TEMA: CONTRATO- El Código Sustantivo de Trabajo, modificado por la Ley 50 de 1990 señala los elementos esenciales del contrato de trabajo: La actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, un salario como retribución del servicio; reunido los tres elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo con razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones.
REALIDAD E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO – Cuando lo discutido es, como en el caso bajo estudio, la justicia del despido, la jurisprudencia ha interpretado que es carga del trabajador probar ese hecho -el despido-, momento a partir del cual incumbe al empleador demostrar que su decisión se ajustó a derecho y, finalmente, es del resorte del trabajador demostrar el eximente de responsabilidad de la justa causa que el empleador ha invocado para finalizar el vínculo./.
HECHOS: El demandante pretende que se declare, como su empleador a Ideace, y se condene solidariamente a las CTAs Coodesco y Participemos, a pagar las prestaciones de Ley e indemnizaciones como consecuencia de despido injusto. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí concedió alguna de las prestaciones; condenando a las demandadas a pagar en forma solidaria.
Debe la Sala determinar según los precedentes jurisprudenciales y normativos que regulan la materia, si entre el demandante e Ideace S.A., existió un verdadero contrato de trabajo, si su despido fue sin justa causa y como consecuencia debe ser indemnizado, teniendo derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones extralegales contenidas en convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Ideace y la organización sindical SINALTRAMEMCOL.
TESIS: En sentencia C-211 de 2000 el Alto Tribunal Constitucional al abordar la exequibilidad del artículo 59 referenciado, y estudiar la naturaleza jurídica de las cooperativas concluyó que éstas se diferencian de las demás, en que los asociados son simultáneamente los dueños de la entidad y los trabajadores de la misma, es decir, existe identidad entre asociado y trabajador, no pudiendo ser simultáneamente empleadores por una parte, y trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente, advirtiendo dicha circunstancia, es precisamente la razón para que a los socios-trabajadores de tales cooperativas no se les no se les apliquen las normas del Código Sustantivo del Trabajo.(…).
De tal forma, se tienen como características relevantes de estas cooperativas: La asociación es voluntaria y libre, se rigen por el principio de igualdad de los asociados, no existe ánimo de lucro, la organización es democrática, el trabajo de los asociados es su base fundamental, desarrolla actividades económico- sociales, hay solidaridad en la compensación retribución, existe autonomía empresarial, como lo concluyo la H Corte Constitucional en Sentencia C-211 de 2000, al resolver resolver la Acción Pública de Inconstitucionalidad contra los artículos 59, 135 y 154 de la Ley 79 de 1988.(…).
Al respecto, el Alto Tribunal también indicó: “Ahora bien: si la asociación en esta clase de cooperativas es absolutamente libre y voluntaria resulta claro que quienes a ella deseen vincularse deben conocer las normas que las rigen y los derechos que les asisten, como también las ventajas, riesgos y posibilidades que representa esta clase de trabajo frente al trabajo dependiente.
La ley no les impone a los trabajadores ese rumbo; simplemente crea un sistema diferente de trabajo que en nada vulnera el ordenamiento superior.” Además, el elemento necesario para determinar si en el caso de un asociado asociado-trabajador se configuró el vínculo laboral en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, es la inexistencia del ánimo asociativo, punto de partida de la relación cooperativa, pues si este espíritu no se presenta, efectivamente esta modalidad estaría siendo utilizada para ocultar un real contrato de trabajo, y la consecuencia lógica seria de todas las obligaciones laborales.
Al respecto, la H. CSJ de vieja data. Sentencia SL6441 de 2015. (…) En esa vía, ha concluido el órgano de cierre en la materia que, cuando las CTAs funjan como simple intermediarias, la consecuencia necesaria es la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado con la empresa que se benefició de sus servicios, y en tal sentido, que la pre cooperativa o cooperativa, deba responder solidariamente por las obligaciones económicas derivadas de un contrato laboral, a la luz de lo dispuesto en el artículo 35 del CST, punto en que cabe resaltar los indicativos que ha evidenciado la H. CSJ, para determinar que una CTA está ejerciendo intermediación laboral, recogidos en la sentencia SL2084 de 2023, así: (…) La contratación ocurre en el marco de servicios y actividades misionales permanentes y la empresa contratante no deja de ejercer la subordinación jurídica de los trabajadores asociados (CSJ SL5595-2019).
(…) La CTA carece de estructura propia y especializada, y no es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665- 2013, CSJ SL6441-2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430- 2018). (…) El trabajador asociado se integra a la organización de la empresa, evidenciándose el ejercicio continuo de subordinación por parte del contratante o beneficiario del servicio (CSJ SL3436-2021).
Esto, conforme a la citada Recomendación 198 de la OIT, que menciona como un indicador de una verdadera relación laboral la «integración del trabajador en la organización de la empresa». (…) En atención a lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, es deber procesal de las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.
Cuando lo discutido es, como en el caso bajo estudio, la justicia del despido, la jurisprudencia ha interpretado que es carga del trabajador probar ese hecho -el despido-, momento a partir del cual incumbe al empleador demostrar que su decisión se ajustó a derecho y, finalmente, es del resorte del trabajador demostrar el eximente de responsabilidad de la justa causa que el empleador ha invocado para finalizar el vínculo.
MP. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA FECHA: 22/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05360310500120110027801 Proceso: Ordinario Demandante: José María Ortiz Londoño Demandado: Industrias de Acero S.A. -IDEACE-;
Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos y Cooperativa de Trabajo Asociado Coodesco M. P. María Patricia Yepes García SL TSM Fecha De Fallo: 22/03/2024 Decisión: Revoca parcialmente El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 03/04/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario 1 Rad. 05360 31 05 001 2011 00278 01 Int. 75-16 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Demandante José María Ortiz Londoño Demandados Industrias de Acero S.A. -IDEACE-;
Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos y Cooperativa de Trabajo Asociado Coodesco Origen Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí Radicado 05360310500120110027801 Temas Contrato realidad e indemnización por despido injusto Conocimiento Apelación Asunto Sentencia de segunda instancia La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral referenciado.
I.
ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda1 El señor José María Ortiz Londoño contra Ideace y las Cooperativas de Trabajo Asociado Participemos y Coodesco, pretendiendo se declare i) que su verdadero empleador fue Ideace, siendo las CTAs demandadas simples intermediarias, y en consecuencia de ello, se condene solidariamente a las demandadas a pagarle ii) las prestaciones sociales y vacaciones por todo el tiempo laborado; así como iii) las prestaciones extralegales o convencionales correspondientes a primas semestrales, prima de antigüedad, auxilio de transporte, primas de vacaciones y aguinaldo; iv) indemnización por despido injusto, v) indemnización por no consignación oportuna de 1 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteCuadernoUno0120110278.pdf págs. 2/4 2 Rad. 05360 31 05 001 2011 00278 01 Int. 75-16 las cesantías en un fondo, vi) indemnización por el no pago de prestaciones sociales; vii) lo ultra y extrapetita y viii) costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios a IDEACE en virtud de contrato de trabajo a término indefinido en 2 periodos así: a) del 1° de octubre de 1979 al 31 de octubre de 1988, y b) del 1° de mayo de 1992 a noviembre de 1999. Posteriormente prestó sus servicios a Ideace a través de la CTA Coodesco entre el 11 de febrero de 2002 y el 5 de octubre de 2008.
Afirma que a quienes venían laborando en Ideace a través de dicha CTA, como lo fue el demandante, la empresa los envió a afiliarse a la CTA Participemos para poder seguir prestando sus servicios a la primera, en tal sentido prestó sus servicios a través de la CTA Participemos entre el 6 de octubre de 2008 al 30 de enero de 2011, devengando en esta última los siguientes salarios o retribuciones mensuales: a) del 13 de abril de 2009 al 12 de abril de 2010: $932.145: del 13 de abril de 2010 al 30 de enero de 2011: $964.770.
Cuenta que en todos los periodos laborados se desempeñó como mecánico de mantenimiento, realizando las mismas labores que otros mecánicos quienes están vinculados por contrato de trabajo en la empresa; su horario laboral era de 6am a 3:55pm todos los días laborables. Advierte que la empresa Ideace viene celebrando con regularidad convenciones colectivas de trabajo con el Sindicato SINALTRAMEMCOL, organización que tiene y ha tenido afiliados a más de la tercera parte del total de trabajadores de la empresa, por lo que lo dispuesto en las convenciones colectivas aplican a todos sus trabajadores sean o no sindicalizados.
El 28 de enero de 2011 el Gerente General de la CTA Participemos comunicó al actor que a partir del día 30 del mismo mes y año, finaliza la actividad de trabajo por él desarrollada, lo que afirma equivale a un despido injustificado. Sostiene que al ocupar Ideace a muchos operarios a través de las CTAS demandadas, burlando los derechos laborales, actuando como simples intermediarios, sin manifestar tal calidad a quienes contrata, se hacen responsables solidariamente con Ideace de las obligaciones laborales.
Oposición a las pretensiones de la demanda: Quienes conforman la pasiva se opusieron a las pretensiones de la demanda así. 3 Rad. 05360 31 05 001 2011 00278 01 Int. 75-16 i) CTA Participemos2: Niega conocer la relación contractual referenciada por el actor con la empresa Ideace, advierte que éste, presentó solicitud de afiliación a la CTA, la cual fue aprobada, de manera que suscribió un convenio de asociación enmarcado bajo la legislación cooperativa y no por la legislación laboral, acogiéndose a la reglamentación de la CTA, donde estuvo vinculado desde el 6 de octubre de 2008 hasta el 30 de enero de 2011, cuando solicitó su retiro de la CTA con la devolución de aportes sociales.
Niega que el señor José María haya prestado servicios en favor de Ideace, estos fueron prestados a la CTA, y el que lo hubiera hecho en una de las dependencias de Ideace no genera una relación laboral entre estos; precisó que en las labores de mantenimiento intervienen mecánicos, electricistas, lubricadores, auxiliares y otros técnicos, por lo que el hecho que el demandante realizara labores similares a las ejecutadas por otras personas vinculadas a la empresa no tiene implicaciones jurídicas.
También resaltó que el actor aportó su capacidad de trabajo y pagó sus aportes económicos o de capital a la CTA, la cual se desempeñó en uno de los procesos o subprocesos de Ideace, realizándolos bajo total autonomía técnica, financiera y administrativa; todo el proceso de selección e inducción, pago de las compensaciones, afiliación a la seguridad social, administración del régimen disciplinario, atención de reclamos y sugerencias, entrega de implementos de trabajo, entre muchas otras actividades, siempre fueron manejadas por el personal administrativo de Participemos, por lo que nunca actuó como simple intermediaria.
Manifiesta que lo establecido en las convenciones colectivas de trabajo suscrita por Ideace con varias organizaciones sindicales, no le es aplicable al asociado de la CTA. Contó que al terminarse la labor que venía adelantando el actor, la CTA le comunicó la interrupción de su actividad, advirtiéndole que continúa con la calidad de asociado de la misma, buscando la posibilidad de reubicación por un término de 3 meses, afirmando que éste no quiso esperar ninguna propuesta de reubicación en otro proceso a cargo de la CTA, por ello, envió carta solicitando la devolución de aportes sociales y pago de compensaciones o beneficios económicos, de ahí que tampoco pueda hablarse de la figura como “el despido”.
Excepcionó: falta de causa para demandar, naturaleza especial de las CTA y su exclusión del régimen laboral ordinario, capacidad jurídica de la CTA para contratar servicios con terceros, naturaleza y funcionamiento de la CTA Participemos, pago, prescripción, buena fe y compensación. 2 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteCuadernoUno0120110278.pdf, págs. 195/218 y 02ExpedienteCuadernoDos0120110278.pdf págs. 206/207 subsanación contestación demanda. 4 Rad. 05360 31 05 001 2011 00278 01 Int. 75-16 ii) CTA Coodesco3.: señaló que no le constan la vinculación que eventualmente haya tenido el actor con Ideace y Participemos CTA.
Explicó que Coodesco CTA conoció al actor el 11 de febrero de 2002 cuando voluntariamente solicitó su afiliación a la Cooperativa, quien tras informarle debidamente sobre el régimen legal aplicable, así como de los derechos y deberes que tendría como trabajador asociado, firmó Convenio de Asociación, por el cual inició actividades con la CTA en la misma fecha, dentro de un proceso de mantenimiento contratado y ejecutado íntegramente por cuenta y riesgo de Coodesco CTA; el actor realizó los aportes de trabajo y de capital previstos para el régimen cooperativo hasta el 5 de octubre de 2008, cuando presentó renuncia voluntaria que fue aceptada inmediatamente, haciéndole entrega de la liquidación definitiva de reconocimientos económicos.
Afirma que durante dicho periodo Coodesco CTA siempre ostentó la legítima propiedad, posesión o tenencia de las instalaciones de trabajo, herramientas, elementos e insumos y aseguró la calidad del proceso que tuvo a su cargo, como se desprende de los contratos de comodatos que se aportan, negando ser simple intermediaria. Niega que Ideace haya enviado a los asociados de Coodesco CTA a afiliarse con la CTA Participemos, y contó que tuvo relaciones comerciales con dicha empresa, siempre bajo autonomía y autogestión cooperativa, limitándose el contratante a ejercer interventoría del contrato en aras de asegurar la calidad de servicios y productos contratados, indicando que no existe norma legal que obligue a las CTAS a ser propietarias de los medios de producción, por lo que el sitio donde se presten los servicios por parte de la CTA puede ser o no de la CTA o de la entidad contratante.
