Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013109022202100155 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora

Fecha: 2021-07-29

Sujetos procesales: ACCIONANTE: GERARDO GUILOMBO PERDOMO. ACCIONADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y FONVIVIENDA

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109022202100155 01 Accionante: Gerardo Guilombo Perdomo Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda Derecho: Petición y otros Origen: Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Decisión: Confirmar Aprobado: Acta número 094 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) 1- ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por GERARDO GUILOMBO PERDOMO, en contra del fallo de tutela de 28 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocado. 2- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 2.1 Relató el accionante en la demanda que, presentó peticiones el 18 de marzo de 2021 ante el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - en adelante FONVIVIENDA- y el 19 de enero del mismo año ante el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, en las que solicitó se indique una fecha cierta para el otorgamiento del subsidio de vivienda por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, toda vez que considera cumplir con los requisitos para ello, sin que haya sido inscrito en alguno de los 110013109022202100155 01 Gerardo Guilombo Perdomo Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda programas de vivienda gratis, ni se de respuesta a sus requerimientos.

Con fundamento en lo anterior, consideró vulnerados los derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital y vivienda digna y, en consecuencia, deprecó al juez de tutela se ordene a las entidades demandadas, emitir una contestación a los pedimentos elevados e indiquen una fecha cierta en la que le será entregado el auxilio. 2.2.

Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que mediante auto de fecha 17 de junio de 2021, avocó el trámite constitucional y dispuso el respectivo traslado a las accionadas; de igual manera, vinculó al MINISTERIO DE VIVIENDA, a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS y al DIRECTOR TÉCNICO DE REGISTRO Y GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS. 2.3.

El 17 de junio del año en curso, FONVIVIENDA descorrió traslado e informó que, se opone a las pretensiones incoadas por el demandante, pues dentro de las funciones que le competen ha realizado todas las acciones necesarias y tendientes a garantizar el beneficio habitacional a los hogares en situación de desplazamiento forzado que han completado todos los requisitos establecidos para tal efecto, de forma que, depreca, se declare la improcedencia por carencia actual de objeto.

Aunado a ello, refirió que, la entidad desarrolla sus competencias de acuerdo a lo establecido por el artículo 123 de la Constitución Política y a la Ley que crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, y por consiguiente, dentro de sus 110013109022202100155 01 Gerardo Guilombo Perdomo Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda competencias no se encuentra asignar turnos o fechas ciertas para el otorgamiento de los diferentes subsidios, puesto que de esta forma estaría vulnerando el derecho a la igualdad de otros hogares en la misma condición que se han postulado y cumplido a cabalidad con los procesos de verificación y cruces para llegar al proceso de asignación. En relación con el interesado, informó que, una vez consultada la información histórica de su cédula, observó que no figura en ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento de 2004 y 2007 “Desplazados Arrendamiento Mejoramiento CSP y Adquisición Vivienda Nueva o Usada”, como tampoco se advierte su inscripción en la convocatoria realizada para el proceso de promoción y oferta de la Resolución 1024 de 2011, que fue derogada por la Resolución 0691 de 2012.

De otra parte, respecto del derecho de petición que fue elevado por parte del accionante, afirmó que, emitió contestación dentro del termino establecido para ello, y que la misma fue notificada por medio del correo electrónico proporcionado por el mismo promotor hectorfabioortiz137@gmail.com. Por otro lado, destacó imperioso señalar que, FONVIVIENDA, de acuerdo con el principio de legalidad, esta supeditado en sus funciones a lo establecido por el ordenamiento jurídico, y en ese orden de ideas, sus actuaciones deben estar ajustadas a la normatividad vigente respecto al subsidio familiar de vivienda de interés social.

En este sentido, subrayó que, en la actualidad, el programa de Vivienda Gratuita Fase I y II, se encuentra cerrado en su totalidad para la ciudad de Bogotá, por lo que, no se van a realizar mas convocatorias. Sin embargo, en relación con la forma y el lugar 110013109022202100155 01 Gerardo Guilombo Perdomo Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda para postularse, le instruyó al gestor que, dicha diligencia debía hacerse ante la caja de compensación familiar mas cercana, una vez la entidad territorial en la que reside, presente proyectos de vivienda para que sean ejecutados con los recursos del Gobierno Nacional y adicionalmente sea habilitado por PS como potencial favorecido del beneficio.

De igual manera, remitió al accionante la oferta institucional con los programas que se encuentran en ejecución por parte del Gobierno Nacional. Así pues, puntualizó, no ha transgredido los derechos fundamentales del libelante, pues ha realizado las acciones pertinentes según lo establecido por la Constitución y la ley, para el tramite del beneficio habitacional a los hogares en situación de desplazamiento forzado, garantizando así los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, teniendo en cuenta que, en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional viene desarrollando las nuevas políticas en materia de vivienda de interés social, de acuerdo a lo anteriormente expuesto.

Por lo anterior, solicitó se deniegue el amparo deprecado, atendiendo que no ha vulnerado las garantías superiores del peticionario. 2.4. Por su parte DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, dando respuesta a la presente acción, expresó que, una vez verificado el aplicativo DELTA, a través del cual se tramitan las peticiones de los ciudadanos, constató que el accionante presentó varias misivas, siendo la más reciente la presentada el 19 de enero de 2021 con el radicado E-2021-2203- 014330, a la cual, aduce, se le dio respuesta clara, de fondo y 110013109022202100155 01 Gerardo Guilombo Perdomo Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda oportuna, y que además fue debidamente notificada a la dirección de residencia aportada en el escrito petitorio.

Por otro lado, advirtió que, la entidad solo tiene asignadas competencias dentro del procedimiento administrativo para la asignación del subsidio familiar de vivienda 100% en especia SFVE, denominado comúnmente “100 mil viviendas gratis”, con funciones de carácter técnico para la identificación y selección de potenciales beneficiarios.

En este sentido, aclaró que, dicho programa corresponde a una oferta propia del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, cuya cabeza es el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y la asignación del auxilio le corresponde al FONVIVIENDA, entidad adscrita a la mencionada cartera ministerial. En ese orden de ideas, alegó que, no existe legitimación en la causa por pasiva respecto de este ente administrativo, comoquiera que no está llamado a resolver las pretensiones del accionante, pues las mismas escapan del marco de sus competencias.

De esta manera, conviene precisar, en la respuesta otorgada al gestor, le informó que, no fue posible su inclusión en los listados de potenciales del beneficio de vivienda gratuita, debido a que no cumple con los criterios de priorización aplicados para los proyectos de vivienda de la ciudad de Bogotá D.C., de conformidad con lo establecido en la Ley 1537 de 2012 y el Decreto 1077 de 2015 modificado parcialmente por el Decreto 2231 de 2017.

Así las cosas, en la contestación expresó que, el hogar representado por el accionante no cumplió con las condiciones establecidas en la normatividad para estar incluido en los listados de posibles beneficiarios del SFVE para los proyectos de vivienda 110013109022202100155 01 Gerardo Guilombo Perdomo Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda en Bogotá D.C., debido a que se requiere, además de registrar la condición de desplazamiento y pertenecer a la estrategia unidos, tener un subsidio asignado o en estado calificado, lo que no cumple el interesado.

Finalmente, solicitó denegar el amparo constitucional deprecado respecto a esa entidad y/o desvincular a la misma del presente trámite. 2.5. El MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, en la contestación al libelo de la demanda, manifestó que, el accionante elevó misiva resuelta por el Coordinador del Grupo Atención al Usuario y Archivo, mediante el radicado Nº 2021EE0033936, que remitió por correo electrónico certificado a través de la empresa 4- 72, en razón a ello, alega que existe carencia actual de objeto por hecho superado.

En cuanto a las pretensiones, solicitó se niegue el amparo constitucional solicitado por el promotor, toda vez que dio respuesta de fondo al requerimiento elevado por GERARDO GUILOMBO PERDOMO. Posteriormente, puso de presente que, no se entiende trasgredido el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala, se satisface el derecho en cuestión. 2.6 Por ultimo, la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, manifestó que, si bien el accionante no radicó misiva solicitando subsidio de vivienda ante esta institución, lo cierto es que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA 110013109022202100155 01 Gerardo Guilombo Perdomo Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda PROSPERIDAD SOCIAL, realizó la remisión de la petitoria de que trata la demanda de tutela, la cual fue resuelta el 17 de junio de 2021.

Seguidamente, afirmó que, según lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, los Decretos 4800 y 4802 de 2011 y demás normas concordantes, esa Unidad no tiene dentro de sus funciones legales, competencias relacionadas con el acceso a vivienda, por lo que, son las autoridades competentes, las encargadas de dar trámite a la solicitud, en este caso el Departamento Administrativo ya mencionado y FONVIVIENDA.

Así las cosas, alegó la falta de legitimación por pasiva y solicitó se niegue la protección constitucional deprecada. 3- DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El 28 de junio de 2021, el juez de primera instancia profirió sentencia y, una vez realizó el recuento de los hechos y las pruebas allegadas por las partes, advirtió que FONVIVIENDA, contestó las peticiones radicadas por el demandante y resolvió sus inquietudes, las cuales fueron debidamente enviadas al correo reportado en la solicitud, hectorfabioortiz137@gmail.com.

Por otro lado, señaló que, caso distinto fue el del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, pues, si bien el actor radicó derecho de petición el 19 de enero de 2021, mediante radicado E2021220301, solicitando idénticas pretensiones a las de FONVIVIENDA, este organismo dio respuesta, el 21 de junio del presente año, durante el trámite de la acción de tutela.

Sin embargo, el juzgado observó que, en dicha respuesta, la autoridad emitió una contestación clara, pertinente y notificada debidamente al correo aportado por el accionante, explicando con 110013109022202100155 01 Gerardo Guilombo Perdomo Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda suficiencia las funciones de esa entidad, y del mismo modo, las formas y posibilidades para postularse al subsidio de vivienda.

Así pues, resaltó que, la satisfacción del derecho de petición no implica una respuesta favorable por parte de las autoridades accionadas, en relación con lo requerido por el accionante. Finalmente, respecto al derecho a la igualdad, señaló que, además que no evidenciar un trato diferente o discriminatorio por parte de las demandadas, el actor no precisó las razones por las que considera que se ha afectado la mencionada prerrogativa.

Por lo anterior, resolvió negar el amparo de las garantías superiores invocadas por el actor. 4- DE LA IMPUGNACIÓN Notificada la parte actora de la decisión, presentó impugnación en la que manifestó que, las demandadas omitieron dar solución de fondo a su solicitud, comoquiera que, no se le ha entregado la vivienda requerida y tampoco le han indicado fecha cierta en la que esto sucederá. En lo concerniente a su postulación a las convocatorias, puntualizó que, no se han abierto las mismas en Bogotá desde el año 2007, lo que impide presentarse y ser incluido en el listado de potenciales beneficiarios del subsidio de vivienda.

En consonancia con lo expuesto, consideró que dicha situación viola los derechos al mínimo vital y vivienda digna, por lo que, solicitó revocar el fallo de primera instancia y ordenar al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y 110013109022202100155 01 Gerardo Guilombo Perdomo Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda FONVIVIENDA, responder el derecho de petición en el que se informe una fecha cierta para entregar el subsidio. 5- CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice las entidades accionadas o vinculadas, vulneraron los derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital y vivienda digna de la parte accionante 5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela 110013109022202100155 01 Gerardo Guilombo Perdomo Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso objeto de estudio, por un lado, se tiene que GERARDO GUILOMBO PERDOMO, ejerció en nombre propio el amparo constitucional, reclamando la protección de la garantías presuntamente vulneradas por la ausencia de contestación de fondo a las misivas que elevó ante las entidades accionadas el 19 de enero y 18 de marzo de 2021.

Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la 110013109022202100155 01 Gerardo Guilombo Perdomo Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el asunto bajo examen, al ser el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y FONVIVIENDA, las autoridades que presuntamente vulneraron las garantías alegadas, al no otorgar una contestación clara y de fondo a la solicitud incoada por el demandante, les asiste interés para concurrir al presente trámite por pasiva.

Asimismo, el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, aunque no fue mencionado en el líbelo de la demanda, también recibió petitoria radicada por la accionante, en la que deprecó la información y asignación del subsidio de vivienda. Por último, la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, desarrolla funciones de articulación con las entidades administrativas competentes, para facilitar a las víctimas el acceso a los programas y proyectos en materia de atención, asistencia y reparación integral, por lo que, se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

Inmediatez Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 1 Corte Constitucional.

Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 110013109022202100155 01 Gerardo Guilombo Perdomo Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2 En el caso objeto de estudio, se tiene que la citada exigencia se cumple, toda vez que, el peticionario interpuso acción de tutela el 16 de junio del corriente, luego han pasado poco más de dos meses después de haber radicado la última petición ante el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.

Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como 2 Ibídem. 3 Corte Constitucional.

Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 110013109022202100155 01 Gerardo Guilombo Perdomo Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4 Con el objeto de abordar esta condición de procedibilidad para el asunto bajo examen, resulta imperioso determinar los derechos fundamentales del accionante que presuntamente han sido transgredidos por las demandadas, puesto que, el promotor alegó la afectación de sus prerrogativas de petición, mínimo vital, vivienda digna e igualdad.

Al respecto, es menester precisar que esta Corporación se abstendrá de analizar el derecho al mínimo vital, comoquiera que, el peticionario se limitó a señalar que dicha garantía era transgredida, porque no cuenta con un sustento para él y su familia, pero no introdujo mayores consideraciones o elementos que permitieran acreditar dicha vulneración. De la misma manera, como lo consideró la jueza de primera instancia, el gestor se limitó a señalar que existe violación del derecho a la igualdad, sin explicar de qué manera se dio la afectación alegada, ni proporciona elementos suasorios que permitan avizorar un trato diferenciado injustificado por parte de las demandadas.

Así pues, conforme al contenido de la demanda constitucional y de la impugnación, se observa que las presuntas vulneraciones giran en torno a la falta de respuesta respecto a la fecha cierta en la cual se le va a otorgar el subsidio de vivienda al que tiene derecho por ser víctima de desplazamiento forzado. 4 Ibídem. 110013109022202100155 01 Gerardo Guilombo Perdomo Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda Sobre el particular, la Sala considera que GERARDO GUILOMBO PERDOMO, no cuenta con un mecanismo para la protección de los derechos de petición y al debido proceso administrativo, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a las demandadas emitir una contestación de fondo a su requerimiento.

Debido a lo anterior, en el caso bajo análisis se encuentra que se ha superado el análisis de procedencia de la acción constitucional, por ende, se determinará si las autoridades demandadas han vulnerado las precitadas garantías fundamentales de la parte accionante. 5.2. Alcance de los derechos Del derecho de petición y al debido proceso administrativo El núcleo esencial de la garantía de petición, estriba en la oportunidad que tiene un ciudadano de obtener información deseada, a través de una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, que la dependencia requerida que está obligada a comunicar.

En atención a ello, la Corte Constitucional, ha sido enfática en señalar que la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución de la misiva elevada por un ciudadano, sino que es necesario que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto, que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante. 110013109022202100155 01 Gerardo Guilombo Perdomo Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda Así, en complemento con lo sostenido en líneas precedentes, la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición, en primer lugar, advierte que el particular o autoridad requerida por el petente, debe contestar con observancia plena de un término legal fijado de 10, 15 y 30 días, para entregar documentos, responder información o consultas requeridas respectivamente, so pena de menoscabar la prerrogativa en mención. En este sentido, respecto de los requisitos que debe cumplir la respuesta otorgada, ha señalado el alto Tribunal: “La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas.

Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.

Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta.

No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración». Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal” 5 5 Corte Constitucional.

Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 110013109022202100155 01 Gerardo Guilombo Perdomo Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda De igual manera, la Corte Constitucional ha enseñado la relación que en estos casos se presenta entre el derecho fundamental de petición y el debido proceso administrativo, por cuanto en “un buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio de ese derecho, y además porque en tales casos el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso.”6 6.

Del caso concreto En el presente asunto, este Tribunal observa que el tutelante acudió al mecanismo de amparo, ante la ausencia de respuesta de fondo a las misivas que elevó el 19 de enero y 18 de marzo de 2021, en los que peticionó que se le: (i) informe cuándo lo van a inscribir en el programa de vivienda, (ii) conceda la inscripción para el subsidio de vivienda y se le otorgue el mismo, (iii) comunique la fecha cierta de cuándo podrá contar con el mencionado auxilio, (iv) inscriba en cualquier programa de subsidio de vivienda nacional, como reparación parcial de acuerdo a la ley de víctimas, (v) asigne una vivienda del programa de II FASE, (vi) indique si le hace falta algún documento para acceder al beneficio, (vii) informe si sea hace efectiva la inclusión en la II FASE DE VIVIENDA, como persona víctima del desplazamiento forzado, y (viii) en caso de que haga falta cualquier documentación o requisito, se de traslado a la entidad competente.

Sin embargo, a diferencia de lo expresado por el recurrente, se evidenció que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, mediante los oficios S20203000254796, 6 Corte Constitucional. Sentencia T-680 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 110013109022202100155 01 Gerardo Guilombo Perdomo Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda S20213000109359 y S20212002103307 del 23 de noviembre de 2020, 03 de febrero, y 28 de enero de la presente anualidad, dio solución a las pretensiones contenidas en los requerimientos elevados e indicó que, el hogar presentado por el gestor en el programa de vivienda gratuita, debido a que no cumple con las condiciones preliminares que se aplicaron en el procedimiento de identificación de potenciales beneficiarios, no satisface los criterios de priorización aplicados para los proyectos de vivienda de la ciudad de Bogotá D.C. debido a que se requería, además de registrar la condición de desplazamiento y pertenecer a la estrategia unidos, tener un subsidio asignado o en estado calificado, del que carece el promotor.

Por otro lado, respecto a los interrogantes planteados por el demandante, indicó que para recibir vivienda del programa SFVE, el actor debe ser seleccionado como beneficiario definitivo, para lo cual debe agotar todas las etapas del mismo, es decir, la identificación de beneficiarios potenciales, postulación, selección y asignación, situación que no se presentó en el caso del gestor, pues al no cumplir con los criterios de priorización, no fue identificado como potencial beneficiario.

Asimismo, le manifestó que, la asignación del programa de la II fase de vivienda, no se realiza a través de inscripciones, sino que se identifica a los posibles favorecidos para los proyectos que requiera FONVIVIENDA, teniendo en cuenta los órdenes establecidos previamente y según la información contenida en las bases de datos oficiales previstas en la ley, sin que la entidad pueda incluir o excluir hogares a su arbitrio.

Igualmente, respecto al cuestionamiento de si hace falta documentación para la entrega de vivienda gratuita, informó la accionada al actor que, para iniciar la participación en el beneficio, 110013109022202100155 01 Gerardo Guilombo Perdomo Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda los interesados no deben realizar gestión alguna, en el sentido de presentar documentos o solicitudes, sino simplemente registrar y tener actualizada la información de las bases de datos oficiales del programa de Vivienda Gratuita y, luego de la inclusión en los listados, es necesario que el hogar participante se encuentre al tanto de las etapas posteriores para acceder de manera definitiva al auxilio en especie.

Finalmente, puntualizó que, de conformidad con el Decreto Reglamentario 1077 de 2015, la entidad sólo tiene competencia en la focalización de los subsidios en especie, enfatizando que la normatividad no contempla la entrega de dinero. Por lo anterior, respecto del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, no existe acción u omisión que haya vulnerado las garantías del impugnante, pues oportunamente respondió a la petición elevada, de manera clara, precisa y congruente, por lo que, aunque no se haya decidido favorablemente lo solicitado, no se presentó la afectación alegada.

En similares términos, de acuerdo con lo acreditado por FONVIVIENDA, el 17 de junio del corriente, se notificó al actor, el oficio de radicado No. 2021EE0033936 de fecha 12 de abril 2021, en el que se contestó el requerimiento, precisando que, una vez revisado el sistema de información del subsidio familiar de vivienda del Ministerio de Vivienda, no existen postulaciones del gestor en las convocatorias adelantadas por el mencionado fondo, puesto que, solo formarán parte de esta etapa los interesados que hubieren sido seleccionados previamente como potenciales beneficiarios, de ahí que, concluyó, no es posible ofrecer una fecha cierta de asignación del beneficio de vivienda. 110013109022202100155 01 Gerardo Guilombo Perdomo Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda De la misma manera, el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, el 21 de junio de 2021, también remitió a través la empresa de mensajería 4-72, el mismo oficio enviado por la accionada, al correo electrónico aportado por el demandante.

De lo anterior debe colegirse, la respuesta dada por el fondo contra el que se dirige la demanda constitucional y la cartera ministerial, en el trámite del actual mecanismo de amparo, cumplió con los requisitos jurisprudenciales arriba anotados, dado que, le indicó al interesado las razones por las que no puede acceder a su requerimiento, superándose la vulneración generada ante la ausencia de respuesta oportuna al pedimento.

De otra parte, respecto de la UARIV, teniendo en cuenta que manifestó haber recibido remisión de la petitoria elevada por el accionante, mediante oficio del 23 de marzo de 2021, le otorgó respuesta al interesado el 17 de junio de 2021, informándole la principal competencia de la entidad frente al programa de subsidio de vivienda urbana, consistente en suministrar al Departamento Administrativo demandado, el Registro Único de Víctimas -RUV, que es el insumo requerido para que se adelante la focalización de los posibles hogares beneficiarios.

De igual manera, comunicó a la parte actora el trámite en los términos expuestos por las autoridades accionadas, especificando las atribuciones de cada una dentro de las etapas del trámite, de lo que se colige, lo relativo a la asignación del subsidio deprecado no se encuentra dentro de las facultades de la Unidad. En vista de lo anterior, esta entidad también superó la vulneración al derecho de petición del petente, previamente a que se profiriera decisión de primer nivel sobre el mecanismo de amparo. 110013109022202100155 01 Gerardo Guilombo Perdomo Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda Ahora bien, en la alzada la recurrente manifestó su inconformidad con las afirmaciones efectuadas por el juzgado de primera instancia, relativas a la carencia actual de objeto por hecho superado.

En efecto, es importante resaltar que, el juez de primera instancia señaló que en vista de que las accionadas habían atendido la solicitud del promotor de forma clara, precisa y congruente se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, sobre lo cual la Corte Constitucional en sentencia T-867 de 2013 ha establecido: “La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la imposición de la demanda de tutela y al momento del fallo del juez de amparo, se repone la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado (…)”.

Así pues, luego de observarse esta definición, se colige que el termino de “hecho superado”, no obedece a la modificación o mejora de los hechos que, según el accionante motivaron la activación de este mecanismo constitucional, sino a la satisfacción de las pretensiones elevadas por el promotor en el contenido de la acción constitucional, toda vez que, como se expuso anteriormente, FONVIVIENDA, que no había dado respuesta a la solicitud presentada por el gestor, resolvió atender esta petición entre el momento de la interposición y la decisión de la petición de amparo.

Lo anterior, permite a esta Corporación concluir que en el sub judice, existe una inconformidad por parte de la impugnante con las respuestas otorgadas que, en todo caso, no comporta una vulneración de la garantía constitucional contenida en el artículo 23 de la Carta Política, puesto que, en el contenido de las 110013109022202100155 01 Gerardo Guilombo Perdomo Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda contestaciones emitidas, no se observa desconocimiento ni menos aún, incongruencia alguna de cara a las solicitudes impetradas.

A propósito del caso bajo análisis, tal como quedó evidenciado líneas arriba, la respuesta emitida por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, previa a la presentación de la demanda constitucional, aclaró el estado actual del subsidio para el caso de la solicitante y, las contestaciones otorgadas por FONVIVIENDA y la UARIV, aun cuando se notificaron con posterioridad a la interposición de la acción de tutela - 17 de junio de 2021-, son anteriores al fallo de primera instancia -28 del mismo mes y año, exponiendo la imposibilidad justificada de acceder a lo solicitado en el derecho de petición, en el marco de las competencias asignadas a cada autoridad administrativa.

En suma, lo expuesto, permite colegir a esta Corporación que las pretensiones del promotor fueron resueltas en debida forma, de ahí que, de una parte no existió omisión atribuible al mencionado DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, y respecto de FONVIVIENDA y la UARIV, se estructura carencia actual de objeto por hecho superado, pues la situación que generó vulneración de derechos desapareció mediante la respuesta otorgada durante el tramite de la acción constitucional, por lo que, la intervención del juez constitucional se torna innecesaria.

Corolario de lo anterior, la decisión de primer grado será confirmada, comoquiera que, como fue ampliamente argumentado, la respuesta ofrecida por las entidades demandadas y vinculada, cumplió los requerimientos jurisprudenciales para considerar satisfecho el derecho de petición y al debido proceso administrativo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando 110013109022202100155 01 Gerardo Guilombo Perdomo Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE 1° CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, proferido el 28 de junio de 2021, mediante el cual negó el amparo del derecho de petición de GERARDO GUILOMBO PERDOMO identificado con cédula de ciudadanía número 4.939.955, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2° INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. 3° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado EVA XIMENA ORTEGA HERNANDEZ Magistrada