013187018202100044 01 Gloria Astrid Perea Mosquera Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que exista vulneración y esta se conjura entre el momento de interposición de la acción de tutela y la emisión del fallo, satisfaciendo por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, pero en el presente caso, no se configuró la afectación alegada, debido a que la accionada dentro del lapso de los treinta días hábiles que tiene para dar contestación, otorgó respuesta en la que explicó las razones que impiden señalar la fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa reconocida a la promotora.

Corolario de lo anotado, la decisión de primer grado mediante la cual se declaró la improcedencia derivada de la carencia actual de objeto por hecho superado, será revocada, para en su lugar, negar la protección invocada. De otra parte, aunque en la solicitud de amparo la gestora alegó la afectación del mínimo vital, además de que no especificó en qué consiste la misma, tampoco acreditó en manera alguna dichas alegaciones, por lo que, se debe resaltar, en el trámite de la acción constitucional, la carga de la prueba radica en cabeza del demandante.

En ese punto, la jurisprudencia especializada ha señalado: “En igual sentido, ha manifestado que: “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.” Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional.

Por otra parte, la Corte en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que 110013187018202100044 01 Gloria Astrid Perea Mosquera Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho”7.

Finalmente, las anteriores consideraciones son aplicables a la vulneración alegada del derecho a la igualdad, respecto de la cual, es importante mencionar que, la Corte Constitucional8, ha reiterado que, no basta con enunciar la afectación, pues es preciso demostrar un criterio de comparación que haga factible el juicio para determinar si hubo discriminación, en situaciones fácticas y jurídicas idénticas.

Por lo anterior, cabe anotar, además de que la libelista no hizo referencia a los hechos de los que deriva la afectación a la garantía bajo análisis, tampoco allegó ningún elemento de prueba que permita verificar dicha situación. Así las cosas, lo relativo a la denegación del amparo de los derechos a la igualdad y al mínimo vital, será confirmado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE 1° REVOCAR el ordinal PRIMERO del fallo de tutela proferido el 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del amparo de los derechos fundamentales deprecado por GLORIA ASTRID PEREA MOSQUERA, identificada con cédula de ciudadanía número 1.010.069.496, en consecuencia, NEGAR la protección 7 Corte Constitucional.

Sentencia T-571 de 2015. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-338 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 110013187018202100044 01 Gloria Astrid Perea Mosquera Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas constitucional solicitada por la accionante, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2° CONFIRMAR en lo demás la providencia impugnada. 3° INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. 4° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado EVA XIMENA ORTEGA HERNANDEZ Magistrada