Enfatizó sobre la naturaleza de la CTA y que fue la encargada de coordinar cada una de las actividades y tareas del demandante, ejerció la facultad disciplinaria sobre el asociado, imponiendo sanciones por el incumplimiento de los deberes. Formuló como excepción previa la de cláusula compromisoria y falta de competencia, las cuales fueron resueltas desfavorablemente por la juez de instancia4, decisión contra la cual no se formuló recurso alguno. Como excepciones de fondo formuló las de: inexistencia de relación laboral, falta de causa, inaplicabilidad de la ley laboral y naturaleza especial de las CTA, inexistencia de la obligación por falta de interés para pedir, cobro de lo no debido, capacidad jurídica de Coodesco para prestar servicios a terceros, inexistencia de intermediación, inexistencia de solidaridad, prescripción, buena fe, mala fe del demandante y compensación. 3 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteCuadernoDos0120110278.pdf, págs. 12/33 y 205 subsanación contestación demanda. 4 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteCuadernoDos0120110278.pdf, págs. 211/214 5 Rad. 05360 31 05 001 2011 00278 01 Int. 75-16 iii) Industrias de Acero S.A. Ideace-5: negó los extremos temporales y modalidad contractual aducidas por el actor respecto de la relación laboral que sostuvo con la empresa, aclarando que a ésta se vinculó el 3 de febrero de 1992 bajo contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual se prorrogó hasta el 12 de abril de 2000, momento en que el acto recibió liquidación de todas las prestaciones sociales sin existir reclamo alguno hasta ahora, once años después. Posteriormente presentó afiliación a la CTA Coodesco, para la cual hizo aportes de cuotas sociales conforme al régimen solidario de la misma, siendo ésta quien le canceló las compensaciones ordinarias y extraordinarias y beneficios cooperativos.
Niega que Ideace haya pedido a los trabajadores asociados afiliarse a la CTA Participemos, en tanto la empresa no tiene facultades ni autoridad para ello, según se desprende de la demanda, este se afilió a ambas CTAs libremente como asociado acogiéndose a la legislación cooperativa más no a la laboral. Las CTAs celebran contratos de carácter civil con terceros, personas jurídicas de derecho privado o público, y en el presente caso con el fin de prestar servicios en los procesos de apoyo a la producción de Ideace, así, cuando por cualquier circunstancia se termina dicho contrato de servicios con un tercero, el asociado pasa a trabajar en otro frente o actividad, puesto que su vinculación es con la CTA independientemente del sitio donde en un momento dado se lleve a cabo el trabajo asignado por la respectiva CTA, sin que por ello esta pierda autonomía administrativa y financiera.
Niega conocer el valor de la compensación mensual que Participemos pagaba al actor, ni la actividad asignada a éste, pues los supervisores o coordinadores del personal asociado era quienes direccionaban el trabajo, pero acepta que siempre ha laborado como mecánico o ayudante de mecánico, y precisa que los encargados del mantenimiento de cualquier empresa u otro contratista, se ocupa de la reparación y mantenimiento, independientemente de quien sea su empleador o de la naturaleza jurídica de la relación de trabajo, sin que en el presente asunto tenga incidencia que algunos equipos estén a cargo de mecánicos vinculados a la empresa y otros estén a cargo de mecánicos seleccionados y pagados por cualquier tercero contratista.
Aceptó que entre las CTAs e Ideace se acordó que todas las labores, independientemente de la naturaleza jurídica de su modalidad de vinculación o contratación, se realizaría en un solo turno, la mayoría de trabajadores de la empresa y algunos de la CTA compensaban el turno del sábado, trabajando una jornada extendida de lunes a viernes, por ende, no es cierto que el demandante trabajara todos los días laborales incluyendo sábado.
También aceptó que la empresa contrató servicios con ambas CTAs demandadas, así como servicios de apoyo a la producción 5 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteCuadernoDos0120110278.pdf, págs. 156/172 6 Rad. 05360 31 05 001 2011 00278 01 Int. 75-16 o mantenimiento o comercialización, como el contrato sindical suscrito con Sinaltramemcol.
Excepcionó: inexistencia de solidaridad entre Ideace S.A. y las CTAs Coodesco y Participemos, prescripción, pago, inaplicabilidad de las convenciones colectivas vigentes en Ideace al demandante y compensación. Sentencia de primera instancia6 El 28 de junio de 2013, el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Itagüí, condenó a Ideace y a las CTAs Coodesco y Participemos, a pagar en forma solidaria al demandante la suma de $6’090.271 por concepto de indemnización por despido injusto.
Condenó en costas a la demandada en 10% incluyendo la suma de $152.257como agencias en derecho, y absolvió a las demandadas de las demás súplicas invocadas en su contra. Para decidir, la A Quo concluyó en la existencia del vínculo laboral continuo entre el demandante e Ideace a término indefinido en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, pues consideró que no existió intención asociativa, ya que el actor en su interrogatorio informó que la renuncia fue impuesta por la CTA Coodesco para pasarlos a la CTA Participemos, además porque el cargo de mecánico de mantenimiento, resulta ser una función esencial o específica del desarrollo de la sociedad Ideace, ejecutada en las instalaciones y con los elementos de trabajo proporcionados por ésta, a través de la suscripción de un contrato civil de comodato precario, estipulado con las CTAs con la exclusiva finalidad de dotarla de las herramientas necesarias y el lugar para ejecutar las labores, ello aunado al hecho de haber desarrollado idénticas labores para la sociedad Ideace antes de su vinculación a las CTAS, lo cual desdibuja la intención de afiliarse a ellas.
Consideró entonces que Ideace pretendió suplir el personal requerido en la ejecución de las funciones para el desarrollo de su objeto social, mediante la utilización del convenio de asociación, con el fin de evadir la carga laboral que implica la contratación directa, conclusión respaldada con los testimonios rendidos por Nelson Alonso Giraldo Gómez, María Isabel Morena Múnera, Tito Alexander Bermeo Scharlotk y Carlos Alberto de Jesús Giraldo, quienes dieron cuenta que el actor inicialmente laboró para Ideace, posteriormente se vinculó a la CTA Coodesco, de donde lo cambiaron a la CTA Participemos; que siempre se desempeñó como mecánico de 6 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteCuadernoDos0120110278.pdf, págs. 370/390 7 Rad. 05360 31 05 001 2011 00278 01 Int. 75-16 mantenimiento, bajo las órdenes, coordinación y supervisión directa del personal de Ideace, en particular del jefe de mantenimiento, en las instalaciones y con elementos de trabajo de su propiedad, y pese a que los testigos de la demandada intentaron favorecerlas en sus intereses, terminaron por confirmar los supuestos fácticos en torno a la verdadera vinculación social del actor.
Señaló que los extremos temporales de la vinculación fueron entre el 3 de febrero de 1992 al 12 de abril de 2000, luego del 11 de febrero de 2002 al 30 de enero de 2011, no encontrando acreditada la vinculación alegada del 1° de octubre de 1979 al 31 de octubre de 1988, y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de la totalidad de prestaciones causadas por la primera vinculación laboral.
Absolvió a las demandadas de las prestaciones sociales y vacaciones por todo el tiempo laborado pues el demandante aceptó el pago de las prestaciones sociales definitivas, anticipo de compensaciones durante el término de la vinculación y retiro parcial de las mismas, así como del auxilio de cesantía el cual se depositó en Porvenir S.A. y en el denominado Fondo acumulativo, de Participemos, así como la autorización de devolución del fondo acumulativo de Coodesco, y la entrega del beneficio del plan cooperativo por cuantías de $4’180.537, $1’538.283 y $2’443.685, y en virtud de tal absolución desestimó las súplicas relacionadas con las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
Negó la pretensión tendiente a obtener los beneficios convencionales, por cuanto no acreditó la activa la calidad de beneficiario de los mismos en virtud de la eventual existencia del sindicato de naturaleza mayoritaria, para hacerlo extensivo a todos los trabajadores. Concluyó en el despido injusto dada la falta de acreditación de la demandada de la justeza del mismo, por lo que ordenó el reconocimiento de la indemnización sobre 189.38 jornales.
Recursos de apelación. Inconformes con la decisión de instancias ambas partes la recurrieron en apelación, sustentándola en oportunidad así: i) Demandante7: solicitó se revoque parcialmente la sentencia en cuanto absolvió a las demandadas del pago de las prestaciones extralegales, pues afirma que si está plenamente probado que la organización sindical SINALTRAMEMCOL pactante de la convención colectiva de trabajo tiene más de la tercera parte del total de los 7 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteCuadernoDos0120110278.pdf, págs. 392/394 8 Rad. 05360 31 05 001 2011 00278 01 Int. 75-16 trabajadores pues no solo es mayoritario respecto al otro sindicato, sino que alberga casi la totalidad de empleados de Ideace, aspecto afirmado por el testigo Nelson Alonso Giraldo, trabajador de Ideace por más de 20 años como mecánico industrial; también indicó que en la planta hay entre 32 y 37 empleados vinculados por contrato a término indefinido con Ideace y son más de 150 trabajadores vinculados con Sinaltramemcol, lo que significa que casi la totalidad de vinculados a Ideace son trabajadores afiliados al sindicato.
También afirmó el testigo que todos los trabajadores de Ideace reciben prestaciones extralegales como aguinaldos, prima extra en junio y prima de vacaciones, prestaciones que deben aplicársele en virtud del principio de igualdad. ii) Ideace S.A.8: solicita se modifique la condena en materia de indemnización por despido injusto por parte de la CTA Participemos, dado que el asociado fue quien puso fin al convenio de asociación al solicitar su retiro de la CTA y el pago de beneficios económicos como el reintegro de aportes sociales, lo que fundamentó en los siguientes argumentos: a) Afirma que, si existió intención asociativa del actor con la CTA Coodesco, porque finalizado el contrato laboral con Ideace luego de recibir a satisfacción la liquidación definitiva de prestaciones sociales, en el año 2002, elevó solicitud de afiliación a la CTA, donde trabajó en condición de asociado de lo cual dieron cuenta varios de los testigos, y que de ninguna forma puede explicarse como forzado. b) Dentro de los 3 años siguientes a la terminación del contrato con Ideace, en abril de 2000, el trabajador no presentó reclamo alguno, por ende, todo lo causado con anterioridad a ese año está afectado por prescripción. c) Las CTAS Coodesco y Participemos tuvieron a su cargo la aprobación de solicitud de afiliación, ingreso y aporte permanente a la seguridad social, pago de compensaciones ordinadas y extraordinarias del asociado, así como el manejo de procesos disciplinarios como dieron cuenta los testimonios de Nelson Alonso Giraldo Gómez, María Isabel Moreno Múnera, Gloria Patricia Isaza Monsalve, Tito Alexander Bermeo Scharlotk, quienes informaron que el ingreso a la CTA del actor fue libre y voluntario, y no existe evidencia de que fue obligado a “pasarse” de CTA como se afirma en la demanda. 8 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteCuadernoDos0120110278.págs. 391 y 406/411 9 Rad. 05360 31 05 001 2011 00278 01 Int. 75-16 d) Resalta que la prestación del servicio del actor estuvo a cargo de las CTAS demandadas, por ello, la A Quo erró al concluir en la existencia de una relación laboral con la demandada, sin que pueda valerse del principio de “contrato realidad” para invocarlo como soporte de cualquier deducción de relación laboral, lo cual requiere prueba específica, y por el contrario, tras el largo debate probatorio se acreditó la permanente intervención de las CTAs demandadas en el direccionamiento y atención de su asociado. e) Afirma como hecho notorio que las CTAs se hicieron inviables en virtud de cambios legislativos como del Decreto 2025 de 2010 y aquellas que generaron la obligación de las CTAs de ser propietarias de los medios de producción, con lo que cualquier otro tipo de contratación con terceros surgió la falsa creencia de que ello constituía una “simple intermediación”. f) Considera que la indemnización se aplicó de manera mecánica sin reparar que fue el propio demandante quien solicitó su retiro de la Cooperativa y la liquidación de beneficios económicos, es decir, ello fue producto de una decisión del demandante y no producto de decisión de la Cooperativa. g) Además de las razones esgrimidas por la A Quo para negar los beneficios extralegales, señala que no solo Sintraime es minoritario, sino que el demandante nunca se afilió ni cotizó a él, y es claro que la aplicación de las convenciones colectivas lo son exclusivamente a los trabajadores directos de la empresa vinculados mediante contrato de trabajo, y en ningún caso a terceros trabajadores de contratistas. iii) Cta Participemos9: sustentó su recurso en que la prueba documental y testimonial recaudada en el plenario indican lo contrario a lo concluido por la juez de instancia, pues mediante una oferta mercantil la CTA Participemos ofreció a Ideace S.A. prestarle servicios en diferentes subprocesos requeridos por esta, con el fin de propiciar oportunidades de trabajo a los asociados, siendo clara para las partes la naturaleza jurídica del contrato celebrado, sin que con la suscripción del mismos se tuviera intención alguna de evitar el pago de conceptos laborales como equivocadamente lo supone el Despacho, puesto que ambas CTAS demandadas cancelaron al actor la totalidad de beneficios cooperativos; explica también que la empresa y las CTAS demandadas complementaron tales acuerdos con contratos de comodatos sobre diferentes muebles e inmuebles que permitieron el uso por parte de la CTA de los locales de trabajo, equipos, maquinarias e insumos, todo ello en 9 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteCuadernoDos0120110278.pdf, págs. 391, 10 Rad. 05360 31 05 001 2011 00278 01 Int. 75-16 ejercicio de la facultad de contratación que tiene la CTA frente a terceros, y que especialmente en el artículo 6 del régimen de trabajo asociado se prevé la posibilidad de recibir en tenencia medios materiales de producción. Resalta que el calificativo de “mera intermediación” constituye una afirmación arbitraria, puesto que el debate probatorio arrojó que la CTA no es un simple intermediario, pues en el marco de la legislación cooperativa recibió y aprobó la solicitud de afiliación del actor y cubrió todos los riegos y aportes periódicos, lo cual dista del actuar de las empresas de servicios temporales, pues la CTA celebró con diferentes personas jurídicas contratos de servicios permanentes e indefinidamente que conlleva la participación de sus asociados, los estatutos de la CTA y los regímenes por los que se regula, derivan que son autogestionarias e independientes de sus decisiones con órganos de administración claramente establecidos y funcionalmente organizados, por lo que está acreditada la autonomía administrativa de la CTA a través de la asamblea general de asociados, por lo que resulta contrario a la realidad y a la ley afirmar que esta no era autogestionaria, además por cuanto es claro que los coordinadores de la CTA fueron los que entre otras actividades, asignaron turnos, autorizaron permisos, programaron descansos anuales, tramitaron retiros del fondo acumulativo al actor.
