República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109022202100206 01 Accionante: Jorge Eliecer Garnica López Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Derecho: Acceso a servicios públicos domiciliarios y otros Origen: Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 119 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) 1.- ASUNTO Resuelve esta Sala la impugnación presentada por JORGE ELIECER GARNICA LÓPEZ, en contra del fallo de tutela de 17 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual negó el amparo deprecado. 2.- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 2.1 El accionante requirió que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene el traslado de las redes eléctricas que pasan cerca al predio en el que reside, puesto que, tales estructuras impiden continuar con las labores de construcción que se efectúan en el inmueble.
Agregó que, presentó derecho de petición ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, el 14 110013109022202100206 01 Jorge Eliecer Garnica López Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro de septiembre de 2020 y, en documento con número de radicado 2020201005521 de 25 de noviembre de 2020, la entidad le informó que adelantó las inspecciones al lugar, con el objeto de verificar las condiciones de la infraestructura, empero, no accedió a sus pretensiones.
En consecuencia, solicitó, se ordene a ENEL CODENSA trasladar las redes eléctricas, para que pueda continuar con la obra en el bien de su propiedad. 2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que mediante auto de 09 de agosto de 2021, avocó conocimiento del trámite constitucional y dispuso el traslado a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS; a su turno, ordenó la vinculación de ENEL CODENSA y a la CURADURÍA URBANA NUERO 4 DE BOGOTÁ, por cuanto podría asistirles interés. 2.3 La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, informó que, se encarga del control, inspección y vigilancia de las empresas que prestan los servicios públicos; así, este órgano solo estudia la responsabilidad de dichas entidades una vez los usuarios ponen en su conocimiento sus casos particulares, mediante la formulación de quejas.
Conforme a lo anterior, aseguró, en el presente asunto, una vez revisadas las bases de datos de la entidad, se pudo verificar que el libelista interpuso queja por los hechos objeto de la demanda constitucional. Así las cosas, el reclamo por parte del interesado fue trasladado a CODENSA S.A., comoquiera que, es la competente para resolver en primera instancia las peticiones, quejas y 110013109022202100206 01 Jorge Eliecer Garnica López Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro reclamos incoados por los ciudadanos; en todo caso, en oficio SSPD 20205292451642, esta empresa se pronunció acerca de la misiva y concluyó, no existe riesgo eléctrico en las redes aludidas por el peticionario y, por el contrario, la construcción adelantada por el quejoso disminuye el espacio entre el inmueble y los cables, lo que genera un riesgo y viola las normas en la materia, específicamente la Resolución CREG 070 de 1998.
Ahora bien, puntualizó, la prestadora del servicio público, en este caso ENEL CODENSA, es la autorizada para acceder a las pretensiones del actor, esto es, trasladar los cableados eléctricos; en efecto, el interesado podrá presentar solicitud en ese sentido y, si la sociedad verifica que las condiciones de instalación de las redes eléctricas cambiaron violando las disposiciones normativas en la materia, esta realizará las modificaciones a que haya lugar.
Sin embargo, refirió, en aquellos eventos en que las causas que dieron lugar a reubicar las redes deriven del usuario, será este último quien deba asumir los costos que se causen con ocasión de la obra. Con todo, señaló, la acción de tutela es improcedente para ventilar las discusiones que se suscitan entre las empresas prestadoras de los servicios públicos y los ciudadanos, como es el presente asunto, comoquiera que, deben acudir a los mecanismos ordinarios para que cada una de las partes demuestre que cumplieron las disposiciones de planeación. En suma, requirió, se desvincule del trámite constitucional en tanto no cuenta con legitimación en la causa, por lo que, en lo que atañe a esta autoridad debe declararse la improcedencia del amparo. 110013109022202100206 01 Jorge Eliecer Garnica López Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro 2.4 La CURADORA URBANA 4 DE BOGOTÁ, Catherine Cely Corredor, precisó que, con ocasión del Decreto 287 de 07 de agosto del año en curso, dejó de ejercer dicho cargo.
De otra parte, refirió, en el ejercicio de sus funciones, solo estuvo al tanto de los asuntos en los que se expidieron actos administrativos entre el 24 de noviembre de 2020, fecha en la que se posesionó y la de su retiro, por lo que, no tiene ningún dato relacionado con el asunto que concita la atención de la Sala, por cuanto la decisión fue expedida previo a ese periodo de tiempo.
Asimismo, indicó que, una vez entregó el cargo, los expedientes e información quedaron a cargo del nuevo servidor público designado y, en consecuencia, no tiene conocimiento acerca de las circunstancias que rodean el caso concreto. 2.5 A su turno, ENEL CODENSA manifestó que, la construcción adelantada por el interesado, no cumple con las distancias de seguridad previstas para los cableados eléctricos que se encuentran instalados en la zona, lo cual contraría las disposiciones del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas.
Agregó que, el 11 de agosto del año en curso, la empresa efectuó visita al predio referido en la solicitud de amparo y, en esta, se verificó que la obra que adelanta el quejoso, desconoce la licencia de construcción de la CURADURÍA URBANA NO. 4 DE BOGOTÁ, comoquiera que, viola las distancias que deben existir entre las instalaciones eléctricas que se encuentran en el lugar y la vivienda, desconociendo la servidumbre con que cuentan los cableados.
Por tal razón, solicitó la intervención de esa última entidad, para que se encargue de verificar el cumplimiento de las normas 110013109022202100206 01 Jorge Eliecer Garnica López Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro urbanísticas, y que explique los motivos por los cuales se otorgó la autorización de construcción aun cuando se desconocen las reglas de seguridad en punto al servicio de energía eléctrica.
Aunado a ello, aseguró, el cableado fue instalado con anterioridad a la obra aludida en el escrito tutelar, por lo que, era el libelista quien debía respetar las reglamentaciones. Con todo, adveró, las pretensiones introducidas en el libelo tutelar no guardan ninguna relación con derechos fundamentales, en tanto la discusión gira en torno a asuntos de naturaleza civil y patrimonial y, en todo caso, el actor no demostró la vulneración o amenaza a sus prerrogativas, por lo que, el objeto de examen es ajeno a la acción de tutela; asimismo, aseguró, el demandante cuenta con medios de defensa judicial con el fin de variar la servidumbre, esto es, procesos ordinarios y abreviados ante la jurisdicción civil.
En la misma línea, refirió que, la línea eléctrica referida por el libelista no constituye un riesgo o amenaza a las garantías constitucionales y, por el contrario, es el interesado quien ha actuado violando el ordenamiento jurídico vigente. De manera análoga, adveró que, en el presente asunto el quejoso no demostró que su situación acarree la configuración de un perjuicio irremediable y tampoco demostró la vulneración de sus garantías constitucionales.
Aunado a ello, indicó, en las visitas efectuadas al inmueble, la empresa informó al accionante que es posible realizar el traslado del sistema eléctrico; sin embargo, es el petente quien debe asumir el pago de los trabajos que se deben llevar a cabo, tal como lo prevé la normatividad aplicable a las servidumbres. 110013109022202100206 01 Jorge Eliecer Garnica López Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Finalmente, señaló, ha contestado los derechos de petición del demandante y los ha notificado en debida forma, por lo que, en el caso concreto no se han transgredido los derechos fundamentales del actor.
3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El 17 de agosto de 2021, el a quo profirió sentencia y advirtió que, en el presente asunto, el demandante no indicó cuáles derechos fundamentales le están siendo transgredidos por parte de las accionadas y, solo se limitó a indicar que presentó petición ante la empresa prestadora del servicio, con el objeto de trasladar las redes eléctricas, sin que hubiese obtenido respuesta conforme a sus pretensiones.
De ahí que, precisó, la discusión en torno a la modificación en el sistema eléctrico no es del resorte de la acción de tutela, por cuanto no se verifica la vulneración o amenaza a garantías constitucionales, por lo que, los competentes para conocer de las alegaciones del promotor son los jueces administrativos o civiles. En la misma línea, adveró, en el caso concreto no se configura un evento de perjuicio irremediable que requiera la intervención del funcionario judicial en sede constitucional, considerando que, no se demostró que los cables de la empresa demandada constituyan un riesgo o causen un daño a sus prerrogativas.
En consecuencia, consideró, la acción de tutela resulta improcedente en lo relativo a la solicitud de traslado de la infraestructura eléctrica, comoquiera que, no se cumple con el requisito de subsidiariedad. 110013109022202100206 01 Jorge Eliecer Garnica López Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro De otra parte, en lo que atinente al derecho de petición, recordó que, el libelista ha presentado tres solicitudes, las cuales han sido contestadas por ENEL CODENSA mediante oficio con número de radicado 20205292451642 de 19 de noviembre de 2020 y por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS el 25 de noviembre de 2020.
Así pues, el operador judicial consideró que, aun cuando las respuestas de las demandadas son desfavorables a las pretensiones del quejoso, estas resolvieron en debida forma las misivas allegadas por aquel. Por consiguiente, resolvió negar el amparo deprecado en lo relativo al derecho de petición y, declarar la improcedencia del trámite constitucional en punto a la pretensión de traslado del cableado eléctrico.
4. DE LA IMPUGNACIÓN Notificada la parte actora de la decisión, presentó impugnación en la que enfatizó que, las contestaciones otorgadas por las accionadas a sus requerimientos han sido negativas. Asimismo, indicó que, de acuerdo con la información suministrada por ENEL CODENSA, el sistema eléctrico no supone ningún riesgo, lo que a su juicio no es cierto, en tanto los cables no le han permitido continuar con la obra en el inmueble.
Al respecto, manifestó, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la propiedad privada constituye un derecho fundamental en aquellos eventos en que se afecte el uso y goce de los bienes, por lo tanto, adveró, en el presente asunto se vulnera dicha prerrogativa iusfundamental. 110013109022202100206 01 Jorge Eliecer Garnica López Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Finalmente, señaló, la CURADURÍA URBANA 4 DE BOGOTÁ otorgó las licencias de construcción, revisando los reglamentos y disposiciones normativas que rigen en la materia, de tal forma que, si no se hubieran cumplido, no entregaba la licencia. 5.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 del 2021, es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación. Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice las demandadas, vulneraron el derecho a la propiedad privada del quejoso. 110013109022202100206 01 Jorge Eliecer Garnica López Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro 5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso particular, es posible concluir que JORGE ELIECER GARNICA LÓPEZ, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio del mecanismo constitucional, ya que actúa directamente, reclamando la protección de su derecho fundamental a la propiedad privada.
Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se 110013109022202100206 01 Jorge Eliecer Garnica López Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el asunto bajo examen, al ser ENEL CODENSA, la entidad que presuntamente vulneró la garantía alegada, al impedir el goce y disposición del bien de propiedad del actor al no efectuar el traslado de la red eléctrica, le asiste interés para concurrir al trámite por pasiva.
En idéntico sentido, se tiene que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, es la encargada de la vigilancia y control de las prestadoras de los servicios públicos, y conoce de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones adoptadas por estas empresas. Finalmente, en lo que atañe a la CURADURÍA URBANA NO. 4 DE BOGOTÁ, es la autoridad que otorgó la licencia de construcción al demandante, con ocasión de la cual se adelantó la obra referida en la solicitud de amparo; al mismo tiempo, de acuerdo con la información de las demandadas, está siendo presuntamente desconocida por el actor.
Inmediatez Sobre el requisito de procedibilidad de la inmediatez se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia 1 Corte Constitucional.
Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 110013109022202100206 01 Jorge Eliecer Garnica López Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez”2. Esta colegiatura considera que la citada exigencia se cumple en el caso particular, toda vez que, el peticionario interpuso la acción de tutela el 06 de agosto de 2021, luego han pasado ocho meses después de haber recibido las respuestas a sus solicitudes por parte de ENEL CODENSA -27 de noviembre de 2020- y de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS -25 de noviembre de 2020-.
Asimismo, el libelista manifestó que, a la fecha de interposición de la demanda constitucional, las accionadas no han accedido a su solicitud de trasladar las redes eléctricas que se encuentran instaladas cerca de su inmueble, a pesar de las diferentes misivas enviadas. Al respecto, recuérdese que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente, aun cuando la parte actora hubiese esperado un periodo de tiempo extenso para acudir a este mecanismo, en aquellos eventos en que se presente “permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual”3.
Así las cosas, dicho requisito también se cumple en este aspecto en particular, toda vez que en el libelo tutelar, JORGE 2 Ibídem. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018. 110013109022202100206 01 Jorge Eliecer Garnica López Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro ELIECER GARNICA LÓPEZ indicó que la vulneración de su derecho fundamental a la propiedad privada permanece vigente.
Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”4 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”5 Con el objeto de abordar esta condición de procedibilidad para el asunto objeto de examen, resulta imperioso determinar los derechos fundamentales del actor que presuntamente han 4 Corte Constitucional.
Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Ibídem. 110013109022202100206 01 Jorge Eliecer Garnica López Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro sido transgredidos por las demandadas, puesto que, de la solicitud de amparo, se evidencia que se pretende cuestionar la negativa por parte de las accionadas a trasladar los cables eléctricos cercanos a la construcción de su vivienda y que le impiden continuar con las obras.
Así las cosas, contrario a lo manifestado por la funcionaria judicial de primera instancia, el asunto objeto de debate no gira en torno a la vulneración al derecho de petición, en tanto las pretensiones de la demanda tutelar estaban exclusivamente encaminadas a obtener “el traslado de las redes eléctricas a una mejor ubicación que no afecte la continuidad de la obra y su pronta terminación”.
En punto al primer aspecto, recuérdese que, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho fundamental de la propiedad privada, solo es susceptible de protección mediante la acción de tutela, cuando exista una relación entre el ejercicio de dicha garantía y la prerrogativa a la dignidad humana; al respecto ha señalado: “2.1 La propiedad privada, derecho subjetivo propio de los regímenes liberales, está consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, este texto constitucional contiene seis principios que delimitan el contenido del derecho: “i) la garantía a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles; ii) la protección y promoción de formas asociativas y solidarias de propiedad; iii) el reconocimiento del carácter limitable de la propiedad; iv) las condiciones de prevalencia del interés público o social sobre el interés privado; v) el señalamiento de su función social y ecológica; y, vi) las modalidades y los requisitos de la expropiación”. 2.2 Conforme a lo anterior, la Corte ha establecido que el ejercicio del derecho a la propiedad privada de personas naturales y jurídicas no puede ser objeto de restricciones irrazonables o desproporcionadas que se traduzcan en el desconocimiento del interés legítimo que le asiste al propietario de obtener una utilidad económica sobre sus bienes, y de contar con las condiciones mínimas de goce y disposición. No obstante, también ha sido enfática al 110013109022202100206 01 Jorge Eliecer Garnica López Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro sostener que el derecho a la propiedad privada solo puede ser amparado a través de la acción de tutela de forma excepcional. […] 2.5 En cuanto tiene que ver con la propiedad privada, estos dos aspectos –fundamentalidad y justiciabilidad- se encuentran estrechamente ligados.
El criterio mantenido por esta Corte es que únicamente algunas facetas del derecho constitucional a la propiedad privada adquieren el carácter de fundamental y, solo cuando ello ocurre, la propiedad es susceptible de protección mediante la acción de tutela. Concretamente, para la Corte, la propiedad solo puede ser considerada un derecho fundamental cuando las facetas invocadas por los accionantes (uso, goce, usufructo, etc.) tengan una relación directa con la dignidad humana.
En otras palabras, la propiedad privada es un derecho fundamental cuando la afectación de ese núcleo mínimo de protección del goce y el uso de los bienes implique un menoscabo de ese atributo inherente a la persona en tanto ser racional, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo. En las demás ocasiones, la propiedad no es un derecho fundamental y si ello no es así, mucho menos puede ser exigible mediante la acción de tutela”6.
(Negrillas fuera del texto original). Así, descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que la parte actora deprecó la protección del derecho a la propiedad privada, pues consideró que la decisión de ENEL CODENSA de negar el traslado de los cableados eléctricos, le impide continuar con la construcción en el inmueble de su propiedad, lo que constituye una limitación al goce y disposición del bien; sin embargo, tal como se procederá a abordar, no se evidencia que se cumplan los requisitos exigidos por la jurisprudencia en la materia, para que se entienda agotado el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
A propósito de ello, recuérdese que, el interesado se limitó a solicitar al juez constitucional que ordene a la prestadora del servicio público trasladar el sistema, empero, no demostró cuál es la situación particular que atraviesa que requiera la 6 Corte Constitucional, sentencia T-454 de 2012. 110013109022202100206 01 Jorge Eliecer Garnica López Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro intervención del funcionario judicial en sede de tutela o la necesidad de protección a través de este mecanismo excepcional, diferente a la necesidad de continuar con las obras en su inmueble.
Por el contrario, debe indicarse que, en la respuesta a la demanda constitucional, la empresa informó que, las estructuras se instalaron previamente a la construcción a que se hace referencia en la solicitud de amparo y las mismas se efectuaron con cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente. En similares términos, en las contestaciones a las peticiones elevadas por el libelista, ENEL CODENSA le indicó al quejoso que, en caso de necesitar la modificación de las redes, este debía asumir los gastos que se derivaran de la operación, por lo que, no es cierto como lo afirma el interesado, que la empresa se hubiese limitado a despachar negativamente su solicitud, máxime si se tiene en cuenta que esta explicó la forma en que se podía llevar a cabo el traslado deprecado.
La concatenación de las anteriores consideraciones, permiten concluir que en el asunto objeto de examen no está demostrada la relación entre el ejercicio al derecho de propiedad del accionante y su dignidad humana, aspecto que el quejoso tenía la carga de demostrar para que este trámite excepcional resulte procedente, tal como lo exige el órgano de cierre en materia constitucional.
Bajo ese panorama, debe señalarse que, en el marco de la acción de tutela, la carga de la prueba radica en cabeza del demandante y, si bien es cierto este es un trámite que se rige por la informalidad, cuando menos, debía especificar cuáles eran las 110013109022202100206 01 Jorge Eliecer Garnica López Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro circunstancias concretas que atraviesa con ocasión de la negativa por parte de la empresa a trasladar las instalaciones.
En ese punto, la jurisprudencia especializada ha señalado: “En igual sentido, ha manifestado que: “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.” Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional.
Por otra parte, la Corte en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho”7.
Corolario de lo anterior, el interesado no acreditó que el traslado del sistema eléctrico y la limitación en el goce y ejercicio del derecho de propiedad, afecte su dignidad humana, por lo tanto, no se agotó el requisito de subsidiariedad en lo que atañe a esta pretensión en particular. Ahora bien, en el escrito tutelar, el promotor aseguró que, la instalación eléctrica cercana al inmueble constituye un riesgo y, posteriormente, en la impugnación indicó que “[s]egún CONDENSA S.A. [sic] los cables no presentan un riesgo eléctrico para la sociedad ni para el inmueble, a lo que NO SE LE ASISTE RAZÓN”. 7 Corte Constitucional, sentencia T-571 de 2015. 110013109022202100206 01 Jorge Eliecer Garnica López Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Al respecto, es oportuno precisar que, tales alegaciones se refieren al derecho a la seguridad personal del petente que, de acuerdo con la Corte Constitucional, corresponde a la facultad con la que cuentan los ciudadanos para exigir a las autoridades estatales, especiales medidas de protección ante riesgos extraordinarios que han debido soportar y que amenazan su vida o integridad personal; al respecto, ha concluido: “Faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuando quiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad”8.
A propósito de esta garantía constitucional y en punto al principio de subsidiariedad, el órgano de cierre, ha determinado: “6.3.7. En lo que respecta al asunto de los servicios públicos domiciliarios, se hace necesario precisar que los usuarios cuentan, además de los recursos por vía gubernativa, con las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para controvertir las actuaciones de las empresas de servicios públicos que lesionen sus intereses y derechos, en orden a obtener su restablecimiento.
De ello se advierte la existencia de una vía especial para dirimir los conflictos que puedan surgir entre las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y los suscriptores potenciales, los suscriptores activos, o los usuarios. 6.3.8. Sin embargo, en los eventos en que con la conducta o las decisiones de las empresas de servicios públicos domiciliarios se afecten de manera evidente derechos constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de los desvalidos, la educación, la seguridad personal, la salud, la salubridad pública etc., el amparo constitucional resulta procedente”9.
(Negrilla fuera del texto original) 8 Corte Constitucional, T-719 de 2003. Reiterada en T-780 de 2011. 9 Corte Constitucional, T-122 de 2015. 110013109022202100206 01 Jorge Eliecer Garnica López Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Conforme a los anteriores planteamientos, deberá verificarse una evidente transgresión a los derechos del reclamante para considerar procedente la acción constitucional, pues de lo contrario deberán entenderse como idóneos y eficaces los instrumentos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para adelantar dichas discusiones.
De ahí que, en el sub examine, se tiene que el demandante alegó que la estructura de los cables eléctricos constituye un riesgo, empero, no encuentra esta Corporación la urgencia de protección del interesado, comoquiera que, este no allegó ningún elemento que acredite la amenaza inminente en la seguridad del actor o su familia, máxime si se tiene en cuenta que, ENEL CODENSA en la contestación al libelo de tutela, informó que dichos elementos fueron instalados previo a la construcción del inmueble en cumplimiento de las normas vigentes.
Asimismo, las demandadas emitieron respuesta a las misivas formuladas por el libelista y en estas, le precisaron que el cableado aludido por el gestor se instaló conforme al ordenamiento jurídico vigente y que, los eventuales riesgos derivados de dichas estructuras se produjeron con ocasión de la ampliación de la vivienda realizada por el quejoso, por lo que, es este quien debe asumir los gastos que se derive de la reubicación de las instalaciones eléctricas.
En ese contexto, en continuidad con el hilo argumentativo presentado, menester es recordar que el promotor no allegó ningún elemento material probatorio y tampoco explicó los motivos por los cuales las instalaciones constituyen un peligro, pues cuando menos, el reclamante debía manifestar concretamente cuáles eran las fallas o circunstancias particulares que se presentan en estos elementos. 110013109022202100206 01 Jorge Eliecer Garnica López Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Aunado a ello, recuérdese que, en la impugnación el demandante aseguró que, la CURADURÍA URBANA NO. 4 DE BOGOTÁ otorgó la licencia de construcción y, con fundamento en esta, se están adelantando las obras, por lo tanto, si el predio transgrede las distancias establecida [sic], la curaduría [sic] no hubiera entregado los permisos para realizar la respectiva construcción. Sin embargo, contrario a lo manifestado por el actor, en la contestación a la solicitud de amparo, ENEL CODENSA aseguró que, la obra adelantada por el quejoso desconoce los espacios previstos en el permiso otorgado por la autoridad competente, es decir, la violación a los reglamentos de cableados eléctricos se produjo en el desarrollo de las labores de ampliación, evento posterior al estudio y concesión de la autorización. En efecto, una cosa es la autorización de construcción que efectúa la Curaduría competente, en la que se estudian los documentos e información aportados por los interesados, y otra, las labores de edificación que se realicen con posterioridad.
Así las cosas, la licencia de construcción, por sí sola, no implica que el presunto riesgo en las instalaciones eléctricas sea carga de la empresa prestadora del servicio público, pues el interesado deberá acreditar que la amenaza o vulneración del derecho fundamental a la seguridad personal deriva de la acción u omisión de la demandada, circunstancia que no acaeció en el presente asunto.
Por consiguiente, no se evidencia que la entidad hubiere incumplido las normas de seguridad aplicables en la materia y, en consecuencia, no es posible individualizar el atentado concreto a los derechos constitucionales del actor, comoquiera que, se 110013109022202100206 01 Jorge Eliecer Garnica López Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro refiere a una contingencia o peligro difuso no susceptible de protección por vía de la acción de tutela.
Conforme a lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado, en el sentido de declarar la improcedencia del amparo constitucional, al no probarse el requisito de subsidiariedad en ninguno de los dos aspectos abordados en el caso concreto. Finalmente, resta precisar, en la contestación a la demanda tutelar, ENEL CODENSA señaló que, en la obra adelantada por el demandante y aludida en la solicitud de amparo, se desconocieron los términos establecidos en la licencia de construcción, situación que constituye una contingencia, en tanto la edificación no atiende las distancias que deben existir entre los inmuebles y las instalaciones eléctricas, de acuerdo a las reglamentaciones en la materia.
En ese orden de ideas, se evidencia la necesidad de compulsar copias a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, para que investiguen las posibles faltas por violación al régimen de obras con ocasión de la autorización de construcción y ampliación de la residencia del actor. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE 1° CONFIRMAR el fallo de tutela de 17 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual declaró la 110013109022202100206 01 Jorge Eliecer Garnica López Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro improcedencia del amparo deprecado por JORGE ELIECER GARNICA LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 19.057.976 de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta decisión. 2º COMPULSAR COPIAS ante la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, para que se investiguen las posibles faltas por la violación al régimen de obras con ocasión de la autorización de construcción y ampliación de residencia en que pudo incurrir JORGE ELIECER GARNICA LÓPEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 3º INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. 4º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ Magistrada