República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 11001310902420210122 01 Accionante: Sebastián Lanz Sánchez, Carolina González García, Alicia Suaza Parada y María Elvira Cabrera Accionado: Fiscalía General de la Nación Derecho: Petición Origen: Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Decisión: Revoca Aprobado: Acta número 117 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021) 1.- ASUNTO Resuelve esta Sala la impugnación presentada por la parte actora, en contra del fallo de tutela de 02 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual negó el amparo deprecado. 2.- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 2.1 Los accionantes manifestaron que, el 18 de marzo de la presente anualidad, enviaron un derecho de petición a la entidad accionada, con número de radicado 20216170262292, en el que requerían la siguiente información: “1.
Sírvase proporcionar una copia de las directrices y/o circulares que fijan los criterios utilizados por la FGN para realizar la remisión de casos hacia la Justicia Penal Militar. 11001310902420210122 01 Sebastián Lanz Sánchez y otras Fiscalía General de la Nación 2. Sírvase proporcionar copia de las directrices y/o circulares en las que se basa la FGN para definir si un hecho delictivo que involucre a un miembro de la fuerza pública es competencia de la Justicia Penal Ordinaria o la Justicia Penal Militar. 3.
Sírvase proporcionar una copia de las directrices y/o circulares que fijan los criterios para la tipificación de conductas delictivas cometidas por miembros de la fuerza pública en contra de civiles. a. Sírvase informar: i. Las etapas que conforman el proceso de indagación ii. Las etapas que conforman el proceso de tipificación iii.
Las etapas que conforman el proceso de decisión (remisión del proceso a la Justicia Penal Militar o asunción del proceso en la Justicia Ordinaria)” Agregaron que, aun cuando el 04 de mayo del año en curso, se venció el término de 30 días para dar respuesta a la solicitud, la demandada no ha emitido pronunciamiento alguno. En consecuencia, consideraron vulnerado su derecho fundamental de petición, por lo que, requirieron que se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dar respuesta a la misiva adiada el 18 de marzo de 2021. 2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que mediante auto de 19 de julio hogaño, avocó el conocimiento del presente mecanismo constitucional y dispuso el traslado a la accionada. 2.3 La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN descorrió traslado y refirió que, contrario a lo manifestado en el libelo petitorio, el 16 de abril del año en curso, contestó el requerimiento efectuado por la parte accionante y lo envió a las direcciones de correo electrónico policarpa@temblores.org y info@temblores.org.
En efecto, en dicha oportunidad se informó que en la página web de la entidad se encuentran todas las normas aplicadas por el 11001310902420210122 01 Sebastián Lanz Sánchez y otras Fiscalía General de la Nación órgano de persecución, e indicó el enlace que podían utilizar para consultar la información que requieren. Así las cosas, consideró, dio solución clara, de fondo y completa a los requerimientos formulados, la cual fue notificada en debida forma dentro de los términos legales.
Con todo, precisó, con ocasión del trámite constitucional, se reiteró a través de correo electrónico certificado 472, la comunicación de 13 de abril de 2021, con número de radicado 20211500022531, a las direcciones de e-mail referidas por los accionantes. En suma, requirió, se niegue el amparo invocado, toda vez que no ha transgredido las prerrogativas constitucionales del extremo demandante.
3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El 02 de agosto de 2021, el juez de primera instancia profirió sentencia en la que puntualizó que, la respuesta otorgada por la accionada, cumple con los lineamientos legales y jurisprudenciales, puesto que, si bien es cierto no otorgó una respuesta de fondo a los pedimentos, también lo es que, indicó los motivos por los cuales dicha entidad no tenía las competencias para resolverlos.
En efecto, manifestó, la contestación se sustentó en los artículos 250 y 251 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, no tiene funciones consultivas y, en consecuencia, no le corresponde emitir conceptos acerca de asuntos relacionados con derecho penal y público, y procedimiento penal. 11001310902420210122 01 Sebastián Lanz Sánchez y otras Fiscalía General de la Nación Aunado a ello, recordó que, la demandada indicó que en la página web podían verificar las normas que regulan la entidad, así como les remitió el enlace para tal fin.
De ahí que, consideró, la respuesta atendió la petición elevada y además, fue notificada a las direcciones de correo electrónico suministradas, por cuanto junto con la contestación a la solicitud de amparo, se allegó captura de pantalla en la que se evidencia el acuso de recibido del servidor. Finalmente, aseguró, la acción de tutela se radicó el 16 de julio del año en curso y la misiva del órgano de investigación penal data del 13 de abril de 2021, por lo que, en el presente caso, al momento de la interposición de la demanda constitucional, no se verificaba una vulneración a las prerrogativas iusfundamentales.
Corolario de lo anterior, resolvió negar el amparo deprecado por los accionantes.
4. DE LA IMPUGNACIÓN Notificada la parte actora de la decisión, presentó impugnación en la que adveró que, en los enlaces referidos por la entidad en la contestación a la solicitud, no obran la totalidad de circulares de la institución. Al respecto, precisaron que, previo a la interposición del requerimiento, realizaron una búsqueda de los lineamientos de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, sin que hubiesen hallado los documentos específicos indicados en la petición. De otra parte, señalaron, la misiva “no es una consulta acerca de dogma penal o consultiva”, por lo que, la afirmación del operador 11001310902420210122 01 Sebastián Lanz Sánchez y otras Fiscalía General de la Nación judicial en el sentido de afirmar que, el órgano de investigación penal no cumple funciones consultivas, constituye un yerro.
Aunado a ello, indicaron, con ocasión del trámite constitucional, consultaron nuevamente la página web de la accionada, empero, no se encuentran los siguientes documentos: Resolución No 0-1053 de fecha 21 de marzo de 2017, la Circular: 00041 del 13 de junio de 2014 expedida por el Director Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana y la Resolución: No. 000694 de fecha 23 de marzo de 2021, por lo que pidieron su remisión. 5.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 del 2021, es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación. Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. 11001310902420210122 01 Sebastián Lanz Sánchez y otras Fiscalía General de la Nación Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el órgano de investigación penal, vulneró el derecho fundamental de petición de los reclamantes. 5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso concreto, es posible concluir que SEBASTIÁN LANZ SÁNCHEZ, CAROLINA GONZÁLEZ GARCÍA, ALICIA SUAZA PARADA y MARÍA ELVIRA CABRERA, tienen legitimación en la causa para acudir al ejercicio de este mecanismo constitucional, en tanto actúan directamente, solicitando el amparo de su garantía fundamental de petición. Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten 11001310902420210122 01 Sebastián Lanz Sánchez y otras Fiscalía General de la Nación vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el asunto bajo examen, al ser la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la entidad encargada de resolver la petición elevada por la parte accionante, y es la que presuntamente vulneró el derecho fundamental alegado al no otorgar una respuesta de fondo a la solicitud incoada el 18 de marzo de la presente anualidad, le asiste interés para concurrir al presente trámite por pasiva.
Inmediatez Sobre el requisito de procedibilidad de la inmediatez se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez”2. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Ibídem. 11001310902420210122 01 Sebastián Lanz Sánchez y otras Fiscalía General de la Nación En el caso bajo estudio, esta Sala encuentra que la citada exigencia se cumple, toda vez que, se interpuso la acción de tutela el 16 de julio del año en curso, esto es, poco menos de 4 meses después de haberse presentado la petición -18 de marzo de 2021- a la accionada, término a todas luces razonable.
Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4 3 Corte Constitucional.
Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem. 11001310902420210122 01 Sebastián Lanz Sánchez y otras Fiscalía General de la Nación En el caso concreto, la parte accionante deprecó el amparo de su garantía fundamental de petición, en tanto la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al momento de la interposición de la acción de tutela, no les ha otorgado una respuesta de fondo y congruente a la petición elevada el 18 de marzo de la presente anualidad.
En ese sentido, la Sala considera que SEBASTIÁN LANZ SÁNCHEZ, CAROLINA GONZÁLEZ GARCÍA, ALICIA SUAZA PARADA y MARÍA ELVIRA CABRERA, no cuentan con un mecanismo para la protección de la prerrogativa constitucional, toda vez que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que les permita requerir a la accionada, para que emita una contestación a la misiva.
En virtud de lo anterior, en el caso en concreto es posible concluir que se ha superado el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ende, se determinará si el extremo accionado vulneró la garantía fundamental de la parte demandante. 5.2 Del derecho de petición El núcleo esencial de la garantía de petición, estriba en la oportunidad que tiene una persona de obtener información deseada, a través de una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, otorgada por parte de la autoridad requerida.
En atención a ello, la Corte Constitucional, ha sido enfática en señalar que, la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución de la misiva elevada por un ciudadano, sino que es necesario que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto, que esté dotada de claridad y congruencia entre lo 11001310902420210122 01 Sebastián Lanz Sánchez y otras Fiscalía General de la Nación pedido y lo resuelto, e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante.
Así, en complemento con lo sostenido en líneas precedentes, la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición, advierte que el particular o autoridad requerido por el petente, debe contestar con observancia plena de un término legal fijado de 10, 15 y 30 días, para entregar documentos, responder información o consultas requeridas respectivamente, so pena de menoscabar la garantía iusfundamental que le asiste al solicitante.
En este sentido, respecto de los requisitos que debe cumplir la respuesta otorgada, ha señalado el alto Tribunal: “La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta.
No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración». Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una 11001310902420210122 01 Sebastián Lanz Sánchez y otras Fiscalía General de la Nación contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal” 5 5.3 Del caso en concreto En el asunto objeto de examen, los demandantes elevaron petición el día 18 de marzo del año en curso, dirigida a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en la que requirieron copia de las directrices o circulares que aplica la accionada relacionadas con la Justicia Penal Militar, e información acerca de las etapas de los procesos de indagación, tipificación y decisión. A su turno, la demandada, junto con la contestación a la demanda tutelar, allegó copia del oficio de 13 de abril de 2021, dirigido al extremo accionante, en el que le manifestaba la imposibilidad de otorgar una respuesta de fondo a los requerimientos, en tanto la entidad no es un órgano consultivo, por lo que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no tiene la facultad para contestar las peticiones atinentes a dogmática penal, procedimiento penal o derecho público.
En la misma línea, en lo que atañe al requerimiento relativo a la copia de las directrices y circulares, manifestó que, estas se encuentran publicadas en el sitio de internet de la accionada, para lo cual refirió el enlace correspondiente. Aunado a ello, el ente de persecución penal, presentó captura de pantalla de los correos electrónicos enviados el 16 de abril del año en curso, a las direcciones policarpa@temblores.org e info@temblores.org. 5 Corte Constitucional.
Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11001310902420210122 01 Sebastián Lanz Sánchez y otras Fiscalía General de la Nación Ahora bien, con el objeto de abordar el caso concreto, encuentra esta Corporación necesario establecer el tipo de petición que ha sido formulada en el presente evento, puesto que, la garantía fundamental objeto de estudio tiene un amplio contenido.
En efecto, “se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”6. De ahí que, una cosa son las peticiones de información y otra la consulta; al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Solicitud de información o documentación. Tienen el objeto de obtener acceso a información o documentos relativos a la acción de las autoridades correspondientes.
Consulta. Se formula a efectos de que la autoridad presente su punto de vista, concepto u opinión respecto de materias relacionadas con sus atribuciones. La respuesta de este tipo de petición no supone la configuración de un acto administrativo, toda vez que lo remitido por la autoridad no es vinculante, ni produce efectos jurídicos y contra ella no proceden recursos administrativos o acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”7.
En ese sentido, es claro que la misiva radicada ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, tiene por objeto obtener acceso a información y documentos públicos, puesto que, se refiere a dos aspectos, por un lado, que se proporcione copia de las directrices o circulares que regulan lo atinente a la remisión de casos a la Justicia Penal Militar, los criterios para definir la competencia en el hecho delictivo y la tipificación de los reatos por miembros de la fuerza pública; y de otro, se dé información acerca de las etapas de los procesos de indagación, tipificación y decisión. 6 Inciso segundo del artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 7 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2020. 11001310902420210122 01 Sebastián Lanz Sánchez y otras Fiscalía General de la Nación En lo que atañe al primer aspecto, debe señalarse que, en la contestación ofrecida por el órgano de investigación penal, se indicó que todas las normas que regulan la entidad se encuentran en la página web de la institución. Sin embargo, frente a tal contestación deben realizarse las siguientes precisiones.
En primer lugar, la solicitud estaba encaminada a obtener copia de las directrices y circulares de unos asuntos específicos relacionados con la Justicia Penal Militar, por lo que, no basta que la entidad haga referencia genérica al instrumento digital, pues cuando menos, debía remitir el enlace especifico de los documentos relacionados con los temas propuestos en la solicitud.
En efecto, en otros eventos en los que los ciudadanos han requerido acceso a documentos relacionados con una entidad del estado, el órgano de cierre en materia constitucional ha concluido: “[la respuesta] no satisface materialmente los derechos de petición y de acceso a los documentos públicos, al no cumplir ésta con los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia, ya que la misma no es clara, congruente, mucho menos precisa, ni ofrece certeza en relación con lo solicitado por el accionante, pues no se hizo referencia alguna a los documentos solicitados, sino simplemente se limitó a manifestar que se acercara a la sede a buscar en los archivos, demostrando así una falta en el cumplimiento de sus deberes como entidad estatal para con el ciudadano, habida cuenta que la información requerida, al reposar en cabeza de ésta, debe encontrarse sistematizada y organizada, y es obligación del ICBF y no del peticionario, ubicarla dentro de los archivos de la misma.
De esta manera, no se cumple con los requerimientos con los que debe contar la respuesta, puesto que no es eficaz ni satisface lo solicitado por el demandante […] De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que, en virtud de la eficacia, cuando se trata del archivo y guarda de documentos que están en poder de las entidades públicas “…la necesidad de suministrar información supone su búsqueda la cual, en ocasiones, solo se puede realizar en los sistemas de almacenamiento de datos normalmente utilizados, los cuales deben ser 11001310902420210122 01 Sebastián Lanz Sánchez y otras Fiscalía General de la Nación clasificados y organizados de manera que resulte posible la localización y se garantice el acceso a los mismos””8.
En segundo lugar, una vez verificada la herramienta virtual de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, encuentra esta Corporación que ninguno de los elementos allí referenciados, hacen alusión a la Justicia Penal Militar, por lo que, si la institución no cuenta con lineamientos atinentes a esa cuestión en particular, correspondía indicarlo a las y los gestores.
De ahí que, la solución dada por la entidad, de ninguna forma constituye respuesta a los requerimientos de los demandantes, en tanto en su contenido no se evidencia siquiera una mención genérica o explicación acerca de las disposiciones relativas a las Justicia Penal Militar. En lo relativo al segundo aspecto, el ente persecutor manifestó en la misiva que no podía acceder a lo deprecado por los promotores, en tanto no era un órgano consultivo y “por este motivo no le compete absolver las consultas relaciones [sic] con dogmática penal, procedimiento penal o derecho público”.
Como sustento de tal manifestación aludió a la sentencia STC8081-2017, en la que se indicó: “el ente acusado no está facultado para «servir de órgano consultivo», en tanto su función corresponde a la del ejercicio de la acción penal. Recuérdese al respecto que según el precepto 116 de la Constitución Nacional, la Fiscalía General de la Nación es un organismo estatal encargado de administrar justicia en el territorio nacional, y su función esencial está contemplada en el artículo 250 de la misma normativa, en concordancia con el artículo 66 de la Ley 906 de 2004, no surgiendo de tales disposiciones que al ente acusador le competa absolver consultas, en tanto sus conceptos podrían ir en contravía de las decisiones de los funcionarios a cargo de los casos bajo su conocimiento, afectando de esta manera la autonomía e independencia 8 Corte Constitucional, sentencia T-558 de 2012. 11001310902420210122 01 Sebastián Lanz Sánchez y otras Fiscalía General de la Nación de la que gozan legalmente de acuerdo con lo establecido en la Ley 270 de 1996, concordante con el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”9.
A partir de dicha cita jurisprudencial, resulta necesario precisar que, cotejada la solicitud formulada por el extremo actor con la jurisprudencia constitucional, se tiene que, la petición que concita la atención de la Sala, es de carácter informativo y no consultivo, como lo pretende hacer ver la accionada. En efecto, el requerimiento objeto de discusión en el presente asunto, se limitaba a conocer las etapas de los procesos de indagación, tipificación y decisión, sin que el ente de investigación deba indicar su punto de vista o formular una opinión o concepto respecto a un determinado asunto.
Así, la sentencia aludida en la contestación ofrecida a la parte demandante, no resulta aplicable en el presente asunto, puesto que, en dicho evento, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, razonó sobre la imposibilidad del ente instructor de resolver consultas y explicó que, ello se debía a que “sus conceptos podrían ir en contravía de las decisiones de los funcionarios a cargo de los casos bajo su conocimiento”, esto es, versó sobre un específico asunto sometido al conocimiento de un delegado fiscal, por lo que evento que no guarda ninguna similitud con el caso concreto, pues se itera, la misiva de la parte actora pretendía exclusivamente obtener información, no acerca de un proceso judicial concreto, sino frente a un tema relacionado con las fases que llevan al órgano instructor a adoptar la decisión de remitir un expediente a la justicia penal militar. 9 CSJ STC8081-2017, de 08 de junio de 2017, rad. 15001-22-13-000-2017-00248-01, M.P.: Luis Alonso Rico Puerta. 11001310902420210122 01 Sebastián Lanz Sánchez y otras Fiscalía General de la Nación Aunado a ello, debe precisarse que, de acuerdo con la Carta Política corresponde a la demandada el ejercicio de la acción penal y adelantar la investigación de hechos delictivos, por lo que, este organismo es el competente para ofrecer los datos que requieren los promotores.
En ese orden de ideas, observa este juez colegiado que a la parte actora se le vulneró la garantía constitucional de petición, en la medida que el órgano investigador, no respondió la solicitud incoada por los accionantes el día 18 de marzo del año en curso, omisión que constituye una clara violación de los derechos fundamentales alegados.
En razón a lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se ordenará a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a dar respuesta completa a la petición elevada por los actores el 18 de marzo del año en curso. En mérito de lo expuesto, este despacho, adscrito al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1° REVOCAR el fallo de tutela de 02 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual negó el amparo deprecado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2º AMPARAR el derecho fundamental de petición de SEBASTIÁN LANZ SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 11001310902420210122 01 Sebastián Lanz Sánchez y otras Fiscalía General de la Nación número 1.032.467.473, CAROLINA GONZÁLEZ GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.032.485.653, ALICIA SUAZA PARADA identificado con la cédula de ciudadanía número 1.193.346.531, y MARÍA ELVIRA CABRERA, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.077.863.783. 3º ORDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a dar respuesta completa a la petición elevada por los actores el 18 de marzo del año en curso. 4º INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. 5º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ Magistrada