REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 043 del veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Ibagué, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL promovido por SERGIO ANDRÉS GONZÁLEZ VARONA y OTROS contra JHON JAIRO CUBIDES RINCÓN y OTROS.
RADICADO: 73-001-31-03-001-2022-00185-01
1. OBJETO DE DECISIÓN Derrotado el proyecto de sentencia elaborado, en este asunto, por el Honorable Magistrado Dr. Julián Sosa Romero, la Sala se ocupa de decidir el recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial de la parte demandante contra la sentencia fechada el ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Sergio Andrés González Varona y Otros contra Jhon Jairo Cubides Rincón y Otros. 2.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. Demanda Principal Sergio Andrés González Varona (víctima), Gustavo González Aragón y Yolanda Varona Mina (padres del lesionado), Lina María González Varona y Gustavo Adolfo González Varona (hermanos de la víctima) promovieron demanda contra Jhon Jairo Cubides Rincón en calidad de conductor, Orlando Morales Feria y Ernesto Alfonso Quiroga Uribe como propietarios del vehículo, Cooperativa de Transportadores de Servicio Urbano del Tolima – COTRAUTOL (empresa prestadora del servicio) y La Equidad Seguros Generales Organismo (compañía aseguradora del vehículo implicado en el accidente), para que mediante sentencia se declaren civil y solidariamente responsables en su calidad de demandados por su relación respectiva con el vehículo automotor de placas WTO-995, de los daños materiales e inmateriales sufridos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 05 de abril del año 2021, en la calle 5 Glorieta del Salado KM 43 vía Ibagué - Mariquita, donde resultó lesionado Sergio Andrés González Varona.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones fáctico de sus pretensiones narraron lo siguiente: 2.1.1. Adujeron los demandantes que el 05 de abril del año 2021, mientras el demandado Jhon Jairo Cubides Rincón conducía el vehículo de placa WTO995, y al transitar por la vía señalada en líneas anteriores, ingresó de manera imprudente en la glorieta, desde la zona verde localizada en la parte derecha de la glorieta hacia la izquierda, interponiéndose en el carril donde transitaba la motocicleta, causando el accidente donde se vio perjudicado el señor Sergio Andrés González Varona, pues por la colisión, se le causaron graves lesiones como “trauma tórax cerrado, fx costales, contusión pulmonar bilateral, heridas múltiples de abdomen, de la región lumbosacra y de la pelvis y herida miembro inferior”, además de afectaciones de tipo emocional. 2.1.2.
Sostuvieron, los demandantes, que la empresa aseguradora del vehículo buseta causante del accidente identificado con placa WTO-995, para la fecha del accidente era amparado por La Equidad Seguros Generales, con póliza AA003028 del 25 de enero de 2021 por lo que solicitaron por parte de dicha compañía el pago de los perjuicios materiales e inmateriales a los cuales tienen derecho. 2.1.3.
Adujeron los actores, que para la época de los hechos Sergio Andrés González Varona contaba con 28 años de edad, era supervisor operaciones de proceso, con un salario promedio mensual de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($3.500.000), de donde provenían sus ingresos para su sostenimiento. 2.1.4. Finalmente se adujo en la demanda que, como consecuencia del accidente, los demandantes Gustavo González Aragón y Yolanda Varona Mina (padres del lesionado), Lina María González Varona y Gustavo Adolfo González Varona (hermanos de la víctima) sufrieron perjuicios en su vida de relación y de carácter moral respectivamente. 2.2.
Trámite Procesal 2.2.1. Con auto de fecha 01 de septiembre de 20221, se admitió la demanda de la referencia concediendo el amparo de pobreza solicitado, se corrió traslado de la misma a los convocados, y se ordenó la correspondiente inscripción de la misma en la Secretaría de Transito de Buga la cual posteriormente fue remitida al mismo órgano pero en la ciudad de Ibagué, y en el Registro mercantil No. 03092207 de la Cámara de Comercio de Bogotá, propiedad de la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, con N.I.T. 860.028.415-5. 2.2.2.
A través de escrito fechado el 29 de noviembre de 20222, el mandatario judicial de La Equidad Seguros Generales, contestó demanda oponiéndose a las pretensiones y en su defensa formuló como excepciones de mérito principales, las que denominó como “ausencia de responsabilidad de los demandados y consecuente ausencia de cobertura de la póliza de seguro”, “ruptura del nexo causal – hecho exclusivo de la víctima”, “régimen de responsabilidad aplicable en desarrollo de actividades peligrosas”, “inaplicación de la presunción por responsabilidad en desarrollo de actividades peligrosas: colisión de actividades”, “tasación excesiva de los eventuales perjuicios”, “objeción al juramento estimatorio”, “rebaja de la indemnización – colisión de culpas” y como excepciones subsidiarias derivadas del contrato de seguro, formuló: “sujeción al contrato de seguro celebrado”, “límite del valor asegurado para cada amparo”, “límite de responsabilidad de la aseguradora”, “disponibilidad del valor asegurado” y “genérica”3. 2.2.3.
Por su parte los demandados Cooperativa de Transportadores de Servicio Urbano del Tolima – COTRAUTOL (empresa prestadora del servicio), Orlando Morales Feria y Ernesto Alfonso Quiroga Uribe como 1 Archivo PDF 019 cuaderno principal, Carpeta de primera instancia. 2 Archivo PDF 038 cuaderno principal, Carpeta de primera instancia. 3 Archivo PDF 038 cuaderno principal, Carpeta de primera instancia. propietarios del vehículo hicieron lo correspondiente en escrito del 12 de diciembre de 2022, oponiéndose a la pretensiones, por tanto, formularon como excepciones de mérito las que denominaron “falta de declaratoria judicial o administrativa de responsabilidad en el hecho endilgado”, “culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad ”, “rebaja de la indemnización por concurrencia de culpas”4.
Del mismo modo, a través del apoderado de los demandados acabados de mencionar, el convocado Jhon Jairo Cubides Rincón respondió la demanda y excepcionó de fondo: “falta de declaratoria judicial o administrativa de responsabilidad en la comisión en la comisión del hecho endilgado”, “falta al deber de atender las reglas de tránsito y el deber de cuidado por parte del demandante”, “culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad”, “rebaja de la indemnización por concurrencia de culpas”5.
Al mismo tiempo, el apoderado de la Cooperativa de Transportadores de Servicio Urbano del Tolima – COTRAUTOL (empresa prestadora del servicio) llamó en garantía a La Equidad Seguros Generales O.C, el cual fue admitido el 10 de julio de 20236. 2.2.4. Una vez se corrió traslado de las excepciones de mérito planteadas por los apoderados de la pasiva, las mismas fueron descorridas por el representante judicial de la parte demandante, y así se declaró en auto del 20 de febrero de 20237, en el que se reconoció personería jurídica a los apoderados tanto de la aseguradora como de los demás convocados.
Posteriormente, en escrito presentado el 06 de marzo de 20238, el apoderado de los demandantes presentó reforma a la demanda, la cual fue admitida en auto del 7 de marzo de 20239, ordenándose correr traslado de ésta a los demandados, quienes a través de los mismos medios exceptivos que habían sido exhibidos dieron contestación en similares términos a la reforma mediante memoriales adiados 13 de marzo de 202310 suscrito por la apoderada de la aseguradora y 14 de marzo de 202311 signado por el apoderado del resto de la pasiva.
En proveído del 8 de mayo de 202312, se tuvo por contestada la reforma de la demanda de manera general y se indicó que se descorrió de manera 4 Archivo PDF 044 cuaderno principal, Carpeta de primera instancia. 5 Archivo PDF 046 cuaderno principal, Carpeta de primera instancia. 6 Archivo PDF 002 carpeta de llamamiento en garantía de primera instancia. 7 Archivo PDF 057 cuaderno principal, Carpeta de primera instancia. 8 Archivo PDF 061 cuaderno principal, Carpeta de primera instancia. 9 Archivo PDF 062 cuaderno principal, Carpeta de primera instancia. 10 Archivo PDF 066 cuaderno principal, Carpeta de primera instancia. 11 Archivo PDF 069 cuaderno principal, Carpeta de primera instancia. 12 Archivo PDF 071 cuaderno principal, Carpeta de primera instancia oportuna por la activa la contestación de Seguros La Equidad, lo cual no ocurrió con respecto del resto de demandados. 2.2.5.
Surtido el trámite correspondiente, se convocó en el mismo auto mencionado en el numeral anterior a las partes y demás intervinientes a la audiencia prevista por el artículo 372 del Código General del Proceso, la cual se llevó a cabo el 13 de junio de 202313 de manera virtual, en la que se decretaron pruebas, se interrogó a las partes y se convocó para audiencia de instrucción. El 10 de julio de 202314 al haberse realizado el respectivo control de legalidad, el juez de instancia dejó sin eficacia el auto del 8 de mayo de 2023 declaró la “validez de las pruebas decretadas y practicadas respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas, manteniendo su eficacia, art. 138 Ib”.
En memorial allegado el 24 de julio de 202315 la demandante descorrió las excepciones interpuestas por la equidad seguros contra la demanda, su reforma y el llamamiento en garantía; y así se tuvo en cuenta en auto del 31 de julio de 202316, en el que además se convocó nuevamente a audiencia de que trata el artículo 372 del CGP. Esta última se llevó a cabo en dos fases, la primera el 22 de agosto de 202317 de manera presencial, se recepcionaron los testimonios pedidos por la actora y se realizó el interrogatorio al perito Nelson Carrillo Guzmán. Y la segunda, se efectuó el 28 de septiembre de 202318, en la que se recepcionó el testimonio del agente de tránsito Juan Sebastián Rodríguez y se interrogó al perito de seguros La Equidad Diego Manuel López Morales. 2.2.6.
En audiencia llevada a cabo el día 8 de febrero de 202419, se surtió la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que, una vez escuchados los alegatos de conclusión, se negaron las pretensiones, se condenó en costas a los demandantes y se fijaron como agencias en derecho la suma de $1.500.000. Decisión que fue apelada por la convocante por lo que se concedió la alzada en el efecto suspensivo bajo los lineamientos del artículo 323 del CGP. 2.3.
Sentencia de Primera Instancia 13 Archivo audiencia art 372 CGP 076 cuaderno principal, Carpeta de primera instancia. 14 Archivo PDF 095 cuaderno principal, Carpeta de primera instancia 15 Archivo PDF 100 cuaderno principal, Carpeta de primera instancia 16 Archivo PDF 101 cuaderno principal, Carpeta de primera instancia 17 Archivo audiencia PDF 109 art 372 CGP cuaderno principal, Carpeta de primera instancia. 18 Archivo audiencia PDF 115 art 372 CGP cuaderno principal, Carpeta de primera instancia. 19 Archivo PDF 121 audiencia art 373 CGP 094 parte 1 cuaderno principal, Carpeta de primera instancia. El A-quo, no accedió a las pretensiones de la demanda y luego de hacer referencia al trámite, a la normatividad y jurisprudencia alrededor de los elementos constitutivos de la responsabilidad y las actividades peligrosas, además de analizar las pruebas periciales aportadas tanto por los demandantes como por la aseguradora demandada, sumado a las declaraciones de testigos e interrogatorio surtido por el demandante lesionado, llegó a la conclusión en primer término de que, el estudio presentado por el perito de la parte activa, esto es, Nelson Enrique Carrillo Guzmán esta permeado de incongruencias que no permiten colegir la ocurrencia de una colisión entre la buseta y la motocicleta del lesionado, tampoco que aquella hubiese obstaculizado el paso del velocípedo, además de que omitió estudiar la huella de arrastre.
Lo cierto y confluente en las declaraciones de los testigos Nathaly Posada, Karina Alejandra Melo Rodríguez y Nicolas Felipe Lamar Guzmán para el fallador, es que debido a la poca visibilidad por la hora en que acaecieron lo hechos, lo único notorio para estas personas es que la buseta se encontraba estacionada en la zona verde de la glorieta y así entonces el percance para ellos ocurrió desde el momento en que observaron las chispas en el suelo debido a la fricción del motociclista con éste.
Adicionalmente argumentó el Juez que contrario a lo anterior, de los elementos probatorios como lo es el dictamen presentado por la aseguradora La Equidad, a través del físico matemático López Morales, es evidente el exceso de velocidad a la que iba el conductor de la motocicleta, la cual derivó en que al hacerse activación del sistema de frenado perdiera estabilidad.
La velocidad a la que era conducida la motocicleta más la huella de arrastre de 14,3 metros permitió establecer que la velocidad del vehículo conducido por Sergio Andrés González Varona era en promedio de 37 km/h, siendo ésta inapropiada para la zona en contraste con la velocidad de la buseta que en efecto estaba dentro del rango permitido.
Concluyó el sentenciador que, de acuerdo al planteamiento dilucidado en el dictamen aportado por la compañía de seguros además de lo expuesto, corrobora que las lesiones sufridas por el motociclista fueron producto del roce prolongado de su cuerpo contra el suelo mas no de un impacto directo con la buseta. Finalmente, y como consecuencia de lo señalado, no accedió a lo pretendido en cuanto a los reclamos por perjuicios asentado en el principio de que “nadie puede reclamar basándose en su propia culpa o negligencia”. 2.4.
Recurso de Apelación Inconforme con la decisión de primer grado, el apoderado judicial de la parte demandante, de manera sucinta enunció los siguientes reparos: 2.4.1. El juez de instancia no hizo una debida valoración del acervo probatorio en su conjunto, señalando un quebrantamiento directo a la ley (artículos 2341, 2356, 2357 del código civil; artículos 67,70,71 y 86 de la Ley 769 de 2022; 154 del CGP), así como una violación indirecta en lo que respecta al estudio de los dictámenes periciales rendidos por los peritos tanto de la parte demandada La Equidad seguros como del profesional contratado por la actora para hacer el estudio, así como tampoco hubo acierto en la apreciación sobre los testimonios de Nathaly Posada Giraldo, Karina Alejandra Melo Rodríguez, y el agente de tránsito Juan Sebastián Rodríguez.
Señaló sus reparos sobre los puntos que enumeró textualmente así: “(…) Declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima”; “No declara la concurrencia de culpa”; “Condenar a los demandantes al pago de costas procesales y agencias en derecho”; “No condenar a los demandados el reconocimiento de los perjuicios solicitados en la demanda.
(…)”. Para finalizar haciendo énfasis en que la responsabilidad del daño y el nexo de causalidad están demostrados; así como tampoco no hay lugar a condena en costas y agencias en derecho por estar sus representados cobijados con la figura del amparo de pobreza. 2.4.2. Ante esta instancia, el abogado de la actora amplió en similares términos su sustentación bajo tres ítems que en síntesis se decantan así: “Hecho de la víctima y concurrencia de culpas”, el cual sustento sobre la base de que hubo anomalías en la conducta del conductor de la buseta por cuanto no uso la direccionales cuando se incorporó a la glorieta, no dio prioridad al motociclista y tampoco uso luces a pesar de la hora en la acaecieron los hechos, esto es 5:30 am.
Agregó que fue el actuar intempestivo de quien conducía la buseta lo que originó el percance al haber taponado el paso de la motocicleta, referenciando las características de aquel vehículo que por demás superan por peso y tamaño las de ésta. El segundo ítem “Valoración del peritaje rendido por Diego Manuel López Morales Perito en el que el juez sustentó el hecho de la víctima”, fue apoyado según su criterio, erróneamente ya que el perito no tuvo en cuenta que la buseta estaba detenida e ingresó a la glorieta desde el lugar de parqueo como lo afirman los testigos.
Indicó que a pesar de que la huella de derrape se ubicó todo el tiempo en el carril derecho, quien realizo el dictamen afirmó que el velocípedo transitaba por el carril central, además de que debió tener en cuenta la longitud de la huella esparcida por el “arrastre de la buseta”, para terminar, cuestionando la velocidad endilgada a la motocicleta.
Como tercer ítem, que fue definido como “Condenó a los demandantes al pago de costas procesales a pesar de que gozaban de los beneficios del amparo de pobreza concedido.”, lo sustentó en la improcedencia del mismo bajo los lineamientos del artículo 154 del CGP. 2.5. Trámite en Segunda Instancia 2.5.1. Mediante proveído del veintidós (22) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), se admitió el recurso de apelación en el efecto suspensivo interpuesto contra la sentencia apelada, y dentro del término previsto por la ley, se allegaron los escritos de ampliación sustentación del recurso por la parte demandante apelante en ésta litis, en términos equivalentes a los ya expuestos ante la célula judicial primaria, como también los escritos donde se descorre dicho recurso allegados por los apoderados de los demandados esto es la aseguradora y el resto de convocados. 2.5.2.
Superado el trámite normal para esta clase de actuaciones, se realizan las siguientes. 3. CONSIDERACIONES Estudiado el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación: 3.1. En el presente asunto no se advierte motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten el pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal. 3.2.
Para empezar, se advierte delanteramente por parte de la Sala de Decisión que, tras contrastar los reparos planteados por el recurrente con la decisión traída en alzada y lo acontecido en el debate probatorio, no existe duda acerca de la ocurrencia del accidente de tránsito, ni sobre la materialidad del daño ocasionado por ese hecho al demandante Sergio Andrés González Varona; por tanto, no se abordará su estudio al no existir controversia frente a las siguientes circunstancias relevantes: (i) el accidente de tránsito ocurrió el 05 de abril de 2021 a las 05:20 de la mañana, en la Carrera 5 Glorieta del Salado Km 43 Vía Ibagué – Alvarado; en el cual se vieron involucrados el vehículo color naranja, clase buseta, de placas WTO 995 afiliado a la empresa Cotrautol conducido por Jhon Jairo Cubides Varón y el vehículo clase motocicleta, color gris de placa ZFB 01E conducido por Sergio Andrés González Varona, y (ii) el motociclista demandante, Sergio Andrés González Varona sufrió, debido al siniestro las siguientes lesiones: a) politraumatismo en accidente de tránsito, b) herida compleja en cara lateral de abdomen y muslo derecho, c) fractura de sacro, d) fractura de ramas íleo-púbicas, y, e) herida en codo derecho. 3.3.
Aclarado lo anterior y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala de Decisión abordará, únicamente, los reparos concretos planteados por el apelante; con ese horizonte, se estima que el problema jurídico a resolver, en el subexamine, estriba en dar respuesta al siguiente interrogante: ¿la conducta desplegada por Sergio Andrés González Varona (víctima directa) resulta ser la causa determinante y exclusiva en la producción del daño, que permite exonerar a la parte demandada de la obligación de reparación?. 3.4.
Para empezar, es importante memorar que en tratándose de la concurrencia o el desarrollo simultaneo de actividades peligrosas por parte de la víctima y presunto victimario, al Juez de la causa le corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y jurídico. 3.5.
Sobre este tópico, el Órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil ha señalado: “…En las actividades peligrosas concurrentes, el régimen jurídico aplicable es el consagrado en el artículo 2356 del Código Civil y, en su caso, las normas jurídicas que existan sobre la actividad concreta. (…) Tal aspecto es el que la Sala ha destacado y querido destacar al referir a la graduación de “culpas” en presencia de actividades peligrosas concurrentes, esto es, el deber del juez de examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.
Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro.
A este propósito, cuando la causa del daño es la conducta o actividad que se halle en la exclusiva esfera de riesgo de uno de los sujetos, éste será responsable único y a contrario sensu, concurriendo ambas, se determina su contribución o participación para mitigar o atenuar el deber de repararlo…” (Negrilla y subrayado fuera de texto) (Sentencia de Casación del 24 de agosto de 2009.
MP. William Namen Vargas reiterada en SC 3862-2019 MP. Luis Armando Tolosa Villabona). 3.6. Entonces, como el funcionario judicial tiene el deber de estudiar, a la luz de las condiciones propias del caso, la conducta desplegada por cada uno de los partícipes en el hecho, cuando estos de manera simultanea ejecutan actividades peligrosas; es posible que el Juez se encuentre frente a una de las siguientes posibilidades: (i) que determine que el comportamiento del demandado fue determinante en la producción del daño, caso en el cual debe condenarlo a indemnizar los perjuicios causados, (ii) que encuentre que la conducta de ambos partícipes (demandante y demandado) devino en la producción efectiva del daño, por lo que, deberá condenar al demandado a indemnizar los perjuicios causados, pero con reducción en su monto, tal como lo prevé el canon 2357 del Código Civil, o (iii) que establezca que el actuar el actuar de la víctima resulta decisivo en la generación del menoscabo cuya indemnización reclama, caso en el cual deberá exonerar al demandado, por cuenta del hecho exclusivo de la víctima. 3.7.
Sobre este último aspecto, este es, la conducta exclusiva de la víctima, como causa eficiente y generadora del daño, la doctrina nacional de manera recurrente, ha señalado: “…si la víctima fue la persona que provocó el accidente, o como mínimo se expuso a este, no puede después alegar su propia culpa frente al presunto victimario para beneficiarse de su exclusivo daño. Cuando la víctima ejercitó el hecho que causó el siniestro o daño en su integridad o en un bien suyo, y este es determinante de manera exclusiva en la realización del mismo se rompe el nexo de causalidad y emerge desde luego la exoneración de responsabilidad a favor del presunto causante…”20 (Negrilla fuera de texto). 3.8.
En esa dirección, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC del 19 de mayo de 2011, radicación 2006-00273-01, reiterada en sentencias SC5050- 2014 y SC665-2019, ha señalado: “En lo que concierne a la conducta de la víctima, en tiempos recientes, precisó la Corte: "5. (…) se puede señalar que en ocasiones el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido.
En el primer supuesto –conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño-, su proceder desvirtuará, correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de reparación. Para que el demandado se libere completamente de la obligación indemnizatoria se requiere que la conducta de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, en particular que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad.
En el segundo de tales supuestos -concurrencia del agente y de la víctima en la producción del perjuicio-, tal coparticipación causal conducirá a que la condena reparatoria que se le imponga al demandado se disminuya proporcionalmente, en la medida de la incidencia del comportamiento de la propia víctima en la producción del resultado dañoso ” (Negritas y subrayas fuera de texto). 3.9.
De modo que, el hecho exclusivo de la víctima, para que cumpla su propósito de romper el nexo de causalidad entre el daño causado y el presunto actuar culposo del agente, exige, necesariamente, que el actuar de aquella constituya la causa única eficiente del hecho dañoso; en otros términos, la conducta de la víctima debe incidir causalmente, de manera determinante y exclusiva, en la producción del daño; lo cual, descarta la existencia de cualquier comportamiento concurrente del demandado que incida, aunque de 20 Rivera, Jiménez.
M.C. & Figueroa Rodríguez. U. (2017). La acción indemnizatoria en el accidente de tránsito terrestre. 1ª Edición. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Bogotá D.C. pág. 71. manera incipiente, en la generación del menoscabo a la víctima porque la existencia de este último, desvirtúa la exclusividad que caracteriza el hecho de la víctima como motivo de exoneración. 3.10.
Con fundamento en las anteriores premisas, desciende la Sala de Decisión a la evaluación de la conducta o el comportamiento desplegado por cada uno de los intervinientes en la ocurrencia del accidente de tránsito que dio origen al presente litigio. Con ese propósito y para dar solución al problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los medios de prueba obrantes en la actuación y a partir de ellos se estudiará la conducta tanto del motociclista demandante Sergio Andrés González como la del conductor de la buseta, demandado, Jhon Jairo Cubides Varón. 3.11.
En ese sentido, se advierte por la Sala la existencia en el proceso de dos dictámenes periciales en los que se llevó a cabo la reconstrucción física del accidente tránsito, uno aportado por la parte demandante y el otro allegado al trámite por la demandada La Equidad Seguros, sin embargo, resulta llamativo que aunque ambas pericias versaron sobre el análisis de las mismos elementos hallados con posterioridad al accidente de tránsito, sus conclusiones son diametralmente opuestas, el del dictamen demandante atribuye la causa determinante del accidente a la conducta imprudente del conductor de la buseta por ingresar a la Glorieta sin precaución y la pericia de la parte demandada atribuye como factor determinante del hecho a la conducta exclusiva del motociclista; cuestión que, por obvias razones no resulta posible, al resultar impensable que de los mismos elementos probatorios estudiados por los expertos se desprendan conclusiones opuestas. 3.12.
Al respecto, la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “…si el concepto de los expertos, ofrece múltiples o diferentes conclusiones respecto de un mismo asunto, aspecto o materia, el sentenciador, podrá optar por cualquiera que le suministre el grado de certidumbre necesario para su decisión, según la consistencia, exactitud y aptitud de la respuesta conclusiva o, incluso extraer las propias apoyado en el material probatorio del proceso…” (Negrilla fuera de texto) (Sentencia del 09 de septiembre de 2010 exp. 010301, citada en Sentencia del 14 de junio de 2013 MP.
Ruth Marina Díaz Rueda). 3.13. En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala la valoración de ambas pericias teniendo como norte lo previsto en el artículo 232 del Código General del Proceso según el cual “…el juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana critica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren el proceso…” de ahí que, no deba aceptarse de manera irreflexiva lo que expresen los peritos con base en la simple autoridad de quien emite la opinión, por lo que, en el caso concreto, el análisis de los dictámenes además de partir de la confrontación con los demás medios de prueba obrantes en la actuación, se hará desde tres aristas distintas, en primer lugar se determinará la calidad e idoneidad de los expertos, para lo cual se evaluará el conocimiento teórico sobre la materia objeto de pericia y el conocimiento y la experiencia en el uso de los instrumentos empleados para llevar a cabo el examen; en segundo lugar, deberá establecerse si la explicación de los principios técnicos o científicos en que funda su opinión resulta solida y exhaustiva y por último deberá determinarse si se utilizaron técnicas de orientación, probabilidad o certeza. 3.14.
Sobre la calidad de perito del señor Nelson Enrique Carrillo Guzmán, quien rindió la pericia aportada por el extremo activo, específicamente en lo relacionado con la acreditación de su formación académica, se anuncia en su hoja de vida que en la actualidad es estudiante del programa de Licenciatura en Criminología y Criminalística ofertado por la Universidad Tecnológica Latinoamericana, pero no presenta el soporte respectivo, así mismo se tiene que de acuerdo a los soportes adjuntos a su curriculum, aunque ha realizado diversos cursos y diplomados relacionados con la investigación de accidentes de tránsito y diversas áreas de la criminalística; en lo relacionado, puntualmente, con el área de reconstrucción de accidentes de tránsito, su formación académica es más bien escasa, pues data de un aproximado de 380 horas catedra, distribuidas así;
(i) 10 horas por cuenta del “Seminario de reconstrucción analítica de accidentes de tránsito” ofertado por la Universidad Antonio Nariño con duración de 10 horas, (ii) 10 horas por cuenta del “seminario reconstrucción de accidentes de tránsito para operadores jurídicos” ofertado por la empresa Inter-Forenses, (iii) 20 horas por cuenta de la “certificación de actualización en reconstrucción de accidentes de tránsito ARAT-1” ofertado por el Centro de Entrenamiento de Investigación y Reconstrucción de Accidentes de Tránsito CEIRAT, y (iv) 340 horas por cuenta de la “diplomatura en animación gráfica de accidentes de tránsito y hechos forenses” dictada por el Centro de Entrenamiento de Investigación y Reconstrucción de Accidentes de Tránsito CEIRAT. 3.15.
Esas circunstancias, fueron ratificadas por el perito mismo, al interior del contrainterrogatorio, cuando la mandataria judicial de La Equidad Seguros le indagó sobre su formación en el área de la física forense, tras un silencio prolongado, contestó “…tengo conocimientos básicos para el uso del software…” y luego, cuando la misma litigante le pidió una explicación razonada sobre la metodología y leyes físicas utilizadas como fundamento de sus conclusiones dijo “…para poder utilizar las formulas de la física se utilizó el software RACT como lo dije inicialmente, estoy, fui educado y he sido educado para colocarle los valores y las variables y los respectivos coeficientes de fricción porque aquí no es solo aplicar una formula sino que hay que conocer que coeficiente de fricción es apropiado para determinado caso…” (min 2:32:43 Audiencia Instrucción y Juzgamiento). 3.16.
Como se ve, las respuestas dadas por el experto dejan en evidencia no solo su poca formación especifica en la materia relacionada con la física forense sino que además permiten entrever que el perito desconoce a profundidad el tema sobre el cual asienta las conclusiones de su pericia, nótese que en lugar de explicar de manera detallada la metodología utilizada o las leyes físicas que tuvo en cuenta para abordar el estudio a su cargo, señaló que fue formado para colocarle los valores y los coeficientes a las formulas que por defecto están incluidas en el software por él utilizado. 3.17.
A lo anterior súmese que ni en la sustentación del dictamen, efectuada por el perito durante la audiencia de instrucción y juzgamiento, ni al interior del informe rendido, se explicaron con claridad los fundamentos teóricos que rigieron el análisis efectuado, puesto que existen diversos modelos físicos que permiten determinar la velocidad a la que circula un vehículo, de ahí que lo que se espera del experto es que brinde la claridad necesaria y por lo mismo, explique en forma detallada y minuciosa porque acudió a determinado modelo físico y no a otro.
En otras palabras, que ventajas o desventajas trae la aplicación de las fórmulas utilizadas en el caso concreto; nótese por ejemplo que existió una contradicción evidente en el perito, durante su intervención en el juicio adujo, sin brindar mayores explicaciones, que determinó la velocidad de la motocicleta de placas ZFB 01E con fundamento en la Huella de Arrastre Metálico hallada en la vía, pero utilizando la formula empleada para hallar la velocidad a partir de la huella de frenado; evidencia última que como se sabe es totalmente diferente a aquella dejada por la motocicleta; cuestión que sin duda plantea serias dudas sobre la rigurosidad de la pericia rendida, especialmente, en lo tocante con los resultados obtenidos de cara a la velocidad de los rodantes. 3.18.
Tampoco puede perderse de vista que la conclusión principal del dictamen pericial que, sin duda, constituye la piedra angular sobre la cual se asienta la pericia según la cual “…el señor JHON JAIRO CUBIDES RINCON se encontraba estacionado con el vehículo de placas WTO995, sobre la berma y zona verde del costado derecho en la vía Ibagué – Alvarado, carrera 5ta glorieta del salado, zona municipal de Ibagué Tolima.
Estando estacionado pone en marcha su vehículo y sin observar que venía transitando el motociclista, se atraviesa con el fin de incorporarse a la glorieta; causando el accidente. Por lo tanto, omitió los artículos: 55, 61, 41, 76 y 77 de la ley 769 de 2002 (agosto 6) expedida por el ministerio de transporte…” (Negrilla fuera de texto) no se soporta en los análisis practicados sino más bien, en el parecer del experto, pues durante la sustentación de su pericia señaló “…en el momento yo me imagino, no sé lo más seguro es que la buseta estaba tomando tinto porque ahí venden, arranca porque le coge la tarde y acelera y se mete en la glorieta y es cuando viene la motocicleta y entonces ahí impacta…” (min 1:56:53 audiencia instrucción y juzgamiento); sumado al hecho cierto de que, gran parte de su conclusión no se reafirma con los elementos analizados sino con la sola declaración de la testigo Nathaly Posada.
Además de lo anterior, a lo largo del informe el perito efectuó juicios de valor que, por supuesto, exceden el campo de su pericia, y que corresponde efectuarlos al funcionario judicial, una vez ha valorado la totalidad del acervo probatorio. 3.19. Finalmente, con sorpresa advierte la Sala que el perito a lo largo de su intervención en el juicio y a lo largo de su informe negó la existencia de la Huella de Arrastre Metálico de 14 metros de longitud, cuyo inicio y trayectoria se halló sobre el carril izquierdo o interno de la glorieta, aun a pesar de que la misma es visible en las fotografías tomadas por el agente y fue debidamente acotada y relacionada en el croquis elaborado por el policial que llegó al sitio; pues en su declaración dijo: “…No hay un material probatorio que diga que la moto se deslizó del carril contrario.
Entre los elementos que se acotaron no existe una huella al inicio que la hayan acotado al final para ser medida, si vemos el material probatorio no existe una fotografía, existe por ahí una rayita, no la acotó al comienzo ni al final y si la hubiera acotado esa huellita que se ve ahí que no se de donde salió que la mire en el informe de fotografía forense no la tomo del inicio del final, la huella en ningún momento está documentada…” (min 01:57:47 audiencia inicial). 3.20.
La omisión de esa Huella de Arrastre Metálico es garrafal porque producto de esa inferencia, el experto de la parte demandante ubicó la motocicleta sobre el carril derecho de la vía, lo cual cambió diametralmente la dinámica del accidente; cuestión que como más adelante, se explicará, permite arribar a conclusiones distintas. 3.21.
En contraposición con lo anterior, quien suscribió y sustentó el dictamen pericial aportado por la sociedad demandada, La Equidad Seguros, señor Diego Manuel López Medina, es licenciado en Ciencias Físico Matemáticas de la Universidad Amistad de Los Pueblos de Moscú (Rusia) y ostenta titulo de Magister en Ciencias Físico Matemáticas de la misma Universidad, así mismo, ha adelantado cursos y diplomados de actualización en la materia y ha sido conferencista invitado y formador de miembros de policía judicial y catedrático de la Escuela Colombiana de Ingeniería y de la Escuela Nacional de Policía General Santander, al interior de la Especialización en Investigación Criminal e Investigación de Accidentes de Tránsito; circunstancias que dan cuenta de la amplia formación y experiencia en el área de la física forense y en la investigación y reconstrucción de accidentes de tránsito, que respaldan al perito. 3.22.
En esa línea, la metodología aplicada por el físico forense López Medina, según se extrae del informe rendido, se basó en la aplicación del método científico y en las técnicas de reconstrucción de accidentes de tránsito desarrolladas a lo largo de os años y aprobadas por la comunidad científica mediante la ubicación de artículos científicos, para luego concluir que la “piedra angular” de su informe, lo constituyen las evidencias recolectadas y descritas porque a partir de ellas se inicia el análisis retrospectivo del accidente, mediante “…la utilización de técnicas avanzadas de análisis y modelamiento objetivo, partiendo de las evidencias físicas recolectadas del accidente y teniendo en cuenta el vehículo, la vía y el hombre, desde una óptica holística es posible determinar la posición relativa de los involucrados antes, al momento y después del impacto, la secuencia del accidente, las causas que lo generaron y realizar un análisis de evitabilidad…”. 3.23.
En otras palabras, el análisis desplegado por el experto en física forense, partió del análisis objetivo de los elementos o evidencias halladas por el agente de tránsito y a lo largo de la investigación adelantada; por lo que, tuvo en cuenta no solo los hallazgos encontrados sobre la vía, sino también los daños presentes en los vehículos y las lesiones sufridas por la víctima del siniestro; análisis que, como atrás se explicó, no adelantó con la misma rigurosidad el perito contratado por la parte demandante, pues omitió injustificadamente la Huella de Arrastre Metálico encontrada por el Agente de Tránsito y además, se dedicó a lo largo de su informe y de su intervención a criticar la actuación del policial, pero contradictoriamente, utilizó como base de su pericia el Informe Policial de Accidente de Tránsito suscrito por el funcionario a quien férreamente criticó. 3.24.
En línea con lo anterior, encuentra la Sala que, el experto López Medina explicó con suficiencia, de manera clara y directa, la dinámica del accidente y la aplicación del modelo físico por él utilizado, que le sirvió de base, no solo para determinar la velocidad a la que circulaban los rodantes sino también, aquellas circunstancias que le permitieron determinar la trayectoria que traían los participes del accidente, antes, durante y después de su ocurrencia. 3.25.
Véase por ejemplo que, frente a la secuencia del accidente de tránsito el perito dijo: “…Basados en el registro de evidencias y el análisis realizado para el evento se plantea la secuencia probable para el siniestro en donde un instante antes del impacto, el vehículo No.2 MOTOCICLETA se desplazaba sobre el carril central de la glorieta del Salado hacia el oriente y al pasar la conectante de la vía que viene del aeropuerto inicia un proceso de reacción compatible con frenado con posterior pérdida de estabilidad, cayendo a la superficie en volcamiento lateral izquierdo a una velocidad comprendida entre treinta y siete (37 km/h) y cuarenta y siete (47 km/h) kilómetros por hora y deslizando hasta colisionar con el vehículo No.1 BUSETA, la cual se desplazaba por el carril derecho tomando la glorieta en retorno hacia Ibagué a una velocidad comprendida entre veintitrés (23 km/h) y treinta (30 km/h) kilómetros por hora.
A raíz del impacto se generan los daños en la estructura de la motocicleta y lesiones en el motociclista por interacción con las llantas traseras izquierdas de la buseta (probable sobrepaso); posteriormente la motocicleta desvía su trayectoria y continúa deslizando hasta detenerse en la posición final registrada y simultáneamente la buseta inicia un proceso de desaceleración controlado hasta detenerse en la posición final registrada.
No se tiene registro de la posición final del cuerpo del motociclista en la vía, sin embargo, se plantea por la evidencia analizada que este posterior a la interacción con las llantas, cambia su dirección previa de arrastre y desliza sobre la superficie por el impulso ganado hasta detenerse totalmente…” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 3.26.
Aunado a lo anterior, culminado el análisis de la velocidad de los vehículos implicados en el accidente, el perito concluyó que el vehículo No. 1, buseta, circulaba a una velocidad de 26.5 Km/h con un margen de error cercano al 13% que equivale a 3.5 km/h hacía arriba o debajo de esa cifra, lo que pondría la velocidad final del automotor en un rango comprendido entre 23 y 30 km/h, esto es, dentro del límite de velocidad permitido al interior de una glorieta21 que, de acuerdo con el artículo 74 del Código de Tránsito es de 30 km/h. 3.27.
Por su parte, la velocidad de la motocicleta, según los cálculos efectuados por el experto, ascendía momentos previos al accidente a 42 km/h con un margen de error cercano al 12% que equivale a 5 km/h por encima o por debajo de esa cifra, lo que pondría la velocidad final del automotor en un rango comprendido entre 37 y 47 km/h, es decir, a una velocidad superior a la permitida al interior de una glorieta que, se recuerda, no puede ser superior a 30 km/h. 3.28.
Esa cuestión, de acuerdo con la experticia rendida “…establece que la causa DETERMINANTE del accidente de tránsito obedece al factor humano, al presentarse la pérdida de control y estabilidad del vehículo por parte del conductor No.2 MOTOCICLETA durante la circulación en la glorieta a velocidad superior a la reglamentada…”; conclusión que ratificó el experto al sustentar su pericia en los siguientes términos: “…En el presente evento no se reportan o registran huellas compatibles con frenado de emergencia preimpacto por parte de la motocicleta o buseta, esto llega a obedecer a no frenar con alta intensidad o no reconocimiento del agente de tránsito de vestigios asociados, sin embargo, se establece que el volcamiento lateral de la motocicleta obedece a un desequilibrio de fuerzas como consecuencia de una maniobra de reacción ante un estímulo (frenado en curva con inclinación); lo anterior permite reconocer una área a una distancia mínima a la cual es probable que se haya dado la percepción (área amarilla) y a partir 21 Glorieta: Intersección donde no hay cruces directos sino maniobras de entrecruzamientos y movimientos alrededor de una isleta o plazoleta central.
(art. 2, Ley 769 de 2002). de esta se calcula que circulando a 30 km/h hay menos probabilidad de perder la estabilidad en un proceso de frenado y de llegar al área de impacto, así sea deslizando…” (Min 25:30 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento). 3.29. Como acaba de verse, la conclusión a la que arribó el físico forense Diego Manuel López Medina, a diferencia de la deducción expresada por el perito de los demandantes, no solo se basó en el análisis objetivo de los elementos materiales probatorios, hallados en el sitio, por el Agente de Tránsito, sino que además encuentra respaldo en los demás medios de prueba obrantes en la actuación e incluso, valga decir, en las declaraciones rendidas por los testigos traídos por la parte demandante. 3.30.
Véase por ejemplo que, de acuerdo con el Croquis elaborado por el Agente de Tránsito, en el lugar de los hechos, existe una Huella de Arrastre Metálico con una longitud, según el informe, de 14.30 metros cuyo inicio ocurre en el carril izquierdo o interno de la glorieta y termina justo donde quedó la motocicleta luego del accidente de tránsito; aspecto que resulta fundamental porque no solo permite colegir que el motociclista transitaba por el carril izquierdo, tal como lo dijo el perito Diego López Medina, sino que además permite concluir que el demandante Sergio Andrés González Varona perdió la estabilidad del velocípedo, cayó al suelo y se arrastró, generando la motocicleta al rozar el suelo, la Huella de Arrastre Metálico hallada por el agente. 3.31.
Lo anterior, además encuentra respaldo en las lesiones sufridas por González Varona, que, de acuerdo con el dictamen de clínica forense, rendido por la profesional Universitaria del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses son consistentes con “…mecanismos traumáticos de lesión: contundente; abrasivo22…” aspecto que resulta acorde con la hipótesis de que el motociclista se arrastra por el suelo, por una distancia de 14.30 metros; cuestión que da cuenta de la gravedad de los daños corporales sufridos por la víctima que se describieron, por la médico forense, así: “…quemadura por fricción en flanco derecho, con herida de 7 cm de exposición muscular, quemaduras por friccion en miembro superior derecho, trauma hepatoesplénico con hematoma periesplénico y abundante liquido en cavidad, fractura con minuta del sacro y la pelvis a nivel ilio e isquipúbico, fracturas costales derechas y contusiones pulmonares, fractura de apófisis transversal L5 discopatía 22 Abrasivo: que produce erosión de la superficie de la piel o las mucosas por raspado o fricción. L4-L5…”23 (Negrilla fuera de texto). 3.32.
Y es que, contrario a lo dicho por la parte recurrente, las declaraciones rendidas por Nathaly Posada Giraldo y Karina Alejandra Melo Rodríguez no ofrecen claridad acerca de la trayectoria de los participantes ni del comportamiento adoptado por el motociclista previo a la ocurrencia del accidente de tránsito; nótese que la señora Posada Giraldo de entrada dijo “…yo no vi cómo se estrelló sino que vi cuando fue el accidente, o sea lo del bus cuando atropelló al muchacho…” (min 06:50 audiencia inicial), luego reafirmó “…Yo nunca dije que yo había atropellado yo dije que yo vi solamente cuando pasó el carro la moto por debajo, mas no vi el impacto yo pensé que era una llanta que se había explotado si no era un estrello pero yo vi cuando daba vuelta el bus primero salió la moto más allá el muchacho no sé cuantos kilómetros habían entre la moto y el muchacho pero yo en ningún momento dije que había visto cómo se accidentó, yo nunca dije eso, que vi cuando pasaba la moto.
Pasaba el carro y pensé que botaba chispas, más nunca dije eso…” (min 20:56 audiencia inicial) y después, cuando en ejercicio del contrainterrogatorio, el mandatario judicial de la sociedad demandada, COTRAUTOL, indagó acerca de si la motocicleta tenía las luces prendidas, no respondió directamente la pregunta y en su lugar afirmó “…es que yo no vi cuando el estrello yo solamente vi cuando la moto pasó por debajo yo no vi cuando el impacto yo solamente estaba ahí cuando el carro giraba cuando vi, vi una chispa como cuando ponen los volcanes de diciembre dije ay malo malo va a reventar la llanta….” (min 23:37 Audiencia Inicial). 3.33.
Por su parte, la deponente, Karina Alejandra Melo Rodríguez acerca de la visual de la motocicleta previo al accidente dijo “…la motocicleta yo la vi en el momento que salió de la buseta. cuando la buseta sale de improvisto porque yo tampoco esperaba que la buseta saliera yo veo que atrás de la llanta trasera izquierda bota candela y yo pienso que es de la misma buseta, entonces yo digo este man se va a estrellar porque no veo nada.
Ella frena, al frenar yo salgo corriendo a mirar que pasó, ella prende la luz se baja un muchacho alto delgado blanco y me dice mira el muchacho…” (min 49:10 audiencia inicial); luego, cuando se indagó acerca de si la motocicleta tenía las luces prendidas dijo: “…vuelvo y le digo no señor, porque no alcance a ver la buseta porque la buseta sale de improvisto no alcancé a ver la moto…” (min 50:20 audiencia 23 Archivo pdf No. 114.
Cuaderno Primera Instancia, págs. 66 a 68. inicial). 3.34. De ahí que, las declaraciones vertidas en juicio por esas deponentes, en verdad impiden conocer lo acontecido momentos previos al contacto violento entre la motocicleta y la buseta; por el contrario, lo que puede verse es que estos testimonios robustecen la conclusión del físico forense López Medina, acerca del posible aplastamiento de la víctima por parte de las ruedas traseras izquierdas de ese automotor, pues las declarantes coinciden en que ese fue el momento en que se percataron sobre lo que ocurría sobre la vía; en ese sentido, Nathaly Posada Giraldo dijo “…Nosotros estábamos ahí como siempre, llegamos a las 4 4 larguitos, nosotros comenzamos a armar nuestro negocio cuando de un momento a otro vimos a parar ahí una buseta con la luz apagada nosotros pensamos que iba a bajarse a comprarse el tinto, nosotros dijimos vamos a ir a ofrecerles tinto, yo dije que no porque ellos bajan y dicen me hace el favor y me da un tinto, yo espero que el señor se baje.
Pasaron unos momentos y el señor nunca se bajó, la luz estaba apagadas cuando el bus arrancó cuando pasó. Cuando el carro arrancó con la luz apagada dando el giro yo vi que había pasando una llama como fuera a romperse la llanta yo fije va a explotar la llanta cuando pasa eso, primero pasa la moto y después el muchacho…” (min 07:00 audiencia inicial) de ahí que se pueda colegir que, la testigo vio, justamente, cuando la motocicleta era arrastrada por la buseta, pero no lo que ocurrió momentos antes. 3.35.
Por su lado, Karina Alejandra Melo Rodríguez señaló: “…Entonces yo veo que para una buseta y yo digo ve, va a tomar tinto porque la verdad llevábamos como dos meses, éramos nuevas, entonces yo veo que el paga. Entonces mi compañera la que está atrás me dice gorda le va a ofrecer tinto, entonces yo le digo pues no está la luz prendida entonces yo le dije espere que prenda la luz y si pide un tinto o un cigarrillo yo se lo paso, mire y mire la buseta y no nada, bueno pasaron un lapso como de 10 minutos y yo veo que la buseta sale del romboy porque ella estaba estacionada, entonces sale del romboy y yo miro que cuando ella va andando la llanta trasera izquierda echa candela.
Entonces en mis palabras dije este man se va a estrellar. Cuando yo veo que ya veo que sale una moto, al ver una moto yo miro las pachas de la buseta entonces yo lo que hago es taparme los ojos porque yo creo que lo había estripado, cuando yo veo eso el señor frena…” (min 34:03 audiencia inicial). Como se ve, esta declaración tampoco da cuenta sobre la caída del motociclista previo al contacto con la buseta, pero si apoya la conclusión del perito Diego López Medina que se insiste, consiste en el presunto aplastamiento de parte del cuerpo de la víctima, por las llantas traseras del automotor, con posterioridad a su caída. 3.36.
No de otro modo se explica que las deponentes afirmaran que la llanta trasera izquierda de la buseta “echaba candela”, y además que ese automotor, de acuerdo con el experticio técnico mecánico, elaborado para la Fiscalía General de la Nación por el investigador Criminalístico Manuel Alejandro Bonilla presentara un único hallazgo, que fue descrito así: “…Huellas de fricción con zona de limpieza en el flanco externo de la coraza de la rueda dual izquierda externa…” que además permitió identificar el Punto Principal de la Fuerza del Impacto de la siguiente manera “…El Punto Principal de la Fuerza de Impacto (PPFI) es aquel donde la fuerza externa ingresa al vehículo, generalmente ocasionado daños mayores y consumiendo la mayor cantidad de energía respecto de su trayectoria.
El PPFI se encontró ubicado sobre la SECCIÓN POSTERIOR DEL LATERAL IZQUIERDO del vehículo…”24 (Negritas propias del texto). 3.37. La buseta, según dijo el investigador, solo presentaba una huella de fricción y zona de limpieza en la llanta trasera izquierda, cuestión que contradice la conclusión del perito Carrillo Guzmán, contratado por la demandante, consistente en que la buseta se atravesó y la motocicleta colisionó directamente con el costado izquierdo del ese automotor, puesto que no registran abolladuras o hendiduras en el costado de ese rodante; en cambio, el daño descrito robustece la conclusión del perito de los demandados, pues es probable que la motocicleta estando en el suelo y siendo arrastrada por la inercia del movimiento, impactara la llanta trasera de la buseta y, por ese hecho, dejara huellas de fricción y zonas de limpieza en el flanco externo de la rueda, además de propiciar, con mayor facilidad, que las ruedas de la buseta por ser de mayor tamaño, pasaran por encima de la motocicleta y/o su conductor. 3.38.
A esa misma conclusión, se arriba si se miran en conjunto los daños de la motocicleta implicada el hecho; véase que el mismo perito que reconstruyó el accidente para los demandantes, inspeccionó ese vehículo y concluyó que los daños presentes eran: “…doblamiento: dirección, reposapiés delantero costado izquierdo, chasis, barras telescópicas”, “Rotura: espejo retrovisor derecho, base eléctrico, pastas del depósito de 24 Archivo pdf No. 114.
Cuaderno Primera Instancia, págs. 30 a 37. combustible”, “huella de fricción: carenaje costado izquierdo, pastas del depósito de combustible” (Negrilla fuera de texto); los cuales resultan consistentes con la tesis, dictada por el perito de los demandados, de que el motociclista cayó antes y producto del arrastre de la motocicleta se generaron huellas de fricción sobre la superficie de la misma.
En ese sentido, los daños presentes en la motocicleta, descritos por el perito de los demandantes, refutan la propia conclusión de su dictamen, porque de pensar que la motocicleta hubiese sufrido un impacto frontal con la buseta, la llanta delantera del velocípedo o al menos su carenaje deberían presentar roturas o daños graves; sin embargo, al observar las fotografías tomadas en esa diligencia, no se evidencian daños en esas piezas de la motocicletas por lo que, resulta viable colegir que la moto no impactó frontalmente a la buseta sino que el contacto entre ambos se dio, estando ya, la motocicleta en el suelo. 3.39.
Todo el análisis desarrollado, no solo permite acoger la tesis efectuada por el perito de la parte demandante sobre la dinámica del accidente, por tanto, ha de tenerse como un hecho cierto que el motociclista no solo transitaba por el carril izquierdo de la vía a una velocidad comprendida entre 37 y 47 km/h, es decir, superior a la legalmente permitida, sino que además como cuestión, determinante, Sergio Andrés Rodríguez Varona perdió la estabilidad de su motocicleta, por causas que se desconocen y tampoco se probaron al interior del presente asunto, cayó al suelo previo a entrar en contacto con la buseta de placas WTO 995 y producto de esa caída sufrió lesiones. 3.40.
Lo anterior, permite colegir que la conducta del demandante, Sergio Andrés González Varona, fue determinante en la ocurrencia del accidente, se insiste, no solo transitaba a velocidad superior a la permitida, sino que además perdió la estabilidad de la motocicleta de manera previa al impacto violento con la buseta conducida por el demandado; por lo anterior, siguiendo la metodología propuesta, debe adelantarse el análisis de la conducta desplegada por el conductor de la buseta de placas WTO 995, Jhon Jairo Cubides Varón. 3.41.
De acuerdo con los testimonios obrantes en la actuación, entre ellos, las declaraciones de Nathaly Posada Giraldo, Karina Alejandra Melo Rodríguez y Nicolás Felipe Lamar Guzmán, no queda duda que, minutos previos a la ocurrencia del accidente de tránsito, el señor Jhon Jairo Cubides Varón, conductor de la buseta de placas WTO 995 se encontraba estacionado a un costado de la vía y su vehículo tenía las luces apagadas. 3.42.
Sobre esa situación en particular, Nathaly Posada dijo “…Nosotros estábamos ahí como siempre, llegamos a las 4 4 larguitos, nosotros comenzamos a armar nuestro negocio cuando de un momento a otro vimos a parar ahí una buseta con la luz apagada nosotros pensamos que iba a bajarse a comprarse el tinto, nosotros dijimos vamos a ir a ofrecerles tinto, yo dije que no porque ellos bajan y dicen me hace el favor y me da un tinto, yo espero que el señor se baje.
Pasaron unos momentos y el señor nunca se bajó, la luz estaban apagadas cuando el bus arrancó cuando pasó. Cuando el carro arrancó con la luz apagada dando el giro yo vi que había pasando una llama como fuera a romperse la llanta yo fije va a explotar la llanta cuando pasa eso, primero pasa la moto y después el muchacho…” (min 07:00 audiencia inicial). 3.43.
A su turno, Karina Alejandra Melo señaló: “… yo veo que para una buseta y yo digo ve, va a tomar tinto porque la verdad llevábamos como dos meses, éramos nuevas, entonces yo veo que el paga. Entonces mi compañera la que está atrás me dice gorda le va a ofrecer tinto, entonces yo le digo pues no está la luz prendida entonces yo le dije espere que prenda la luz y si pide un tinto o un cigarrillo yo se lo paso, mire y mire la buseta y no nada, bueno pasaron un lapso como de 10 minutos y yo veo que la buseta sale del romboy porque ella estaba estacionada…” (min 34:03 audiencia inicial), en el mismo sentido, Nicolás Felipe Lamar señaló “…yo iba delante de él, como un minuto delante de él, pasé por la glorieta y la buseta que yo vi estaba parqueada una buseta de servicio público urbano…” (min 01:05:00 audiencia inicial); como acaba de verse, no hay duda que previo al accidente de tránsito la buseta estaba estacionada, con las luces apagadas, por fuera de la glorieta. 3.44.
Según se aprecia, la única conducta que atribuyen dos de los testigos al conductor de la buseta, como circunstancia efectiva que derivó en la ocurrencia del accidente de tránsito, es el hecho de que puso en movimiento su vehículo sin tener las luces encendidas; sin embargo, dicha tesis no es de recibo por la Sala, dado que, dicha afirmación no encuentra respaldo en otros medios de prueba; véase, por ejemplo, que en las fotografías tomadas por el Agente de Tránsito y en aquellas obrantes en el dictamen pericial suscrito por el experto Diego López Medina, se observa el vehículo de placas WTO 995 con las luces encendidas. 3.45.
Aunque se aceptara, en todo caso, que el conductor del vehículo clase buseta puso en movimiento el automotor con las luces apagadas y las prendió luego de ocurrido el siniestro, tal como lo afirma la deponente Karina Alejandra Melo Rodríguez, lo cierto es que esa circunstancia, en criterio de la Sala no tuvo incidencia alguna en la caída que previamente sufrió el motociclista. 3.46.
La visibilidad en el sector era buena, a pesar de la hora, si en cuenta se tiene que el accidente de tránsito ocurrió sobre las 05:20 a.m.; de acuerdo con la declaración de Nicolás Felipe Lamar Guzmán, quien circulaba por la misma vía – tan solo un minuto delante de la víctima – él pudo ver la buseta estacionada, así lo expresó en los siguientes términos: “…yo iba delante de él, como un minuto delante de él, pasé por la glorieta y la buseta que yo vi estaba parqueada una buseta de servicio público urbano…” (min 01:05:00 audiencia inicial); circunstancia que, permite colegir que no existían obstáculos en la vía, o que la oscuridad fuera tal, que le impidiera a González Varona percibir ese vehículo. 3.47.
A lo anterior, ha de agregarse que el Informe Policial de Accidente de Tránsito y las fotografías tomadas por el agente de tránsito y por el perito contratado por la parte demandada, dan cuenta de la existencia de iluminación artificial sobre la vía, dada la presencia postes de luz sobre la glorieta en que ocurrió el accidente, aunado a que dicha circunstancia fue ratificada por la testigo Karina Alejandra Melo Rodríguez quien al indagársele sobre la visibilidad en el sector dijo “…obviamente no había luz del día, pero si hay bombillo, si claro.
Cuando pasó el accidente no había amanecido, no había luz…” (min 54:13 audiencia inicial); refiriéndose, por supuesto, al hecho puntual de que, no había, en el momento, luz del día, pero sí había en el lugar postes de luz. 3.48. Es más, de acuerdo con el dicho de la señora Karina Alejandra Melo Rodríguez, una mujer que transitaba, también en motocicleta, detrás del señor González Varona, al ver lo acontecido pudo frenar para evitar la colisión, así lo indicó: “…es más la señora que iba atrás del muchacho, ella alcanzó a frenar porque casi se cae, ella se lo dijo al señor, señor usted porque no puso la direccional y ahí el señor de la buseta cuando pasa todo ahí si prende las luces…” (min 37:52 audiencia inicial ) (…) “…venía detrás de la moto porque la buseta estaba estacionada, de la moto del accidente, ella venía más atrás ella alcanza a frenar cuando yo vi es que las llantas de la buseta estaba echando candela, cuando sale la moto y yo veo la persona, ella anda y yo alcance a cerrar los ojos y yo la verdad vi al muchacho estampado y ella si frena, ella alcanza a frenar…” (min 38:20 audiencia inicial); de lo declarado, se desprende que la motociclista que transitaba justo detrás de la víctima del accidente, no solo pudo percibir la buseta, igual que lo hizo el testigo Nicolás Lamar Guzmán, sino que además pudo frenar y detener la marcha sin caerse.
En este punto, se llega a la obligada conclusión de que la visibilidad en el sector a pesar de la hora era buena, al punto que, tanto la persona que iba antes de la víctima del daño, González Varona, como la motociclista que iba detrás de él pudieron ver la buseta. 3.49. En suma, se insiste, aunque se aceptara, en gracia de discusión, que el conductor de la buseta puso en movimiento su vehículo sin encender las luces externas del automotor, esa circunstancia, no influyó, en absoluto, en la ocurrencia del accidente.
Como quedó demostrado, esa circunstancia “presunta falta de luces por parte de la buseta” no impidió que el testigo Lamar Guzmán Melo Rodríguez viera ese vehículo estacionado al costado de la vía, ni que la señora a la que hizo alusión la testigo Karina Alejandra, pudiera percibir la buseta y detener la marcha sin caerse; aunado a que, en el lugar existe iluminación artificial, es decir, postes de luz.
En resumidas, cuentas con luces prendidas o apagadas por parte de la buseta, el accidente de tránsito igualmente hubiese ocurrido, puesto que, debe recordarse, lo que está probado, en este asunto, es que el motociclista Sergio Andrés González Varona cayó de su vehículo mucho antes de impactar la buseta. 3.50. En ese sentido, no podía exigírsele al conductor de la buseta que impidiera la colisión con la motocicleta, entre otras cosas porque el punto de impacto hallado sobre su vehículo en el costado posterior izquierdo, da cuenta de que ese automotor había ingresado completamente a la calzada y por el otro que, la caída del motociclista, previo al impacto con su automotor, resulto ser para él, un hecho irresistible e imprevisible. 3.51.
Con todo, no son de recibo, para la Sala Mayoritaria, las hipótesis subjetivas de las testigos Nathaly Posada Giraldo y Karina Alejandra Melo Rodríguez sobre la causa que desencadenó en el accidente de tránsito, dado que, de un lado, a las deponentes no les consta que el conductor de la buseta no hubiese mirado a los costados previo a poner en marcha su vehículo, y del otro porque la expresión “salió de improvisto” utilizada por la última de las deponentes, refiriéndose a la buseta, hace alusión a que ella no esperaba que ese vehículo se moviera de ese lugar; véase lo dicho por ella “…la motocicleta yo la vi en el momento que salió de la buseta. cuando la buseta sale de improvisto porque yo tampoco esperaba que la buseta saliera…” (min 49:10 audiencia inicial). 3.52.
Esas breves consideraciones, permiten colegir sin ambages que la conducta desplegada por el conductor de la buseta de placas WTO 995 no tuvo incidencia alguna en la producción del daño sufrido por el demandando Sergio Andrés González Varona; puesto que, como quedó ampliamente explicado fue el comportamiento de este último el que resultó ser causa determinante, efectiva y exclusiva en la generación del menoscabo por él sufrido, sin que pueda atribuírsele, por ese hecho, contribución alguna al conductor de la buseta Jhon Jairo Cubides Varón. Esa conclusión, impone, por obvias razones, la confirmación del fallo traído en alzada. 3.53.
Por último, el reparo del apelante dirigido contra la condena en costas, impuesta en primera instancia, tiene vocación de prosperidad dado que, en los términos señalados en el inciso 1° del artículo 154 del Código General del Proceso, al haberse otorgado amparo de pobreza, no resultaba viable imponer condena en costas; por esa razón, se revocará dicha condena.
Razón está que además impide condenar en costas, al apelante dado el fracaso de su alzada. 4. DECISIÓN En virtud y mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, 5.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR los numerales 1° y 2° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué el día 08 de febrero de 2024, conforme lo explicado en precedencia.
SEGUNDO. REVOCAR el numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué el día 08 de febrero de 2024, y en su lugar se dispone:
2.1. SIN CONDENA EN COSTAS, dado que los demandantes gozan de amparo de pobreza.
TERCERO. SIN CONDENA EN COSTAS en segunda instancia, habida consideración que en auto admisorio de la demanda se otorgó amparo de pobreza en favor de los demandantes.
CUARTO. En firme esta Sentencia, devolver el proceso al juzgado de origen.
QUINTO
NOTIFÍQUESE esta sentencia por estado conforme indican el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado (Firmado electrónicamente) JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado (Firmado electrónicamente) JULIÁN SOSA ROMERO Magistrado Con salvamento de voto (Firmado electrónicamente) Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 49aba5759e24ed64b4383cafab1b399dcbfac617a69351b1d6ed8948e6d00165 Documento generado en 26/06/2024 10:42:12 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica SALVAMENTO DE VOTO (Junio 26 de 2024) Proceso: Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Sergio Andrés González Varona y otros.
Demandado: Jhon Jairo Cubides Rincón y otros. Radicado: 73001-31-03-001-2022-00185-01 Juzgado: Primero Civil del Circuito de Ibagué Juez: Germán Martínez Bello Magistrado Ponente: Julián Sosa Romero. Con el acostumbrado respeto por los demás miembros de la sala de decisión, me permito presentar el salvamento de voto por no compartir la decisión adoptada en segunda instancia proferida el 26 de junio de 2024, que confirmó el fallo calendado el 8 de febrero del presente año, el cual negó las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos: 1.- Es claro que la pretensión de los demandantes se ubica dentro de la responsabilidad civil extracontractual, que persigue el resarcimiento de los perjuicios derivados del accidente de tránsito acaecido y detallado en el libelo genitor.
Correspondiendo el hecho generador denunciado a un accidente de tránsito que debe ser examinada bajo la egida del artículo 2356 ibídem para, con fundamento en la teoría de las actividades riesgosas, como jurisprudencial y doctrinariamente se ha calificado la conducción de vehículos automotores, lo cual exige una suprema vigilancia y garantía de la actividad por parte de los que la ejercen.
De donde se reitera con fundamento en el sistema de imputación en el sistema de responsabilidad objetiva contemplado en el artículo 2356 del C.C, diferente del de culpa probada del canon 2341 ejusdem, solo le es posible al convocado desvirtuar la 73001-31-03-001-2022-00185-01 2 responsabilidad atribuible, demostrando cualquiera de las causas extrañas de responsabilidad previstas en la ley.
De suerte que, al demandarse a quien causó una lesión como resultado de desarrollar una actividad calificada como peligrosa y, al tiempo, el opositor aduce también responsabilidad de la víctima, es menester estudiar si en efecto, hubo causa probada por imprudencia o negligencia por parte de la víctima en donde no hubiera intervenido el agente demandado o por el contrario si en el item delictual hubo corresponsabilidad de los sujetos que participaron en su producción, lo cual exige una labor muy juiciosa por parte del juzgador para no privar a las víctimas de la reparación integral del daño como lo exige nuestro ordenamiento jurídico.
Bajo esa égida, la Corte sobre este tópico ha señalado que “la culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil”.
“La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia”1. 1 Corte Suprema Sentencia SC75334 de 2015 73001-31-03-001-2022-00185-01 3 Sobre este particular “…la doctrina es pacífica en señalar que para que el comportamiento del perjudicado tenga influencia en la determinación de la obligación reparatoria, es indispensable que tal conducta incida causalmente en la producción del daño y que dicho comportamiento no sea imputable al propio demandado en cuanto que él haya provocado esa reacción en la víctima… (Sentencia civil de 16 de diciembre de 2010.
Exp.: 1989-00042-01). “La víctima, en suma, es exclusivamente culpable de su propio infortunio cuando su conducta (activa u omisiva) es valorada como el factor jurídicamente relevante entre todas las demás condiciones que confluyeron en la realización del perjuicio; es decir que aunque pueda presentarse una concurrencia de causas en el plano natural –dentro de las cuales se encuentra la intervención del demandado, así sea de modo pasivo–, la actuación de aquélla es la única que posee trascendencia para el derecho, o sea que su culpa resta toda importancia a los demás hechos o actos que tuvieron injerencia en la producción de la consecuencia lesiva”2. 2.- En el presente asunto, la improsperidad de las pretensiones tuvo como soporte el hecho exclusivo de la víctima, como modalidad de causa extraña que sirve para eximir de la responsabilidad civil extracontractual endilgada a los demandados, decisión con la que el opugnante no estuvo de acuerdo, tras apreciar que el conductor de la buseta de placas WTO-995 que estaba detenido en la franja verde es el agente culpable, quien al girar para incorporarse a la glorieta, invadió de manera repentina el carril derecho por donde venía quien resultó lesionado, no respetando la prioridad del motociclista quien como se dijo estaba circulando por esa vía, hecho que fue decisivo para la producción del daño. 3.
Es un tema pacífico que el accidente de tránsito ocurrido el 05 de abril del año 2021, en la calle 5 Glorieta del Salado KM 43 vía Ibagué 2 Corte Suprema Sentencia SC75334 de 2015 73001-31-03-001-2022-00185-01 4 - Mariquita, estuvieron presentes como agentes que ostentaban la conducción de los vehículos automotores que colisionaron, el demandante, Sergio Andrés González Varona quien conducía la motocicleta y, el demandado, Jhon Jairo Cubides Rincón conductor de la buseta de placas WTO-995, lo cual no se puso en discusión, de suerte, que el tema puesto en consideración se limitó a determinar si existió indebida valoración de la prueba al exonerar de responsabilidad a los demandados por haber encontrado probado la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Así entonces, se debe tener en cuenta que la concurrencia de actividades peligrosas se soluciona examinando la incidencia que tuvo cada uno de los coparticipes en la causación del daño en un estadio objetivo, en este caso la del lesionado, y la del conductor de la buseta de placas WTO-995, y de esta manera luego de verificar la sucesión causal como se produjo el accidente atendiendo el material probatorio regularmente aportado, evaluar si se evidencia una exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima como lo sostuvo el a-quo, o si hubo concurrencia de causas al no acatar la normativa por los mencionados conductores que sobre el particular prevé el código de transporte.
En efecto, debe insistirse que en el análisis sobre la causa del daño, el juzgador debe establecer “mediante un cuidadoso estudio de las pruebas, la incidencia del comportamiento desplegado por cada [parte] alrededor de los hechos que constituyan causa de la reclamación pecuniaria”3, en particular, cuando ésta proviene del ejercicio de una actividad peligrosa y, al mismo tiempo, se alegue concurrencia de conductas en la producción del hecho lesivo.
Sobre el asunto, afirmó esta Corte: “(…) [E]n tratándose de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene 3 CSJ SC 14 de diciembre de 2006. 1997-03001-01 73001-31-03-001-2022-00185-01 5 fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro (G. J. Tomos LXI, pág. 60, LXXVII, pág. 699, y CLXXXVIII, pág. 186, Primer Semestre, (…); principios en los que se funda la llamada ‘compensación de culpas’, concebida por el legislador para disminuir, aminorar o moderar la obligación de indemnizar, en su expresión cuantitativa, hasta o en la medida en que el agraviado sea el propio artífice de su mal, compensación cuyo efecto no es otro distinto que el de ‘repartir’ el daño, para reducir el importe de la indemnización debida al demandante, ello, desde luego, sobre el supuesto de que las culpas a ser ‘compensadas’ tengan virtualidad jurídica semejante y, por ende, sean equiparables entre sí (…)” (resaltado propio)4.
En esa línea, cuando el daño es consecuencia de la convergencia de roles riesgosos realizados por víctima y agente, el cálculo de la contribución de cada uno en la producción del menoscabo atiende, si bien al arbitrio iuris del juez, su análisis no debe ser desmesurado ni subjetivo, pues debe tener en cuenta la circunstancia incidental que corresponda en cada caso5. 4º.
Argüido lo expuesto, era necesario estudiar sí el a quo evaluó de manera equivoca el caudal probatorio recolectado en el proceso, censuras que fueron dirigidas por el recurrente principalmente contra el dictamen pericial allegado por la aseguradora convocada La Equidad seguros y la condena en costas impuesta a los demandantes. Bajo las premisas que fueron abordadas y desarrolladas en la providencia atacada, que coligió que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima, decisión que no se comparte por considerar que hubo una valoración errada de las pruebas, pues se 4 CSJ SC 25 de noviembre de 1999, rad. 5173. 5 CSJ SC 16 de abril de 2013, rad. 2002-00099. 73001-31-03-001-2022-00185-01 6 halla más que demostrado que la buseta se encontraba estacionada en la zona verde y al virar abruptamente para tomar la glorieta por el carril derecho, generó la colisión o el volcamiento del motociclista demandante hacía su parte izquierda con el costado izquierdo del vehículo tipo buseta, causándole las lesiones irrogadas, sin que se hubiera presentado la eximente de responsabilidad que le fue enrostrada por la demandada.
En el terreno probatorio para este tipo de asuntos, debe memorarse la relevancia que tiene el informe de tránsito y el croquis, los cuales se convierten en elementos de juicio que cobran vital relevancia en esta clase de procesos para el descubrimiento de la responsabilidad en los accidentes de tránsito, pues como lo ha señalado el máximo organismo de la justicia ordinaria, el Código Nacional de Tránsito, en ninguno de sus apartes, limita el valor probatorio ni del informe de tránsito ni del croquis.
Además, de reiterarse que la apreciación probatoria tiene que ceñirse por el sistema de apreciación racional, según el cual no existen reglas previas que le digan al juez qué mérito debe otorgarles a ciertos documentos, sino que este debe examinar todo el acervo probatorio en conjunto y “definir su poder de convicción, con un criterio sistemático, razonado y lógico, orientado por las reglas del sentido común, la ciencia y las máximas de la experiencia”6.
Lo anterior significa que, en cada caso, el juez debe evaluar todas las pruebas practicadas, y de dicha evaluación lógica debe decidir qué alcance probatorio le dará a cada una de ellas, para formar su convencimiento. Bajo tal óptica, reposa en el expediente lo consignado en el informe y el croquis que fue elaborado por el agente de tránsito Juan Sebastián Rodríguez Rocha, quien atribuyó como hipótesis probable la culpabilidad del accidente al conductor del vehículo automotor de placas ZFB 01E, Sergio Andrés González Varona, al ejecutar maniobra 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 23 de junio de 2015, radicación: 70215-31-89-001-2008-00156-01.
Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez. 73001-31-03-001-2022-00185-01 7 que definió “sobre el carril derecho venía de sentido glorieta del aeropuerto entrando hacia la glorieta la del salado, sobre el carril derecho”7 como se extrae de lo expuesto por el funcionario en el interrogatorio realizado, y quien a propósito en la casilla del croquis para llenar la hipótesis del accidente de tránsito lo calificó con el código 121 y como especificación registró “no mantener distancia de seguridad”8.
Además de expresar sobre la huella de arrastre en el interrogatorio realizado por el Juez a la pregunta: ¿en qué se basa para afirmar categóricamente que pertenecía al caso que se está examinando y no a otro que hubiera ocurrido anteriormente?9, a lo que respondió: “al momento de llegar al sitio de donde nos indican que entra la motocicleta y al momento de caerse la motocicleta, la huella de arrastre esta recién y tiene vestigios de la motocicleta y del jala pie que tiene un color como metal y todo eso al momento de arrastrarlo y donde queda la motocicleta tiene metal el asfalto, las huellas que deja la motocicleta”10.
Igualmente, sobre lo referente a si hubo o no colisión con la buseta cuando el apoderado del demandante preguntó: ¿De acuerdo a lo que usted evidencia en el informe de tránsito se puede establecer si la razón fue la colisión, ¿usted podría establecer eso?11, respondió: “si, si hubo punto de impacto porque yo sé que, creo yo, pero el señor conductor de la buseta, si el supiera que no hubiera punto de impacto, se va, no se va a quedar ahí”12, añadiendo en cuanto a las condiciones de visibilidad de la zona a la pregunta del apoderado del demandado ¿cómo era la visibilidad de esa glorieta donde ocurrió el accidente?13, respondió: “la visibilidad lo que es entre la glorieta del aeropuerto hacia entrar a la glorieta del salado, siento que es una visibilidad favorable, amplia, 7 Archivo audiencia PDF 115 minuto 19:39 a 19:52, art 372 CGP cuaderno principal, Carpeta de primera instancia 8 Archivo PDF 066 pagina 144 cuaderno principal, Carpeta de primera instancia. 9 Archivo audiencia PDF 115 minuto 27:15, art 372 CGP cuaderno principal, Carpeta de primera instancia 10 Archivo audiencia PDF 115 minuto 27:29 a 28:08, art 372 CGP cuaderno principal, Carpeta de primera instancia 11 Archivo audiencia PDF 115 minuto 17:33, art 372 CGP cuaderno principal, Carpeta de primera instancia 12 Archivo audiencia PDF 115 minuto 17:56 a 18:17, art 372 CGP cuaderno principal, Carpeta de primera instancia 13 Archivo audiencia PDF 115 minuto 25:57, art 372 CGP cuaderno principal, Carpeta de primera instancia 73001-31-03-001-2022-00185-01 8 lo que es del parque de los venados hacia la glorieta del salado, lo mismo, es una visibilidad bien, lo mismo de Alvarado hacia la glorieta, por lo que es una glorieta super bastante amplia y de pronto no hay árboles u otras situaciones que obstaculicen la visibilidad”14.
Para corroborar la tesis expuesta por el agente de tránsito, su informe y el croquis, obra dentro del plenario la pericia presentada por el perito DIEGO MANUEL LOPEZ MORALES15, en su condición de físico forense e investigador- reconstructor de accidentes de tránsito y experto en seguridad vial, quien, luego de acudir al sitio en donde ocurrió el accidente que dio báculo a esta acción, rindió el informe el cual fue orientado a la reconstrucción analítica, y después de examinar y analizar las evidencias físicas y utilizar elementos objetivos materia de prueba estableció lo siguiente: Preguntó la apoderada de la compañía de Seguros La Equidad: ¿cuáles son las características de la vía donde se presentó el accidente?16 … respondió el perito: ”El accidente se presenta en una intersección muy especial que se llama glorieta, es una vía plana, una leve pendiente, pero es casi plana, el accidente ocurre en zona asfaltada, seca, no está lloviendo ni está húmeda, según el informe policial 5:20 - 5:30 a.m. y en la vía hay señalización, demarcación de líneas de carril, de ceder el paso, las características de la vía eran esas, más exactamente en la carrera 5ta a salir hacia el norte, la que llaman glorieta el salado si mal no recuerdo”17 Aseveró que: “…En este accidente o hecho de tránsito, se pudo determinar a partir de la información de posiciones finales de vehículo, motocicleta y buseta, a partir de la información de los daños que presentó en lo vehículos, a partir de la evidencias, en especial unas huellas de arrastre metálico que hay sobre la vía, y una zona de 14 Archivo audiencia PDF 115 minuto 26:12 a 26:50, art 372 CGP cuaderno principal, Carpeta de primera instancia 15 Archivo PDF 066 cuaderno principal, Carpeta de primera instancia. 16 Archivo audiencia PDF 115 minuto 41:16, art 372 CGP cuaderno principal, Carpeta de primera instancia 17 Archivo audiencia PDF 115 minuto 41:25 a 42:13, art 372 CGP cuaderno principal, Carpeta de primera instancia. 73001-31-03-001-2022-00185-01 9 residuos, se pudo determinar que hay interacción, algunos le llaman impacto, entre el lado izquierdo, zona posterior, altura como de la rueda posterior izquierda de la buseta, con la zona anterior y central, no es muy clara porque la motocicleta no tiene daños de consideración sino por el arrastre; entonces, hay una interacción entre esas zonas de la motocicleta frontal anterior, ya la motocicleta recostada o acostada sobre la vía, con la rueda posterior izquierda de la buseta.
Esa es la posición relativa de los dos vehículos al momento del impacto, y esa posición se encuentra ubicada, como está en el informe pericial, en un área que está ubicado en el carril externo, una glorieta que en este caso tiene dos carriles, tiene un carril interno que es el que está pegado a la isleta y el carril externo; la interacción se presenta en el carril externo, en el carril de afuera, con la motocicleta ya caída en el piso y con el lado izquierdo zona posterior de la buseta probablemente a la altura de la rueda posterior izquierda”18.
Y a la pregunta de la apoderada de la entidad aseguradora sobre el origen del accidente ¿cuál cree usted que fue la causa fundamental del accidente una vez realizada la reconstrucción?19, respondió: “Nosotros los forenses expertos en reconstrucción de accidentes de tránsito miramos qué factores de riesgo que se relacionen con los vehículos, por ejemplo, fallas mecánicas, con la vía por ejemplo huecos, falta de señalización o demarcación, y qué factores humanos pudieron incidir en el accidente, en este caso nosotros encontramos dos cosas básicamente: primero, que el vehículo motocicleta se desplazaba a una velocidad superior a la máxima permitida en una intersección tipo glorieta que es de 30 km/h, y segundo, hay una pérdida de control, muy seguramente viene a más alta velocidad, frena por alguna reacción, cae al piso, y durante ese desplazamiento se presenta el compacto, la interacción, entonces la causa del accidente obedece al factor humano por parte del conductor de la motocicleta al desplazarse en una rotonda a una 18 Archivo audiencia PDF 115 minuto 42:23 a 44:02, art 372 CGP cuaderno principal, Carpeta de primera instancia. 19 Archivo audiencia PDF 115 minuto 46:57, art 372 CGP cuaderno principal, Carpeta de primera instancia. 73001-31-03-001-2022-00185-01 10 velocidad superior a la máxima permitida que es de 30 km/h y realizar una maniobra de frenada de emergencia que condujo a su pérdida de control o estabilidad”20.
Ratificó también a la pregunta sobre la velocidad del motociclista lesionado: “Yo no dije que exceso de velocidad, dije que venía a una velocidad superior a 30 km/h, exceso es un término jurídico, es un juicio de valor que no corresponde a mi opinión como perito, pero venía a una superior, porque los cálculos que se hicieron teniendo en cuenta los 14,3 metros de huella de arrastre metálico de la moto, más el impacto e interacción que tiene con la motocicleta, nos permitió, utilizando las técnicas de reconstrucción, determinar que la velocidad era entre 35 y 47, si mal no recuerdo, esa fue al inicio de la huella, muy probablemente antes cuando frena y se cae, muy probablemente la velocidad es superior; no tenemos una evidencia de una huella de frenada antes de la caída para ver ese cálculo y determinar la velocidad antes de que comenzó a frenar.
Entonces, como la velocidad máxima de esa zona es de 30 km/h, nosotros encontramos que al inicio de la huella venía mínimo a 37 eso significa que venía a una velocidad superior, y es un factor fundamental del accidente porque nosotros en el informe hicimos un análisis de evitabilidad y encontramos que si hubiera venido a 30 o menos de 30 km/h así se hubiera caído no hubiera alcanzado a llegar al impacto o contacto con la buseta.
Entonces, indicamos que ese es el factor determinante del accidente; para el conductor de la buseta encontramos que la velocidad es menor a 30, no está en estado de embriaguez, no encontramos ninguna maniobra riesgosa que haya generado el accidente, entonces por esa razón, nuestra conclusión pericial es que la causa del accidente obedece al conductor de la motocicleta, desplazarse a una velocidad superior a 30 km/h y realizar una maniobra de frenado de emergencia con su pérdida de control o caída al piso”21. 20 Archivo audiencia PDF 115 minuto 47:04 a 48:21, art 372 CGP cuaderno principal, Carpeta de primera instancia. 21 Archivo audiencia PDF 115 minuto 48:40 a 50:56, art 372 CGP cuaderno principal, Carpeta de primera instancia. 73001-31-03-001-2022-00185-01 11 Las aseveraciones del agente de tránsito y el perito físico forense e investigador- reconstructor de accidentes de tránsito y experto en seguridad vial, basadas en lo descubierto a través de su actividad profesional, logran demostrar la responsabilidad que se le puede endilgar a Rodríguez Rocha al omitir la conservación de la distancia prudente y transitar a una velocidad superior a la permitida, amen que en la señal de deslizamiento encontrada, reposaban vestigios de la moto que irrefutablemente dan cuenta de lo ocurrido y permitieron hacer un análisis y reconstrucción de lo acaecido, en donde es evidente el incremento en el riesgo asumido por el lesionado, al haber puesto voluntaria y conscientemente en amenaza su bien jurídico más preciado, obviando el deber que tiene todo individuo cuando desarrolla actividades peligrosas, como en este caso lo es la conducción, consistente en evitar prácticas con posibles resultados adversos tanto para sí mismo como para otros.
El mismo accionante Sergio Andrés González, en su declaración confiesa que el punto de impacto aconteció en el costado lateral izquierdo de la buseta, zona lateral de la misma, hacia la parte de atrás, los daños de la motocicleta provocaron su pérdida total. Igualmente, indicó que la situación aconteció en la glorieta del salado, cuando él circulaba por el lado derecho dentro de la glorieta y fue en ese instante que la buseta, la cual también se encontraba sobre el lado derecho, apareció en forma intempestiva y no tuvo tiempo de reaccionar.
Por este sendero, para esta colegiatura es claro que al conductor de la motocicleta de placas placa ZFB-01E (vehículo No 2), debe enrostrársele, un porcentaje de responsabilidad, al tener incidencia en la producción del daño que le fue irrogado, no solo por haber hecho caso omiso de la distancia exigida como se alude en el croquis e informe de tránsito, sino también por desplazarse a una velocidad comprendida entre treinta y siete (37 km/h) y cuarenta y siete (47 km/h) kilómetros por hora en una vía cuyo límite de velocidad 73001-31-03-001-2022-00185-01 12 no debe sobrepasar de lo 30 km/h, lo que provocó que al momento de frenar se desestabilizará al punto de perder el control hasta impactar con el vehículo No.1 (buseta), teniendo incidencia asimismo en la ocurrencia del accidente. 5º.
No obstante lo anterior, atendiendo los reparos expuestos por el recurrente, era del resorte de la sala evaluar conforme al material probatorio que obra dentro del plenario, si el conductor de la buseta de placas WTO-995, señor Jhon Jairo Cubides Rincón, tuvo incidencia en la producción del accidente de tránsito que le generaron los daños y secuelas que reclama la parte demandante le sean indemnizados, en el sentido que hubiera puesto en riesgo la seguridad de las personas que transitaba por la glorieta al poner en marcha su vehículo automotor buse de servicio público desatendiendo las reglas de seguridad que le impone el Código de Tránsito y Transporte.
Como consecuencia, de acuerdo a los reparos expuestos por la parte recurrente el laborío por la concurrencia de actividades peligrosas exige evaluar con suma responsabilidad y prudencia las pruebas regularmente acopiadas, para establecer si el conductor del vehículo clase buseta de placas WTO-995, previo al accidente al entrar a la glorieta transitaba sin la activación de las direccionales y sin encender las luces, pues de lo evidenciado hasta ahora es claro que efectivamente venia circulando por el carril derecho por donde transitaba el motociclista y para tal efecto entre otras probanzas se recaudó la declaración de Karina Alejandra Melo Rodríguez, quien presenció el accidente porque estuvo en el lugar de los hechos, aseverando que el día del accidente estaba en ese sitio porque iba a vender tintos, y “mi compañera la que esta atrás,ella me dice gorda le va a ofrecer tinto, entonces yo le digo pero no esta la luz prendida, entonces yo le dije, espera a que el prenda la luz y si quiere un cigarrillo o tinto yo se lo paso,…pasaron como un lapso de diez minutos, yo veo que la buseta sale del romboy… y yo miro que cuando ella va andando la llanta trasera izquierda echa candela… yo dije ese man se va a estrellar, cuando yo veo que ella va, yo veo que sale una moto, 73001-31-03-001-2022-00185-01 13 al ver yo la moto yo miro hacia las pachas de la buseta hacia atrás y yo veo una persona… cuando yo veo eso, el señor frena y yo salgo corriendo a mirar qué pasó …cuando yo veo al muchacho extendido… y yo le dije quédese quieto… como toda persona a tratarse de quitar el casco… entonces el señor se queda ahí y me dice que lo ayude, no pasaba policías… le digo a la compañera de atrás váyase… y coja al primer policía… cuando ella me lo trae es un policía de Honda…entonces el llama a la ambulancia… se llevan al muchacho…de ahí yo no volví a saber del muchacho sino hasta la audiencia…. la causa para que se produjera el accidente es por no tener las luces prendidas y no había direccionales”22.
Sumado a lo anterior, en la escena, estuvo presente Nathaly Posada Giraldo quien en se declaración expuso: “hace poquito comencé a trabajar vendiendo tintos… nosotros comenzamos a armar nuestro negocio, cuando de un momento a otro vimos parar una buseta con la luz apagada, nosotros pensamos que iba a bajarse a compararse el tinto, nosotros dijimos vamos a ir a ofrecerle tinto, yo le dije que no … yo espero a que el señor se baje, pasaron unos momentos y el señor nunca se bajó, las luces estaban apagadas cuando el bus arrancó … cuando dando el giro yo vi que iba pasando una llama como si fuera a romperse la llanta, yo dije va a explotar la llanta, cuando pasa eso pasa la moto y más adelante pasa el muchacho… el muchacho se quejaba… no vimos el impacto, pero al dar el giro… salen chispas, salió primero la moto y más allá salió el muchacho…” a lo que el juez preguntó: “explique por qué motivo dice usted que primero salió la motocicleta y después salió el muchacho?”, respondió: “… es que el carro pasaba por el carril derecho y la llanta salía candela del lado izquierdo, la llanta trasera… seguramente la llanta trasera a lado izquierdo lo arrastró y esa era la llamarada que yo ví… cuando salió la moto y más allá salió el muchacho…” preguntado: “¿conforme a lo que usted observó, cuál fue el motivo para que se produjera ese accidente? Respondió: 22 Archivo audiencia PDF 108 minuto 34:15 a 36:24, art 372 CGP cuaderno principal, Carpeta de primera instancia 73001-31-03-001-2022-00185-01 14 “pues a mí se me hace que el bus no se fijó al andar, que no miro de pronto a los costados, porque la luz estaba apagada”.23 Los dichos de las declarantes resultan coherentes y conclusivos de acuerdo a lo que se vislumbra en el material fotográfico y los demás elementos materiales de prueba que fueron regularmente allegados al expediente y que sirvieron de soporte para determinar el punto de impacto y la ubicación de los automotores que se vieron involucrados en el accidente, coligiéndose que la buseta en efecto transitaba por el carril derecho en su totalidad, por cuanto si así no hubiera sucedido la posición de los vehículos sería muy diferente a lo que finalmente aconteció, como lo confirman las pruebas valoradas.
De los testimonios señalados, se deduce que los mismos gozan de plena objetividad para el esclarecimiento de los hechos materia del debate, y las fotos que fueron utilizadas, y por eso justamente, es factible determinar que el otro de los factores que influyó en el accidente fue la conducta imprudente del conductor de la buseta identificada como vehículo 1 de placas WTO995, conducido por el demandado JHON JAIRO CUBIDES RINCON quien estaba estacionado a un lado de la vía junto a la glorieta sobre la zona verde, y al realizar el giro hacia la izquierda para tomar la glorieta sin activar la direccional ni encender las luces, provocó que Sergio Andrés González Varona, quien iba transitando por el mismo carril derecho impactara por la parte de la llanta trasera de la buseta conforme lo muestra el material fotográfico; vulnerando de paso lo previsto por el artículo 67 del código nacional de tránsito y transporte, que prevé que: “…Todo conductor está obligado a utilizar las señales direccionales de su vehículo para dar un giro o para cambiar de carril…”.
Nótese de ese modo que muy puesto en razón es aceptar que en sus manos tuvo este conductor no sólo la posibilidad de evitar el riesgo sino también de precaver el resultado dañoso del que se hizo 23 Archivo audiencia PDF 108 minuto 7:00 a 11:00, art 372 CGP cuaderno principal, Carpeta de primera instancia. 73001-31-03-001-2022-00185-01 15 víctima a González Varona; pues todo indica que el plano visual que tenía el demandado al mando de la máquina, bajo las características del automotor que maniobraba tanto por la altura, volumen, peso y fuerza de la máquina conducida – que por demás es mucho mayor al de una moto- facultaba una mejor percepción de su entorno y, por ende, de todos los sucesos que a su alrededor se desarrollaban, adicional a la omisión que tuvo de no encender la luces ni activar las direccionales correspondientes como señal de advertencia para desarrollar el movimiento pretendido y que hubiera bastado para atenuar la potencialidad del accidente.
Valga la pena en este punto traer a colación lo contenido en la sentencia (SC 19/12/2006, rad. 2002-00109-01 M.P Manuel Isidro Ardila Velasquez) cuando a su tenor dispuso: “Pensándolo bien, nada excéntrico es que el rumbo del reclamo apunte hacia el agente; después de todo, es el único que contaba con posibilidades de evitar el perjuicio, así "fuera no más que no haciendo nada”, según conocida frase de Colin y Capitant.
Por cierto en manos de la víctima no había mucho que hacer en tal evitación.”. 6º. En la providencia apelada se reconoció que, de acuerdo al planteamiento dilucidado por el perito Diego Manuel López Morales, el mismo, dejó entrever que el choque debe de analizarse bajo la evitabilidad del mismo, centrada específicamente en que existió una velocidad superior de la motocicleta, y que el dictamen rendido por dicho auxiliar se tornó razonable conforme a los fundamentos e hipótesis allí establecidas, aunado a las evidencias que reposan en el paginario, determinando que existió un incumplimiento a las normas de tránsito por parte del conductor demandante respecto a la velocidad que debió mantener la motocicleta en la glorieta; por lo que si el conductor de la moto hubiese cumplido dicha prerrogativa, de circular a la adecuada rapidez al momento en que se aproximó a la buseta, habría tenido el tiempo y el trecho para reaccionar ante lo inesperado, pudiéndose haber evitado la colisión. 73001-31-03-001-2022-00185-01 16 Sin embargo, a pesar del convencimiento del juzgador de la hipótesis planteada por la parte demandada, imputando la responsabilidad del accidente a la culpa exclusiva de la víctima, con fundamento en el dictamen rendido por el perito ya mencionado, la cual, la Sala comparte en gran medida, el conductor de la buseta de placas WTO995, no escapa de tener parte de responsabilidad en la producción del daño, pues se desconoció los demás elementos probatorios que obran dentro del plenario, entre ellos las declaraciones de las testigos Karina Alejandra Melo Rodríguez y Nathaly Posada Giraldo, pues éstas últimas estaban presentes en el lugar de los hechos justo cuando sucedió el siniestro, y apuntalan el incumplimiento por parte del conductor de la buseta al omitir prender las luces y las direcciones que incidió en el acaecimiento del accidente poniendo el riesgo la seguridad de las personas que en ese momento transitaban por la glorieta sin ninguna justificación. Lo cual no fue valorado en esta instancia, sin que sus testimonios se hubieren tachado de falsos o se hubiesen desvirtuado.
Debe memorarse, que los conductores de ambas máquinas automotrices tenían el deber de garantizar no solo su seguridad personal sino la de las demás personas que transitan por las vías en donde ejercían su actividad por su naturaleza riesgosa, lo cual le exigía un compromiso mayor al extremo que son los primeros llamados a reparar los perjuicios causados por los daños generados por su negligencia y falta de prudencia cuando se vulneran bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento jurídico, por tener en sus manos la garantía de evitar accidentes de esta naturaleza, lo cual se hace notable en actividades riesgosas.
Basta entonces observar que las disposiciones del estatuto de tránsito y transporte imponen, entre otras exigencias a fin de prevenir o evitar el “riesgo” inherente al peligro que conlleva su ejercicio, la sujeción de los peatones, conductores y vehículos a las normas de tránsito y medidas de seguridad que no pongan en peligro la propia integridad personal como la de los terceros como el patrimonio los 73001-31-03-001-2022-00185-01 17 cuales deben ser protegidos como garantes de nuestros propios actos y los ajenos que están bajo su guarda y vigilancia, tal como lo exige en forma perentoria el artículo 55 del Código de Tránsito y Transporte.
En este orden, todas las personas que participen en la actividad de conducción y manejo de vehículos automotores esta obligados acatar las normas de tránsito y transporte, al extremo que el conductor de la buseta de placas WTO995, debió en su actividad comportarse en “(…) forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe[n] conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito (…)” (art. 55), “Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones” (parágrafo 2º del artículo 60), “(…) abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento (…)” (art. 61).
Para dar cuenta de la orientación seguida por el legislador sobre la reseñada actividad, “(…) las disposiciones jurídicas reguladoras de los daños causados con vehículos y derivados del tránsito automotor, actividad lícita y permitida, claramente se inspira en la tutela de los derechos e intereses de las personas ante una lesión in potentia por una actividad per se en su naturaleza peligrosa y riesgosa (…)”24.
Así entonces, establecido el grado de la corresponsabilidad de los conductores Sergio Andrés González Varona (conductor de la motocicleta) y Jhon Jairo Cubides Rincón (conductor de la buseta) al 24 CSJ SC 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01. 73001-31-03-001-2022-00185-01 18 desacatar las normas de tránsito en el accidente en que se le irrogaron los perjuicios a la víctima, debió graduarse el grado de responsabilidad por la incidencia de cada uno en la producción del daño, lo cual se encuentra debidamente acreditados en la medida que el conductor de la buseta quien previamente se encontraba estacionado al margen de la vía e inició la marcha sin luces y sin direccionales puso en peligro a las personas que transitaban por la glorieta en forma imprudente y negligente; y por otro lado, el conductor de la motocicleta quien venia transitando por la glorieta sin acatar los límites de velocidad se expuso también en forma imprudente a los daños que le fueron irrogados en el accidente de tránsito génesis de esta acción. Como consecuencia, la excepción acogida por el a-quo, debió declarar infundada y en su lugar acogerse la excepción de mérito de “rebaja de la indemnización por concurrencia de culpas”, que fue propuesta por la parte demandada.
Por este sendero, considero que fue demostrada la responsabilidad en ese asunto tanto del conductor, los propietarios del vehículo y la empresa de transporte como afiliadora del vehículo buseta de placas WTO-995, que incidió en el siniestro que ocasionó los daños irrogados al demandante Sergio Andrés González Varona, quienes en su calidad de guardianes de la buseta de placas WTO-995, afiliada a la empresa COTRAUTOL, deben responder en forma solidaria y directa por los perjuicios que fueron irrogados a la víctima, al tenor de los dispuesto por el artículo 2344 del Código Civil25, por ostentar la tutela y guarda del bien, y la sociedad aseguradora responder por los perjuicios irrogados por la buseta en el límite asegurado.
En este orden, la preceptiva anterior es coherente con el Decreto 172 de 2001 y las Leyes 105 de 1993, 769 de 2002 y el Decreto 1079 de 2015, disposiciones que hacen responsables solidarios a las empresas transportadoras, junto a propietarios, poseedores o 25 CSJ civil sentencia de 18 de junio 2013, exp. 1991.00034-01. 73001-31-03-001-2022-00185-01 19 tenedores de vehículos de transporte de servicio público, por tratarse de una actividad de interés general; además, se tornan en garantes del servicio y de la prestación legal del mismo.
En ese sentido, de acuerdo al literal e) del artículo 2º de la Ley 105 de 1993, por virtud de los principios rectores del transporte “La seguridad de las personas constituye una prioridad del sistema y del sector transporte”. Así las cosas, es claro que, “las empresas transportadoras son responsables solidarias por la vinculación del automotor, como lo prevén los artículos 983, modificado por el 3º del Decreto 01 de 1990 y 991, modificado por el 9º ídem, del Código de Comercio, en consonancia con otras disposiciones especiales, no sólo porque obtienen aprovechamiento financiero como consecuencia del servicio que prestan con los automotores afiliados, sino debido a que, por la misma autorización conferida por el Estado para operar la actividad, la cual es pública, son quienes generalmente ejercen un poder efectivo de dirección y control sobre el automotor.
La preceptiva anterior es coherente con el Decreto 172 de 2001 y las Leyes 105 de 1993, 769 de 2002 y el Decreto 1079 de 2015, disposiciones que hacen responsables solidarios a las empresas transportadoras, junto a propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte de servicio público, por tratarse de una actividad de interés general; además, se tornan en garantes del servicio y de la prestación legal del mismo.
En ese sentido, de acuerdo al literal e) del artículo 2º de la Ley 105 de 1993, por virtud de los principios rectores del transporte “La seguridad de las personas constituye una prioridad del sistema y del sector transporte”26. En conclusión, con las pruebas que fueron regularmente acopiadas en el expediente se colige que los conductores de los vehículos que se vieron comprometidos en el accidente ocurrido el 05 de abril del año 2021, en la calle 5 Glorieta del Salado KM 43 vía Ibagué 26 8 Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Civil Magistrado Ponente LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente SC5885-2016 Radicación n.° 54001-31-03-004-2004-00032- 01(Aprobado en sesión de primero de diciembre de dos mil quince) Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil dieciséis (2016). 73001-31-03-001-2022-00185-01 20 - Mariquita, donde resultó lesionado Sergio Andrés González Varona, tuvieron participación activa en la consecución del daño antijurídico; pues una vez valoradas las pruebas y las causas que originaron el hecho se establecen que fueron relevantes jurídicamente en el resultado dañoso, teniendo en cuenta que ambos tenían obligaciones de garantía de salvaguardar los bienes jurídicos protegidos si hubieran honrado las normas de transito en el ejercicio de las actividades riesgosas que profesionalmente estaban bajo su tutela, de modo que, para que el agente demandado pudiera ser liberado y exonerado de responsabilidad, debía acreditar con los elementos y evidencias probatorias que su conducta fue legitima y no existía el más mínimo rastro de responsabilidad por haber actuado con prudencia y diligencia, lo cual no aconteció amen que al poner en marcha la buseta que estaba bajo su guarda sin luces y sin direccionales puso en riesgo la vida e integridad física de las personas que circulaban por el sector, dentro de los cuales se encontraba la víctima, y como consecuencia debía salir a reparar los perjuicios reclamados por los demandantes atendiendo al grado de participación e incidencia en la producción del daño en los términos señalados por los artículos 2356 y 2357 del Código Civil, sin perjuicios de la responsabilidad que debe asumir a la víctima.
Como consecuencia salvo el voto en la decisión adoptada en esta instancia con ocasión de la resolución del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, para que obre dentro del proceso de la referencia. El Magistrado, JULIAN SOSA ROMERO Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 968b5947fd90414194be7e525eebef23deecee515cc73e2a818fa1d9397cc42c Documento generado en 26/06/2024 09:00:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica