Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013109006202100126 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora

Fecha: 2021-09-09

Sujetos procesales: ACCIONANTE: GLADYS ESTRELLA RIAÑO BELTRÁN. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y OTROS

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109006202100126 01 Accionante: Gladys Estrella Riaño Beltrán Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones y otros Derecho: Seguridad social y otros Origen: Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 116 Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) 1.- ASUNTO Resuelve esta Sala la impugnación presentada por la parte actora, en contra del fallo de tutela de 05 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual negó el amparo deprecado. 2.- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 2.1 Según el escrito de tutela, GLADYS ESTRELLA RIAÑO BELTRÁN cuenta con 72 años de edad y está afiliada a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – en adelante COLPENSIONES- y a NUEVA E.P.S. Agregó que, el 1º de agosto de 2016 sufrió accidente en Estados Unidos, por lo que requirió una cirugía de reemplazo de cadera efectuada en dicho país, la cual ha conllevado diversos dolores y limitaciones físicas que aun hoy padece. 110013109006202100126 01 Gladys Estrella Riaño Beltrán Administradora Colombiana de Pensiones y otros Asimismo, puntualizó, ha solicitado cita médica ante un ortopedista para obtener tratamiento a sus patologías, empero, hasta la fecha no se ha realizado, por cuanto aparece en estado “inactivo” en el sistema de salud.

Por tal motivo, el 22 de enero de 2020, radicó un derecho de petición ante la administradora de pensiones, en el que requería el traslado de la afiliación de Estados Unidos a Bogotá y junto con la solicitud, allegó el formulario correspondiente y la certificación bancaria. De otra parte, indicó que, ha intentado trasladarse de E.P.S. pero no ha sido posible, comoquiera que, la promotora del servicio de salud demandada le indica que aparece como inactiva, pues COLPENSIONES no ha efectuado los aportes.

En similares términos, el 10 de junio hogaño, radicó escrito ante la entidad de pensiones, en el que deprecó que se efectúe el pago al sistema de salud, por cuanto la omisión vulneraba sus derechos fundamentales, sin que al momento de interponer la demanda tutelar haya obtenido contestación. En suma, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a COLPENSIONES que pague las cotizaciones a NUEVA E.P.S. y que responda el derecho de petición indicando los motivos por los cuales no ha cancelado dichas sumas de dinero; a su turno, se disponga a la E.P.S. que suministre los servicios médicos que requiere con ocasión de sus padecimientos. 2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que mediante auto de 23 de julio hogaño, avocó el conocimiento del presente mecanismo constitucional y dispuso el traslado a COLPENSIONES, NUEVA E.P.S. y a la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD. 110013109006202100126 01 Gladys Estrella Riaño Beltrán Administradora Colombiana de Pensiones y otros 2.3 La SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD descorrió traslado y refirió que, no es competente en el presente asunto, puesto que, las pretensiones giran en torno exclusivamente a la omisión por parte de la administradora de pensiones en el pago de los aportes el sistema de salud.

De ahí que, consideró, se configura falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que, la acción de tutela resulta improcedente en lo que tiene que ver con esta autoridad. 2.4 NUEVA E.P.S. informó que, de acuerdo con la base de datos, la demandante se encuentra en estado activo en el régimen contributivo, habilitada para la prestación de servicios de salud en el plan obligatorio de salud, circunstancia que también se verifica en el sistema de la ADRES.

Aunado a ello, precisó que, se configura falta de legitimación en la causa, comoquiera que, la competente para atender las pretensiones del libelo tutelar es la autoridad adscrita al régimen de pensiones. 2.5 Finalmente, COLPENSIONES indicó, el 10 de junio del año en curso, la libelista presentó derecho de petición en el que requirió que se efectúe el pago al sistema de salud, por lo que, el 13 de julio siguiente, la entidad contestó dicha misiva, la cual fue notificada a la interesada el 23 de julio de 2021.

Así las cosas, consideró, se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la solicitud radicada por la quejosa fue resuelta en debida forma. De ahí que, concluyó, la acción de tutela resulta improcedente, comoquiera que, la entidad no ha vulnerado las prerrogativas fundamentales de la demandante. 110013109006202100126 01 Gladys Estrella Riaño Beltrán Administradora Colombiana de Pensiones y otros

3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El 05 de agosto de 2021, el juez de primera instancia profirió sentencia en la que puntualizó que, en lo que atañe a NUEVA E.P.S., de acuerdo con la información suministrada en la contestación al libelo tutelar, la interesada se encuentra en estado activo en el régimen contributivo, por lo que, tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiere.

De otra parte, en lo atinente a COLPENSIONES, aseguró, en oficio de 13 de julio del año en curso, la entidad contestó los requerimientos de la actora, pues precisó que en el mes de julio de 2021 se registró la novedad en el sistema de salud, informó que la no aplicación de las deducciones se debía a la falta de registro de la información de traslado y que, en consecuencia, se efectuarían los trámites para pagar los aportes retroactivos ante la promotora del servicio de salud.

En consecuencia, consideró, se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto las pretensiones de la demanda constitucional estaban encaminadas a obtener contestación de fondo al derecho de petición y, en todo caso, junto con la solicitud de amparo, no se aportó el documento en el que se pueda verificar cuáles fueron las solicitudes concretas que formuló a la demandada.

Por lo anterior, resolvió no tutelar las prerrogativas fundamentales de la quejosa, en tanto se configura un evento de hecho superado.

4. DE LA IMPUGNACIÓN Notificada la parte actora de la decisión, presentó impugnación en la que adveró que, la respuesta ofrecida por COLPENSIONES no fue clara, específicamente en la forma en que se realizará el aporte retroactivo, en tanto 110013109006202100126 01 Gladys Estrella Riaño Beltrán Administradora Colombiana de Pensiones y otros la omisión en dichos pagos es carga de esa autoridad, por lo que, no podría descontarse de sus mesadas.

De otra parte, indicó que, en la contestación la administradora informó que, con ocasión de la solicitud incoada por la quejosa, efectuó el traslado de la afiliación a NUEVA E.P.S., empero, dicho cambio se produjo desde enero de 2020, por lo que, no tiene sentido la respuesta en este punto en particular. Asimismo, precisó que, la entidad remitió oficio de 16 de julio del año en curso, en el que le solicitan enviar “certificado de Fe de vida”, empero, desde la demanda constitucional indicó que presentó, junto con el derecho de petición, el formulario único de afiliación y la certificación bancaria y, en todo caso, el 06 de diciembre de 2019, COLPENSIONES emitió comunicación en la que le informó que estaba realizando los trámites para efectuar el traslado de ubicación a la ciudad de Bogotá. Así pues, consideró, la entidad de pensiones desconoce los documentos y peticiones radicados en los que informó acerca de su residencia en Colombia.

Finalmente, aseguró, NUEVA E.P.S. aun no se ha pronunciado en punto a su solicitud para obtener el servicio médico integral que requiere por parte del ortopedista. En virtud de lo anterior, solicitó que, se ordene a COLPENSIONES realizar los pagos correspondientes al sistema de salud, que responda de fondo la petición incoada por la actora y actualice los datos de residencia de acuerdo a la comunicación de 06 de diciembre de 2019; de otra parte, disponga que la E.P.S. suministre los servicios médicos con los especialistas de ortopedia y tratamiento integral. 110013109006202100126 01 Gladys Estrella Riaño Beltrán Administradora Colombiana de Pensiones y otros 5.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 del 2021, es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación. Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. Previo a analizar el contenido del recurso de alzada, se debe precisar que, este juez colegiado se abstendrá de analizar la impugnación en lo relativo al oficio de 16 de julio del año en curso, emitido por COLPENSIONES en el que requiere a la quejosa para que allegue “certificado de Fe de vida”, comoquiera que, dicha información no se presentó en el libelo inicial del presente mecanismo constitucional y, por lo tanto, cualquier apreciación al respecto, resultaría violatoria del derecho de defensa, ya que, las accionadas no tuvieron la oportunidad procesal para controvertir dichas afirmaciones.

Así las cosas, esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice las accionadas, vulneraron los derechos fundamentales de la demandante. 110013109006202100126 01 Gladys Estrella Riaño Beltrán Administradora Colombiana de Pensiones y otros 5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso concreto, es posible concluir que GLADYS ESTRELLA RIAÑO BELTRÁN, tiene legitimación en la causa para acudir al ejercicio de este mecanismo constitucional, en tanto actúa directamente, solicitando el amparo de sus garantías fundamentales a la vida digna, salud, vida, mínimo vital y seguridad social.

Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la 110013109006202100126 01 Gladys Estrella Riaño Beltrán Administradora Colombiana de Pensiones y otros vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el asunto bajo examen, al ser COLPENSIONES, la encargada de resolver la petición elevada por la parte accionante, y la que presuntamente vulneró el derecho fundamental alegado al no otorgar una respuesta de fondo a la solicitud incoada el 10 de junio de la presente anualidad, le asiste interés para concurrir al presente trámite por pasiva.

De otra parte, se tiene que NUEVA E.P.S. es la entidad a la que se encuentra afiliada la accionante y la que, presuntamente se ha negado a prestar los servicios de salud a favor de la quejosa para el tratamiento de sus patologías. Finalmente, en lo que atañe a la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD, debe indicarse que, carece de legitimación material en el caso concreto, aunque su concurrencia al presente trámite se deriva de la vinculación ordenada por el juzgado de primer grado.

Inmediatez Sobre el requisito de procedibilidad de la inmediatez se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez”2. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Ibídem. 110013109006202100126 01 Gladys Estrella Riaño Beltrán Administradora Colombiana de Pensiones y otros En el caso bajo estudio, esta Sala encuentra que la citada exigencia se cumple, toda vez que, se interpuso la acción de tutela el 22 de julio del año en curso, esto es, poco menos de dos meses después de haberse presentado la petición -10 de junio de 2021- a COLPENSIONES, término a todas luces razonable.

Asimismo, se tiene que la actora señaló en la solicitud de amparo que, desde que inició la pandemia ocasionada por el virus COVID-19 y hasta la presentación de la acción de tutela, NUEVA E.P.S. no le ha otorgado los servicios médicos integrales que requiere para el tratamiento de su patología. Al respecto, recuérdese que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente, aun cuando la parte actora hubiese esperado un periodo de tiempo extenso para acudir a este mecanismo, en aquellos eventos en que se presente “permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual”3.

Así las cosas, la Sala considera que para este aspecto en particular el requisito se cumple, toda vez que, la demandante aseguró que la presunta vulneración a sus derechos fundamentales continua vigente. Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otras palabras, las 3 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018. 110013109006202100126 01 Gladys Estrella Riaño Beltrán Administradora Colombiana de Pensiones y otros personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”4 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”5 Con el objeto de abordar esta condición de procedibilidad para el asunto objeto de examen, resulta imperioso determinar los derechos fundamentales de la actora que presuntamente han sido transgredidos por la demandada, puesto que, si bien la quejosa alegó la afectación a sus prerrogativas a la vida digna, salud, vida, mínimo vital y seguridad social, conforme al contenido del escrito tutelar, se observa que las alegaciones giran en torno a dos aspectos fundamentales, véase: En primer lugar, que NUEVA E.P.S. suministre los servicios médicos en la especialidad de ortopedia y el tratamiento integral que requiera de cara a sus afecciones en salud.

En segundo lugar, deprecó el amparo de su garantía fundamental de petición, en tanto COLPENSIONES, al momento de la interposición de la 4 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Ibídem. 110013109006202100126 01 Gladys Estrella Riaño Beltrán Administradora Colombiana de Pensiones y otros demanda constitucional, no le ha otorgado una respuesta de fondo y congruente a la misiva elevada el 10 de junio de la presente anualidad, en la que requirió que se paguen los aportes al sistema de salud.

Así las cosas, en lo que atañe a la primera pretensión, debe señalarse que GLADYS ESTRELLA RIAÑO, cuenta con un mecanismo para la protección de la prerrogativa invocada. En efecto, se encuentra legitimada para incoar demanda ante la Superintendencia Nacional de Salud, pues en virtud de las facultades jurisdiccionales previstas en la Ley 1122 de 2007, esta entidad conoce los conflictos que se susciten en punto a la [c]obertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen pongan en riesgo o amenace la salud del usuario.

Ahora bien, la jurisprudencia especializada ha precisado que, en algunos eventos dicho instrumento judicial resulta ineficaz e inidóneo, por lo que, la acción de tutela resultaría procedente para proteger los derechos fundamentales que están siendo vulnerados; al respecto, ha establecido que: “A lo anterior se suma que la Corte Constitucional ha señalado que cuando lo que se busca es la protección de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional (menores de edad, mujeres embarazadas, adultos mayores, personas con disminuciones físicas y psíquicas y personas en situación de desplazamiento), el mecanismo ante la Superintendencia de Salud no resulta idóneo ni eficaz, ello en razón a que: (i) no existe un término para proferir la decisión de segunda instancia, lo que deja en vilo y prolonga en el tiempo la protección del derecho;

(ii) el procedimiento no establece el efecto de la impugnación, esto es, si es suspensivo o devolutivo; (iii) no establece garantías para el cumplimiento de la decisión; y (iv) no establece qué sucede cuando la EPS no responde o lo hace parcialmente. Por ende, pese a la existencia del trámite ante la Superintendencia Nacional de Salud, este no es un mecanismo idóneo ni eficaz dadas sus limitaciones operativas y sus vacíos de regulación, razón por la cual la acción de tutela es el medio eficaz para proteger el derecho a la salud y el requisito de subsidiariedad resulta satisfecho”6.

Bajo tales derroteros jurisprudenciales, emerge evidente la procedencia de la acción de tutela en el supuesto objeto de estudio, comoquiera que, la 6 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2021. 110013109006202100126 01 Gladys Estrella Riaño Beltrán Administradora Colombiana de Pensiones y otros titular de las prerrogativas fundamentales presuntamente transgredidas, es un adulto mayor7 que, de acuerdo con la solicitud de amparo, padece afecciones que requieren cuidados profesionales.

De otra parte, en lo relativo a la segunda pretensión, esto es, que COLPENSIONES no ha otorgado una respuesta de fondo a la solicitud radicada el 10 de junio hogaño, la Sala considera que GLADYS ESTRELLA RIAÑO, no cuentan con un mecanismo para la protección de la prerrogativa constitucional, toda vez que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita requerir a la accionada, para que emita una contestación a la misiva.

En virtud de lo anterior, en el caso en concreto es posible concluir que se ha superado el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ende, se determinará si el extremo accionado vulneró las garantías fundamentales de la parte demandante. 5.3 Del derecho a la salud El derecho fundamental a la salud implica que las entidades prestadoras del servicio salud, tienen la obligación de brindar la atención medica necesaria a los usuarios, de manera que se materialice eficientemente la prevención, tratamiento y recuperación de todas las patologías que les aquejen.

Al respecto, recuérdese que la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica y reiterada en establecer que el derecho fundamental a la salud, comprende diferentes elementos, dentro de los cuales se encuentra el principio de integralidad8, esto es, “una garantía fundamental para que las 7 Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2020: “El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009.

En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen””. 8 Corte Constitucional, sentencia T-259 de 2019. 110013109006202100126 01 Gladys Estrella Riaño Beltrán Administradora Colombiana de Pensiones y otros personas que se encuentran disminuidas en su salud, reciban una atención oportuna, eficiente y de calidad”9.

En la misma línea, la prestación de los servicios de salud, junto con el carácter integral, también comporta un elemento de continuidad y oportunidad, esto es, el deber que le asiste a las entidades competentes, de ofrecer y garantizar los servicios, en el momento en que son requeridos por los pacientes de forma ininterrumpida. A propósito de dicha garantía, recuérdese que en la demanda tutelar, la libelista alegó que, a pesar de solicitar en numerosas oportunidades cita en la especialidad de ortopedia, hasta la fecha no ha obtenido la atención médica, pues el estado de su afiliación figura como inactivo y cubierto exclusivamente por la Emergencia Sanitaria.

En consecuencia, solicitó que se ordene “a la NUEVA EPS, Suministrarme [sic] los servicios médicos con especialista de ortopedia y tratamiento integral debido a que me aquejan dolores intensos en mi cadera y no ha sido posible obtener cita con especialista por mi estado de cubrimiento reportado”. A su turno, en la contestación a la acción de tutela NUEVA E.P.S. informó que, de acuerdo con el sistema de la ADRES, la actora aparece en estado activo en el régimen contributivo y hasta la fecha se encuentra “habilitada para la prestación de los servicios de salud a los cuales tiene derecho en el plan obligatorio de salud”.

En ese contexto, debe indicarse que, el estado de vinculación al régimen de salud de la petente es “activo por emergencia”, empero, contrario a lo señalado en el escrito tutelar, tal circunstancia no implica la suspensión de 9 Corte Constitucional, sentencia T-196 de 2018. 110013109006202100126 01 Gladys Estrella Riaño Beltrán Administradora Colombiana de Pensiones y otros los servicios médicos, por cuanto la E.P.S. precisó que la interesada podría acceder a las atenciones del Plan de Beneficios en Salud que requiera.

De otra parte, es oportuno precisar que, la promotora no allegó ningún documento o prueba en el que se acredite que la E.P.S. se ha negado a programar la cita ante el ortopedista, pues junto con la demanda constitucional solo se allegó examen RX COLUMNA LUMBOSACRA practicado por Idime. Bajo tal panorama, debe señalarse que, en el marco del trámite constitucional, la carga de la prueba radica en cabeza de la demandante, puesto que, si bien es cierto la acción de tutela se rige por la informalidad, cuando menos, la petente debía acreditar la omisión en la que incurrió la autoridad demandada de la cual se derive la vulneración a sus prerrogativas constitucionales.

En ese punto, la jurisprudencia especializada ha señalado: “En igual sentido, ha manifestado que: “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.” Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional.

Por otra parte, la Corte en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho”10.

Así pues, es dable concluir que en el sub examine, la actora no demostró que NUEVA E.P.S. hubiese transgredido su prerrogativa constitucional a la salud y que, en consecuencia, sea procedente el amparo 10 Corte Constitucional, sentencia T-571 de 2015. 110013109006202100126 01 Gladys Estrella Riaño Beltrán Administradora Colombiana de Pensiones y otros constitucional, por lo que, se deberá negar el amparo deprecado en lo que atañe a este aspecto en particular 5.4 Del derecho de petición El núcleo esencial de la garantía de petición, estriba en la oportunidad que tiene una persona de obtener información deseada, a través de una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, otorgada por parte de la autoridad requerida.

En atención a ello, la Corte Constitucional, ha sido enfática en señalar que, la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución de la misiva elevada por una ciudadana, sino que es necesario que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto, que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento de la solicitante.

Así, en complemento con lo sostenido en líneas precedentes, la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición, advierte que el particular o autoridad requerido por el petente, debe contestar con observancia plena de un término legal fijado de 10, 15 y 30 días, para entregar documentos, responder información o consultas requeridas respectivamente, so pena de menoscabar la garantía iusfundamental que le asiste a la interesada.

En este sentido, respecto de los requisitos que debe cumplir la respuesta otorgada, ha señalado el alto Tribunal: “La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace 110013109006202100126 01 Gladys Estrella Riaño Beltrán Administradora Colombiana de Pensiones y otros referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.

Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración».

Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal” 11 En el asunto objeto de examen, de acuerdo con la demanda constitucional, la accionante radicó derecho de petición el 10 de junio de 2021, dirigida a COLPENSIONES, en la que requirió que la entidad “realice el pago correspondiente a NUEVA EPS”, puesto que, de acuerdo con la información suministrada por la prestadora del servicio de salud, la administradora de pensiones “no ha realizado los pagos correspondientes desde el momento de mi afiliación”.

A su turno, la demandada, junto con la contestación a la demanda tutelar, allegó copia del oficio de 13 de julio de 2021, dirigido al extremo accionante, en el que informó que “en la nómina de julio de 2021, fue efectuada la novedad de traslado de Nueva eps [sic], la razón de la no aplicación de las deducciones abecé [sic] a que no fue radicada la novedad de afiliación a Eps [sic] como tal, ahora, con relación al aporte retroactivo se estarán adelantando los trámites para realizar la aplicación del aporte retroactivo a Eps [sic]”.

Ahora bien, la accionante anexó el derecho de petición, radicado ante la entidad accionada el 10 de junio hogaño, empero, en tal documento solo 11 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 110013109006202100126 01 Gladys Estrella Riaño Beltrán Administradora Colombiana de Pensiones y otros obra la primera página, por lo que, tal como lo señaló el juzgado de primera instancia, no es posible conocer con exactitud cuáles fueron las solicitudes formuladas a la demandada.

Por el contrario, se tiene que en la contestación al libelo tutelar, COLPENSIONES aseguró que, “el 10 de junio de 2021, la señora RIAÑO BELTRAN, solicitó a la entidad realizar el correspondiente a la Nueva EPS, de aportes a salud”. A propósito de ello, debe indicarse que, la jurisprudencia especializada ha sido enfática en indicar que, en los eventos en que se alega la vulneración al derecho fundamental de petición, los accionantes tienen la carga de aportar, junto con la demanda constitucional, copia de la misiva remitida a la autoridad, para que el operador judicial cuente con elementos de juicio para resolver el asunto; al respecto, el órgano de cierre ha indicado: “Dentro de este contexto es claro que la violación de este derecho puede dar lugar a la acción de tutela, pero para que ésta prospere el afectado deberá sino demostrar, cuando menos afirmar, que no se le permite presentar la solicitud, que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente.

No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición está siendo quebrantado, es menester que respalde su afirmación con elementos que permitan comprobar su aserto, de modo que quien afirma que presentó una solicitud y no ha obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad demandada o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar que acompañaron su petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación. Ahora bien, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también lo es negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales”12.

(Negrilla fuera del texto original). Bajo tales lineamientos, es claro que en el presente asunto la interesada incumplió el deber probatorio que recaía sobre ella, en tanto no aportó copia 12 Corte Constitucional, sentencia T-767 de 2004 110013109006202100126 01 Gladys Estrella Riaño Beltrán Administradora Colombiana de Pensiones y otros del derecho de petición que, asegura, no respondió la entidad, omisión sobre la que refuta la vulneración a la prerrogativa iusfundamental.

De ahí que, para esta colegiatura resulta imposible conocer cuáles eran efectivamente los requerimientos de la petente y el alcance de estos, con el objeto de determinar si el oficio de 13 de julio del año en curso, dio contestación a la misiva. Ciertamente, solo se tiene conocimiento que la interesada peticionó el pago de los aportes al sistema de salud por parte de COLPENSIONES, circunstancia que fue atendida en debida forma, en tanto en la respuesta a la solicitud, la entidad informó que “en nomina de julio de 2021, fue efectuada la novedad de traslado a favor de Nueva Eps” y agregó que “con relación al aporte retroactivo se estarán adelantando los trámites para realizar la aplicación del aporte retroactivo a Eps”.

Así las cosas, en la impugnación la quejosa aseguró que, la administradora de pensiones no fue clara, específicamente en la forma en que se realizará el aporte retroactivo; sin embargo, se itera, tal circunstancia no se refirió en la primigenia demanda de tutela y, en todo caso, no es posible determinar si tal aspecto formaba parte de la solicitud.

Conforme a los anteriores planteamientos, no se evidencia vulneración al derecho de petición de GLADYS ESTRELLA RIAÑO y, por el contrario, la contestación ofrecida por la administradora de pensiones atendió la pretensión de la actora. En razón a lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia de 05 de agosto hogaño, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado. 110013109006202100126 01 Gladys Estrella Riaño Beltrán Administradora Colombiana de Pensiones y otros En mérito de lo expuesto, este despacho, adscrito al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1° CONFIRMAR el fallo de tutela de 05 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado el amparo deprecado por GLADYS ESTRELLA RIAÑO BELTRÁN, identificada con la cédula de ciudadanía número 41.435.544, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2º INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ Magistrada