Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110012204000202102144 00

Sala: SALA PENAL

Ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora

Fecha: 2021-10-27

Sujetos procesales: ACCIONANTE: JENNY ALEXANDRA PINILLA. ACCIONADO: JUZGADO DIECIOCHO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y OTROS

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202102144 00 Accionante: Jenny Alexandra Pinilla Accionado: Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá y otros Derecho: Hábeas data y otros Decisión: Aprobado: Concede Acta número 139 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). 1.

ASUNTO Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por JENNY ALEXANDRA PINILLA, en contra del JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, el JUZGADO VEINTINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SOGAMOSO y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, honra, equidad, buen nombre, a circular libremente en el territorio nacional e internacional, trabajo, debido proceso y hábeas data. 1.

HECHOS Y ANTECEDENTES Según el escrito de tutela, la accionante informa que cada vez que autoridades policivas le solicitan su documento 110012204000202102144 00 Accionante: Jenny Alexandra Pinilla Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta y otros de identificación es retenida, por cuanto en el sistema de la Policía Nacional, registra orden de captura vigente; sin embargo, aseguró, el juzgado de ejecución de penas, le reconoció libertad condicional y se encuentra en “proceso de empleabilidad”.

Así pues, consideró, las autoridades afectan su reincorporación a la sociedad al no descargar el registro de aprehensión en su contra y, en consecuencia, solicitó, amparar sus derechos fundamentales y se ordene eliminar de las bases de datos de los organismos de seguridad del Estado, la anotación que pesa en su contra.

2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Mediante auto calendado el 14 de julio de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por JENNY ALEXANDRA PINILLA PINILLA, en contra de los JUZGADOS CUARTO PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, VEINTINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SOGAMOSO y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Aunado a ello, se dispuso la vinculación del CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE CÚCUTA y de los CENTROS DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ Y TUNJA.

Posteriormente, mediante autos adiados el 16 de julio hogaño, y con ocasión de las respuestas allegadas al presente trámite, se ordenó la vinculación del CENTRO DE SERVICIOS 110012204000202102144 00 Accionante: Jenny Alexandra Pinilla Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta y otros ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.

El 19 de julio hogaño, se vinculó a los JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO. Asimismo, el 21 de julio del año en curso, se profirió auto en el que se dispuso la vinculación del CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA y de la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL – DIJIN.

El 23 de julio hogaño, ante la falta de contestación por parte de la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL – DIJIN, se ordenó a dicha entidad presentar informe, de acuerdo al artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. La FISCALÍA TRECE LOCAL, precisó, el proceso penal que se seguía en contra de la petente está inactivo, pues se encuentra en la etapa de ejecución de penas, de acuerdo al sistema misional SPOA.

De esta manera, concluyó, las afirmaciones contenidas en el libelo tutelar no son de su competencia, puesto que, su solución es del resorte de otras autoridades. 2.3. Por su parte, el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, puntualizó, el 21 de septiembre de 2016, condenó a la demandante a la pena principal de 132 meses de prisión y multa de 33.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, a su turno, negó los 110012204000202102144 00 Accionante: Jenny Alexandra Pinilla Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta y otros subrogados penales de suspensión de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

Adicionalmente, indicó que la providencia fue objeto de recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas al superior jerárquico, para desatar la alzada. Por otra parte, señaló que el 05 de febrero de 2019, se celebró audiencia en el marco del incidente de reparación integral, empero, se ordenó el archivo definitivo del trámite por falta de interés de la víctima.

Finalmente, requirió que se declare la improcedencia del presente trámite constitucional, en tanto no ha transgredido las garantías fundamentales de la petente. 2.4 A su turno, el JUZGADO VEINTINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, informó que conoció la ejecución de la pena impuesta a la quejosa; sin embargo, remitió el legajo los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, comoquiera que, la encartada se encontraba privada de la libertad en la ciudad de Sogamoso.

En suma, solicitó ser desvinculada de la acción de tutela o, en su defecto, se declare su improcedencia. 2.5 El CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, aseguró que, de acuerdo con el sistema de gestión de la Rama Judicial, el 26 de junio de 2018, el expediente fue remitido al circuito de Santa Rosa de Viterbo, de acuerdo a lo ordenado 110012204000202102144 00 Accionante: Jenny Alexandra Pinilla Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta y otros por el JUZGADO VEINTINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta sede.

Así las cosas, adveró, dicha entidad perdió competencia para conocer las solicitudes que formule la actora, incluyendo la cancelación de las órdenes de captura, máxime si se tiene en cuenta que esta es una función propia de los juzgados vigilantes de la pena. Por tal motivo, consideró, no ha vulnerado las prerrogativas constitucionales de la accionante y, en consecuencia, solicito ser desvinculado del presente trámite constitucional. 2.6 El JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, resaltó que, una vez revisadas las bases de datos, se verifica que ese despacho no ha conocido el trámite penal que se sigue en contra de la sentenciada, aunque advirtió que, la vigilancia de la sanción penal se encuentra a cargo del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa sede. 2.7 De otro lado, el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, informó que, JENNY ALEXANDRA PINILLA fue condenada a la pena principal de 132 meses de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas, decisión que fue confirmada en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal de Cúcuta, en sentencia de 21 de febrero de 2017. 110012204000202102144 00 Accionante: Jenny Alexandra Pinilla Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta y otros Asimismo, puntualizó, la ejecución de la pena correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, despacho que reconoció a favor de la encartada, redención de la pena correspondiente a 7 meses y 14 días.

Posteriormente, el 11 de diciembre de 2017, la actuación fue asignada al JUZGADO VEINTINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, que remidió 02.5 días. Agregó que, el 29 de junio de 2018, el proceso fue asignado a ese estrado judicial, que mediante auto adiado el 15 de julio de 2019, otorgó la libertad condicional a favor de la petente, y fijó periodo de prueba de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y caución prendaria de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Asimismo, precisó que, en esa providencia se ordenó cancelar las órdenes de captura proferidas con ocasión del proceso penal que se adelantaba en contra de la demandante y, se remita el plenario al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, pues este era el competente para continuar con la vigilancia del castigo penal.

En efecto, indicó, mediante oficios número 4423, 4424 y 4425 de 27 de agosto de 2019, dirigidos al Departamento de Policía Nacional SIJIN de Tunja, el Sistema de Información Operativo – SIOPER y la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL INTERPOL-DIJIN, ordenó la cancelación de las órdenes de captura a nombre de JENNY ALEXANDRA PINILLA. 110012204000202102144 00 Accionante: Jenny Alexandra Pinilla Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta y otros Con fundamento en ello, el 27 de agosto de 2019, en oficio número 4422, ordenó enviar el asunto al estrado judicial de Cúcuta, por lo que, consideró, no ha conculcado las prerrogativas iusfundamentales de la actora, por cuanto las pretensiones del libelo petitorio son de competencia de otro operador judicial. 2.8 El CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, precisó que revisados el sistema de información, se conoció que el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, conoce de la ejecución de la pena impuesta a la libelista, bajo el número de radicado 2017-00308.

Aunado a ello, indicó, el proceso se encuentra en el despacho con ocasión de la presente acción constitucional. 2.9 El JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, recalcó que está conociendo la vigilancia de la sanción penal impuesta a la demandante, debido a la condena por el delito de hurto calificado con circunstancias de agravación, en concurso heterogéneo con lesiones personales.

Al respecto, aseguró, el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, concedió la libertad condicional a la interesada el 15 de julio de 2019 y, por tal motivo, mediante oficios 4423, 4424 y 4425 de 27 de agosto siguiente, ordenó a las diferentes autoridades cancelar la orden de captura de la quejosa. 110012204000202102144 00 Accionante: Jenny Alexandra Pinilla Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta y otros Con todo, señaló, hasta la fecha, la reclamante no ha presentado ninguna petición a ese despacho en la que manifieste haber sido retenida por la Policía Nacional.

Finalmente, puntualizó, la pena a cargo de la accionante, fenece el 03 de agosto de 2023, data en la que culmina el compromiso contenido en el artículo 65 del Código Penal. 2.9. Pese a ser notificados del presente trámite constitucional, la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE CÚCUTA, no descorrieron el traslado de la acción de tutela. 2.10.

Mediante decisión del 28 de julio de 2021, esta Sala amparó el derecho fundamental al hábeas data de la libelista y, en consecuencia, ordenó a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL, que proceda a cancelar las órdenes de captura en contra de JENNY ALEXANDRA PINILLA, correspondientes al proceso penal con número de radicado 540016000000201300114 y número interno 2018-198. 2.11.

De cara a lo anterior, la autoridad policial mencionada, interpuso impugnación en contra del fallo constitucional, en la que, alegó que remitió respuesta oportunamente dentro del trámite, aclarando que, el Sistema de Información Operativo de Antecedentes -SIOPER, desde el 29 de noviembre de 2019, se encuentra actualizado respecto de la cancelación de la orden de captura de la actuación con CUI 540016000000201300114, según lo ordenado por el 110012204000202102144 00 Accionante: Jenny Alexandra Pinilla Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta y otros JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, mediante auto del 27 de agosto de ese mismo año. De igual manera, puntualizó que las anotaciones que aparecen registradas con relación a la tutelante, se refieren a una orden de captura vigente en la que figura como autoridad el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, expedida en el asunto de radicado 54001610607920138031 y orden de captura en virtud de medida de aseguramiento, proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, dentro de las diligencias con CUI 540016106079201380631.

Por lo anterior, resaltó que, es necesario que las autoridades competentes remitan auto o providencia en la que informen la actualización del sistema de información. 2.12. En decisión del 12 de agosto de 2021, radicado 118658, notificada el 19 de octubre siguiente, la Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, declaró la nulidad de lo actuado en el trámite de la primera instancia, considerando que, de conformidad con la respuesta tardía allegada por la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL, debía vincularse a las autoridades a cargo de los procesos de CUI 5400161060792013803100 y 540016106079201380631, en aras de que ejerzan los derechos al debido proceso y contradicción. 110012204000202102144 00 Accionante: Jenny Alexandra Pinilla Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta y otros 2.13.

Por lo expuesto, mediante auto el 19 de octubre de 2021, se dispuso la vinculación de los JUZGADOS PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CÚCUTA Y SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, así como de los CENTROS DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE CÚCUTA Y DE BOGOTÁ. 2.14.

El JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, confirmó que, el 4 de septiembre de 2013, ante su estrado se celebraron audiencias preliminares en el asunto con CUI 540016106079201380631, en contra de JENNY ALEXANDRA PINILLA, en las que le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad, en sitio de reclusión, por lo que, se emitió la respectiva boleta de detención. De este modo, indicó que no se vislumbra conculcación de derechos fundamentales, por lo que, solicitó se despache desfavorablemente la solicitud de amparo. 2.15.

Por su parte, CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE CÚCUTA, señaló que, consultado el sistema de registro de esa dependencia, encontró anotación del radicado 5416000000201300114, en contra de la actora, en el marco del cual fue condenada a la pena de 132 meses de prisión y multa de 33,3 s.m.l.m.v., en decisión proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en febrero de 2017. 110012204000202102144 00 Accionante: Jenny Alexandra Pinilla Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta y otros Asimismo, resaltó que dentro de la foliatura obrante, se observa acta de audiencia celebrada por el JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, en la que se dejó constancia que la orden de captura No. 160 emitida bajo el radicado 52006106079201380631, por el JUZGADO PRIMERO HOMÓLOGO DE CÚCUTA, se hizo efectiva y se solicitó su legalización ante el primero de los despachos mencionados, empero, no se ordenó la cancelación. De manera que, manifestó que no es posible para esa célula administrativa, emitir cancelaciones de órdenes de captura que no han sido ordenadas por el juez de garantías y, en todo caso, en el sub judice le corresponde al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ, adelantar dicha labor.

Así las cosas, enfatizó que, ha cumplido las labores a su cargo, pues no tiene injerencia en las decisiones de los despachos judiciales, de modo que, solicitó la desvinculación del presente trámite. 2.16. A su turno, CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ, puntualizó que, verificado el Sistema de Gestión de la Rama Judicial Siglo XXI, se observa que, el 4 de septiembre de 2013 el JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, impartió legalidad a la captura en ordenada el 18 de abril de ese año, en contra de la gestora por el JUZGADO PRIMERO HOMÓLOGO DE CÚCUTA, en el proceso con CUI 540016106079201380631.

De igual forma, en aquella oportunidad, se formuló imputación a la accionante y se le impuso medida de 110012204000202102144 00 Accionante: Jenny Alexandra Pinilla Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta y otros aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión, para lo cual, se libró la boleta de detención. En la misma línea, aclaró, dentro del CUI originario ya mencionado, se realizó ruptura de la unidad procesal respecto de JENNY ALEXANDRA PINILLA, correspondiendo el CUI 540016000000201300114, al proceso que conoció el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, el cual, según lo informado por la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL, dispuso la cancelación de la orden de captura, toda vez que concedió la libertad condicional.

En este orden de ideas, indicó que, la controversia radica en el actuar de las entidades de seguridad de Estado, al no actualizar las bases de datos, respecto de lo que, la dependencia administrativa no tiene incidencia, por lo que solicita la desvinculación del procedimiento constitucional. 2.17. Finalmente, el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE GARANTÍAS DE CÚCUTA, aseveró que, de conformidad con la copia del libro radicador remitida por el Centro de Servicios de esa sede y el reporte histórico en el Sistema de Gestión, no encontró ninguna actuación surtida por ese despacho, de modo que, deprecó se declare la improcedencia del presente trámite. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 110012204000202102144 00 Accionante: Jenny Alexandra Pinilla Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta y otros De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de es otra que la de conceder a toda persona un ser no procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela. Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice las autoridades accionadas y/o vinculadas, vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, honra, equidad, buen nombre, a circular libremente en el territorio nacional e internacional, trabajo, debido proceso y hábeas data. 4.2.

Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa 110012204000202102144 00 Accionante: Jenny Alexandra Pinilla Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta y otros Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso concreto, es dable concluir que JENNY ALEXANDRA PINILLA, se encuentra legitimada en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúa directamente, reclamando la protección de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas al no cancelar las órdenes de captura en su contra, a pesar de haber sido beneficiaria de la libertad condicional.

Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se 110012204000202102144 00 Accionante: Jenny Alexandra Pinilla Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta y otros deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva del JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, comoquiera que, este profirió sentencia condenatoria en contra de la demandante, con ocasión de la cual estuvo privada de la libertad en centro de reclusión y hoy se encuentra cumpliendo el beneficio punitivo de la libertad condicional.

De manera análoga, el CENTRO DE SERVICIOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE CÚCUTA Y BOGOTÁ, DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ Y TUNJA, DE SANTA ROSA DE VITERBO y DE CÚCUTA, tienen aptitud para acudir al sub judice, en tanto son las dependencias competentes para dar ingreso oportuno a la correspondencia y peticiones de los procesados, efectuar el traslado de los expedientes a otros despachos del país y tramitar y notificar las ordenes de captura, boletas de detención y cancelación de las mismas.

En idéntico sentido, se tiene que los JUZGADOS VEINTINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, tienen interés para concurrir al presente trámite, considerando que fueron los estrados judiciales encargados de vigilar la pena 1 Corte Constitucional.

Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 110012204000202102144 00 Accionante: Jenny Alexandra Pinilla Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta y otros impuesta a la accionante, además de ser competentes para ordenar la cancelación de la orden de captura a la que alude la accionante. Del mismo modo, los JUZGADOS PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CÚCUTA Y SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, se encuentran legitimados por haber conocido de audiencias preliminares dentro del proceso con CUI 540016106079201380631, librando orden de captura y boleta de detención en contra de la actora.

Finalmente, la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL – DIJIN, es la que se encarga de manejar el sistema de información de órdenes de captura y antecedentes penales de los ciudadanos, por lo que, le corresponde mantener actualizada dicha base, de acuerdo a las decisiones impartidas por las autoridades judiciales. Inmediatez Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Este requisito ha sido identificado por la 110012204000202102144 00 Accionante: Jenny Alexandra Pinilla Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta y otros jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2 La Sala encuentra que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que, la presunta vulneración a las garantías constitucionales de la demandante sigue vigente, pues aun cuando se le otorgó libertad condicional mediante auto adiado el 15 de julio de 2019, esta es retenida por las autoridades policivas, cada vez que solicitan su documento de identidad, indicándole que la orden de captura en su contra continua vigente.

Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su 2 Ibídem. 3 Corte Constitucional.

Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 110012204000202102144 00 Accionante: Jenny Alexandra Pinilla Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta y otros procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4 Con el objeto de abordar el caso concreto, resulta imperioso determinar los derechos fundamentales de la petente que presuntamente han sido transgredidos por las entidades demandadas o vinculadas, puesto que, si bien es cierto la quejosa alegó la vulneración de las garantías a la dignidad humana, vida, honra, equidad, buen nombre, a circular libremente en el territorio nacional e internacional, trabajo, debido proceso y hábeas data, se observa que las afirmaciones contenidas en el escrito de tutela, giran exclusivamente en torno a la actualización de la base de datos sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, en la que aparece vigente una orden de aprehensión en su contra, por lo que, la última prerrogativa mencionada la que debe ser abordada en la presente providencia. En punto a la procedencia de la acción de tutela, en aquellos eventos en los que se discute la transgresión al derecho de hábeas data, con ocasión de la cancelación de las órdenes de captura y los antecedentes judiciales, la Corte Constitucional ha sido enfática en determinar: 4 Ibídem. 110012204000202102144 00 Accionante: Jenny Alexandra Pinilla Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta y otros “Al respecto, la Corte ha señalado que la tutela es el único mecanismo judicial que actualmente posee un nivel adecuado de eficacia para solucionar controversias asociadas a la eventual violación del derecho constitucional al habeas data, cuando este se asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales.

Es así como en estos eventos, la acción de tutela se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros mecanismos judiciales con idéntico propósito y eficacia similar”5. Conforme a tales lineamientos, la Sala considera que JENNY ALEXANDRA PINILLA, no cuenta con una acción distinta para la protección de su prerrogativa constitucional, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigir a las entidades accionadas, rectificar la información, en punto a la vigencia de las órdenes de captura en su contra.

Asimismo, recuérdese que, en reiterada jurisprudencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia6 ha señalado que el presente trámite constitucional, resulta procedente para discutir lo atinente al manejo de antecedentes penales y órdenes de captura en las bases de datos estatales, aun en aquellos eventos en los que no se hubiese agotado el requerimiento previo a la entidad.

En razón de lo anterior, en el caso concreto se considera que se ha superado el análisis de procedencia de la acción de tutela, respecto de la vulneración alegada, por ende, se determinará si el extremo pasivo accionado ha vulnerado el derecho fundamental de la libelista. 4.3 Alcance del derecho presuntamente vulnerado 5 Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2016. 6 CSJ STP2926-2021, rad. 114999, de 04 de marzo de 2021.

M.P.: Diego Eugenio Corredor Beltrán. CSJ STP11599-2019, rad. 106163, de 27 de agosto de 2019. M.P.: Jaime Humberto Moreno Acero. 110012204000202102144 00 Accionante: Jenny Alexandra Pinilla Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta y otros Hábeas data El núcleo esencial de la garantía de hábeas data, estriba en la oportunidad que tiene un ciudadano de presentar solicitudes tendientes a conocer, actualizar o rectificar la información personal, que reposa en los bancos de datos de las entidades públicas y privadas y, a su turno, implica el deber de dichos organismos, de atender las peticiones de los titulares, así como de llevar los registros correspondientes, respetando los principios de veracidad o calidad de los registros, temporalidad, interpretación integral de los derechos constitucionales, seguridad, confidencialidad, circulación restringida y finalidad7.

Al respecto, la Corte Constitucional, ha establecido: “El derecho fundamental al hábeas data se encuentra consagrado en el artículo 15 Superior que dispone que todas las personas tienen derecho a la intimidad personal, al buen nombre, a conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ellas en los diferentes bancos de datos y en los archivos de entidades públicas y privadas.

Adicionalmente, establece la obligación que tiene el Estado de hacer respetar tales derechos”8. En la misma línea, la jurisprudencia ha precisado que, los antecedentes penales y las órdenes de captura, forman parte del contenido del derecho de hábeas data y, por lo tanto, las autoridades judiciales y la Policía Nacional, deberán adelantar las gestiones pertinentes, de acuerdo a sus competencias, para que dicha información permanezca actualizada; al respecto, el Tribunal ha manifestado: “3.1.10.

En sentencia SU-458 de 2012, la Corporación en relación con el derecho de habeas data en el registro de la captura determinó que tratándose de datos personales, la información relacionada con 7 Corte Constitucional, T-238 de 2018. 8 Ibidem. 110012204000202102144 00 Accionante: Jenny Alexandra Pinilla Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta y otros antecedentes penales cumple una función de prueba en relación con la existencia o no de inhabilidades para el acceso a la función pública y para contratar con el Estado.

Adicional a lo anterior, cumple funciones relativas a la dosimetría penal y otras circunstancias relacionadas con la ejecución de la ley penal. Igualmente, en materia penitenciaria y carcelaria, por ejemplo, según los artículos 147 y 147 A de la Ley 65 de 1993, “no ser requerido por autoridad judicial” (clásica fórmula de certificación de los antecedentes penales) es indispensable para la procedencia de los permisos de salida (por 72 horas y hasta por 15 días) a los reclusos que cumplan además otros requisitos. 3.1.11.

De lo expuesto emerge con nitidez, que las autoridades judiciales tienen el deber de llevar un registro actualizado en el que aparezcan las órdenes de captura, así como la información sobre su cancelación, lo anterior, por cuanto constituye una de las formas de garantizar el ejercicio del derecho al habeas data”9 (Negrillas fuera del texto original). 4.4 Del caso concreto En el asunto objeto de examen, JENNY ALEXANDRA PINILLA, indicó que el juzgado ejecutor le concedió la libertad condicional, a pesar de lo cual, es detenida por agentes de la Policía Nacional en vía pública, cada vez que le solicitan su documento de identificación, por cuanto, de acuerdo al sistema de información de dicha entidad, la orden de captura en su contra permanece vigente.

A su vez, el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, puntualizó que, mediante auto adiado el 15 de julio de 2019, otorgó el mentado beneficio punitivo a favor de la petente y fijó periodo de prueba correspondiente a cuarenta y ocho (48) meses. Asimismo, junto con la contestación a la demanda constitucional, la célula judicial allegó copia de los oficios número 4423, 4424 y 4425 de 27 de agosto de 2019, dirigidos 9 Corte Constitucional, T-531 de 2016. 110012204000202102144 00 Accionante: Jenny Alexandra Pinilla Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta y otros al Departamento de Policía Nacional SIJIN de Tunja, el Sistema de Información Operativo – SIOPER y la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL INTERPOL-DIJIN, en las que ordenaba cancelar de las bases de datos de dichas entidades, las órdenes de captura a nombre de la accionante.

En la misma línea, resulta pertinente recalcar que, esa información fue ratificada por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, que con ocasión del traslado del escrito tutelar, precisó que su homólogo, concedió el subrogado penal a la demandante el 15 de julio de 2019 y, con ocasión de ello, el 27 de agosto de 2019, libró los oficios de cancelación de la orden de aprehensión, a las autoridades policivas.

En ese contexto, vale precisar, en la respuesta tardía e impugnación del fallo de primera instancia anulado, la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL INTERPOL-DIJIN, informó que, desde el 19 de noviembre de 2019, canceló el registro de la orden de captura en el proceso de radicado 540016000000201300114, en virtud de orden proferida por el despacho ejecutor.

Sin embargo, al autoridad policiva aclaró, verificado el Sistema de Información Operativo de Antecedentes -SIOPER, a nombre de la accionante se encuentran otras dos anotaciones, la primera, relacionada con orden de captura vigente de fecha 19 de abril de 2013, dispuesta por JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CÚCUTA, en asunto con CUI 54001610607920138031 y, la segunda, de cara a una medida de aseguramiento impuesta por el JUZGADO SÉPTIMO PENAL 110012204000202102144 00 Accionante: Jenny Alexandra Pinilla Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta y otros MUNICIPAL DE FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, el 4 de septiembre de 2013, en la actuación con CUI 540016106079201380631.

De cara a lo anterior, vale precisar, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ, aclaró que, en el proceso con CUI 540016106079201380631, la mencionada autoridad de control de garantías de Cúcuta expidió orden de captura en contra del actora y esta fue legalizada ante el JUZGADO SÉPTIMO HOMÓGOLO DE BOGOTÁ, despacho que, además, libró boleta de detención en virtud de imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión. De igual manera, la célula administrativa comunicó, que en esas diligencias, se dispuso la ruptura de la unidad procesal, por lo que, al proceso de la interesada le correspondió el CUI 540016000000201300114, el cual se encuentra a cargo del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.

Ahora bien, teniendo claro que la totalidad de las anotaciones actuales y canceladas que se reportan respecto de la demandante, corresponden a la misma actuación penal, es necesario retomar, en primer lugar, la postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la vulneración del derecho fundamental al hábeas data, derivada de la falta de actualización de las anotaciones relativas a órdenes de captura que han perdido vigencia. Acerca del particular, ha establecido la jurisprudencia: 110012204000202102144 00 Accionante: Jenny Alexandra Pinilla Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta y otros “Sobre esto, conviene recordar que en materia penal la restricción del derecho a la libertad personal se genera por mandato escrito cuando, por virtud de lo consagrado en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, se pueda inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el correspondiente fiscal.

También, para el cumplimiento de sentencia, a la luz de lo previsto en el 450 ibídem. Conforme el precepto 298 de ejusdem, modificado por la Ley 1153 de 2011, la orden de captura tendrá una vigencia máxima de un año, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario a petición del delegado del ente acusador, quien estará obligado a comunicarla al organismo de policía judicial encargado de hacerla efectiva, quien podrá divulgar a través de los medios de comunicación. Ahora bien, esa disposición no induce a ningún tipo de interpretación distinta a aquélla, la cual permite concluir que esa limitación tiene un término o duración expresa e inequívoca de un (1) año, lo que, sin necesidad de mayor elucubración, también otorga la inferencia sobre el carácter legal del inicio y el fenecimiento de su vigencia. Por lo anterior, surge nítido que por existir un plazo especifico frente a la duración de esta limitante, la orden de cancelación viene dada por la misma ley, sin que sea pertinente exigir a las autoridades encargadas de viabilizar la captura, resolución diferente, para que desaparezca o se proceda en ese sentido.

(…) Por lo tanto, al aplicar los preceptos legales que se han señalado, no hay razón jurídica o fáctica que respalde la vigencia de ese precepto en la actualidad, cuando fue expedido por un (1) año, acorde con el artículo 298 del Código Adjetivo Penal. Dicha circunstancia, a todas luces vulnera los derechos fundamentales al hábeas data y al debido proceso de (…) pues viene siendo perturbado por autoridades policiales sobre la base de una determinación que perdió efecto desde hace más de 2 anualidades.

A esa conclusión se llega si se tiene en cuenta que no se percibe prorrogada la misma, conforme se explicó. Luego, entonces, para la Sala no es de recibo el argumento de la entidad policial consistente en que su actividad sólo se limita a actualizar registros que le remiten las autoridades que ejercen poder jurisdiccional, y que demanda la autorización de una dependencia judicial competente para cancelar una orden de captura, porque en este tipo de eventos, donde las disposiciones legales señalan el término de duración, pertinente es comprender que, el acto esperado, existe desde el momento en que se expide el mismo, motivo suficiente para que ninguna exigencia adicional sea dable deprecar, o lo que es lo mismo decir: para la pérdida de vigencia de un mandato de aprehensión no es menester la intervención judicial posterior.”10 (Negrillas fuera del texto original). 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas.

Sentencia del 27 de agosto de 2019. Radicado 106163. M.P. Jaime Humberto Moreno Acero. 110012204000202102144 00 Accionante: Jenny Alexandra Pinilla Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta y otros Bajo ese entendido, emerge evidente la vulneración a la prerrogativa constitucional de la quejosa, en tanto la información consignada en el sistema de la Policía Nacional, en punto a la orden de captura perdió vigencia porque han transcurrido más de ocho años desde su expedición, siendo competencia de la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL INTERPOL-DIJIN, mantener actualizados los registros, sin que deba mediar orden de autoridad judicial, por existir disposición legal específica.

Lo anterior, aunado a que, debe resaltarse, la aprehensión fue ordenada en el proceso matriz, que luego de la ruptura de la unidad procesal, se convirtió en el trámite de el CUI 540016000000201300114, mismo en el que, fue otorgada la libertad condicional por parte del despacho ejecutor. Así las cosas, se amparará la garantía fundamental de hábeas data, y en consecuencia, se ordenará a la autoridad policiva que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este proveído, registre la pérdida de vigencia de la orden de captura No. 160, proferida por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CÚCUTA, en asunto con CUI 540016106079201380631.

En segundo lugar, con relación al registro respecto de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, impuesta por el JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL DE FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, también se presenta afectación de la prerrogativa nombrada en precedencia, comoquiera que, tratándose de la misma actuación -con 110012204000202102144 00 Accionante: Jenny Alexandra Pinilla Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta y otros diferente radicado en virtud de la ruptura de la unidad procesal- en la que el despacho vigilante concedió el beneficio mencionado, “toda vez que existiendo una decisión a su favor en dicho trámite, aún existe registro de aprehensión sin que se ofrezca claridad sobre si está vigente o no.”11 Ahora bien, ha señalado la jurisprudencia, debido a que sobre el asunto, no se trata de una anotación con vigencia prefijada en la ley, y la autoridad policial requiere la orden judicial para actualizar lo pertinente, es el Juzgado que resguarda la actuación al que le corresponde adoptar los correctivos del caso12.

De manera que, encontrándose el proceso en ejecución de la pena, ante el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, se ordenará a este despacho que, informe debidamente a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL INTERPOL-DIJIN, las decisiones que obran en el proceso con CUI 540016106079201380631- posteriormente CUI 540016000000201300114-, para que esa entidad disponga actualizar eficazmente sus bases de datos frente al estado del proceso referido.

Finalmente, se ordenará a autoridad policial que, una vez recibido el informe del despacho vigilante, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes actualice el Sistema de Información Operativo de Antecedentes -SIOPER, con 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. Sentencia del 18 de junio de 2019. Radicado 105137.

M.P. Jaime Humberto Moreno Acero. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. Sentencia del 27 de agosto de 2019. Radicado 106163. M.P. Jaime Humberto Moreno Acero. 110012204000202102144 00 Accionante: Jenny Alexandra Pinilla Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta y otros especificación de la vigencia o no de la medida de aseguramiento que obra en contra de la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE 1° AMPARAR el derecho fundamental de hábeas data de JENNY ALEXANDRA PINILLA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.022.329.815 de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. 2º ORDENAR a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL INTERPOL-DIJIN que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este proveído, registre la pérdida de vigencia de la orden de captura No. 160, proferida por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CÚCUTA, en asunto con CUI 540016106079201380631. 3º ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO que, informe debidamente a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL INTERPOL-DIJIN, las decisiones que obran en el proceso con CUI 540016106079201380631- posteriormente CUI 540016000000201300114-, para que esa entidad disponga actualizar eficazmente sus bases de datos frente al estado del proceso referido. 110012204000202102144 00 Accionante: Jenny Alexandra Pinilla Accionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta y otros 4º ORDENAR a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL INTERPOL-DIJIN que, una vez recibido el informe del despacho vigilante, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, actualice el Sistema de Información Operativo de Antecedentes -SIOPER, con especificación de la vigencia o no de la medida de aseguramiento que obra en contra de la parte actora. 5° INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma. 6° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUAREZ Magistrado EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ Magistrada