TEMA: PRIMACIA DE LA REALIDAD - consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, lo que lleva necesariamente a sostener que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras. / SOLIDARIDAD - Para dar aplicación al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se debe verificar: (i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente;
(ii) el vínculo de carácter comercial entre el contratista independiente y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad y; (iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos suscitados con anterioridad.
HECHOS: Se presentó demanda solicitado que se declare que entre las demandante y la CORPORACION PARA EL DESARROLLO SENTIDO HUMANO se desarrolló un único contrato, vinculo o relación de naturaleza laboral, durante los siguientes periodos: La señora LUISA MARIA ARBOLEDA SUAREZ desde 16 de julio del 2013 y hasta el 30 de mayo del 2014;La señora GLORIA LILIANA VILLA JARAMILLO desde el 15 de julio del 2013 hasta el 30 de mayo del 2014 y La señora AMALIA DEL PILAR CASTRO AREIZA desde el 2 de enero del 2014 hasta el 31 de octubre del 2014.
La primera instancia culminó con sentencia del 20 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito, en la que se decidió DECLARAR que entre la señora LUISA MARÍA ARBOLEDA SUAREZ, identificada con la C.C. 1.036.626.015 y la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SENTIDO HUMANO, existió un contrato de trabajo, el cual terminó por mutuo acuerdo, cuyos extremos temporales fueron desde el 16 de julio de 2013 hasta el 30 de mayo de 2014, y tuvo como salarios, para el 2013 por $1.800.000 y para 2014, la suma de $1.881.000 mensual y DECLARAR que INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA URBANA Y HABITAT DE MEDELLÍN – ISVIMED, es solidariamente responsable de las condenas aquí impuestas a la CORPRACIÓN PARA EL DESARRROLLO SENTIDO HUMANO, y deberá entonces responder solidariamente por el pago de cada uno de los conceptos acá CONDENADOS.
El problema jurídico corresponde a definir: i) si es o no procedente declarar la existencia del contrato de trabajo, bajo la figura de la primacía de la realidad sobre las formas, por cuanto no se valoró adecuadamente la declaración del testigo traído por la activa, en caso de avalar la decisión primigenia, habrá de determinarse: ii) si se adeudan salarios como lo refiere el apoderado de las demandantes; iii) y si hay merito para ordenar las sanciones deprecadas de manera concurrente; iv) además se establecerá si las condenas impuestas a cargo de la codemandada Corporación para el Desarrollo Sentido Humano se pueden hacer extensivas al Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín – ISVIMED en virtud de la figura de la responsabilidad solidaria contenida en el art. 34 del Código Sustantivo de Trabajo; v) y finalmente se estudiará si en el sub lite se dan los presupuestos fácticos y jurídicos para hacer efectivas las pólizas de cumplimiento, en virtud de las cuales se llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. y Seguros del Estado S.A. TESIS: (…) el principio protector de la primacía de la realidad, consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, lo que lleva necesariamente a sostener que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras, a fin de determinar el convencimiento transparente del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural y que se reclaman en una acción judicial, que configuren una vinculación laboral.
De ahí que, para la estructuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador, debe igualmente estar evidenciada.
Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que se dio mediante un vínculo de diversa naturaleza, como civil o comercial, entre otros y en todo caso, con total autonomía e independencia. (…)Ahora, es dable indicar que el contrato de prestación de servicios, que puede revestir diferentes denominaciones, se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de contratación no está vedado a una adecuada coordinación en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.
Lo importante es que dichas acciones no desborden su finalidad, al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo, sumado a que dentro de este, por lo general, el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su pertenencia, necesarios para la ejecución de la labor encomendada (sentencia SL4347 de 2020).(…) probada queda la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente las demandantes fueron contratadas por la Corporación, de igual manera está demostrado, el elemento de remuneración por trabajo cumplido, independiente de su denominación (honorarios o salario).
Y en relación con la subordinación, como último elemento, se advierte del material probatorio que las demandantes pese a vincularse mediante contratos de prestación de servicios celebrados bajo los principios del contrato civil, la ejecución de su actividad implicó el desempeño de laborees de manera directa y sin independencia, pues debieron observar los parámetros fijados para su actividad, generándose así una dependencia y subordinación(…) De manera que, la pasiva no solo incumplió con la carga de desvirtuar la presunción de la existencia del contrato de trabajo, sino que, además, se respaldaron los elementos de la relación laboral, con una clara prestación personal del servicio remunerada y subordinada, por lo que se confirma la sentencia de instancia en este apartado.(…) Es de indicar que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo tiene como objetivo central, garantizar la protección de los trabajadores en lo atinente al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales a su cargo, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista independiente para la realización o prestación de una obra o servicio determinado (véase la sentencia SL3636 de 2019 y SL13686-2017).
El objeto de dicha figura, es el de evitar el fraude a los trabajadores y sus derechos mediante la constitución de empleadores con menos capacidad económica o con negligente actuar que impidan la efectiva realización de las acreencias laborales de aquellos(…)De acuerdo con ello y atendiendo lo indicado por el precedente vertical, ver entre otras sentencia SL3636 de 2019, para dar aplicación al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se debe verificar: (i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente;
(ii) el vínculo de carácter comercial entre el contratista independiente y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad y; (iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos suscitados con anterioridad. Cumplidos dichos supuestos, se debe calificar si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado.
Teniendo en cuenta lo anterior, respecto a la responsabilidad solidaria que se reclama frente al ISVIMED, comparte la Sala la tesis de la primera instancia. M.P. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA: 01/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05001 3105 012 2015 00896 01 Dte.: Luisa María Arboleda Suarez, y otros Ddos.: Corporación para el Desarrollo Sentido Humano, y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL PROCESO Ordinario DEMANDANTE Luz María Arboleda Suarez, Liliana Villa Jaramillo y Amalia del Pilar Castro DEMANDADOS Corporación para el Desarrollo Sentido Humano, Instituto Social de Vivienda y Habitad de Medellín, Seguros del Estado S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A., estas últimas como llamadas en garantía por el ente municipal.
PROCEDENCIA Juzgado 012 Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 012 2015 00896 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 30 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Relación Laboral, acreencias laborales y Solidaridad. DECISIÓN Adiciona revoca y confirma En la fecha, primero (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento frente a los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte actora y de la codemandada Instituto Social de Vivienda y Habitad de Medellín - ISVIMED, contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Luz María Arboleda Suarez, Liliana Villa Jaramillo y Amalia del Pilar Castro, contra la citada entidad, al que también fueron vinculadas por pasiva la Corporación para el Desarrollo Sentido Humano, y llamadas en garantía Seguros del Estado S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A..
Código de radicado único nacional 05001 3105 012 2015 00896 01. Rad.: 05001 3105 012 2015 00896 01 Dte.: Luisa María Arboleda Suarez, y otros Ddos.: Corporación para el Desarrollo Sentido Humano, y otros La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213, sometió a consideración el proyecto, estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº 004, que plasma a continuación. Antecedentes Se pide por las demandantes lo siguiente: “ ” En sustento refieren que prestaron sus servicios de manera personal a la Corporación para el Desarrollo Sentido Humano durante los siguientes periodos: Luisa María Arboleda Suarez, desde el 16 de julio de 2013 hasta el 30 de mayo de 2014;
Gloria Liliana Villa Jaramillo, desde el 15 de julio de 2013 al 30 de mayo de 2014 y Amalia Del Pilar Castro del 2 de enero de 2014 al 31 de octubre del mismo año; suscribiendo contratos de prestación de Rad.: 05001 3105 012 2015 00896 01 Dte.: Luisa María Arboleda Suarez, y otros Ddos.: Corporación para el Desarrollo Sentido Humano, y otros servicios para ejecutar los siguientes cargos: Luisa Arboleda como psicóloga, realizando labores de acompañamiento de los procesos familiares y psicosociales;
Gloria Liliana Villa como trabajadora social, haciendo visitas domiciliarias a las familias y la señora Castro se desempeñó en el cargo de Profesional Área Técnica-Arquitecta, efectuando arreglos a las viviendas, registros fotográficos y diseño de planos, dentro del proyecto de Mejoramiento de Vivienda en cumplimiento de los convenios 251 y 465 de 2013 firmados entre los demandados; que los contratos iniciaron y finalizaron formalmente así: Agrega que la remuneración pactada para las señoras Luisa María y Gloria Liliana fue para el primer contrato $1.800.000.oo mensuales y posteriormente de $1.881.000.oo y para Amalia del Pilar Castro la retribución correspondió a $1.860.000.oo mes a mes; que a pesar de que el vínculo estuvo precedido por contratos de prestación de servicios, se dieron todos los elementos de una verdadera relación de trabajo, las accionantes siempre recibieron órdenes de manera directa de sus superiores, estaban sometidas a los reglamentos de la institución y no tenían ningún tipo de autonomía, cumpliendo horario de lunes a viernes, de 8 am a 5 pm..
Que además se les adeudan los siguientes salarios: Rad.: 05001 3105 012 2015 00896 01 Dte.: Luisa María Arboleda Suarez, y otros Ddos.: Corporación para el Desarrollo Sentido Humano, y otros ” Y trabajaron por encima de la jornada ordinaria laboral, generando horas extras; que la prestación de sus servicios tuvo como fin el cumplimiento de los acuerdos de asociación Nro. 465 y 251 de 2013 suscritos por las convocadas, los cuales tenían como objeto la promoción y el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social para el acatamiento de las metas del Plan de Desarrollo 2012-2015; que las actividades ejecutadas se derivaron del cumplimiento de las funciones propias del ISVIMED, lo cual lo hace beneficiario de la labor prestada; que el 4 de diciembre de 2014, Luisa María y Gloria Liliana Villa radicaron petición ante el referido instituto, y este la remitió a la Corporación para el Desarrollo Sentido Humano, expidiendo respuesta negativa el 11 del mismo mes y año, lo que también ocurrió con el requerimiento Amalia Castro con fecha 21 de abril de 2015, descalificado por el instituto el 29 de idéntica calenda.
En auto del 27 de agosto de 2015, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Al no haber sido posible la notificación personal de la Corporación codemandada, se dispuso su emplazamiento y nombramiento de curador ad litem, el que una vez posesionado dio contestación a la causa manifestando no constarle los hechos y atenerse a lo probado, sin proponer excepciones de ningún tipo.
