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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25754-31-03-001-2018-00146-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Sala Civil – Familia Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Ref: Exp. 25754-31-03-001-2018-00146-02. Decídese el recurso de apelación interpuesto por algunas demandadas contra la sentencia de 3 de mayo último proferida por el juzgado primero civil del circuito de Soacha dentro del proceso verbal promovido por Gladys Gutiérrez Cárdenas contra Graciela Páez Díaz, David Stid y Jorge Armando Acevedo Gutiérrez, Diana Milena Acevedo Wiler, Ruth Yanneth, Maribel y Carlos Armando Acevedo Páez, la primera en calidad de cónyuge sobreviviente del causante Jorge Acevedo Moreno, y los restantes como herederos determinados y los herederos indeterminados del de-cuius, teniendo en cuenta para ello los siguientes, I. Antecedentes La demanda, que fue reformada, pidió declarar que entre la demandante y el finado Jorge Acevedo Moreno existió una sociedad de hecho entre julio de 1984 y el 23 de septiembre de 2016, de la que hace parte el vehículo Renault Megane de placas BOR-004, los apartamentos 102 y 202 de la Urbanización Arco Iris - San Mateo III, 203 de la torre 2 del Parque Residencial Barbados III – San Mateo y la casa 2-23 de la manzana 2 del Conjunto Residencial Cumbres de San Mateo del municipio de Soacha, así como los Certificados de Depósito a término fijo 25001404746 y 25500078253 del Banco Caja Social por $6’000.000 y $5’000.000, respectivamente, 3906371 de Leasing Bancolombia por $5’000.000 y la indemnización de perjuicios que se reconoció en la sentencia de 3 de grv. exp. 2021-00370-01 2 septiembre de 2008 (exp. 2005-02322300), modificada en fallo de 16 de mayo de 2016, por valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales y $44’234.937 de daños materiales, sociedad cuya disolución y liquidación también se pidió declarar.

Díjose, al efecto, que convivió en unión libre con el causante, quien tenía sociedad conyugal vigente con Graciela Páez Díaz, de lo que no se enteró sino después de su deceso, entre julio de 1984 y el 23 de septiembre de 2016, fecha en que él falleció; en la unión fueron procreados Jorge Armando y David Stid Acevedo Gutiérrez y acogieron como parte del núcleo familiar a Diana Milena Acevedo Wiler, hija de una relación anterior de él, quien además tenía dos hijos más: Ruth Yanneth, Maribel y Carlos Armando.

Durante la convivencia y producto del esfuerzo mancomunado en las diversas actividades comerciales que emprendieron, tales como la explotación de unos telares manuales, restaurantes, lavaderos de carros, ferreterías, salón de belleza, café internet y venta y arrendamiento de bienes raíces, adquirieron los bienes mencionados en las súplicas de la demanda, los que, por ello, hacen parte del haber de esa sociedad cuya declaración se demanda, todos resultado del “trabajo conjunto y ‘hombro a cuya hombro’ desarrollado para tal propósito por los socios”, al punto que algunos se adquirieron en común y proindiviso; incluso sobre uno de ellos pesa el gravamen de que trata la ley 258 de 1996.

El 24 de noviembre de 2003, Jorge Armando sufrió un accidente en el que fue embestido por una patrulla de la Policía, ocasionándole la pérdida de una de sus piernas y una pérdida de la capacidad laboral del 39.70%, además de dificultades económicas y psicológicas; debido a ello, la demandante se vio obligada a tomar las riendas del sostenimiento del hogar y a continuar ejerciendo esas actividades comerciales; por los hechos, aquél promovió una acción de reparación directa, de la que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que reconoció en su favor una indemnización de cien salarios mínimos mensuales grv. exp. 2021-00370-01 3 legales por perjuicios morales y $44’234.937 de daños materiales.

Al paso que los demandados Jorge Armando y David Stid Acevedo Gutiérrez contestaron aceptando como ciertos los hechos de la demanda, aduciendo que en efecto los bienes adquiridos durante la convivencia se adquirieron gracias al trabajo mutuo de los socios en las diferentes actividades comerciales que desarrollaban, entre ellos el Restaurante El Rincón Llanero, Ferre-eléctricos Stid, Compuexpress.Net y la Sala de Belleza Estilo Moderno, y que con ocasión del accidente que sufrió su padre, su madre asumió las riendas del hogar y gran parte de esas actividades comerciales, como lo declararon Blanca Azucena Velásquez, Flor María Caballero Acevedo, Orlando Gutiérrez y Rodrigo Cardozo Bravo en el proceso de reparación directa promovido contra la Policía Nacional, los herederos Diana Milena Acevedo Wiler, Carlos Armando Acevedo Páez y el curador ad-litem de los herederos indeterminados guardaron silencio.

Por su parte, la heredera Ruth Yaneth contestó tardíamente y Maribel Acevedo Páez se opuso, señalando no constarle aquello de la convivencia, pues en el proceso que promovió la demandante con el objeto de que se declare que la unión existió no se ha dictado sentencia; al margen, no se acreditó que la sociedad estuviera registrada en cámara de comercio o que llevaran libros de contabilidad, de lo que podría establecerse si ésta era socia comercial del causante; aunque algunos bienes aparecen de propiedad de los dos, eso sólo demuestra su condición de propietarios comunes, mientras que respecto de los otros, le corresponden a Graciela Páez Díaz como cónyuge sobreviviente, dado que no se habían divorciado, ni habían liquidado su sociedad conyugal; con sustento en ello, formuló las excepciones que denominó ‘pleito pendiente entre las mismas partes y el mismo asunto’, ‘prescripción de la sociedad patrimonial de hecho’, ‘falta de integración del contradictorio’ y ‘legitimación en la causa por activa’. grv. exp. 2021-00370-01 4 La demanda fue reformada para incluir como demandada a Graciela Páez Díaz, cónyuge supérstite del causante, a quien se le nombró curadora ad-litem, la que se opuso a las súplicas de la demanda, sobre la base de que no puede desconocerse los derechos que le asisten por cuenta del vínculo marital que sostuvo por más de 32 años con el causante.

La sentencia estimatoria de primera instancia fue apelada por las demandadas Graciela Páez Díaz, Ruth Yanneth y Maribel Acevedo Páez en recurso que, concedido en el efecto suspensivo y, debidamente aparejado, se apresta esta Corporación a revisar. II.- La sentencia apelada A vuelta de algunas apuntaciones teóricas y jurisprudenciales sobre la sociedad de hecho, donde destacó que de acuerdo con los criterios vigentes la sociedad de hecho entre concubinos puede surgir conexa al trato sentimental, cuando además de la convivencia la pareja realiza hechos de explotación común para la consecución de beneficios, en pie de igualdad, para obtener beneficios, hizo ver que la demanda estaba llamada a prosperar.

Lo anterior, porque mediante sentencia de 17 de febrero pasado el juzgado de familia de Soacha declaró que entre la demandante y el causante existió una unión marital de hecho de manera estable y permanente desde julio de 1984 hasta la fecha de su deceso, lo que a voces de la jurisprudencia constituye un fuerte indicio del affectio societatis, especialmente cuando la convivencia nunca fue controvertida por los demandados.

Además de ello, la actora relató que desde que se fue a vivir con Jorge ambos contribuyeron a la compra de los bienes, él en un principio con los dineros que le quedaron de la venta de la casa que había adquirido con la madre de Diana Milena, y ella con los que le correspondieron en la sucesión de su madre, y que desde entonces tuvieron diferentes establecimientos de comercio, como un grv. exp. 2021-00370-01 5 restaurante, un lavadero de carros, un café internet y una papelería, de los que derivaban sus ingresos, dicho que fue corroborado por los herederos Diana Milena Acevedo Wiler, David Stid y Jorge Armando Acevedo Gutiérrez, así como por los deponentes María Milena Peralta Garzón, Marlene Rativa Rodríguez, Rosa Lilia Sánchez Sabogal y Orlando Gutiérrez Cárdenas, quienes señalaron que éstos tenían negocios en conjunto, administraban los bienes y siempre trabajaron juntos para adquirir sus bienes, además de convivir como pareja, de donde debe concluirse que el ánimus societatis y el aporte de los socios estaba presente entre éstos, máxime si ese aporte puede estar representado incluso en el trabajo doméstico y en el desarrollo de actividades del hogar, la cooperación y ayuda recíproca.

A lo que debe añadirse que la distribución de utilidades también fue acreditada, pues los testigos expresaron que los dos recibían los dineros y que producto de su trabajo compraron los bienes de su propiedad, asunto que de todas formas no debe analizarse con rigor excesivo cuando ha existido una relación de la naturaleza que los unía, esfuerzo encaminado a la construcción de un patrimonio común que no se frustra porque durante su vigencia alguno de los socios hasta tenido una sociedad conyugal; en armonía con ello, declaró la existencia de una sociedad de hecho entre la actora y el causante de la que hacen parte los bienes y derechos enlistados en las pretensiones y condenó en costas a los herederos opositores.

III. El recurso de apelación Aducen que fue en el trámite del proceso de unión marital de hecho que se debió pedir el reconocimiento y la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho con los bienes que fueron adquiridos en su vigencia; de la circunstancia de haber adquirido algunos bienes no puede deducirse el ánimo o la intención de asociarse, pues aunque los testigos se refirieron a unos establecimientos de comercio, no se probó que estuvieran inscritos ante la Cámara de Comercio; tampoco se demostró documentalmente que la demandante aportó dineros de la grv. exp. 2021-00370-01 6 venta de una sucesión para adquirir parte de los bienes que relacionó, siendo los testimonios insuficientes en ese propósito.

Aunque existió cierta solidaridad y ayuda recíproca, ello no es indicativo de que estuvo vigente una sociedad de hecho entre la actora y el causante, porque eso no puede confundirse con verdaderos actos de asociación, con fines de explotación económica; no está probada la existencia de un proyecto económico común, el que no puede inferirse de que sean propietarios de algunos bienes, porque de haber sido así, lo habrían explanado en las escrituras que los adquirían como socios; no se acreditó, de otro lado, cómo se repartían las utilidades, con qué periodicidad y bajo qué actuaciones o diligencias como lo exige el artículo 98 del código de comercio, de modo que si no se cumplen los requisitos y exigencias de esa norma, no puede predicarse la existencia de una sociedad y menos proceder a su liquidación. Consideraciones Adecuado, para una cabal comprensión del problema litigiosa, es reseñar que el tratamiento jurisprudencial que viene dándose a la sociedad de hecho formada por los concubinos, o a la sociedad concubinaria, como ha dado en llamarla la doctrina, viene variando con el paso del tiempo, acaso debido a la cambiante percepción social que históricamente ha tenido el concubinato, como “resultante de relaciones sexuales permanentes y ostensibles entre un hombre y una mujer no casados entre sí” (Cas.

Civ. Sent. de 26 de febrero 1976, CLII, 35). Así es, al extremo de que mientras “en algunos [sistemas] aparece repudiado enérgicamente; en otros admitido con definitiva y total eficacia; y, en los más, se lo recibe y regulan sus efectos con determinadas restricciones”, posturas cuyo punto de partida está en la moral, pues al paso que unos lo ven como “una afrenta a las buenas costumbres o un ataque a la familia legítima (…) negándole eficacia jurídica a las consecuencias que de él dimanan”, otros, en grv. exp. 2021-00370-01 7 cambio, lo defienden afirmando “que lo inmoral es desconocer en forma absoluta validez a las obligaciones y derechos que son efecto del concubinato” (sentencia citada), situación que actualmente, visto ese cambio de paradigmas que aparejó la nueva Carta Política, se antoja mucho más notoria, donde el concepto de familia ya no está indisociablemente atado al matrimonio y ni siquiera circunscrito a las diferencias de sexo, la equidad de género, el respeto por la identidad personal y el libre desarrollo del individuo, ha mudado sustancialmente.

La cuestión, al margen de esa discusión, es que “una conjunción de intereses, deliberada o no por los amantes, un largo trabajo en común puede constituir una sociedad de hecho, producto casi siempre más de las circunstancias que de una actividad razonada y voluntaria”; y por esa razón primero se dijo que la forma de tutelar esas “relaciones económicas o patrimoniales de los concubinos” era a través de la “actio in rem verso”; luego se dijo que la acción apropiada en tal finalidad es la “actio pro socio” (ibídem; subrayas ajenas al original), que se distingue de la primera según la forma como han nacido a la vida jurídica: las que si han surgido del consentimiento expreso, pero “no alcanzaron la categoría de tales”, y las que derivan de “la colaboración de dos o más personas en una misma explotación y resultan de un conjunto o una serie coordinada de operaciones que efectuaron en común esas personas y en las cuales se induce un consentimiento implícito”, que son las que en las más de las veces se forma entre concubinos (Cas.

Civ. Sent. de 26 de marzo de 1958, G.J. No. LXXXVII, pág. 499; el subrayado es del Tribunal). Claro, generalmente, decía ya la doctrina desde esa época, “el concubinato, además de la comunidad de vida, crea una comunidad de bienes. Los ahorros que hace el concubino se hacen en parte a la industria y economía de la concubina; con dichos ahorros comienza a formarse un capital.

No puede decirse que tal capital es de exclusiva propiedad del concubino, sino de ambos, pues su formación se hizo dentro del estado de concubinato y con ocasión del mismo”(sentencia citada); lo cual eslabona con lo expresado grv. exp. 2021-00370-01 8 por la doctrina desde la década de los treintas, cuando estableció como requisitos de este tipo de sociedades de hecho, que la sociedad no hubiera tenido como fin “crear, prolongar, fomentar o estimular el concubinato, pues si esto fuere así, el contrato sería nulo por causa ilícita, en razón de su móvil determinante”, desde luego que si la ley era refractaria a las relaciones sexuales fuera del matrimonio, sea para hacerlas producir efectos, sea para deducir de ellas una incapacidad civil, era muy difícil en esas épocas mirar las cosas con una lente como la que hoy brinda el contexto constitucional que brinda la Carta Política de 1991; como segunda exigencia, se pedía que el concubinato no creara “por sí solo comunidad de bienes, ni sociedad de hecho”, ingrediente que servía para deslindar el concubinato de la sociedad propiamente dicha, anclada en “la común actividad de los concubinos en una determinada empresa creada con el propósito de realizar beneficios, de lo que es el simple resultado de una común vivienda y de una intimidad extendida al manejo, conservación, administración de los bienes de uno y otro o de ambos” (Cas.

Civ. Sent. de 30 de noviembre de 1935; G. J. XLII, Pag. 476). Quienes “por fuera del matrimonio se unen para vivir juntos”, sentenciaba con gravedad la doctrina, “no por ello contraen sociedad de bienes”, pues para que ella se entienda contraída, ha menester “que entre los concubinarios se haya celebrado pacto expreso con esa finalidad, o que los hechos indiquen certeramente que al margen del desarrollo de su vida sexual o afectiva, los concubinarios realizaban actividades encaminadas a obtener lucro, que tenían el propósito de repartirse las utilidades o pérdidas que resultaren de la especulación y que entre ellos existía, en el desempeño de tal trabajo, el ánimo de asociarse” (Sent.

Cas. Civ. de 18 de octubre de 1973, G.J. No. CXLVII, pág. 92; se subrayó). O sea, recogiendo el sentir de la sociedad frente al concubinato –no ha de ignorarse que aquél aún estaba tipificado como punible-, y “dada la estigmatización de la relación concubinaria y con el fin de que la sociedad de hecho entre concubinos no derivara en ilícita por obedecer a un grv. exp. 2021-00370-01 9 móvil que entonces se consideraba contrario a la ley”, la jurisprudencia hacía enormes esfuerzos por escindir la relación familiar de la societaria; y sobre esa senda transitó hasta hoy, cuando la evolución de las instituciones hizo que abandonara “la percepción de la ilicitud de la unión concubinaria, habida cuenta que, de un lado, prontamente fue despenalizada, pues el Código Penal de 1936 se abstuvo de tipificarla como una conducta punible, así como también las posteriores codificaciones expedidas en esa materia y, […] la familia sufrió profundos cambios en su estructura y dinámica que condujeron a que esa especie de relación de pareja se generalizara y se modificara su valoración entre los diversos sectores sociales que frontalmente otrora la rechazaban” (Cas.

Civ. Sent. de 29 de junio de 2005; exp. 7188) Los aires de renovación, no por el paso de los años, se han aquietado; ahora “la unión marital, legal o de hecho (…) ya no se forma para satisfacer únicamente necesidades biológicas, afectivas o sicológicas sino, también, económicas”, es decir, ahora “persigue la proyección de sus miembros en todos los campos, entre ellos, por supuesto, el patrimonial, habida cuenta que éstos aúnan esfuerzos para estructurar un proyecto económico que responda a las complejas exigencias personales y sociales (…) en aras de esforzarse juntos para alcanzar la estabilidad económica, proyectar un futuro y optimizar sus condiciones de vida” (ibídem), lo que ha aparejado, en cuanto a los requisitos para su conformación, que no se exija, “que la conjunción de aportes comunes, participación en las pérdidas y ganancias y la affectio societatis surja con prescindencia de la unión extramatrimonial y que no tenga por finalidad crear, prolongar o estimular dicha especie de unión, pues, por el contrario en uniones concubinarias con las particularidades de la aquí examinada no puede escindirse tajantemente la relación familiar y la societaria, habida cuenta que sus propósitos económicos pueden estar inmersos en esa comunidad de vida” (ibíd. subrayas del Tribunal) “No está de más señalar que en fallos posteriores, se hizo más nítido que el concubinato no empece, ni desdibuja la sociedad de hecho, esto es, que la relación grv. exp. 2021-00370-01 10 familiar en los hechos no sólo fue despenalizada hace mucho tiempo, y por lo mismo proscrita la ilicitud y el reproche social, sino que aún antes de la Constitución de 1991 la jurisprudencia y la ley reconocían con distinta intensidad pero en idéntico sentido, la realidad social de que el matrimonio no era la única fuente de la familia y que si nada de ilícito tiene la comunidad de vida al margen del matrimonio, tampoco el desarrollo de un proyecto económico simultáneo y paralelo que la acompaña” (Cas.

Civ. Sent. de 7 de marzo de 2011; exp. 2003-412-01; resaltado no original). Como epítome, hoy por hoy, los elementos estructurales del contrato societario de hecho entre ‘concubinos’, “o sea, la calidad de asociado, los aportes y la participación o distribución de riesgos, pérdidas y utilidades (artículos 2079 Código Civil y 98 Código de Comercio), cohesionados en el acuerdo asociativo (animus contrahendae societatis, animus societatis, affectio societatis)” (Cas.

Civ. 30 de junio de 2010, exp. 08001-3103-014-2000-00290-01), “no deben entenderse, examinarse, analizarse o valorarse al margen, con independencia o prescindencia de la relación personal y familiar, tanto cuanto más que en línea de principio confluyen y-como se dijo- ‘pueden estar inmersos en esa comunidad de vida” (Cas. Civ. Sent. de 24 de febrero de 2011; exp. 2002-00084-01).

Campea, pues, actualmente, un enfoque harto distinto al que de comienzo abrió espacio a esta realidad social y familiar, la cual, lejos de ser insular, ha sido la constante jurisprudencial plasmada en reiteradas ocasiones, no sólo en los dos últimos fallos en cita, como fácil puede comprobarse de las sentencias de casación civil de 29 de septiembre de 2006, exp. 1999-01683-01; 12 de diciembre de 2005; exp. 1989-5259-01; 5 de diciembre de 2011, exp. 2006-00164-01, 22 de julio de 2016, exp.

SC8225-2016; y más recientemente la de 15 de noviembre de 2022, exp. SC3463-2022; y la verdad no es antojadizo. Lo que de suyo está diciendo que “esta familia sui géneris, como se advierte, anclada hoy en la regla 42 grv. exp. 2021-00370-01 11 citada, per se, no engendra sociedad patrimonial ni de gananciales, tampoco sociedad universal; pero paralelamente o sobre sus hombros, germina una auténtica sociedad de hecho, cuando en la vida de la pareja hay: 1.

Aportes recíprocos de cada integrante, 2. Ánimus lucrandi o participación en las utilidades o beneficios y pérdidas, y 3. Ánimus o affectio societatis, esto es, intención de colaborar en un proyecto o empresa común; al margen de aquélla vivencia permanente con carácter afectivo”, de modo que “si a esa relación, se suman la participación en las pérdidas y utilidades y la realización de aportes conjuntos de industria o capital, junto con la affectio societatis, refulge una auténtica sociedad de hecho; y como consecuencia, la legitimación vendrá edificada no propiamente como una acción in rem verso, sino como una actio pro socio con linaje eminentemente patrimonial, más allá de la simple relación personal concubinaria”, elementos que, háse dicho, “no pueden ser apreciados al margen de esa convivencia, sino con vista en ella, pues fuera de no obstaculizarla ni desnaturalizarla, las labores del hogar, domésticas y afectivas, usualmente conllevan actividades de colaboración y cooperación de los socios o concubinos, tendientes a forjar un patrimonio común, precisamente soporte para el desenvolvimiento en otros campos, como el personal y el social”, al punto que si bien la “convivencia o la vida común de una pareja no puede permitir edificar fatalmente una sociedad de hecho, pero si está debidamente demostrada, será indicio del affectio societatis o del animus contrahendi societatis, puntal constitutivo de uno de sus elementos axiológicos.

Sin embargo, ese comportamiento no puede aparecer como relación jurídica de dependencia civil o laboral ni como simple indivisión, de tenencia, de guarda, de vigilancia, sino como un trato que ubique a los convivientes en un plano de igualdad o de simetría”, de modo que “si a esa relación, se suman la participación en las pérdidas y utilidades y la realización de aportes conjuntos de industria o capital, junto con la affectio societatis, refulge una auténtica sociedad de hecho; y como consecuencia, la legitimación vendrá edificada no propiamente como una acción in rem verso, sino como una actio pro socio con linaje eminentemente patrimonial, más allá de la simple relación grv. exp. 2021-00370-01 12 personal concubinaria” (Cas.

Civ. Sent. de 22 de julio de 2016, exp. SC8225-2016). El anterior recuento jurisprudencial, viene a propósito para hacer ver, cuanto al primer argumento que trae la apelación, que el simple hecho de que entre la pareja haya existido una convivencia, no obsta que a su turno se haya podido constituir una sociedad de hecho, siempre que exista la demostración de la “affectio societatis, reciprocidad en los aportes y comunidad de suertes”, pero por supuesto existiendo entre las partes también una relación de esos ribetes, eso debe pesar a la hora de determinar la concurrencia de esos requisitos, desde que “lo que varía en esta modalidad es el lente a través de la cual se examina esa concurrencia, puesto que la causa y el objeto de esa asociación ya no revisten entidad netamente pecuniaria o económica, sino también familiar, lo que le otorga una especial relevancia a ciertas variables que, en principio, resultan ajenas al tráfico mercantil, en consideración a que en las uniones concubinarias «no puede escindirse tajantemente la relación familiar y la societaria, habida cuenta que sus propósitos económicos pueden estar inmersos en esa comunidad de vida” (Cas.

Civ. Sent. de 15 de noviembre de 2022, exp. SC3463- 2022). Aquí, no hay que ir muy lejos para concluir que esa sentencia proferida el 17 de febrero pasado por el juzgado de familia de Soacha, donde declaró que ciertamente entre Gladys y Jorge existió una unión marital de hecho que subsistió desde julio de 1984 hasta la fecha del deceso de aquél, acaecido el 23 de septiembre de 2016, se erige de entrada como indicio acerca de la existencia de la affectio societatis entre ellos, pues estando probada la convivencia durante todo el tiempo a que alude la demanda, algo que, por lo demás, nunca fue disputado, difícilmente puede decirse que esa voluntad común no los acompañó, pues al decir de la jurisprudencia, la “convivencia singular de una pareja, cuando se encuentre cabalmente acreditada, constituye un fuerte indicio del animus contrahendi societatis y así tendrá que valorarse siempre que las contribuciones de los asociados al fin común se desarrollen en un plano de igualdad o simetría grv. exp. 2021-00370-01 13 y que no estén justificadas en relaciones de dependencia o subordinación, en hechos jurídicos como la comunidad, o en obligaciones previas de custodia, guarda o supervisión” (sentencia citada).

Luego, la pesquisa que debe abordarse en adelante es en la averiguación de si, al margen de la convivencia, existieron esos aportes recíprocos de cada uno de los integrantes que dan cuerpo a este tipo de sociedades sui-generis concebidas por la jurisprudencia, encuentra respaldo entre las pruebas del proceso; y la respuesta que para ello tiene el Tribunal es que sí, no solo en la declaración de parte que rindieron algunos de los demandados, vale decir, Diana Milena Acevedo Wiler, David Stid y Jorge Armando Acevedo Gutiérrez, dichos que tienen el valor de testimonio por no provenir de todos los litisconsortes necesarios, cual lo dispone el artículo 192 del código general del proceso, en cuanto relataron que desde que la pareja se fue a convivir tuvieron varios negocios, entre esos un restaurante, un lavadero de carros, una cafetería, un almacén de lubricantes, un negocio de embutidos, un café internet y un salón de belleza, en los que trabajaban conjuntamente, pues la demandante estuvo siempre al lado de su compañero, ayudándole en esos negocios, encargándose de las tareas del hogar, contribuyendo con sus ingresos del salón de belleza a los gastos familiares y disponiendo de los dineros que recibió por la venta de la casa que se le adjudicó en la sucesión de su progenitora, para adquirir algunos bienes que les permitieran tener una mejor situación económica, sino también en los testimonios de Rosa Lilia Sánchez Sabogal y Orlando Gutiérrez Cárdenas.

La primera de ellas, dijo conocer a la pareja hace más de 32 años, que para esa época ellos tenían unos telares, después pasaron a tener un asadero llamado el Rincón Llanero y una fábrica de chorizos, que luego fue que empezaron a adquirir las viviendas y el carro, que siempre los vio trabajando juntos y que a raíz del accidente que éste sufrió en el que perdió una pierna, la demandante debió hacer las veces de enfermera y seguir trabajando en su salón de belleza para estar pendiente de todo. grv. exp. 2021-00370-01 14 Por su parte, Orlando Gutiérrez Cárdenas, hermano de la demandante, también relató que la pareja tuvo varios negocios, entre ellos un lavadero de carros y un montallantas en el que él trabajó con ellos; después tuvieron un asadero, y que cuando lo vendieron adquirieron un camión que utilizaban para repartir gas, el que éste se cambió por unos lotes en Villa Mercedes que vendieron para comprar una casa en Los Olivos, con dineros en una parte de la herencia que le correspondió a su hermana, y que luego vendieron ésta para adquirir las propiedades en San Mateo, que ésta también hizo un curso de belleza y tenía su salón cuando el causante tuvo el accidente, y que siempre trabajaron juntos “hombro a hombro” para adquirir sus bienes.

Es así que el ánimus societatis y el aporte de los socios encuentra sustento en esas pruebas donde se refleja no solo la convivencia que sostuvieron por más de treinta años, sino la mutua colaboración en las diferentes actividades económicas que desarrollaron durante todo ese tiempo, conclusión que no se altera porque no exista prueba de que esos establecimientos de comercio estuvieron inscritos en Cámara de Comercio, pues amén de que tanto el de-cuius, como la actora estuvieron registrados como personas naturales comerciantes (folios 26 a 28 del archivo 0002 del cuaderno principal), esa informalidad no desdice de que en efecto aquéllos hayan realizado todas esas actividades, que hayan aunado esfuerzos recíprocos para obtener un patrimonio o provecho económico común, cuando lo que se tiene es que de esos actos de explotación no sólo dieron cuenta también las deponentes María Milena Peralta Garzón y Marlene Rativa Rodríguez, quienes posaron como arrendatarias de uno de los bienes de los socios, y por esa cercanía pudieron percibir que en una de las propiedades que tenían los compañeros en San Mateo funcionaba un café internet y un salón de belleza que era manejado por éstos, sino además los propias hijos del causante habidos en el matrimonio que contrajo con Graciela Páez Díaz, quienes en su interrogatorio reconocieron el funcionamiento de algunos de esos establecimientos, dichos que corroboran que, en grv. exp. 2021-00370-01 15 efecto, sí existieron, con todo y que no fueron debidamente formalizados.

En efecto, Maribel Acevedo Páez dijo que su padre tuvo una fábrica de chorizos que funcionaba en la misma casa donde habitaba la demandante con sus hijos y con Diana Milena, que su padre también tenía una empresa de textiles, que en la casa donde vivían tenían varios locales, en lo que coincidió Ruth Yaneth Acevedo Páez, cuando relató que varios años atrás visitó a su papá y en esa época, en la vivienda, habían varios locales, uno de ellos donde funcionaba una fábrica de embutidos de chorizos, además de los telares en el segundo piso y que ahí habitaban la actora, con sus hijos y Diana, así como lo corrobora el dicho de Carlos Armando Acevedo Páez, sobre todo cuando dijo que estuvo trabajando con su padre por espacio de 15 o 20 días ayudándole a traer carne desde Corabastos a la casa para el negocio que él tenía de embutidos y que le colaboraba también en los telares, no obstante que no regresó porque no recibió la ayuda económica que esperaba de su progenitor; por supuesto que si esos herederos pudieron percibir el funcionamiento de algunos de esos negocios, es muy puesto en razón otorgarle credibilidad al dicho de los otros deponentes en cuanto a la existencia de esos establecimientos en los que trabajaron el causante junto con su compañera.

Dice la apelación, por otro lado, que esos aportes recíprocos no quedaron debidamente acreditados, pues aunque los deponentes dieron cuenta de que la demandante recibió la herencia de sus padres, documentalmente no existe prueba de que en efecto esto haya sido así, argumento en el que no podría coincidirse, no sólo porque para la acreditación de esos aportes sociales no existe una tarifa legal que imponga el deber en las partes de acreditar ese aserto a través de un específico medio probatorio, sino porque, aun si ninguna prueba diera cuenta de aportación de dineros por parte de la actora, ello no desvirtúa que haya existido una sociedad de hecho entre éstos, desde que el “capital social” está integrado “no solo por dinero, sino también colmado por la industriosidad o el grv. exp. 2021-00370-01 16 trabajo”, de modo que “el trabajo doméstico y las actividades del hogar de uno o de ambos concubinos o socios, la cooperación y ayuda recíproca dirigida a facilitar la proyección que conlleva una relación de esa naturaleza en los demás ámbitos (personal, familiar y social), son demostración inequívoca de un régimen singular de bienes” (sentencia SC8225-2016 citada), algo que se hace patente en el caso de ahora, pues a ese beneficio común incorporó la actora no solo la fuerza de trabajo en su casa al dedicarse a las labores del hogar, sino también contribuyó personalmente a la realización de las actividades comerciales de su compañero y a las suyas propias en los salones de belleza que tuvo, lo que indica que además de su compromiso doméstico, la demandante irrumpió productivamente en ese propósito, más allá de la sola cohabitación. A la verdad, ese tipo de actividades son demostrativas de la ayuda mutua que se dio la pareja, pues en todo caso, el propósito de la sociedad de hecho tiene como propósito “obtener provecho económico común, sea mediante el aporte en dinero sin importar propiamente el carácter de las actividades que lo originan, o sea también con el trabajo doméstico y afectivo, o con esta y la ayuda en las actividades del otro socio” (Cas.

Civ. Sent. de 14 de mayo de 1992; reiterada en Cas. Civ. Sent. de 22 de mayo de 2003, exp. No. 7826); admitir lo contrario, sería tanto como desconocer el “rol de la mujer, anonada los derechos del socio o de la socia o en concreto, el trabajo doméstico y el apoyo y colaboración diaria en el hogar o en otras faenas u oficios” (sentencia de 22 de julio de 2016 citada); de ahí que si incluso el “trabajo doméstico y afectivo de uno de los compañeros libres, su dedicación a las labores del hogar, cooperación y ayuda a las actividades del otro, constituyen per se un valioso e importante aporte susceptible de valoración, la demostración inequívoca del animus societatis y de la comunidad singular de bienes, salvo prueba en contrario” (Cas.

Civ. Sent. de 24 de febrero de 2011; exp. 2002-00084-01). Con mayor razón debe tener particular connotación ese aporte de la actora, cuando, está visto, además grv. exp. 2021-00370-01 17 de velar por su hogar y el cuidado de los hijos, también participaba activamente en esos actos de explotación de los diversos emprendimientos que a lo largo de la convivencia compartió la pareja.

Cuanto al último de los requisitos, consistente en el “reparto o participación en la distribución de utilidades, y por supuesto en las eventuales pérdidas”, como “signo distintivo esencial de la sociedad, porque el propósito de los entes de este linaje es perseguir un lucro social pero también para los propios asociados. Un socio, axiomático es, al hacer aportes espera derivar beneficios económicos” (sentencia SC8225 citada)), en este caso se materializó en esos beneficios que ambos obtuvieron del ejercicio de sus actividades comerciales, pues pese a que la alzada echa de menos los libros de contabilidad donde se haya dejado constancia de cómo se repartían las utilidades, cada cuánto y de qué modo se hacía, lo cierto es que las pruebas testimoniales son dicientes en cuanto a que ésta también obtenía provecho de ahí, por supuesto que sostener que de allí derivaban ambos el sustento del hogar, al punto que, como lo señalaron las deponentes María Milena Peralta Garzón y Marlene Rativa Rodríguez, en la mayoría de las ocasiones era la demandante la que recibía directamente los cánones que se cancelaban y con ella era que se entendían para los arreglos que debían realizarse, lo que ello permite colegir es que la pareja participaba tanto de los frutos, como de los gastos en que debían incurrir por cuenta de esos actos de explotación común. Aspecto en el que entra a jugar también la evidencia que existe de que tanto la actora como el de-cuius adquirieron en común y proindiviso los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria 051-69260 y 051-63797, mediante escrituras 931 de 15 de abril de 2008 de la notaría 25 de Bogotá y 248 de 7 de febrero de 2012 de la notaría 61 de ese mismo círculo registral, así como el vehículo de placas BOR-004, pues ello no puede tener una lectura diferente a que el designio de esa unión de esfuerzos no era otro que obtener un patrimonio común, pues de otro modo no los habrían adquirido en esas condiciones, especialmente cuando ya se vio, esos requisitos cuando ha grv. exp. 2021-00370-01 18 existido convivencia de por medio, no pueden ser valorados con extrema estrictez, sino con una visión que acompase con ese requerimiento social, en el que nada descabellado es colegir que el trabajo asiduo de la pareja está encaminado a construir un patrimonio común. La labor del juzgador tiene que ir mucho más allá de esos confines que efundan de una prueba documental, pues en sus hombros está el deber de hallar la verdad real, por encima de esos formalismos que otrora caracterizaron la tarea valuativa que en dichos terrenos tenía previstos el legislador; claro, cuando existe un principio de prueba por escrito, por regla general ésta tiene una posición preponderante en el litigio respecto de las demás pruebas que no tengan ese cariz, mas, su ausencia no puede aparejar el desconocimiento del valor probatorio que emana de otro tipo de probanzas, desde que habiendo consagrado la ley probatoria el sistema de la sana crítica y la persuasión racional, pareciera, reitérase, que esas fórmulas, harto abrasivas e inconsecuentes con el sistema de apreciación de la prueba vigente, no vienen a tono con éste, menos tratándose de una figura como la de ahora que tiene sustento en una situación de hecho, naturalmente que nada acompasado con la lógica de las cosas es que la ley y la jurisprudencia admitan que pueden existir sociedades de hecho que surjan de un acuerdo implícito, esto es, de “hechos [que] revelen con claridad y de modo concluyente el ánimo de asociarse para la consecución de fines económicos, y la ulterior repartición de las eventuales utilidades o pérdidas” (sentencia citada), si para la prueba de su existencia de todas formas deben constar por escrito los elementos axiológicos que le dan vida, pues en esas condiciones siempre hablaríase entonces de sociedades regulares y no de otra naturaleza.

La sentencia apelada, según lo expresado, debe confirmarse. Las costas han de imponerse siguiendo el criterio fijado por la regla 3ª del artículo 365 del estatuto general del proceso, a cargo de las demandadas recurrentes. IV.- Decisión grv. exp. 2021-00370-01 19 En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia preanotados.

Costas del recurso a cargo de las demandadas recurrentes. Tásense por la secretaría del a-quo en el momento procesal oportuno, incluyendo como agencias en derecho la suma de $1’500.000 de esta instancia. Oportunamente, vuelva el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo. Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión de la Sala Civil-Familia de 30 de noviembre pasado, según acta número 36.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ PABLO IGNACIO VILLATE MONROY GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