Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013109035202103526 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora

Fecha: 2021-09-07

Sujetos procesales: ACCIONANTE: ELVIRA ILES HUACA. ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109035202103526 01 Accionante: Elvira Iles Huaca Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Derecho: Dignidad humana y mínimo vital Origen: Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Decisión: Modifica Aprobado: Acta número 115 Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) 1.- ASUNTO Resuelve esta Sala la impugnación presentada por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – en adelante UARIV-, en contra del fallo de tutela de 06 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual amparó los derechos fundamentales invocados. 2.- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 2.1 Relató ELVIRA ILES HUACA en la demanda que, en enero de 1987 fue asesinado su hermano Gabriel Iles Chanchi, en el municipio de Mocoa, Putumayo, evento por el cual fue reconocida como víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de homicidio. 110013109035202103526 01 Elvira Iles Huaca Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Con esto, afirmó que, cuenta con derecho al reconocimiento de indemnización administrativa y, si bien en el año 2013 la UARIV le pagó a su progenitora el 50% del valor monetario, a la accionante no le han pagado las sumas de dinero correspondientes.

Por otro lado, refirió que, actualmente se encuentra viviendo en la ciudad de Bogotá y que es madre cabeza de familia, por lo que, el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra junto con su hija es cada vez mayor, toda vez que no tienen empleo para poder garantizar su alimentación y condiciones dignas. Así las cosas, manifestó que ha radicado varios derechos de petición ante la UARIV, con el objeto de que se le reconozca a ella y sus hermanos el pago del otro 50% del beneficio económico a que tienen derecho.

Aunado a ello, afirmó “nos responden que nos falta fotocopia de alguno de nosotros o registros civiles”, empero, al dirigirse a las oficinas de la entidad, le indicaron que los documentos estaban completos por lo que solo restaba esperar el llamado de la accionada. Con todo, expresó que, tanto en el año 2020 como en el presente, radicó otras solicitudes y la contestación fue la misma, dejándola sin ninguna solución. Así las cosas, consideró vulnerados sus derechos fundamentales y los de sus hermanos a la dignidad humana y mínimo vital y, en consecuencia, deprecó al juez constitucional que ordene a la UARIV el pago efectivo del 50% del emolumento, o en su defecto, que adelante las actuaciones necesarias para proteger 110013109035202103526 01 Elvira Iles Huaca Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas las garantías invocadas, teniendo en cuenta que son víctimas del conflicto armado. 2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que mediante auto de 27 de julio de 2021, avocó conocimiento del trámite constitucional y dispuso el traslado a la demandada. 2.3 El 27 de julio del año en curso, la UARIV descorrió traslado y puso de presente que, la libelista está incluida en el Registro Único de Víctimas -RUV-, por el hecho victimizante de homicidio de Gabriel Iles Chanchi.

Con todo, advirtió que, no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, comoquiera que, con ocasión del presente trámite constitucional, emitió respuesta en la que expuso que podrá acceder al pago de la medida indemnizatoria, una vez la entidad realice las verificaciones correspondientes con sus sistemas de información para establecer de manera definitiva si le asiste o no derecho a la demandante a recibir la indemnización. En efecto, puntualizó que, la accionante no se encuentra en situación de vulnerabilidad extrema; sin embargo, de acuerdo con los registros de la demandada, se observa que esta inició proceso de documentación para acceder a las sumas de dinero, específicamente ingresó al procedimiento por ruta transitoria.

De ahí que, informó, está realizando las validaciones en los sistemas de información, con el objeto de otorgar una respuesta de fondo a su solicitud. 110013109035202103526 01 Elvira Iles Huaca Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Adicionalmente, señaló que, las reclamaciones de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración se deben presentar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, pues el amparo constitucional solo será procedente cuando la vulneración de las garantías sea de tal magnitud, que los asociados no cuentan con otros medios de defensa efectivos para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden de ideas, solicitó, negar las peticiones incoadas por ELVIRA ILES HUACA en el escrito de tutela, teniendo en cuenta que las actuaciones de la entidad se encuentran dentro del marco de sus competencias y que, ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir con los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren las garantías iusfundamentales de la reclamante.

3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El 06 de agosto de 2021, el a quo profirió sentencia y prima facie advirtió que, el problema jurídico a resolver era si la accionada incurrió en acción u omisión alguna que afecte los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana de la promotora, con ocasión del no pago de la indemnización administrativa a la que considera tiene derecho.

Así, precisó, la acción de tutela no procede a efectos de satisfacer prestaciones de carácter económico, toda vez que, la petición incoada por la reclamante es absolutamente indemnizatoria; sin embargo, arguyó que, de acuerdo con la jurisprudencia especializada, las víctimas del conflicto armado son sujetos de especial protección constitucional, y en consecuencia, el análisis de los requisitos de procedibilidad se debe flexibilizar. 110013109035202103526 01 Elvira Iles Huaca Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas En consecuencia, precisó, en estos casos, el mecanismo constitucional resulta idóneo, efectivo y adecuado para estudiar la solicitud de amparo del derecho a la reparación integral y el mínimo vital.

Ahora bien, en lo atinente al requerimiento del pago del emolumento administrativo, adujo que, según el precedente de la Corte Constitucional, la acción de tutela resulta procedente siempre que se verifique, por un lado, que la víctima ha soportado barreras administrativas que justifiquen la intervención del juez, y por otro, que esta se encuentre en condiciones de vulnerabilidad que permitan concluir que existe una situación de riesgo.

De acuerdo con lo anterior, el funcionario judicial manifestó que en el presente asunto, no obra acto administrativo en el que se le haya reconocido a la promotora el derecho a recibir la pretendida suma de dinero, y por el contrario, la etapa en la que está la reclamante es la primera de las contempladas en la ruta transitoria, esta es, la solicitud de la indemnización administrativa y verificación de la documentación. En efecto, recordó que, el 24 de agosto de 2020, la accionada sostuvo comunicación telefónica con ELVIRA ILES HUACA, en la cual le indicó la importancia de remitir los registros civiles de nacimiento y cédulas de ciudadanía, de ella y seis hermanos más, a fin de completar los requerimientos y continuar con el trámite; asimismo, le informó que los términos se suspenderían hasta tanto se cumpliera con el lleno de los requisitos.

Sin perjuicio de ello, en los documentos aportados, se evidencia una constancia en la cual se estableció que la actora hace 110013109035202103526 01 Elvira Iles Huaca Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas parte de la ruta transitoria y que la UARIV, tenía ciento ochenta días hábiles a partir de la emisión de la Resolución 1958 de 2018, para otorgar una respuesta de fondo en lo concerniente al reconocimiento del derecho a la indemnización administrativa, término que, adujo, ya transcurrió sin respuesta.

En ese sentido, señaló, la entidad atribuyó a la quejosa omisiones en las que no ha incurrido, toda vez que, de acuerdo con el documento de 29 de noviembre de 2018, la UARIV resaltó que los requerimientos estaban completos y que el caso había quedado subsanado, motivo por el cual cuestionó que en acta del 28 de agosto de 2020, la demandada haya informado que aún le hacían falta requisitos por cumplir, pues es totalmente contradictorio.

Por consiguiente, estimó que, la falta de claridad respecto a las razones por las que no se ha reconocido la indemnización, pone en riesgo los derechos fundamentales de la parte actora, ya que en las respuestas a sus peticiones, no se le ha otorgado la información precisa, que le permita a la demandante conocer los motivos que han impedido el reconocimiento del beneficio económico.

Así las cosas, refirió, es necesario un acto de impulso por parte de la UARIV que defina la situación que tiene ELVIRA ILES HUACA. Por otro lado, consideró que, según el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, la contestación a una petición debe ser pronta, completa y de fondo, elementos que no se evidencian en las respuestas otorgadas por la demandada, de lo cual se deriva la transgresión de la prerrogativa de petición. De otra parte, manifestó que, también se vulneró el debido proceso administrativo de la interesada.

En efecto, en el presente 110013109035202103526 01 Elvira Iles Huaca Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas asunto resulta aplicable la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, que define el trámite de solicitud, estudio y reconocimiento de la indemnización administrativa; asimismo, precisó, dicho texto prevé un término de noventa días, para resolver de fondo la solicitud formulada por la víctima, que en este caso empezó desde el 01 de marzo de 2019, luego, el plazo con el que contaba la entidad venció y, hasta la fecha, no se ha pronunciado acerca de la situación de la actora, desconociendo las normas que regulan la materia.