Por lo expuesto, se aparta de la declaratoria de la existencia de un contrato realidad y de la figura de simple intermediación, y el consecuencial pago de la indemnización por despido, por cuanto el asociado no esperó ser reubicado por la CTA y solicitó la devolución de aportes, desconociendo además la juez de instancia la aprobación de los estatutos de las CTAS y su aprobación por el Ministerio de Trabajo, las reformas aprobadas por la Asamblea de Delegados, restando valor probatorio a la documental anexa por la CTA, validando únicamente los dichos de la parte actora, doliéndose particularmente que no se hiciera ninguna mención respecto del testimonio de la señora María Isabel Moreno Múnera, cuyas explicaciones fueron totalmente marginadas de la decisión, lo que deviene en un evidente desequilibrio en la calificación de la prueba, yerro que pide se subsane en la segunda instancia en aras de garantizar el debido proceso y necesario equilibrio en la evaluación de las piezas procesales. iv) CTA Coodesco10: Pide se revoque la sentencia y se absuelva a la CTA de todas las pretensiones, insistiendo que el demandante sostuvo con ella una relación asociativa de trabajo que no tiene naturaleza laboral, la cual se inició en virtud de afiliación libre y voluntaria por parte de este, realizó los aportes de trabajo y capital 10 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteCuadernoDos0120110278.pdf, págs. 396/400 11 Rad. 05360 31 05 001 2011 00278 01 Int. 75-16 previstos en la Ley Cooperativa con Coodesco, hasta el 5 de octubre de 2008, cuando presentó renuncia voluntaria, por lo cual no tiene ninguna relación con Ideace, en tanto las actividades de trabajo y horarios fueron dirigidos y coordinados por la CTA y sus propios trabajadores asociados, sin perjuicio de la intervención técnica del contratante en aras de asegurar la obtención de la calidad de los estándares requeridos.
Resalta que la contratación de servicios no tiene carácter de intermediación laboral, sino que obedece al propósito de cumplir el objeto social de la CTA, que en estos casos, es como contratista civil, sin dependencia laboral alguna respecto de la organización contratante de los servicios, así con la empresa Ideace se suscribió contrato de prestación de servicios comprometiéndose la CTA a llevar a cabo por su cuenta y riesgo, con autonomía administrativa y financiera y con la colaboración de sus propios asociados, a realizar diferentes procesos.
Se duele que la Juez de Instancia se apoyó en un único testimonio favorable al demandante, cuando los testimonios de Gloria Patricia Isaza y Tito Alexander Bermeo Scharlotk los demás fueron unívocos y coherentes en informar sobre la vinculación asociativa a la CTA a la cual aportó con su trabajo y renunció de forma voluntaria. En igual sentido llama la atención el alcance probatorio que se brindó al interrogatorio de parte al actor, pues teniendo en cuenta que este medio probatorio tiene como única finalidad obtener confesión, pero cuando el interrogado se limita a afirmar o ratificar aquello expuesto por él en la demanda, dicho interrogatorio carece de efectos probatorios, de ahí que se equivoca el Despacho al afirmar que se “evidencia falta de intención asociativa, cuando al absolver el interrogatorio de parte fue categórico al aseverar la renuncia a la CTA COODESCO por imposición de la empresa para pasarlos a la CTA PARTICIPEMOS, con total eco en la judicatura”, pues este no estaba haciendo cosa distinta a responder el interrogatorio conforme a sus propios intereses.
Señala que tampoco puede afirmarse que la renuncia del actor a la CTA no tenga validez o que no haya producido los efectos legales, pues prueba de ello es que este nunca aportó más su trabajo con Coodesco, ni alegó vicio en el consentimiento alguno, la prueba enseña que esté renunció voluntariamente sin que exista prueba legalmente practicada que lo refute, de manera que el despido injustificado que alude el actor se produjo mediante carta del 28 de enero de 2011 suscrita por la CTA Participemos, tercero ajeno a Coodesco, por lo que no se pueden generar efectos adversos a la entidad.
Finalmente, refirió que Coodesco CTA se encuentra disuelta y en estado de liquidación desde el 18 de marzo de 2013. 12 Rad. 05360 31 05 001 2011 00278 01 Int. 75-16 Alegatos de conclusión en segunda instancia. Surtido el término de traslado a las partes para que formularan alegatos de conclusión en esta sede, solo Ideace S.A. lo descorrió oportunamente 11 reiterando los argumentos del recurso de apelación tendiente a obtener la revocatoria de la sentencia de instancia, resaltando que no es procedente la aplicación retroactiva del Decreto 2025 de 2011 que restringió distintos aspectos del trabajo cooperativo, como el que el contrato de prestación de servicios se pudiera efectuar en locales que podían ser o no de propiedad del contratante, otras leyes que regulan el sistema cooperativo como la Ley 79 de 1988 y Decreto 468 de 1990 no condicionan a las CTAS a ser propietarias de los medios de producción o de las instalaciones donde se lleven a cabo las labores contratadas, sin que por ello se pierda autonomía administrativa y financiera ni que el asociado se convierta en trabajador de la empresa contratante.
Es usual que cualquier contratista se deba adaptar a los horarios existentes en la empresa que contrata sus servicios, y tiene que haber presencia de los contratistas en las horas en que funcionan las dependencias de la empresa sin que convierta a los terceros en trabajadores de la empresa. Resalta que las CTAS tenían su propio personal administrativo dirigiendo y coordinando al equipo de asociado, incluso tenían oficinas al interior de Ideace.
Adiciona que en el régimen cooperativo no aplica la indemnización por despido injusto, pues esta figura es propia del régimen laboral aplicable exclusivamente a los trabajadores vinculados por contrato de trabajo. Ni el demandante ni las CTAS que conforman la pasiva se pronunciaron. II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, modificado por la Ley 1149 de 2007.
Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, según los cuales, el actor cumplía funciones de trabajador, estaba sometido a horario, recibía remuneración y estaba subordinado por parte de Ideace S.A., así como la oposición formulada por la demandada, entiende la Sala, que el problema jurídico a resolver consiste en determinar: a) si entre el demandante e Ideace S.A., en el plano de la realidad sobre las formas existió un verdadero contrato de trabajo regido por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, y en caso afirmativo, se señalará b) si, el demandante fue despedido sin justa causa, si en consecuencia, debe ser indemnizado y además, 11 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteCuadernoDos0120110278.pdf, págs. 360 13 Rad. 05360 31 05 001 2011 00278 01 Int. 75-16 c) si hay lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones extralegales contenidas en convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Ideace y la organización sindical SINALTRAMEMCOL.
La sala se abstendrá de pronunciarse respecto de la absolución frente a las pretensiones de pago de prestaciones legales y demás indemnizaciones por no pago y no consignación de aquellas, en razón de no haber apelado el actor dicho aspecto de la decisión de primera. Para resolver el problema jurídico planteado, se acudirá a los precedentes jurisprudenciales y normativos que regulan la materia. a) El contrato de trabajo y el convenio asociativo de trabajo El artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990 señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, a) La actividad personal del trabajador, b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, c) Un salario como retribución del servicio, y (…) “una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo con razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” El artículo 24 del CST, modificado por al artículo 2 de la Ley 50 de 1990, en su inciso primero señala que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por contrato de trabajo”.
Dentro del ámbito jurídico, existen multitudes de acuerdos contractuales de naturaleza civil, cooperativa, mercantil o laboral, caracterizándose este último, por ser una modalidad sui generis, desigual por naturaleza, donde el trabajador al estar en una posición débil es protegido por el Estado, quien fija un mínimo de derechos en armonía con su dignidad, caracterizándose por ser una relación subordinada, debido a que el trabajador acata las órdenes y directrices impartidas por el empleador.
La Ley 79 de 1988, por la cual se actualizó la legislación cooperativa, dispuso el régimen de las cooperativas de trabajo asociado y determinó que, este tipo de organizaciones se caracterizan por carecer de ánimo de lucro, los trabajadores ostentan la calidad de aportantes, trabajadores y gestores. Este especial tipo de asociación, tiene su origen en la voluntad colectiva de unión para el trabajo mancomunado y las reglas son determinadas en los estatutos y reglamentos, porque 14 Rad. 05360 31 05 001 2011 00278 01 Int. 75-16 los asociados son a su vez trabajadores y adquieren el derecho a recibir las compensaciones de acuerdo al régimen estatutario.
Al tratarse de una organización cooperativa, para el ingreso de los asociados debe mediar una decisión libre y voluntaria de pertenecer, en un contexto de participación democrática y solidaria, siendo el principal aporte, el trabajo. El artículo 59 de esa ley dispuso: “En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán al procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria.
En ambos casos, se deberán tener en cuenta las normas estatutarias, como fuente de derecho. Las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los excedentes previstos en el artículo 54 numeral 3o. de la presente ley se hará teniendo en cuenta la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado.
Sólo en forma excepcional y debidamente justificada, las cooperativas de trabajo asociado, podrán vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados, en tales casos, estas relaciones se rigen por las normas de la legislación laboral vigente. En las cooperativas que no sean de trabajo asociado, el régimen laboral ordinario se aplicará totalmente a los trabajadores dependientes y a los trabajadores que al a vez sean asociado”.
De acuerdo con lo anterior, es obligación de los trabajadores-asociados acatar las normas estatutarias y reglamentarias, las cuales determinan el manejo y administración de la organización, el régimen de compensaciones y seguridad social, el reparto de excedentes y demás asuntos relacionados con la finalidad última que es el trabajo conjunto.
En sentencia C-211 de 2000 el Alto Tribunal Constitucional, al abordar la exequibilidad del artículo 59 referenciado, y estudiar la naturaleza jurídica de las cooperativas, concluyó que éstas se diferencian de las demás, en que los asociados son simultáneamente los dueños de la entidad y los trabajadores de la misma, es decir, existe identidad entre asociado y trabajador, no pudiendo ser simultáneamente empleadores por una parte, y trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente, advirtiendo dicha circunstancia, es precisamente la razón para que a los socios-trabajadores de tales cooperativas no se les apliquen las normas del Código Sustantivo del Trabajo. 15 Rad. 05360 31 05 001 2011 00278 01 Int. 75-16 Cabe citar además el artículo 10 del Decreto 4588 de 2006, bajo el cual se define el trabajo asociado cooperativo como: “la actividad libre, autogestionaria, física, material o intelectual o científica, que desarrolla en forma autónoma un grupo de personas naturales que han acordado asociarse solidariamente, fijando sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones, con la finalidad de generar empresa.
El trabajo asociado cooperativo se rige por sus propios estatutos; en consecuencia, no le es aplicable la legislación laboral ordinaria que regula el trabajo dependiente. A continuación, el artículo 5 Ibidem, prevé que el objeto social de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado: “… es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. En sus estatutos se deberá precisar la actividad económica que desarrollarán encaminada al cumplimiento de su naturaleza en cuanto a la generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales sobre la materia.
Ahora, el artículo 9 de la Ley 1233 de 2008, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 15 del Decreto 4588 de 2006, regula que los trabajadores de las cooperativas deben ser asociados a la misma, salvo: “1. Para trabajos ocasionales o accidentales referidos a labores distintas de las actividades normales y permanentes de la cooperativa. 2.
Para reemplazar temporalmente al asociado que conforme a los estatutos o al régimen de trabajo asociado, se encuentre imposibilitado para prestar su servicio, siempre que la labor sea indispensable para el cumplimiento del objeto social de la cooperativa. 3. Para vincular personal técnico especializado, que resulte indispensable para el cumplimiento de un proyecto o programa dentro del objeto social de la cooperativa, que no exista entre los trabajadores asociados y que no desee vincularse como asociado a la cooperativa.
De tal forma, se tienen como características relevantes de estas cooperativas: 1. La asociación es voluntaria y libre. 2. Se rigen por el principio de igualdad de los asociados. 3. No existe ánimo de lucro. 4. La organización es democrática. 5. El trabajo de los asociados es su base fundamental. 6. Desarrolla actividades económico-sociales. 7.
Hay solidaridad en la compensación o retribución. 8 Existe autonomía empresarial, como concluyó la H. Corte Constitucional en Sentencia C-211 de 2000, al resolver la Acción Pública de Inconstitucionalidad contra los artículos 59, 135 y 154 de la Ley 79 de 1988. 16 Rad. 05360 31 05 001 2011 00278 01 Int. 75-16 Al respecto, el Alto Tribunal también indicó: “Ahora bien: si la asociación en esta clase de cooperativas es absolutamente libre y voluntaria resulta claro que quienes a ella deseen vincularse deben conocer las normas que las rigen y los derechos que les asisten, como también las ventajas, riesgos y posibilidades que representa esta clase de trabajo frente al trabajo dependiente.
La ley no les impone a los trabajadores ese rumbo; simplemente crea un sistema diferente de trabajo que en nada vulnera el ordenamiento superior.” Además, el elemento necesario para determinar si en el caso de un asociado- trabajador se configuró el vínculo laboral en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, es la inexistencia del ánimo asociativo, punto de partida de la relación cooperativa, pues si este espíritu no se presenta, efectivamente esta modalidad estaría siendo utilizada para ocultar un real contrato de trabajo, y la consecuencia lógica sería el pago de todas las obligaciones laborales.
Al respecto, la H. CSJ de vieja data12, ha respaldado la importancia de este tipo de organizaciones como una herramienta válida que permite a las personas incorporarse en el sector productivo, con completa autonomía técnica, administrativa y financiera, pero también ha sido enfática en advertir que esta forma de contratación no puede usarse para eludir verdaderas relaciones subordinadas de trabajo, instrumentalizando las CTAs para que ejerzan funciones de intermediación laboral de actividades misionales permanentes13, a la luz de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1233 de 2008, que prevé que Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión”.
