República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109036202100127 01 Accionante: José Israel Pérez Hernández Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Derecho: Acceso a servicios públicos domiciliarios y otros Origen: Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 112 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) 1.- ASUNTO Resuelve esta Sala la impugnación presentada por JOSÉ ISRAEL PÉREZ HERNÁNDEZ, en contra del fallo de tutela de 04 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual declaró la improcedencia del amparo deprecado. 2.- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 2.1 Relató el accionante en la demanda que, es arrendatario de un local comercial ubicado en la Carrera 80J No. 73G sur -15, por lo que, en atención a las necesidades del establecimiento, solicitó a VANTI S.A. la instalación de un medidor, en virtud del contrato número 62773965, suscrito con dicha empresa. 110013109036202100127 01 José Israel Pérez Hernández Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Agregó que, recibió notificación personal de multa impuesta por la prestadora del servicio, por cuanto en la visita realizada al inmueble, “se evidencia manipulación del medidor, como devolución de los dígitos del odómetro, generando errores en la lectura, además de otros hallazgos que indicarían en concreto, manipulación interna y externa del medidor”.
Aunado a ello, precisó, de acuerdo con el documento remitido por la demandada, el medidor no corresponde con la carga eléctrica utilizada en el establecimiento, circunstancia que implica un desconocimiento de las obligaciones de la accionada de verificar las condiciones del bien, con el fin de determinar las necesidades y, por lo tanto, tal responsabilidad no puede ser trasladada al usuario.
De manera análoga, informó que, la empresa remitió facturas por valores desbordados, resolvió imponer la sanción pecuniaria y retiró el medidor cuyo valor sería cobrado al quejoso. Con ocasión de dicha situación, el libelista presentó derecho de petición, empero, VANTI S.A. resolvió mantener la facturación, indicando que esos actos administrativos se encuentran en firme, aun cuando el interesado interpuso recursos de reposición y apelación dentro de los plazos legales, los cuales fueron desatados por la sociedad y por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, que resolvieron confirmar la determinación adoptada inicialmente.
Asimismo, puntualizó, el establecimiento de comercio es el único sustento de él y su núcleo familiar y, por lo tanto, se ve afectado con los cobros injustificados realizados por la prestadora del servicio público y, con la omisión por parte del órgano de control 110013109036202100127 01 José Israel Pérez Hernández Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro en el cumplimiento de sus obligaciones de vigilar e inspeccionar a dichas empresas.
En la misma línea, aseveró, a pesar de las diferentes actuaciones ante las autoridades, el cobro continúa vigente, lo que constituye una transgresión a sus garantías constitucionales. En suma, requirió, se ordene a las accionadas suspender el cobro de los dineros a cargo del demandante y que se abstengan de exigir valores dinerarios por concepto de presuntas manipulaciones en los medidores y de incurrir en persecución al usuario; finalmente, deprecó, se impongan las sanciones a que haya lugar a las accionadas por prestación arbitraria de los servicios de gas natural. 2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que mediante auto de 23 de julio de 2021, avocó conocimiento del trámite constitucional y dispuso el traslado a las demandadas. 2.3 La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, informó que, el interesado aseguró en el libelo tutelar que presentó recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por la empresa prestadora de gas natural; sin embargo, adveró, el quejoso no indicó la fecha y tampoco allegó prueba documental de tal circunstancia. Con todo, precisó, una vez verificado el sistema de gestión documental a nombre del demandante, se evidencia que mediante acto administrativo número SSPD 20208140373075 de 18 de diciembre de 2020, el órgano de control resolvió la alzada incoada por el petente. 110013109036202100127 01 José Israel Pérez Hernández Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Al respecto, recordó, VANTI S.A. emitió decisión el 22 de mayo de 2020, en la que contestó la reclamación efectuada por el accionante y en esta ratificó la decisión de exigir los dineros correspondientes a los servicios consumidos y no facturados; asimismo, manifestó que, con ocasión de la revisión técnica al establecimiento de comercio, se evidenciaron anomalías en el medidor, por lo que se procedió a retirar el elemento y a instalar uno nuevo.
Posteriormente, en acto administrativo de 12 de junio de 2020, la empresa confirmó la decisión recurrida y concedió la apelación ante dicha entidad pública. Así las cosas, el 18 de diciembre de 2020, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS resolvió la alzada, en la que concluyó que en el presente asunto, se garantizó el debido proceso administrativo al libelista, quien incluso presentó descargos en contra de los hallazgos de la visita.
Aunado a ello, refirió que, VANTI S.A. demostró la devolución de lecturas mediante registro fotográfico en el que se evidencia la ausencia de odómetro, por lo que, la empresa acreditó cuáles fueron las fallas generadas en el caso particular, circunstancia que conllevó a realizar el cobro por concepto de recuperación de consumos no facturados.
De ahí que, manifestó, las sumas de dinero cobradas al usuario no constituyen una sanción, en tanto corresponden a los servicios públicos prestados que no se habían registrado, con ocasión de las fallas en el medidor. 110013109036202100127 01 José Israel Pérez Hernández Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Con fundamento en ello, la entidad resolvió confirmar la decisión de primer grado y la notificó al interesado de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, comoquiera que, se envió oficio al petente para que se notifique personalmente y, se remitió copia de la determinación la cual fue recibida el 04 de enero del año en curso por el accionante.
De ahí que, concluyó, la Superintendencia demandada ha cumplido con sus funciones y no ha vulnerado las prerrogativas constitucionales del quejoso. Aunado a ello, puntualizó, en el presente asunto, la acción de tutela resulta improcedente para discutir los actos administrativos, en tanto los ciudadanos pueden acudir a la jurisdicción contencioso administrativa solicitando la suspensión provisional y, el trámite constitucional solo es procedente en aquellos eventos en que se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En suma, concluyó, el órgano no ha vulnerado los derechos fundamentales del libelista, por lo que, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela frente a esta entidad. 2.4 VANTI S.A. descorrió traslado e informó que, desde el 30 de julio de 2014 se encarga del suministro de gas natural al inmueble referido en la demanda constitucional, bajo el contrato número 62773965.
Agregó que, el 27 de febrero de 2020, realizó visita al establecimiento de comercio, en la que encontró “medidor MARCA DM TIPO 77-15-5 NUMERO 99.1239, con las siguientes anomalías: (97) Odómetro no visualiza lectura, (02) Capacidad inferior a C.I” y en consecuencia, resolvió retirar el artefacto e instalar uno nuevo. 110013109036202100127 01 José Israel Pérez Hernández Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Aunado a ello, indicó, la empresa profirió documento de hallazgos número CF-200542085-27128399 en el que se registraron las irregularidades presentadas y se calculó el consumo a recuperar, determinación que fue notificada de forma personal al quejoso el día 16 de abril de 2020.
Posteriormente, el 17 de abril de 2020, el propietario del inmueble allegó escrito en el que refirió las explicaciones pertinentes de cara a la decisión adoptada por la prestadora del servicio público, luego de lo cual, se emitió factura número G200056102 y documento de facturación número CF-200673583- 27128399 de 17 de abril de 2020, entregado el 04 de mayo de 2020.
Con ocasión de ello, el 07 de mayo de 2020, el dueño del bien presentó reclamo contra la factura, el cual fue contestado mediante acto administrativo de 22 de mayo de 2020, en el que se confirmó el cobro impuesto con anterioridad, determinación que fue enviada mediante correo certificado y a la dirección electrónica del reclamante. De ahí que, el 28 de mayo de 2020, el titular interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue desatado mediante oficio de 12 de junio de 2020, en el que se confirmó el acto recurrido y dio trámite a la alzada.
Así las cosas, mediante Resolución número 20208140373075 de 18 de diciembre de 2020, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS resolvió confirmar la decisión, por lo que, el cobro efectuado por la empresa quedó en firme, circunstancia que le fue notificada al interesado en debida forma. 110013109036202100127 01 José Israel Pérez Hernández Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro En la misma línea, indicó, el 08 de marzo del año en curso, Juan Carlos Aguirre Roa -propietario del establecimiento-, radicó inconformidad con el proceso surtido para la recuperación de consumo, por lo que, el 18 de marzo siguiente, la entidad emitió contestación al derecho de petición, en el que se puso de presente que la vía gubernativa ya se había agotado y no había lugar a recursos adicionales, misiva que fue notificada a los correos electrónicos suministrados.
De manera análoga, el 31 de mayo hogaño, el ciudadano volvió a manifestar su inconformidad, por lo que, en respuesta de 17 de junio siguiente, se reiteró la contestación inicialmente ofrecida, la cual fue comunicada el 25 de junio mediante correo certificado. En punto a los hechos de la demanda constitucional, informó que, de acuerdo con el contrato celebrado con los usuarios, una vez se expide el Documento de Hallazgos, estos podrán presentar explicaciones, con el objeto de desvirtuar las conclusiones obtenidas por la empresa.
Aunado a ello, precisó, el medidor es un artefacto que la empresa instala en el predio en el que se presta el servicio, por lo que, de acuerdo con el negocio jurídico celebrado con el petente, el cuidado de dicho elemento está a cargo tanto de VANTI S.A. como de los ciudadanos, quienes tienen la obligación de reportar cualquier novedad o irregularidad que se presente con el mismo.
Así las cosas, en el presente asunto, con ocasión de la visita efectuada el 27 de febrero de 2020, la prestadora del servicio procedió a retirar el medidor y otorgó uno nuevo. 110013109036202100127 01 José Israel Pérez Hernández Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Asimismo, explicó, las sumas de dinero objeto del cobro no corresponden a una sanción impuesta al accionante, en tanto se limita exclusivamente a la aplicación del artículo 150 de la Ley 142 de 1994 que prevé que las empresas tienen la facultad de facturar bienes o servicios que no se cobraron por error o por irregularidades; en este caso, dichos valores pecuniarios están calculados mediante el “aforo individual o de carga o capacidad instalada, multiplicada por el factor de utilización”.
Al respecto, precisó que, el artículo 150 ejusdem establece que en los eventos en que el yerro en la facturación de los servicios se produzca por el proceder engañoso del usuario, el cobro del consumo no cuenta con el límite temporal de los cinco meses, disposición normativa que aplica en el presente caso. Conforme a los anteriores hechos, aseguró que, garantizó el debido proceso al demandante, pues le permitió presentar descargos en contra del Documento de hallazgos; sin embargo, se continuó con el proceso de cobro, en tanto las afirmaciones efectuadas por el interesado no desvirtuaron las conclusiones a las que llegó VANTI S.A. En suma, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, en tanto las discusiones en torno a la validez de un acto administrativo en firme, deben ser ventiladas en la vía ordinaria haciendo uso de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para tal fin.
Así pues, indicó que, de acuerdo con la Ley 142 de 1994, los usuarios cuentan con la vía gubernativa, puesto que, podrán presentar solicitudes, quejas y reclamos ante las prestadoras de los servicios públicos, los cuales deben ser resueltos dentro de los 15 110013109036202100127 01 José Israel Pérez Hernández Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro días siguientes; asimismo, contra la contestación que ofrezca la empresa, procederán los recursos de reposición y apelación ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y, en todo caso, proceden los medios de control ante la jurisdicción contencioso administrativa.
De ahí que, señaló, en el presente asunto el quejoso no presentó petición ante la accionada, mecanismo a través del cual este hubiese podido obtener solución a las dudas atinentes al trámite que se siguió. Por consiguiente, requirió, se declare la improcedencia del trámite constitucional, en tanto no se han vulnerado sus derechos fundamentales.
3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El 04 de agosto de 2021, el a quo profirió sentencia y advirtió que, en el presente asunto, el demandante cuenta con mecanismos ordinarios ante la jurisdicción contencioso administrativa, esto es, el medio de control de la nulidad y restablecimiento de derecho, para dejar sin efectos el acto que se cuestiona.
A propósito de ello, puntualizó, el trámite constitucional solo resulta procedente en aquellos eventos en que se demuestre la inidoneidad o ineficacia de las herramientas judiciales, circunstancia que no se acreditó en el caso concreto, máxime si se tiene en cuenta que el quejoso podrá solicitar como medida cautelar la suspensión de la decisión adoptada por la demandada.
En la misma línea, precisó, si bien es cierto el trámite de tutela es de carácter informal, también lo es que, los interesados deberán 110013109036202100127 01 José Israel Pérez Hernández Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro allegar las pruebas necesarias para acreditar la vulneración a los derechos fundamentales, circunstancia que no acaeció. De manera análoga, en punto al derecho al mínimo vital, indicó que, aun cuando en el escrito tutelar el demandante manifestó estar a cargo de su hogar, no presentó ningún elemento que acredite dichas afirmaciones, por lo que, no pueden tenerse como ciertas.
En consecuencia, declaró la improcedencia del amparo deprecado, en tanto el libelista cuenta con otros instrumentos para hacer valer sus pretensiones.
4. DE LA IMPUGNACIÓN Notificada la parte actora de la decisión, presentó impugnación en la que enfatizó que, la solicitud de amparo se fundamenta en los cobros efectuados por la demandada a título de consumos no facturados, con fundamento en la presunta manipulación del medidor. Agregó que, contrario a lo manifestado por el funcionario judicial de primer grado, el demandante no cuenta con otros mecanismos para hacer valer sus pretensiones, en tanto no tiene los medios económicos para atender los gastos de los honorarios derivados de un proceso ordinario.
En la misma línea, puntualizó, no es cierto que los ciudadanos cuenten con recursos para controvertir las decisiones adoptadas por las accionadas, en tanto las pruebas aportadas por el petente no fueron valoradas ni tenidas en cuenta al momento de adoptar una determinación. 110013109036202100127 01 José Israel Pérez Hernández Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro De ahí que, aseveró, con la acción de tutela se pretende “poner freno a los abusos de las empresas de servicios públicos, ya que como bien se explicó al A quo sin que fuera tenido en cuenta, no solamente están emitiendo actos administrativos fundamentados en su abuso de poder como entidad pública y bajo la premisa de la autenticidad de sus actos, sino que agotan procedimientos irregulares, desconociendo los argumentos expuestos por el suscritos en los cuales se ha referido en reiteradas ocasiones”.
Asimismo, precisó, el petente ha presentado oportunamente los descargos y recursos contra las determinaciones adoptadas por VANTI S.A., empero, han sido despachados negativamente. Finalmente, aseguró, el operador judicial omitió valorar las pruebas aportadas con la demanda constitucional, por lo que, requirió que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se aprecien los elementos allegados y se acceda a las pretensiones del libelo tutelar. 5.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 del 2021, es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación. Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna 110013109036202100127 01 José Israel Pérez Hernández Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice las demandadas, vulneraron los derechos fundamentales de acceso a los servicios públicos domiciliarios, trabajo, condiciones dignas, debido proceso administrativos del quejoso. 5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso particular, es posible concluir que JOSÉ ISRAEL PÉREZ HERNÁNDEZ, se encuentra legitimado en la causa para acudir 110013109036202100127 01 José Israel Pérez Hernández Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro al ejercicio del mecanismo constitucional, ya que actúa directamente, reclamando la protección de sus derechos fundamentales de acceso a los servicios públicos domiciliarios, al trabajo y debido proceso administrativo.
Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el asunto bajo examen, al ser VANTI S.A., la entidad que presuntamente vulneró las garantías alegadas, al efectuar el cobro por servicios no facturados, le asiste interés para concurrir al trámite por pasiva.
En idéntico sentido, se tiene que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, es la encargada de la vigilancia y control de las prestadoras de los servicios públicos, y conoce de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones adoptadas por estas empresas. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 110013109036202100127 01 José Israel Pérez Hernández Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Inmediatez Sobre el requisito de procedibilidad de la inmediatez se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez”2. Esta colegiatura considera que la citada exigencia se cumple en el caso particular, toda vez que, el peticionario interpuso la acción de tutela el 23 de julio del año en curso, luego han pasado siete meses después de haberse expedido el acto administrativo 20208140373075 del 18 de diciembre de 2020, mediante el cual la Superintendencia demandada resolvió el recurso de apelación contra la decisión adoptada por VANTI S.A., término a penas razonable.
Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial 2 Ibídem. 110013109036202100127 01 José Israel Pérez Hernández Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4 Con el objeto de abordar esta condición de procedibilidad para el asunto objeto de examen, resulta imperioso determinar los derechos fundamentales del actor que presuntamente han sido transgredidos por las demandadas, puesto que, si bien el quejoso alegó afectación a sus prerrogativas de acceso a los servicios públicos domiciliarios, trabajo, condiciones dignas, debido proceso administrativos, se observa que las alegaciones, pretenden cuestionar las decisiones adoptadas por las demandadas en el sentido de cobrar los servicios causados y no facturados.
Sobre el particular, recuérdese que, dicha determinación constituye un acto administrativo de carácter particular y, en punto a este aspecto, la jurisprudencia especializada ha sido reiterada en establecer: 3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem. 110013109036202100127 01 José Israel Pérez Hernández Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro “Ahora bien, en lo que hace relación a la acción de tutela contra las actuaciones u omisiones de las empresas de servicios públicos domiciliarios cabe señalar que según la jurisprudencia constitucional existe otro medio de defensa judicial cuales son las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En efecto, ha considerado esta Corporación que las decisiones adoptadas por las empresas de servicios públicos domiciliarios se concretan en actos administrativos de carácter particular impugnables por medio de la acción de nulidad y restablecimiento, por lo tanto esta Corporación ha entendido que existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz que permite la protección de los derechos fundamentales en juego, pues una vez demandado el acto el interesado puede solicitar su suspensión provisional.
Entonces, de conformidad a la jurisprudencia constitucional la solicitud de suspensión provisional de los actos proferidos por las empresas de servicios públicos domiciliarios, en el curso de una acción de nulidad y restablecimiento reúne las condiciones de idoneidad y eficacia exigidas por la jurisprudencia constitucional para desplazar a la acción de tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales de los usuarios”5.
Con fundamento en tales consideraciones, el órgano en cita ha concluido que “(i) por regla general la acción [de tutela] no resulta procedente para entrar a dirimir controversias entre el usuario y/o suscriptor y, las empresas de servicios públicos domiciliarios, por cuanto para ese fin existen otros medios de defensa judicial, ii) que excepcionalmente y solamente atendiendo las circunstancias de cada caso resulta procedente la acción de tutela para proteger derechos fundamentales del administrado como por ejemplo la honra, el derecho de petición, el derecho a la igualdad, el derecho de defensa y el debido proceso cuando éstos han sido amenazados o vulnerados por las empresas de servicios públicos domiciliarios”6.
En atención al criterio jurisprudencial expuesto, identifica esta Sala que, la regla general es la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos proferidos por las empresas prestadoras de los servicios públicos, pues los ciudadanos cuentan con medios judiciales ordinarios para hacer efectivas sus 5 Corte Constitucional, sentencia T-720 de 2005. 6 Corte Constitucional, sentencia T-270 de 2004. 110013109036202100127 01 José Israel Pérez Hernández Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro pretensiones, esto es, el recurso de reposición y apelación contra la decisión y, las medidas cautelares y los medios de control ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Sin perjuicio de ello, el órgano en cita ha aclarado que, frente a tal regla, el amparo tutelar será excepcionalmente procedente, en aquellos eventos en que se procure la protección de los derechos fundamentales del demandante como el debido proceso, o se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Conforme a lo expuesto, sea lo primero señalar que, el accionante cuestiona la decisión de VANTI S.A. en el sentido de cobrar los servicios consumidos y no facturados, pues considera que tal determinación constituye un abuso de las facultades con que cuenta la demandada.
De otra parte, se tiene que la prestadora de los servicios públicos, en la contestación al libelo de tutela, manifestó que, el acto administrativo objeto de discusión está debidamente fundamentado en la inspección realizada al inmueble del petente, así como en las normas de la Ley 142 de 1994, texto normativo que regula los servicios públicos domiciliarios.
En efecto, la empresa precisó que, de acuerdo con el Informe de Inspección de 27 de febrero de 2020, en el establecimiento de comercio de propiedad del libelista, se evidenciaron irregularidades en el medidor, circunstancia que motivó el cambio del dispositivo y el cobro de los servicios consumidos pero no facturados con ocasión de las anomalías.
Ahora bien, en documento de 02 de abril de 2020, con número de radicado CF200542085-27128399, la accionada registró las 110013109036202100127 01 José Israel Pérez Hernández Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro irregularidades y calculó el consumo a recuperar, determinación que fue notificada al quejoso el 16 de abril de 2020.
De ahí que, el 17 de abril de 2020, el propietario del inmueble allegó un escrito en el que presentó las explicaciones del caso, luego de lo cual, VANTI S.A. procedió a emitir factura número G200056102 y documento de facturación número CF-200673583- 27128399 de 17 de abril de 2020. El 07 de mayo de 2020, el dueño del bien presentó reclamo en contra de la decisión anteriormente mencionada, empero, la determinación inicial fue confirmada mediante acto administrativo de 22 de mayo de 2020, por lo que, el interesado presentó recursos de reposición y apelación. Con ocasión de ello, el 12 de junio de 2020, la empresa resolvió el recurso horizontal, confirmó la primigenia decisión y procedió a remitir el expediente a la Superintendencia demandada, por lo que, el 18 de diciembre de 2020, el órgano de control profirió Resolución número 20208140373075, en la que ratificó el acto administrativo de primer grado.
Una vez efectuado el anterior recuento y revisadas las decisiones cuestionadas en el presente asunto, debe señalarse que, la Corporación no encuentra que estas sean caprichosas o arbitrarias, tal como se procederá a explicar. Ante todo impera recordar que, la Ley 142 de 1994 regula la prestación de los servicios públicos domiciliarios y en el artículo 149, prevé la facultad que tienen las empresas de cobrar aquellos servicios consumidos pero no facturados, al señalar que: “Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las 110013109036202100127 01 José Israel Pérez Hernández Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro desviaciones significativas frente a consumos anteriores.
Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso”.
Con fundamento en dicha disposición normativa, la Corte Constitucional ha concluido que: “Por las anteriores razones esta Sala considera que el cobro de la energía consumida dejada de facturar no corresponde a una sanción pecuniaria y por lo tanto se ajusta a las prerrogativas concedidas por los artículos 149 y 150 de la Ley 142 de 1994.
Adicionalmente tal cobro se realiza por medio de una factura adicional contra la cual puede interponer el usuario los recursos de la vía gubernativa y posteriormente puede ser debatida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De conformidad con el anterior análisis, esta Sala concluye que en la actuación adelantada por ELECTRICARIBE no se produjo una violación de los derechos fundamentales de la Sra. Campo Hoyos”7.
En idéntico sentido, en decisión SU-1010 de 2008, el órgano en cita aclaró que, por mandato legal, las empresas tienen la facultad de cobrar a los usuarios, los servicios que no se hubiesen facturado; en efecto, precisó: “Como ya se ha dicho, a través de diversas disposiciones de la Ley 142 de1994 el legislador le otorgó determinadas facultades y prerrogativas a las empresas de servicios públicos domiciliarios, las cuales resultan necesarias para asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Así, en caso de incumplimiento del contrato, tal como se anotó con anterioridad, dichas facultades se relacionan con la suspensión del servicio y la resolución del contrato y, en caso de que el incumplimiento se dé en el pago de la factura, se permite además que puedan cobrar unilateralmente el servicios consumido y no facturado y los intereses moratorios sobre los saldos insolutos”.
(Negrilla fuera del texto original). 7 Corte Constitucional, sentencia T-720 de 2005. 110013109036202100127 01 José Israel Pérez Hernández Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro De ahí que, el cobro efectuado por VANTI S.A. a cargo del demandante, atiende a las competencias que expresamente le fueron conferidas por el ordenamiento jurídico y que han sido ratificadas por la jurisprudencia constitucional.
Ahora bien, es de precisar que, el quejoso se limitó a afirmar que la decisión adoptada por la demandada constituía una persecución y un abuso de poder, e indicó que el medidor constituía una responsabilidad de la entidad, por lo que, las fallas que se producen en dicho artefacto no pueden ser trasladadas al usuario requiriendo el pago de sumas adicionales.
Empero, se tiene que, la empresa demandada en la decisión objeto de cuestionamiento y en la contestación al libelo tutelar, fue clara en indicar que dicho cobro no constituía una sanción al demandante, puesto que, correspondía exclusivamente al error que se produjo en la facturación, en tanto los servicios de gas que el petente efectivamente utilizó, no fueron registrados en debida forma, con ocasión de las fallas en el medidor.
De suerte que, la decisión de VANTI S.A. se sustentó en debida forma, en tanto realizó la inspección al inmueble del promotor con ocasión de la cual expidió un informe en el que se registraron las anomalías halladas; posteriormente emitió el acto administrativo en el que reiteró los hallazgos y efectuó los cálculos para efectos de facturación de acuerdo con los lineamientos legales y, finalmente, informó de dicha determinación al interesado para que este interpusiera los recursos de ley contra esa decisión. Ahora bien, contrario a lo señalado en la solicitud de amparo, en el sub examine, no se verifica transgresión al debido proceso del petente y, por el contrario, de los elementos allegados por las 110013109036202100127 01 José Israel Pérez Hernández Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro demandadas, se tiene que estas fueron respetuosas de las garantías constitucionales del actor en todas las actuaciones que se adelantaron.
En efecto, el acto administrativo número CF-200542085- 27128399, en el que se registraron los hallazgos y se calcularon las sumas de dinero que debía cancelar el quejoso, fue notificado de forma personal el 16 de abril de 2020. Asimismo, se tiene que la empresa le permitió al interesado presentar las explicaciones en contra de dicha determinación, y posteriormente, profirió factura número G200056102 y documento de facturación número CF-200673583-27128399 de 17 de abril de 2020, las cuales fueron puestas en conocimiento del demandante.
En la misma línea, el 07 de mayo de 2020, el dueño del inmueble presentó reclamo contra dicho documento, el cual fue contestado mediante acto de 22 de mayo de 2020, en el que se confirmó el cobro inicialmente efectuado. Como consecuencia de lo anterior, el titular del establecimiento de comercio, interpuso reposición y en subsidio apelación; así, la sociedad desató el recurso horizontal mediante oficio de 12 de junio de 2020 y, a su turno, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, resolvió la alzada en Resolución número 20208140373075.
Aunado a ello, menester es precisar que, en la contestación a la acción de tutela, VANTI S.A. adjuntó copia de cada una de las constancias de envío de correspondencia, remitidas a la dirección en la que se encuentra el inmueble, con el objeto de notificar al 110013109036202100127 01 José Israel Pérez Hernández Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro demandante las decisiones adoptadas en dicho trámite y pueda ejercer sus derechos de defensa y contradicción. De otra parte, es oportuno señalar que, no desconoce la Corporación que el libelista agotó la vía administrativa, puesto que, tanto en la demanda tutelar como en las contestaciones ofrecidas por las accionadas, consta que el promotor presentó diferentes peticiones y solicitudes ante la prestadora del servicio público, así como también interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la decisión reprochada; sin embargo, es preciso señalar que, el ordenamiento jurídico prevé los mecanismos ordinarios ante la jurisdicción contencioso administrativa, para discutir el contenido de los actos administrativos, por lo que, son los jueces de dicha especialidad los competentes para dirimir estos conflictos y, mal haría el funcionario judicial en sede constitucional, en desplazar las competencias naturales.
Sobre el particular, debe indicarse que, en el libelo tutelar, el actor manifestó su inconformidad con las herramientas judiciales con que cuenta para hacer valer sus pretensiones, por un lado, en tanto no tiene el dinero para sufragar un abogado y, de otro, porque dicho trámite podría llevar varios años. En lo que atañe al primer aspecto, debe indicarse que, la falta de recursos económicos para pagar los honorarios de un apoderado, no puede tenerse como justificación para que por vía de tutela se desplacen las funciones del juez natural, por cuanto el interesado cuenta con diversos mecanismos para obtener servicios jurídicos de forma gratuita, esto es, podrá acudir al Sistema Nacional de Defensoría Pública, a los consultorios jurídicos de las instituciones educativas o a fundaciones. 110013109036202100127 01 José Israel Pérez Hernández Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro De otra parte, le asiste la razón al quejoso al afirmar que los procesos judiciales ordinarios tardan periodos de tiempo extensos, empero, tal circunstancia por sí sola no conlleva la ineficacia o inidoneidad de dichas herramientas, en tanto ninguna consideración hizo el interesado con relación a su caso particular, que le permita a este juez plural conocer la urgencia del amparo constitucional.
Por el contrario, es oportuno recordar que, la jurisprudencia especializada ha concluido que los medios de control ante la jurisdicción contencioso administrativa, son idóneos para cuestionar los actos administrativos expedidos por las prestadoras de los servicios públicos y los órganos de control, especialmente porque esta vía “permite al interesado solicitar la suspensión provisional de dicho acto administrativo incluso de manera previa a la presentación de la demanda”8.
Finalmente, es preciso señalar que, tampoco se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable; en efecto, la jurisprudencia constitucional9, ha determinado que las exigencias para la configuración de este evento, son: (i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.
En ese orden de ideas, descendiendo al caso concreto, es de destacar que, de las aseveraciones contenidas en el libelo constitucional, se evidencia una inconformidad por parte del accionante con la decisión de cobrar los servicios consumidos y no facturados; sin embargo, el gestor no indicó cuál es la situación que 8 Corte Constitucional, sentencia Su-1010 de 2008. 9 Corte Constitucional, T-896 de 2007. 110013109036202100127 01 José Israel Pérez Hernández Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro atraviesa, que le permita al juez constitucional concluir que se concurren las condiciones anteriormente aludidas, máxime si se tiene en cuenta que el libelista cuenta con herramientas ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico para discutir la decisión adoptada.
Así pues, es dable concluir que el actor no demostró que su situación acarree la ocurrencia inminente de algún tipo de daño o que las circunstancias permitan identificarlo como persona en situación de debilidad, así como tampoco demostró la urgencia de obtener una protección constitucional. En suma, en el caso concreto no se acreditaron los supuestos excepcionales de procedencia del trámite constitucional, por lo que, es dable concluir que no se agotó con el requisito de subsidiariedad, y, en consecuencia, se impone confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, de 04 de agosto del año en curso, en la que se declaró la improcedencia del amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE 1° CONFRIRMAR el fallo de tutela de 04 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual declaró la improcedencia del amparo deprecado por JOSÉ ISRAEL PÉREZ HERNÁNDEZ, 110013109036202100127 01 José Israel Pérez Hernández Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro identificado con la cédula de ciudadanía 80.279.193 de Villeta, de conformidad con la parte motiva de esta decisión. 2º INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ Magistrada