Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013109052202100161 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora

Fecha: 2021-08-24

Sujetos procesales: CCIONANTE: DANIELA BETANCUR ACEVEDO. ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109052202100161 01 Accionante: Daniela Betancur Acevedo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Derecho: Petición y otros Origen: Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Decisión: Revoca Aprobado: Acta número 107 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021) 1.- ASUNTO Resuelve esta Sala la impugnación presentada por DANIELA BETANCUR ACEVEDO, en contra del fallo de tutela de 13 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. 2.- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 2.1 Relató la accionante en la demanda que, presentó derecho de petición con número de radicado 2021-711-653263-2, el 19 de marzo de 2021, ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –en adelante UARIV-, en el que requirió: “Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada.

De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi caso de INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUANDO me entregara (sic) la carta cheque. 110013109052202100161 01 Daniela Betancur Acevedo Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas De acuerdo a mi proceso se me asigne una fecha exacta de desembolso de esos recursos.

Ya cuento con el acto administrativo que me reconoce el pago de estos recursos, solicito se me fije una fecha exacta de pago sin mas dilaciones ya que desde que (sic) la fecha de la entrega del acto administrativo han pasado 10 meses sin una respuesta definitiva. SE expida ACTO ADMINISTRATIVO de fecha cierta de pago de la indemnización”.

Pese a lo anterior, manifestó, la entidad solo contestó en una oportunidad, en la cual le comunicó que debía iniciar el Plan de Atención Asistencia y Reparación Integral (PAARI), trámite que ya agotó. Con esto, resaltó, la demandada no ha emitido un pronunciamiento de fondo acerca de su solicitud, y, en consecuencia, no ha señalado cuándo se entregará la suma de dinero correspondiente por su condición de víctima del desplazamiento forzado.

Por otro lado, refirió que, una vez firmó el formulario del Plan Individual para Reparación Integral (PIRI), la accionada le aseguró que en un mes podía cobrar el subsidio. Aunado a ello, indicó, si bien mediante acto administrativo número 04102019-704297 del 22 de mayo de 2020, la UARIV reconoció el pago de los recursos objeto de la reparación, no estableció una fecha exacta en los que serían cancelados.

Con todo, expresó, el método técnico de priorización se aplicó desde la emisión del acto administrativo mencionado, empero, la entidad le informó que nuevamente va a iniciar dicho procedimiento, situación que alegó, constituye una espera injustificada, máxime si se tiene en cuenta que ha cumplido con lo 110013109052202100161 01 Daniela Betancur Acevedo Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas estipulado por la Resolución 1049 de 2019 y el acto administrativo No. 04102019-704297 del 22 de mayo de 2020.

Así las cosas, consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital y, en consecuencia, deprecó al juez constitucional que ordene a la UARIV emitir una respuesta de fondo a los petitorios, específicamente: (i) se indique una fecha en la cual serán emitidas y entregadas las cartas cheque a su favor;

(ii) no se aplique nuevamente el método técnico de priorización, toda vez que en el año 2020 se sometió al mismo; y, (iii) se señalen los parámetros que se tuvieron en cuenta para excluirla del pago en la vigencia estipulada. 2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que mediante auto de 28 de junio de 2021, avocó conocimiento del trámite constitucional y dispuso el traslado a la demandada; de otra parte, ordenó la vinculación del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL. 2.3 El 29 de junio del año en curso, la UARIV descorrió traslado y puso de presente que, la libelista está incluida en el Registro Único de Víctimas -RUV-, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Adicionalmente, informó, la quejosa solicitó la indemnización administrativa a través de derecho de petición, el cual se contestó mediante oficios con números de radicado 04102019-704297 del 22 de mayo de 2020, y 20217205672241 del 10 de marzo de 2021, anotando que, en el primero de estos reconoció el derecho de la actora a obtener dicha compensación. 110013109052202100161 01 Daniela Betancur Acevedo Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Con todo, puntualizó, en el caso concreto se presenta una actuación temeraria de la reclamante, toda vez que ya había incoado el amparo constitucional ante el Juzgado Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá con el número de radicado 2021138, con idénticas pretensiones, esto es, que se indique una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa.

Aunado a ello, indicó, en el supuesto objeto de examen se hace necesaria la aplicación del método técnico de priorización, que iniciará el 30 de julio de 2021, y cuyo resultado será informado a la interesada. De ahí que, si el resultado de dicho proceso le permitía acceder al beneficio económico en el año 2021, esta sería citada para efectos de materializar la entrega de los emolumentos, y de lo contrario, la entidad le informaría las razones por las cuales no fue priorizada y la necesidad de aplicar nuevamente esta metodología. Por otro lado, puso de presente la imposibilidad de otorgar una fecha cierta y pagar inmediatamente el subsidio, comoquiera que, está cumpliendo con la Resolución 1049 de 2019, cuerpo normativo que ordena orientar la entrega de las sumas de dinero a las personas que se encuentran en una situación de extrema vulnerabilidad.

En ese orden de ideas, consideró, no ha transgredido los derechos fundamentales de la petente, comoquiera que, ha realizado todas las gestiones tendientes a cumplir con los mandatos legales y constitucionales; en consecuencia, solicitó se niegue el amparo constitucional incoado. 2.4 En la contestación al libelo petitorio, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, manifestó que, una vez verificado el sistema de gestión documental de peticiones DELTA, no se encontró ningún requerimiento a nombre de DANIELA 110013109052202100161 01 Daniela Betancur Acevedo Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas BETANCUR ACEVEDO, situación que tampoco advierte en los documentos anexos al escrito tutelar, puesto que, las solicitudes están dirigidas exclusivamente a la UARIV.

Por otra parte, alegó, de acuerdo con los hechos referidos en la solicitud de amparo y las pruebas presentadas, no existe legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad, en tanto las pretensiones se refieren a asuntos que escapan del marco de sus competencias. De ahí que, solicitó, se niegue el amparo constitucional invocado o se desvincule del trámite de tutela.

3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El 13 de julio de 2021, el a quo profirió sentencia y advirtió que, con base en la información proporcionada por la UARIV, la promotora presentó acción de tutela en pretérita ocasión, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Primero del Circuito de Ejecución de Bogotá, y en segunda, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, en la que se resolvió amparar su derecho fundamental de petición y, por consiguiente, ordenó a la accionada, dar respuesta completa y de fondo a la solicitud presentada por la quejosa el 01 de febrero de 2021, en la que se señale un plazo razonable para la entrega de la indemnización administrativa.

Así, el operador judicial precisó que, la petición elevada el 01 de febrero del año en curso ante la UARIV y objeto de pronunciamiento en el mecanismo constitucional aludido, es idéntica a la solicitud de 19 de marzo del año en curso referida en esta oportunidad. 110013109052202100161 01 Daniela Betancur Acevedo Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas De ahí que, las pretensiones de la libelista en el sentido que se informe una fecha concreta de pago de los recursos económicos, fueron conocidas en el trámite constitucional adelantado por los jueces civiles y motivaron la protección del derecho fundamental de la demandante.

En ese sentido, señaló que la accionante cuenta con un medio de defensa judicial idóneo y eficaz, este es, el incidente de desacato previsto en el Decreto 2591 de 1991, con miras a que se adopten las decisiones que en derecho correspondan, para que se cumpla el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, el cual deberá instaurarse ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá. Por consiguiente, estimó, la acción de tutela es improcedente, en tanto la quejosa cuenta con la posibilidad de acudir a otras vías judiciales señaladas por el ordenamiento jurídico, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, en este caso, el incidente de desacato.

Por lo anterior, resolvió negar el amparo a la garantía fundamental de petición, sin perjuicio del derecho que le asiste a DANIELA BETANCUR ACEVEDO de acudir a mecanismos judiciales que otorga el ordenamiento jurídico a efectos de obtener la protección invocada.

4. DE LA IMPUGNACIÓN Notificada la parte actora de la decisión, presentó impugnación en la que enfatizó que, aun cuando la demandada en la contestación al libelo inicial, manifestó que está aplicando el método técnico de priorización y que a medida que haya disponibilidad presupuestal, se asignará el turno correspondiente 110013109052202100161 01 Daniela Betancur Acevedo Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a la reclamante, dicha entidad omite que le indicó a la petente que en un mes entregaría los recursos.

Con ello, reclamó, una vez transcurrido el término antes mencionado, no recibió el pago, y tampoco una fecha cierta en la cual vaya a ser cancelado dicho emolumento. Ahora bien, en lo que atañe a la exigencia de la entidad en el sentido de actualizar los datos en el Plan de Atención Asistencia y Reparación Integral de las Víctimas de Desplazamiento, afirmó haber cumplido con el trámite con anterioridad.

Así las cosas, requirió, se revoque la decisión del juzgado de primera instancia y en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la UARIV señalar una fecha cierta en la que será cancelada la indemnización administrativa. 5. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 del 2021, es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación. Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen 110013109052202100161 01 Daniela Betancur Acevedo Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice, la entidad demandada y accionada, vulneraron el derecho fundamental de petición de la parte accionante. 5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso particular, es posible concluir que DANIELA BETANCUR ACEVEDO, se encuentra legitimada en la causa para acudir al ejercicio del mecanismo constitucional, ya que actúa directamente, reclamando la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad. 110013109052202100161 01 Daniela Betancur Acevedo Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el asunto bajo examen, al ser la UARIV la entidad que presuntamente trasgredió la garantía alegada, al no dar contestación de fondo a la solicitud incoada por la accionante el 19 de marzo del año en curso, le asiste interés para concurrir al presente trámite por pasiva.

De otra parte, en lo que atañe al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, debe indicarse que, carece de legitimación material en el caso concreto, empero, su concurrencia al presente trámite se deriva de la vinculación ordenada por el juzgado de primer grado. Inmediatez Sobre el requisito de procedibilidad de la inmediatez se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en 1 Corte Constitucional.

Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 110013109052202100161 01 Daniela Betancur Acevedo Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez”2. En el caso bajo estudio, esta Sala encuentra que la citada exigencia se cumple, toda vez que, transcurrieron poco más de 3 meses desde que la demandante elevó la petición -19 de marzo de 2021- a la UARIV, hasta el momento en que interpuso acción de tutela el 28 de junio del hogaño, término a todas luces razonable.

Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las 2 Ibídem. 3 Corte Constitucional.

Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 110013109052202100161 01 Daniela Betancur Acevedo Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4 Sobre el particular, la Sala considera que es necesario determinar los derechos fundamentales que presuntamente han sido trasgredidos por la accionada, ya que la reclamante adujo la afectación a sus garantías de petición, igualdad y mínimo vital.

En ese sentido, es importante precisar que esta Corporación se abstendrá de analizar lo referente al derecho de igualdad, en tanto la quejosa se limitó a manifestar que dicha prerrogativa constitucional era vulnerada, sin introducir consideraciones o elementos probatorios que acrediten dicha situación, comoquiera que, cuando menos, debía demostrar que otras personas que se encuentran en una situación semejante, ya habían recibido respuesta a los derechos de petición indicándoseles fecha exacta acerca de la entrega de la indemnización administrativa.

En la misma línea, en cuanto al derecho al mínimo vital la demandante no esgrimió ningún argumento ni anexó elemento alguno que fundamente la afirmación acerca de la transgresión a dicha prerrogativa constitucional. Así las cosas, se encuentra que las presuntas vulneraciones giran únicamente en torno a la falta de una respuesta de fondo y completa a la solicitud elevada el 19 de marzo del año en curso, esto es, el derecho de petición, el cual será objeto de análisis en la presente providencia. 4 Ibídem. 110013109052202100161 01 Daniela Betancur Acevedo Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Teniendo en cuenta lo anterior, en relación con esta garantía fundamental, es menester precisar que el máximo órgano constitucional ha establecido que la acción de tutela es el medio idóneo para analizar su vulneración, ya que no existen mecanismos ordinarios para tal fin; en ese marco, ha señalado: “En el caso concreto de la protección del derecho de petición, esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional”5. Con ello, se tiene que DANIELA BETANCUR ACEVEDO, no cuenta con un mecanismo para el amparo de la prerrogativa invocada, toda vez que en el ordenamiento jurídico no está previsto un medio ordinario que le permita exigirle a la demandada emitir una contestación de fondo a su requerimiento.

En virtud de lo anterior, en el caso bajo análisis se considera que se ha superado el análisis del requisito de subsidiariedad en relación con esta última garantía, teniendo en cuenta que la reclamante no cuenta con un instrumento de protección de la prerrogativa incoada, ante la ausencia de una respuesta de fondo sobre los requerimientos elevados a la entidad demandada. 5.2 Del derecho de petición Sea lo primero señalar que, en relación con el deber de resolver de fondo las peticiones incoadas, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar: 5 Corte Constitucional sentencia T-077 de 2018. 110013109052202100161 01 Daniela Betancur Acevedo Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas.

Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, «de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”6.

“Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que «el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta.

No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración».7 Bajo la anterior comprensión, una cosa es el deber al que se encuentran sometidas las entidades administrativas de dar respuesta a las peticiones elevadas y, otra, que los interesados estén de acuerdo o no con el contenido de la respuesta otorgada. 5.3 Del caso en concreto Sea lo primero señalar que, tanto en la contestación de la demandada como en la decisión impugnada, se refirió la aparente concurrencia de los elementos del ejercicio temerario de la acción de tutela, comoquiera que, la solicitud de restablecimiento de derechos fundamentales impetrada en esta oportunidad, coincide 6 Cita de la Corte Constitucional sentencia T-610 de 2008. 7 Sentencia C-007 de 2017. 110013109052202100161 01 Daniela Betancur Acevedo Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el escrito tutelar interpuesto ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá. En este panorama, la Corte Constitucional ha establecido que, la temeridad consiste en la presentación de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 la Constitución Política, ya que no garantiza la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Según decisión T-001 de 2016, los parámetros para demostrar la configuración de la temeridad, dentro del curso de la acción de tutela, son los siguientes: “(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.

(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación del tenor literal de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

Con todo, la presentación de dos o más acciones de tutela no constituye automáticamente una actuación arbitraria, sino que se 110013109052202100161 01 Daniela Betancur Acevedo Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas hace necesario verificar las circunstancias que rodean cada caso para inferir que se configura temeridad.

En ese sentido, según providencia T-169 de 2011, la multiplicidad de acciones de tutela no es el único criterio para establecer la improcedencia de la reclamación tutelar, toda vez que la identidad de partes, pretensiones y objeto pueden justificarse en “1) las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, 2) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, 3) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y 4) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional.” En ese contexto, observa la Sala que, la petición de amparo objeto del actual trámite constitucional, difiere de aquella que resolvió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, puesto que, a pesar de guardar concordancia en algunos aspectos, en punto a la situación fáctica, las reclamaciones tienen elementos diferentes.

Al respecto, recuérdese que en la acción de tutela promovida en pretérita oportunidad, se hizo referencia a la falta de contestación por parte de la UARIV, al derecho de petición promovido por la interesada, el 01 de febrero del año en curso, mientras que en esta ocasión, se alude exclusivamente a la nueva solicitud radicada ante la entidad, el 19 de marzo hogaño. 110013109052202100161 01 Daniela Betancur Acevedo Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Véase además que, en el escrito tutelar la petente introdujo nuevos hechos que no se habían referido en el trámite constitucional inicial, esto es, lo atinente al acto administrativo número 04102019-704297 del 22 de mayo de 2020, mediante el cual la UARIV reconoció el pago de los recursos y, la información suministrada por la demandada en el sentido de indicar que se realizaría una nueva valoración de priorización en el primer periodo de 2021.

Bajo esa óptica, la Corporación se aparta de las consideraciones esgrimidas por el funcionario judicial de primera instancia, en tanto el presente asunto no se enmarca en un evento de temeridad y, en definitiva, abordará el estudio de la vulneración alegada por la gestora. Además, resulta pertinente recordar que en la impugnación, la demandante alegó que “NO se da una fecha PROBABLE en mi caso particular cuando y cuanto me van a pagar esta indemnización. Así lo está exigiendo el tribunal de Bogotá”.

Sobre el particular, debe señalarse que, si la actora considera que la entidad no ha acatado el fallo de 20 de mayo del año en curso, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, en el que se ordenó a la UARIV otorgar una respuesta completa y de fondo a la solicitud de 01 de febrero hogaño, debe iniciar el incidente de desacato, instrumento procesal idóneo para tales fines.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “6.1. El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione 110013109052202100161 01 Daniela Betancur Acevedo Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. […] Asimismo, la Corte ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre sus objetivos está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos”8 De lo expuesto, si la reclamante considera que, la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, no fue acatada por la accionada, lo cierto es que cuenta con el citado medio de defensa judicial, por lo que, la acción de tutela no es el mecanismo para exigir el cumplimiento de una orden proferida en el trámite constitucional, toda vez que, las personas cuentan con una herramienta establecida para ese fin.

En suma, este juez plural se abstendrá de estudiar las alegaciones de la quejosa, en torno a la orden impartida por la Sala Civil de esta Corporación, en lo que atañe a la solicitud de 01 de febrero de 2021, por cuanto las mismas deben ser conocidas en el procedimiento incidental aludido. Así las cosas, la presente providencia se limitará exclusivamente a la petición elevada por DANIELA BETANCUR ACEVEDO, el día 19 de marzo del año en curso, dirigida a la UARIV, en la que exige que se indique una fecha en la que será entregado el emolumento a que tiene derecho y se emita acto administrativo en ese sentido.

Al respecto, una vez verificado el legajo y los documentos allegados por la demandada, se tiene que esta anexó dos oficios de 8 Sentencia T 271-2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 110013109052202100161 01 Daniela Betancur Acevedo Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 10 de marzo y 02 de junio de 2021; sin embargo, dichos escritos están dirigidos a contestar el derecho de petición con número de radicado 20217112591002, que coincide con la solicitud de 01 de febrero hogaño. De ahí que, ciertamente, la entidad no ha atendido el requerimiento formulado por la interesada el 29 de marzo de la presente anualidad, el cual es objeto de análisis en la presente providencia. Sobre el particular, debe señalarse que, la Corte Constitucional, ha indicado que cuando las personas formulan solicitudes ante las autoridades públicas, estas últimas tienen el deber de emitir respuesta oportuna, clara, de fondo y, por supuesto, completa de acuerdo a los requerimientos que les han sido formulados, circunstancia que no acaeció en el presente asunto.

De acuerdo con lo anterior, es necesario mencionar que, contrario a lo insinuado por el operador judicial de primer grado, aun cuando el contenido de la solicitud formulada por la promotora en el mes de marzo, coincide con aquella del 01 de febrero del año en curso, ello no implica que la entidad no deba atender todos los requerimientos que le sean formulados.

Así pues, el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011 alude a las peticiones reiterativas y prevé que: “Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, en ese aspecto en particular, precisó que 110013109052202100161 01 Daniela Betancur Acevedo Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “esa entidad debe resolver lo pedido, así se trate de solicitudes reiterativas que ya han sido resueltas, esto conforme con el inciso 2º del artículo 19 del Código de Procedimiento Administrativo”9 y, en ese sentido, ha amparado los derechos fundamentales de los accionantes.

Con fundamento en ello, observa este juez colegiado que a la parte actora se le vulneró la garantía constitucional de petición, en la medida que, la solicitud de 19 de marzo del año en curso, no ha sido atendida por la UARIV. En razón a lo anterior, se revocará la sentencia de 13 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual negó el amparo deprecado en el escrito tutelar y, en su lugar, se ordenará a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, emita pronunciamiento completo sobre la petición incoada por la demandante el 19 de marzo de 2021.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE 1° REVOCAR el fallo de tutela de 13 de julio de 2021 proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual negó la protección deprecada por DANIELA BETANCUR ACEVEDO, identificada con la cédula de ciudadanía 1.032.508.075, de conformidad con la parte motiva de esta decisión. 9 CSJ STP15153-2018, rad. 101460, de 20 de noviembre de 2018, M.P.: Patricia Salazar Cuéllar. 110013109052202100161 01 Daniela Betancur Acevedo Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 2º AMPARAR el derecho fundamental de petición de DANIELA BETANCUR ACEVEDO, identificada con la cédula de ciudadanía 1.032.508.075, conforme a lo señalado en precedencia. 3º ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, emita pronunciamiento completo sobre la petición incoada por la demandante el 19 de marzo de 2021. 4º INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. 5º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ Magistrada.