En esa vía, ha concluido el órgano de cierre en la materia que, cuando las CTAs funjan como simple intermediarias, la consecuencia necesaria es la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado con la empresa que se benefició de sus servicios, y en tal sentido, que la precooperativa o cooperativa, deba responder solidariamente por las obligaciones económicas derivadas de un contrato laboral, a la luz de lo dispuesto en el artículo 35 del CST, punto en que cabe resaltar los indicativos que ha evidenciado la H. CSJ, para determinar que una CTA está ejerciendo intermediación laboral, recogidos en la sentencia SL2084 de 2023, así: 12 Ver Sentencia SL6441 de 2015 13 Ver Sentencia SL2842 de 2020 17 Rad. 05360 31 05 001 2011 00278 01 Int. 75-16 (i) La contratación ocurre en el marco de servicios y actividades misionales permanentes y la empresa contratante no deja de ejercer la subordinación jurídica de los trabajadores asociados (CSJ SL5595-2019).
(ii) La CTA carece de estructura propia y especializada, y no es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665- 2013, CSJ SL6441-2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018). Esto se evidencia cuando la empresa contratante interviene directa o indirectamente en cualquier decisión interna de la cooperativa, por ejemplo, en la selección y administración del personal, su organización o funcionamiento operativo, lo cual contraviene el numeral 1.º del artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008, que expresamente establece que «En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado».
Y la carencia de estructura propia y autonomía de gestión también puede extraerse cuando la cooperativa o los trabajadores asociados no tengan autonomía sobre los medios de producción o de labor con los que prestan sus servicios a la contratante. Al respecto, la Recomendación 198 de la OIT establece que es un indicio de subordinación cuando la labor «implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo».
Por tanto, no es admisible afirmar que las donaciones, comodatos o préstamos de herramientas que haga o pacte la empresa contratante con una CTA obedecen simplemente a la responsabilidad y función social que constitucionalmente se le exige a toda empresa -artículo 333 Constitución Nacional-, tal y como lo sugiere la oposición, pues si del estudio de las pruebas se evidencia que la empresa contratante continuó ejerciendo la subordinación jurídica de los trabajadores asociados y por esta vía incurre en una contratación laboral inadecuada, desconocería abiertamente el contenido esencial de ese mandato constitucional que, justamente, pretende limitar la libertad empresarial en el respeto de los derechos humanos y fundamentales de las personas trabajadoras (CSJ SL1944- 2021).
Precisamente en esta decisión, respecto a los límites de la libertad empresarial, la Corte expuso que: ( ) con fundamento constitucional, el empresario goza del poder de dirección y organización de su empresa, el cual, conforme se ha explicado, si bien tiene asiento en la garantía del ejercicio libre de su actividad económica, también encuentra límites en «[…] la dignidad humana, los derechos fundamentales del trabajador, los postulados constitucionales, los tratados internacionales que regulen las relaciones laborales que hagan parte del bloque de constitucionalidad en virtud de los artículos 93 y 94 de la Constitución Nacional» (CC C-768-2008).
(iii) El trabajador asociado se integra a la organización de la empresa, evidenciándose el ejercicio continuo de subordinación por parte del contratante o beneficiario del servicio (CSJ SL3436-2021). Esto, conforme a la citada Recomendación 198 de la OIT, que menciona como un indicador de una verdadera relación laboral la «integración del trabajador en la organización de la empresa». 18 Rad. 05360 31 05 001 2011 00278 01 Int. 75-16 Caso concreto: Una vez precisadas las diferencias conceptuales entre el contrato de trabajo y el acuerdo asociativo de trabajo, procede la Sala al análisis del acervo probatorio del caso concreto.
Con miras a acreditar los hechos materia de litigio, se allegó documental con que se prueba lo siguiente: Prueba documental relacionada con la CTA Coodesco: - Según certificado de existencia y representación legal emanado de la Superintendencia de Economía Solidaria, la CTA Coodesco se constituyó 15 de mayo de 199714 según acta de constitución N°1 de Asamblea General, la cual fue inscrita en la Cámara de Comercio de Medellín el 28 de mayo de 1997, en la que se describe su actividad socioeconómica como “la producción en común de bienes, ejecución de obras, procesos, subprocesos y prestación de servicios en sus instalaciones propias o de terceros, utilizando medios de producción propios o recibidos de terceros contratantes mediante contratos civiles o comerciales de acuerdo con la Ley; para lo cual se definen según la clasificación internacional CHU la extracción y exploración de minas; la producción agrícola, pecuaria y piscícola”, entre otros. - El señor José María Ortiz Londoño el 11 de febrero de 2002 firmó convenio de asociación de trabajo asociado con la CTA Coodesco15, por el cual el actor acepta cumplir con las obligaciones y responsabilidades consagradas en el Estatuto y los Regímenes de la Cooperativa, obligándose especialmente a prestar el servicio de acuerdo con las exigencias establecidas por el usuario de los servicios, colaborando con éste en todo lo relacionado con las normas de presentación personal y calidad de trabajo exigidas.
En la misma fecha, se suscribió acuerdo complementario al convenio de asociación16, por medio de la cual se declara y ratifica expresamente como no constitutivos de compensación para ningún efecto, los auxilios, beneficios, bonificaciones, premios, servicios, seguros, reconocimientos por cumplimiento de metas, entre otros. - Copia de la Resolución N°844 de 200817 expedida por el Ministerio de la Protección Social, por medio de la cual se autoriza el régimen de trabajo asociado y compensaciones de CTA Coodesco. 14 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteCuadernoUno0120110278.pdf págs. 21/30 15 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteCuadernoDos0120110278.pdf págs. 51/52 16 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteCuadernoDos0120110278.pdf págs. 53 17 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteCuadernoDos0120110278.pdf págs. 48/49 19 Rad. 05360 31 05 001 2011 00278 01 Int. 75-16 - Copia de Régimen de trabajo asociado18 y régimen de compensaciones19 - Mediante certificado expedido el 8 de febrero de 2011 20 la CTA Coodesco dio constancia que el señor José María Ortiz Londoño realizó aportes sociales de ley y aportó su trabajo con la CTA en calidad de trabajador asociado entre el 11 de febrero de 2002 y el 5 de octubre de 2008, prestando sus servicios en las funciones de mecánico. - Contrato de prestación de servicios suscrito el 4 de mayo de 199821 entre Ideace S.A. en calidad de contratante y la CTA Codesco, cuyo objeto es que la CTA se obliga con total autonomía administrativa, bajo su propio riesgo y dirección a prestar servicios de Oficios Varios, el cual se prestará en las dependencias de Ideace. - El 15 de marzo de 2005 se suscribió contrato de comodato precario22 mediante el cual Ideace S.A. en calidad de comodante entrega a CTA Participemos en calidad de comodatario, a título de comodato precario o préstamo de uso temporal, lo siguiente: Obra además un anexo de maquinaria entregada en comodato23. - Se allegaron constancias de formulario de vinculación al salud y pensiones24, y constancias de pago de descanso anual 25, comunicaciones sobre aumento de compensación anual para los años 2003, 2005, 2006 y 200726, y constancias de pagos realizados al señor Ortiz Londoño27 18 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteCuadernoDos0120110278.pdf págs. 85/118 19 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteCuadernoDos0120110278.pdf págs. 119/133 20 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteCuadernoUno0120110278.pdf págs. 31 21 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteCuadernoDos0120110278.pdf págs. 34/36 22 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteCuadernoDos0120110278.pdf págs. 37/40 23 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteCuadernoDos0120110278.pdf págs. 51/52 24 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteCuadernoDos0120110278.pdf págs. 54/55 25 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteCuadernoDos0120110278.pdf págs. 57/62 26 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteCuadernoDos0120110278.pdf págs. 63/66 27 01PrimeraInstancia; 04CopiaPagosDemandante0120110278.pdf 20 Rad. 05360 31 05 001 2011 00278 01 Int. 75-16 - Constancia de devolución del fondo acumulativo28. - Mediante carta fechada el 3 de octubre de 2008, el señor Ortiz Londoño presentó renuncia a la CTA Coodesco a partir del 5 de octubre del mismo año29, la cual fue aceptada el día 6 del mismo mes y año30, siendo entregada su liquidación definitiva de reconocimientos económicos el 20 de octubre de 200831. - Solicitud única de servicios a CTA Coodesco del actor para su beneficiaria32. - Evaluación de desempeño del demandante en Coodesco CTA33 Prueba documental relacionada con la CTA Participemos: Según certificado de existencia y representación legal emanado de la Superintendencia de Economía Solidaria, la CTA Participemos se constituyó el 15 de mayo de 199734 según acta de constitución N°1 de Asamblea General, la cual fue inscrita en la Cámara de Comercio de Medellín el 28 de mayo de 1997, en la que se describe su actividad socioeconómica como “la producción en común de bienes, ejecución de obras, procesos, subprocesos y prestación de servicios en sus instalaciones propias o de terceros, utilizando medios de producción propios o recibidos de terceros contratantes mediante contratos civiles o comerciales de acuerdo con la Ley; para lo cual se definen según la clasificación internacional CHU la extracción y exploración de minas; la producción agrícola, pecuaria y piscícola” - El señor José María Ortiz Londoño el 6 de octubre de 200835 suscribió solicitud de ingreso a la Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos obligándose a cumplir los deberes impuestos y a suscribir los aportes correspondientes.
En la misma fecha, firmó convenio de asociación de trabajo asociado con dicha CTA36, por el cual el actor acepta cumplir con las obligaciones y responsabilidades consagradas en el Estatuto y los Regímenes de la Cooperativa, entre ellas, se describe la de trabajar de acuerdo con los parámetros señalados por la CTA y según las condiciones determinadas en la Oferta Mercantil con cada uno de los terceros contratantes. 28 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteCuadernoDos0120110278.pdf págs. 66/69 29 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteCuadernoDos0120110278.pdf págs. 57/62 30 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteCuadernoDos0120110278.pdf págs. 71 31 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteCuadernoDos0120110278.pdf págs. 72 32 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteCuadernoDos0120110278.pdf págs. 76/79 33 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteCuadernoDos0120110278.pdf págs. 194/198 34 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteCuadernoUno0120110278.pdf págs. 174/180 35 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteCuadernoUno0120110278.pdf págs. 299 36 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteCuadernoUno0120110278.pdf págs. 32/35 y 304/307 21 Rad. 05360 31 05 001 2011 00278 01 Int. 75-16 - Mediante acta complementaria del convenio de asociación, el 31 de agosto de 2009 37 se adicionó acuerdo de confidencialidad en las actividades de trabajo asociado, en la que se indica que el señor Ortiz Londoño ha realizado su actividad de trabajo a la CTA en el cargo de mecánico. - Copia de los Estatutos de la CTA Participemos38 y Régimen de compensaciones39, y constancia de entrega de los mismos40 - A través de comunicados fechados el 13 de abril de 2009 y 22 de abril de 201041 se informa al actor la compensación mensual que recibirá a partir de tales fechas, la primera de $932.145 y la segunda de $964.770, así como distintas colillas de pago realizadas al actor por parte de CTA Participemos 42, constancias de pago de compensaciones económicas, bonificaciones, auxilio de transporte y descanso anual 43 constancias de afiliación a Seguridad Social Integral y Caja de Compensación44. - Pagos por anticipos de fondo acumulativo realizados en favor del actor45. - El 28 de enero de 201146 la CTA Participemos informa al señor Ortiz Londoño que por la disminución de volúmenes de venta, se terminó uno de los subprocesos en los que el asociado presta servicios en la oferta mercantil vigente con uno de los terceros contratantes, por lo que a partir del 30 de enero de ese año termina la actividad por él desarrollada, y le advierten que continúa con la calidad de asociado buscando la posibilidad de reubicación por un término de 3 meses, y en su calidad de asociado debe seguir realizando el pago total de aportes. - Carta de solicitud de devolución de aportes sociales suscrita por el demandante el 28 de enero de 2011, dado que no continúa como asociado de la CTA Participemos47, por lo que el 30 de enero de 2011 le fueron entregadas al actor los beneficios del plan cooperativo por retiro48. 37 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteCuadernoUno0120110278.pdf págs. 36/37 y03ExpedienteCuadernoDos0120110278.pdf págs. 191/192 38 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteCuadernoUno0120110278.pdf págs. 221/265 39 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteCuadernoUno0120110278.pdf págs. 266/288 40 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteCuadernoUno0120110278.pdf págs. 303 41 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteCuadernoUno0120110278.pdf págs. 38/39 42 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteCuadernoUno0120110278.pdf págs. 110/137 43 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteCuadernoUno0120110278.pdf págs. 318/324 44 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteCuadernoUno0120110278.pdf págs. 311/316 45 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteCuadernoUno0120110278.pdf págs. 350/357 46 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteCuadernoUno0120110278.pdf págs. 40 y 346 47 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteCuadernoUno0120110278.pdf págs. 348 48 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteCuadernoUno0120110278.pdf págs. 31 22 Rad. 05360 31 05 001 2011 00278 01 Int. 75-16 - También obra actualización de contrato de ejecución de procesos, subprocesos y/o prestación de servicios N°82.2 del 1° de agosto de 201049, suscrito entre la CTA Participemos e Ideace S.A. en calidad de tercero contratante, cuyo objeto es la prestación de servicios, la ejecución de procesos y subprocesos con un resultado final, con total autonomía administrativa y financiera, con autonomía y autogobierno, bajo su propio riesgo y dirección y con sus asociados en las instalaciones del tercero contratante, situadas en el municipio de Itagüí y donde el tercero contratante requiera, en las actividades de trabajo asociado de Subproceso de corte de materiales y demás actividades administrativas y/o complementarias que se requieran y que se acuerden para el desarrollo del objeto del contrato, entregando como resultado la producción de partes para las cerraduras de la familia 864 piezas para ensamblar bisagra de piso. - En la misma fecha se suscribió contrato de comodato N°8250 mediante el cual Ideace S.A. en calidad de comodante entrega a CTA Participemos en calidad de comodatario, a título de comodato precario o préstamo de uso temporal, lo siguiente: Copia de los valores devengados por el actor en CTA Participemos desde el año 2009 hasta el año 201151 Prueba documental relativa a Ideace S.A. - Se allegó certificado de existencia y representación legal de Ideace52 en el que se describe como objeto social principal las actividades de: “La Fabricación y comercialización al por mayor y al detal de toca clase de productos para la industria metalmecánica, el hogar, la construcción, etc.