En razón a lo expuesto, el fallador destacó la importancia de continuar con el proceso previsto para el estudio y aprobación del emolumento administrativo en favor de las víctimas del conflicto armado, y que este sea debidamente explicado a los interesados, especialmente cuando se trata de personas de bajos recursos. Bajo esas consideraciones, resolvió, amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, debido proceso y petición de ELVIRA ILES HUACA, y en consecuencia, ordenó a la UARIV que en el término de cinco (05) días hábiles brinde una respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud de la interesada y de resultar favorable la pretensión indemnizatoria, deberá explicar, informar y estimar el lapso aproximado en que se hará entrega efectiva del beneficio económico.

4. DE LA IMPUGNACIÓN Notificada la accionada de la decisión, presentó impugnación y tras realizar un recuento de los hechos, enfatizó que, mediante Oficio con número de radicado 202172012461651 del 13 de mayo de 2021, procedió a dar respuesta a la accionante. 110013109035202103526 01 Elvira Iles Huaca Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Con ello, esgrimió, la orden impartida por el juez de primera instancia, no está llamada a prosperar, pues la UARIV se ha sujetado al marco normativo vigente, y la solicitud de las sumas de dinero por el hecho victimizante de homicidio de la víctima Gabriel Iles Chanchi, se encuentra bajo el procedimiento de ruta transitoria de que trata la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, la cual establece que los términos para decidir la solicitud de indemnización administrativa se suspenderán en el evento en que se evidencie que no se tiene la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo, caso en el cual, la Unidad deberá comunicar a la víctima solicitante los documentos que debe allegar para subsanar o corregir la solicitud y reanudar términos. Así las cosas, adveró, tras verificar las bases de datos y el trámite en el sub examine, se produjo la suspensión de los términos para adoptar una decisión de fondo, hasta tanto se allegue registro civil de nacimiento de “Nancy Amparo Iles Chanchi, Maura Ines Chanchi, Maria Irene Chanchi de Arbelaez, Luz Bernarda Becerra Luna, Fausto Wilson Iles Chanchi, Jhon Carlos Iles Chanchi, Hildaura Iles Chanchi”.

En la misma línea, indicó, en comunicación número 20217202272571 de 09 de agosto de la presente anualidad, y oficio 2020041021001231, informó a la promotora los documentos que hacían falta, por lo que, sigue a la espera de que la interesada atienda los requerimientos efectuados. De otro lado, destacó, la entidad debe contar con la información suficiente para la actualización del Registro Único de Víctimas y la consecuente identificación de los beneficiarios que tienen derecho al emolumento, lo cual no configura un 110013109035202103526 01 Elvira Iles Huaca Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas desconocimiento de la calidad de víctima de la parte accionante o una barrera administrativa.

Adicionalmente, manifestó que, no es posible otorgar una fecha cierta para el pago del beneficio económico a favor de la demandante, comoquiera que, los pagos se efectúan conforme a los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico vigente. En cuanto al fallo de tutela proferido por el estrado judicial, refirió que resulta violatorio del derecho al debido proceso, toda vez que la orden impartida en el sentido de señalar un plazo aproximado de pago de la indemnización administrativa sin que la accionante se encuentre incursa en criterio de priorización, omite las etapas establecidas por el legislador, máxime si se tiene en cuenta que no se han surtido las fases para emitir un pronunciamiento de fondo sobre el emolumento reclamado.

Con ello, consideró, el proveído recurrido viola el derecho a la igualdad del que gozan todas aquellas personas que están dentro de la ruta transitoria a la espera de incluirse como beneficiarios de la compensación. Finalmente, afirmó que, de las pruebas aportadas se vislumbra una carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que la respuesta otorgada a la accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado.

Así las cosas, requirió, se revoque la decisión del juzgado de primera instancia y en su lugar, se niegue las peticiones de la acción constitucional. 110013109035202103526 01 Elvira Iles Huaca Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 5. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 del 2021, es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación. Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la demandada, vulneró los derechos fundamentales de la accionante. 5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa 110013109035202103526 01 Elvira Iles Huaca Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso particular, ELVIRA ILES HUACA se encuentra legitimada en la causa para acudir al ejercicio del mecanismo constitucional, ya que actúa directamente, reclamando la protección de sus derechos fundamentales de dignidad humana y mínimo vital.

Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, 110013109035202103526 01 Elvira Iles Huaca Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el asunto bajo examen, al ser la UARIV la entidad que presuntamente trasgredió la garantía alegada, en tanto no respondió de fondo a la solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa para la promotora y sus hermanos, le asiste interés para concurrir al presente trámite por pasiva.

Inmediatez Sobre el requisito de procedibilidad de la inmediatez se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez”2. En el caso bajo estudio, esta Sala encuentra que la citada exigencia se cumple, toda vez que, la peticionaria interpuso acción de tutela el 26 de julio hogaño, luego han pasado poco más de dos meses desde que la entidad accionada dio respuesta a la última solicitud elevada por la reclamante - 13 de mayo de la presente anualidad-, término a todas luces razonable.

Subsidiariedad 1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Ibídem. 110013109035202103526 01 Elvira Iles Huaca Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4 Sea lo primero señalar que, en la demanda constitucional la accionante solicitó que “sean amparados los derechos de la dignidad humana y el mínimo vital mío y de mis hermanos y en consecuencia, se ordene a la accionada el pago efectivo del 50% de la indemnización administrativa a la que tenemos derecho, o en su defecto, se adelanten las actuaciones propias por parte de la accionada, que permitan la garantía de los derechos invocados”. 3 Corte Constitucional.

Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem. 110013109035202103526 01 Elvira Iles Huaca Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Ahora, teniendo en cuenta el anterior escenario, es necesario determinar los derechos fundamentales que presuntamente han sido trasgredidos por la accionada, y con ello el objeto de análisis del presente litigio.

En efecto, de los hechos contenidos en el libelo tutelar, se advierte que, las pretensiones y presuntas vulneraciones giran en torno al incumplimiento por parte de la UARIV del trámite previsto para la solicitud, estudio y reconocimiento de la indemnización administrativa, establecido por la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, al no pronunciarse de fondo acerca de la petición incoada por la actora y no emitir el acto administrativo correspondiente.

En ese sentido, es oportuno indicar que, si bien es cierto en la solicitud de amparo, la accionante ninguna mención hizo a las garantías iusfundamentales de debido proceso administrativo y petición, también lo es que, en el trámite constitucional “[e]l juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario”5.

En punto al garantía constitucional de petición, la jurisprudencia especializada, ha señalado: “En el caso concreto de la protección del derecho de petición, esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no 5 Corte Constitucional sentencia T-104 de 2018. 110013109035202103526 01 Elvira Iles Huaca Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional”.6 En ese sentido, ELVIRA ILES HUACA no cuenta con un instrumento para la protección de la prerrogativa, toda vez que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita requerir a la accionada, para que emita una contestación a la misiva.

De otra parte, en lo que atañe al debido proceso administrativo, debe señalarse que, al momento de presentación de la demanda constitucional, la UARIV no había resuelto de fondo la solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa de la demandante, es decir, no existe un acto administrativo susceptible de cuestionar ante la jurisdicción contencioso administrativa.

De ahí que, la libeliasta carece de una herramienta judicial para exigirle a la demandada que continue con el trámite previsto en la Resolución 01049 de 2019 y, en consecuencia, emita la decisión frente a su requerimiento. En virtud de lo anterior, en el caso en concreto se ha superado el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ende, se determinará si el extremo accionado vulneró la garantía fundamental de la parte demandante. 5.2 Del derecho de petición Ahora, en relación con el deber de resolver de fondo las peticiones incoadas, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar: 6 Sentencia T-077 de 2018.

M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 110013109035202103526 01 Elvira Iles Huaca Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, «de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”7.

De ahí que, se deba verificar si las respuestas otorgadas por parte de la demandada fueron completas, oportunas, claras, y congruentes en punto a lo requerido por la promotora. 5.3 Del derecho al debido proceso administrativo En lo que atañe a esta garantía fundamental, es importante indicar que, si bien la reclamante solicitó que se le reconozca y pague la indemnización administrativa a que aduce tener derecho, en el presente asunto se observa que la UARIV, no ha expedido acto administrativo en el que determine si hay lugar a reconocer dicho beneficio económico, situación que afecta el debido proceso administrativo.

A propósito de esta garantía fundamental, la Corte Constitucional la entiende como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y 7 Cita de la Corte Constitucional sentencia T-610 de 2008. 110013109035202103526 01 Elvira Iles Huaca Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados8.

En este sentido, ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas depende de su propio arbitrio, por el contrario, estas se encuentran sujetas a los procedimientos señalados en la ley. Por consiguiente, los funcionarios, en cumplimiento de sus competencias, están limitados a los términos previamente establecidos por el ordenamiento jurídico, ajenos a su libre discrecionalidad y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y en la ley, como también asegurar la objetividad al momento de decidir las pretensiones jurídicas9.

En esa medida, el cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso contempladas en la Constitución Política, tendrán diversos matices según el área del derecho de que se trate, en consecuencia, como es apenas lógico, por ejemplo, se habla de debido proceso penal, civil o administrativo, según corresponda. Con base en lo anterior, es necesario acudir al contenido específico de esta prerrogativa y sus distintas manifestaciones, lo cual ha sido ilustrado por el órgano de cierre en materia constitucional, así: “La jurisprudencia de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados” 8 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2013. M.P. José Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Corte Constitucional, sentencia T-140 de 1993 110013109035202103526 01 Elvira Iles Huaca Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Del mismo modo ha señalado que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” En este orden de ideas cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas anteriormente, atentaría contra los principios que gobiernan la actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción) y vulneraría los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones”10.

Ahora bien, una vez dilucidados los elementos generales del derecho al debido proceso administrativo, debe indicarse que, en el caso de la indemnización a que tienen derecho las víctimas del conflicto armado, la Resolución 1049 de 2019 estableció el trámite que debe seguir la UARIV para el reconocimiento y posterior pago de dichas sumas de dinero.

En efecto, el artículo 6º ejusdem prevé: Artículo 6. Fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa. El procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entregada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así: a).

Fase de solicitud indemnización administrativa. b). Fase de análisis de la solicitud. c). Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d). Fase de entrega de le medida de indemnización. 10 Sentencia T-010 de 2017. 110013109035202103526 01 Elvira Iles Huaca Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Con esto, es importante precisar que, de acuerdo con la información suministrada en el trámite constitucional, en el caso concreto, la demandante se encuentra en la presentación de la solicitud, que a voces del artículo 7º de la misma Resolución se trata de la etapa en la que las víctimas residentes en el territorio nacional que a la entrada en vigencia de la presente resolución no hayan presentado solicitud de indemnización, deberán hacerlo de manera personal y voluntaria […] Solo hasta que haya diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre.

Así pues, solo cuando la entidad considera que se remitió la documentación en debida forma, se continuará con la fase de respuesta de fondo a la solicitud, en el que la entidad expedirá el acto administrativo en el que resuelve si hay lugar a reconocer el derecho a la indemnización. 5.3 Del caso en concreto Sea lo primero señalar que, la accionada afirma que, al analizar la solicitud del beneficio económico con radicado 170492 encontró la necesidad de suspender los términos para adoptar una decisión de fondo, comoquiera que, los solicitantes no han presentado los registros civiles de Nancy Amparo Iles Chanchi, Maura Inés Chanchi, María Irene Chanchi de Arbeláez, Luz Bernarda Becerra Luna, Fausto Wilson Iles Chanchi, Jhon Carlos Iles Chanchi y Hildaura Iles Chanchi.

En ese sentido, mediante oficio 2020041021001231 de 28 de agosto de 2020, el cual fue reiterado en comunicación 202172012461651 del 13 de mayo de 2021, informó a la accionante que hacían falta dichos elementos y le indicó que, debía enviarlos 110013109035202103526 01 Elvira Iles Huaca Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas al correo electrónico documentacion@unidadvictimas.gov.co, con el objeto de continuar con el trámite administrativo.

Empero, contrario a lo señalado en dicho escrito, resulta imperioso recordar que, en el trámite constitucional se adjuntó el acta de 29 de noviembre de 2018, en la que la UARIV dejó constancia que, en el presente asunto, la víctima entregó todos los soportes pendientes y con ello, quedó subsanada la documentación requerida. Así las cosas, este formato de constancia de gestión, respalda las manifestaciones de la promotora, esto es, que ya cumplió con las exigencias de la accionada, circunstancia que no fue desvirtuada por la entidad, por cuanto en la contestación al libelo tutelar ni en la impugnación, se refirió a este aspecto y tampoco controvirtió su contenido.

Ante este panorama, resulta reprochable la actuación de la demandada, puesto que, en el año 2018, aseguró que la agraviada cumplía con todos los requerimientos, pero luego, el 28 de agosto 2020, en oficio con número de radicado 202041021001231, le indicó a la libelista que aún hacían falta los registros civiles mencionados, suspendiendo el término para brindar una respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento del subsidio económico.

Véase además que, dichas actuaciones derivan en la imposición de una carga excesiva y desproporcionada a la accionante, frente a la cual la Corte Constitucional, ha establecido: “A manera ilustrativa, este Tribunal encontró que las autoridades desconocen estos principios y, con ello, imponen cargas desproporcionadas a las personas desplazadas, que justifica acudir a la acción de tutela para así acceder a un bien o servicio específico, 110013109035202103526 01 Elvira Iles Huaca Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas cuando: (i) les exigen requisitos adicionales a los consagrados en la ley o el reglamento para acceder a sus derechos;

(ii) la aplicación de los requisitos legales se realiza de manera inflexible, de tal manera que se exige una prueba específica o se busca “llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos”, cuando en realidad se trata de situaciones que pueden ser acreditadas de manera sumaria, mediante indicios u otra actividad probatoria que sea suficiente para dar por ciertos, mediante la sana crítica, los hechos alegados por el accionante;

(iii) las normas se interpretan de una manera errónea, de tal modo que se excluye a las personas desplazadas del acceso a ciertas prestaciones, a pesar de tener derecho a las mismas bajo una interpretación favorable; (iv) el Estado “se ampara en una presunta omisión de la persona para impedir efectivamente el acceso a la asistencia a que tiene derecho”;

(v) las autoridades invocan circunstancias administrativas o judiciales que no provienen de la omisión de los afectados para negar la protección de sus derechos fundamentales; (vi) se les exige a las personas desplazadas la interposición de “interminables solicitudes” ante las autoridades, ya sean actuaciones administrativas o legales, a pesar de haberse desplegado una actuación suficiente encaminada a cuestionar las decisiones de la administración (i.e. haber agotado la vía gubernativa);

(vii) las autoridades se demoran de manera desproporcionada e injustificada en responder las peticiones elevadas por las personas desplazadas, entre otras”11. (Negrillas fuera del texto original). Bajo esta óptica, no existe duda para este juez plural que, la entidad accionada endilgó a la víctima incumplimientos que fueron subsanados, circunstancia que consta en acta de 29 de noviembre de 2018, la cual fue debidamente diligenciada y firmada por una funcionaria de la UARIV.

De esta manera, resulta indiscutible la violación de los derechos fundamentales de la accionante que ha sido sometida a una espera injustificada, con ocasión de la suspensión del término para obtener la respuesta de fondo a su solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa, cuando de los medios probatorios allegados, se puede concluir que aquella cumplió con la carga que le impone la normatividad frente a este procedimiento. 11 Sentencia T-028 de 2018 M.P. Carlos Bernal Pulido. 110013109035202103526 01 Elvira Iles Huaca Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Ahora bien, en cuanto a la orden impartida por el juez de primera instancia, esto es, “de resultar favorable su pretensión indemnizatoria informar, explicar y estimar el lapso aproximado en que se haría entrega efectiva del beneficio”, la recurrente indicó que, ello contrariaba las disposiciones de la Resolución 1049 de 2019, cuerpo normativo aplicable en el presente asunto.

A propósito de ello, debe señalarse que, le asiste razón a la demandada, en tanto el artículo 11 ejusdem, prevé que [l]a materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9 de la presente resolución”.

A su vez, el artículo 9 de la mentada resolución, dispone: “Artículo 9. Clasificación de las solicitudes de indemnización. Una vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en: a). Solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredita cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 del presente acto administrativo. b).

Solicitudes Generales: Corresponde a las solicitudes que no acrediten alguna situación de extrema urgencia y vulnerabilidad”. En ese orden de ideas, la fecha en que será pagado el beneficio económico a la promotora, depende de diversos factores que solo serán analizados en la última etapa del procedimiento, es decir, en la fase de entrega de la indemnización; al respecto el artículo 14 de la misma resolución establece: “Artículo 14.

Fase de Entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto 110013109035202103526 01 Elvira Iles Huaca Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales o se modificará el orden o. la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la media de indemnización y ordenan su pago.

En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización de realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.

En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización”. Sobre este aspecto en particular, debe señalarse que, en la demanda tutelar, la quejosa indicó que a su progenitora ya le había sido reconocido el 50% del emolumento, sin que a la fecha ella hubiese obtenido las sumas de dinero que le corresponden.

En la misma línea, en la contestación a la solicitud de amparo, la UARIV recordó que, en el presente asunto, la demandante se encuentra en etapa de presentación de la solicitud, por lo que, no se ha emitido el acto administrativo que reconoce el derecho al emolumento. De ahí que, ciertamente, la demandada solo podrá indicar una data en la cual se va a hacer la entrega de las sumas de dinero alegadas, en la fase final del procedimiento y no le corresponde establecerlo en la etapa de respuesta a la petición, ya que solo está 110013109035202103526 01 Elvira Iles Huaca Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas obligada a resolver el pedimento indicando si reconoce o niega la medida indemnizatoria.

Finalmente, la accionada aseguró en la impugnación que, contrario a lo señalado en la providencia de primera instancia, se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que, otorgó una respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado. Sobre el particular, recuérdese que, en el libelo tutelar, la promotora aseguró que presentó diversos derechos de petición encaminados a obtener el reconocimiento del beneficio económico, con fundamento en el acta de 29 de noviembre de 2018, según la cual había cumplido con toda la documentación requerida para seguir adelante con el trámite.

En ese sentido, si bien es cierto la demandada brindó una respuesta el 13 de mayo de 2021, también lo es que, en esta se reiteró que la interesada no había presentado los documentos requeridos por la entidad, desconociendo el documento referido por la quejosa, en el que se indicó que la reclamante completó los requisitos para obtener el emolumento deprecado.

Así las cosas, emerge evidente que en el caso en concreto no se configura carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que, esta “tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”.12 12 Sentencia T-054 del 2020.

M.P Carlos Bernal Pulido. 110013109035202103526 01 Elvira Iles Huaca Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas En ese contexto, esta colegiatura observa que, por un lado, la contestación del 9 de agosto de 2021, y que fue aludida por la demandada se dio con posterioridad a la sentencia de primera instancia y no dentro del trámite de la acción constitucional; y por otro, la afectación de la garantía iusfundamental de la parte actora continua vigente, comoquiera que, en ninguna de sus respuestas enmendó la situación presentada por la demandante en sus solicitudes, en tanto, se itera, el 29 de noviembre de 2018, la UARIV reconoció que, la libelista subsanó el yerro y allegó todos los elementos exigidos, por lo que, la demandada deberá continuar con el procedimiento administrativo, y, en consecuencia, proferir decisión de fondo respecto a la solicitud de la interesada.

En suma, la actuación de la UARIV se vislumbra vulneradora de las prerrogativas fundamentales de la accionante, toda vez que al pasar por alto el documento en el que reconoció que la interesada cuenta con todos los documentos para que se profiera una respuesta de fondo respecto a su solicitud de indemnización administrativa, la ha sometido a demoras injustificadas en el proceso para el reconocimiento y pago de dicha suma de dinero.

Ahora bien, en el proveído recurrido, el fallador ordenó a la demandada que en el término de cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de dicha providencia, (i) brinde una respuesta de fondo clara y concreta a la ciudadana ELVIRA ILES HUACA, respecto a su solicitud de reconocimiento de indemnización administrativa con número de radicado 170492 y en consecuencia, expida el acto administrativo a que haya lugar; y (ii) de resultar favorable su pretensión indemnizatoria deberá informar, explicar y estimar el lapso aproximado en que se hará entrega efectiva del beneficio. 110013109035202103526 01 Elvira Iles Huaca Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Así las cosas, de acuerdo a las consideraciones esbozadas en la presente providencia, se revocará el segundo punto de la determinación, en tanto la accionada solo podrá informar la fecha de entrega hasta la última etapa del procedimiento administrativo, esto es, fase de entrega de indemnización, en la que aún no se encuentra la promotora.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE 1° MODIFICAR el numeral segundo del fallo de tutela de 06 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el cual quedará de la siguiente forma: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV que en el término improrrogable de cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de la presente determinación brinde una contestación de fondo, clara y concreta a ELVIRA ILES HUACA, identificada con la cédula de ciudadanía 51.998.263 de Bogotá, acerca de la petición de reconocimiento de indemnización administrativa bajo radicado 170492, teniendo en cuenta que la actora cumplió con el deber de presentar toda la documentación requerida por la entidad. 2º CONFIRMAR en todo lo demás el fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento 110013109035202103526 01 Elvira Iles Huaca Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de Bogotá, de 06 de agosto de 2021, conforme a la parte considerativa de este proveído. 3º INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. 4º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ Magistrada