República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202103819 00 Accionante: José Fredy Ramírez Hidalgo Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros Derecho: Hábeas data y otros Decisión: Aprobado: Improcedente Acta número 157 Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). 1.
ASUNTO Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por JOSÉ FREDY RAMÍREZ HIDALGO, en contra del JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, hábeas data, libertad de escoger profesión u oficio, trabajo y mínimo vital. 1.
HECHOS Y ANTECEDENTES Según el escrito de tutela, el accionante fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en sentencia proferida el 31 de diciembre de 2009, a la pena principal de veinte años y cuatro meses de prisión y multa de ochocientos s.m.l.m.v., como responsable de los delitos de hurto calificado y 110012204000202103819 00 Accionante: José Fredy Ramírez Hidalgo Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros agravado, secuestro simple y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
De igual manera, precisó, la mencionada providencia fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la cual determinó la sanción de 162 meses y 29 días de prisión y multa de 600 s.m.l.m.v. Posteriormente, en decisión de agosto de 2013, el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, le concedió el beneficio de la libertad condicional, fijando un periodo de prueba de 77 meses y 10 días.
Asimismo, mediante auto del 11 de junio de 2021, el despacho ejecutor declaró la no exigibilidad del pago de perjuicios a los que fue condenado y, finalmente, en proveído del 12 de julio siguiente, decretó la liberación definitiva y el cumplimiento de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas a favor del gestor, disponiendo la comunicación a las autoridades que se les informó de la sentencia. Por lo anterior, el actor elevó petición ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando el retiro de las anotaciones negativas de sus bases de datos, por haber cumplido las sanciones principal y accesoria, empero, dicha entidad le informó que, los antecedentes deben figurar en el certificado por mínimo cinco años o mientras las inhabilidades se encuentren vigentes, lo que en su caso no ha acontecido, pues fue condenado a la pena de prisión de 16 años, dos meses y 6 días, en sentencia ejecutoriada el 4 de agosto de 2011, por lo que, una vez se cumpla dicho plazo, el sistema desactiva las anotaciones automáticamente. 110012204000202103819 00 Accionante: José Fredy Ramírez Hidalgo Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros Así pues, estimó vulneradas sus garantías fundamentales, ante la negativa de la mencionada autoridad, para actualizar sus antecedentes, a pesar de que el interesado aportó copia de la decisión que dispuso la liberación definitiva.
Por lo anterior, el 21 de octubre de 2021, interpuso acción de tutela en contra del Ministerio Público, cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ. Al respecto puntualizó, la entidad accionada no dio respuesta en medio del trámite constitucional, pero aún así el despacho verificó el certificado de antecedentes, avizorando que no existen reportes negativos, por lo que, en decisión del 8 de noviembre del corriente, resolvió no proteger las prerrogativas invocadas, ante la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sin embargo, en revisión posterior del mencionado certificado, el promotor evidenció que nuevamente están registradas las anotaciones de la pena ya cumplida. Con base en lo expuesto, considera afectados los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, hábeas data, libertad de escoger profesión u oficio, trabajo y mínimo vital, así que, solicitó se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que elimine los antecedentes penales con base en la decisión que decreta la libertad definitiva y expida el certificado sin las anotaciones referidas o indicando que ya se rehabilitaron los derechos por cumplimiento de la sanción.
2. ACTUACIÓN PROCESAL 110012204000202103819 00 Accionante: José Fredy Ramírez Hidalgo Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros 2.1. Mediante auto calendado el 25 de noviembre de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por JOSÉ FREDY RAMÍREZ HIDALGO, en contra de los JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Aunado a ello, se dispuso la vinculación del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ. 2.2.
Posteriormente, mediante auto del 29 del mismo mes y año, y con ocasión de las respuestas allegadas al presente trámite, se ordenó la vinculación del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ y del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS PENALES ESPECIALIZADOS DE BOGOTÁ. 2.3. Por último, en providencia del 2 de diciembre siguiente, se vinculó al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA y al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS PENALES ESPECIALIZADOS DE CUNDINAMARCA.
En el mismo proveído, se requirió a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que allegue el soporte del registro de la condena, con radicado No. 2267268 -SIGDEA E-2021-641689 que recibió el 16 de noviembre de 2021, proveniente del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ. De igual manera, se solicitó al JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, que informe si en el asunto a su cargo, se presentó ruptura de la unidad procesal, en 110012204000202103819 00 Accionante: José Fredy Ramírez Hidalgo Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros tanto la sentencia condenatoria en contra del demandante se profirió bajo el CUI 110013107002200800055, y el proceso que se encuentra en ejecución de penas, tiene el radicado No. 250003107001200600159. 2.4.
El CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, aseguró que, la pretensiones de actor se encaminan a reclamar la expedición de las comunicaciones a las autoridades, informando la extinción de la condena a su favor, comoquiera que, todavía le figuran antecedentes en las bases de datos de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Así las cosas, adveró, con ocasión de la presente acción constitucional, la secretaria encargada procedió a elaborar las comunicaciones de extinción de la condena y remitió copia de ello al correo electrónico del demandante.
Por tal motivo, consideró, no ha vulnerado las prerrogativas constitucionales de la accionante y, en consecuencia, solicito ser desvinculado del presente trámite constitucional. 2.5. Por su parte, el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, confirmó que, mediante auto del 12 de julio de la presente anualidad, decretó la liberación definitiva y el cumplimiento de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas a favor del promotor, ordenando comunicar lo decidido a las autoridades a las que se les informó de la sentencia. 110012204000202103819 00 Accionante: José Fredy Ramírez Hidalgo Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros Por otra parte, señaló que, en virtud de la acción constitucional que conoció el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, mediante auto del 26 de octubre de 2021, ordenó dar cumplimiento al ordinal quinto de la mencionada decisión y, en consecuencia, a través de la célula administrativa de los juzgados ejecutores, se libraron los oficios de cancelación de antecedentes correspondientes.
Así las cosas, resaltó que no ha quebrantado las prerrogativas superiores del actor. Ahora bien, de cara al requerimiento en el que se solicitó que informe si en el asunto a su cargo, se presentó ruptura de la unidad procesal, comoquiera que la sentencia condenatoria en contra del demandante se profirió bajo el CUI 110013107002200800055, y el proceso que se encuentra en ejecución de penas, tiene el radicado No. 250003107001200600159, el despacho accionado informó que, recibió los cuadernos que fueron enviados para ejecutar las condenas acumuladas, únicamente incluyó la providencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, el 31 de diciembre de 2009, en cuyo encabezado se consignó el No. 2008-00055.
Asimismo, puntualizó, en la boleta de libertad librada por el Juzgado Quinto Homólogo de Tunja, cuando concedió la libertad condicional, se señaló al mencionado juzgado fallador con el mismo número de proceso, empero, en lo restante, la actuación tiene asignado el CUI 250003107001200600159 00, al cual se acumuló la condena con CUI 25000310700120060071. 110012204000202103819 00 Accionante: José Fredy Ramírez Hidalgo Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros Finalmente, aclaró, de la lectura de la decisión de segunda instancia se puede extraer que hubo rupturas de la unidad procesal, pero de las mismas no obra constancia en el expediente, por lo que, no puede certificar cuáles fueron las divisiones que se generaron al interior del asunto. 2.6.
A su turno, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, informó que al verificar el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRI, se constató que el 16 de noviembre de 2021, mediante el radicado No. 2267268-SIGDEA E- 2021-641689, recibió el registro de sanción penal a nombre del libelista. Al respecto, puntualizó, el antecedente penal fue reportado por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, respecto de una condena de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 162 meses en sentencia ejecutoriada del 31 de diciembre de 2009.
De esta manera, aclaró que, por esta razón, figura visible en el certificado de antecedentes ordinario el nuevo registro. Aunado a lo anterior, resaltó que, respecto de la condena registrada, no ha recibido información relacionada con la liberación definitiva. De otra parte, anotó que, la herramienta SIGDEA presenta indisponibilidad, por lo que, no es posible aportar el documento soporte del registro de la condena que actualmente se encuentra visible. 110012204000202103819 00 Accionante: José Fredy Ramírez Hidalgo Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros De igual forma, confirmó que, el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, conoció acción de tutela promovida por el interesado, y, al evidenciar que el certificado de antecedentes se encontraba actualizado, denegó el amparo deprecado; sin embargo, respecto de la nueva anotación, realizó requerimiento el 25 de noviembre de 2021, de modo que, se le informó que en el caso del accionante existe un registro novedoso.
Con base en lo expuesto, indicó que no ha vulnerado las garantías del promotor y solicitó se declare la improcedencia del amparo constitucional. Sin embargo, en atención al requerimiento realizado por esta Corporación, en oficio del 3 de los corrientes mes y año, la accionada aclaró que, JOSÉ FREDY RAMÍREZ HIDALGO tiene tres registros en la base de datos que administra, explicando que, el primero de ellos, corresponde al proceso No. 20060159, reportado por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ y anotado el 11 de noviembre de 2011, el segundo pertenece a la actuación No. 2006-0071, diligencias que se acumularon a las primeras, por lo que, el registro se canceló el 16 de mayo 2012.
Asimismo, aclaró, el 5 de noviembre del corriente, el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, reportó la extinción de la sanción el 12 de julio de 2021, respecto de la primera de las anotaciones. Finalmente, señaló, el 16 de noviembre siguiente, mediante el radicado 2267268 SIGDEA E-2021-641689, se allegó sentencia del 31 de diciembre de 2009, generando el nuevo antecedente; sin 110012204000202103819 00 Accionante: José Fredy Ramírez Hidalgo Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros embargo, en auto del 26 del mismo mes y año, el mencionado despacho de ejecución de penas, allegó formato de novedades informando la liberación definitiva a favor del gestor en el proceso 200800055, por lo que, a partir de esta fecha no se visualizan anotaciones en el certificado del promotor. 2.7.
El JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, aseguró que, atendiendo a medida de descongestión creada mediante Acuerdo PSAA08-4893 del 17 de junio de 2008, ese despacho profirió sentencia el 31 de diciembre de 2009, en contra del promotor, por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo, secuestro simple en concurso homogéneo y porte ilegal de armas de defensa personal, irrogando las penas de veinte años y cuatro meses de prisión, multa de ochocientos s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción de privación de la libertad.
Asimismo, enfatizó, las diligencias fueron remitidas al juzgado de origen, es decir, el Juzgado Primero Homólogo de Cundinamarca, desconociendo el trámite que posteriormente se haya dado a la actuación. De esta manera, señaló que, no tiene conocimiento sobre el registro de la sanción penal a la que hace mención PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, respecto del radicado 2267268-SIGDEA E- 2021-641689 del 16 de noviembre de 2021.
Igualmente, puntualizó que, es al despacho de origen al que le corresponde adelantar lo concerniente al archivo de la actuación 110012204000202103819 00 Accionante: José Fredy Ramírez Hidalgo Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros una vez concedida la liberación definitiva a favor del actor y la actualización de antecedentes.
Así las cosas, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que, solicitó la desvinculación del trámite constitucional. 2.8. A su turno, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS PENALES ESPECIALIZADOS DE BOGOTÁ, resaltó que, revisado el Sistema de Gestión de la Rama Judicial Siglo XXI, encontró registro del proceso de radicado 11013107002200800055 00, seguido contra el tutelante y otros, correspondiéndole por reparto al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ. En esta línea, precisó, una vez se realiza la entrega del proceso al juzgado de conocimiento, la dependencia administrativa no tiene acceso a los expedientes ni a los trámites realizados por los despachos, de manera que, no ha afectado las prerrogativas del actor, así que, solicita la desvinculación del presente asunto. 2.9.
El JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, señaló que, tramitó acción de tutela promovida por el accionante en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Al respecto, explicó, mediante proveído del 22 de octubre del corriente, admitió la demanda constitucional ordenando la vinculación del JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, y posteriormente del Centro de Servicios de esa especialidad, de modo que, con base en las respuestas otorgadas, el 28 del mismo mes y año, requirió al despacho ejecutor 110012204000202103819 00 Accionante: José Fredy Ramírez Hidalgo Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros para que remita, con destino al Ministerio Público, el reporte de la extinción de la sanción penal y el formulario establecido para tales efectos, actuación que fue oportunamente acreditada.
De otra parte, aseveró que, tras haber esperado infructuosamente la respuesta del ente de control accionado, procedió a verificar directamente el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades -SIRI, encontrando que ya no figuraban antecedentes penales al demandante, razón por la cual, tuvo por acreditada la carencia actual de objeto por hecho superado y negó el amparo deprecado.
Ahora bien, ante la manifestación del accionante de que nuevamente aparece el registro negativo, el 24 de noviembre de 2021, requirió a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que informe la razones de dicha modificación. Así las cosas, la entidad demandada informó que, la mencionada anotación, obedece al reporte de antecedente penal remitido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, correspondiente una pena de 162 meses impuesta mediante sentencia del 31de diciembre de 2009, por lo que, ante el soporte fáctico y jurídico alegado, el funcionario de familia no puede intervenir de manera alguna.
Por lo expuesto, solicitó la desvinculación del presente trámite. 2.10. Por último, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA, confirmó que, adelantó el asunto de radicado 250003107001200600159 00 en contra del 110012204000202103819 00 Accionante: José Fredy Ramírez Hidalgo Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros peticionario, y respecto del mismo, como última actuación encontró que, el 9 de septiembre de 2011, se remitió a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja, sin que hasta el momento hayan regresado a esa célula judicial. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de es otra que la de conceder a toda persona un ser no procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela. Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice las autoridades accionadas y/o vinculadas, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, 110012204000202103819 00 Accionante: José Fredy Ramírez Hidalgo Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros hábeas data, libertad de escoger profesión u oficio, trabajo y mínimo vital de la parte actora. 4.2.
Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso concreto, es dable concluir que JOSÉ FREDY RAMÍREZ HIDALGO, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúa directamente, reclamando la protección de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al no cancelar los antecedentes penales en sus bases de datos, a pesar de que se declaró la liberación definiva a favor del peticionario.
Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los 110012204000202103819 00 Accionante: José Fredy Ramírez Hidalgo Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el presente caso, se evidencia la legitimación por pasiva del JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, comoquiera que, se trata de la autoridad judicial a la que le correspondió la vigilancia de la ejecución de la sanción impuesta al libelista, y por lo mismo, la que declaró la liberación definitiva y el cumplimiento de la pena accesoria a favor del condenado.
Por su parte, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, es la dependencia competente para dar trámite a las peticiones de los procesados, a las órdenes impartidas por los juzgados y notificarlas a las partes e intervinientes. De manera análoga, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, tiene aptitud para acudir al sub judice, en tanto profirió la sentencia condenatoria de primera instancia en contra del tutelante, y de conformidad con lo manifestado por 1 Corte Constitucional.
Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 110012204000202103819 00 Accionante: José Fredy Ramírez Hidalgo Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros el Ministerio Público, remitió el reporte del antecedente vigente respecto del actor, el pasado 16 de noviembre de 2021. En idéntico sentido, se tiene que el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS PENALES ESPECIALIZADOS DE BOGOTÁ, tienen interés para concurrir al presente trámite, considerando que la célula encargada de tramitar las órdenes y librar los oficios dispuestos por los despachos de esa especialidad.
Del mismo modo, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se encuentra legitimada por ser la entidad que administra el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRI, por lo que, le corresponde mantenerlo actualizado de conformidad con los antecedentes que le sean reportados por las autoridades judiciales. Asimismo, el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, fue el despacho que conoció de la acción de tutela interpuesta por el demandante, y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de hechos similares a los que originaron el presente trámite constitucional.
Finalmente, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA y su respectivo CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, tienen interés en el presente, en vista de que el proceso en el que fue condenado el actor, correspondió a esta autoridad judicial en primera instancia. Inmediatez 110012204000202103819 00 Accionante: José Fredy Ramírez Hidalgo Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2 La Sala encuentra que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que, la presunta vulneración a las garantías constitucionales del demandante sigue vigente, pues aun cuando se declaró la liberación definitiva a su favor, mediante auto del 12 de julio de 2021 y con ocasión de acción constitucional fallada el 5 de noviembre del corriente, se actualizaron los registros negativos, en la actualidad se visualiza nuevamente la anotación, en el certificado de antecedentes de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema 2 Ibídem. 110012204000202103819 00 Accionante: José Fredy Ramírez Hidalgo Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4 Con el objeto de abordar el caso concreto, resulta imperioso determinar los derechos fundamentales del petente que presuntamente han sido transgredidos por las entidades demandadas o vinculadas, puesto que, si bien es cierto el quejoso alegó la vulneración de las garantías al debido proceso, hábeas data, buen nombre, libertad de escoger profesión u oficio, trabajo y mínimo vital, se observa que las afirmaciones contenidas en el escrito de tutela, giran exclusivamente en torno a la actualización de la base de datos a cargo de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, debido a que, nuevamente aparece reportado el antecedente relacionado con el proceso penal en el que se declaró a su favor la libertad definitiva. 3 Corte Constitucional.
Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem. 110012204000202103819 00 Accionante: José Fredy Ramírez Hidalgo Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros Al respecto, conviene precisar, acerca de la procedencia de la acción de tutela, en aquellos eventos en los que se discute la transgresión al derecho de hábeas data, con ocasión de la cancelación de los antecedentes judiciales, la Corte Constitucional ha sido enfática en determinar: “Al respecto, la Corte ha señalado que la tutela es el único mecanismo judicial que actualmente posee un nivel adecuado de eficacia para solucionar controversias asociadas a la eventual violación del derecho constitucional al habeas data, cuando este se asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales.
Es así como en estos eventos, la acción de tutela se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros mecanismos judiciales con idéntico propósito y eficacia similar”5. Conforme a tales lineamientos, la Sala considera que JOSÉ FREDY RAMÍREZ HIDALGO, no cuenta con una acción distinta para la protección de su prerrogativa constitucional, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigir a las entidades accionadas, rectificar la información, en punto a la vigencia de las anotaciones negativas en su contra.
Asimismo, recuérdese que, en reiterada jurisprudencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia6 ha señalado que el presente trámite constitucional, resulta procedente para discutir lo atinente al manejo de antecedentes penales y órdenes de captura en las bases de datos estatales, aun en aquellos eventos en los que no se hubiese agotado el requerimiento previo a la entidad. 5 Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2016. 6 CSJ STP2926-2021, rad. 114999, de 04 de marzo de 2021.
M.P.: Diego Eugenio Corredor Beltrán. CSJ STP11599-2019, rad. 106163, de 27 de agosto de 2019. M.P.: Jaime Humberto Moreno Acero. 110012204000202103819 00 Accionante: José Fredy Ramírez Hidalgo Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros En ese sentido, en el caso concreto se ha superado el análisis de procedencia de la acción de tutela; sin embargo, de la respuesta otorgada por el extremo pasivo, se avizora que el estudio de fondo sobre la vulneración alegada resulta improcedente, comoquiera que se ha satisfecho lo pretendido en medio del presente trámite constitucional. 4.3 Del hecho superado Como se indició, sería del caso entrar a determinar si las autoridades accionadas y/o la dependencia vinculada, han vulnerado derechos fundamentales de la parte accionante, de no ser porque, observa esta Sala, que en el sub judice se presenta la carencia actual de objeto, respecto de la cual ha establecido la jurisprudencia constitucional: “En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.
En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.
En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. 3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales.
Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y 110012204000202103819 00 Accionante: José Fredy Ramírez Hidalgo Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones.
De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991. 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.
Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.
Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.
Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes.
De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.7 En el caso bajo análisis, JOSÉ FREDY RAMÍREZ HIDALGO indicó que, fue condenado en sentencia del 31 de diciembre de 2009, a la pena de a la pena principal de veinte años y cuatro meses de prisión, multa de ochocientos s.m.l.m.v., como responsable de los delitos de hurto calificado y agravado, secuestro simple y 7 Corte Constitucional.
Sentencia T- 011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 110012204000202103819 00 Accionante: José Fredy Ramírez Hidalgo Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. De igual manera, precisó, la mencionada providencia fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la cual determinó la sanción de 162 meses y 29 días de prisión y multa de 600 s.m.l.m.v. Asimismo, adveró, el 12 de julio de 2021, el juzgado encargado de la vigilancia de la pena que le fue impuesta, declaró a su favor la liberación definitiva y el cumplimiento de la sanción de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, ordenando la comunicación de la decisión a las autoridades a quienes le fue informada la condena.
A su vez, el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, confirmó las alegaciones del actor, puntualizando que, con ocasión de la acción constitucional interpuesta por el gestor y fallada por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, requirió al CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, para que diera cumplimiento a lo ordenado y, en ese sentido, libre las comunicaciones a las autoridades pertinentes.
Asimismo, el mencionado juzgado de familia, aclaró que, en el trámite de la demanda de tutela a su cargo, verificó que en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRI, para el 5 de noviembre del corriente, no se encontraba reporte negativo respecto del accionante, por lo que, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó el amparo deprecado. 110012204000202103819 00 Accionante: José Fredy Ramírez Hidalgo Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros Sin embargo, el promotor también manifestó que, a pesar de lo anterior, nuevamente visualiza la anotación negativa en su contra, en la base de datos a cargo de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a lo que esta entidad respondió que, en efecto, el 16 de noviembre inmediatamente anterior, registró el reporte allegado por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, de la condena de 162 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, proferida el 31 de diciembre de 2009, en el marco del proceso de radicado No. 200800055.
No obstante, el ente de control accionado aclaró que, el 26 de noviembre del corriente, el despacho ejecutor allegó formato de novedades en el reportó la liberación definitiva a favor del petente, en la mencionada actuación penal, por lo que, a la fecha, están actualizados los registros que aparecen a nombre del demandante y no se encuentran visibles las anotaciones respecto de sus condenas penales, dado que ya cumplió el tiempo estipulado en el inciso 3 del artículo 174 de Ley 734 de 2002.
Ahora bien, conviene precisar, está Sala evidencia que, se configuró la vulneración de las garantías fundamentales de la parte actora, comoquiera que, la anotación realizada el 16 de noviembre de 2021, corresponde a la condena proferida el 31 de diciembre de 2009, que fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y que, vigilaba el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, autoridad que declaró la libertad definitiva y cumplimiento de la pena accesoria desde el 12 de julio del corriente. 110012204000202103819 00 Accionante: José Fredy Ramírez Hidalgo Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros Lo anterior, teniendo en cuenta que, dicho despacho aclaró que, aunque la actuación bajo su conocimiento se tramita con el CUI 250003107001200600159 00, en la providencia condenatoria se consignó el No. 200800055, por parte del despacho fallador señalado en precedencia. Así las cosas, es dable concluir que, se registraron dos veces las anotaciones respecto de la misma sentencia proferida en contra del gestor.
Sin embargo, en vista de que el Ministerio Público actualizó los antecedentes del promotor sin que aparezcan visibles los registros negativos, concluye este juez colegiado, que en el sub judice, la omisión reprochada al extremo pasivo se subsanó en el trámite de la presente acción de tutela, por lo que se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado y, por lo tanto, resulta improcedente el amparo incoado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE 1° DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por JOSÉ FREDY RAMÍREZ HIDALGO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.065.469, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. 110012204000202103819 00 Accionante: José Fredy Ramírez Hidalgo Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros 2° INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma. 3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado NO FIRMA AUSENCIA JUSTIFICADA EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ Magistrada