En especial de cerraduras de cualquier tipo, grifería, etc. La Fabricación y comercialización de productos agrícolas y pecuarios. La Participación en el comercio ferretero nacional e internacional. El diseño 49 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteCuadernoUno0120110278.pdf págs. 285/292 50 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteCuadernoUno0120110278.pdf págs. 293/299 51 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteCuadernoDos0120110278.pdf págs. 301/306 52 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteCuadernoUno0120110278.pdf págs. 9/20 23 Rad. 05360 31 05 001 2011 00278 01 Int. 75-16 y la construcción de redes de gas, instalación de gasodomésticos, la realización de obras civiles y mecánicas relacionadas con el mismo, el diseño y fabricación de accesorios al igual que el suministro de insumos y la distribución a cualquier titulo de todos ellos sea que los produzca o adquiera de terceros en el interior del país o en extranjero.” - Se allegó copia de contrato de trabajo a término fijo suscrito el 3 de febrero de 1992 ente Ideace y el señor José María Ortiz Londoño53, para desempeñar el oficio de mecánico, el cual finalizó por muto acuerdo el 12 de abril del año 200054. - Recopilación de normas convencionales vigentes 2007-2009 55 suscritas entre Ideace S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Mecánica, Electrometálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Metalistería, Minero y del Material Eléctrico y Electrónico- SINALTRAMEMCOL-, sindicato mayoritario en Ideace S.A.; así como la recopilación de las normas convencionales vigentes de 2010- 201256 Adicional a lo anterior se recibió el interrogatorio de parte al demandante y a los representantes legales de las demandadas.
Así como los testimonios de los señores Nelson Alonso Giraldo y Carlos Alberto de Jesús Girado, llamados por el demandante. La señora María Isabel Moreno Múnera llamada por la CTA Participemos, Gloria Patricia Isaza Monsalve solicitada por la CTA Coodesco y Tito Alexander Scharlotk llamado por Ideace S.A. De las declaraciones recibidas dentro del proceso, se extrae la siguiente información relevante: José María Ortiz Londoño -Demandante- 57 Aceptó haber presentado afiliación en calidad de asociado de la CTA Coodesco, quien lo afilió a seguridad social integral, y que ésta le realizó devolución parcial del fondo acumulativo con el fin de adquirir vivienda en el mes de noviembre de 2006 y también recibió liquidación definitiva de reconocimientos económicos; aceptó que le fueron concedidos descansos anuales y que se benefició de los servicios ofrecidos por la CTA de estudios, servicio óptico, que participó en los procesos democráticos con el fin de hacer parte de los órganos de administración y control de la CTA, que su compensación era superior al salario mínimo de la época y recibió bonificación semestral durante todo el tiempo de asociación. Al ser preguntado sobre si presentó renuncia a la CTA Coodesco respondió “Sí nos hicieron renunciar para pasarnos a la otra”, más no recuerda en qué fecha ocurrió ello, e indicó que no realizó reclamación alguna tras su retiro.
Indicó que la CTA Participemos lo afilió al SGSSI, quien también pagó la bonificación semestral y 53 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteCuadernoDos0120110278.pdf págs. 173/175 54 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteCuadernoDos0120110278.pdf págs. 176/179 55 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteCuadernoUno0120110278.pdf págs. 42/75 56 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteCuadernoUno0120110278.pdf págs. 76/109 57 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteCuadernoDos0120110278.pdf, págs. 242/244 24 Rad. 05360 31 05 001 2011 00278 01 Int. 75-16 aceptó haber disfrutado igualmente descansos anuales, recibir dotación para realización de su trabajo, beneficios de estudio y programas para su familia.
Indicó que en la CTA Participemos la encargada de hacerle los pagos y resolverle inquietudes en relación con el convenio con la CTA era alguien llamada Marcela, no recuerda los apellidos y otra persona que no recuerda su nombre. Afirmó haber conocido a la señora Gloria Patricia Isaza, quien fue el “enlace” entre la CTA e Ideace. Adicional a ello le pidieron reconocer los documentos obrantes a folio 651/652 (archivo 03 págs. 51/52), 283/284 (archivo 02 págs. 304/305), contentivos de convenios de asociación con ambas CTAS, sobre los que aceptó y reconoció contener su firma.
Hugo Hernán Gallego Zuluaga - Representante Legal CTA Coodesco-58 Aceptó que en el tiempo que el demandante se desempeñó en Ideace por cuenta de la CTA Coodesco lo hizo en el oficio de Mecánico de sostenimiento, y que ello fue por cuenta y riesgo de la CTA; no recuerda el horario que este tenía, pero afirmó que no superaba la jornada máxima legal y correspondía a la establecida en los regímenes de trabajo asociado; que por su función recibía una compensación superior al salario mínimo legal vigente para la época, además recibía auxilio de transporte, dotación de trabajo y reconocimientos idénticos en su cálculo, periodicidad y cuantía a las recibidas por los trabajadores dependientes como cesantía, que se denomina en la CTA “fondo acumulativo”, así como los intereses a las cesantías, denominada “rendimiento al fondo acumulativa”, dos primas de servicio en junio y diciembre, conocidas bajo el nombre “bonificaciones semestrales”, descanso anual por quince días hábiles, y demás auxilios, servicios, campañas de salud, programas especiales y convenios.
Explicó que la CTA Coodesco presentó algunas ofertas mercantiles para la ejecución de procesos con plena autonomía, autodeterminación y auto gobierno y autogestionaria, para lo cual Ideace expidió las correspondientes órdenes de compra de servicios, en virtud de las cuales la CTA ejecutaba algunos procesos y entregaba resultados, se ejecutaban con sus propios trabajadores asociados; señaló que dicho contrato terminó por parte de Ideace con antelación a 30 días.
Camilo Gutiérrez Guerra - Representante Legal IDEACE- 59 Aceptó que el señor José María Ortiz Londoño prestó sus servicios a Ideace mediante contrato de trabajo, pero desconoce las fechas; luego este prestó servicios a través de la CTA Coodesco entre el 11 de febrero de 2002 y el 5 de octubre del 2008, en virtud de que Ideace contrató un servicio industrial con la CTA Coodesco, más no con el demandante; en igual sentido el demandante fue enviado a prestar servicios a Ideace por la CTA Participemos entre el 6 de octubre de 2008 y el 30 de enero de 2011; aceptó que en dichos periodos manejó las máquinas de propiedad de Ideace que fueron entregadas en comodato a ambas cooperativas; que el contrato suscrito entre Ideace y las referidas CTAS fue un “contrato de producción”.
Negó que Ideace haya enviado a los asociados de la CTA Coodesco a suscribir contratos de asociación con Participemos para que pudieran seguir laborando. Indicó que mientras el demandante estuvo vinculado con Ideace trabajó como mecánico de mantenimiento, pero desconoce cuál era el oficio mientras trabajó con la CTA Coodesco o Participemos.
No recuerda la fecha exacta en que se terminó el contrato que tenía Ideace y Participemos CTA, pero sabe que fue en el año 2011, y explicó que ello se debió a las condiciones que cambiaron para las CTAS en cuanto a fueron obligadas a cumplir una cantidad de requisitos que ya no hacían atractiva la figura para la 58 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteCuadernoDos0120110278.pdf, págs. 244/246 59 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteCuadernoDos0120110278.pdf, págs. 246/248 25 Rad. 05360 31 05 001 2011 00278 01 Int. 75-16 compañía, por ejemplo, ser propietarias de los medios de producción, por lo que se tomó una decisión de mutuo acuerdo de finalizar el contrato.
Manifestó que las relaciones laborales entre Ideace y sus trabajadores se rigen por convenciones colectivas de trabajo, respecto de aquellas personas que pertenezcan al sindicato y paguen la cuota sindical, pero negó tener conocimiento de si los sindicatos que han suscrito convenciones colectivas han tenido a más de la tercera parte del total de trabajadores de la empresa.
Jhon Wilson Vargas Beltrán - Representante Legal CTA Participemos- 60 Aceptó que el demandante prestó sus servicios en Ideace porque fue enviado por la CTA Participemos entre el 6 de octubre de 2008 y el 30 de enero de 2011, en razón del convenio firmado con la CTA y del contrato suscrito por esta con Ideace, resaltando que ello lo hizo bajo total autonomía y direccionamiento propio de los asociados de administración. Señaló que se suscribió un contrato de comodato con Ideace, en el cual la CTA bajo su cuenta y riesgo, manejó y administró la maquinaria que estaba regida dentro de ese contrato, pero desconoce quién era propietaria de esa maquinaria.
Afirmó que el demandante recibió una compensación ordinaria que siempre fue superior a la del salario mínimo vigente, bonificaciones semestrales, auxilios otorgados por la CTA por ser asociado activo, como auxilios escolares, médicos, de mercado, fue afiliado a la seguridad social integral, participó en diferentes sorteos que realizó la CTA como el de vivienda, hizo parte activa en la elección de delegados que son elegidos para asistir a la Asamblea General, recalcando que se le reconocieron todas sus compensaciones acorde a la norma y estatutos de la CTA, y al momento de presentar renuncia voluntaria, le fueron reintegrados inmediatamente sus aportes.
Manifestó que la renuncia del actor se debió a que la CTA le informó que por desarrollo de su actividad como asociado, quedaría temporalmente sin función, informándole en la carta que la CTA buscaría otro puesto dentro de un plazo no mayor a 90 días, pero el señor Ortiz de forma voluntaria y con su puño y letra, le manifestó a la CTA que no quería seguir como asociado y solicitó la devolución de aportes; precisando que los ciclos de producción en los cuales la CTA tenía sus procesos productivos, de acuerdo a la demandada de los productos es normal los bajones y subidas de producción, y en esa época se presentó dicha situación en el proyecto, y fue necesario hacer estos ajustes, y pese a que la CTA tuvo la voluntad de buscar otro puesto de trabajo al actor, ante la renuncia voluntaria de este no fue posible.
Precisó que la CTA Participemos no envía personal a ninguna parte, sino que, de acuerdo al contrato de trabajo firmado con cualquier tercero, bajo su propia autonomía y manejo administrativo, financiero de logística, prestaba servicios en los proyectos contratado, y con Ideace finalizó el contrato en junio o julio de 2011 Nelson Alonso Giraldo Gómez -Testigo demandante- 61 Conoce al demandante desde hace alrededor 20 años porque fueron compañeros de trabajo en Industrias de Acero Ideace, siempre ha estado afiliado directamente con la empresa como mecánico industrial y no tiene relación alguna con las cooperativas de trabajo, José María también era vinculado por contrato de trabajo, hasta que le terminaron contrato, no recuerda hasta que fecha, pero luego regresó a trabajar con la CTA Coodesco, y luego los cambiaron para la CTA Participemos y fue despedido, pero no recuerda las fechas exactas que rodearon esas relaciones.
Sabe que se vinculó con las dos CTAs referenciadas más no conoce de qué forma lo hizo, ni en qué condiciones, ni cuál era el sueldo que tenía allí. Explicó que cuando el actor 60 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteCuadernoDos0120110278.pdf, págs. 248/250 61 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteCuadernoDos0120110278.pdf, págs. 251/256 26 Rad. 05360 31 05 001 2011 00278 01 Int. 75-16 estaba vinculado a Ideace él hacía mantenimiento mecánico a las máquinas de la empresa, manejaba máquinas y herramientas cuando le tocaba fabricar algún repuesto en los tornos o fresadoras, y afirma que cuando prestó sus servicios en las CTAS Coodesco y Participemos realizaba exactamente las mismas labores y desempeñaba sus labores en toda la planta de la empresa.
Afirmó que cuando prestaba sus servicios a través de las CTAS al actor le daba las órdenes el señor Raúl Carmona, Jefe de Mantenimiento de Ideace; que los elementos de trabajo se los suministraba Raúl Carmona, y aunque no sabe quién es el dueño, precisó que son las mismas máquinas en las que el testigo ha laborado por más de 20 años; que los horarios en que prestaba servicios era en los establecidos por Ideace, pues esta tiene unos turnos establecidos en los que trabajábamos tanto los vinculados como los trabajadores cooperativos.
Al preguntársele si los que operaban por cuenta de las CTAS hacían la misma labor en esas máquinas de las que hacían los trabajadores vinculados directamente por idease, respondió: “si, en el caso de José María si, en lo que se refiere a los tornos, fresadoras, los esmeriles, las máquinas del taller mecánico” Contó que cuando el actor estuvo vinculado a Coodesco “(…) a él y a otros compañeros les cancelaron el contrato con la Cooperativa Coodesco y les dijeron que iban a entrar a trabajar o a vincularlos con la Cooperativa Participemos, no sé la persona que les dijo eso, pero por los mismos compañeros nos enteramos de eso, y los mismos compañeros nos mostraron la vinculación que le hicieron con la Cooperativa Participemos, quien tomó la decisión, no sé.”.
Manifestó que cuando el actor estaba vinculado a Ideace recibía beneficios convencionales, los vinculados tienen aguinaldos en diciembre que equivale a 37 días salario, una prima extralegal en junio que equivale a 26 días salario y una prima de vacaciones que equivale a 27 días de salario. Expuso que en Ideace existen 2 convenciones colectivas de trabajo, una está suscrita con SINTRAIMEN y la otra con SINALTRAMEMCOL, y respondió que esta última tiene afiliados a más de la tercera parte del total del personal vinculado a la empresa por contrato de trabajo, conoce que a la primera el actor no hizo aportes porque el testigo está afiliado en ella, pero desconoce si los hizo a la segunda, ello lo sabe porque en Ideace hay de 32 a 37 empleados de planta vinculados con contrato a término indefinido, y el resto de personal - no sabe el número- son más de 150 trabajadores vinculados mediante contrato con el Sindicato Sinaltramemcol, lo que le consta porque sus compañeros de planta de producción tienen este contrato, pero no ha visto ese contrato.
Al ser preguntado si conocía la razón por la cual el actor dejó de prestar servicios en favor de las CTAS Coodesco y Participemos, señaló que fue despedido de Ideace cuando estaba trabajando para Participemos, pero desconoce quién lo despidió o la razón que argumentaron para ello. No sabe qué tipo de contrato tenía Ideace con las CTAS demandadas anteriormente, pero afirmó que en la actualidad no tienen contrato, ni sabe qué proceso productivo contrato Ideace a la Cta Coodesco, tampoco conoce si el demandante participaba en asambleas realizadas por las CTAS o si tenía poder de representación en las mismas, o si recibió capacitaciones cooperativas, tampoco sabe si el actor estando al servicio de las CTAS tuvo llamados de atención o le fue aplicado el reglamento interno de trabajo de Ideace.
María Isabel Moreno Múnera Laboró para CTA Participemos durante 14 años hasta noviembre de 2011 como Jefe de Gestión Humana y conoció al demandante desde 3 años antes, porque fue asociado de la CTA en virtud de convenio de asociación. Contó que éste suscribió afiliación voluntaria a la CTA cuando Participemos firmó contrato de prestación de servicios para el tercero contratante Ideace en 27 Rad. 05360 31 05 001 2011 00278 01 Int. 75-16 -Testigo Cta Participemos- 62 octubre de 2008; el vínculo con la CTA duró hasta 2011 cuando éste presentó renuncia voluntaria, cuyo motivo desconoce; no recuerda cuándo se suscribió el contrato con Ideace, ni cómo se reclutó el personal que prestaría servicios para ese tercero, pero no fueron asociados anteriores si no personal nuevo.
Afirma que al actor se le realizaron inducciones por parte de Participemos con relación al sistema cooperativo, beneficios, estatutos y regímenes; éste podía participar en las Asambleas a la CTA, mediante las convocatorias que realizaba la CTA a delegados, podía postularse como delegado o ejercer el voto por alguno de sus compañeros, y explicó que la estructura administrativa se constituía en Asamblea General de Delegados, de ahí se elegía al Consejo de Administración y Junta de Vigilancia, existía revisoría fiscal, comités de educación, solidaridad y recreación, cultura y deporte, Gerencia General de la cual dependían las áreas de gestión humana, seguridad social, salud ocupacional, sistemas y coordinadores de proyectos, y de éstos dependían los asociados.
Negó conocer el objeto del contrato suscrito entre la CTA Participemos e Ideace, no recuerda cuál era la labor desempeñada por el demandante, ni su horario, ni quién impartía las órdenes cuando se desempeñaba en Ideace; explicó que inicialmente el actor prestó sus servicios para Ideace, pero si la fuente de trabajo se extinguía, la CTA les ofrecía la opción de reubicarlos en otro proceso de acuerdo a sus capacidades y perfil.
Manifestó que la maquinaria con la que desempeñaba la labor el actor era propiedad de Ideace, la cual fue cedida a la CTA a través de contrato de comodato. Señaló que de Participemos CTA se tenía asignada una coordinadora encargada del proceso adelantado en Ideace, de nombre Marcela Garzón, encargada de atender las solicitudes de asociados, aprobar beneficios, solicitudes de liquidaciones de fondos acumulativos, entregar recibos, colillas de pago, novedades de nómina del aporte en trabajo de los asociados y adelantar procesos disciplinarios y aplicar las sanciones impuestas, ella estaba ubicada en la sede principal de la CTA y visitaba periódicamente a los asociados.
El trabajador asociado recibía como contraprestación de su trabajo una compensación ordinaria y extraordinaria si trabajaba tiempo extra, además de los beneficios de estar asociado a la CTA como auxilio de lentes, auxilio en especie, bonificación por calamidad doméstica, auxilio de medicamentos, útiles escolares, sorteo de vivienda entre otros; y aunque no recuerda si el demandante recibió los auxilios, si recuerda que participaba del sorteo de vivienda; también la CTA le cotizaba a Seguridad Social Integral y Caja de Compensación, y cuando finalizó la relación con la CTA le fueron pagados todos los beneficios del plan cooperativo, como fondo acumulativo, rendimiento del fondo acumulativo, bonificación semestral, descanso anual, pero no sabe si este elevó alguna reclamación. Gloria Patricia Isaza Monsalve -Testigo CTA Coodesco-63 Es trabajadora social de la CTA Coodesco hace 13 años y conoce al demandante hace aproximadamente 10 porque fue trabajador asociado de la referida CTA desde febrero del 2002 hasta octubre de 2008 cuando presentó renuncia voluntaria, pero desconoce las razones de ello.
Narró que el demandante solicitó vinculación voluntaria a la CTA en virtud de una convocatoria que presentó el área de selección de Coodesco, y fue informado del régimen cooperativo, recibió inducción y charlas sobre todos los beneficios, deberes y derechos, los cuales aceptó; recibía como contraprestación la compensación que era superior al salario mínimo, bonificación semestral, fondo acumulativo, rendimiento del fondo, auxilios de salud, programas de bienestar, día de la familia, del asociado, orientación jurídica, familiar, capacitaciones que se extienden al grupo familiar, y además se reconoció liquidación de 62 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteCuadernoDos0120110278.pdf, págs. 257/260 63 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteCuadernoDos0120110278.pdf, págs. 260/265 28 Rad. 05360 31 05 001 2011 00278 01 Int. 75-16 reconocimientos económicos cuando terminó su vinculación, respecto a la cual nunca elevó reclamación. El actor aportó su trabajo para esta en un proceso de mantenimiento que tenía contratado por cuenta y riesgo propio de la CTA con la empresa Ideace, en donde se desempeñó como técnico de mantenimiento.
Afirmó que las órdenes las recibía de la CTA a través de los coordinadores contratados por la misma cooperativa. Manifestó que Ideace y la CTA suscribieron un contrato comercial de los procesos productivos que aquellos tenían, y además se suscribió un contrato de comodato para adquirir las herramientas y enseres para ejecutar dicho proceso, y afirmó que las herramientas eran de propiedad de Coodesco; que el demandante prestaba sus servicios en un local, pero desconoce quién era el propietario, solo sabe que Coodesco era el responsable de ese espacio, y señaló que allí solo conoció personal de Coodesco.
Contó que, como Coordinadora de personal, atendía todas las necesidades y requerimientos de todos los asociados, era la encargada de ejercer facultades disciplinarias, imponer sanciones a los asociados, coordinar sus tareas y fue quien aceptó la renuncia del demandante; afirmó que las personas que facilitaban y coordinaba las actividades y tareas del señor Ortiz, son asociados de Coodesco.
Afirmó que los materiales e insumos de los asociados son adquiridos por el Director de proyectos de la CTA Coodesco. Por último, narró que el demandante fue un socio muy participativo, asistía a las integraciones, campañas de salud, convenios, por ejemplo, clases de baile con su beneficiaria. Tito Alexander Bermeos Scharlotk -Testigo Ideace-64 Fue coordinador de Gestión Humana de la CTA Coodesco, y conoció al demandante hace alrededor de 9 años porque el señor José María trabajó en dicha CTA, y era el encargado de atender todos los requerimientos que el demandante necesitaba, negó tener relación con la sociedad Ideace o la CTA Participemos.
Contó que el demandante se desempeñaba en Coodesco en mantenimiento mecánico, en virtud de solicitud de afiliación a la CTA que elevó este y que fue aceptada por el Consejo de Administración, desconoce cuándo inició tal vínculo, pero sabe que finalizó en octubre de 2008, y no sabe qué relación tuvo este con Ideace. Al finalizar la relación le fueron devueltos todos sus aportes sociales Explicó que Coodesco e Ideace tuvieron una relación comercial, en la CTA administró algunos procesos, como el mantenimiento mecánico, afirmando que el destinatario final de la labor desarrollada el actor era Coodesco; después precisó que el trabajo que el demandante hacía era de Coodesco, y esta CTA le entrega el producto final al cliente Ideace; que las máquinas e instrumentos de trabajo fueron entregados a la CTA en virtud de un contrato de comodato por uso y tenencia, haciéndose esta responsable de dichos elementos, pero desconoce quién era el propietario los materiales e insumos de los asociados son adquiridos por el Director de proyectos de la CTA Coodesco Juan Esteban Rodriguez; sabe que el demandante presentó renuncia voluntaria en octubre de 2008 y que con posterioridad a ello, la CTA continuó con la relación comercial con Ideace.
Afirmó que mediante el contrato suscrito entre la CTA e Ideace se hizo responsable de la organización, manejo, direccionamiento y ejecución de algunos procesos industriales, pero con autonomía e independencia. También en dicho contrato se contempló el derecho de Ideace a realizar interventoría técnica a fin de asegurar la calidad de los servicios prestados por la CTA; y se preguntó: ¿Esos interventores técnicos de IDEACE que auditaban la calidad de los servicios prestados por la cooperativa tenían injerencia en el manejo de la cooperativa, en sus asambleas, en su consejo de administración o en las finanzas o manejo interno de Coodesco?.
RESPONDIÓ: 64 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteCuadernoDos0120110278.pdf, págs. 270/277 29 Rad. 05360 31 05 001 2011 00278 01 Int. 75-16 No, estas personas cuando tenían que realizar alguna observación sobre el servicio o producto, se referían al director de proyectos de Coodesco o en su defecto a gestión de talento humano y no intervenían en nada.
Explicó que la estructura administrativa de la CTA se componía de un Gerente, un Gerente de Cliente, luego los asociados administrativos que son los coordinadores de los procesos de nómica, seguridad social, bienestar, y los líderes y coordinadores de talento humano, se encargan de toda la administración y atender requerimientos, solicitudes, afiliaciones, llamados de atención y procesos disciplinarios, organización de horarios, turnos de los asociados que como el demandante aportaban su trabajo en diferentes oficios; señaló que además del aporte de trabajo también se hacían aportes de capital, que el demandante al momento de ingresar a la CTA, firmaba un convenio de asociación en donde se explicaba que debía realizar aportes sociales del 3.5% del salario mínimo legal mensual vigente, el cual se distribuía en descuentos semanales.
Señala que algunos de los asociados de la CTA encargados de la atención de reclamos, pagos de seguridad social y procesos disciplinarios entre otros, fueron Ricardo Silva, Maritza Villa, Gloria Isaza y el mismo testigo. La CTA era la encargada del pago de aportes al sistema de seguridad social, que, en virtud de los estatutos de la CTA y convenio de asociación, la CTA estaba facultada para reubicar al demandante y trasladarlo a otros frentes de trabajo, siempre que se ajusten a su perfil.
Negó que el demandante estuviera sujeto a la convención colectiva o reglamento integro de trabajo de Ideace, pues no cotizaba para ningún sindicato ya que la CTA tiene sus propios reglamentos y cuerpo administrativo, en los que el actor tenía la libertad, posibilidad y derecho de ser partícipe o integrante de cada uno de ellos, y aunque no recuerda si el actor fue integrante de alguno de estos organismos, si se le invitaba a ser partícipe.
Explicó que el demandante desempeñaba su labor en unas bodegas de Simón Bolívar de Itagüí, que eran parte del contrato de comodato de uso que tenía Codesco, y aceptó que en esas mismas bodegas funcionaba la empresa Ideace; y hasta donde tiene conocimiento el actor solo prestó sus servicios allá, que su horario era de 6am a 4pm, y en algunas ocasiones se le programaban horarios distintos según se requiriera.
Desconoce si en Ideace el oficio de mecánico de mantenimiento desempeñado por el actor era el mismo que tenía Ideace en años anteriores. Carlos Alberto de Jesús Giraldo Cardona -Testigo Demandante- 65 Conoció al demandante desde hace alrededor de 20 años porque fueron compañeros de trabajo en Ideace, afirmó que este estuvo hasta el año 1997, cuando lo desvincularon, estuvo un año y medio por fuera y volvió con la CTA Coodesco, después lo trasladaron a Participemos, donde siguió ejerciendo el mismo trabajo, mecánico de mantenimiento, pero desconoce cómo se vinculó a la CTA Coodesco; indicando que en Participemos estuvo hasta el año 2010 más o menos. Señaló que quien daba las órdenes al actor cuando prestó sus servicios a Ideace a través de ambas CTAS fue Raúl Carmona, Jefe de mantenimiento mecánico de Ideace, a quien también debía pedirle permisos, y que también daba órdenes al testigo; que las instalaciones donde laboraba el demandante eran las mismas de Ideace, y las máquinas que manejaba el actor eran de propiedad de Ideace y eran las mismas que usaba el testigo como trabajador vinculado de esa empresa; que los pagos que se hacían al actor eran por parte de las cooperativas, mandaban un representante a llevar los recibos de pago; que en caso de cometer una falta, el proceso disciplinario o la 65 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteCuadernoDos0120110278.pdf, págs. 278/282 30 Rad. 05360 31 05 001 2011 00278 01 Int. 75-16 sanción la impartía Raúl Carmona, lo que sabe porque él era quien daba las órdenes, pero nunca llegó a suceder que llevara un procesos disciplinario.
Señaló que el horario del demandante era de 6am a 4pm, y el horario de Ideace era de 6am a 3:30pm. Contó que en la actualidad el señor Carmona está vinculado con una temporal llamada Tiempos que también es una cooperativa, donde ejerce como jefe de Mantenimiento mecánico en Ideace, pero ya no va a Ideace, está en una oficina de Tiempos.
Desconoce a cuánto ascendía la remuneración que se le daba al actor, o qué beneficios se le daban, ni tuvo conocimiento del proceso de revisión o aprobación de pagos que la CTAs hacían al demandante. Negó conocer a Ricardo Silva, Tito Alexander Bermeo, Gloria Patricia Isaza y Henry Cadavid Señaló que supo que el actor dejó de trabajar en Participemos en el año 2010, por haber asistido a una reunión que hizo el sindicato, razón por la cual la empresa lo despidió, porque “Ideace maneja estas cooperativas”, lo que sabe porque se lo contaron, momento para el cual afirmó que el actor tenía relación laboral con Ideace porque trabajaba en la misma compañía, pero aceptó no haber estado presente cuando afirma fue despedido por Ideace.
Adujo el testigo estar afiliado al sindicato SINTRAIMEN, y señaló que José María no cotizó a este sindicato y que no le aplicaba la convención colectiva. Pues bien, detallada toda la prueba recaudada en el marco del presente proceso, se acude en primer lugar a los contratos que unieron a las CTAS demandadas con Ideace. Coodesco CTA66 suscribió contrato con Ideace con vigencia a partir del 4 de mayo de 1998 por término indefinido, por la cual se obliga la primera a prestar servicios de oficios varios bajo su propio riesgo y dirección en favor de la empresa dentro de sus instalaciones; posteriormente, el 15 de marzo de 2005 firmaron contrato de comodato precario67 mediante el cual Ideace S.A. en calidad de comodante entrega a CTA Participemos en calidad de comodatario, a título de comodato precario o préstamo de uso temporal, los bienes ubicados en la planta de Ideace ubicada en el municipio de Itagüí Antioquia, y que se describen en el anexo68.
De otro lado, se allegó actualización de contrato de ejecución de procesos, subprocesos y/o prestación de servicios N°82.2 suscrito con Participemos CTA e Ideace69, que se suscribió el 1° de agosto de 2010 cuya vigencia es de 1 año prorrogable por acuerdo entre las partes, y cuyo objeto es la prestación de servicios, la ejecución de procesos y subprocesos con un resultado final, con total autonomía administrativa y financiera, con autonomía y autogobierno, bajo su propio riesgo y dirección y con sus asociados en las instalaciones del tercero contratante, situadas en el municipio de Itagüí y donde el tercero contratante requiera, en las 66 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteCuadernoDos0120110278.pdf págs. 34/36 67 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteCuadernoDos0120110278.pdf págs. 37/40 68 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteCuadernoDos0120110278.pdf págs. 51/52 69 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteCuadernoUno0120110278.pdf págs. 285/292 31 Rad. 05360 31 05 001 2011 00278 01 Int. 75-16 actividades de trabajo asociado de Subproceso de corte de materiales y demás actividades administrativas y/o complementarias que se requieran y que se acuerden para el desarrollo del objeto del contrato, entregando como resultado la producción de partes para las cerraduras de la familia 864 piezas para ensamblar bisagra de piso”.
Suscribiendo en la misma fecha, contrato de comodato 70 mediante el cual Ideace entregó a Participemos CTA el préstamo de uso temporal de una oficina que hace parte de las dependencias de Ideace a efectos de que aquella pueda atender pagos, reclamos, trámites, direccionamiento en la ejecución de procesos y demás diligencias con sus asociados, así como equipos, máquinas y herramientas de su propiedad para que la CTA lleve a cabo el negocio jurídico contratado.
Visto lo anterior se tiene que el señor José María Ortiz Londoño suscribió convenio de afiliación de trabajo asociado con la CTA Coodesco el 11 de febrero de 200271, la cual duró hasta el 5 de octubre de 200872, y con la CTA Participemos el 6 de octubre de 200873 al que renunció el 30 de enero de 201174, en ambos acuerdos se observa que el asociado reconoce y se compromete con la Ley Cooperativa, el Estatuto y Regímenes de la CTA, también se compromete a prestar el servicio de acuerdo con los parámetros y exigencias establecidas por el usuario de los servicios, o las condiciones determinadas en la Oferta Mercantil con cada uno de los terceros contratantes.
Y si bien, en ninguno de los convenios se indica el oficio que éste desplegará en desarrollo del convenio asociativo, de la abundante prueba documental allegada75 por ambas partes, y como referenciaron quienes fueron interrogados en primera instancia, así como los testigos, se tiene que el actor siempre desplegó la función de mecánico, igual cargo que ejerció cuando estuvo vinculado por contrato de trabajo directamente con Ideace, según se desprende del contrato allegado al plenario suscrito el 3 de febrero de 199276.
El material probatorio obtenido, también enseña, que los servicios que el demandante ejecutó en virtud del acuerdo cooperativo suscritos con las CTAS demandadas, estuvo sujeto a ofertas y acuerdos comerciales que estas celebraron con la empresa Ideace, y que al menos durante los referidos periodos de vinculación a las CTAS demandadas, siempre desplegó sus funciones de mecánico en desarrollo de los procesos vínculo comercial entre estas e Ideace. 70 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteCuadernoUno0120110278.pdf págs. 293/299 71 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteCuadernoDos0120110278.pdf págs. 51/52 72 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteCuadernoUno0120110278.pdf págs. 31 73 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteCuadernoUno0120110278.pdf págs. 32/35 y 304/307 74 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteCuadernoUno0120110278.pdf págs. 348 75 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteCuadernoUno0120110278.pdf págs. 31, 36/37 y03ExpedienteCuadernoDos0120110278.pdf págs. 191/192 76 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteCuadernoDos0120110278.pdf págs. 173/175 32 Rad. 05360 31 05 001 2011 00278 01 Int. 75-16 Se evidenció además, que las instalaciones, equipos, herramientas e implementos, y en general medios de producción fueron entregados al demandante, en virtud de los contratos de comodato precario o préstamos de uso, suscritos entre ambas CTAS e Ideace, advirtiendo especialmente que las herramientas que usó el actor en desarrollo de sus funciones de asociado, eran las mismas que usó cuando fue vinculado mediante contrato de trabajo en Ideace, y las mismas que usaba el personal de la empresa contratada por vinculación directa.
El testigo Nelson Alonso Giraldo Gómez, compañero de trabajo del demandante en IDEACE, sobre las funciones desplegadas por el señor José María, y las herramientas usadas por este, explicó que cuando el actor estaba vinculado a Ideace él hacía mantenimiento mecánico a las máquinas de la empresa, manejaba máquinas y herramientas cuando le tocaba fabricar algún repuesto en los tornos o fresadoras, y que cuando prestó sus servicios en las CTAS Coodesco y Participemos realizaba exactamente las mismas labores y desempeñaba sus labores en toda la planta de la empresa, en igual sentido, el señor Carlos Alberto de Jesús Giraldo, testigo del actor, dio cuenta que las instalaciones donde laboraba el demandante eran las mismas de Ideace, y las maquinas que manejaba el actor eran de propiedad de Ideace y eran las mismas que usaba el testigo como trabajador vinculado de esa empresa.
También la señora María Isabel Moreno Múnera, testigo de la CTA Participemos, indicó que la maquinaria con la que el asociado desempeñaba la labor era de propiedad de Ideace, la cual fue cedida a la CTA a través de contrato de comodato. En cuanto a la subordinación, se tiene que los testigos de la activa, Nelson Alonso Giraldo Gómez y Carlos Alberto de Jesús Giraldo Cardona, afirmaron que quien se encargó de impartir órdenes al actor cuando prestó sus servicios a Ideace a través de las CTAS, fue el señor Raúl Carmona, jefe de mantenimiento mecánico de la empresa, a quien debían pedirle permisos, en contraste con lo anterior, rindió declaración la señora Gloria Patricia Isaza Monsalve, quien fungió como coordinadora de personal de la CTA Coodesco, afirmando ser la responsable de atender los requerimientos de todos los asociados, de ejercer las facultades disciplinarias, imponer sanciones, coordinar sus tareas, y que las órdenes las recibía de la CTA a través de los coordinadores contratados por estos, y a su vez, la testigo María Isabel Moreno Múnera, indicó que la CTA Participemos designó a la señora Marcela Garzón como la encargada del proceso adelantado en Ideace, como responsable de atender las solicitudes de los asociados, entregar los recibos de pago, las novedades y adelantar los procesos disciplinarios, quien estaba ubicada en la sede principal de la CTA y visitaba periódicamente a los asociados, de quien afirmó el actor ser la encargada de la referida CTA. 33 Rad. 05360 31 05 001 2011 00278 01 Int. 75-16 Si bien los testigos de las demandadas, así como los interrogatorios rendidos por sus representantes legales, son enfáticas en indicar que la relación comercial existente entre las cooperativas y la empresa demandada fue independiente, autogestionaria y por su propio riesgo, tales afirmaciones no se compadecen con lo que enseña la restante prueba recaudada, y que no son suficientes para derruir la alegada existencia de relación laboral.
Cabe recordar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que esta opera en “toda relación de trabajo personal” por tanto la carga probatoria de derribar la presunción es del resorte de aquel reputado como empleador a través de probanzas serias y suficientes, sin que sea suficiente la simple remisión a elementos formales como la existencia de un contrato de naturaleza civil o comercial, o la simple manifestación de tratarse de una actividad liberal, accidental o ajena al objeto social del accionado, consideración expuesta por la Corte Constitucional en sentencia C- 665 de 1998 y citada por la Sala de Casación Laboral de la CSJ en sentencia SL 225 de 2020 que indica: El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente.
Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción. Ahora bien, tratándose sobre la prestación de un servicio esencial para el contratante, la sentencia SL 3126 de 2021, que a su vez se remite a la SL5042 de 2020 indicó: “Por lo anterior, al Tribunal le asistió plena razón al tener en cuenta como premisa indicativa de la subordinación, en contravía de la no autonomía e independencia, el hecho de que el fallecido prestaba un servicio fundamental dentro de la estructura de la empresa.
Ese factor indicativo del contrato de trabajo, en el plano de la realidad, ha sido aplicado por esta corporación en anteriores oportunidades (CSJ SL2885-2019), además de que ha sido consagrado en la Recomendación 198 de la OIT, que sirve para informar la orientación de la Corte y que señala como parámetro determinante de una relación de trabajo el hecho de que se cumplan labores que implican «[…] la integración del trabajador en la organización de la empresa […]», tal y como ya lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL 4479-2020.
Esto, desde luego, no significa que desaparezcan las posibilidades de contratos civiles o comerciales, o con profesionales liberales, desde luego, mientras no constituyan apenas una fórmula usada por quien en realidad es patrono y no contratante para burlar los derechos reconocidos en la Constitución y la ley a los trabajadores. (corte constitucional C 665 de 1998) 34 Rad. 05360 31 05 001 2011 00278 01 Int. 75-16 Lo anterior cobra especial fuerza al verificar el certificado de existencia y representación legal de IDEACE77, que acredita que su objeto social consiste entre otros, en: “La Fabricación y comercialización al por mayor y al detal de toda clase de productos para la industria metalmecánica, el hogar, la construcción, etc.
En especial de cerraduras de cualquier tipo, grifería, etc. La Fabricación y comercialización de productos agrícolas y pecuarios. La Participación en el comercio ferretero nacional e internacional. El diseño y la construcción de redes de gas, instalación de gasodomésticos, la realización de obras civiles y mecánicas relacionadas con el mismo, el diseño y fabricación de accesorios al igual que el suministro de insumos y la distribución a cualquier título de todos ellos sea que los produzca o adquiera de terceros en el interior del país o en extranjero.”; lo que da cuenta que la contratación comercial posterior que realizó ésta respecto al cargo de mecánico de mantenimiento recaía en una actividad misional permanente de la empresa demandada, ello aunado al antecedente de contratación directa que realizó esta empresa al actor para el cargo de mecánico, que fue el mismo desplegado en virtud de los contratos de asociación. En este punto, debe recordarse que las CTAS no pueden ser instrumentalizadas para cubrir necesidades permanentes del tercero contratante o sustituir personal permanente, no obstante, se concluye que la función de mecánico, es una función o necesidad permanente de Ideace S.A., aspecto que incluso el testigo Nelson Alonso Giraldo Gómez señaló cuando al preguntársele sobre si las personas que operaban por cuenta de las CTAS hacían la misma labor en esas máquinas que las que hacían los trabajadores vinculados directamente por Ideace, respondió: “si, en el caso de José María si, en lo que se refiere a los tornos, fresadoras, los esmeriles, las máquinas del taller mecánico”, lo que permite concluir que tal oficio no se trataba de una actividad temporal.
Adicionalmente, el testigo Tito Alexander Bermeos refirió que también en el desarrollo de los contratos comerciales, se contempló el derecho de Ideace a realizar interventoría técnica a fin de asegurar la calidad de los servicios prestados por la CTA. Y también llama poderosamente la atención de esta Sala en torno a la aparente renuncia presentada por el actor a la CTA Coodesco el 5 de octubre de 2008, en razón de la vinculación inmediata al día siguiente con la CTA Participemos, pese a ser distintas cooperativas, en el plano de la realidad no existió cambio en el frente de trabajo, pues el señor José María siempre trabajó como mecánico en el proceso de Ideace. 77 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteCuadernoUno0120110278.pdf págs. 9/20 35 Rad. 05360 31 05 001 2011 00278 01 Int. 75-16 Así, de un análisis conjunto de la prueba recaudada y dando aplicación a las reglas de la sana crítica, y a la luz del recuento jurisprudencial y normativo aplicable en la materia, esta Sala concluye en que las circunstancias que rodearon este caso particular, desvirtúan esa independencia y funcionamiento autogestionaria por parte de las CTAS, y que por tanto, se usó indebidamente la figura de convenio de asociación a través de Cooperativas de Trabajo Asociado, para eludir las responsabilidades laborales que ello genera, por ello, deviene acertada la decisión de la A Quo en cuanto declaró que IDEACE S.A. fue el verdadero empleador del señor José María Ortiz Londoño, y por tanto, las CTAS Coodesco y Participemos deben responder solidariamente por las acreencias que se ordenen en favor del demandante, razón por la cual, será confirmada la sentencia de instancia en este aspecto.
Así, acorde a lo probado, se tendrán como extremos temporales de la vinculación de la relación laboral que aquí se declara entre el 11 de febrero de 2002 y el 30 de enero de 2011, así se tendrá para todos los efectos, precisando que dada la declaratoria del contrato realidad, se entenderá que fue a término indefinido. Definido lo anterior, se procederá a analizar las acreencias que son objeto del recurso de alzada. i) Indemnización por despido injusto En atención a lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, es deber procesal de las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.
Cuando lo discutido es, como en el caso bajo estudio, la justicia del despido, la jurisprudencia ha interpretado que es carga del trabajador probar ese hecho -el despido-, momento a partir del cual incumbe al empleador demostrar que su decisión se ajustó a derecho y, finalmente, es del resorte del trabajador demostrar el eximente de responsabilidad de la justa causa que el empleador ha invocado para finalizar el vínculo.
En el presente caso, contrario a lo concluido por el A Quo, la Sala no encuentra acreditado el despido injustificado, en tanto se probó documentalmente, que el demandante el 28 de enero de 2011, suscribió carta en la que informó a CTA Participemos, que no continúa como asociado de la CTA Participemos78, por lo que 78 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteCuadernoUno0120110278.pdf págs. 348 36 Rad. 05360 31 05 001 2011 00278 01 Int. 75-16 el 30 de enero de 2011 le fueron entregadas al actor los beneficios del plan cooperativo por retiro79.
Lo anterior, en virtud del comunicado remitido por CTA Participemos del 28 de enero de 201180 donde le informa que por la disminución de volúmenes de venta se terminó uno de los subprocesos en los que el asociado presta servicios en la oferta mercantil vigente con el tercero contratante, por tanto, a partir del 30 de enero de ese año termina la actividad por él desarrollada, y le advierten que continúa con la calidad de asociado buscando la posibilidad de reubicación por un término de 3 meses, y que como asociado debía seguir realizando el pago total de aportes.
De lo anterior debe entenderse el actuar del demandante como la exteriorización de su libre intención de renunciar al referido vínculo, sin que fuera tachado de falso por el demandante, resultando incuestionable el valor probatorio que se tiene de esa decisión del actor, y sin que se hubiera aducido ni probado una renuncia inducida o un despido indirecto no hay lugar a hacer apreciaciones distintas sobre la motivación de tal decisión. Así las cosas, dado que la relación laboral terminó por decisión unilateral y voluntaria del trabajador demandante, no se configuró el despido injusto alegado por éste, y como consecuencia, tampoco procede la indemnización solicitada, por tanto, se revocará la sentencia de instancia en tal aspecto. ii) Beneficios convencionales Deprecó la activa el reconocimiento y pago de las prestaciones extralegales o convencionales correspondientes a primas semestrales, prima de antigüedad, auxilio de transporte, primas de vacaciones y aguinaldo, afirmando en su recurso de alzada que está plenamente probado que la organización sindical SINALTRAMEMCOL tiene más de la tercera parte del total de los trabajadores, siendo no solo mayoritario respecto al otro sindicato existente, sino que alberga casi la totalidad de empleados de Ideace, aspecto sobre lo cual dio cuenta el testigo Nelson Alonso Giraldo.
Al respecto debemos acudir al artículo 471 del CST, modificado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, que reza así: 79 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteCuadernoUno0120110278.pdf págs. 31 80 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteCuadernoUno0120110278.pdf págs. 40 y 346 37 Rad. 05360 31 05 001 2011 00278 01 Int. 75-16 1. Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados. 2.
Lo dispuesto en este artículo se aplica también cuando el número de afiliados al sindicato llegare a exceder del límite indicado, con posterioridad a la firma de la convención. Acorde a lo anterior, la condición de sindicato mayoritario es un concepto definido en la Ley, por consiguiente, es un aspecto que se aleja de la disposición de las partes, no siendo admisible lo argumentado por la activa en torno a que el testigo Nelson Alonso Giraldo haya afirmado que así lo era.
Sin embargo, se tiene que al plenario se allegó la recopilación de normas convencionales vigentes 2007-2009 81 suscritas entre Ideace S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Mecánica, Electrometálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Metalistería, Minero y del Material Eléctrico y Electrónico- SINALTRAMEMCOL-, en donde se advierte que dicho sindicato es mayoritario en Ideace S.A.; y también, se allegó la recopilación de las normas convencionales vigentes de 2010-201282 con la misma organización sindical, pero sin que se haga tal precisión sobre si es mayoritario.
Conforme a ello, acreditado que el sindicato SINATRAMEMCOL era mayoritario al menos en la vigencia de las convenciones colectivas 2007-2009, que dicho sea de paso fue aportada con el lleno de los requisitos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que se haya acreditado la existencia de la convención anterior, o que para la vigencia del convenio -2010-2012 la organización sindical tuviera la calidad de mayoritario, se estudiarán los beneficios convencionales deprecados contenidos en la vigencia de la convención colectiva 2007-2009.
Lo anterior, previo a indicar que de conformidad con los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, al no haber existido reclamación del trabajador sobre los derechos convencionales causados, presentada la demanda el 3 de junio de 2011 83, el fenómeno extintivo de prescripción operó parcialmente, respecto de los derechos causados con anterioridad al 3 de junio de 2008.
Así las cosas, el periodo durante el cual no se extinguieron por prescripción los derechos extralegales pretendidos que se estudian a continuación comprende del 3 81 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteCuadernoUno0120110278.pdf págs. 42/75 82 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteCuadernoUno0120110278.pdf págs. 76/109 83 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteCuadernoUno0120110278.pdf págs. 7 38 Rad. 05360 31 05 001 2011 00278 01 Int. 75-16 de junio de 2008 al 31 de diciembre de 2009, y para tales efectos, se tendrá como salario básico el de $879.381 (pág. 72 cuaderno 2) y para el año 2009 la suma de $932.145 (pág. 308 cuaderno 1). a) Prima de antigüedad El artículo 6 de la convención colectiva prevé que, durante su vigencia, los trabajadores de Industrias de Acero S.A., tendrán derecho por una sola vez, por concepto de su vinculación a la empresa, lo siguiente: “Prima de cinco (5) años: SETENA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS ($71.741,00) Prima de diez (10) años: DOSCIENTOS VEINTE MIL DOS PESOS ($220.002) (…)” Pues bien, declarada la existencia de relación laboral, entre el 11 de febrero de 2002 y el 30 de enero de 2011, un poco más de 8 años, asiste derecho al actor al reconocimiento y pago de la prima de antigüedad de 5 años, equivalente a $71.741. b) Prima semestral Sobre este beneficio, la convención colectiva en su artículo 17 previó lo siguiente: “Durante la vigencia de la presente convención la empresa concederá a todos sus trabajadores que tengan más de noventa (90) días de vinculación, un auxilio monetario equivalente al valor de VEINTISEIS (26) días de salario básico, en las mismas condiciones de la prima de servicio legal del primer semestre de cada año, que será entregado cuando se pague esta, es decir en el mes de junio.
Pues bien, se tiene que la prima legal contenida en el artículo 306 del CST, señala que “El empleador está obligado a pagar a su empleado o empleados, la prestación social denominada prima de servicios que corresponderá a 30 días de salario por año, el cual se reconocerá en dos pagos, así: la mitad máximo el 30 de junio y la otra mitad a más tardar los primeros veinte días de diciembre.
Su reconocimiento se hará por todo el semestre trabajado o proporcionalmente al tiempo trabajado.” Visto que el demandante laboró el año 2008 y 2009 completos, causó la referida prestación, corresponde reconocer por el año 2008 la suma de $762.130 y por el año 39 Rad. 05360 31 05 001 2011 00278 01 Int. 75-16 2009 el equivalente a $807.859, que corresponden a 26 días de salario básico por cada año. c) Auxilio para subsidio de transporte El artículo 18 convencional, previó en torno a este concepto lo siguiente: “La empresa reconocerá como subsidio de transporte al equivalente a dos (2) pasajes diarios de bus urbano para la ciudad de Medellín. Este auxilio se reconocerá para los residentes en Medellín y su área metropolitana.
Los trabajadores que residan en San Antonio de Prado (Casco Urbano), la Estrella, Caldas, Copacabana y Girardota, previa comprobación ante la empresa, recibirán como subsidio de transporte, el equivalente a dos (2) pasajes de bus urbano diario para los lugares mencionados. Para los trabajadores que laboren en el turno de la noche (10:00 pm a 6:00am) IDEACE reconocerá a cada uno un auxilio monetario igual al valor correspondiente a los pasajes de bus urbano que deba utilizar el trabajador diariamente (máximo cuatro (4) pasajes por jornada de trabajo).
PARÁGRAFO: Este subsidio será extensivo a todos los trabajadores de nivel operativo, técnico y a quienes desempeñen el cargo de supervisor, sin tope salarial, pero no será factor prestacional en cuanto el salario del trabajador exceda los dos (2) salarios mínimos legales vigentes. Para estos trabajadores, los incrementos del subsidio serán de acuerdo con los reajustes del servicio oficial de transporte en los lugares mencionados.
La Sala no accederá al reconocimiento de este concepto, dado que la activa no allegó al plenario prueba alguna para acreditar su causación, ni el valor del transporte para aquella época. d) Prima de vacaciones. Ahora, el artículo 19 señala en favor de los trabajadores una prima de vacaciones en los siguientes casos: “La empresa dará a sus trabajadores en el momento de salir a disfrutar de sus vacaciones legales un auxilio monetario equivalente a VIENTISIETE (27) días de salario básico por año trabajado.
Proporcionalmente se liquidará este auxilio a los que hayan cumplido un tiempo trabajado no inferior a siete (7) meses por año. No tendrá derecho a este auxilio a quien no hubiere laborado siete (7) meses por año. 40 Rad. 05360 31 05 001 2011 00278 01 Int. 75-16 Se reconocerá la referida prima por los años 2008 y 2009, dada la acreditación de su causación, así, para el año 2008 se reconocerá la suma de $791.442 y por el año 2009 el equivalente a $838.930, que corresponden a 27 días de salario básico por cada año. e) Aguinaldo Finalmente, en lo que toca con el aguinaldo, el artículo 20 consagró el reconocimiento de un auxilio pagadero en diciembre de cada año, así: “La empresa concederá en el mes de diciembre de cada año a los trabajadores que se encuentren vinculados al día uno (1) primero del mismo mes, un equivalente a TREINTA Y SIETE (37) días de salario básico.
Para gozar de la totalidad del auxilio se requiere que el trabajador haya laborado durante todo el año respectivo, contado este a partir de enero. En caso de haber trabajado menos tiempo, el aguinaldo se dará proporcionalmente al lapso servido.
PARÁGRAFO: si un trabajador al servicio de la empresa se retira voluntariamente, es jubilado o despedido sin justa causa, después del día primero de septiembre del año corriente, no perderá el derecho al aguinaldo, el cual se pagará en forma proporcional al tiempo laborado durante el año. Estando acreditada la vinculación del actor para el primero de diciembre del año 2008 y 2009, y habiendo laborado el año completo, causó la referida prestación que se liquida en la siguiente suma, por el año 2008 la suma de $1’084.569 y por el año 2009 la suma de $1’149.645. iii) Indexación Se adicionará la sentencia venida en apelación en cuanto omitió disponer la indexación de las sumas de dinero que ordenó pagar en favor del demandante, visto que la indexación no es una condena en si misma, sino que es el mecanismo propio de actualización del dinero, y en tanto al acreedor no se le puede obligar a recibir lo que se le adeuda, debiendo asumir él la depreciación de la moneda a que conducen fenómenos como la inflación. La demandada actualizará el valor de las condenas a la fecha del pago, empleando la siguiente fórmula: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = V. ACTUALIZADO ÍNDICE INICIAL 41 Rad. 05360 31 05 001 2011 00278 01 Int. 75-16 Los valores con los que ha de reemplazarse la fórmula deben ser: El ÍNDICE FINAL certificado por el DANE que corresponde al de la fecha en que se efectúe el pago;
El ÍNDICE INICIAL corresponde a la fecha de exigibilidad de las obligaciones, es decir, el día siguiente a la terminación del contrato. El VALOR A INDEXAR corresponde al valor de las condenas. III. EXCEPCIONES Las excepciones formuladas por la pasiva han quedado implícitamente resueltas al haberse acreditado la existencia de una verdadera relación laboral con Ideace S.A., habiendo prosperado parcialmente la de prescripción como se señaló líneas arriba.
IV. COSTAS Sin costas en esta instancia por haber prosperado parcialmente el recurso de ambas partes. V. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numera primero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, el 28 de junio de 2013, dentro del proceso ordinario lab oral de doble instancia promovido por JOSÉ MARÍA ORTIZ LONDOÑO contra INDUSTRIAS DE ACERO S.A. -IDEACE- y las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO CTA PARTICIPEMOS y CTA COODESCO, en cuanto condenó al pago de la indemnización por despido injusto a las demandadas, para en su lugar absolver a las demandadas del reconocimiento de dicho concepto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 42 Rad. 05360 31 05 001 2011 00278 01 Int. 75-16 SEGUNDO. Declarar que al señor JOSÉ MARÍA ORTIZ LONDOÑO como beneficiario de las disposiciones convencionales contenidas en la convención colectiva suscrita entre IDEACE y SINALTRAMEMCOL vigencia 2007-2009, y como consecuencia de ello, se condena a IDEACE, y las CTA PARTICIPEMOS y CTA COODESCO de forma solidaria, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias convencionales: a) Por concepto de prima de antigüedad, la suma de $71.741 b) Por concepto de prima semestral del año 2008 la suma de $762.130 y la del año 2009 la suma de $807.859. c) Por prima de vacaciones del año 2008 la suma de $791.442 y por el año 2009 la suma de $838.930. d) Por aguinaldo del año 2008 la suma de $1’084.569 y por el año 2009 la suma de $1’149.645.
Asimismo, se adiciona el numeral primero de la providencia en el sentido de ordenar la indexación de las condenas impuestas.
TERCERO. Sin costas en esta instancia. Notifíquese por edicto. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Los Magistrados, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS