República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202103589 00 Accionante Morlan Marulanda Mejía Accionado Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otros Derecho Debido proceso y otros Decisión: Aprobado: Acta No. 149 Ampara Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). 1.
ASUNTO Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por MORLAN MARULANDA MEJÍA, en contra del JUZGADO VEINTISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (en adelante INPEC) y el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, por la vulneración los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, salud, vida, vida digna, igualdad y a la familia. 2.
HECHOS Y ANTECEDENTES Según el escrito de tutela, el accionante fue condenado en Perú, por el delito de tráfico ilícito de drogas, a la pena de veinte 110012204000202103589 00 Accionante: Morlan Marulanda Mejía Accionado: Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá años de prisión, de los cuales ha completado doce años y dos meses.
De igual manera, puntualiza, tiene 71 años y sufre de lumbociatica, esclerosis de superficies vertebrales, leve listesis anterior de S-1, discopatía, hiperplasia de próstata, vicio de refracción, trastorno de sueño e hipertensión con antecedentes de preinfarto, razón por la que se solicitó la repatriación a Colombia y actualmente se encuentra privado de la libertad en el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ – LA PICOTA (en adelante COBOG PICOTA).
En este sentido, informó que, desde el 8 de junio de 2021, su apoderado elevó solicitud de valoración médica inmediata, ante el JUZGADO VEINTISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, la DIRECCIÓN DEL INPEC y del COBOG PICOTA, empero, ante la ausencia de respuesta instauró acción de tutela mediante agente oficiosa, en la que se decidió no amparar los derechos fundamentales; sin embargo, en el marco del trámite constitucional recibió contestación del despacho ejecutor y posteriormente, mediante auto del 30 del mismo mes y año, negó la solicitud de prisión domiciliaria, reconoció el cumplimiento de 4317 días de la pena impuesta y ordenó al INPEC la reubicación en un sitio de aislamiento que minimice el riesgo de contraer Covid-19 y el suministro de los medicamentos requeridos.
Adicionalmente, agregó, fue valorado por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, sin que le fueran practicados exámenes, sino únicamente examinó la historia clínica existente que no es reciente de lo cual, estima, 110012204000202103589 00 Accionante: Morlan Marulanda Mejía Accionado: Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se deriva la vulneración de garantías superiores, dado que, se concluyó que, es apto para continuar en prisión intramural.
Asimismo, indicó, el 23 de julio siguiente, su abogado presentó solicitud de libertad condicional, por haber cumplido las 3/5 partes de la sanción y teniendo en cuenta sus padecimientos de salud, acercamiento familiar y la Resolución No. 2345 del INPEC de conducta favorable, empero, en decisión del 3 de agosto de 2021, el juzgado vigilante negó el beneficio deprecado, debido a que el delito por el que fue condenado el actor, se encuentra excluido de subrogados.
De igual manera, resaltó, en auto del 23 del mismo mes y año, el ejecutor nuevamente despachó desfavorablemente la petición de prisión domiciliaria, sin referirse a la libertad condicional, ordenando al INPEC garantizar al condenado de manera efectiva el acceso a los servicios del Sistema General de Salud, así como los tratamientos que requiera.
A pesar de lo anterior, el gestor no ha recibido la atención en salud que necesita, pues sin importar que se encuentra vinculado a una E.P.S. y de que su hija gestiona las citas médicas notificándolas al ÁREA DE SANIDAD DEL COBOG PICOTA, no ha sido remitido a estas últimas. En la misma línea, puntualizó, el 24 de agosto siguiente, el juzgado vigilante concedió el recurso de apelación del recurso presentado en julio, pero no el incoado en contra de la decisión más reciente. 110012204000202103589 00 Accionante: Morlan Marulanda Mejía Accionado: Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Igualmente, informó, el 9 de ese mes y año, su apoderado nuevamente elevó petición ante el juzgado -sin especificar lo solicitado-, y a la fecha, la misma no ha sido resuelta.
De igual forma, adveró, el día siguiente, remitió a la plurimencionada autoridad judicial, petitoria de atención prioritaria en salud, sin obtener contestación a la misma. De otra parte, enfatizó, desde hace más de doce años no ve a su familia, fue trasladado a un patio donde no hay medidas de prevención y se encuentran los adultos mayores condenados por delitos sexuales, aunado a que tiene un hijo de 29 años que padece síndrome de Down y cuenta con arraigo familiar.
Finalmente, resaltó, en decisión del 18 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, concedió la libertad condicional a un condenado por los delitos de terrorismo y homicidio tentado. De conformidad con lo anterior, el demandante deprecó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, vida, vida digna, igualdad y a la familia, y solicitó que, se ordene al INPEC trasladarlo a las citas médicas y realizar valoración con medicina especializada, así como al JUZGADO VEINTISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, que estudie de fondo las pruebas aportadas, que tenga en cuenta la providencia del 18 de octubre de 2018 mencionada y conceda la prisión domiciliaria o la libertad condicional.
Asimismo, que se disponga que el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, realice una nueva 110012204000202103589 00 Accionante: Morlan Marulanda Mejía Accionado: Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá valoración con exámenes recientes a efectos de que se determine que no es un paciente apto para continuar en sitio de reclusión. Por último, peticionó la intervención de la Procuraduría General de la Nación y de la Contraloría General de la República, para que inspeccionen el actuar de los funcionarios del sector penitenciario, comoquiera que, la comida proporcionada en el establecimiento de reclusión carece de seguridad alimentaria y genera desnutrición.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Mediante auto calendado el 5 de noviembre de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por MORLAN MARULANDA MEJÍA, en contra del JUZGADO VEINTISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, el INPEC, el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES y el ÁREA DE SANIDAD DEL COBOG PICOTA; de otra parte, se dispuso la vinculación del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, el COBOG PICOTA, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC, la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. y la E.P.S. SURAMERICANA S.A. 3.2.
Asimismo, por medio de auto calendado el 17 de noviembre de 2021, se dispuso la vinculación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 3.3. Al descorrer traslado, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, informó que revisado el 110012204000202103589 00 Accionante: Morlan Marulanda Mejía Accionado: Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Sistema de Gestión de la Rama Judicial Siglo XXI, se observa que, mediante auto del 30 de junio de 2021, la autoridad judicial accionada negó los beneficios de prisión domiciliaria y libertad condicional al accionante, decisión que fue apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Al respecto, puntualizó, han sido reiterativas las petitorias de subrogados elevadas por el promotor, empero, al parecer no cumple con los requisitos previstos para acceder a los mismos, por lo que, pretende desplazar al juez natural, aduciendo la vulneración de garantías fundamentales.
En este sentido, indicó, las decisiones sobre las misivas mencionadas, se encuentran por fuera de las competencias de la dependencia, pues le corresponde al despacho ejecutor pronunciarse de fondo respecto de las mismas. De acuerdo con lo anterior, manifiesta que la célula administrativa ha dado trámite a los memoriales radicados, por lo que no ha vulnerado los derechos del peticionario, así que, solicitó no conceder el amparo deprecado. 3.5.
Por su parte, el COBOG PICOTA, manifestó que, no ha recibido peticiones dirigidas a solicitar la atención médica especializada de parte del demandante. Lo anterior, teniendo en cuenta que la parte accionante no aportó medios de conocimiento que permitan verificar la remisión de las misivas, lo que imposibilita establecer que ha transcurrido un plazo superior al razonable para dar contestación. 110012204000202103589 00 Accionante: Morlan Marulanda Mejía Accionado: Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Así, peticionó se deniegue la protección de tutela deprecada por el libelista. 3.6.
A su turno, la E.P.S. SURAMERICANA S.A., manifestó que, el interesado se encuentra afiliado al Plan de Beneficios en Salud en calidad de beneficiario de su cónyuge y tiene derecho a la cobertura integral. De otra parte, alegó la carencia de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la presente acción de tutela se instauró en contra del INPEC y del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES. 3.7.
Igualmente, la USPEC, con relación a la atención en salud de los reclusos afiliados al régimen contributivo de salud, indicó que la misma se encuentra a cargo de la E.P.S. a la que se encuentra vinculado el accionante, la cual, según lo reportado por la ADRES, corresponde a la E.P.S. SURAMERICANA, correspondiendo al INPEC, solicitar el agendamiento y efectuar el desplazamiento del interno para el cumplimiento de las citas médicas que le sean autorizadas Frente a las solicitudes de los subrogados deprecados por el gestor, alegó no estar legitimada por pasiva, al no ser la entidad competente para decidir sobre su procedencia, considerando que esto corresponde al juzgado de ejecución de penas que esté vigilando la condena.
De cara a lo precedente, solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional. 110012204000202103589 00 Accionante: Morlan Marulanda Mejía Accionado: Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 3.8. A su turno, el INPEC a través de escrito de traslado, comunicó que el promotor se encuentra afiliado en calidad de beneficiario a la promotora de salud ya señalada; aclaró que, la entidad no tiene la competencia para agendar, solicitar o se separar citas médicas, ni prestar servicios de salud, pues dicha función se encuentra a cargo de la USPEC y la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. 3.9.
De igual forma, el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, confirmó que, mediante informe pericial UBSC-DRBO-07745-C-2021, del 17 de agosto del año en curso, valoró al tutelante y el 23 del mismo mes y año, remitió el informe al despacho accionado. Así las cosas, indicó, las pretensiones de la demanda constitucional no están llamadas a prosperar, dado que, la misión de la institución es prestar soporte y auxilio a la administración de justicia y no resolver solicitudes de prisión domiciliaria o libertad condicional. 3.10.
De otra parte, JUZGADO VEINTISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, allegó escrito en el que manifestó que, el accionante fue condenado por la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de Justicia de Perú, el 3 de agosto de 2012, a la pena principal de veinte años de prisión, multa de trecientos días a razón de siete nuevos soles diarios e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cuatro años, por el punible de tráfico internacional de drogas agravado, negándole los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 110012204000202103589 00 Accionante: Morlan Marulanda Mejía Accionado: Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá En la misma línea, comunicó que, debido a la repatriación del sentenciado, le correspondió el conocimiento de las diligencias por reparto.
Con relación a los hechos objeto de la petición de amparo, relató que, según el dictamen UBSC-DRBO-07745-C-2021, del 17 de agosto de 2021, proferido por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, se concluyó que el paciente no cumple con los criterios correspondientes al grave estado de salud por enfermedad, concluyendo que, requiere valoración por programa de hipertensión o medicina interna, neurocirugía, fisioterapia, suministro de medicamentos de acuerdo a lo que dispongan los médicos tratantes y exámenes de laboratorio de control y atención de urgencias en caso de descompensación de sus patologías, lo cual se puede realizar en el centro de reclusión intramural, así que, con base en lo anterior, el 23 de agosto del año en curso, profirió auto en el que negó la prisión domiciliaria prevista en el artículo 68 del Código Penal.
Adicionalmente, agregó, en la misma providencia, dispuso que la dirección del establecimiento penitenciario, en coordinación con el área de sanidad y el consorcio competente, garantice la valoración por las especialidades médicas señaladas por la médico forense, así como los tratamientos y medicamentos que se le prescriban.
De conformidad con lo expuesto, solicitó se declare la improcedencia del amparo, comoquiera que, no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. 110012204000202103589 00 Accionante: Morlan Marulanda Mejía Accionado: Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 3.11. Por su parte, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, resaltó que, carece de legitimación en la causa por activa, pues no incurrido en acción u omisión vulneradora de las garantías fundamentales invocadas, resaltando que, es un órgano de control autónomo que no puede impartir órdenes a servidores públicos y/o particulares, ni tiene funciones administrativas distintas a las de la propia organización, lo que le impide intervenir directamente en la actividad de las personas que se encuentran bajo la órbita de control fiscal.
De cara a lo anotado, solicitó se declare la improcedencia del amparo constitucional. 3.12. A su turno, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, luego de referirse a los hechos narrados por el libelista, concluyó que observa que el despacho ejecutor no ha afectado las prerrogativas invocadas, pues las decisiones que ha proferido observan los lineamientos legales pertinentes.
De otra parte, agregó, no acontece lo mismo respecto del INPEC y el establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido el condenado, pues al parecer han hecho caso omiso al requerimiento del juzgado vigilante, en lo que tiene que ver con garantizar la prestación de los servicios de salud requeridos por el encartado, situación que se ve agravada de cara a que este es un sujeto de especial protección por estar privado de la libertad debido a su avanzada edad y a los quebrantos de salud que padece.
En razón de lo manifestado, solicitó se conceda el amparo de las garantías fundamentales del peticionario, en lo que a las autoridades penitenciarias mencionadas se refiere. 110012204000202103589 00 Accionante: Morlan Marulanda Mejía Accionado: Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 3.13. Finalmente, a la fecha de este pronunciamiento la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, no han dado respuesta al requerimiento de esta Corporación. 4.
CONSIDERACIONES 4.1. Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de amparo, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela. De conformidad con lo anterior, esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de 110012204000202103589 00 Accionante: Morlan Marulanda Mejía Accionado: Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá tutela.
En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la autoridades y entidades accionadas y/o vinculadas, vulneraron los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, salud, vida, vida digna, igualdad y a la familia, de la parte demandante. Para estos efectos, conviene precisar desde ya, el análisis se realizará metodológicamente respecto de tres aspectos de los que presuntamente se deriva la afectación alegada; así, en primer lugar, la Sala analizará las alegaciones acerca de las providencias judiciales que negaron los subrogados solicitados por el gestor, en aras de establecer si se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia en contra de este tipo de decisiones; en segundo lugar, se hará referencia a las peticiones y recursos que, según el actor, no le han sido respondidas ni resueltos y, en tercer lugar, se estudiarán los reclamos relacionados con la falta de acceso a la atención en salud. 4.2.
Sobre las providencias que negaron los beneficios deprecados por Morlan Marulanda Mejía De acuerdo con lo expuesto en la demanda constitucional, son objeto de reproche, (i) Auto No. 571 del 30 de junio de 2021, mediante el cual se negaron los beneficios de prisión domiciliaria y libertad condicional, (ii) Auto No. 681 del 3 de agosto del corriente, a través del cual se negó la libertad condicional y (iii) Auto No. 681 del 23 del mismo mes y año, por medio del cual se negó la prisión domiciliaria a la que refiere el artículo 68 del Código Penal.
Así las cosas, se procederá a analizar cada una de las decisiones mencionadas, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales establecidos al respecto. 110012204000202103589 00 Accionante: Morlan Marulanda Mejía Accionado: Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales Tratándose de acciones de tutela incoadas contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha establecido una serie de criterios que deben cumplirse para que sea procedente el análisis de fondo de lo peticionado en la demanda.
Así, se ha señalado lo siguiente: “Esta nueva dimensión abandonó la expresión “vía de hecho” e introdujo “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, los cuales fueron distinguidos como de carácter general y de carácter específico. Los primeros constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo y fueron clasificados así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas 110012204000202103589 00 Accionante: Morlan Marulanda Mejía Accionado: Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.
(Resaltado fuera de texto).1 De cara a lo anterior, con relación a las providencias mencionadas, es claro que el debate tiene relevancia constitucional, pues se alega la vulneración de garantías fundamentales, derivada del hecho de que no se han concedido los sustitutos de la prisión domiciliaria y libertad condicional, a pesar de la precaria condición medica del encartado. 1 Corte Constitucional.
Sentencia SU-116 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 110012204000202103589 00 Accionante: Morlan Marulanda Mejía Accionado: Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá En relación con el requisito de subsidiariedad, se encuentra que no se cumple respecto de ninguno de los proveídos, por las siguientes razones.
En primer lugar, en contra del Auto No. 571 del 30 de junio de 2021, mediante el cual se negaron los beneficios de prisión domiciliaria y libertad condicional, la defensa interpuso recurso de reposición, que se resolvió desfavorablemente mediante decisión Auto No. 689 del 6 del agosto siguiente. Al respecto, aunque el despacho accionado concedió el recurso de apelación, según se verifica en el Sistema de Gestión de la Rama Judicial Siglo XXI, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de providencia del 10 de septiembre del corriente, dispuso la devolución del expediente, comoquiera que, contra la determinación impugnada únicamente se interpuso el recurso horizontal.
Siendo así, encuentra esta Corporación que, en contra del proveído en mención, no se agotaron todos los medios ordinarios al alcance del peticionario, en tanto se omitió proponer la alzanda en contra de la providencia reprochada. En segundo lugar, verificada la información allegada por las partes, encuentra este juez colegiado que, respecto del Auto No. 681 del 3 de agosto del corriente, a través del cual se negó la libertad condicional, no se interpuso recurso alguno, incumpliéndose en forma palmaria el deber de ejercer los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador.
Finalmente, con relación al Auto No. 681 del 23 del mismo mes y año, por medio del cual se negó la prisión domiciliaria a 110012204000202103589 00 Accionante: Morlan Marulanda Mejía Accionado: Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la que refiere el artículo 68 del Código Penal, se obseva que, el 3 de septiembre de 2021, la defensa interpuso los recursos horizonal y vertical, sin que se haya proferido decisión al respecto.
De cara a lo reseñado, conviene mencionar, acerca del requisito de subsidiariedad, ha precisado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela: “Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.”2 De esta manera, observa esta Sala que, en el sub judice no se han agotado los mecanismos judiciales al alcance del promotor, en tanto que, como quedó visto, no interpuso los recursos procedentes o los mismos se encuentran en trámite, de manera que, la acción constitucional no es tercera instancia o medio alternativo para ventilar discusiones que deben surtirse 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas.
Sentencia del 16 de febrero de 2021. Radicado: 114755. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 110012204000202103589 00 Accionante: Morlan Marulanda Mejía Accionado: Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por los medios legalmente establecidos, siendo innecesario continuar con el estudio de los demás requisitos de procedencia. De otra parte, la acción de tutela no resulta procedente para reconocer el beneficio punitivo pretendido por el interesado ni ordenar una nueva valoración ante el instituto forense, puesto que, además de que según lo reportado en el mencionado sistema de gestión, el condenado fue trasladado para la realización de la valoración médico legal, este cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para hacer valer esas pretensiones.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia: “Lo primero que debe recordar la Sala es que, bajo la óptica de la Ley 906 de 2004, una vez la sentencia condenatoria cobra ejecutoria - como aquí ocurrió - los asuntos inherentes a la ejecución de la pena “corresponden a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad”, tal y como lo indica el artículo 459 de la misma ley.
Por su parte, el artículo 461 ibidem prevé que “el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva” y, uno de los eventos contemplados en el artículo 314 adjetivo para la procedencia de la sustitución de la detención preventiva, es cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, para lo cual se requiere el respectivo dictamen médico.”3 Por lo anterior, es el JUZGADO VEINTISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, la autoridad competente para ordenar que se adelante una nueva valoración médica al demandante, previa solicitud del mismo. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas.
Sentencia del 1 de junio de 2021. Radicado: 116383. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 110012204000202103589 00 Accionante: Morlan Marulanda Mejía Accionado: Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Adicionalmente, es oportuno precisar que, si bien es cierto en la demanda constitucional, el solicitante hizo referencia a los múltiples padecimientos de salud que lo aquejan, también lo es que, de acuerdo con la información suministrada por la célula judicial y el centro de servicios vinculado, el libelista no ha presentado nuevos requerimientos ante la autoridad judicial accionada, a efectos de que se realice la nueva valoración que depreca.
En suma, en el caso concreto no se superó el requisito de subsidiariedad, por lo que, se declarará la improcedencia del trámite constitucional, en lo que respecta a las decisiones mediante las cuales el juzgado ejecutor, negó los subrogados peticionados. Ahora bien, del recuento procesal realizado, se encuentra que, a la fecha el despacho ejecutor no ha resuelto el recurso horizontal interpuesto en contra del auto del 23 de agosto de 2021, por lo que, en el apartado subsiguiente, se analizará si con dicha omisión, se han vulnerado las garantías fundamentales del actor.
De otra parte, respecto a la vulneración del derecho a la igualdad, si bien relató el actor, que en decisión del 18 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, concedió la libertad condicional a una persona condenada por los delitos de terrorismo y homicidio tentado, dicho argumento debió plantearse en los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de la última providencia mencionada, así 110012204000202103589 00 Accionante: Morlan Marulanda Mejía Accionado: Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, corresponderá a los jueces que los resuelvan, verificar si se presenta trato injustamente diferenciado.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la idoneidad de los medios ordinarios para la protección de garantías superiores, sin que el amparo constitucional sea el único mecanismo para obtener el restablecimiento. Sobre el particular, ha señalado el máximo Tribunal: “[a]cudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales.
En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta “desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios”.4 En vista de lo anterior, resulta improcedente la protección constitucional del derecho a la igualdad. 4.3.
Análisis de procedencia de la acción de tutela frente a la ausencia de pronunciamiento de la autoridad demandada y derecho a la salud Ahora bien, de cara al análisis de los dos aspectos restantes, es decir, las vulneraciones derivadas de la ausencia de pronunciamiento sobre las misivas elevadas por el actor ante el despacho ejecutor y la falta de la atención médica requerida, 4 Corte Constitucional.
Sentencia T-241 de 2013. 110012204000202103589 00 Accionante: Morlan Marulanda Mejía Accionado: Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se hace necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia y en caso de que se satisfagan, se deberá establecer si las entidades accionadas y/o vinculadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el gestor.
Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso concreto, es dable concluir que MORLAN MARULANDA MEJÍA, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúa directamente en procura de la protección de los derechos fundamentales que, según el líbelo tutelar, se han visto vulnerados, de una parte, por la presunta omisión del juzgado que vigila su condena en dar contestación a varios pedimentos, y de otra, por las autoridades penitenciarias al no garantizarle la atención en salud que requiere debido a sus múltiples padecimientos.
Legitimación en la causa por pasiva 110012204000202103589 00 Accionante: Morlan Marulanda Mejía Accionado: Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”5 En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva del JUZGADO VEINTISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, comoquiera que es la autoridad judicial a la que le corresponde funcionalmente dar respuesta a las solicitudes que hagan los condenados, sobre los cuales tengan asignada la ejecución de su sanción y le ha sido requerida la atención médica del solicitante.
Por su parte, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, es la dependencia encargada de dar trámite a las peticiones elevadas por los usuarios y a las órdenes impartidas por los despachos de su jurisdicción. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 110012204000202103589 00 Accionante: Morlan Marulanda Mejía Accionado: Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá En lo que se refiere al INPEC, a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., a la USPEC, el COBOG PICOTA y la E.P.S. SURAMERICANA S.A., se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, toda vez que su actuación incide directamente en el trámite administrativo de prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad.
Finalmente, la vinculación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, obedece a que, el gestor alega deficiencias en la alimentación proporcionada en el centro de reclusión, por lo que, pretende la intervención de estos organismos de control, con el propósito de que investiguen el actuar de las autoridades penitenciarias al respecto, de lo que se deriva su interés en el presente procedimiento constitucional.
Inmediatez Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”6 6 Ibídem. 110012204000202103589 00 Accionante: Morlan Marulanda Mejía Accionado: Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que la parte actora interpuso la acción de tutela el 5 de noviembre de 2021, esto es, poco más de un mes desde que se informó al área de sanidad del establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido, sobre la última cita de teleconsulta asignada por la E.P.S. a la que se encuentra vinculado -2 de octubre del mismo año- y casi dos meses después de elevar la última solicitud ante el juzgado ejecutor que alega no ha sido contestada -10 de septiembre de 2021.
Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”7 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto 7 Corte Constitucional.
Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 110012204000202103589 00 Accionante: Morlan Marulanda Mejía Accionado: Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”8 Como quedó explicado, la parte accionante deprecó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, salud, vida y vida digna, comoquiera que, según el promotor, por un lado, ha elevado peticiones y recursos que no han sido atendidos por el JUZGADO VEINTISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, y por el otro, el INPEC no le ha garantizado la atención en salud que requiere, a pesar de que ha programado citas de teleconsulta con su E.P.S. y, pese a que, ha informado al ÁREA DE SANIDAD DEL COBOG PICOTA, no ha sido remitido para recibir los servicios médicos necesarios.
Sobre el particular, la Sala considera que MORLAN MARULANDA MEJÍA, no cuenta con una acción para la protección de las garantías superiores invocadas, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle al despacho accionado darle contestación a sus pedimentos y a las autoridades penitenciarias acceder a sus pedimentos y garantizar los servicios de salud que requiere.
En virtud de lo anterior, en el caso concreto se considera que se ha superado el análisis de los requisitos de procedencia 8 Ibídem. 110012204000202103589 00 Accionante: Morlan Marulanda Mejía Accionado: Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá de la acción de tutela, por lo que, se analizará si se configuró la vulneración de las mencionadas prerrogativas superiores.
Finalmente, respecto de las pretensiones relativas a que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, inspeccionen el actuar de las autoridades penitenciarias y salvaguarden el derecho a la alimentación, se observa que el actor no comprobó haber acudido directamente a las mencionadas entidades a exponer las presuntas irregularidades respecto de las cuales pretende su intervención. De esta manera, debe manifestarse, la acción constitucional no está prevista como medio para realizar denuncias o quejas de competencia de los mencionados órganos de control, de manera que, el peticionario puede recurrir a dichas instituciones y poner en conocimiento los hechos en los que basa su inconformidad y por lo tanto, el amparo respecto de este tópico resulta improcedente. 4.3.1.
Sobre la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia Como se refirió en líneas precedentes, el accionante alegó que, ha elevado requerimientos ante el despacho encargado de la ejecución de su pena, empero, a la fecha no le han sido respondidos. Al respecto, conviene precisar, la Corte Constitucional9, ha señalado, que son las garantías enunciadas las que resultan afectadas ante la ausencia de trámite por parte de las 9 Corte Constitucional.
Sentencia T-394 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 110012204000202103589 00 Accionante: Morlan Marulanda Mejía Accionado: Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá autoridades judiciales sobre los asuntos a su cargo, así que es necesario precisar el alcance de las mismas. Debido proceso en materia penal Ante todo, impera recordar que, la prerrogativa enunciada se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”10.
En esa medida, el cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso contempladas en la Constitución Política, tendrán diversos matices según el área del derecho de que se trate, en consecuencia, como es apenas lógico, por ejemplo, se habla de debido proceso penal, civil o administrativo, según corresponda. Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia11, el debido proceso se entiende como un grupo de garantías que posee cualquier persona cuando se encuentra inmersa en un trámite ya sea de tipo judicial o administrativo, en aras de, sustraerla de la arbitrariedad y abusos en que pueda incurrir la autoridad o entidad que ostenta el poder y auspiciar por la garantía real del principio de legalidad, defensa y contradicción de la parte pasiva de aquel proceder, optimizando el mandato constitucional del acceso efectivo a la administración de justicia de los ciudadanos (CC T - 1303 de 2005). 10 Corte Constitucional.
Sentencia T-440 de 2013. M.P. José Ignacio Pretelt Chaljub 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. STP11192-2019, rad. 106232, de 20 de agosto de 2019, M.P.: José Francisco Acuña Vizcaya. 110012204000202103589 00 Accionante: Morlan Marulanda Mejía Accionado: Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Por otra parte, resulta importante aclarar que, en aquellas ocasiones que una persona impetre un derecho de petición dirigido a las autoridades judiciales, la solicitud no solo se contrae a la mera consulta de información, sino que está relacionada con un asunto de índole jurisdiccional, debe dársele el tratamiento análogo al derecho de acceso a la administración de justicia y/o debido proceso, según corresponda.
Entonces, derivado de esa afirmación, para efectos del caso en particular, la Sala encuentra que, el punto neurálgico del debate se centra en la presunta vulneración de la garantía superior al debido proceso, por cuanto allí es donde está zanjada la afectación invocada por el accionante. Acceso a la Administración de Justicia A su turno, debe señalarse que cuando las autoridades públicas omiten responder las solicitudes allegadas por los sujetos procesales dentro de una diligencia, el máximo órgano constitucional, ha indicado que no solo existe una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sino que dicha transgresión se extiende a la garantía de acceso a la administración de justicia, toda vez que, el deber del funcionario judicial estriba en contestar oportuna y expresamente lo requerido por los interesados; al respecto la máxima corporación, ha señalado: “De acuerdo con lo anterior, el acceso a la justicia conlleva por lo menos los derechos (i) de acción o promoción de la actividad jurisdiccional, los cuales se concretan en la posibilidad de todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se prevén para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares;
(ii) a que 110012204000202103589 00 Accionante: Morlan Marulanda Mejía Accionado: Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas;
(iv) a que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, (v) a que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso, (vi) a que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, (vii) a que se prevean mecanismos para facilitar los recursos jurídicos a quienes carecen de medios económicos y (viii) a que la oferta de justicia cobije todo el territorio nacional”12 De cara a lo anterior, el tutelante alegó que varias de las solicitudes que ha impetrado ante el juzgado demandado, a la fecha de interposición de la acción de constitucional no han sido respondida, así como, tampoco se ha dado trámite a los recursos incoados.
Al respecto, es menester precisar que, de lo narrado en el líbelo de la demanda y la información aportada por las accionadas y vinculadas, esta Sala encuentra que, la omisión reprochada al despacho vigilante se fundamenta en tres situaciones. En primer lugar, manifestó el actor, a pesar de haber solicitado los beneficios de libertad condicional y prisión domiciliaria, el Auto No. 681 del 23 de agosto de 2021, únicamente hizo referencia al último de los subrogados mencionados, sin que en lo sucesivo se haya emitido pronunciamiento con relación al primero. Sobre el asunto, verificado el Sistema de Gestión de la Rama Judicial Siglo XXI, se observa que el peticionario elevó solicitud de prisión domiciliaria y subsidiariamente de libertad 12 Corte Constitucional.
Sentencia C-163 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 110012204000202103589 00 Accionante: Morlan Marulanda Mejía Accionado: Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá condicional, mediante correo electrónico allegado el 11 de agosto del corriente. De igual manera, revisado el proveído referido, se constata que, no se analizó la petición subsidiaria del gestor, ni se ha emitido decisión acerca de la misma.
Así las cosas, es claro que, se configuró la vulneración alegada, pues, a pesar de que han transcurrido más de tres meses desde que se radicó la misiva, el funcionario ejecutor no ha resuelto la mencionada solicitud. En segundo lugar, puso de presente el interesado, la autoridad accionada no ha dado trámite a los recursos interpuestos en contra de la mencionada providencia del 23 de agosto de la presente anualidad.
De cara a este reproche, encuentra esta Corporación que, en efecto, desde que se incoaron los recursos de reposición y apelación, el 3 de septiembre del presente año, el JUZGADO VEINTISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, no ha resuelto el primero de ellos y, consecuentemente, tampoco ha concedido el segundo. En este orden de ideas, también se evidencia la afectación de las garantías invocadas, al transcurrir más de dos meses sin que se haya emitido pronunciamiento, ni tramitado la alzada de ser ello procedente.
En tercer lugar, indicó el actor, presentó petitorias en las que deprecó atención prioritaria en salud, informando que, no recibe los servicios médicos requeridos. 110012204000202103589 00 Accionante: Morlan Marulanda Mejía Accionado: Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Con relación a lo anterior, se verifica que, la parte actora radicó memoriales recibidos el 7 y 10 de septiembre de 2021, solicitando lo anotado, empero, el juzgador accionado no se ha pronunciado acerca de lo peticionado.
Por lo expuesto, considera este juez plural, igualmente se han afectado las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dado que ha transcurrido un término razonable para dar contestación a los continuos pedimentos del gestor, sin que la célula judicial accionada se haya referido siquiera a tales reproches, ni mucho menos justificado la omisión de resolverlos, más aún cuando los requerimientos giran en torno a la libertad y salud del recluso.
De esta manera, se concederá el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordenará al JUZGADO VEINTISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ que, en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este proveído, (i) se pronuncie sobre la solicitud subsidiaria de libertad condicional radicada por el gestor desde el 11 de agosto de 2021, (ii) resuelva el recurso de reposición interpuesto el 3 de septiembre del corriente, en contra del Auto No. 681 del 23 de agosto de esta anualidad y (iii) emita pronunciamiento acerca de la petición de atención médica prioritaria, elevada por el interesado en memoriales del 7 y 10 de septiembre del presente año. 4.3.2.
Sobre la presunta vulneración de los derechos de petición y a la salud 110012204000202103589 00 Accionante: Morlan Marulanda Mejía Accionado: Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Finalmente, reclamó el interesado que, a pesar de los múltiples padecimientos de salud que le han sido diagnosticados, las autoridades penitenciarias no le han permitido acceder a los servicios de salud, ni han garantizado que reciba la atención gestionada por su hija ante la E.P.S., a la que se encuentra afiliado.
De esta manera, es necesario delimitar, el alcance de las garantías superiores bajo análisis. Derecho de petición El núcleo esencial de la garantía de petición, estriba en la oportunidad que tiene un ciudadano de obtener información deseada, a través de una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, la cual está obligada en comunicar la dependencia requerida En atención a ello, la Corte Constitucional, ha sido enfática en señalar que la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución de la misiva elevada por un ciudadano, sino que es necesario que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto, que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante.
Así, en complemento con lo sostenido en líneas precedentes, la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición, advierte que el particular o autoridad requerido por el petente, debe contestar con observancia plena de un término legal fijado de 10, 15 y 30 días, para entregar documentos, responder información o consultas requeridas 110012204000202103589 00 Accionante: Morlan Marulanda Mejía Accionado: Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá respectivamente, so pena de menoscabar la mencionada prerrogativa que le asiste al solicitante.
En este sentido, respecto de los requisitos que debe cumplir la respuesta otorgada, ha señalado el alto Tribunal: “La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta.
No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración». Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal” 13 Derecho a la salud de las personas privadas de la libertad 13 Corte Constitucional.
Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 110012204000202103589 00 Accionante: Morlan Marulanda Mejía Accionado: Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Sobre esta garantía fundamental se han estructurado numerosos pronunciamientos del alto Tribunal Constitucional, en los que inclusive se ha declarado el estado de cosas inconstitucional, ante la reiterada vulneración relacionada con la falta de asistencia médica a la población de los establecimientos carcelarios.
De igual manera, vía jurisprudencial, se ha establecido la relación existente entre el derecho a la salud y otros como la vida y la dignidad humana; al respecto la Corporación, señala: “(…) es preciso recordar que el derecho a la salud no puede ser suspendido ni restringido a quienes se encuentran privados de la libertad, ya que en razón a esta limitación se afectan otras garantías superiores como la vida y la dignidad humana.
Al respecto, la Corte ha sostenido lo siguiente: “En el campo de la salud es claro que, por su misma circunstancia, quien se encuentra privado de la libertad no goza de autonomía - como la persona libre- para acudir al médico cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo u operarlo.
Ha de someterse a unas reglas generales y predeterminadas, indispensables por razones de organización y seguridad. Empero, lo anterior no puede significar que se diluya o haga menos exigente la responsabilidad a cargo del INPEC y de los establecimientos de reclusión, o que pueda el sistema desentenderse de la obligación inexcusable de prestar a todos los presos, en igualdad de condiciones, una atención médica adecuada, digna y oportuna.
(…) El cuidado de la salud, a cargo del establecimiento, en los campos médico, quirúrgico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tardío respecto a la evolución de la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patología admita espera, si el preso sufre dolores intensos la atención médica o farmacéutica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura”.
El derecho a la salud de las personas privadas de la libertad debe entonces ser garantizado en condiciones de igualdad a todos los habitantes del país, no solo porque se encuentra estrechamente vinculado con los derechos a la vida y a la dignidad humana, sino también porque tratándose de los internos existe una “relación 110012204000202103589 00 Accionante: Morlan Marulanda Mejía Accionado: Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá especial de sujeción del interno con el Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo”.14 De igual manera, el alto Tribunal ha establecido lineamientos dirigidos a superar el estado de cosas inconstitucional por la precaria situación de los privados de la libertad, en los siguientes términos: “(…) en el caso de la población carcelaria, la Corte Constitucional ha ofrecido lineamientos para el seguimiento al estado de cosas inconstitucional a partir de mínimos constitucionalmente asegurables.
Estos parámetros no solo sirven para orientar la evolución de la estrategia de superación de dicho estado de cosas, sino también como guía, en los casos concretos, a la hora de establecer la naturaleza de la vulneración iusfundamental y el remedio judicial procedente para conjurarla. También, como punto de referencia necesario del diálogo interinstitucional que acabamos de referir.
Los mínimos que deben ser garantizados en la vida en reclusión por las autoridades competentes se refieren a los siguientes aspectos: i) la resocialización, ii) la infraestructura carcelaria, iii) la alimentación al interior de los centros de reclusión, iv) el derecho a la salud, v) los servicios públicos domiciliarios y vi) el acceso a la administración pública y a la justicia. Estos mínimos constitucionalmente asegurables, como señaló la Sala Especial de Seguimiento, tienen carácter prima facie, es decir, no constituyen una lista taxativa ni exhaustiva que agote los temas de los cuales deben ocuparse las autoridades competentes, de manera que es plausible su adaptación a diferentes contextos (cárceles de mediana y alta seguridad, de hombres, de mujeres, mixtas, población carcelaria condenada y sindicada, ubicación geográfica, disponibilidad de recursos técnicos, entre otros).”15 En el caso bajo análisis, señaló el tutelante, el INPEC se ha negado a prestarle los servicios médicos que requiere, debido a que se encuentra afiliado al régimen contributivo de salud, por lo que, le ha sido informado que es la E.P.S. a la que se encuentra afiliado la encargada de otorgarle la atención en salud que necesita. 14 Corte Constitucional.
Sentencia T-193 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 15 Corte Constitucional Sentencia T – 267 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. 110012204000202103589 00 Accionante: Morlan Marulanda Mejía Accionado: Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Sin embargo, a pesar de que su hija ha gestionado varias citas de teleconsulta y de ellas ha informado al ÁREA DE SANIDAD DEL COBOG PICOTA, no ha sido remitido a dichas diligencias.
Al respecto, se observa que dentro de la demanda constitucional, el promotor allegó capturas de pantalla en las que se evidencia el envío de dos correos, notificando el agendamiento de citas médicas para el 30 de junio de 2021 a las 12:00 p.m. y 8 de octubre del mismo año a las 9:40 a.m., a las direcciones electrónicas sanidad.epcpicota@inpec.gov.co, direccion.epcpicota@inpec.gov.co, subdirección. epcpicota@inpec.gov.co, juridica.epcpicota@inpec.gov.co, tratamiento.epcpicota@inpec.gov.co, psicosocial@ epcpicota@inpec.gov.co, atencionalciudadano@inpec.gov.co, afamiliaresinternos@inpec.gov.co y reclamos@inpec.gov.co.
Ahora, si bien es cierto, tanto el centro penitenciario como el INPEC, alegaron no haber recibido las petitorias de la parte actora, la remisión de los correos electrónicos fue acreditada por el libelista, así que, se evidencia la vulneración de la garantía fundamental de petición y correlativamente a la salud del gestor, derivada de la falta de gestión para que el condenado pueda recibir la atención médica que requiere por parte de su E.P.S. De cara a lo anterior, es necesario precisar, el Decreto 1142 de 2016 modificó el parágrafo del artículo 2.2.1.11.1.1. del Decreto 1069 de 2015, previendo que, la población privada de la libertad que se encuentre vinculada al régimen contributivo, conservará su afiliación mientras cumpla las condiciones para pertener al mismo y, de esta manera, será la E.P.S. correspondiente la encargada de prestar los servicios de salud 110012204000202103589 00 Accionante: Morlan Marulanda Mejía Accionado: Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá requeridos, siendo para el caso que nos ocupa, la E.P.S. SURAMERICANA S.A. Ahora bien, el artículo 2.2.1.11.3.3. del Decreto 2245 del 2015, establece dentro de las funciones del INPEC, la de “Garantizar las condiciones y medios para el traslado de personas privadas de la libertad a la prestación de servicios de salud, tanto al interior de los establecimientos de reclusión como cuando se requiera atención extramural, de conformidad con los artículos 2.2.1.11.4.2.3. y 2.2.1.11.4.2.4. del presente capítulo, y apoyar las actividades de referencia y contrarreferencia.” De esta manera, es dable concluir que, corresponde a la última entidad mencionada, permitir el acceso del peticionario a las citas médicas programadas por la aseguradora en salud a la que se encuentra vinculado.
Corolario de lo anterior, si bien se ha constatado que la E.P.S. SURAMERICANA S.A., no ha denegado la prestación de los servicios médicos requeridos por el peticionario, comoquiera que la valoración por teleconsulta que ha autorizado no se pudo llevar a cabo, se ordenará a esta entidad que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta decisión, reprograme la misma y notifique la fecha y hora determinadas al INPEC, para que este garantice las condiciones y medios que permitan que MORLAN MARULANDA MEJÍA, comparezca y reciba la atención médica requerida.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, 110012204000202103589 00 Accionante: Morlan Marulanda Mejía Accionado: Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE, el amparo de los derechos fundamentales deprecado por MORLAN MARULANDA MEJÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.343.399, respecto de las providencias mediante las cuales el juzgado ejecutor negó los beneficios de prisión domiciliaria y libertad condicional, así como respecto de la intervención pretendida de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con la parte motiva de este proveído. 2º AMPARAR, los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del gestor y, en ese sentido, ORDENAR al JUZGADO VEINTISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ que, en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este proveído, (i) se pronuncie sobre la solicitud subsidiaria de libertad condicional radicada por el promotor desde el 11 de agosto de 2021, (ii) resuelva el recurso de reposición interpuesto el 3 de septiembre del corriente, en contra del Auto No. 681 del 23 de agosto de esta anualidad y (iii) emita pronunciamiento acerca de la petición de atención médica prioritaria, elevada por el interesado en memoriales del 7 y 10 de septiembre del presente año. 3º AMPARAR las garantías superiores de petición y a la salud del accionante y, en consecuencia, ORDENAR a la E.P.S. SURAMERICANA S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta decisión, reprograme la cita de teleconsulta prioritaria autorizada al accionante e informe 110012204000202103589 00 Accionante: Morlan Marulanda Mejía Accionado: Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá oportunamente la fecha y hora determinada al INPEC, para que este garantice las condiciones y medios que permitan que MORLAN MARULANDA MEJÍA, comparezca y reciba la atención médica requerida. 4º NEGAR, la protección constitucional del derecho a la igualdad. 5º INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma. 6° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUAREZ Magistrado EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ Magistrada