República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202103961 00 Accionante: Yeison Fermin Piñeros Alfonso Accionado: Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Derecho: Debido proceso Decisión: Aprobado: Improcedente Acta No. 162 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) 1.
ASUNTO Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por YEISON FERMÍN PIÑEROS ALFONSO, en contra del JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.
HECHOS Y ANTECEDENTES Según el escrito de tutela, el accionante se encuentra privado de la libertad, en cumplimiento de condena que le fue impuesta en el proceso con CUI 110016000017201510565, cuya vigilancia correspondió al despacho accionado. En tal sentido, indicó que, elevó solicitud -respecto de la que no indica la fecha-, mediante la cual peticionó el beneficio de la prisión domiciliaria y que se estudie la procedencia del permiso administrativo de salida de setenta y dos horas, empero, a pesar de que existe resolución favorable proferida por el establecimiento 110012204000202103961 00 Accionante: Yeison Fermín Piñeros Alfonso Accionado: Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá penitenciario, el despacho vigilante no se ha pronunciado sobre sus pedimentos.
De esta manera, estima el libelista, se han vulnerado las garantías fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que, solicitó se ordene a la autoridad demandada tomar las medidas correctivas del caso, pronunciarse de fondo sobre las solicitudes y que tramite el proceso como en derecho corresponde.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Mediante auto calendado el 6 de diciembre de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por YEISON FERMÍN PIÑEROS ALFONSO, en contra del JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, disponiendo la vinculación del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ. 3.2.
Al descorrer el traslado, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, informó que, las alegaciones del libelista se encaminan a reclamar la falta de pronunciamiento acerca de las solicitudes de la prisión domiciliaria y el beneficio administrativo de salida de setenta y dos horas, elevadas ante el JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ. Al respecto, precisó que el tutelante radicó misivas peticionando los beneficios, mediante memoriales allegados el 8 de 110012204000202103961 00 Accionante: Yeison Fermín Piñeros Alfonso Accionado: Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá junio, 6 de septiembre y 10 de noviembre de 2021, sobre las cuales no se ha emitido decisión de fondo.
De este modo, resaltó, lo referente a la falta de pronunciamiento que reclama el promotor, no se encuentra dentro de las competencias de la dependencia administrativa, al ser asunto propio de la autonomía del ejecutor. Aunado a lo anterior, señaló que, los memoriales que han sido radicados en las ventanillas o a los correos electrónicos de esta célula, se han atendido de manera oportuna, y, por esa razón, no ha incurrido en ningún tipo de violación a los derechos fundamentales del gestor. 3.3.
A su vez, el JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, manifestó que, mediante auto del 29 de junio de 2021, se pronunció acerca del beneficio administrativo de salida de setenta y dos horas, deprecado por el accionante, respecto del cual el condenado desconoció las previsiones legales pertinentes, dado que es el establecimiento penitenciario el que debe remitir la propuesta para el estudio del beneficio, por lo que, en providencia de la fecha anotada, se ordenó correr traslado del oficio allegado por el gestor al área de gestión legal al interno del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá – La Picota, para los fines pertinentes.
De otra parte, agregó, respecto de la solicitud de prisión domiciliaria, -en auto del 7 de diciembre de 2021- ordenó a la dependencia administrativa de esa especialidad, la asignación de un asistente social para verificar el arraigo familiar y social del penado, al ser uno de los requisitos establecidos en el artículo 38G del Código Penal. 110012204000202103961 00 Accionante: Yeison Fermín Piñeros Alfonso Accionado: Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Corolario de lo expuesto, solicitó se declare la improcedencia del amparo deprecado, de cara a la inexistencia de los hechos alegados por el tutelante. 4.
CONSIDERACIONES 4.1. Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección superior, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela. Esta Sala debe determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE 110012204000202103961 00 Accionante: Yeison Fermín Piñeros Alfonso Accionado: Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá BOGOTÁ o la dependencia vinculada, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 4.2.
Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso concreto, es dable concluir que YEISON FERMÍN PIÑEROS ALFONSO, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúa directamente en busca de la protección de los derechos presuntamente vulnerados por el despacho que vigila su condena, en vista de que no se ha pronunciado sobre las solicitudes de prisión domiciliaria y del beneficio administrativo de salida de setenta y dos horas incoadas.
Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las 110012204000202103961 00 Accionante: Yeison Fermín Piñeros Alfonso Accionado: Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el presente caso, se evidencia la legitimación por pasiva del JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, en razón a que se trata de la autoridad judicial a la que le correspondió la vigilancia de la ejecución de la condena del demandante y ante la cual, se dirigieron las misivas radicadas solicitando la prisión domiciliaria y el beneficio administrativo de salida de setenta y dos horas.
Por su parte, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, es la dependencia competente para dar ingreso oportuno a la correspondencia y peticiones de los procesados, cumplir las órdenes impartidas por los juzgados y notificarlas a las partes e intervinientes. Inmediatez Respecto a este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que 1 Corte Constitucional.
Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 110012204000202103961 00 Accionante: Yeison Fermín Piñeros Alfonso Accionado: Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2 La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso en concreto, toda vez que, el peticionario interpuso la acción de tutela el 6 de diciembre de 2021, esto es, menos de un mes después de reiterar la solicitud de los beneficios -10 de noviembre del corriente-, el cual es un término razonable.
Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que 2 Ibídem. 3 Corte Constitucional.
Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 110012204000202103961 00 Accionante: Yeison Fermín Piñeros Alfonso Accionado: Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4 Como quedó expuesto, la parte accionante solicitó el amparo de sus garantías fundamentales, porque el juzgado encargado de la ejecución de su condena, al momento de la interposición de la demanda de tutela, no se ha pronunciado acerca de las misivas elevadas en las que peticiona se conceda la prisión domiciliaria y el beneficio administrativo de salida de setenta y dos horas.
Al respecto, esta Sala considera que YEISON FERMÍN PIÑEROS ALFONSO, no cuenta con una acción diferente para la protección de sus derechos fundamentales, dado que en el ordenamiento jurídico no existe un medio ordinario que le permita exigirle, en este caso, al JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, un pronunciamiento acerca de las peticiones aludidas.
En virtud de lo anterior, en el caso concreto se considera que se han acreditado los requisitos de procedencia de la acción de tutela; sin embargo, de la respuesta otorgada por la accionada se avizora que el estudio de fondo sobre la vulneración alegada resulta improcedente, comoquiera que se ha satisfecho lo pretendido en medio del presente trámite constitucional. 4 Ibídem. 110012204000202103961 00 Accionante: Yeison Fermín Piñeros Alfonso Accionado: Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 4.3 Del hecho superado Como se indició, sería del caso entrar a determinar si la autoridad accionada y/o la dependencia vinculada, han vulnerado derechos fundamentales de la parte accionante, de no ser porque, observa esta Sala, que en el sub judice se presenta la carencia actual de objeto, respecto de la cual ha establecido la jurisprudencia constitucional: “En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.
En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.
En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. 3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales.
Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones.
De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991. 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.
Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión 110012204000202103961 00 Accionante: Yeison Fermín Piñeros Alfonso Accionado: Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.
En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo.
Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”.
De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.5 En el caso bajo análisis, el JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, indicó, en primer lugar que, con relación al beneficio administrativo de salida de setenta y dos horas, desde el 29 de junio de 2021 se pronunció en el sentido de señalar que, el accionante desconoció el trámite legal para el estudio de la prerrogativa deprecada, debido a que es el centro penitenciario el que debe remitir propuesta a consideración del juez ejecutor, por lo que, en esa providencia, ofició al área de gestión legal al interno de Comeb Picota, para los fines pertinentes.
Al respecto, se observa que, además, en providencia del 7 de diciembre del corriente, el juzgado demandado manifestó que, mediante oficio 113-COBOG-AJUR del 1 de septiembre de la presente anualidad, la institución carcelaria requerida informó que, verificado el sistema SISIPEC Web se evidencia que el promotor se 5 Corte Constitucional.
Sentencia T- 011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 110012204000202103961 00 Accionante: Yeison Fermín Piñeros Alfonso Accionado: Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá encuentra clasificado en fase de alta seguridad, según el acta No. 113-041-2021 del 25 de mayo de 2021, así que, no puede acceder al beneficio que peticiona hasta que el Consejo de Evaluación y Tratamiento, lo clasifique fase de media seguridad, de conformidad con el artículo 147 de la Ley 65 de1993.
Por lo anterior, la autoridad judicial corrió traslado del mencionado oficio al peticionario y al Consejo de Evaluación y Tratamiento. En segundo lugar, en la misma providencia, al referirse sobre la concesión de la prisión domiciliaria, ordenó al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, asignar un asistente social con el fin de que verifique el arraigo social y familiar del sentenciado, a efectos de corroborar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 38G del Código Penal.
De conformidad con lo anterior, observa esta Corporación que en el sub judice, la omisión de la autoridad demandada de responder de fondo las petitorias elevadas el 6 de septiembre y 10 de noviembre de 2021, quedó subsanada en el trámite de la presente acción de tutela, por lo que se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, y, por lo tanto, resulta improcedente el amparo incoado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, 110012204000202103961 00 Accionante: Yeison Fermín Piñeros Alfonso Accionado: Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá RESUELVE 1° DECLARAR IMPROCEDENTE, el amparo deprecado por YEISON FERMÍN PIÑEROS ALFONSO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.030.645.475, de acuerdo con las razones expuestas en la motivación de esta providencia. 2° INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma. 3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado