TEMA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Según el artículo 139 del C.G.P, Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. (Estas decisiones no admiten recurso). / HECHOS: La Comisaria de Familia de la Comuna 15 de Guayabal de Medellín ordena la conversión de la sanción de multa impuesta a Augusto de Jesús Osorio Henao en la sanción de arresto, y ordenó la remisión a los Jueces de Familia para que imponga la orden de arresto respectiva, correspondiéndole por reparto del 10 de abril de 2024 al Juzgado 7 de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín. Los Jueces de Familia no conocen en segunda instancia del trámite de IMPOSICIÓN DE ORDEN DE ARRESTO por la conversión de la sanción de multa dispuesta por las Comisarías de Familia, sino que las conocen en ÚNICA instancia de conformidad con el núm. 19 del art. 21 del CGP.
“En atención a estas consideraciones el Despacho se abstendrá de conocer el presente asunto por falta de competencia. (…) Corresponde a la sala resolver el conflicto negativo de competencia propuesto por el Juzgado 7 de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín. TESIS: Según la jurisprudencia, “Una vez concedida la medida de protección, el funcionario que la expidió mantiene la competencia para su ejecución y cumplimiento, así como para emitir una medida de protección complementaria” (Sentencia T-462/18).
Igualmente, la Corte Constitucional, atendiendo al principio de celeridad, característico del trámite de la violencia intrafamiliar, precisó: “(…) la resolución o sentencia se expide al finalizar la audiencia antes mencionada y será notificada en estrados o por aviso, telegrama o por cualquier otro medio idóneo en caso de que alguna de las partes esté ausente, adicionalmente se establece que siempre que la naturaleza del trámite lo permita se aplicarán las reglas procesales contenidas en el Decreto Legislativo 2591 de 1991.( Sentencia T-311/18).
(…) Finalmente, esta Corporación ha establecido que cuando dos o más autoridades judiciales ostentan la calidad de superior jerárquico correspondiente del funcionario que profirió un fallo de tutela, y entre ellas se presente una controversia sobre el particular, el expediente deberá remitirse a la primera que se le haya repartido el asunto en virtud del criterio “a prevención” ( Auto 479/19)(…) De otra parte, cabe aclarar que, en algunas ocasiones, la Corte Constitucional ha planteado razones de conveniencia para concluir que la consulta debería conocerla el mismo juez que resolvió la impugnación. Sin embargo, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no prevé tal regla de competencia. En efecto, lo único que dispone frente al asunto es que la sanción impuesta mediante el trámite incidental tendrá que ser consultada al “superior jerárquico”.
Así las cosas, en los casos en que el juez que imponga la sanción tenga más de un superior jerárquico, la consulta podrá ser conocida por cualquiera de ellos, independientemente de que hubiera o no conocido el asunto previamente como juez de segunda instancia. En otras palabras, el único criterio relevante para determinar la competencia del juez que conoce la consulta es que funja como superior jerárquico funcional del juez que impuso la sanción, de conformidad con los lineamientos fijados por esta Corporación, es decir, con observancia de la jurisdicción y especialidad a la cual pertenece.(…) De modo que, aplicadas las mencionadas normas y precedentes jurisprudenciales, ninguna duda aflora, acerca de que la señora Juez Séptima de Familia de esta ciudad es la funcionaria competente, para conocer de la disposición, contenida en el auto número 137, de la Comisaría de Familia, Comuna 15 Guayabal, de esta capital, dirigida a los Jueces de Familia que aquí existen, para que impongan la orden de arresto, derivada de la conversión, de “la sanción de multa por valor de dos salarios mínimos legales mensuales impuesta al señor AUGUSTO DE JESUS OSORIO HENAO, en la sanción de arresto por seis (6) días, de conformidad con el artículo 7 literal a de la Ley 294 de 1996” M.P. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ FECHA: 27/05/2024 PROVIDENCIA: AUTO DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Auto 11772 27 de mayo de 2024 Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado Sustanciador TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE FAMILIA Medellín, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Por medio de esta providencia, se resuelve la colisión negativa de competencias, suscitada entre los juzgados Séptimo y Trece de Familia, en Oralidad, ambos de Medellín, en torno al conocimiento, de la “orden de arresto”, con ocasión del Auto número 137, (sin fecha), de la Comisaría de Familia, Comuna 15 Guayabal, de esta ciudad, emitido en el proceso que, por violencia intrafamiliar, instauró la señora Fabiola Liliana Osorio Henao en contra de su colateral Augusto de Jesús Osorio Henao.
Auto 11772 Radicado 05001-31-10-013-2024-00306-01 2 PRELIMINARES La Comisaría de Familia, de la Comuna 15 Guayabal, de esta ciudad, luego de agotado el trámite del proceso, por medio de su Resolución número 187, de 4 de diciembre de 2019 (fs 28 a 31, cartilla digital), entre otras determinaciones, procedió a “DECLARAR responsable por los hechos de violencia intrafamiliar al señor AUGUSTO DE JESUS OSORIO HENAO”, decretó, en su contra, la “medida de protección definitiva consistente en CONMINACIÓN”, para que, en lo sucesivo, se abstuviera de ejercer actos de violencia frente a Fabiola Liliana Osorio Henao, advirtiéndole sobre las consecuencias del incumplimiento de las sanciones, previstas en la Ley 294 de 1996 artículo 7 modificado por la Ley 575 de 2000 artículo 4, y ordenó la notificación de ley (f 28 a 31 cartulina digital).
Posteriormente, la mencionada Comisaría, en presencia de la manifestación de la señora Fabiola Liliana Osorio Henao, acerca del incumplimiento a la aludida medida de protección definitiva (f 40 a 43 Ibídem), dispuso, por medio de su proveído número 412, de 8 de noviembre de 2021, iniciar el “trámite de primer incidente de incumplimiento por violencia intrafamiliar o desacato” (43 a 48 Ídem) frente al señor Augusto de Jesús Osorio Henao, que Auto 11772 Radicado 05001-31-10-013-2024-00306-01 3 cual culminó, con la expedición de la Resolución número 40, de 9 de marzo de 2022, en la que cual resolvió: “DECLARAR responsable de actos de incumplimiento de la medida de protección ordenada (…) al señor Augusto de Jesús Osorio Henao identificado con la cédula de ciudadanía número 70.509.403, por reiterar actos de violencia intrafamiliar en contra de la señora Fabiola Liliana Osorio Henao”, sancionándolo “con multa en la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000)(…) multa que deberá ser cancelada en el término de cinco (5) días, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4 de la Ley 575 de 2000”, advirtiéndole “que de no cancelarse la multa impuesta en el término señalado, la misma se convertirá en arresto a razón de tres (3) días por cada día de salario”, dando paso a la respectiva consulta, ante los jueces de Familia de esta ciudad, de acuerdo con la Ley 294 de 1996 artículo 18 inciso 3, modificado por la Ley 575 de 2000 - 12 (f 72 a 77 cartilla digital).
El 18 de marzo de 2022, la individualizada Comisaría de Familia ordenó “remitir Resolución N° 40 del 09 de marzo de 2022, adoptada en el proceso por incidente de incumplimiento (1ra vez) en proceso con radicado 2-49665- 19-001. Lo anterior para efectos de que se surta CONSULTA, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991” (f 80 archivo Auto 11772 Radicado 05001-31-10-013-2024-00306-01 4 digital), siéndole asignada, por repartimiento, a la señora juez Trece de Familia, en Oralidad, de Medellín, quien, el 5 de abril de 2022 (f 84 a 104, c 1), la confirmó, dispuso la devolución de la cartilla, a la Comisaría de origen, y la notificación de ley.
La especificada Comisaría recibió el cartapacio y ordenó cumplir lo resuelto por el superior (f 106 y 107 c-1). Al verificar el incumplimiento de la sanción, concerniente a la multa que se le impuso al señor Augusto de Jesús Osorio Henao (f 114 c-1), la Comisaría, por auto número 137, resolvió: “Convertir la sanción de multa por valor de dos salarios mínimos legales mensuales impuesta al señor AUGUSTO DE JESUS OSORIO HENAO, en la sanción de arresto por seis (6) días, de conformidad con el artículo 7 literal a de la Ley 294 de 1996” y “Remitir las diligencias al señor JUEZ DE FAMILIA para que imponga la orden de arresto respectiva”, siéndole repartidas, a la señora juez Séptima de Familia, en Oralidad, de esta ciudad.
El 26 de abril de “2004” (sic) (f 124), la señora juez Séptima de Familia ordenó la devolución del Auto 11772 Radicado 05001-31-10-013-2024-00306-01 5 dossier, a la Oficina de Apoyo Judicial, de Medellín, para que se lo atribuyera a su homóloga Trece, de esta capital, apoyada en las reglas de reparto, para los negocios civiles y de familia, de que trata el “Acuerdo 1472 de 2002, artículo 7, numeral 5” del Consejo Superior de la Judicatura.
El Trece de Familia, tras recibir el expediente y disentir de lo decido por el Séptimo homónimo, emitió el interlocutorio 0451, de 15 de mayo de 2024, arguyendo, entre otras cosas, lo siguiente: “El 5 de abril de 2022, este Despacho confirmó la resolución #0040 del 9 de marzo de 2022 de la Comisaria de Familia de la Comuna 15 de Guayabal de Medellín proferida dentro de incidente de reincidencia en violencia intrafamiliar interpuesto por Fabiola Liliana Osorio Henao en contra de Augusto de Jesús Osorio Henao.
“En auto #0137 la Comisaria mencionada, ordena la conversión de la sanción de multa impuesta a Augusto de Jesús Osorio Henao en la sanción de arresto, y ordenó la remisión a los Jueces de Familia para que imponga la orden de arresto respectiva, correspondiéndole por reparto del 10 de abril de 2024 al Juzgado 7 de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín.” (…) Auto 11772 Radicado 05001-31-10-013-2024-00306-01 6 “[L]os Jueces de Familia no conocen en segunda instancia del trámite de IMPOSICIÓN DE ORDEN DE ARRESTO por la conversión de la sanción de multa dispuesta por las Comisarías de Familia, sino que las conocen en ÚNICA instancia de conformidad con el núm. 19 del art. 21 del CGP, por lo anterior ni el núm. 5 del art. 7 del Acuerdo 1472 de 2002, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ni el art. 6 del Acuerdo #PSAA15-10443 del 16 de diciembre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura son aplicables al caso en concreto, ya que los mismos regulan reparto de actuaciones en SEGUNDA INSTANCIA o APELACIONES, que son asuntos distintos a los que nos ocupa.
“En atención a estas consideraciones el Despacho se abstendrá de conocer el presente asunto por falta de competencia y en virtud de lo dispuesto por el art. 139 del CGP, se dispondrá el envío del expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por tratarse de un conflicto negativo de competencia entre dos Autoridades Judiciales pertenecientes a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad de familia y al mismo Distrito Judicial.” (f 129 a 134, c 1), a cuya definición se procede, por ser esta Sala la superior funcional común de las colisionadas.
Auto 11772 Radicado 05001-31-10-013-2024-00306-01 7 CONSIDERACIONES Según la Constitución Política, artículo 116, “Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos”, canon que desarrolló la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 13, modificado por la Ley 1285 de 2009, artículo 6°, en cuanto al ejercicio de la función jurisdiccional por otras autoridades y por particulares, al estipular que podrán ejercer “función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: (…) 2.
Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal”. A su vez, la Ley 294 de 1996 le otorgó competencia, a las Comisarías de Familia, para conocer, tramitar y decidir lo concerniente, a las solicitudes de medidas de protección, dentro del marco de la violencia intrafamiliar, como se estila de sus artículos 11, 12 y 14, modificados, en su orden, por el 6, 7 y 8 de la Ley 575 de 2000, cuyo canon 18, modificado por el 12 de la Ley 575 leída, sella que: Auto 11772 Radicado 05001-31-10-013-2024-00306-01 8 “Contra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, procederá en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia”.
Si se presenta reincidencia, se impondrá una nueva sanción, congregados los supuestos exigidos, en conformidad con la Ley 294 de 1996, artículo 18, inciso tercero, que remite expresamente al Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 52 estipula: “La sanción será impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción” (f 84, archivo digital).
Su artículo 17, inciso 3, establece que: “No obstante cuando a juicio del Comisario sea necesario ordenar el arresto, luego de practicar las pruebas y oídos los descargos, le pedirá al Juez de Familia o Promiscuo de Familia, o en su defecto, al Civil Municipal o al Promiscuo que expida la orden correspondiente, lo que decidirá dentro de las 48 horas siguientes”.
Según la jurisprudencia, “Una vez concedida la medida de protección, el funcionario que la expidió mantiene la competencia para su ejecución y Auto 11772 Radicado 05001-31-10-013-2024-00306-01 9 cumplimiento, así como para emitir una medida de protección complementaria”1 (Énfasis no es del texto). Igualmente, la Corte Constitucional, atendiendo al principio de celeridad, característico del trámite de la violencia intrafamiliar, precisó: “(…) la resolución o sentencia se expide al finalizar la audiencia antes mencionada y será notificada en estrados o por aviso, telegrama o por cualquier otro medio idóneo en caso de que alguna de las partes esté ausente, adicionalmente se establece que siempre que la naturaleza del trámite lo permita se aplicarán las reglas procesales contenidas en el Decreto Legislativo 2591 de 1991”2.
La aludida superioridad, “ha entendido que, de conformidad con una interpretación sistemática de los artículos 32 y 52 del Decreto 2591 de 1991”, la competencia, para conocer del grado jurisdiccional de la consulta, frente a las sanciones impuestas en el marco de un desacato, corresponde a la autoridad judicial que funge, como superior 1 Corte Constitucional.
Sentencia T-462/18, de 3 de diciembre de 2018. M P doctor Antonio José Lizarazo Ocampo. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-311/18, de 30 de julio de 2018. M P doctor José Fernando Reyes Cuartas. Auto 11772 Radicado 05001-31-10-013-2024-00306-01 10 jerárquico funcional del juez que decidió, en la primera instancia, la querella superlativa y que profirió el auto que impone la sanción, con observancia de la jurisdicción y de la especialidad, a la cual pertenece: “5.
Adicionalmente, la Sala Plena ha indicado que en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya la competencia y esta no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, porque, de lo contrario, se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales.
“6. Este principio también resulta aplicable al trámite previsto en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, pero esto no significa que sus efectos puedan ser extendidos al punto de interpretar que la autoridad frente a quien se consulta la sanción impuesta en el incidente de desacato deba ser la misma que hubiere conocido de la impugnación durante el trámite de la acción de tutela respectiva (…) “7.
Finalmente, esta Corporación ha establecido que cuando dos o más autoridades judiciales ostentan la calidad de superior jerárquico correspondiente del Auto 11772 Radicado 05001-31-10-013-2024-00306-01 11 funcionario que profirió un fallo de tutela, y entre ellas se presente una controversia sobre el particular, el expediente deberá remitirse a la primera que se le haya repartido el asunto en virtud del criterio “a prevención’”3 (Subraya a propósito).
En cuanto al canon 52 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: “6. De otra parte, cabe aclarar que, en algunas ocasiones, la Corte Constitucional ha planteado razones de conveniencia para concluir que la consulta debería conocerla el mismo juez que resolvió la impugnación. Sin embargo, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no prevé tal regla de competencia. En efecto, lo único que dispone frente al asunto es que la sanción impuesta mediante el trámite incidental tendrá que ser consultada al “superior jerárquico”.
Así las cosas, en los casos en que el juez que imponga la sanción tenga más de un superior jerárquico, la consulta podrá ser conocida por cualquiera de ellos, independientemente de que hubiera o no conocido el asunto previamente como juez de segunda instancia. En otras palabras, el único criterio relevante para determinar la competencia del juez que conoce la consulta es que funja como superior jerárquico funcional del juez que impuso la 3 Corte Constitucional, Auto 479/19 de 28 de agosto de 2019.
M P Carlos Bernal Pulido. Auto 11772 Radicado 05001-31-10-013-2024-00306-01 12 sanción, de conformidad con los lineamientos fijados por esta Corporación, es decir, con observancia de la jurisdicción y especialidad a la cual pertenece. “7. Adicionalmente, la Sala Plena ha indicado que en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya la competencia y ésta no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, porque de lo contrario se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales.
“8. Este principio también resulta aplicable al trámite previsto en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, pero esto no significa que sus efectos puedan ser extendidos al punto de interpretar que la autoridad frente a quien se consulta la sanción impuesta en el incidente de desacato debe ser la misma que haya conocido de la impugnación durante el trámite de la acción de tutela respectiva.
Al respecto, se indicó en el auto 464 de 2017: “(…) la Sala encuentra que con base en el principio de perpetuatio jurisdictionis, no era dable alterar su competencia después de haber asumido el conocimiento del incidente, con el fin de asegurar la celeridad del trámite” (Negrillas fuera del texto original). Auto 11772 Radicado 05001-31-10-013-2024-00306-01 13 A lo anterior se agrega que, siendo de orden público las normas que regulan la competencia, porque se establecen en interés general, las mismas están sustraídas, en su aplicación, del arbitrio, no solo de los litigantes, sino también de las autoridades, allende que el proceso, como todas las actuaciones jurisdiccionales, está gobernado por el principio de legalidad, lo cual implica, para los sujetos procesales que, desde sus albores, gocen de la facultad de acudir a los diversos mecanismos previstos en la ley, para defender sus derechos, cuestiones que alejan la posibilidad, para fijarla, de acudir a interpretaciones analógicas o extensivas de otras disposiciones.
De modo que, aplicadas las mencionadas normas y precedentes jurisprudenciales, ninguna duda aflora, acerca de que la señora juez Séptima de Familia de esta ciudad es la funcionaria competente, para conocer de la disposición, contenida en el auto número 137, de la Comisaría de Familia, Comuna 15 Guayabal, de esta capital, dirigida a los jueces de Familia que aquí existen, para que impongan la orden de arresto, derivada de la conversión, de “la sanción de multa por valor de dos salarios mínimos legales mensuales impuesta al señor AUGUSTO DE JESUS OSORIO HENAO, en la sanción de arresto por seis (6) días, de conformidad con el artículo 7 literal a de la Ley 294 de 1996”, emitida en el proceso que, por violencia intrafamiliar, instauró la señora Fabiola Liliana Osorio Henao en contra de su colateral Augusto Auto 11772 Radicado 05001-31-10-013-2024-00306-01 14 de Jesús Osorio Henao, por ser la servidora judicial, a quien se le repartió inicialmente el cartapacio, sino también por ser la superior funcional, de la Comisaría, pertenecer a la especialidad jurisdiccional de Familia y no tratarse de una apelación, ante lo cual los Acuerdos Nos 1667 de 2002, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, artículo 7 – 5, y PSAA15-10443, de 16 de diciembre de 2015, artículo 6, no gobiernan el evento analizado, pues estos se expidieron, para regular el reparto de asuntos, cuyo conocimiento se asume, en la segunda instancia, es decir, en presencia de la formulación del recurso de apelación, lo que no acontece en este caso.
De manera que, la razón no se encuentra de lado de la señora juez Séptima, visto también que, al asunto materia de la colisión, le resulta aplicable el canon 52 del Decreto 2591 de 1991, por lo que, a causa de lo afirmado, se dispondrá que el expediente se envíe a esa servidora judicial y que al otro juzgado se le remita la copia de este pronunciamiento (C G P, artículo 139).
DECISIÓN Auto 11772 Radicado 05001-31-10-013-2024-00306-01 15 En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Familia, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencias, de que da cuenta las motivaciones, en el sentido de atribuir el conocimiento del individualizado asunto, a la señora juez Séptima de Familia, en Oralidad, de Medellín, a quien la secretaría le enviará el expediente, para que tome la decisión que en derecho corresponda.
REMÍTASE la copia de este proveído al juzgado Trece de Familia, en Oralidad, de Medellín. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO.