República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202103494 00 Accionante Alberto Llanos Rendón Accionado Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá Derecho Debido proceso y otro Decisión: Aprobado: Niega Acta número 146 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). 1.
ASUNTO Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por ALBERTO LLANOS RENDÓN, en contra del JUZGADO VEINTISÉIS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la vulneración del derecho fundamental de petición. 2.
HECHOS Y ANTECEDENTES Según el escrito de tutela, el accionante está siendo procesado en la actuación con número interno 386981, en conocimiento del despacho demandado. En este sentido, informó, su apoderado ha sido informado de la programación de varias audiencias, las cuales no se han realizado, por la falta de notificación al encartado. 110012204000202103494 00 Accionante: Alberto Llanos Rendón Accionado: Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá y otro De otra parte, resaltó, su defensor comunicó al juzgado accionado que, lo hechos por los que se tramita la actuación referida, son los mismos de otro proceso que cursa en el JUZGADO SESENTA PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por lo que, el despacho demandado quedó de informar si existe la duplicidad alegada, sin que hasta el momento se haya pronunciado.
Por lo expuesto, el gestor estima vulnerada la garantía fundamental de petición y, en ese sentido, solicitó que se ordene al JUZGADO VEINTISÉIS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que respondan si existe identidad en los dos asuntos seguidos en su contra.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Mediante auto calendado el 29 de octubre de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por ALBERTO LLANOS RENDÓN, en contra del JUZGADO VEINTISÉIS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; adicionalmente se dispuso la vinculación del JUZGADO SESENTA PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y del CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ. 3.2.
La DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, allegó constancia en la que se evidencia que corrió traslado de la demanda constitucional a la fiscal jefe de la Unidad de Delitos contra la Libertad y Formación Sexuales, dado que, la actuación de radicado 110016000050202051324, se encuentra a cargo de Fiscalía Trescientos Ochenta y Cinco Seccional. 110012204000202103494 00 Accionante: Alberto Llanos Rendón Accionado: Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá y otro 3.3.
Por su parte, la FISCALÍA TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, hizo referencia, en primer lugar, al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, dado que solo procede cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial. En este sentido, resaltó que, el peticionario o su apoderado, pueden consultar directamente ante el JUZGADO SESENTA PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el despacho fiscal encargado del trámite que se surte ante esa autoridad judicial, en aras de verificar la posible duplicidad de las noticias y en caso de comprobarla, solicitar la conexidad o preclusión correspondiente.
De igual manera, indicó que, en el trascurso de la audiencia de formulación de imputación, pudo manifestar a la Fiscalía General de la Nación y al juez de control de garantías, la presunta duplicidad y afectación al non bis in ídem. De otro lado, señaló que, la actuación con CUI 110016000050202051324, le fue asignada el 5 de mayo de 2021 y se encuentra programada audiencia de formulación de acusación para el 29 de noviembre de 2021 a la 1:00 p.m. Así las cosas, manifestó que no existe vulneración de los derechos fundamentales del actor. 3.4.
A su turno, el JUZGADO SESENTA PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, manifestó que, el 28 de enero de 2021, recibió el diligenciamiento de radicado 110016000013202001593, que se adelanta en contra del actor, por el delito de acto sexual violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en el cual se 110012204000202103494 00 Accionante: Alberto Llanos Rendón Accionado: Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá y otro encuentra programada audiencia preparatoria para el 23 de noviembre del corriente.
Igualmente, indicó, no encontró petición por parte del gestor, relacionada con la presunta duplicidad alegada. Sin embargo, advirtió, el 13 de julio de esta anualidad, recibió requerimiento proveniente del JUZGADO VEINTISÉIS homólogo, el que solicitó el suministro de un número telefónico, a efectos de solventar dudas de asignación, relacionadas con la actuación que tramita contra el mismo procesado, por lo que, en esa oportunidad, se proporcionaron los datos de las diligencias en su conocimiento, sino también los abonados telefónicos deprecados.
Asimismo, puntualizó, en igual calenda, el despacho accionado, peticionó confirmar si la información remitida se ajusta a los mismos sujetos procesales y situación fáctica, mientras que, el 16 de ese mes y año, deprecó la remisión del expediente digital, el cual le fue enviado en esa oportunidad. Finalmente, indicó, el 29 de julio siguiente, recibió copia de correo electrónico remitido por el juzgado demandado al fiscal trescientos ochenta y cinco delegado ante los jueces penales del circuito de Bogotá, peticionando aclaración sobre las actuaciones judiciales seguidas en contra del gestor, por contar con las mismas partes, delito y hechos similares, empero, versar sobre distintas imputaciones y escrito de acusación. De esta manera, adveró, no ha recibido información alguna respecto al asunto y proporcionó respuestas oportunamente a los 110012204000202103494 00 Accionante: Alberto Llanos Rendón Accionado: Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá y otro requerimientos realizados por el despacho homólogo, de modo que, concluyó, no tiene injerencia ni responsabilidad de cara a los hechos y pretensiones de la demanda constitucional. 3.5.
Al descorrer el traslado, el JUZGADO VEINTISÉIS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, señaló que, desde el 27 de abril de 2021, conoce de la actuación seguida en contra del libelista, con CUI 11001600050202051324, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años. En la misma línea, precisó, programó audiencia de formulación de acusación para el día 28 de junio del corriente, empero, la diligencia se frustró comoquiera que la carpeta se encontraba en proceso de digitalización. De la misma forma, reprogramó la diligencia para el 13 de julio siguiente, pero el abogado defensor adujo que, debía verificar si la actuación era idéntica a la que se surte en el JUZGADO SESENTA homólogo, por lo anterior, se remitió el asunto a la Fiscalía General de la Nación y se fijó fecha para el 22 de septiembre de 2021.
En este sentido, adujo, recibió respuesta del ente acusador en la que, la Fiscalía Doscientos Veintisiete Seccional, indicó que formuló acusación contra el accionante el 28 de enero del año en curso, ante el Juzgado Treinta Penal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, por el delito de acto sexual violento con circunstancias de agravación punitiva, en concurso homogéneo y sucesivo, radicando escrito de acusación el 27 de abril siguiente, el cual correspondió al JUZGADO VEINTISÉIS PENAL DEL CIRCUITO DE 110012204000202103494 00 Accionante: Alberto Llanos Rendón Accionado: Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá y otro BOGOTÁ y la carpeta pasó a la FISCALÍA TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Con base en lo anterior, procedió a verificar la información del JUZGADO SESENTA PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, encontrando que, los asuntos tienen identidad de partes y hechos, así que, ofició al CENTRO DE SERVICIOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, con el fin de aclarar la situación, empero, a la fecha no ha obtenido respuesta del requerimiento.
Ahora bien, de cara a las manifestaciones de la demanda constitucional, indicó, ha librado las citaciones a las audiencias en debida forma, tanto al procesado como a su defensor y ha dado contestación a los requerimientos de los dos sujetos procesales, resaltando que, el 13 de julio de 2021, remitió al abogado las labores adelantadas por el despacho a efectos de informar sobre la posible duplicidad.
Así las cosas, manifestó que, no ha vulnerado las garantías superiores del actor, por lo que, solicitó se declare la improcedencia del mecanismo de amparo. 3.6. Finalmente, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, informó que, verificado el Sistema de Gestión de la Rama Judicial Siglo XXI, encontró que en el proceso con CUI 110016000050202051324, se celebró audiencia de formulación de imputación en contra del tutelante, por el delito de acto sexual violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, el 28 de enero de 2021, ante el Juzgado Treinta Penal con Función de Control de Garantías de esta ciudad. 110012204000202103494 00 Accionante: Alberto Llanos Rendón Accionado: Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá y otro De la misma forma, aclaró, en el trámite de dicha actuación se radicó escrito de acusación el 27 de abril siguiente, el cual correspondió al despacho demandando, que programó diligencia de acusación para el próximo 29 de noviembre del año en curso.
Igualmente, resaltó que, en el asunto con CUI 110016000013202001593, se formuló imputación en contra del accionante, el 8 de septiembre de 2020, ante el Juzgado Treinta y Cuatro Penal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, por el delito de acto sexual violento agravado. Asimismo, indicó, la Fiscalía radicó escrito de acusación el 18 de diciembre siguiente, el cual correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito, que remitió la carpeta al JUZGADO SESENTA homólogo, en virtud del Acuerdo No. CSJBTA20-108, encontrándose programada audiencia preparatoria para el 23 de noviembre de 2021.
De otra parte, señaló que, es la Fiscalía General de la Nación, la que tiene el deber de informarle al peticionario si las actuaciones se siguen por los mismos hechos. Por último, resaltó que, la dependencia cumple funciones netamente administrativas, así que no tiene injerencia sobre las decisiones de las autoridades judiciales, por lo que, deprecó la desvinculación del trámite constitucional. 4.
CONSIDERACIONES 110012204000202103494 00 Accionante: Alberto Llanos Rendón Accionado: Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá y otro 4.1. Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de amparo, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela. Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el extremo pasivo, vulneró el derecho fundamental de petición de la parte accionante. 4.2.
Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa 110012204000202103494 00 Accionante: Alberto Llanos Rendón Accionado: Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá y otro Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política, dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso concreto, es dable concluir que ALBERTO LLANOS RENDÓN, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que, actúa directamente para la protección de las prerrogativas constitucionales, presuntamente vulneradas ante la omisión del JUZGADO VEINTISÉIS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de dar respuesta a la solicitud en la que solicitó le sea informado si existe duplicidad respecto del proceso con CUI 110016000050202051324.
Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. 110012204000202103494 00 Accionante: Alberto Llanos Rendón Accionado: Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá y otro De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva del JUZGADO VEINTISÉIS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, comoquiera que, es la autoridad a la que correspondió el conocimiento del asunto con CUI 110016000050202051324 y ante la cual se elevó la solicitud de información respecto de la duplicidad alegada por el gestor.
Por su parte, el JUZGADO SESENTA PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, es el despacho cognoscente del proceso con CUI 110016000013202001593, respecto del cual se alega la identidad fáctica respecto del trámite ya mencionado. De otro lado, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ORAL ACUSATORIO, se encuentra legitimado, teniendo en cuenta que es la dependencia administrativa encargada de recibir los escritos de acusación y asignarlos al juez que corresponda por reparto.
Finalmente, la FISCALÍA TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, es la encargada del ejercicio de la acción penal en el trámite que se surte ante el despacho accionado. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 110012204000202103494 00 Accionante: Alberto Llanos Rendón Accionado: Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá y otro Inmediatez Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2 Además, se ha establecido jurisprudencialmente que este requisito no es exigible de manera estricta “(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.
Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”3 La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que, el demandante promovió el trámite tutelar el 29 de octubre de 2021, ante la ausencia de pronunciamiento respecto de la duplicidad en las actuaciones 2 Ibídem. 3 Corte Constitucional.
Sentencia T-161 de 2019. M.P. Christina Pardo Schlesinger 110012204000202103494 00 Accionante: Alberto Llanos Rendón Accionado: Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá y otro penales que se siguen en su contra, puesta de presente por su apoderado judicial desde el 13 de julio de esta anualidad, por lo que, término a todas luces razonable.
Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”4 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”5 4 Corte Constitucional.
Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Ibídem. 110012204000202103494 00 Accionante: Alberto Llanos Rendón Accionado: Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá y otro En el caso concreto, la parte accionante deprecó el amparo de sus derechos fundamentales, dado que a pesar de que su apoderado, informó al JUZGADO VEINTISÉIS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la presunta duplicidad existente respecto de otra actuación en conocimiento del JUZGADO SESENTA PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la primera autoridad mencionada no ha proporcionado información al respecto.
Sobre el particular, la Sala considera que ALBERTO LLANOS RENDÓN, no cuenta con una acción distinta para la protección de sus derechos fundamentales, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a las autoridades competentes, que emitan pronunciamiento acerca de si se presenta identidad fáctica en los asuntos penales seguidos en su contra.
En razón de lo anterior, en el caso concreto se considera que se ha superado el análisis de procedencia de la acción de tutela, por ende, se determinará si el extremo accionado ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del promotor, comoquiera que la jurisprudencia de la Corte Constitucional6, ha precisado, que son dichas garantías las que resultan afectadas ante la ausencia de trámite por parte de las autoridades judiciales sobre los asuntos a su cargo. 4.3.
Alcance de los derechos presuntamente vulnerados Debido proceso en materia penal 6 Corte Constitucional. Sentencia T-394 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 110012204000202103494 00 Accionante: Alberto Llanos Rendón Accionado: Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá y otro Ante todo, impera recordar que, la prerrogativa enunciada se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”7.
En esa medida, el cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso contempladas en la Constitución Política, tendrán diversos matices según el área del derecho de que se trate, en consecuencia, como es apenas lógico, por ejemplo, se habla de debido proceso penal, civil o administrativo, según corresponda. Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia8, el debido proceso se entiende como un grupo de garantías que posee cualquier persona cuando se encuentra inmersa en un trámite ya sea de tipo judicial o administrativo, en aras de, sustraerla de la arbitrariedad y abusos en que pueda incurrir la autoridad o entidad que ostenta el poder y auspiciar por la garantía real del principio de legalidad, defensa y contradicción de la parte pasiva de aquel proceder, optimizando el mandato constitucional del acceso efectivo a la administración de justicia de los ciudadanos (CC T - 1303 de 2005)..
Por otra parte, resulta importante aclarar que, en aquellas ocasiones que una persona impetre un derecho de petición dirigido a los delegados fiscales, la solicitud no solo se contrae a la mera consulta de información, sino que está relacionada con un asunto de índole jurisdiccional, debe dársele el tratamiento 7 Corte Constitucional.
Sentencia T-440 de 2013. M.P. José Ignacio Pretelt Chaljub 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. STP11192-2019, rad. 106232, de 20 de agosto de 2019, M.P.: José Francisco Acuña Vizcaya. 110012204000202103494 00 Accionante: Alberto Llanos Rendón Accionado: Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá y otro análogo al derecho de acceso a la administración de justicia y/o debido proceso, según corresponda.
Entonces, derivado de esa afirmación, para efectos del caso en particular, la Sala encuentra que, el punto neurálgico del debate se centra en la presunta vulneración de la garantía superior al debido proceso, por cuanto allí es donde está zanjada la afectación invocada por el accionante. Acceso a la Administración de Justicia A su turno, debe señalarse que cuando las autoridades públicas omiten responder las solicitudes allegadas por los sujetos procesales dentro de una diligencia, el máximo órgano constitucional, ha indicado que no solo existe una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sino que dicha transgresión se extiende a la garantía de acceso a la administración de justicia, toda vez que, el deber del funcionario judicial estriba en contestar oportuna y expresamente lo requerido por los interesados; al respecto la máxima corporación, ha señalado: “De acuerdo con lo anterior, el acceso a la justicia conlleva por lo menos los derechos (i) de acción o promoción de la actividad jurisdiccional, los cuales se concretan en la posibilidad de todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se prevén para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares;
(ii) a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) a que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, (v) a que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso, (vi) a que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, (vii) a que se prevean mecanismos para facilitar los 110012204000202103494 00 Accionante: Alberto Llanos Rendón Accionado: Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá y otro recursos jurídicos a quienes carecen de medios económicos y (viii) a que la oferta de justicia cobije todo el territorio nacional”9 4.4.
Del caso en concreto En el asunto bajo examen, ALBERTO LLANOS RENDÓN, interpuso solicitud de amparo en la que señaló que, su apoderado, informó al JUZGADO VEINTISÉIS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la presunta duplicidad existente respecto de otra actuación en conocimiento del JUZGADO SESENTA PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, empero, la primera autoridad mencionada no ha proporcionado información al respecto.
Al respecto, el despacho accionado manifestó que, desde el 13 de julio de 2021, remitió al apoderado del accionante, constancia de las actuaciones desplegadas en aras de establecer si se presenta duplicidad respecto del trámite en conocimiento del JUZGADO SESENTA homólogo, enviando el expediente proporcionado por esta última autoridad.
En este sentido, observa la Sala, el juzgado demandando, adelantó gestiones para dar contestación al libelista y su defensor, empero, no le corresponde realizar el análisis que depreca el accionante, al punto de determinar si existe vulneración al non bis in ídem y adoptar las decisiones que en derecho correspondan. En efecto, es un despropósito pretender que sean los cognoscentes y los delegados fiscales los que deban adelantar las constataciones que son del exclusivo interés del gestor, mas aún cuando, de conformidad con la información proporcionada por los accionados, el peticionario cuenta con la información necesaria 9 Corte Constitucional.
Sentencia C-163 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 110012204000202103494 00 Accionante: Alberto Llanos Rendón Accionado: Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá y otro para aclarar si efectivamente se configura la coincidencia alegada entre los dos trámites que se surten en su contra, no sólo porque ha tenido acceso a las piezas procesales indispensables, sino también por el conocimiento que tiene de las dos imputaciones formuladas, incluso, ha comparecido a las audiencias programadas en ambos despachos judiciales, de tal forma que, conoce mejor que ninguno las premisas fácticas, jurídicas y probatorias que fundamentan su vinculación. De esta manera, le asiste razón al fiscal trescientos ochenta y cinco delegado ante los jueces penales del circuito de Bogotá, pues le compete al extremo pasivo del proceso penal, estudiar las diligencias y si resulta que se ocupan de los mismos hechos y delitos, podrá solicitar la preclusión o la figura que estime pertinente para el ejercicio de su derecho de defensa, con el propósito de obtener el pronunciamiento judicial que en derecho corresponda.
Así las cosas, esta Corporación no encuentra que exista acción u omisión por parte las autoridades accionadas y vinculadas, de la que se derive la vulneración de las prerrogativas superiores alegadas, por que se negará la protección constitucional deprecada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE 110012204000202103494 00 Accionante: Alberto Llanos Rendón Accionado: Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá y otro 1° NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de deprecado por ALBERTO LLANOS RENDÓN, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.222.344, conforme a lo señalado en precedencia. 2° INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma. 3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ Magistrada