República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202103264 00 Accionante Luis Augusto Mora Ferrer Accionado Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Derecho Debido proceso y otros Decisión: Aprobado: Ampara Acta número 137 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). 1.
ASUNTO Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por LUIS AUGUSTO MORA FERRER, en contra del JUZGADO VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, principio de legalidad, acceso a la administración de justicia, libertad, vida e integridad personal. 2.
HECHOS Y ANTECEDENTES Según el escrito de tutela y sus anexos, el accionante solicitó el ocultamiento al público de la información de varios procesos seguidos en su contra, en los cuales se decretó la extinción de la sanción penal y se ordenó el archivo definitivo. En este sentido, informó, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, se ha negado a dar cumplimiento a las ordenes judiciales impartidas, incluso en fallo 110012204000202103264 00 Accionante: Luis Augusto Mora Ferrer Accionado: Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad y otros de tutela proferido el 28 de septiembre de 2021, en los que se ha ordenado ocultar el proceso de CUI 110016000023201380017.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, desde el 9 de septiembre del corriente, la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL, allegó el reporte de antecedentes que solicitó el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, para decidir de fondo la petición de ocultamiento de las mencionadas diligencias.
De otra parte, comunicó, respecto de la actuación de CUI 110016000019201309643, que se encuentra en conocimiento del JUZGADO VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, elevó solicitud el 1 de julio de la presente anualidad, con el propósito ya referido, empero, la autoridad judicial le indicó que solicitó a la Policía Nacional los antecedentes y a Migración Colombia la información acerca de las entradas y salidas del país del gestor, y a pesar de contar con respuesta de la última entidad, desde el 2 de septiembre de 2021, no se ha proferido contestación de fondo.
Asimismo, indicó, con relación al asunto de radicado 110016000015201380306, bajo vigilancia de la misma autoridad judicial, se encuentra pendiente la decisión acerca de la acumulación jurídica de penas deprecada el 22 de septiembre del corriente, aun cuando al despacho ya fue allegada la información que solicitó a los JUZGADOS SEGUNDO Y DIECIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ. Con base en lo expuesto, estimó el actor, se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, principio de legalidad, 110012204000202103264 00 Accionante: Luis Augusto Mora Ferrer Accionado: Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad y otros acceso a la administración de justicia, libertad, vida e integridad personal, por lo que, solicita se ordene: i) a la dependencia administrativa accionada, ocultar al público la información del proceso de CUI 110016000023201380017, ii) a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL, que si no lo ha hecho, allegue el reporte de antecedentes a las actuaciones en conocimiento de los JUZGADOS CUARTO, NOVENO Y VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, iii) al JUZGADO VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, que decida de fondo sobre la solicitud de ocultamiento de la actuación de CUI 110016000019201309643 y acerca de la petición de acumulación jurídica de penas en las diligencias de radicado 10016000015201380306.
Finalmente, agregó, aportó copias de los autos proferidos en los asuntos de CUI 110016000013201317710 y 110016000017201301799, por los JUZGADOS DIECIOCHO Y SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, respectivamente, en los que se dispuso ocultar la información de esas diligencias de la vista pública.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Mediante auto calendado el 11 de octubre de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por LUIS AUGUSTO MORA FERRER, en contra del JUZGADO VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ. De otra parte, se dispuso la vinculación de los JUZGADOS SEGUNDO, CUARTO, NOVENO Y DIECIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE 110012204000202103264 00 Accionante: Luis Augusto Mora Ferrer Accionado: Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad y otros SEGURIDAD, así como de la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL. 3.2.
Al descorrer traslado, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, señaló que, verificado el sistema de gestión de los juzgados de esa especialidad, se observa que, en el proceso de radicado 110016000015201380306, a cargo del JUZGADO VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, se negó la solicitud de extinción de la sanción y se encuentra pendiente la decisión acerca de la acumulación jurídica de penas, para lo cual, la autoridad judicial, solicitó información a otros juzgados.
De igual forma, indicó, en la actuación con CUI 11001600019201309643, cuya vigilancia también corresponde al despacho mencionado, previo a resolver la petición de extinción de la pena y ocultamiento, se ordenó solicitar información a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL y a Migración Colombia.
Asimismo, con relación a las diligencias con CUI 1100160000232013800170, que cursan en el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, adveró, en providencia del 8 de octubre de 2021, se decretó la extinción de la condena y la decisión se encuentra en el trámite de notificaciones. De otra parte, en el proceso con CUI 11001600023201380479, cuya ejecución corresponde al JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE 110012204000202103264 00 Accionante: Luis Augusto Mora Ferrer Accionado: Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad y otros BOGOTÁ, informó, se negó la extinción de la condena y se ordenó correr el traslado de que trata el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal.
Al respecto, manifestó que, la acción constitucional se encamina a controvertir la falta de pronunciamiento frente a las solicitudes de paz y salvo y ocultamiento en los procesos referidos, lo que no es procedente, pues en cada actuación la situación jurídica es diferente y en algunas de ellas, aún está por decidirse sobre la extinción o cumplimiento de la pena y en otras, se ha negado dicha solicitud.
En la misma línea, resaltó que, para que la célula administrativa realice el ocultamiento de la información, es necesario que medie orden de los jueces ejecutores, lo cual, hasta el momento no ha sucedido. Así las cosas, enfatizó que, no existe acción u omisión a cargo de la dependencia, que esté vulnerando las garantías fundamentales del promotor, por lo que, deprecó la desvinculación del presente trámite. 3.3.
A su turno, el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, comunicó que, el libelista fue condenado en el asunto con CUI 110016000023201380017, por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el 28 de mayo de 2015, a la pena principal de cinco meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al ser hallado responsable del delito de hurto agravado tentado, concediéndole la suspensión de la ejecución de la sanción. 110012204000202103264 00 Accionante: Luis Augusto Mora Ferrer Accionado: Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad y otros En ese sentido, puntualizó, el 13 de abril del corriente, el sentenciado peticionó la libertad por pena cumplida y ocultamiento del proceso, así que, mediante auto del 20 del mismo mes y año, se ordenó solicitar a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL, los antecedentes del solicitante.
Por otro lado, en virtud de acción de tutela promovida por el gestor, a través de providencia del 24 de mayo de 2021, el despacho ordenó el ocultamiento del trámite ya mencionado y del radicado 110016000013201222955. Sin embargo, el asistente administrativo del área de sistemas del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, aclaró que únicamente ocultó la información de las diligencias con CUI 110016000023201380017, empero, mediante auto del 25 de mayo siguiente, se aclaró que el proceso que debía ocultarse es el de CUI 110016000013201222955, a lo que se dio cumplimiento.
Asimismo, manifestó, el 19 de agosto de agosto del corriente, se solicitó oficiar a la entidad policial, a efectos de que de respuesta a la solicitud de antecedentes, la cual fue recibida el 29 del mismo mes y año. De otra parte aclaró, el fallo de tutela de segunda instancia, se ordenó a la célula administrativa de apoyo, disponer y verificar el ocultamiento del procedimiento con CUI 110016000023201380017. 110012204000202103264 00 Accionante: Luis Augusto Mora Ferrer Accionado: Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad y otros Por lo anterior, en auto del 8 de octubre de 2021, se decretó la extinción de la pena en la actuación con CUI 110016000023201380017, ordenando oficiar a las autoridades que conocieron de la condena, el archivo de las diligencias y el ocultamiento de la información relativa a la misma. 3.4.
El JUZGADO DIECIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, indicó que, ejerció la vigilancia de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2014, por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en el asunto de CUI 110016000013201317710, en la que se condenó al accionante a la pena principal de cinco meses y quince días de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, por el delito de hurto agravado tentado, negando la suspensión de la ejecución de la sanción. Igualmente, aseveró, mediante auto del 11 de febrero de 2015, se decretó a favor del sentenciado la acumulación jurídica de penas de los procesos de radicados finalizados en 2013-09220, 2012-22203, 2013-00439 y 2013-11855, fijando el quantum punitivo definitivo en 20 meses de prisión. De igual forma, en providencia del 30 de octubre de ese año, nuevamente se decretó la acumulación jurídica de penas de las actuaciones con CUI finalizado en 2013-13657, 2012-08844, 2012-24292, 2013-1285, 2014-01658, 2012-17026, 2014-00409, 2012-81302, 2014-00798, 2013-13685, 2013-16042, 2013- 11689, 2013-17710 y 2013-04066, determinando la pena en 23 meses de prisión. 110012204000202103264 00 Accionante: Luis Augusto Mora Ferrer Accionado: Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad y otros Adicionalmente, aclaró, en dicha decisión se negó la acumulación jurídica de penas respecto de los trámites de CUI terminado en 2012-11232, 2013-09643, 2012-22955, 2013- 02357, 2013-08514, 2013-09158, 2012-24726 y 2013-09384.
Aunado a lo anterior, en auto del 4 de junio de 2016, a la última sanción acumulada, se agregó la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2015, por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en la actuación de radicado finalizado en 2013-11627, dejando la sanción en los mismos términos de la segunda acumulación. Posteriormente, mediante proveído del 21 de julio de 2016, se declaró la extinción de las condenas acumuladas y la libertad por pena cumplida.
Ahora bien, con relación a los hechos que motivan la solicitud de amparo, señaló que, los días 3, 21 y 25 de mayo, ingresaron memoriales en los que el demandante deprecó el ocultamiento del asunto con CUI 11001600013201317710, así como oficios provenientes de los Juzgados Dieciséis y Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en los que remiten por competencia la misma petición, elevada por el condenado respecto de los procesos de radicado terminado en 2014-00409 y 2013-00439.
A lo anterior, se dio trámite en auto del 27 de mayo de 2021, en el que se ordenó a la célula administrativa de esa especialidad que, realice el ocultamiento al público de la información del proceso finalizado en 2013-17710, incluidas las actuaciones acumuladas. 110012204000202103264 00 Accionante: Luis Augusto Mora Ferrer Accionado: Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad y otros De otro lado, manifestó que, el JUZGADO VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, mediante oficios del 27 de mayo y del 1 de junio de 2021, pidió información del estado actual de los expedientes con CUI 11001600013201317710 y 110016000023201313111, con el fin de que ello obre el asunto de CUI 110016000015201380306, a cargo de ese despacho, a lo cual se dio respuesta a través de auto del 11 de junio siguiente, advirtiendo que en providencia del 21 de julio de 2016, se declaró la extinción de las condenas acumuladas y la libertad por pena cumplida, por lo que, en firme la decisión, las diligencias fueron enviadas al archivo definitivo.
Con base en lo expuesto, adveró, no ha vulnerado las prerrogativas superiores invocadas por el actor, pues resolvió las solicitudes presentadas por éste y sus homólogos. 3.5. Por su parte, el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, comunicó que, está encargado de la vigilancia de la condena fijada en el trámite con CUI 110016000017201301799, en el que, el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, sentenció al promotor a la pena de dos meses y veintiséis días de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlo responsable del punible de hurto agravado tentando.
Asimismo, informó que, en auto del 18 de agosto de 2016, ordenó remitir copia del fallo condenatorio al Juzgado Veinticuatro Homólogo, con el fin de que esa autoridad estudie la viabilidad de decretar la acumulación jurídica de penas, lo cual aconteció 110012204000202103264 00 Accionante: Luis Augusto Mora Ferrer Accionado: Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad y otros dentro del radicado 110016000013201302357, en el que, además se dispuso la libertad por pena cumplida.
Con base en lo anterior, el despacho vinculado, mediante proveído del 10 de agosto de 2021, ordenó el ocultamiento de la información relativa al proceso bajo su cargo y dicha orden se materializó el 17 del mismo mes y año. Así las cosas, peticionó la desvinculación de presente trámite constitucional, por no haber afectado los derechos fundamentales del gestor. 3.6.
A su turno, el JUZGADO VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, indicó que, a través de sentencia del 20 de diciembre de 2019, el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, condenó al tutelante a la pena principal de seis meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por el delito de hurto tentado.
De igual manera, puntualizó, con relación a la solicitud de acumulación jurídica de penas, el despacho ha ordenado lo pertinente en reiteradas ocasiones, a fin de obtener la información necesaria para resolver la petitoria, y aunque la mayoría de juzgados a los que realizó el requerimiento, allegaron lo solicitado, fue solo hasta el 24 de septiembre del corriente, que el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, remitió lo pertinente en cuanto al estado actual de la actuación con CUI 110016000017201301799. 110012204000202103264 00 Accionante: Luis Augusto Mora Ferrer Accionado: Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad y otros De este modo, resaltó que el asunto se encuentra en turno para su resolución, atendiendo el orden de entrada de las peticiones, teniendo en cuenta que se tramitan cronológicamente, dando prelación a aquellas atinentes a libertades, mecanismos sustitutivos y acciones constitucionales.
En este orden de ideas, aseveró que, no ha vulnerado las prerrogativas superiores del accionante, así que, solicitó se deniegue el amparo deprecado. 3.7. Finalmente, la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL, manifestó que, respecto del actor, se encuentran los siguientes registros. En primer lugar, de los procesos con CUI 11001600013201302357 y 110016000015201307562, a cargo del Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el estado de las penas es extinta, junto con los asuntos acumulados al primer radicado.
En segundo lugar, en las actuaciones con CUI 110016000023201380017 y 110016000019201309643, las anotaciones de las sentencias condenatorias permanecen vigentes, por lo que, es necesario que las autoridades judiciales encargadas de estas diligencias, remitan a la entidad policial la providencia en la que se informe sobre la vigencia de dichos registros.
De cara a lo expuesto, resaltó que, el organismo solo administra la información que reposa en el SIOPER, por lo que, no se encuentra dentro de sus competencias la facultad de modificar la información reportada por los funcionarios judiciales. 110012204000202103264 00 Accionante: Luis Augusto Mora Ferrer Accionado: Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad y otros Asimismo, enfatizó que, el accionante no ha elevado petición ante la Dirección, de modo que, solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional, por la carencia de legitimación en la causa por pasiva. 3.8.
A la fecha de este pronunciamiento, el JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, no se pronunció acerca del traslado de la demanda constitucional. 4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de amparo, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela. 110012204000202103264 00 Accionante: Luis Augusto Mora Ferrer Accionado: Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad y otros Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice las autoridades judiciales o entidades vinculadas, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, principio de legalidad, acceso a la administración de justicia, libertad, vida e integridad personal de la parte actora. 4.2.
Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política, dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso concreto, es dable concluir que LUIS AUGUSTO MORA FERRER, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que actúa de manera directa, para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por la falta de trámite del ocultamiento de la información pública de varias actuaciones penales surtidas en su contra, así como por la ausencia de respuesta sobre la solicitud de acumulación jurídica de penas 110012204000202103264 00 Accionante: Luis Augusto Mora Ferrer Accionado: Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad y otros elevada ante JUZGADO VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ. Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de los JUZGADOS SEGUNDO, CUARTO, NOVENO, DIECIOCHO Y VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, comoquiera que, son las autoridades judiciales a las que les correspondió la vigilancia de las condenas del procesado y, por lo tanto, las encargadas de resolver las solicitudes por él incoadas.
Por su parte, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, es la dependencia competente para tramitar las 1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 110012204000202103264 00 Accionante: Luis Augusto Mora Ferrer Accionado: Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad y otros peticiones de los usuarios, las órdenes de ocultamiento impartidas por los juzgados y las notificaciones de las decisiones a los interesados.
Finalmente, la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL, es el organismo que administra la información relativa a los antecedentes judiciales de los ciudadanos, al tiempo que, debe actualizarlos de conformidad con novedades reportadas por las autoridades y le corresponde dar respuesta a las solicitudes que estas últimas realicen, a efectos de decidir de fondo los asuntos a su cargo.
Inmediatez Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2 Así mismo, la Corte Constitucional ha afirmado que “la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) la inactividad injustificada 2 Ibídem. 110012204000202103264 00 Accionante: Luis Augusto Mora Ferrer Accionado: Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad y otros vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”3 La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que, el accionante interpuso la acción de tutela el pasado 11 de octubre de 2021, esto es, un poco más de tres meses después de solicitar el ocultamiento del proceso de CUI 110016000019201309643 -el 1 de julio del corriente-, así como, la acumulación jurídica de penas en el asunto con CUI 110016000015201380306 y el ocultamiento del trámite con CUI 110016000023201380017-el 22 de septiembre de esta anualidad-, lo cual es un término razonable.
Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido 3 Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 2015, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez. 110012204000202103264 00 Accionante: Luis Augusto Mora Ferrer Accionado: Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad y otros de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”4 Así mismo, la Corte Constitucional ha hecho especial referencia a la vulneración del derecho al habeas data y libertad personal.
Al respecto ha señalado: “la tutela es el único mecanismo judicial que actualmente posee un nivel adecuado de eficacia para solucionar controversias asociadas a la eventual violación del derecho constitucional al habeas data, cuando este se asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales. Es así como en estos eventos, la acción de tutela se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros mecanismos judiciales con idéntico propósito y eficacia similar” 5 En el caso bajo análisis, el accionante deprecó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, principio de legalidad, acceso a la administración de justicia, libertad, vida e integridad personal, porque el CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, no ha dado cumplimiento a la orden de ocultar de la vista pública el proceso con CUI 110016000023201380017, proferida en sentencia de segunda instancia, por la Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de septiembre de 2021, así como el JUZGADO VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, no ha dado respuesta a la solicitud de ocultamiento del asunto con CUI 110016000019201309643, elevada el 1 de julio de esta anualidad, ni se ha pronunciado acerca de la petición de acumulación jurídica de penas incoada 4 Corte Constitucional.
Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-531 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 110012204000202103264 00 Accionante: Luis Augusto Mora Ferrer Accionado: Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad y otros dentro de las diligencias de radicado 110016000015201380306, instaurada el 22 de septiembre del corriente.
Así las cosas, sobre la primera de las pretensiones, encuentra la Sala que, en el pronunciamiento del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, se adicionó el fallo de primera instancia proferido el 25 de agosto del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de “ordenar al coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia disponga y verifique el ocultamiento al público de la información relacionada con el expediente 110016000023201380017, en cuanto se refiere al accionante.” De cara a lo anterior, conviene precisar, la jurisprudencia se ha referido a la improcedencia de la acción de tutela para lograr el cumplimiento de sentencias de la misma naturaleza, dado que para tal propósito, el ordenamiento ha previsto el incidente de desacato, siento este el medio idóneo y eficaz para lograr lo pretendido.
Sobre el particular, ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela: “Al margen de lo anterior, la controversia propuesta por (…) no puede ser resuelta mediante esta acción constitucional, en atención a su carácter residual y subsidiario. Por el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse a través del incidente de desacato que la actora está en posibilidad de formular ante el Juzgado 7º Civil Municipal de Bogotá, escenario natural donde puede requerir que se examine el presunto incumplimiento de la EPS FAMISANAR, de la orden médica que invoca ahora en sede de tutela. 110012204000202103264 00 Accionante: Luis Augusto Mora Ferrer Accionado: Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad y otros Contrario a lo afirmado por la promotora del resguardo, tal y como ha señalado la jurisprudencia y la doctrina, el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (Art. 27 Decreto 2591/91).
(…) En otras palabras, se advierte, prima facie, la improcedencia del mecanismo de protección excepcional, toda vez que, para obtener la salvaguarda de los derechos que aquí alega quebrantados, la actora tiene a su alcance el incidente de desacato consagrado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo ordinario de defensa al cual no ha acudido.”6 De esta manera, con la relación al ocultamiento del asunto con CUI 110016000023201380017, resulta improcedente el mecanismo de amparo.
Ahora bien, con relación a la ausencia de pronunciamiento del JUZGADO VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, respecto a las solicitudes incoadas con relación a las diligencias de CUI 110016000019201309643 - ocultamiento- y 110016000015201380306 -acumulación jurídica de penas-, la Sala considera que, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que permita exigirle a la entidad demandada emitir una contestación a sus solicitudes, y, teniendo en cuenta que la acción de tutela se convierte en el mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales, la parte accionante, no cuenta con una acción distinta a este mecanismo constitucional.
En razón de lo anterior, en el caso concreto se considera que se ha superado el análisis de procedencia de la acción de tutela, 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. Sentencia del 15 de junio de 2021. Radicado: 117323. M.P. Hugo Quintero Bernate. 110012204000202103264 00 Accionante: Luis Augusto Mora Ferrer Accionado: Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad y otros por ende, se determinará si el extremo accionado ha vulnerado los derechos fundamentales al hábeas data, debido proceso penal y acceso a la administración de justicia del promotor, comoquiera que la jurisprudencia de la Corte Constitucional7, ha precisado, que son dichas garantías las que resultan afectadas ante la omisión de las autoridades judiciales de resolver peticiones elevadas sobre los asuntos a su cargo y según las formas del proceso respectivo. 4.3.
Alcance de los derechos presuntamente vulnerados Sobre el contenido del derecho fundamental de hábeas data La Corte Constitucional8 ha desarrollado el alcance del derecho fundamental de hábeas data, enseñando que, en virtud de esta prerrogativa, todas las personas tienen derecho a la intimidad personal, al buen nombre, a conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ellas en los diferentes bancos de datos y en los archivos de entidades públicas y privadas.
Así mismo, ha reiterado el máximo Tribunal constitucional, que “[e]l hábeas data es un derecho fundamental autónomo que comprende tres facultades concretas: (i) el derecho a conocer las informaciones que a su titular se refieren; (ii) el derecho a actualizar tales informaciones; y (iii) el derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad (…) Es la facultad que tiene el titular de información personal de exigir a las administradoras de bases de datos el acceso, la inclusión, la exclusión, la corrección, la 7 Corte Constitucional.
Sentencia T-394 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-238 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 110012204000202103264 00 Accionante: Luis Augusto Mora Ferrer Accionado: Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad y otros adición, la actualización, la certificación de la información y la posibilidad de limitar su divulgación, publicación o cesión”9 Debido proceso en materia penal La prerrogativa enunciada se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”10.
En esa medida, el cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso contempladas en la Constitución Política, tendrán diversos matices según el área del derecho de que se trate, en consecuencia, como es apenas lógico, por ejemplo, se habla de debido proceso penal, civil o administrativo, según corresponda. Con todo la Corte Constitucional11 ha precisado que el contenido del derecho fundamental en revisión, es más riguroso en determinados campos del derecho, como en materia penal, en el que la actuación puede llegar a comprometer otras garantías superiores como la libertad de la persona y la restricción de otros como los derechos políticos y el acceso y desempeño a los cargos de la función pública.
Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia12, en clave a los apuntes transcritos de la postura de la Corte Constitucional, manifestó que el debido proceso penal de 9 ibídem 10 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2013. M.P. José Ignacio Pretelt Chaljub 11 Corte Constitucional. Sentencia T- 957 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas.
Sentencia de 31 de octubre de 2018. Radicado: 101256. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 110012204000202103264 00 Accionante: Luis Augusto Mora Ferrer Accionado: Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad y otros conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, (…) «se aplicará (…) y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material.
Por otra parte, se aclara que, en aquellas ocasiones que una persona impetre un derecho de petición dirigido en contra de autoridades judiciales, la solicitud no solo se contrae a la mera consulta de información, sino que está relacionada con un asunto de índole jurisdiccional, debe dársele el tratamiento análogo al derecho de acceso a la administración de justicia y/o debido proceso, según corresponda.
Entonces, derivado de esa afirmación, para efectos del asunto bajo revisión, la Sala encuentra que, el punto neurálgico del debate se centra en la presunta vulneración de la garantía superior al debido proceso, por cuanto allí es donde está fincada la verdadera afectación invocada por el accionante. Acceso a la Administración de Justicia La jurisprudencia constitucional se ha encargado de clarificar que, la garantía fundamental del acceso a la administración de justicia, implica la prerrogativa de presentar reclamos ante 110012204000202103264 00 Accionante: Luis Augusto Mora Ferrer Accionado: Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad y otros autoridades y obtener una decisión de fondo, por medio de la cual se resuelvan las controversias, como consecuencia necesaria del debido proceso; así, la máxima corporación ha señalado: “De acuerdo con lo anterior, el acceso a la justicia conlleva por lo menos los derechos (i) de acción o promoción de la actividad jurisdiccional, los cuales se concretan en la posibilidad de todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se prevén para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares;
(ii) a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) a que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, (v) a que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso, (vi) a que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, (vii) a que se prevean mecanismos para facilitar los recursos jurídicos a quienes carecen de medios económicos y (viii) a que la oferta de justicia cobije todo el territorio nacional”13 4.5 Caso en concreto En el asunto bajo examen, LUIS AUGUSTO MORA FERRER, solicitó ante el JUZGADO VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, el ocultamiento del asunto con CUI 110016000019201309643, desde el pasado 1 de julio de esta anualidad, mientras que, el 22 de septiembre siguiente, peticionó la acumulación jurídica de penas dentro de las diligencias de radicado 110016000015201380306.
Sobre el asunto, manifestó el actor, la autoridad judicial cuenta con la información que solicitó en pretérita ocasión a Migración Colombia y al JUZGADO SEGUNDO HOMÓLOGO, respectivamente, empero, no se ha pronunciado de fondo sobre las petitorias. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 110012204000202103264 00 Accionante: Luis Augusto Mora Ferrer Accionado: Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad y otros Al respecto, vale la pena aclarar, dichas pretensiones hicieron parte de la acción de tutela que conoció en primera instancia la Sala presidida por el Magistrado Jaime Andrés Velasco Muñoz, y en virtud de la impugnación, originó el fallo del 28 de septiembre de 2021, proferido por la Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, referido líneas arriba.
Sin embargo, si bien las demandas reprochan la falta de pronunciamiento del despacho ejecutor, en el escrito que originó el presente trámite, se alega que la vulneración se ha ocasionado en vista de que la autoridad judicial accionada ya cuenta con la información que requirió para decidir de fondo y aún así, no ha emitido decisión, situación que difiere a la que fue objeto de fallo constitucional, pues en aquella oportunidad, al JUZGADO VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, no se habían allegado las respuestas de la entidad migratoria y del juzgado homólogo señalado.
Por lo anterior, ante la diferencia de las situaciones fácticas, no se configura la temeridad, dado que para que se presente esta figura, el máximo Tribunal Constitucional14 ha aclarado que, deben concurrir la identidad de partes, hechos y pretensiones, aunado a ausencia de justificación razonable de la presentación de la nueva acción constitucional.
De otra parte, el juzgado ejecutor accionado, puntualizó que, en lo que atañe a la solicitud de acumulación jurídica de penas, solicitó a los despachos de su misma especialidad la información necesaria, teniendo en cuenta que el procesado cuenta con treinta 14 Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 2019. Alberto Rojas Ríos. 110012204000202103264 00 Accionante: Luis Augusto Mora Ferrer Accionado: Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad y otros y siete sentencias condenatorias en su contra y, aunque la mayoría de funcionarios remitieron lo peticionado, no fue sino hasta el 24 de septiembre del corriente, que el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, envió lo relativo al estado actual del proceso con CUI 110016000017201301799.
Así las cosas, resaltó que, la misiva incoada por actor se encuentra en turno para su resolución, enfatizando que las petitorias allegadas se resuelven en orden cronológico, dando prioridad a los asuntos que relacionados con libertad, mecanismos sustitutivos y acciones constitucionales. Al respecto, comoquiera que la autoridad judicial recibió la información deprecada hasta la fecha señalada, encuentra esta Corporación que no existe acción u omisión a cargo de la misma, que haya vulnerado los derechos del accionante.
Lo anterior, considerando que, la Corte Constitucional15 ha señalado que, las peticiones elevadas ante los funcionarios judiciales relacionadas con la actividad jurisdiccional, deben ser resueltas en un término razonable y con apego a las formas propias del proceso respectivo, pues sobre el asunto no son aplicables los términos previstos en la Ley 1755 de 2015.
En este sentido, considerando que al momento de este pronunciamiento no ha transcurrido ni siquiera un mes desde que el juzgado finalizó la recolección de la información necesaria para decidir la solicitud de acumulación, observa la Sala que, no se ha configurado la vulneración alegada y por lo tanto, se negará la protección solicitada. 15 Corte Constitucional.
Sentencia T-394 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 110012204000202103264 00 Accionante: Luis Augusto Mora Ferrer Accionado: Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad y otros Ahora bien, con relación a la solicitud de ocultamiento de la información del proceso de CUI 110016000019201309643, conviene precisar, para que el despacho ejecutor pueda pronunciarse de fondo, requiere verificar los antecedentes y la actividad migratoria del sentenciado, por lo que, desde el 17 de agosto de 2021, peticionó a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL y a Migración Colombia, la información pertinente; sin embargo, a pesar de que el juzgado demandado no se refirió al asunto, de la respuesta proporcionada por el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, se observa que la autoridad policial no ha allegado el informe deprecado sobre el condenado, a pesar de que han transcurrido más de dos meses.
De esta manera, la omisión de la referida Dirección, en dar contestación al requerimiento de la autoridad judicial, ha vulnerado las garantías fundamentales del accionante, pues consecuentemente ha impedido que el juzgado vigilante resuelva sobre la procedencia de decretar la extinción de la pena a favor del promotor. Así, se ordenará a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL que, en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este proveído, remita la información sobre los antecedentes judiciales del demandante al JUZGADO VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ. 110012204000202103264 00 Accionante: Luis Augusto Mora Ferrer Accionado: Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad y otros En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución.
RESUELVE
1° DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por LUIS AUGUSTO MORA FERRER, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.128.279.232, con relación al ocultamiento del proceso de CUI 110016000023201380017, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. 2º NEGAR la protección constitucional invocada, respecto de la solicitud de acumulación jurídica de penas, en el asunto con CUI 110016000015201380306. 3° AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor.
En consecuencia, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este proveído, remita la información sobre los antecedentes judiciales del accionante al JUZGADO VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, con el propósito de que este pueda pronunciarse de fondo sobre la de extinción de la sanción penal en la actuación de CUI 110016000019201309643. 110012204000202103264 00 Accionante: Luis Augusto Mora Ferrer Accionado: Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad y otros 4° INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma. 5° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUAREZ Magistrado EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ Magistrada