(archivo 01. Expediente Digital pdf. págs. 332-334) Rad.: 05001 3105 012 2015 00896 01 Dte.: Luisa María Arboleda Suarez, y otros Ddos.: Corporación para el Desarrollo Sentido Humano, y otros Debidamente enterado de la actuación, el Instituto Social de Vivienda y Habitad de Medellín, a través de apoderado judicial manifestó no constarle ninguno de los supuestos facticos relacionados con el presunto vínculo laboral de las demandantes, por no tener contrato con las mismas, ni ser parte de su nómina.
Dice no ser cierto que la construcción de mejoramiento de vivienda fuera una función propia de su mandante pues la entidad únicamente funge como administrador de subsidios de vivienda, siendo su objeto gerenciar la vivienda social en Medellín, y si bien celebró con la Corporación los convenios 251 y 465 del año 2013, su finalidad era aunar esfuerzos técnicos, sociales, jurídicos, administrativos y financieros para realizar el diagnóstico de mejoramiento de viviendas con recursos del programa de presupuesto participativo en la comuna 13 y 8 del ente territorial, añadiendo además que el beneficiario de los trabajos desarrollados por la Corporación era únicamente el favorecido con el subsidio y no su poderdante, y que frente a las peticiones incoadas, la remisión obedeció a que no existe ninguna obligación laboral, ni de solidaridad con las solicitantes.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de: inexistencia de solidaridad entre los demandados y falta de legitimación por pasiva. En escrito aparte, el Instituto llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A., solicitud aceptada por el juzgado de conocimiento el 8 de marzo de 2017, una vez notificadas las vinculadas procedieron a dar respuestas así: Seguros Generales Suramericana S.A, manifestó no constarle los hechos de la demanda, precisando que el 16 de octubre de 2013, la Corporación para el Desarrollo Sentido Humano tomó con esta sociedad póliza de seguro de cumplimiento Nro. 0958912-4 con las siguientes condiciones y amparos: Rad.: 05001 3105 012 2015 00896 01 Dte.: Luisa María Arboleda Suarez, y otros Ddos.: Corporación para el Desarrollo Sentido Humano, y otros Resistió las pretensiones del llamante en garantía, en cuanto se aparten de las condiciones generales y particulares de la póliza referida, que sobrepasen los valores asegurados, no correspondan a riesgos cubiertos y desconozcan los deducibles pactados y al pago de costas.
Expuso, que, frente a las pretensiones de la demanda, estas no son objeto de cobertura por cuanto se desprende de las pruebas allegadas que la Corporación para el Desarrollo con Sentido Humano no celebró un contrato laboral sino de prestación de servicios con las demandantes, por fuera de los extremos temporales del convenio amparado por Sura; que la póliza abriga exclusivamente los salarios y las prestaciones sociales de los trabajadores que hubieren participado en el convenio de asociación 465 celebrado entre el ISVIMED y la Corporación antes citada, como empleados del tomador.
Como excepciones a las pretensiones del llamamiento y de la demanda planteo: ausencia de derecho y obligación; falta de vigencia de la póliza- no se configuran los extremos de la relación contractual-; Rad.: 05001 3105 012 2015 00896 01 Dte.: Luisa María Arboleda Suarez, y otros Ddos.: Corporación para el Desarrollo Sentido Humano, y otros falta de cobertura temporal y demostración del siniestro; inexistencia de solidaridad; riesgo no amparado; inexistencia de la obligación; exclusiones contempladas en la póliza; límite temporal del siniestro; cesación o extinción del seguro; obligación condicional; inexigibilidad de la obligación por petición extemporánea; falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción; falta de legitimación en la causa, prescripción, buena fe, pago, y la genérica.
(archivo01. ExpedienteDigital pdf. Pág. 216-320, 325-326, 328-412) Seguros del Estado S.A, frente a los hechos afirmó no constarle al no haber participado en las presuntas relaciones sociales que se pretende sean declaradas, precisando que en virtud de la póliza de cumplimiento de entidades estatales Nro. 65-44-101089968 se cobijó únicamente el convenio Nro. 251 del año 2013, suscrito entre la Corporación para el Desarrollo Sentido Humano y el Instituto Social de Vivienda y Habitad de Medellín. Enfrentó a las pretensiones de la demanda y excepcionó inexistencia de la obligación del ISVIMED por no encontrarse probado el incumplimiento de la Corporación. Frente a los hechos del llamamiento aceptó que se expidió la póliza antes anotada para el amparo del convenio 251 del año 2013, siendo la tomadora la Corporación para el Desarrollo Sentido Humano y la asegurada o beneficiaria el ISVIMED; que se constituyó para garantizar el acuerdo en la ejecución del mismo, esto es, desde el 19 de junio de 2013, con un plazo de 2 meses, los cuales comenzaron a correr desde la firma del acta, 01 de agosto de 2013, teniendo una vigencia hasta el 30 de octubre del mismo año, luego, para los meses de noviembre y diciembre de aquella anualidad y enero a julio de 2014, Seguros del Estado S.A. no estaba amparado ningún convenio, pues no se puede confundir las vigencias de los seguros con los plazos contractuales, y en ese orden de ideas, las prestaciones que se reclaman en la demanda principal y se encausan por medio de la Rad.: 05001 3105 012 2015 00896 01 Dte.: Luisa María Arboleda Suarez, y otros Ddos.: Corporación para el Desarrollo Sentido Humano, y otros pretensión revérsica que hace el llamamiento, deben tener relación directa con el negocio garantizado, para que sea cubierta por la póliza.
Negó las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, configuración de la perención del término legal para la vinculación del llamado en garantía; ausencia de requisitos para hacer exigible la póliza de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales Nro. 65-44-101089968; cobertura exclusiva de los riesgos pactados; imposibilidad de afectar la póliza por conductas contempladas en el artículo 65 del C.S.T y 99 de la Ley 50 de 1990; compensación; límite de la responsabilidad y la genérica.
(archivo01. ExpedienteDigital pdf. pág. 469-483) La primera instancia culminó con sentencia del 20 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito, en la que se decidió: “PRIMERO. DECLARAR que entre la señora LUISA MARÍA ARBOLEDA SUAREZ, identificada con la C.C. 1.036.626.015 y la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SENTIDO HUMANO, existió un contrato de trabajo, el cual terminó por mutuo acuerdo, cuyos extremos temporales fueron desde el 16 de julio de 2013 hasta el 30 de mayo de 2014, y tuvo como salarios, para el 2013 por $1.800.000 y para 2014, la suma de $1.881.000 mensual.
SEGUNDO. DECLARAR que entre la señora GLORIA LILIANA VILLA JARAMILLO, identificada con la C.C. 43.743.145 y la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SENTIDO HUMANO, existió un contrato de trabajo, el cual terminó por mutuo acuerdo, cuyos extremos temporales fueron desde el 15 de julio de 2013 hasta el 30 de mayo de 2014, y tuvo como salarios, para el 2013 por $1.800.000 y para 2014, la suma de $1.881.000 mensual.
TERCERO. DECLARAR que entre la señora AMALIA DEL PILAR CASTRO AREIZA, identificada con la C.C. 43.604.763 y la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SENTIDO HUMANO, existió un contrato de trabajo, el cual terminó por mutuo acuerdo, cuyos extremos temporales fueron desde el 02 de enero de 2014 hasta el 02 de julio de 2014, y tuvo como salarios, para el 2014, la suma de $1.881.000 mensual.
CUARTO: CONDENAR a la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SENTIDO HUMANO, a reconocer y pagar a las señoras LUISA MARÍA ARBOLEDA SUÁREZ, GLORIA LILIANA VILLA JARAMILLO y AMALIA DEL PILAR CASTRO AREIZA, los siguientes valores: Rad.: 05001 3105 012 2015 00896 01 Dte.: Luisa María Arboleda Suarez, y otros Ddos.: Corporación para el Desarrollo Sentido Humano, y otros
1. LUISA MARÍA ARBOLEDA SUÁREZ - Auxilios de Cesantías: $1.608.750 - Intereses a las cesantías: $193.050 - Primas de servicio: $1.608.750 - Compensación del derecho a vacaciones: $804.375 - Sanción por no consignación de las cesantías desde el 15 de febrero de 2014 en razón de $60.000 diarios, hasta el 30 de mayo de 2014 (105 días), la suma de $6.300.000. - Indemnización por despido injustificado: $45.144.000, y a partir del 01 de junio de 2016, la accionada pagará los intereses moratorios a la tasa máxima de interés de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera, hasta que se configure el pago de los derechos laborales aquí otorgados.
2. GLORIA LILIANA VILLA JARAMILLO - Auxilios de Cesantías: $1.613.750 - Intereses a las cesantías: $193.650 - Primas de servicio: $1.613.750 - Compensación del derecho a vacaciones: $806.875 - Sanción por no consignación de las cesantías desde el 15 de febrero de 2014 en razón de $60.000 diarios, hasta el 30 de mayo de 2014 (105 días), la suma de $6.300.000. - Sanción moratoria por no pago de salarios y prestaciones: $45.144.000, y a partir del 01 de junio de 2016, la accionada pagará los intereses moratorios a la tasa máxima de interés de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera, hasta que se configure el pago de los derechos laborales aquí otorgados.
3. AMALIA DEL PILAR CASTRO AREIZA - Auxilios de Cesantías: $1.097.250 - Intereses a las cesantías: $131.670 - Primas de servicio: $1.097.250 - Compensación del derecho a vacaciones: $548.625 - Indemnización por despido injustificado: $45.144.000, y a partir del 03 de julio de 2016, la accionada pagará los intereses moratorios a la tasa máxima de interés de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera, hasta que se configure el pago de los derechos laborales aquí otorgados.
QUINTO. CONDENAR a la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SENTIDO HUMANO, a reconocer y pagar en favor las señoras LUISA MARÍA ARBOLEDA SUÁREZ, GLORIA LILIANA VILLA JARAMILLO y AMALIA DEL PILAR CASTRO AREIZA, la indexación de las sumas reconocidas en esta sentencia por concepto de compensación de vacaciones, la cual se condenará a partir de la terminación de la relación laboral de cada demandante; -LUISA MARÍA ARBOLEDA SUÁREZ, terminó su relación laboral el 30 de mayo de 2014; -GLORIA LILIANA VILLA JARAMILLO terminó su relación laboral el 30 de mayo de 2014; -AMALIA DEL PILAR CASTRO AREIZA terminó su relación laboral el 02 de julio de 2014.
SEXTO. CONDENAR a la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SENTIDO HUMANO, a cancelar a ADMINISTRADORA donde esté afiliada cada una de las demandantes, el valor de los aportes insoluto, teniendo como IBC del año 2013 $1.800.000, y para 2014 por el valor de $1.881.000, y por el tiempo en que cada una de las demandantes estuvo vinculada en esa corporación, así: - LUISA MARÍA ARBOLEDA SUAREZ, a la AFP PROTECCIÓN S.A. entre el 16 de julio de 2013 hasta el 30 de mayo de 2014, IBC para el 2013 por $1.800.000 y para 2014, la suma de $1.881.000 mensual. - GLORIA LILIANA VILLA JARAMILLO, a COLPENSIONES EICE, entre el 15 de julio de 2013 hasta el 30 de mayo de 2014, IBC para el 2013 por $1.800.000 y para 2014, la suma de $1.881.000 mensual.
Rad.: 05001 3105 012 2015 00896 01 Dte.: Luisa María Arboleda Suarez, y otros Ddos.: Corporación para el Desarrollo Sentido Humano, y otros - AMALIA DEL PILAR CASTRO AREIZA, a la administradora en la que se encuentre afiliada, entre el 02 de enero de 2014 hasta el 02 de julio de 2014, IBC para el 2014, la suma de $1.881.000 mensual.
SÉPTIMO. DECLARAR que INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA URBANA Y HABITAT DE MEDELLÍN – ISVIMED, es solidariamente responsable de las condenas aquí impuestas a la CORPRACIÓN PARA EL DESARRROLLO SENTIDO HUMANO, y deberá entonces responder solidariamente por el pago de cada uno de los conceptos acá CONDENADOS.
OCTAVO. ABSOLVER a las aseguradoras SEGUROS DEL ESTADO S.A., y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA URBANA Y HABITAT DE MEDELLÍN – ISVIMED.
NOVENO. CONDENAR a la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SENTIDO HUMANO y al INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA URBANA Y HABITAT DE MEDELLÍN – ISVIMED, a las COSTAS del proceso, las que asumirán por partes iguales en favor de la parte demandante, como agencias en derecho de fija la suma de $6.000.000, en favor de cada una de las demandantes.
DÉCIMO. CONDENAR al INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA URBANA Y HABITAT DE MEDELLÍN – ISVIMED, a las COSTAS del proceso generadas en favor de las aseguradoras SEGUROS DEL ESTADO S.A., y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., se fijan como agencias en derecho la suma de $1.160.000, en favor de cada una de ellas.” Argumentó la a quo que con la prueba allegada se concluía que la relación que unió a las partes correspondió a una de carácter laboral, regida por un contrato de trabajo, al no existir elemento que desvirtúe o debilite la presunción frente al particular, generándose así derechos y obligaciones laborales a cargo del empleador al igual que las prestaciones sociales y vacaciones, siendo el medio de convicción idóneo para demostrar su acatamiento las constancias de pago, que no fueron allegadas al plenario, ni se contó con prueba siquiera sumaria de haberse satisfecho estas obligaciones, adeudándose entonces cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios y vacaciones durante la vigencia de cada relación laboral, precisando no haber operado el fenómeno prescriptivo al no fenecer el término trienal entre la exigibilidad de los derechos y la presentación de la acción judicial.
Rad.: 05001 3105 012 2015 00896 01 Dte.: Luisa María Arboleda Suarez, y otros Ddos.: Corporación para el Desarrollo Sentido Humano, y otros De cara a la sanción prevista en el inciso 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990 y a la dispuesta en el art. 65 del CST adujo que, la jurisprudencia especializada es pacífica en cuanto a que aquellas no son automáticas, debiéndose revisar la conducta del empleador, y en el caso se advierte una actitud de pleno desinterés de la pasiva frente a los derechos de las demandantes, siendo consciente que el vínculo que los unía era realmente un contrato de trabajo, pero pretendió defraudar las acreencias, coligiéndose su mala fe, por lo cual condenó a tales conceptos, precisando que estas sanciones no son compatibles, ni acumulables, siendo necesario liquidar la por no pago de cesantías desde su exigibilidad hasta la terminación del contrato, y a partir de allí la prevista en el artículo 65 del C.S.T. Respecto a la solidaridad con el Instituto Social de Vivienda y Hábitat De Medellín – ISVIMED, luego de citar varios apartes jurisprudenciales, expuso que las funciones paras la cuales fueron contratadas las demandantes eran, precisamente apoyar los convenios suscritos para la mejora de vivienda de los habitantes del municipio de Medellín, y el cumplimiento de las metas del Plan de Desarrollo 2012- 2015, con orientación a la mejoría de las condiciones de habitabilidad en los asentamientos urbanos y rurales del mismo ente territorial, y el objeto del ISVIMED, es precisamente gestionar y administrar los proyectos de mejora y construcción de vivienda urbana y rural de la ciudad, y dentro del giro de sus actividades y funciones se encuentra la proyección, planeación y la administración de construcción, pues es la autorizada para gestionar proyectos y celebrar convenios con entidades públicas y privadas con el fin de adelantar la estructuración y promoción de planes de mejoramiento y construcción de vivienda, en esa medida, ISVIMED es solidariamente responsable de las obligaciones a cargo de la Corporación para el Desarrollo Sentido Humano y a favor de las accionantes.
Rad.: 05001 3105 012 2015 00896 01 Dte.: Luisa María Arboleda Suarez, y otros Ddos.: Corporación para el Desarrollo Sentido Humano, y otros Finalmente, en relación a los llamamientos en garantía, mencionó que si bien de las copias de las pólizas puede evidenciarse que efectivamente se encontraban vigentes al momento en que se causaron los derechos de las trabajadoras, lo cierto es que no puede establecerse en los contratos de las demandantes, a qué convenio exactamente estuvieron vinculadas, carga que le correspondía a la llamante en garantía, luego, no se sabe si los seguros amparaban los pagos que por responsabilidad solidaria si se condenaba al ISVIMED, por lo que les impartió absolución. Inconformes con la decisión anterior, el apoderado de las accionantes y del ISVIMED, presentaron recursos de apelación así: Parte demandante El profesional del derecho manifestó que su inconformidad era parcial.
En primer lugar respecto al pago de los salarios adeudados por la demandada, tal como se solicitó en las pretensiones y se argumentó en los hechos, al existir suficientes medios de prueba con los que se acreditó que la Corporación quedó debiendo lo que llamó honorarios, y que realmente eran salarios, tal y como se evidencia en la certificación que reposa a folio 33, frente a lo cual nada se dijo pese a estar debidamente probado con respecto a cada una de las demandantes.
En segundo lugar, con relación a la manera como se resolvió lo atinentes a las indemnizaciones moratorias, en cuanto a la imposibilidad de acumularlas, pese a que las normas que las contienen no establecen tal impedimento, son dos causas o motivos distintos, una es por el no depósito oportuno de las cesantías, y otra, por el no pago de prestaciones o salarios, siendo entonces diferentes, y en esa medida, las dos se estaban causando y si bien podría pensarse que la razón de la no acumulación es por motivos de equidad, entonces debió Rad.: 05001 3105 012 2015 00896 01 Dte.: Luisa María Arboleda Suarez, y otros Ddos.: Corporación para el Desarrollo Sentido Humano, y otros mantenerse la más gravosa, esto es, la de la Ley 50 de 1990 hasta el pago efectivo.
Instituto Social de Vivienda y Habitad de Medellín -ISVIMED Manifestó inconformidad respecto al valor probatorio que se le otorgó al testimonio de Jhon Frankli Franco, al no ser el adecuado, pues durante su deponencia se evidenció que se trató de un testigo de oídas; que nunca visitó propiamente los lugares donde se estaban ejecutando los proyectos, sino que esperaba en su vehículo, al ser el conductor, como él mismo lo manifestó, aunado a que su objetividad está afectada toda vez que también promovió demanda ordinario laboral, en la que en segunda instancia le fue revocada la condena impuesta, pues no logró acreditar la existencia de un verdadero contrato de trabajo con la Corporación. Expuso que la presunción se aplica respecto al contrato realidad con la Corporación sin ser dable extender la condena a su representada, al no configurarse los elementos de la solidaridad dispuestos en el artículo 34 del C.S.T, esto es, que el contratista no asumió sus riesgos, no lo realizó por sus propios medios, o no tenía libertad técnica y directiva, para este caso no se demostró que la persona no fuera un contratista independiente, sino un simple intermediario, como lo quiere hacer parecer la parte demandante.
Agregó que el instituto no reporta ninguna utilidad por la asignación de subsidios de vivienda, pues el beneficio es para los favorecidos con este, es a ellos a quienes el ISVIMED, en su calidad de gerente, les aporta un monto económico para que puedan adelantar las mejoras; que pese a que el juzgado dice que su mandante es solidario y por tanto debe responder por la totalidad de la condena, no hace ninguna Rad.: 05001 3105 012 2015 00896 01 Dte.: Luisa María Arboleda Suarez, y otros Ddos.: Corporación para el Desarrollo Sentido Humano, y otros acotación respecto de la mala fe, la que no se probó, luego, no puede hacerse extensiva la conducta de la Corporación. Finalmente, señaló su desacuerdo respecto a la absolución de las aseguradoras, pues conforme a las pólizas de cumplimiento se amparan salarios y prestaciones sociales, de hecho las apoderadas manifestaron ambas la excepción del límite al monto asegurado, y el Instituto en su calidad de asegurado avisó dentro del término legal la ocurrencia del siniestro, de hecho las llamadas en garantía llegan al proceso en virtud de aquello, aunado a que si se cotejan las vigencias de ejecución de los convenios con la vigencias de las pólizas de seguro se puede determinar que son coetáneas y por eso deben hacerse cargo de la obligación. De la oportunidad para presentar alegaciones hizo uso el apoderado del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín, solicitando revocar la decisión en lo atinente a las declaraciones y condenas que se establecen en contra de su representado, y en especial los numerales séptimo y octavo del fallo, mediante los cuales se declaró la existencia de una supuesta solidaridad y se absolvió a las llamadas en garantía, para lo cual expuso que la juez de primera instancia declaró la solidaridad de su representada con base en una interpretación exegética del objeto social del Instituto, sin tener en cuenta que según el artículo 34 del C.S.T, el dueño o beneficiario de la obra responderá solidariamente, “(…) a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio (…)”, luego, en el caso, si bien es cierto, su poderdante fue creado con el propósito de generar soluciones efectivas de vivienda a los habitantes del municipio de Medellín, su actividad va encaminada a administrar el subsidio y controlar su correcta ejecución, respecto de las personas que resulten beneficiarias y acrediten el lleno de los requisitos, sin tener competencia para construir proyectos de vivienda, ni ejecutar Rad.: 05001 3105 012 2015 00896 01 Dte.: Luisa María Arboleda Suarez, y otros Ddos.: Corporación para el Desarrollo Sentido Humano, y otros materialmente mejoramientos de aquellas, estas actividades son ajenas y extrañas a las normales que adelanta como controlador del subsidio.
No obra prueba alguna en el expediente que indique que su representado ejecuta habitualmente procesos constructivos de vivienda o de mejoramientos, de hecho, no cuenta con las capacidades técnicas para hacer per se este tipo de procesos. Los verdaderos dueños de la obra son los beneficiarios del subsidio social de vivienda, y en este sentido, existe una norma especial que así lo referencia, el artículo 54 del Decreto 2339 de 2013.
Expuso que en el eventual caso de confirmarse la condena en contra de su poderdante, debe declararse la obligación de reembolso en cabeza de las compañías de seguro llamadas en garantía, pues la a quo no tuvo en cuenta que ambos amparos se encontraban vigentes al momento en que se causaron los derechos reclamados por las demandantes, y a los cuales fue condenado solidariamente su representado, porque: i) las pólizas de seguro cuentan con plena validez, ii) son actuales para el momento en que se causaron los derechos por los cuales se condena, iii) ampararon el incumplimiento al pago de prerrogativas laborales por parte del contratista tomador, iv) y las demandantes prestaron sus servicios en la Comuna 8 y Comuna 13, mismo lugar de ejecución de las obligaciones de los Convenios 251 y 465 de 2013.
Lo anterior da lugar a la existencia del siniestro, el cual fue puesto en conocimiento de las compañías aseguradoras dentro de la oportunidad debida, quienes se constituyeron como intervinientes dentro del proceso y, finalmente, es claro que la condena relaciona de manera precisa cuál es la cuantía del siniestro. Además manifestó que como la relación surgida entre la Corporación para el Desarrollo Sentido Humano y el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín sucedió dentro del marco de la contratación pública, estatuida especialmente en la Ley 80 de 1993, y la Ley 1150 Rad.: 05001 3105 012 2015 00896 01 Dte.: Luisa María Arboleda Suarez, y otros Ddos.: Corporación para el Desarrollo Sentido Humano, y otros de 2007, la supuesta responsabilidad en cabeza de su representada, alegada por las actoras, debió ser esgrimida ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en atención al factor subjetivo de competencia, y atendiendo a la naturaleza jurídica de la entidad estatal, pues tal y como lo refiere el artículo 16 del Código General del Proceso, “La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.” Y concluyó: “En virtud de lo expuesto, respetuosamente solicitamos al Honorable Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, que se declare la Nulidad de la sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia, en atención a que por medio de este fallo se está haciendo extensiva la mala fe, como requisito sin el cual no es posible condenar al pago de indemnizaciones laborales, Asimismo, es evidente que no existe tal solidaridad, dado que mi representado no tiene funciones de empresa constructora y, finalmente, se evidencia una clara falta de jurisdicción por parte del operador jurídico de primera instancia que reviste de nulidad la decisión, de conformidad con lo estipulado en el artículo 16 del Código General del Proceso.
Por último, en caso de que el despacho resuelva confirmar la condena en cabeza de mi representado, deberá declararse a las compañías de seguro responsables del pago de siniestro en los términos y condiciones en que fueron pactados cada uno de los seguros.” La apoderada judicial de Seguros del Estado S.A. inicialmente expuso que no hay solidaridad entre las demandadas pues las funciones del ISVIMED, no pasan de ser administrativas o de gestión, mas no de ejecución de proyectos constructivos como tal, pues para ello, no tiene competencia, y, por el contrario, le toca contratar personas de derecho público o privado para la ejecución de los proyectos que simplemente gestiona.
Seguidamente adujo que las sanciones que eventualmente deba cubrir la Corporación para el Desarrollo Sentido Humano, en el accidental caso que se declare que existió una relación laboral entre esta y las demandantes, no pueden extenderse ni a la entidad contratante ni mucho menos al garante, teniendo en cuenta que no es posible ampliar el elemento subjetivo de la mala fe a terceros, en quienes no radicaba el deber de pagar las obligaciones laborales, siendo este Rad.: 05001 3105 012 2015 00896 01 Dte.: Luisa María Arboleda Suarez, y otros Ddos.: Corporación para el Desarrollo Sentido Humano, y otros componente el presupuesto necesario para que el operador judicial pueda condenar por aquellos conceptos.
Señaló, que, en el contrato de amparo celebrado con su representada, la Corporación para el Desarrollo Sentido Humano, fungió como tomadora y garantizada, y el Instituto de Vivienda Y Hábitat de Medellín, en calidad de asegurada y beneficiaria; que el acuerdo amparado, fue suscrito el 19 de junio de 2013, y tenía un plazo de ejecución de dos meses, los cuales empezaron a correr desde la fecha de firma del acta de inicio del 01 de agosto de 2013; que las señoras Luisa y Gloria tuvieron vigente su contrato de prestación de servicios en los meses de agosto, septiembre y parte de octubre de 2013 (tiempo de duración del convenio asegurado); en los contratos suscritos con las demandantes para julio de 2013 no estaba en ejecución el convenio 251 garantizado por Seguros del Estado S.A., y respecto a la señora Amalia, esta inició en enero de 2014 por lo que no lo hizo para el convenio amparado por la póliza expedida por su representada.
Agregó que, del mismo escrito de demanda, se desprende que el incumplimiento laboral reprochado, tuvo lugar en el 2014, específicamente así: Luisa María Arboleda: se le adeudan del 16 de julio de 2013 al 30 de mayo de 2014; Gloria Liliana Villa: se le adeudan los meses de febrero a mayo de 2014 y Amalia del Pilar Castro: se le adeudan los meses de marzo a octubre de 2014.
Es decir, para cuando ya estaba culminada la ejecución del convenio 251 de 2013, y la pasiva ya había celebrado otro, esto es, el 465 de 2013 que no fue amparado por su poderdante, y en ese orden de ideas, no existe ningún fundamento legal ni contractual por el cual Seguros del Estado S.A. deba asumir o reconocer el pago de las acreencias laborales que se reconozcan en favor de los demandantes, ni mucho menos reembolsar a la entidad Rad.: 05001 3105 012 2015 00896 01 Dte.: Luisa María Arboleda Suarez, y otros Ddos.: Corporación para el Desarrollo Sentido Humano, y otros llamante en garantía, lo que esta deba asumir por una posible condena, y en consecuencia, habría que confirmarse la decisión inicial.
Seguros Generales Suramericana S.A. ruega confirmar la sentencia de primera instancia en la medida que las demandantes no acreditaron para cual contrato prestaron sus servicios, evidenciándose entonces la falta de demostración del siniestro cubierto por la póliza expedida. Precisó que el seguro al convenio 465 del 16 de octubre de 2013 acoge trabajadores vinculados desde dicha fecha hasta el 16 de diciembre del mismo año, por lo cual no abriga ninguna relación laboral anterior ni posterior a ese interregno, y las demandantes pretenden extremos diferentes.
Agregó que tampoco se puede pretender una vinculación solidaria de las aseguradoras que amparan contratos diferentes; que la póliza expresamente indica que el amparo de salarios y prestaciones en ningún caso se extiende a cubrir al personal de los subcontratistas o a aquellas personas vinculadas bajo modalidades diferentes al contrato de trabajo, como ocurrió en este caso que suscribieron contratos de prestación de servicios y tampoco se cubren incumplimientos legales, y precisamente acá se reclama uno, al aducir un contrato realidad, sin que sea procedente trasladar la mala fe a un tercero, pues esta sólo puede atribuirse a las partes de la relación laboral; además el convenio 465 se pactó hasta el 16 de diciembre de 2013, fecha que debe tenerse en cuenta para efectos de la prescripción que atañe a su representada, concluyendo, luego de hacer consideraciones respecto a las apelaciones, que se debe mantener la absolución en su favor.
En orden a decidir, basten las siguientes, Rad.: 05001 3105 012 2015 00896 01 Dte.: Luisa María Arboleda Suarez, y otros Ddos.: Corporación para el Desarrollo Sentido Humano, y otros Consideraciones La Sala centrará su estudio en los puntos que fueron objeto de recurso de alzada al tenor de la directriz que para estos efectos traza el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, no a aquellos contenidos en los alegatos de conclusión, pues, no le es dable a las parte pretender que los argumentos planteados en tal etapa, subsanen de alguna manera cualquier posible deficiencia existente al momento de interponer y sustentar el recurso vertical, en tanto, el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS limita el pronunciamiento de segundo grado materia de apelación (SL4397-2015 y SL9518-2015), adicional a que los alegatos de conclusión se convierten en la oportunidad para que los apoderados planteen la teoría del caso desde la óptica de quien los presenta, de acuerdo al debate probatorio, trámite procesal y a los puntos objeto de inconformidad expuestos en el recurso, sin que se puedan ampliar o adicionar aspectos no cuestionados en forma oportuna.
Sobre el particular la jurisprudencia especializada, explica: la Sala encuentra necesario precisar que los argumentos esgrimidos por la parte demandada en los alegatos de conclusión constituyen verdaderos reparos contra la sentencia impugnada que no pueden ser tenidos en cuenta por las siguientes razones: (i) Los alegatos de conclusión constituyen la oportunidad procesal otorgada a las partes para que, si a bien lo tienen, manifiesten sus impresiones respecto de lo ocurrido en el trasegar de la instancia correspondiente.
En ese sentido, es la oportunidad para expresarle al juez cuál debe ser, en su sentir, la conclusión a la que se debe llegar luego de analizar los fundamentos de hecho, de derecho, y el acervo probatorio, sin que sea posible a esas alturas del proceso traer nuevos cargos o solicitar nuevas pruebas. (ii) Si se abre la posibilidad de que las partes usen los alegatos de conclusión para adicionar los cargos de la demanda o los fundamentos de la apelación, se vería comprometido el debido proceso como quiera que la otra parte o incluso los terceros vinculados al proceso no tendrían oportunidad de oponerse a esos nuevos argumentos.
No puede perderse de vista que el proceso está diseñado de tal manera que cada etapa obedece a una estructura lógica tendiente a garantizar los derechos de las partes y a permitirle al juez que adopte una decisión de fondo. Así, los nuevos argumentos introducidos por el demandado en los alegatos de conclusión relativos a que la sentencia impugnada no tuvo en cuenta su conducta escapan Rad.: 05001 3105 012 2015 00896 01 Dte.: Luisa María Arboleda Suarez, y otros Ddos.: Corporación para el Desarrollo Sentido Humano, y otros al estudio de esta instancia como quiera que no fueran planteados en el recurso de apelación.”1 Y en lo que tiene que ver con la falta de jurisdicción y competencia, que solo se plantea en la etapa de alegaciones, claro es que la misma no se configura al NO invocarse por las demandantes la calidad de servidoras públicas y tampoco cuestionarse la validez de los convenios. celebrados entre las codemandadas.
De acuerdo con ello, atendiendo a los planteamientos de las impugnaciones, el problema jurídico corresponde a definir: i) si es o no procedente declarar la existencia del contrato de trabajo, bajo la figura de la primacía de la realidad sobre las formas, por cuanto no se valoró adecuadamente la declaración del testigo traído por la activa, en caso de avalar la decisión primigenia, habrá de determinarse: ii) si se adeudan salarios como lo refiere el apoderado de las demandantes; iii) y si hay merito para ordenar las sanciones deprecadas de manera concurrente; iv) además se establecerá si las condenas impuestas a cargo de la codemandada Corporación para el Desarrollo Sentido Humano se pueden hacer extensivas al Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín – ISVIMED en virtud de la figura de la responsabilidad solidaria contenida en el art. 34 del Código Sustantivo de Trabajo; v) y finalmente se estudiará si en el sub lite se dan los presupuestos fácticos y jurídicos para hacer efectivas las pólizas de cumplimiento, en virtud de las cuales se llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. y Seguros del Estado S.A. i) Frente al primer punto, el principio protector de la primacía de la realidad, consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del 1 Sección Primera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 09 de febrero de 2017, proceso con radicación, 66001-23-33-000-2016-00080-01 Rad.: 05001 3105 012 2015 00896 01 Dte.: Luisa María Arboleda Suarez, y otros Ddos.: Corporación para el Desarrollo Sentido Humano, y otros documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, lo que lleva necesariamente a sostener que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras, a fin de determinar el convencimiento transparente del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural y que se reclaman en una acción judicial, que configuren una vinculación laboral.
De ahí que, para la estructuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador, debe igualmente estar evidenciada.
Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que se dio mediante un vinculo de diversa naturaleza, como civil o comercial, entre otros y en todo caso, con total autonomía e independencia. Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, que se traduce en un traslado de la carga probatoria, lo cual tiene fundamento en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria consistente Rad.: 05001 3105 012 2015 00896 01 Dte.: Luisa María Arboleda Suarez, y otros Ddos.: Corporación para el Desarrollo Sentido Humano, y otros en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral.
Sobre el particular véanse las sentencias SL4027-2017 y SL 365 de 2019. Ahora, es dable indicar que el contrato de prestación de servicios, que puede revestir diferentes denominaciones, se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de contratación no está vedado a una adecuada coordinación en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.
Lo importante es que dichas acciones no desborden su finalidad, al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo, sumado a que dentro de este, por lo general, el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su pertenencia, necesarios para la ejecución de la labor encomendada (sentencia SL4347 de 2020).
Atendiendo lo expuesto, en el caso de cada una de las demandantes, se concluye que no existe discusión respecto a la prestación personal del servicio para la Corporación para el Desarrollo Sentido Humano así: Luisa María Arboleda Suarez: entre el 16 de julio de 2013 hasta el 30 de mayo de 2014, en el cargo de psicóloga, de acuerdo a la prueba adosada al plenario: Contrato por un valor de $5.400.000 ($1.800.000 mensual), por el término de tres meses, desde el 16 de julio de 2013 y hasta el 16 de octubre de 2013 (Archivo01 Expediente Digital pdf. págs. 69-71 y 73 a 77 otro), cuyo objeto era: Rad.: 05001 3105 012 2015 00896 01 Dte.: Luisa María Arboleda Suarez, y otros Ddos.: Corporación para el Desarrollo Sentido Humano, y otros Acta de suspensión de contrato de prestación de servicios profesionales N° 006 de 2014, el cual era por seis meses, un valor total de $11.286.000 ($1.881.000 mensual), que iba desde el 02/01/2014 y hasta el 02/07/2014, definiendo la suspensión desde el 30 de mayo de 2014 (Archivo01 Expediente Digital pdf.
Pág. 79). Certificación (Archivo 01 Expediente Digital pdf. pág. 83). Rad.: 05001 3105 012 2015 00896 01 Dte.: Luisa María Arboleda Suarez, y otros Ddos.: Corporación para el Desarrollo Sentido Humano, y otros Gloria Liliana Villa Jaramillo: entre el 15 de julio de 2013 hasta el 30 de mayo de 2014, en el cargo de trabajadora social, lo que se prueba así: Contrato por un valor de $5.400.000 ($1.800.000 mensual), por el término de tres meses, desde el 15 de julio de 2013 y hasta el 15 de octubre de 2013 (Archivo01 Expediente Digital pdf. págs. 92-96), cuyo objeto era: Acta de suspensión de contrato de prestación de servicios profesionales N° 003 de 2014, por seis meses; valor total de $11.286.000 ($1.881.000 mensual), que iba desde el 02/01/2014 hasta el 02/07/2014, definiendo la suspensión desde el 30 de mayo de 2014 (Archivo01 Expediente Digital pdf. pág.100).
Rad.: 05001 3105 012 2015 00896 01 Dte.: Luisa María Arboleda Suarez, y otros Ddos.: Corporación para el Desarrollo Sentido Humano, y otros Certificación emitida el día 27 de mayo de 2014 (Archivo01 Expediente Digital pdf. pág.98). Amalia del Pilar Castro Areiza: entre el 02 de enero de 2014 y el 31 de octubre del mismo año, en el cargo de Profesional Área Técnica Arquitecta, lo que se verificar con: Contrato por un valor de $11.286.000 ($1.881.000 mensual), por seis meses, desde el 02 de enero de 2014 hasta el 02 de julio de la misma anualidad (Archivo01 Expediente Digital pdf. págs.111-113): Rad.: 05001 3105 012 2015 00896 01 Dte.: Luisa María Arboleda Suarez, y otros Ddos.: Corporación para el Desarrollo Sentido Humano, y otros En ese orden de ideas probada queda la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente las demandantes fueron contratadas por la Corporación, de igual manera está demostrado, el elemento de remuneración por trabajo cumplido, independiente de su denominación (honorarios o salario).
Y en relación con la subordinación, como último elemento, se advierte del material probatorio que las demandantes pese a vincularse mediante contratos de prestación de servicios celebrados bajo los principios del contrato civil, la ejecución de su actividad implicó el desempeño de laborees de manera directa y sin independencia, pues debieron observar los parámetros fijados para su actividad, generándose así una dependencia y subordinación, tal y como lo informó el testigo John Franki Franco, quien manifestó conocerlas porque cuando entró a la Corporación ya ellas laboraban allí, y fue quien las transportó a las zonas donde prestaban sus servicios, en las comunas 8 y 13 de Medellín para los proyectos del ISVIMED, consistentes en mejoramiento de viviendas; dice el declarante que las llevaba con otros funcionarios de tal instituto y de la Corporación; que le consta que estas cumplían horario de 8 am a 5 de la tarde por cuanto él se encargaba de sus traslados; que los jefes eran los señores Lacides (Representante Legal) y Edward (Director Administrativo) de la Corporación, Rad.: 05001 3105 012 2015 00896 01 Dte.: Luisa María Arboleda Suarez, y otros Ddos.: Corporación para el Desarrollo Sentido Humano, y otros quienes se mantenían al frente de todas las labores; que las funciones de las accionantes eran hacer visitas a las familias de las comunas para las mejoras de las viviendas; que tenían que estar toda la semana porque cuando no hacían los acompañamientos debían que llenar unos documentos de los usuarios; que inicialmente asistían solas, pero posteriormente las acompañaba un funcionario del ISVIMED; que usaban las prendas de dicho instituto, unos chalecos, así como un emblema en el carro en el que él las transportaba; que las actoras no delegaban su actividad, siempre eran ellas quienes asistían y tenían que presentar los informes a su nombre.
Agregó que, al trasladarlas, las esperaba en el vehículo y luego las regresaba al punto inicial de recogida, y que, en varias ocasiones también las acompañó a las zonas. Cuando se le cuestionó, ¿cómo le constaba entonces las funciones específicas, sí las esperaba en el vehículo? replicó de manera precisa que, al desplazarse a una zona, “siempre estaba disponible para ellas, y precisamente en virtud de ello, se enteraba de todo pues le tocaba ir a todo”, “yo veía los documentos y todo.”.
Relato, que es coherente, claro y preciso; no comporta contradicciones internas en sus expresiones, ni externas en relación a los hechos que narra, expone de manera espontánea la evocación de la ciencia de su dicho, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos, sin que se aprecie un interés particular en el proceso.
En ese orden de ideas, con el acervo probatorio no se desvirtúa la presunción de existencia de contrato de trabajo derivada de la prestación personal del servicio subordinado de las demandantes, pues si bien, obra también la declaración del señor Eduard Adrian Gallego, quien fuera el Director Administrativo de la Corporación accionada, esta no varía tal presunción, pues nótese que este habla en términos generales de las situaciones administrativas de los trabajadores; que estaban vinculados por contratos de prestación de servicios, sin horarios, pero cuando se le indaga específicamente por las accionantes manifiesta: que no lo sabía exactamente; que él hablaba de generalidades, pues no era el coordinador Rad.: 05001 3105 012 2015 00896 01 Dte.: Luisa María Arboleda Suarez, y otros Ddos.: Corporación para el Desarrollo Sentido Humano, y otros de aquellas, hacía otra actividad (min 1.30 Archivo 34 –Audiencia Articulo 80 parte 1 mp4.), aunado a ello, al deponente se le exhibieron las certificaciones laborales que expidió a las hoy demandantes, frente a las cuales adujo no recordar por qué sucedió, explicando que: Lacides ordenaba la certificación, ellos le pedían que las hiciera y se firmaba como dirección administrativa porque necesitaban una certificación laboral, el representante legal era quien direccionaba y definía que certificaciones se hacían, yo lo hacía con base a la instrucción que daba el gerente, y con base a la información que este me entregaba por medio de correo electrónico…; que solo las hacía conforme con lo que le pasaban; que el gerente le mandaba un borrador para transcribirlo, y que eso era para préstamos y bancos, por lo general.
De manera que, la pasiva no solo incumplió con la carga de desvirtuar la presunción de la existencia del contrato de trabajo, sino que, además, se respaldaron los elementos de la relación laboral, con una clara prestación personal del servicio remunerada y subordinada, por lo que se confirma la sentencia de instancia en este apartado. ii) Salarios adeudados.
Se refiere en la apelación que la primera instancia omitió el correspondiente pronunciameinto, pese a que se acreditó la acreencia con la prueba documental adosada. Pues bien, como se indicó en los antecedentes, la activa, entre sus pretensiones depreco: Frente a ello, como ya se dijo, el representante legal de la Corporación para el Desarrollo Sentido Humano, suscribió actas de suspensión del contrato con las trabajadoras Luz María Arboleda Suarez y Gloria Liliana Villa Jaramillo, en las cuales se consignó que la entidad Rad.: 05001 3105 012 2015 00896 01 Dte.: Luisa María Arboleda Suarez, y otros Ddos.: Corporación para el Desarrollo Sentido Humano, y otros quedaba con una obligación pendiente de $4.202.500.oo por concepto de honorarios, así: ” ” Nótese igualmente como, respeto a la señora Luisa Arboleda, además obra respuesta a la petición que realizara a la entidad, en la cual, el representante legal acepta deuda por honorarios: Rad.: 05001 3105 012 2015 00896 01 Dte.: Luisa María Arboleda Suarez, y otros Ddos.: Corporación para el Desarrollo Sentido Humano, y otros Y en el caso de la señora Amalia del Pilar Castro, si bien no obra tal soporte, lo cierto es que el testigo Edward Adrián Gallego, ex empleado de la Corporación, sobre el particular informó: ¿Supo si la Corporación el alguno momento llegó a incumplir derechos laborales y si lo sabe, por qué? R/ Derecho laborales fue cuando se empezaron a tener dificultades en el desarrollo del programa, y hubo una dificultad con una funcionaria, lo que manifestó el gerente, era porque había que entregar unos informes para una cuenta de cobro, pero como estaban los pagos atrasados, el gerente informaba que la funcionaria no entregaba el informe porque estaba resentida pues porque los pagos venían atrasados, es lo que logro como recordar, en el momento de la socialización, porque el gerente estaba como en el tema de poder terminar el contrato y dar el cumplimiento a los pagos de los contratistas.
En algún momento se puso a paz y salvo con los trabajadores? R/ No, ahí si quedaron unos temas pendientes como te cuento, y el último dato del informe que dijo el gerente, pues que me explicó, era que había una cuenta por cobrar para poder darle cumplimiento a un pago, pero que la ingeniera no entregó una información previa que tenia que hacer para poder hacer la cuenta de cobro, y según recuerdo, a él como que le tocó contratar a una externa para poder mitigar un poquito el trámite que había con ISVIMED, creo que fue el último proceso que hubo de mejoramiento ¿Esa ingeniera era del Isvimed o de la Corporación? R/No, era contratista de la corporación, era Amalia, esa es la ingeniera, la que tenia unos temas de unos diseños y esos tenían que ir al informe, pero ella tuvo la negativa porque la Corporación ya le debía como dos meses de salario, es como lo que recuerdo, como el caso mas particular después el gerente como que empezó a usar a otra persona, pero lo desconozco Luego es claro que el empleador les quedó adeudando a las trabajadoras salarios, tal y como se acredita con la prueba allegada, pues, por una parte, las citadas actas no fueron emitidas por un sujeto extraño a la relación de trabajo personal, considerada en su real dimensión, sino por quien para esa época tenía la calidad de representante legal de la empleadora de las trabajadoras, de donde habría que concluir que se trata de documentos que gozan de pleno valor probatorio, más aún cuando se limitan a dejar constancia de un hecho objetivo relacionado con la situación de trabajo de las promotoras del proceso, máxime que provienen de la persona que tenía atribuciones para representar al empleador en sus actos jurídicos Rad.: 05001 3105 012 2015 00896 01 Dte.: Luisa María Arboleda Suarez, y otros Ddos.: Corporación para el Desarrollo Sentido Humano, y otros ante trabajadores y terceros y, por tanto, estos certificados deben entenderse, para todos los efectos, como medios de convicción provenientes del empresario, sin que fueran tachados de falsos, y por otro lado, no puede perderse de vista que tratándose de afirmaciones indefinidas, la carga probatoria se invierte, luego, era la demandada quien debía demostrar que se cancelaron los salarios pretendidos, lo que no ocurrió, pues no se suministró un solo elemento de persuasión encaminado a desmentir lo consignado en aquellas actas de suspensión, por el contrario, como ya se dijo con la documental se evidencia la falta de pago de aquellos salarios, y en el caso de la señora Amalia, también se ratifica la afirmación de no cancelación con lo informado por el ex empleado de la Corporación, quien aseveró que a esta última se le quedaron adeudando 2 meses.
En ese orden de ideas, habrá de adicionarse el numeral cuarto de la decisión primigenia, para condenar a la Corporación para el Desarrollo Sentido Humano, a reconocer y pagar a las señoras ras: Luz María Arboleda Suarez, y Gloria Liliana Villa Jaramillo la suma de $4.202.500.oo por concepto de salarios dejados de percibir y a la señora Amalia del Pilar Castro, $3.762.000.002, por la misma razón. iii) Concurrencia de la sanción establecida en el articulo 99 de la Ley 50 de 1990, con la del artículo 65 de C.S.T Frente al tema la jurisprudencia especializada ha fijado como tesis que estos conceptos no con concurrentes, en providencia AL3187-2015 explicó: “Al respecto, tiene asentado esta Sala, como en providencia CSJ SL, 01 febrero 2011 Rad.
No. 35603, que: “(…) 2 Atendiendo a la deuda por dos meses de salario ($1881.000*2) Rad.: 05001 3105 012 2015 00896 01 Dte.: Luisa María Arboleda Suarez, y otros Ddos.: Corporación para el Desarrollo Sentido Humano, y otros El auxilio de cesantía regulado por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, contiene diversas situaciones. Una de ellas es su liquidación a 31 de diciembre de cada año, cuyo valor debe ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente en el correspondiente fondo, cuya omisión implicará para el empleador el pago de un día de salario por cada día de retardo (art. 99-3).
Otra ocurre a la terminación de la relación laboral, cuando existiendo saldos de cesantías a favor del trabajador, el empleador debe pagarlos directamente al trabajador con los intereses legales causados. La sanción moratoria del artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, surge a la vida jurídica el 15 de febrero de cada anualidad, pues es antes de ese día que el empleador debe consignar el valor liquidado del auxilio de cesantía. Entonces, si el empleador no consigna en la fecha señalada, la dicha sanción moratoria empieza su vigencia desde entonces, es decir, se hace exigible.
Y si ya se tiene la fecha de exigibilidad, la prescripción de la misma está regulada por los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la S.S. Ahora, si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no ha cumplido con su deber de consignar dentro de los términos de ley, surge otra obligación a su cargo, cual es la de pagar directamente al trabajador esa prestación. Pero desde este momento, conforme lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte, la omisión de dicho pago directo acarrea para el empleador la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T., de manera que ésta reemplaza la causada por la falta de consignación, es decir, que la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía, corre hasta la terminación del contrato, momento en el cual el empleador debe pagar, no solo los saldos adeudados, sino el causado en la respectiva anualidad en la que finaliza el vínculo contractual laboral.
(…)” Por lo anterior, es claro que la sanción por no consignación de la cesantía debe calcularse desde la fecha en que se causa la mora hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, tal como lo calculó el Tribunal al momento de conceder el recurso.” En la misma línea, reiterando lo anterior, en sentencia SL3528-2022 se insiste: “ Indemnización por falta de consignación del auxilio de cesantías e indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo El artículo 99 de la Ley 50 de 1990 contempla la sanción moratoria por no consignación de cesantías, consistente en un día de salario por cada día de retardo cuando el empleador incumple el plazo legal para depositar este rubro en el fondo seleccionado por el trabajador; esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente al que se causa el auxilio.
De considerarse procedente, se contabiliza hasta cuando se efectúe la consignación de cesantías de los períodos adeudados al fondo al que se Rad.: 05001 3105 012 2015 00896 01 Dte.: Luisa María Arboleda Suarez, y otros Ddos.: Corporación para el Desarrollo Sentido Humano, y otros encuentre afiliado o seleccione el trabajador o, en su defecto, hasta la fecha de la finalización del vínculo laboral, toda vez que a partir de este momento surge la obligación a cargo del empleador de pagar las cesantías definitivas y empieza a correr la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
No es admisible la concurrencia simultánea de una y otra indemnización ” Se impone entonces la confirmación de la providencia en este apartado. iv) Responsabilidad Solidaria del Instituto Social de Vivienda Y Hábitat de Medellín - ISVIMED Es de indicar que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo tiene como objetivo central, garantizar la protección de los trabajadores en lo atinente al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales a su cargo, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista independiente para la realización o prestación de una obra o servicio determinado (véase la sentencia SL3636 de 2019 y SL13686-2017).
El objeto de dicha figura, es el de evitar el fraude a los trabajadores y sus derechos mediante la constitución de empleadores con menos capacidad económica o con negligente actuar que impidan la efectiva realización de las acreencias laborales de aquellos, como lo explicó la Corte Suprema Sala de Casación Laboral en sentencia con radicado 14038 de 2010 y 35864 de la misma anualidad, donde sostuvo: “[…] el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores.” Rad.: 05001 3105 012 2015 00896 01 Dte.: Luisa María Arboleda Suarez, y otros Ddos.: Corporación para el Desarrollo Sentido Humano, y otros De acuerdo con ello y atendiendo lo indicado por el precedente vertical, ver entre otras sentencia SL3636 de 2019, para dar aplicación al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se debe verificar: (i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente;
(ii) el vínculo de carácter comercial entre el contratista independiente y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad y; (iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos suscitados con anterioridad. Cumplidos dichos supuestos, se debe calificar si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado.
Teniendo en cuenta lo anterior, respecto a la responsabilidad solidaria que se reclama frente al ISVIMED, comparte la Sala la tesis de la primera instancia, por lo que pasa a exponerse: En el sub lite, las actividades desplegadas por las señoras Luz María Arboleda Suarez, Gloria Liliana Villa Jaramillo y Amalia del Pilar Castro al servicio de la Corporación para el Desarrollo Sentido Humano, no eran extrañas a las actividades normales del ISVIMED, sino complementarias, pues las tres demandantes hicieron parte del equipo conformado por la mencionada entidad para cumplir con las obligaciones contraídas en los Convenios de Asociación suscritos por ambas codemandadas, para la mejora de vivienda de los habitantes del municipio de Medellín, y el cumplimiento de las metas del plan de desarrollo 2012-2015, tanto así, que no puede perderse de vista lo dicho por el testigo, Jhon Frankli Franco respecto a que era el ISVIMED la entidad que coordinaba con la Corporación la información necesaria para desarrollar el convenio, facilitaba los insumos, pues les entregaba Rad.: 05001 3105 012 2015 00896 01 Dte.: Luisa María Arboleda Suarez, y otros Ddos.: Corporación para el Desarrollo Sentido Humano, y otros chalecos para ellas y emblema con el logo del ISVIMED para el carro que las transportaba.
Así mismo, nótese con respecto al ISVIMED, que la entidad anteriormente se llamaba FOVIMED “Fondo de Vivienda del Municipio de Medellín”, y mediante el Acuerdo 052 de 2008 emitido por el Concejo de Medellín, fue transformado en el Instituto Social de Vivienda Urbana y Hábitat de Medellín – ISVIMED- en el cual se estableció como su objeto social: “…Gerenciar la vivienda de interés social en el Municipio de Medellín, conduciendo a la solución de las necesidades habitacionales; especialmente de los asentamientos humanos y grupos familiares en situación de pobreza y vulnerabilidad; involucrando a los diferentes actores públicos, privados y comunitarios en la gestión y ejecución de proyectos de construcción de vivienda nueva, titulación y legalización, mejoramiento de vivienda, mejoramiento de entorno, reasentamiento, acompañamiento social, gestión inmobiliaria y demás actuaciones integrales de vivienda y hábitat en el contexto urbano y rural municipal y regional…”: (…) (Archivo01 Expediente Digital pdf. págs. 206 y s.s.) Y obsérvese entonces que fue justamente la semejanza de objeto social, la que llevó al Instituto a elegir asociarse con la Corporación para el Desarrollo Sentido Humano, quien a su vez fungió como el “empleador” de las aquí accionantes, tal y como se aprecia en las Rad.: 05001 3105 012 2015 00896 01 Dte.: Luisa María Arboleda Suarez, y otros Ddos.: Corporación para el Desarrollo Sentido Humano, y otros CLÁUSULA SEGUNDA de los Convenios N° 251 y 465 (Archivo01 Expediente Digital pdf. págs. 126-133 y 140-147), donde quedó dicho que el ISVIMED para desarrollar su objeto social, requería contratar con organizaciones públicas o privadas que tuvieren incluido en su objeto social la promoción y el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social para el cumplimiento de las metas del plan de desarrollo 2012- 2015: Siendo el objeto social de la Corporación para el Desarrollo Sentido Humano, el siguiente: Rad.: 05001 3105 012 2015 00896 01 Dte.: Luisa María Arboleda Suarez, y otros Ddos.: Corporación para el Desarrollo Sentido Humano, y otros Luego, es evidente la aproximación de los objetos sociales de ambas codemandadas, lo que precisamente llevó a la celebración de los convenios de asociación, demostrándose la calidad de beneficiario de la obra que detentó el Isvimed, pues, fue gracias a las actividades y labores que desplegó la Corporación para el Desarrollo Sentido Humano a través de sus trabajadores, que se cumplió el fin misional del Instituto, es decir, la razón de ser del ente municipal se materializó como resultado en parte, de la actividad personal de las reclamantes, Luz María Arboleda Suarez, Gloria Liliana Villa Jaramillo y Amalia del Pilar Castro, no siendo de recibo, el argumento de la parte recurrente, respecto a que los verdaderos beneficiarios de la obra fueron las familias beneficiarias de los subsidios de mejoramiento de vivienda, pues estos son terceros ajenos al convenio de asociación. En ese orden de ideas, el ente municipal debe responder solidariamente por las condenas impuestas en la primera instancia, incluidas las indemnizaciones moratorias, pues como lo explicó esta misma Sala al desatar un caso similar: “(…) la buena o mala fe, solo puede predicarse del empleador o contratista independiente, mas no del beneficiario de la obra o labor contratada, pues sería un despropósito realizar este tipo de análisis jurídico con quien no hizo parte de la relación laboral, pues es precisamente el incumplimiento injustificado de las acreencias laborales, como salarios y prestaciones sociales, los que dan lugar a este tipo de sanción, y solo el empleador es Rad.: 05001 3105 012 2015 00896 01 Dte.: Luisa María Arboleda Suarez, y otros Ddos.: Corporación para el Desarrollo Sentido Humano, y otros quien puede manifestar que motivos lo llevaron a desatender sus obligaciones laborales, justificaciones que en el presente asunto no se probaron, toda vez que la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SENTIDO HUMANO debió ser representada en la litis a través de una curadora ad litem, y es vía solidaridad que tal condena se hizo extensiva al beneficiario de la obra o labor”. 3 Por lo tanto, se confirma este tópico. v) Llamamiento en garantía – Pólizas de cumplimiento.
El apoderado judicial del Isvimed manifiesta su reparo respecto a la absolución de las llamadas en garantía, advirtiendo que la apreciación de la juez de primera instancia, en cuanto que “no se pudo establecer en los contratos de las demandantes en qué convenio exactamente estuvieron vinculadas, carga que le correspondía a la llamante en garantía y por ello no puede determinarse si dicha póliza ampara tales pagos que por la responsabilidad solidaria se condena al ISVIMED”, resulta equivocada en la medida que en materia de seguros, corresponde al afianzado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida (artículo 1077 del C.Com.), lo que quedó acreditado.
Pues bien, en el acervo probatorio se aprecia la póliza de seguro de cumplimiento entidad estatal N° 65-44-101089968, expedida el 11 de julio de 2013 por Seguros del Estado S.A., con vigencia del 19/06/2013 hasta el 19/08/2016 (Archivo 01 Expediente Digital pdf. pág. 220), siendo el afianzado, la Corporación para el Desarrollo Sentido Humano y su beneficiario el Instituto Social de Vivienda Urbana y Hábitat de Medellín – ISVIMED, con la finalidad de garantizar el cumplimiento del convenio de asociación 251 de 2013 cuya aprobación de garantía se observa en la página 134 del mismo archivo. 3 Rad. 5001-31-05-014-2016-00192-01, Sentencia del 25 de mayo de 2023, proferida dentro del proceso, promovido por los señores JOSÉ JULIÁN CORREA VÉLEZ y DUBAN BARRIENTOS URIBE contra la INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT DE MEDELLÍN – ISVIMED, la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SENTIDO HUMANO, y en calidad de llamados en garantía fueron vinculadas las aseguradoras SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Rad.: 05001 3105 012 2015 00896 01 Dte.: Luisa María Arboleda Suarez, y otros Ddos.: Corporación para el Desarrollo Sentido Humano, y otros Igualmente, obra la póliza de seguro de cumplimiento entidad estatal N° 0958912-4 expedida el 06 de noviembre de 2013 por Suramericana S.A, con vigencia desde el 16/10/2013 y hasta el 31/12/2016 (Archivo 01 Expediente Digital pdf. pág. 219), teniendo el mismo tomador y asegurado que la anterior, con la finalidad de garantizar el cumplimiento del convenio de asociación 465 de 2013, cuya aprobación de garantía reposa en la página 148 del mismo archivo.
Rad.: 05001 3105 012 2015 00896 01 Dte.: Luisa María Arboleda Suarez, y otros Ddos.: Corporación para el Desarrollo Sentido Humano, y otros Contrario a lo considerado por la a quo, de la prueba obrante se colige que las demandantes Luisa María Arboleda Suarez, Gloria Liliana Villa Jaramillo laboraron para los convenios 251 y 465 de 2013, los cuales tenían por objeto, respectivamente: “ Rad.: 05001 3105 012 2015 00896 01 Dte.: Luisa María Arboleda Suarez, y otros Ddos.: Corporación para el Desarrollo Sentido Humano, y otros “ ” ” Pues según lo declarado por los testigos, en especial JHON FRANKLI FRANCO, quien las transportaba a las comunas 8 y 13 de Medellín, estas prestaron sus servicios en aquellas zonas, realizando las visitas a las familias allí ubicadas, es decir, en ejecución de los convenios celebrados entre la Corporación para el Desarrollo Sentido Humano y el ISVIMED desde mediados del año 2013 y hasta mediados del año 2014, por cuanto debe recordarse que la señora Luisa María Arboleda Suarez, estuvo vinculada entre el 16 de julio de 2013 hasta el 30 de mayo de 2014, y Gloria Liliana Villa Jaramillo, desde el 15 de julio de 2013 hasta el 30 de mayo de 2014, igualmente, ambos testigos dejaron claro, que las accionantes prestaron sus servicios en el proyecto de mejoramiento de viviendas para el cual el ISVIMED contrato a la Corporación, lo que se acompasa con lo consignado en los contratos de civiles suscritos entre las actoras y la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SENTIDO HUMANO, que refieren expresamente que el objeto contractual es “(…) desarrollar las actividades profesionales como PSICOLOGA a la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SENTIDO HUMANO en el Proyecto de Mejoramiento de Vivienda suscrito con ISVIMED (…)“;“( )a desarrollar las actividades profesionales como TRABAJADORA SOCIAL a la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SENTIDO HUMANO en el Proyecto de Mejoramiento de Vivienda suscrito con ISVIMED (…) “ (Archivo 01 Expediente Digital pdf. págs 69, 73, y 81- Luisa María Suarez; págs 88, 92-98, 111-114- Gloria Liliana Villa Jaramillo), luego, de acuerdo a la prueba, las trabajadoras prestaron sus servicios para la Corporación en la Comuna 13 y 8 del distrito de Medellín, mismo lugar de ejecución de los convenios 251 y 465 de 2013, suscritos entre dicha entidad y el ISVIMED. Rad.: 05001 3105 012 2015 00896 01 Dte.: Luisa María Arboleda Suarez, y otros Ddos.: Corporación para el Desarrollo Sentido Humano, y otros Ahora bien, ha de decirse que el recurso por parte del ISVIMED solo tendrán vocación de prosperidad en forma parcial, toda vez que las pólizas afectadas 65-44-101089968 y 0958912-4, como se vio en párrafos anteriores, se encontraban ligadas a las vigencias de los Convenios 251 y 465 de 2013, así: La primera póliza N° 65-44-101089968 expedida por Seguros del Estado S.A., amparaba el Convenio de Asociación N° 251 de 2013 suscrito entre la Corporación para el Desarrollo Sentido Humano y el ISVIMED, cuyo plazo o duración según su CLÁUSULA CUARTA seria de 2 meses, prorrogables, veamos: Y según se indicó en la respuesta a la demanda por parte de Seguros del Estado S.A., la ejecución del referido convenio comenzó el 1° de agosto de 2013 y finalizó en octubre de 2013 (archivo 01 Expediente Digital pdf. pág. 472), momento para el cual, estaban vigentes las relaciones laborales con las señoras Luisa María Arboleda Suarez, Gloria Liliana Villa Jaramillo, quienes iniciaron labores para la Corporación para el Desarrollo Sentido Humano desde el 16 y 15 de julio de 2013, respectivamente, por lo tanto, los riesgos cubiertos por esta póliza 65-44-101089968, solo facultan al ISVIMED, a solicitar el reembolso en relación con estas trabajadoras, por las prestaciones sociales que se hubiesen causado entre el 1° de agosto de 2013 y el 1° de octubre del mismo año, que en su caso particular fueron cesantías, intereses a las cesantías, y prima de servicios, al no estar probado en el plenario que el convenio de asociación N° 251 de 2013 Rad.: 05001 3105 012 2015 00896 01 Dte.: Luisa María Arboleda Suarez, y otros Ddos.: Corporación para el Desarrollo Sentido Humano, y otros se hubiese prorrogado más allá del 1° de Octubre de 2013, pues aunque la referida póliza indica una fecha de vigencia hasta el 19 de agosto de 2016, los riesgos asegurables eran aquellos que hubiesen acaecido durante los dos (2) meses de su duración. Respecto a la Póliza N° 0958912-4 expedida por Seguros Generales Suramericana S.A., la cual se encuentra atada al Convenio N° 465 de 2013, se colige que la cobertura y amparo también debía sujetarse al plazo de duración del referido convenio, que según la CLÁUSULA CUARTA seria de dos (2) meses y quince (15) días, a partir de la firma del acta de inicio, sin sobrepasar el 31 de diciembre de 2013, tal como se observa en la siguiente imagen: ( ) Por lo tanto, y dado que, al 31 de diciembre de 2013 se encontraban activos los contratos de trabajo de las demandantes Luisa María Arboleda Suarez, Gloria Liliana Villa Jaramillo, tendrán derecho a que se reembolse lo relativo a las prestaciones sociales e indemnizaciones que se hubiesen causado entre el 16 octubre de 2013 y el 31 de diciembre de la misma calenda, que según la coberturas de esta póliza, comprenderían cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, y la sanción moratoria del art. 65 del CST, toda vez que lo no pagado en el año 2013, propició también esta moratoria, no ocurriendo lo mismo con la sanción por no consignación de cesantías a un fondo ordenada a favor de las trabajadoras Luisa María Arboleda Suarez, Gloria Liliana Villa Jaramillo, pues para el extremo final de duración del Rad.: 05001 3105 012 2015 00896 01 Dte.: Luisa María Arboleda Suarez, y otros Ddos.: Corporación para el Desarrollo Sentido Humano, y otros convenio (31-12-2013) aún no se había hecho exigible la obligación de consignación del referido auxilio a un fondo de cesantías.
Esta póliza no ampara las acreencias laborales causadas durante el año 2014, pues como ocurrió con el otro convenio, no existe prueba de su prorroga más allá del 31 de diciembre de 2013, y aunque la referida póliza indica una fecha de vigencia hasta el 19 de agosto de 2016, los riesgos asegurables eran aquellos que hubiesen acaecido en los dos (2) meses de duración, por lo cual, el ISVIMED no está facultado, a solicitar reembolso alguno en relación a la trabajadora Amalia del Pilar Castro, pues los extremos temporales de aquel vinculo fueron del 02 de enero de 2014 al 02 de julio de dicha anualidad, así como tampoco, respecto a las acreencias causadas entre enero de 2014 a mayo del mismo año, en relación con las demandantes Luisa María Arboleda Suarez y Gloria Liliana Villa Jaramillo.
Finalmente, en relación a la figura de la coexistencia de seguros, a la que hace alusión en sus alegatos la apoderada de Seguros Generales Suramericana S.A., regulada por el Código de Comercio (arts. 1092 y ss), debe decirse, que en este caso sí está llamada a operar, pues se dan todos los requisitos para la misma, tal y como lo señala el art. 1094 del Código de Comercio, por lo siguiente: “ARTÍCULO 1094. <PLURALIDAD O COEXISTENCIA DE SEGUROS- CONDICIONES>.
Hay pluralidad o coexistencia de seguros cuando éstos reúnan las condiciones siguientes: 1) Diversidad de aseguradores; 2) Identidad de asegurado; 3) Identidad de interés asegurado, y 4) Identidad de riesgo. En este asunto existen dos compañías de seguros (pluralidad), el asegurado es la misma entidad (ISVIMED), la identidad del interés asegurado (cumplimiento del contrato por parte del contratista) e Rad.: 05001 3105 012 2015 00896 01 Dte.: Luisa María Arboleda Suarez, y otros Ddos.: Corporación para el Desarrollo Sentido Humano, y otros identidad del riesgo, (salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales) es la misma, independientemente del convenio asegurado, pues como ya se indicó con antelación, las demandantes causaron parcialmente el derecho a salarios y prestaciones adeudados, en vigencia de las pólizas de cumplimiento N° 65-44-101089968 (Seguros del Estado S.A.) y 0958912-4 (Seguros Generales Suramericana S.A.).
Y al ser ello así, las aseguradoras llamadas en garantía deben soportar los conceptos debidos, en los términos que se indicaron, en proporción a la cuantía de sus respectivos contratos, tal y como lo preceptúa el art. 1092 del Código de Comercio, por lo cual habrá de revocarse los numerales octavo y de contera el décimo de la decisión primigenia, pues no hay lugar a la imposición de costas a cargo del ISVIMED y a favor de las llamadas en garantía al estar amparadas parcialmente las acreencias con las pólizas referidas como ya se explicó. En lo demás se confirma la decisión de primera instancia Ante el resultado de las apelaciones, al haber salido parcialmente avante puntos de ambos recurrentes, no habrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, adiciona el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por Luisa María Arboleda Suarez, Gloria Liliana Villa Jaramillo y Amalia del Pilar Castro, contra la Corporación para el Desarrollo Sentido Humano, Instituto Social de Vivienda y Habitad de Medellín, Seguros del Estado S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A., estas últimas como llamadas en Rad.: 05001 3105 012 2015 00896 01 Dte.: Luisa María Arboleda Suarez, y otros Ddos.: Corporación para el Desarrollo Sentido Humano, y otros garantía por el ente municipal, en cuanto, a condenar a la Corporación para el Desarrollo Sentido Humano, a reconocer y pagar a las señoras: Luz María Arboleda Suarez, y Gloria Liliana Villa Jaramillo la suma de $4.202.500.oo por concepto de salarios dejados de percibir y a la señora Amalia del Pilar Castro, $3.762.000.004, por el mismo concepto.
Revoca los numerales octavo y décimo de la sentencia objeto de apelación de fecha y origen conocidos, para en su lugar, declarar que la póliza N° 65-44-101089968 expedida por Seguros del Estado S.A., solo le confiere al Isvimed, el derecho al reembolso de cesantías, intereses a las cesantías, y prima de servicios causadas entre el 1° de septiembre de 2013 y el 1° de octubre de 2013, en relación a las demandantes Luisa María Arboleda Suarez y Gloria Liliana Villa Jaramillo y hasta el límite del valor asegurado, según lo expuesto en precedencia. Igualmente, declarar que la póliza N° 0958912-4 expedida por Seguros Generales Suramericada S.A., le confiere al Isvimed, el derecho al reembolso de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, causados entre el 16 octubre de 2013 y el 31 de diciembre del mismo año, y la sanción moratoria del art. 65 del CST, en relación a las demandantes Luisa María Arboleda Suarez y Gloria Liliana Villa Jaramillo, hasta el límite del valor asegurado, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Confirmar en todo lo demás la sentencia objeto de apelación conforme a las motivaciones de esta decisión. Sin costas en esta instancia, al salir avante parcialmente los recursos de ambos apelantes 4 Atendiendo a la deuda por dos meses de salario ($1881.000*2) Rad.: 05001 3105 012 2015 00896 01 Dte.: Luisa María Arboleda Suarez, y otros Ddos.: Corporación para el Desarrollo Sentido Humano, y otros Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.
Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA